REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete marzo de dos mil veintiséis
215° y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000252
PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.805.
APODERADOS JUDICIALES: EDINSON RENE CRESPO MOGOLLÓN y ONDINA ROSA FREITES DE ONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 43.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.765.206.
APODERADA JUDICIAL: MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.051.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria
I
PUNTO ÚNICO
En atención a la solicitud de acumulación de causas por conexión, esgrimida por el Abogado EDINSON RENE CRESPO MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa lo que sigue:
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que, realiza su solicitud con ocasión a la acumulación de dos procesos judiciales que, si bien persiguen fines procesales distintos, se encuentran intrínsecamente ligados por una relación de conexión que exige su tramitación y decisión conjunta; que ante este Juzgado cursa una demanda por acción reivindicatoria incoada por su representada contra la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, y que tiene por objeto material el inmueble constituido por un apartamento con el No. PB2-N, ubicado en el Edificio Plaza Concorde, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, siendo que, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una demanda por simulación de venta incoada por la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, en contra de su representada, y que tiene por objeto procesal, la declaratoria de simulación absoluta y consecuente nulidad e inexistencia del documento de venta protocolizado en fecha 09 de junio de 2.017, que constituye el título de propiedad de su representada y fundamento para la pretensión aquí incoada.
Que la conexión entre ambas causas es manifiesta y se subsume perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; y que la configuración de estos elementos comunes, es un caso típico de conexión que impone a acumulación para evitar la multiplicación innecesaria de procesos y la posibilidad de fallos contradictorios, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Que en el presente caso, la relación de causas es de prejudicialidad absoluta ya que la acción reivindicatoria presupone la validez y la existencia del título de propiedad de su representada, y la acción de simulación, tiene por objeto la destrucción de ese mismo título de propiedad, y que si el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia declarase con lugar la simulación, el título de propiedad de su mandante sería declarado nulo e inexistente, convirtiéndose dicha sentencia con efecto de cosa juzgada que anularía el fundamento mismo de la acción reivindicatoria, obligando a este Tribunal a declarar la improcedencia de la reivindicación .
Que por el contrario, si este Juzgado dictara sentencia en la reivindicatoria, reconociendo el derecho de propiedad de su representada y ordenando la restitución del inmueble y posteriormente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, declarara la nulidad del título por simulación, se produciría un escándalo jurídico insostenible, con dos decisiones firmes que se contradicen sobre la titularidad del mismo.
Que este Juzgado es el Tribunal de Prevención, el cual debe atraer el expediente conexo para su tramitación conjunta conforme a lo dispuesto al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; y que para que la acumulación sea procedente es indispensable que no se configure la prohibición establecida en el artículo 81, ordinal 3° eiusdem, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; que en este caso, ambas acciones tanto la reivindicatoria como la simulación son acciones de conocimiento que se llevan por el juicio ordinario, y que la compatibilidad de procedimientos elimina cualquier obstáculo legal para la acumulación, permitiendo así, que ambas controversias sean sustanciadas y decididas en un solo proceso, tal y como lo exige el principio de economía procesal.
Que por todo lo anterior, solicita sea declarada la acumulación de la causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2025-000919, que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia con la presente causa por existir una conexión que hace inminente el riesgo de sentencias contradictorias, solicitando además, se ordene conforme al artículo 79 eiusdem oficiar al referido juzgado para que remita a este Despacho el expediente No. AP11-V-FALLAS-2025-000919, a los fines de su acumulación material y tramitación conjunta, suspendiendo el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado para terminarlas con una misma sentencia.
Para resolver se observa:
En principio se debe recalcar que la acumulación es una institución jurídica del derecho que persigue que una misma decisión abrace dos pretensiones que se ventilan en juicios independientes, bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 06 de junio de 2002, estableció sobre la institución de la acumulación, lo que sigue:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, Tercera Edición, Página (487), señala: “…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”
Por su parte, el maestro procesalista Doctor Ricardo Enrique La Roche, señaló que “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)” (La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, pag. 300).
Así pues, se desprende que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 52, dispone lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De las normas antes citadas, se colige que el legislador previó las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado.
Ahora bien, quien juzga, a los efectos de verificar si existe conexidad en el presente caso con la causa que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AP11-V-FALLAS-2025-000919, se permite interpretar los elementos configurativos de identificación en los siguientes términos:
En lo que respecta a la identidad de sujetos, consta de las actas procesales que en fecha 09 de enero de 2.026, se agregó a los autos el oficio No. 569-2025, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informó a este Tribunal, que la causa identificada con el No. AP11-V-FALLAS-2025-000919, cuyo juicio es una simulación de venta, las partes involucradas son las ciudadanas MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, como parte actora, y ALIX TERESA LABRADOR AYALA, como parte demandada, verificándose entonces, la existencia de identidad de sujetos en el presente asunto, por cuanto la acción aquí pretendida, la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, funge como parte actora, y la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, como parte demandada. Así se establece.
Con relación a la identidad de objeto, se observa de la copia certificada del libelo de demanda remitido a este Tribunal por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la demanda de simulación de venta presentada en dicho juzgado, su finalidad es la nulidad e inexistencia del documento de venta sobre un apartamento identificado con el No. PB 2N, del Edificio Plaza Concorde, ubicado en la Avenida Alfredo Jahn, entre la tercera y cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, presuntamente protocolizado en fecha 09 de junio de 2.017, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 240.13.18.1.15101 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, por lo que, al comparar la acción en referencia con la demanda de acción reivindicatoria que es tramitada ante este Tribunal, se infiere que ambas demandas persiguen un mismo fin, es decir, el inmueble cuya reivindicación es pretendida, verificándose así, la identidad de objeto. Así queda establecido.
Así las cosas, de lo antes expuesto se hace evidente para este Juzgador en establecer que existe conexidad entre las causas referidas, ya que las mismas recaen sobre el mismo bien inmueble y las partes procesales son iguales, razón por la cual, debe este sentenciador declarar procedente la acumulación solicitada conforme al ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que este Tribunal previno primero y no existe la acumulación prohibida prevista en el ordinal 3° del artículo 85 eiusdem, se ordena la acumulación de la causa signada con el AP11-V-FALLAS-2025-000919, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2025-000252, nomenclatura interna de este Tribunal, por lo que, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial con la finalidad de que remita el expediente en referencia, se continúe el curso del proceso y sean decididos ambos procedimientos en una sola sentencia. Así finalmente se decide.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acumulación de causas por conexión solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en 18 de noviembre de 2.025.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remita la causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2025-000919, contentivo al juicio de SIMULACION DE VENTA que incoara la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, en contra de la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.



Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000252
LARP/nu/mariag*