REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-2009-001404
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:NELLY VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.284.778.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JULIO JOSÉ BOYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.798.404.
APODERADOJUDICIAL: Abogado EFRAIN ALGIMIRO PINTO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.714.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Inició el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 18 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadanaNELLY VILLAMIZARcontra el ciudadanoJULIO JOSÉ BOYER, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2.010, se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2.010, la ciudadana NELLY VILLAMIZARotorgó poder apud acta al abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO.
En fecha 08 de febrero de 2.010, se libró oficio No. 2010-0102, remitiendo a los Juzgados de Municipio del Estado Guárico, Comisión y Compulsa, con la finalidad de que sea practicada la citación a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2.010, compareció la Abogada ROSA ROCCO AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.501, se dio por citada del juicio y consignó poder de representación otorgado por la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando acto conciliatorio; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2.010.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.010, se declaró desierto el acto conciliatorio, ya que ninguna de partes compareció ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 25 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para el conciliatorio, siendo acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2.010.
En fecha 07 de junio de 2.010, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, sin embargo la parte demandada no compareció; por lo que la parte actora solicitó nueva oportunidad para el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, la Dra. DIOCELIS PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las gestiones de citación personal, en fecha 10 de junio de 2.011, compareció el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, debidamente asistido de Abogado y se dio por citado del juicio.
En fecha 08 de agosto de 2.011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 17 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, presentando escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, este Tribunal Admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 14 de diciembre de 2.012, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora-reconvinientepresentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte actora-reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.013, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2.013,comparecieron ambas partes, solicitando la suspensión de la causa, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2.013.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó el resguardo en la caja fuerte del mismo, un cheque No. 30-01737431 de fecha 09 de abril de 2.014.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.014, este Tribunal realizó computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos, entre el 09 de diciembre de 2.013 hasta el 01 de abril de 2.014, así como desde el día 02 de abril de 2.014 hasta el 26 de mayo de 2.014.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.014, este Tribunal ordenó el resguardo del cheque No. 96016969, en la caja fuerte de este Despacho.
Por auto de fecha 02 de julio de 2.014, este Tribunal ordenó continuar con la causa en el estado que se encontraba, es decir, en el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, se oyó la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2013, en un solo efecto devolutivo.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.014, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha, para celebrar la audiencia solicitada por las partes.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.017, el Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑAse abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2.018, compareció el ciudadano FRANCESCO BOYER NEGRINI, en su carácter de coheredero de la parte demandada, consignó copia del Acta de Defunción del de cujusJULIO JOSÉ BOYER.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.018, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar el original o copia certificada del Acta de Defunción del de cujusJULIO JOSÉ BOYER.
En fecha 30 de mayo de 2.018, el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE BOYER NEGRINI, debidamente asistido consignó original de Acta de Defunción del de cujusJULIO JOSÉ BOYER.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en elartículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el curso de la presente causa mientras se realizaba la citación de los herederos del de cujusJULIO JOSÉ BOYER.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.019, el Dr. LEONEL ANTONIO ROJASse abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.019, se instó a la parte interesada a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.018.
En fecha 25 de octubre de 2.019, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de ratificación de solicitud de medida.
Por auto de fecha 07 de febrero der 2.020, este Tribunal ordenó librar edictos y oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Región Capital (Dar).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.021, este Tribunal dejó sin efecto el Edicto y oficio No. 2020-051 de fecha 07 de febrero de 2020 por error material; y ordenó librar un Nuevo Edicto y Oficio dirigido a la Dirección Administrativa Región Capital (DAR).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2.021, este Tribunal ordenó librar oficio a las Oficinas de Apoyo Administrativo a los fines de remitir anexo de los Edictos librados en fecha 05 de marzo de 2.021 a los herederos conocidos y desconocidos del de cujusJULIO JOSE BOYER.
En fecha 24 de enero de 2.022, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó las publicaciones de los edictos en los diarios El Universal y Ultimas Noticias y por auto de fecha 25 de febrero de 2.022, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 04 de mayo de 2.022, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de rogatoria.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.022, se designó al ciudadano FERMIN MONSALVE, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.022.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.022, el Dr. JULIAN TORREALBAse abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de 14 de diciembre de 2.023, este Tribunal ordenó abrir un cuaderno de intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.024, este Tribunal fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia solicitada por la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.024, este Tribunal fijó la audiencia pautada para el 16 de mayo de mayo de 2.024, para el día 21 de mayo de 2.024, para que tenga lugar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.024, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, sin embargo el Defensor ad-litem designado a la parte demandada, no compareció, razón por la cual se difirió la misma.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.024, este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.024, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre la partes, constatándose la presencia de ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concedió a las partes un lapso de tiempo para exponer sus argumentos, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 04 de octubre de 2.024, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de solicitud de una medida cautelar.
Por auto de fecha 09 de abril de 2.025, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.025, este Juzgado acordó la corrección de la foliatura de la pieza II del cuaderno principal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2.025, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito por retardo judicial.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a decidir en base a las consideraciones expuestas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Que la parte actora celebró un contrato de Opción de Compraventa de un inmueble con el ciudadano Julio José Boyer, recayendo la compra sobre un apartamento distinguido con el No. 2-4, ubicado en el segundo piso del Edificio Giraluna, Torre A, Residencias Radio Caracas, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: por el norte y este con pasillo de Circulación, Sur: fachada sur del Edificio y Oeste: apartamento No. 02-05. El mismo tiene un área de 56 mts2 con 3 cm2, correspondiéndole un porcentaje de una unidad con 180 milésimas por ciento (1,180%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, y consta de salón, comedor, dos dormitorios, un baño, cocina, lavadero y con el carácter de propietario.
Señala que la opción de compraventa fue firmada en la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 42, de fecha 20 de octubre de 2005, aduce que en el citado documento el ciudadano Julio José Boyer se obligó a vender la totalidad de apartamento objeto de controversia por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) hoy Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 65.000) de los cuales a su decir canceló en el mismo acto de la firma del contrato de opción a compraventa la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,00) hoy Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 14.000,00) siendo el saldo restante la cantidad de Cincuenta y Un Millón de Bolívares (Bs. 51.000.000,00) hoy Cincuenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 51.000,00) para ser cancelado el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa en el Registro Subalterno Correspondiente.
Que durante ese lapso, el vendedor del inmueble alegó que el mismo se encontraba libre de gravamen y que no adeudaba impuestos municipales, ni por otro concepto, sin embargo señala que ello no fue así, ya que existían varios vicios ocultos. Que la compradora Nelly Villamizar, mediante el abogado Eleazar León, cancelo los siguientes recaudos exigidos por el Banco Central Universal, para el otorgamiento de un crédito:
• Documento de Condominio, Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 52.400) hoy Cinco Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 5.24)
• Primera Hipoteca Convencional de Primer Grado de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento DiecisieteBolívares (142.117,00) emanada de la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador de fecha 08 de febrero de 2000 y que quedó cancelada y extinguida posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2006 en el Registro Público Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue cancelado Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Uno Bolívares (Bs. 363.901,00).
• Segunda Hipoteca convencional de Segundo Grado emanada de la Notaria Publica del Municipio Sucre de fecha 13 de octubre de 2000 por la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta Y Tres Bolívares (Bs. 28.883,00) hoy Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimo (Bs.F28,88) quedando cancelada y extinguidas las obligaciones mencionadas, y que posteriormente se protocolizó en el Registro Público Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito Municipio Libertador, distrito Capital de fecha 13 de julio de 2006, quedando registrado bajo el No. 13, tomo 04, Protocolo Primero.
• Certificado de Solvencia del Sumat de fecha 2007 y 2008, respectivamente y cancelación por expedición de la CédulaCatastral y avaluó catastral de fecha 11 de julio de 2006 recibido por Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 199,86).
• Solicitud de liberación del apartamento, la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares, hoy Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos (Bs.F 28,80), pero alegan que no fue entregada por existir una medida cautelar de la partición de divorcio.
• Cancelación de los derechos por liquidación de la comunidad conyugal de Julio Boyer y Oleida Soledad Sojo, por la cantidad de Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 92,00).
• Solicitud de declaración sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda (Hoy Seniat)
• Documentos de Compraventa de los antiguos propietarios que le vendieron Al ciudadano Julio José Boyer, y la segunda de opción de compraventa del inmueble, del ciudadano Julio José Boyer a la ciudadana Nelly Villamizar de fecha 18 de agosto de 2007.
• Solicitud de los documentos de capitulaciones matrimoniales del segundo matrimonio contraído entre la ciudadana María Eugenia Negrini Hernández.
Que el ciudadano Julio José Boyer tuvo una partición en su primer matrimonio y la misma ya estaba concluida. Que la ciudadana Nelly Villamizar constató que existía una medida cautelar y que el Registrador le indicó que para protocolizar la venta no era por 50% de las acciones que le correspondían a la partición matrimonial sino era el 100%, es decir, la totalidad de las acciones del apartamento, por lo que a su decir no procedía la venta definitiva del inmueble.
Que el abogado Eleazar León, representante del ciudadano Julio José Boyer, para obtener los documentos anteriormente mencionados pasaron dos años, produciéndose a su decir una tacita reconducción del documento de opción de compraventa, por lo que visto dicho contratiempo, se solicitó a la parte demandada, un complemento de la opción compraventa de fecha 26 de julio del 2007, autenticado en la NotaríaVigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 32, el cual en enero de 2008 concluyó la prorroga acordada, y se convinieron en las demás estipulaciones del documento de opción a compraventa de fecha 20 de octubre de 2005, autenticado por ante la Notaria Vigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 11, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones. Que el ciudadano Julio José Boyer, devino en un lapso de tres meses, concluyendo así su prorroga, y quedando un incumplimiento del contrato.
Que en aras de cumplir la obligación del saldo del precio restante de la venta, la parte actora solicito un crédito del Central Banco Universal el cual le fue concedido. Que con el ofrecimiento por parte del ciudadano Julio José Boyer, de presentar el documento de partición, se venció el término que conceden los bancos y que por ende, le retiraron el crédito que le habían concedido junto con el ofrecimiento de presentar el documento de partición ya que el mismo estaba en proceso, causando a su decir daños y perjuicios.
Que la solicitud del ciudadano Julio José Boyer, canceló los derechos de registro de la cancelación de la hipoteca de la sucesión de Carlos Mejías, por Bolívares Fuertes 262, de fecha 13 de julio de 2006, y cancelo los gastos de registro para protocolizar la cancelación de la hipoteca que existía a favor de la asociación civil caja de ahorro empleados de MARNR-MINDUR-INOS-INAP y MTC, cancelada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Capital del Estado Miranda el día 19 de Diciembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 32, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Un Bolívar, es decir, Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes. Que también canceló la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos, por concepto de consumo de agua, mas Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos, para la obtención de la solvencia de Hidrocapital, así como el dominado impuesto sobre inmuebles urbanos, derecho de frente por la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Exactos, y que desde entonces ha venido pagando todos los recibos de condominio del apartamento así como todos los servicios fundamentales, que también canceló las certificaciones de gravámenes requerida para la obtención del préstamo por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs.288.200,00) hoy Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 28,80) pago este que era obligación de Julio José Boyer.
Que asimismo le deposito al ciudadano Julio José Boyer la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, en la cuenta No. 0102-0103-9701-0004-6055 en el Banco de Venezuela en fecha 12 de febrero de 2008, lo cual sería imputado al precio de la venta definitiva por ante el Registro, que de igual manera cancelo ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital los Derechos para el Registro de la sentencia de Divorcio del ciudadano Julio José Boyer, y la liquidación de la comunidad conyugal del referido ciudadano en el Registro Subalterno del Municipio Libertador con planillas de depósito del Banco Provincial No. 000013173 por un monto de Quinientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Diez Céntimos Fuertes, y planilla de depósito del mismo Banco No. 00013174 por la Cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Seis Céntimos (Bs.F.1298,96) así como la cancelación de honorarios profesionales del abogado Eleazar León Segundo, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1500,00) por un concepto de tramitación que solicito que los intereses se determinen por una experticia complementaria del fallo.
Que en la cláusula segunda del Documento de Compraventa el vendedor se obligó a dar en venta a la parte actora el inmueble objeto de la controversia y allí se fijó el precio de la cantidad total de Sesenta y Cinco Mil Bolívares fuertes y el saldo restante a su decir sería entregado el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa. Que de igual manera se instó a la parte demandada a realizar la entrega de la certificación de gravámenes y las solvencias requeridas para proceder al registro correspondiente del documento señalado en la cláusula primera en el referido documento de opción de compraventa en un lapso no mayor de un año a partir de la fecha de autenticación, ya que desde ese tiempo hasta la fecha no le había sido entregada la Certificación de Gravámenes y las Solvencias requeridas, asimismo señala que nunca fueron registradas la sentencia de divorcio y la partición conyugal, planillas que a su decir canceló contra el Banco Provincial, y que por esa misma línea existía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según oficio No. 88-6055 de fecha 01 de Julio de 1988, expediente No. 88-18654 nomenclatura interna del Tribunal.
Que la parte demandada no ha cumplido con los requerimientos necesarios para la transacción de la venta, aduce que el vendedor coloco a la parte actora en posesión del inmueble y actualmente paga los servicios básicos, los impuestos y el condominio del edificio, así como también de las mejoras que ha realizado del inmueble, como son tres ventanas panorámicas con sus respectivas rejas de protección de hierro por un costo de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 5.494,47) y la puerta principal con su respectivo marco, por un costo de Cuatro Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.700.
Demandó el daño moral que le ha causado la parte demandada al celebrar un contrato de opción de compraventa, ya que la parte demandada se comprometió a cumplir con la obligación contraída; asimismo este le solicitó que realizara el pago de los derechos del Registro de la sentencia de divorcio y la liquidación de la comunidad, lo que a su decir realizó.
Por ultimo solicitó lo siguiente:
• Dar cumplimiento al contrato de opción de Compraventa suscrito entre el ciudadano Julio José Boyer y la ciudadana Nelly Villamizar, en fecha 20 de octubre de 2005 ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 42.
• Que sea condenada en costas la parte demandada.
• La indexación monetaria en virtud de la depreciación del Bolívar según los índices indicados por el Banco Central de Venezuela contado desde el momento de la admisión de la demanda hasta la decisión definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en los días que anteriores a la firma de contrato de Opción de Compraventa, la parte actora y la persona de su abogado ciudadano Eleazar León Lugo, se reunieron con la parte de demandada en su apartamento ubicado en las Residencias Radio Caracas, Edificio Giraluna, Torre A, Piso 2, Apartamento No. 02-05, parroquia El Valle a los fines de establecer los parámetros legales que debían cumplirse para la consecución de todos y cada uno de los requisitos necesarios, gestiones y diligencias que debían efectuarse, para así poder lograr los recaudos y documentos indispensables para proceder a efectuar la negociación del inmueble. Aduce que le manifestó a la parte actora, que estaba pendiente el proceso de Liquidación y Cancelación del Cincuenta por Ciento (50%) que le correspondíaa laex cónyuge de la parte demandada ciudadana Oleira Soledad Sojo Lara.
Que fue sugerido por el abogado de las parte actora, redactar un contrato de Opción de Compraventa, el cual se acordó firmar ante la Notaria Publica del referido documento de Opción de Compraventa del inmueble, para así la parte demandante poder lograr conseguir un préstamo bancario para cancelar el saldo deudor ya que a su decir habían convenido en que la parte demandante le haría entrega de un adelanto por el apartamento. Que de manera verbal establecieron en dicha reunión, la forma de pago en que se comprometía la parte actora a cumplir y pactaron que el canon de arrendamiento del inmueble el cual quedo en Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000) por pensiones arrendaticias vencidas por mensualidades que la ciudadana Nelly Villamizar, debía cancelar a la parte demandada durante su permanencia y ocupación del apartamento de la parte demandada hasta la fecha cierta de la firma y protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante el Registro de la Jurisdicción correspondiente.
Que en virtud de que el ciudadano Elezar León Lugo y la ciudadanaNelly Villamizar, trabajaban juntos en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y que en virtud a la confianza existente entre la parte actora y su abogado Eleazar León Lugo, este último le sugirió a la parte demandada un Poder General para efectuar todos los tramite legales y diligencia para la materialización de la compraventa, y que además teniendo conocimiento el abogado que al firmar la opción de compraventa, la parte demandadatenía que desocupar el apartamento y mudarse para San Juan de los Morros, donde a su decir la parte demandada se encuentra actualmente residiendo.
Que como el abogado Eleazar Segundo León Lugo, no realizó todas las diligencias y gestiones, le correspondió viajar a la parte demandadainnumerables veces a la ciudad de Caracas e incluso a Cumana para cumplirlas y no quebrantar el Contrato de Opción de Compraventa.
Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto de que existan vicios ocultos, término utilizado en el escrito libelar, ya que a su decir, el oferente está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que hagan impropia el uso a que este destinado el inmueble o que disminuya el uso del mismo. Que la parte actora ya tiene casi cinco años habitando el inmueble, señalando que es lógico pensar que si fuese ese hecho cierto, no lo ocuparía por ser infuncional.
Que niega, rechaza y contradice por ser incierto, falso y calumnioso que el ciudadano Eleazar Segundo León Lugo, haya cancelado los siguientes recaudos y conceptos: Documentos de Condominio, Cancelación de Hipoteca de Primer Grado y Segundo Grado, Declaración Sucesoral y Tramite, Capitulaciones Matrimoniales, Partición de la Comunidad Conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos: Julio JosèBoyer y Oleira Soledad Sojo Lara. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora, no haya tenido conocimiento de la situación en particular y muy especialmente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio, ya que a su decir le hizo entrega a la parte demandante los siguientes documentos: Del inmueble o apartamento en sus originales, la liberación de las hipotecas de primer grado y de segundo grado, debidamente canceladas por la parte demandada en sus originales, capitulaciones matrimoniales con la actual cónyuge ciudadana María Eugenia Negrin Hernández de Boyer, sentencia definitivamente firme de divorcio de su primer matrimonio con la ciudadana Oleira Soledad Sojo Lara, conclusión de la partición de bienes de la comunidad de gananciales habidos en matrimonio.
Que se evidencia del expediente No. 18.654, la declaración con lugar de la partición de los bienes de la comunidad de gananciales y realizado el informe de partición por parte del experto designado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con la nomenclatura No. AH16-F-2002-000001, señalando que procedió a consignar ante este Tribunal el deposito contenido en un cheque de gerencia del Banco Caracas, por la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 997.282,58), aduciendo que su ex cónyuge no ha retirado del Tribunal, por lo que le ha tocado retirar el cheque y actualizarlo, ya que los mismos tienen una caducidad de noventa días (90).
Que la situación de contumacia se da debido a que la ciudadana Oleira Soledad Sojo Lara, no ha hecho efectiva la parte que le corresponde en la Partición de los Bienes Gananciales y debido a otras sumadas, es motivo y razón por el cual que existe la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que ha imposibilitado la materialización de la opción de compraventa, que a su decir no es imputable a la parte demandada, arguyendo que en todo momento ha sido diligente y consiente con su primer compromiso que suscribió al otorgar el Contrato de Opción de Compraventa de fecha veinte (20) de octubre de 2005.
Que niega, rechaza y contradice que el segundo documento de opción de compraventa suscrito por la parte demandada y la parte actora en fecha 26 de julio de 2007 se haya producido por motivos de incumplimiento imputable a la parte demandada y especialmente motivado a que para esa fecha no había hecho entrega de los recaudos necesarios a la parte actora para la consecución del préstamo del Banco. Que para la fecha 26 de julio de 2007, fue cuando la parte actora realizó la tramitación de crédito bancario siendo entonces, que el retardo en la negociación se debe además a otras causas, y que entre ellas está la falta de diligencia de la parte actora y del abogado Eleazar Segundo León Lugo, quien a su decir no fue diligente en el cumplimiento de sus deberes como mandatario en gestionar todas y cada una de las diligencias encaminadas a la materialización de la presente Opción a Compraventa, aduciendo que tuvo que realizar varias de ellas.
Que niega, rechaza y contradice, y se opone a la pretensión de la parte actora en querer demandar el cumplimiento de la cláusula penal contenida en el Contrato de opción de compraventa por la cantidad de Cinco Millones (Bs.5.000.000) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs,F. 5000). Que la parte demandante ha dejado de cumplir con las obligaciones que le impone el Contrato de Opción de Compraventa y que una de ellas es por citarla, el incumplimiento en las cancelación de los servicios básicos, impuestos y el condominio del apartamento objeto del contrato de marras y gastos de reparación de los servicios eléctricos.
Que con relación a las tres (03) ventanas panorámicas con sus respectivas rejas de protección de hierro, fue por un costo de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 5.499,47) y que la puerta principal que fue cambiada por la parte actora a un costo de Cuatro Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.700) según se dilucida de las facturas las cuales desconoce en dicha contestación, niega, rechaza y contradice en todas sus partes que la parte demanda haya autorizado a la parte actora, ni de forma, la realización de esas mejoras del inmueble objeto de litigio.
Que niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el Capítulo II en su primer aparte, en que haya creado intencionalmente un perjuicio al no ser diligente en levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de litigio; cuando a su decir según expediente signado con la nomenclatura No. AH16-F-2002-000001, el monto que le corresponde a su ex cónyuge Oleira Soledad Sojo Lara, es la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, como resultado del avaluó realizado por el experto partidor designado por el Tribunal, lo que a su decir desvirtúa fehacientemente el alegato esgrimido por la parte actora.
Que en cuanto a los daños y perjuicios que pretende la parte actora reclamar, niega, rechaza y contradice que se hayan ocasionados daños y perjuicios en la persona de la parte actora, y que hayan sido imputables a la parte demandada, ya que señala que en la negociación si hay una persona que hasta hoy ha salido perjudicada es la de su persona. Que con todo el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha, es decir, desde el día20 de octubre de 2005, hasta el momento en que se presentó el escrito de contestación a la demanda, habían transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses, y que el dinero por el cual pretendió vender su apartamento y debido a la inflación y a la pérdida de valor adquisitivo y la devaluación de la moneda, se deprecio en el tiempo.
Que la parte actora sigue habitando el apartamento e incluso que mantiene una indemnización pendiente sin cancelar hasta la fecha, y las pensiones de los cánones de arrendamientos que tiene vencidas desde la fecha inicial de la primera opción de compraventa de fecha 20 de marzo de 2005 hasta la presente fecha que se mantiene la parte actora, ciudadana Nelly Villamizar, quien se ha negado a cancelar su deuda, ya que esta última señala el incumplimiento de la parte demandada en el Contrato de Opción de Compraventa.
Que cuando la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, el mismo debe de quedarse en un Hotel, teniendo a su decir un apartamento de su exclusiva propiedad donde pudiese pernoctar y no lo hace. Que tiene un hijo estudiando en la Universidad Central de Venezuela el cual a su decir tiene que pagar residencia, a la que forzosamente se le hace la carga de cumplir, ya que indica que es ex trabajador del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y que apenas puede sobrevivir con la pensión de jubilación y con el agravante de que su cónyuge ciudadana María Eugenia Negrin Hernández de Boyer, vive arrimada en la casa de su mama en la ciudad de Barquisimeto junto a su hijo menor, motivado a la situación coyuntural de la negociación de su apartamento. Que no tiene convivencia con su núcleo familiar motivado a la misma situación desde hace años. Aduce que habría que determinar quién en realidad ha sufrido los daños y perjuicios con la mayor desventaja que la parte demandante, ya que si se hace un análisis basado en los hechos explanados a los que demostrare en su debida oportunidad legal.
Que el Código de Procedimiento Civil es muy clara al señalar en su artículo 340 ordinal 7°, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vínculo contractual, o como consecuencia de un vínculo extracontractual (hecho ilícito), cada año y cada perjuicio, el cual debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello que se debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados, es por lo que al momento de demandar los daños y perjuicios debe la parte actora indicar, el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios y que el monto asciende, por lo que señala que debieron detallar cada rubro.
Que en relación a los daños morales que la parte accionante reclama en su libelo de demanda, se tiene que el daño es aquel mal o perjuicio producido a una persona o bien; y moral es la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano. Que en el caso de autos no existen los elementos indispensables de procedencia para que puedan producirse y además que el caso de marras no puede ser subsumido en los hechos hipotéticos narrados en el Escrito de Demanda, por lo que procede a negar, rechazar y contradecir en forma categórica que se hayan producidos daños morales en la persona de la parte actora por causas imputables a la parte demandada en ninguna de las formas imposibles.
Que en cuanto al derecho aducido por la parte accionante y especialmente los citados en los artículos 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el 1.525 del Código Civil y el artículo 82 de la Constitución, los cuales rechaza, niega y contradice, por ser improcedentes e inaplicables en la presente acción civil aducida por la parte actora Nelly Villamizar. Que con relación al análisis del capítulo tercero correspondiente al Petitum de la demanda, niega, rechaza y contradice que se le haya obligado o comprometido de hacer entrega definitiva de inmueble alguno. Que a lo que se obligó y comprometió en forma contractual, fue suscribir dos (02) contratos de opción de compra-venta y a firmar la venta definitiva una vez se le haya cancelado la suma o saldo deudor por parte de la parte demandante, por lo que señala que en ningún momento se haya negado en forma intencional y menos dolosa, su compromiso lo que es taxativamente las clausulas o contenido de ambos contratos exclusivamente. Que en segundo lugar, negó, rechazo y contradijo lo dicho por la parte actora, ya que a su decir han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo; que con relación al viaje a Cumana incluso a buscar los documentos de la Declaración Sucesoral del Causante: Carlos Jesús Mejías Masdevall, los cuales entregó en manos de la parte actora, y que también le hizo entrega de las capitulaciones matrimoniales de su segundo matrimonio, sentencia de Divorcio de su primer Matrimonio, documentos del apartamento, Liberación de Hipotecas de primer grado contraída con la Caja de Ahorros de Empleados del Sector Publico (Casep), liberación de hipoteca de segundo grado con el ciudadano: Carlos Mejías, cheque No. 96004840 del Banco Central por la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos Exactos (Bs.997.282,58), que a su decir dicha cantidad de dinero era para consignarla en el Tribunal que realizó la Partición de la Comunidad de los Bienes Gananciales por sentencia definitiva, Solvencia del Condominio, copia de la cédula de identidad de la parte demandada, y que le entregó un Poder General al abogado Eleazar Segundo León Lugo, quien estuvo presente en la primera reunión que sostuvieron con la compradora. Arguye que este último no fue diligente en el cumplimiento del mandato otorgado, ya que se vio en la imperiosa necesidad de buscar otro abogado, siendo en esa oportunidad Rossa Rocco Agüero, a quien le confirió Poder para que culminara con todo lo relativo a la partición de la comunidad de bienes gananciales.
Aduce que no ha sido negligente en el cumplimiento en lo que a él respecta en las cláusulas contractuales de las opciones de compraventa suscrita por su persona. Que niega, rechaza y contradice que su persona adeude a la parte demandante las siguientes sumas de bolívares:
- La cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000) presuntamente contenidos en los soportes acompañados en el Libelo de demanda.
- Los intereses moratorios que calculados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000) a la rata de cinco por ciento mensual (5%) presuntamente devengados.
Que la presente acción invocada por la parte demandante es un Cumplimiento de Contrato de opción de Compraventa, sin embargo a su decir pareciera que estuvieran demandando el Cobro de Bolívares contenidos en una cambial o instrumento a los que contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechaza, niega y contradice, ya que no le debe esas sumas de dinero.
Que rechaza la estimación realizada en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 265.000) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma a su decir es exagerada y la optante ha sumado cantidades de dinero contenidos en instrumentos de los cuales a su decir entregó en sus manos, cancelados por la parte demandada.
La parte demandada niega, rechaza y contradice que haya contraído deuda alguna con la parte demandante distinta a la de su compromiso de cumplir con lo que señala el documento contractual de opción de Compraventa.
Que se evidencia del presente expediente que la parte actora demando a la parte demandada por la acción de Cobro de Bolívares, siendo a su decir los instrumentos en lo que fundamentó su acción, los mismos instrumentos y pruebas objeto de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, por lo que a su decir existen los supuestos de conexión previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita la acumulación de la causa por continencia.
DE LA RECONVENCIÓN:
Que se evidencia del Documento de Opción de Compraventa debidamente notariado por ante la Notaria Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 20 de octubre de 2005, del cual se desprende que la parte demandada –reconviniente dio en Opción de Compraventa a la ciudadana Nelly Villamizar un inmueble en las condiciones y modalidades a las que se contrae el presente documento. Que le informó a la mencionada ciudadana que se había divorciado de su primera cónyuge Oleira Soledad Sojo Lara, y que lo que estaba pendiente era liquidar la Partición de la Comunidad de Bienes Gananciales existente. Que en la reunión sostenida en el apartamento, la parte actora le presentó a su compañero de trabajo Eleazar Segundo León Lugo, quien a su decir, sirvió de asesor a la parte actora y el mismo sugirió que debía de firmarle un poder General para que su persona pudiese encargarse de realizar todas las gestiones y diligencias encaminadas a la materialización de la compraventa del ya referido apartamento y que a su decir debían firmar un contrato de opción de compraventa que se iba a utilizar para la consecución del Préstamo Bancario para adquirir y cancelar el apartamento.
Que efectivamente les otorgó ambos documentos días después de sostenida la reunión. Que asimismo le hizo entrega a la parte actora la documentación necesaria para la negociación, de las cuales destaca: Cancelación de la hipoteca de primer grado, Cancelación de la Hipoteca de segundo grado, Sentencia de divorcio definitiva, Capitulaciones matrimoniales con su actual cónyuge, solvencias del condominio, solvencias de los servicios de Agua, luz y aseo urbano, Cheque No. 96004840 del Banco Central por la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos exactos (Bs. 997.282,52) que el abogado lo consignaría ante el Tribunal que había decretado la Partición de la Comunidad de Bienes Gananciales a nombre de su ex cónyuge: Oleira Soledad Sojo Lara, Planillas de la Solvencia Sucesoral del Causante que le vendió el apartamento al ciudadano Carlos JesúsMejías, Copias de las Cédulas de Identidad y de cuanto otro documento que hiciere falta para que así de forma trasparente se lograse la negociación. Que su ex cónyuge tenía conocimiento del depósito de la suma de dinero que iba a consignar en el Tribunal, por lo que señala que era todo procedente en realizar la opción de compraventa y después realizar la venta definitiva al concluir la parte actora con la obligación de cancelarle el saldo deudor. Que también acordó con la parte actora por la vía del Contrato Verbal, que la ciudadana Nelly Villamizar debía de cancelarle la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000), lo que hoy equivale a Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200), los cuales a su decir nunca cumplió, ya que la parte actora alegó gastos realizados y mejoras del apartamento y que a su decir la parte demandada nunca autorizó de ninguna forma posible, y alegó cualquier otra excusa no imputable y ajena al compromiso de cancelarle de manera puntual los cánones de arrendamiento.
Que cuando firmaron el segundo contrato de opción de compraventa o prorroga de fecha 26 de julio de 2007, la parte actora también se comprometió a indemnizar la suma de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.600.000) lo que equivale a Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600) por los tres meses restantes de la prorroga hasta el mes de Enero de 2008, lo que a su decir incumplió. Que se obligó en el primer contrato a cancelar los gastos por los servicios del apartamento lo cual tampoco cumplió.
Por ultimo solicitó lo siguiente: Los cánones de arrendamiento insolutos a razón de Un Mil DoscientosBolívares Fuertes (Bs.F 1.200) mensuales los cuales corresponden a los siguientes meses y años: Noviembre y diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2011 y los que se sigan causando hasta la fecha cierta de sus cancelación, lo que para ese momento hace un total de Sesenta y Nueve (69) meses insolutos a razón de Un Mil DoscientosBolívares Fuertes (Bs.F.1.200) lo que a su decir totalizan la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 82.200).
La indemnización contenida en la prórroga del Contrato de Opción de Compraventa suscrito el día 26 de julio de 2007, por el termino de tres (03) meses a razón de Seiscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F600) lo que totaliza la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F.1.800).
Demanda por la vía de la reconvención, los daños y perjuicios y los daños morales causados a la parte demandada y a su familia, ya que a su decir a raíz del incumplimiento en las obligaciones contraídas de manera contractual y extracontractualmente aceptadas por la parte actora, le han generado una serie de perjuicios y daños de índole patrimonial y moral a la parte demandada, ya que a su decir su cónyuge vive agregada a la familia de su madre en la ciudad de Barquisimeto, ya que desde la fecha 20 de octubre de 2005 hasta la presente fecha no se ha resuelto la situación. Aduce que su familia se encuentra disgregada por dicha situación, constituyendo la misma en daño moral, alega que su hijo vive en un estado de ansiedad, inestabilidad emocional y psicológica por la falta de su padre, asimismo alega que su hijo mayor estudia en la Universidad Central de Venezuela y que el mismo vive muy lejos de su madre y padre, tocándole comer en el comedor de la Universidad y que a duras penas puede ayudarlo en su gastos y manutención. Que los daños y perjuicios, así como los daños morales procedieron a estimarlos ambos en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Rechazó, negó y contradijo en un todo los hechos explanados en el escrito de contestación de la parte demandada y muy especialmente en el capítulo cuarto que invoca la Reconvención o Mutua Petición en cada una de sus partes, en todo lo alegado extemporáneamente como defensa opuesta por la parte reconviniente ciudadano Julio José Boyer, aduciendo que este último miente descaradamente y trata de argumentar hechos falsos, ya que a su decir en la contestación a la demanda fue infundada en hechos injuriosos, contrayéndose la misma y confundiendo la buena fe del presente Juzgado.
Que en el Capítulo Primero la parte demandada reconoció que los contratos de opción de compraventa y la relación de vendedor del propietario ciudadano Julio José Boyer y por la otra parte la ciudadana Nelly Villamizar como la optante del apartamento objeto de litigio. Que la parte demandada alega que su ex cónyuge la ciudadana Oleira Soledad Sojo Lara, tenía conocimiento del depósito de la suma de dinero que le iba a consignar en el Tribunal por lo que era a su decir procedente en realizar la opción de compraventa y después realizar la venta definitiva al concluir la parte actora y la parte demandada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de la sana crítica y de las máximas experiencias, en el caso hipotético de que fuese cierto con el primer contrato de opción de compraventa, ya que al momento de finiquitar y que el Banco al haberle aprobado el crédito de política habitacional a la ciudadana Nelly Villamizar, porque la ciudadana Oleira Soledad Sojo Lara de Boyer, no aportó con su presencia y más aun dejando como indicio que la ciudadana Oleira Soledad Sojo Lara ex cónyuge del ciudadano en referencia no estaba de acuerdo con lo ofrecido por la partición conyugal. Que de igual manera con el segundo contrato de opción de compraventa donde el ciudadano Julio José Boyer quedó a finiquitar la venta definitiva que luego de ello transcurrieron más de tres meses sin poder finiquitar la venta definitiva, lo que le da la presunción de que el señor Boyer actuó der forma dolosa queriéndole hacer un daño a la parte actora al subirle el precio cada díamás y no le solucionó la venta definitiva del apartamento.
Que el ciudadano Julio José Boyer adujó en su alegato sobre un contrato verbal manteniendo su falta de probidad y lealtad, siendo el mismo irrito de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar el justificativo del contrato de arrendamiento verbal como piedra angular de la acción que pretende el ciudadano Julio José Boyer. Que la parte demandada reconviniente en su escrito careció de legitimidad por cuanto en el último contrato aparece la firma del ciudadano Julio José Boyer y sus huellas digitales, lo que a su decir trae por la sana crítica y pruebas de las máximas experiencias que al no haber presentado como instrumento fundamental el justificativo del contrato de arrendamiento verbal o en su defecto por presunción de la exclusividad como propietario fehaciente del apartamento objeto de litigio, por lo que arguye que este mismo debió mostrar los aportes que según el abogado Juan Bautista Heredia han sido nugatorios y ajenos al compromiso de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento.
Que el alegato de la reconvención conexa, referido a que la parte actora debía de cancelarle la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1200,00), según el ciudadano Julio José Boyer y que no se cumplió. Que en los dos (02) contratos de opción de compraventa se le realizó un adelanto de dinero el cual a su decir se puede evidenciar al momento de la firma de los contratos por ante la Notaria Publica y el contrato privado por su firma y huellas digitales.
La parte actora solicita la inepta acumulación. Asimismo, solicita que se concomine al ciudadano Julio José Boyer al cumplimiento de la opción de compraventa de un apartamento distinguido con el No. 24, ubicado en el 2do piso del Edificio Giraluna, Torre A, Residencias Radio Caracas, Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital o en su defecto vencido el tiempo para entrega definitiva del apartamento en referencia sin que la parte demandada hubiese resuelto el vicio oculto que a su decir el Tribunal debe tomar como un hecho notorio, ya que lo único que falta es cancelarle a la señora Oleira Soledad Sojo Lara de Boyer la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. 997,28) sobre el inmueble en litigio y que la ciudadana anteriormente mencionada estaba en pleno conocimiento del cumplimiento de opción de compraventa y que cabe destacar que la ciudadana en referencia no ha levantado la medida de enajenar y gravar del Tribunal en el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que como consecuencia el mismo no había sido planteado en el principio de la negociación de la opción de compraventa, perdiendo la parte actora la opción de la compra definitiva del apartamento objeto de litigio, ya que a su decir el ciudadano Julio José Boyer no es el propietario exclusivo como aduce en los contratos de opción de compraventa y en la contestación a la demanda.
Que niega, rechaza todas las pruebas documentales por haberlas presentado en copias simples y que las mismas fueron objetadas en su debida oportunidad por no ser ratificadas por un tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicitó sea rechazada, negada y contradicha la presente reconvención conexa, y que sea declarada sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, cursante a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “A”, original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 37, Tomo 1, Protocolo 1ero, 2do trimestre, de fecha 12 de abril de 1983. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada o desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado el contrato de opción de compraventa suscrito por los ciudadanos JULIO JOSÉ BOYER Y OLEIRA SOLEDAD SOJO DE BOYER, y sobre el cual se constituyó una hipoteca de primer grado. Así se decide.
Cursante a los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de opción de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento residencial el cual forma parte del Edificio Giraluna “A”, residencias Radio Caracas, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 11, Tomo 42 de fecha 20 de octubre de 2005; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, quedando acreditando que los ciudadanos JULIO JOSÉ BOYERy NELLY VILLAMIZAR, realizaron una opción de compra-venta sobre el inmueble objeto de controversia. Así se decide.
Cursante a los folios 25 al 36 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “C” original de vouchers emitido por la entidad financiera Banco Provincial de fecha 05 de septiembre de 2.006, así como documento de condominio del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de controversia. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos, tachados e impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el pago de derechos registrales sobre el documento de condominio respecto a la constitución de apartamentos, estructura y áreas comunes, porcentaje de alícuotas, etc. Así se decide.
Cursante a los folios 37 al 41 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “D”, copias certificadas de documento de fecha 20 de noviembre de 2.006, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 05, de fecha 08 de febrero de 2000; el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, liberó la hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ciento diecisiete bolívares (Bs.142.117) a favor de la Caja de AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP) MTC MARNR MINDUR INOS INPARQUES FEA ICCLAM FUNDAINCENDIO CNV HIDROVEN y FILIALES, que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.Así se decide.
Cursante a los folios 42 al 47 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra “E”, original de documento de fecha 13 de octubre del 2.000, autenticado ante la Notaria Púbica del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, quedando anotado bajo el No. 72, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como planillas de aranceles de registro, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER,liberó hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares(Bs. 28.883,00) a favor de los ciudadanos ROSA AMELIA MENESES VARGAS DE MEJAS, ROSIBEL MEJÍAS MENESES, MAYRA THAIS MEJÍAS MENESES, JEANETT JOSEFINA MEJÍAS MENESES Y FRANCIS COROMOTO MEJÍAS MENESES, que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia. Así se decide.
Cursante a los folios 48 al 54 de la primera pieza del expediente y marcados con letra “F”, original de Certificado de Solvencia Catastral, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 29 de marzo de 2.007, así como Original de Cédula Catastral No. 01-01-10-U01-015-011-002-001-002-004, de fecha 24 de mayo de 2007,emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador – Dirección de Gestión Urbana-Dirección de Documentación e InformaciónCatastral; los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, visto que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado, quedando acreditado que el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, canceló el pago de tributos y demás impuestos con respecto al inmueble objeto de controversia.Así se decide.
Cursante a los folios 55 al 62 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra “G”, copia simple de Planilla de Liquidación-Derechos de Registro No. H-01-0499952, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 20 de julio de 2.006; así como copia simple de sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.989, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de ellas la cancelación de los derechos por liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos JULIO BOYER y OLEIDA SOLEDAD SOJO. Así se decide.
Cursante alos folios 63 al 65 de la primera pieza del expediente y marcados con las letras “N” y “H”, original de Constancia de Liquidación Serial No. 5223702 emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 14 de febrero de 2.008, y, original de Cancelación de los Derechos por Liquidación de la Comunidad Conyugal, emitida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el pago de impuestos y demás aranceles con respecto a la sentencia de divorcio de los ciudadanos JULIO BOYER y OLEIDA SOLEDAD SOJO. Así se decide.
Cursante a los folios 67 al 72 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra “I” copia certificada de Declaración Sucesoral del de cujusCARLOS JESÚS MEJÍAS MASDEVALL, Planilla No. 018, de fecha 17 de abril de 1.985, emitida por el Ministerio de Hacienda – Dirección General Sectorial de Rentas; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente y marcadoscon la letra “J”, copia simple de documento de opción de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 26 de julio del 2.000, bajo el No. 24, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER dio en opción a compra venta a la ciudadana NELLY VILLAMIZARun apartamento perteneciente al Edificio Giraluna “A”, Residencias Radio Caracas, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.Así se decide.
Cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “P”, original de recibo, debidamente firmado por el ciudadano ELEAZAR LEÓN, en el cual deja constancia que recibió por parte de la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en efectivo por concepto de pago para impuestos municipales; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente ymarcado con la letra “K”, original de Capitulaciones Matrimoniales, celebrada entre los ciudadanos JULIO JOSÉ BOYER y MARÍA EUGENIA NEGRINI,debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) de fecha 13 de marzo de 1.990, este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante a los folios 78 al 82 de la primera pieza del expedientey marcado con la letra “L”, copia certificada de sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.989, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JULIO BOYER y OLEIDA SOLEDAD SOJO. Así se decide.
Cursante a los folios 83 al 90 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “LL”, copia simple de Informe Definitivo de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1.994, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado que los ciudadanos JULIO BOYER y OLEIDA SOLEDAD SOJO, dividieron en partes iguales los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, entre ellos el apartamento objeto de controversia. Así se decide.
Cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “M”, copia simple de Recibo de Pago de Hidrocapital de fecha 05 de diciembre de 2.007 y la Factura de Pago de fecha 10 de diciembre de 2.007, este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “Ñ”, copia simple de Recibo de fecha 15 de octubre de 2005, suscrito entre los ciudadanos ELEAZAR LEÓN y NELLY VILLAMIZAR, debidamente firmado por ambos ciudadanos, por concepto de tramitación de documentos; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente y marcado con las letra “O”, original de Facturas Nos. 077 y 113, respectivamente, de fechas 12 de diciembre de 2.005 y 07 de noviembre de 2.005, emitidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OLMALCA, C.A, la primera por un monto de 4.902.000,00 y la segunda por un monto de 5.494.469,00. Al respecto, se observa que dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que conste en autos que la parte actora haya procedido a su ratificaciónconforme al artículo 431 delCódigo de Procedimiento Civil, por cuanto dichos instrumentos lo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
Cursante a los folios 96 y 97 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra “Q”, original de documento privado, de fecha 27 de febrero de 2.009, suscrito entre los ciudadanos JULIO JOSÉ BOYER y NELLY VILLAMIZAR, así como, copia simple de comprobante de cheque de gerencia emanado del Banco Federal. Al respecto, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil,quedando acreditado que el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, recibió la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F.10.000,00) por parte de la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, por concepto de adelanto de la compra del inmueble objeto de controversia.Así se establece.
Cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “R”, original de vouchers, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela (Grupo Santander) de fecha 12 de febrero de 2.008; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente y marcados con la letra “S”, copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 15, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose el poder de representación que le otorgara el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, al AbogadoELEAZAR LEÓN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883. Así se decide.
Cursante a los folios 102 al 139 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “T”, original de Informe de Avaluó, suscrito por el Arquitecto CARLOS OSUNA UGUETOde fecha 17 de mayo de 2.008 y solicitado por la ciudadana NELLY VILLAMIZAR; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose que el inmueble objeto de litigio tiene dos (02) dormitorios, un (01) baño y tiene una superficie de 28,32 Mts2. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2.011 y 18 de enero de 2.013, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su representada, e invocó el principio de comunidad de la prueba. Al respecto, quien suscribe debe señalar que el mérito favorable de pruebas no es medio de prueba per se dada la obligación del juzgador de revisar todas y cada de las actas contenidas en el proceso. Así se establece.
Promovió e hizo valer las documentales consignadas junto a su escrito libelar, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su valoración. Así se decide.
Promovió, marcados con los números “101” y “102” y cursante a los folios437 al 443 de la primera pieza del expediente, originales de Recibos de Pagos y Solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento de Hidrocapital, de fechas 04 de diciembre de 2.009 y 29 de julio de 2.011, así como Recibo de Pago de Gas doméstico PDVSA, de fechas 27 de julio de 2.011, 29 de julio de 2.011 y 12 de julio de 2.010; los cuales se valoran como documentos púbicos administrativos, por cuanto gozan de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad y se aprecian por cuanto demuestran la solvencia del inmueble objeto de controversia con respecto a los servicios de agua potable y gas. Así se decide.
Promovió, marcado con los números “551”, “552”, “553” y “554” y cursante a los folios 87 al 92 de la segunda pieza del expediente, originales de recibo de Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento No. 281181, de fechas 24 y 29 de octubre de 2.012; original de constancia de Solvencia, emitida por PDVSA Gas, de fecha 30 de octubre de 2.012; los cuales se valoran como documentos púbicos administrativos, por cuanto gozan de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad y se aprecian por cuanto demuestran la solvencia del inmueble objeto de controversia con respecto a los servicios de agua potable y gas. Así se decide.
Promovió, marcado con el número “555” y cursante al folio 93 de la segunda pieza del expediente, original de solvencia de condominio, emitido por la Junta de Condominio Residencias Giraluna 1, de fecha 26 de octubre de 2.012, observando quien juzga que dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ AMAYO DE BRITO, LESBIA SUAREZ JAUREGUI Y EDITH D’SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.663.126, V-6.231.351, respectivamente.
Respecto a la testimonial de la ciudadanaBEATRIZ AMAYO DE BRITO, antes identificada, se constata que en acta levantada en fecha 31 de octubre de 2.014, depuso lo que sigue:
“En horas de Despacho del día de hoy Treinta y Uno (31) de octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de Testigo, por parte de la ciudadana Beatriz Amayo de Brito, venezolana, mayor de edad, domiciliada Calle Real Casas Nro. 36, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, titular de la cedula de identidad No. V-24.663.126, se anunció dicho acto de la forma establecida en la Ley a las puertas del Tribunal, por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo al mismo el referido antes indicado a quien se le tomo el juramento de Ley. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado el abogado Rafael Benigno Román Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Yo la conozco desde hace aproximadamente 25 años, desde el momento que fue a mi residencia a solicitar el alquiler de una habitación, la cual le alquile demostrando buen comportamiento, buen trato y responsabilidad con las normas de las residencias, en vista de todas esas actitudes que ella demostró como buena y estando sola en la capital como ella trabajaba en el Ipsfa y estudiaba en las noches, la motive para que fuera la encargada de la residencia en la que tenía que mantener el orden, el aseo y que se acataran a las normas y le motive para que abriera una cuenta de ahorro para que ahorrara lo que ella me pagaría por el alquiler de la habitación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de mi representada sabe y le consta el tiempo que tiene habitando mi representada el inmueble No. 02-04, de la residencia Radio Caracas, Edificio Giraluna? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, aproximadamente nueve (09) años, en el cual con los ahorros que hizo durante el tiempo que realizo el mantenimiento de la residencia compro el apartamento el cual menciona”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el nombre y estudio del hijo de mi patrocinada a saber: Richard Mendoza Villamizar, estudiante en la escuela básica? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si lo conozco desde que nació y el niño nació con problemas neurológicas que han ameritado atención medica de diversos especialistas, para que tenga un comportamiento dentro de los patrones casi normales de conducta en la escuela, y que el niño gracias a todas esas intervenciones el niño ha ido progresando y actualmente cursa 1er año de bachillerato”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento conoce de la problemática e irregularidades que ha pasado por la opción de compra venta del apartamento donde habita la señora Nelly Villamizar y su hijo Richard? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, desde que ella dio el dinero que había ahorrado con tanto sacrificio al señor Boyer como parte de una cuota inicial sé que al poco tiempo comenzaron a presentarse inconvenientes con la presentación de los documentos que el señor Boyer, tenía que presentar a la señora Nelly y sé que después este señor le manifestó que tenía que informar a su esposa de esta venta, cuando al principio nunca manifestó que esa venta dependía de la esposa el siempre actuó de forma individual en la venta no le hablo con claridad a la señora Nelly de la autenticidad del apartamento, fue así como se ha ido dilatando el tiempo para la resolución de la venta del apartamento y que después el señor le ha manifestado que el apartamento tiene ya otro precio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las penurias que ha pasado la señora Nelly Villamizar y por ese mismo conocimiento sabe y le consta del comportamiento irascible y la conducta indecorosa del ciudadano Julio José Boyer? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Desde que comenzó el señor Boyer a manifestarle o no hablarle con claridad a la señora Nelly, de la propiedad del apartamento comenzaron las angustias y desvelos de la señora por cuanto en esa situación también entraba la preocupación de educación y el tratamiento del niño que vio perturbado el buen camino del tratamiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Cualquier otra pregunta que me reservo formular el día acordado por este Tribunal? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “El señor Boyer cambio el trato para con la señora Nelly en el transcurso de los meses mostrando una actitud agresiva verbalmente y sin ninguna contemplación para con la señora, teniendo en cuenta el gran sacrificio que esta señora había hecho para reunir esa cantidad y que según el monto que el señor Boyer le manifestó lo que costaba el apartamento ella se comprometió y estaba segura de que podía cancelar con los préstamos que ella iba a realizar en el banco. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LESBIA SUAREZ JAUREGUI, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 31 de octubre de 2014, depuso lo que sigue:
“En horas de Despacho del día de hoy Treinta y Uno (31) de octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de Testigo, por parte de la ciudadano Lesbia Suarez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Este 2, final Avenida Libertador, La Candelaria, residencias 207, apartamento 2, P-B, titular de la cédula de identidad No. V-6.231.351, se anunció dicho acto de la forma establecida en la Ley a las puertas del Tribunal, por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo al mismo el referido antes indicado a quien se le tomo el juramento de Ley. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado el abogado Rafael Benigno Román Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si la conozco hace más de veinte (20) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de mi representada sabe y le consta el tiempo que tiene habitando mi representada el inmueble Nro. 02-04, de la residencia Radio Caracas, edificio Giraluna? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, en el 2005, hasta ahorita” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el nombre y estudio del hijo de mi patrocinada a saber: Richard Mendoza Villamizar, estudiante en la escuela básica? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si lo conozco estudia 1er año de bachillerato”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento conoce de la problemática e irregularidades que ha pasado por la opción de compra venta del apartamento donde habita la señora Nelly Villamizar y su hijo Richard? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, hasta donde yo sé ella tenía su problema yo la conozco desde que ella vivía en la nueva granada y la señora Bety era la dueña de la residencia y ella le dijo que no le pagara más alquiler sino que le iba a dar como una mesada por ayudarla la cual le depositaba en una cuenta bancaria, ella adquirió un inmueble propatria pero por allá eso era muy peligroso y como el niño estaba chiquito ella busco otra opción y fue cuando consiguió el negocio con el apartamento del Valle y hasta donde yo sé ese apartamento se lo habían dejado en 65 mil bolívares fuertes, de los cuales ella pago 14 mil bolívares fuertes y ella de su bolsillo le metió mano a las puertas y a las rejas porque eso estaba en malas condiciones y ellos hicieron un acuerdo verbal no por escrito que él le iba a descontar lo que ella le había hecho al apartamento, el señor se fue a vivir a San Juan de los Morros con su esposa y cuando el Banco lo llama para decir que el crédito fue aprobado por 65 mil bolívares fuertes, resulta que de esos 65 mil fuertes, Nelly le dio 14 mil Bolívares Fuertes y le iba a descontar las mejoras que ella había hecho al apartamento cuando el Banco lo llamo resulta ser que el inmueble tenía una medida y no se pudo hacer efectivo el pago hasta que no liberara el inmueble y después el señor le pide a Nelly 10.000 mil Bolívares Fuertes, ella se los dio y luego como paso mucho tiempo no le quiso vender en 65 mil Bolívares y le manifestó que el apartamento ya no se lo iba a vender en 65 mil bolívares fuertes, sino en 150 mil bolívares fuertes, de los cuales el descuenta los 10.000 mil bolívares fuertes que ella había dado anteriormente siendo que lo correcto fueron 14.000 mil bolívares fuertes, más 10.000 mil bolívares fuertes y aunado a eso las mejoras que ella realizó al apartamento no las incluyó en ese precio, ella tiene un documento que demuestra que el inmueble se vende en 150.000 mil bolívares fuertes de los cuales el recibió 10.000 mil bolívares fuertes y quedó restando 140.000 mil bolívares fuertes, pero sucede que este señor ahora no quiere vender el apartamento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, las penurias que ha pasado la señora Nelly Villamizar y por ese mismo conocimiento sabe y le consta del comportamiento irascible y la conducta indecorosa del ciudadano Julio José Boyer? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “estando trabajando en el Ipsfa, el señor un tremendo escandalo a Nelly lo que le costó su trabajo, ya que quedó suspendida por año y medio sin empleo tocándole lavar, planchar y cocinar en casa de familia, luego de ese tiempo consiguió trabajar en el Inac (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), tomando en cuenta que la señora no es profesional y que su sueldo no le alcanza para mantenerse ella y su hijo más los gastos que le ocasionan este proceso judicial, y sigue trabajando en casa de familia en sus tiempos libres para poder solventar, y el niño de ella tiene como 12 años en terapia de lenguaje y ella tiene que pagar esos aparte porque eso no se lo cubre el seguro. SEXTA PREGUNTA: ¿Cualquier otra pregunta que me reservo formular el día acordado por este Tribunal? RESPONDIO EL TESTIGO: “Yo deseo de verdad que el Tribunal Tome en cuenta que ella es madre y padre de familia, ella tiene tanta necesidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Se observa que las deponentes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY VILLAMIZAR,desde hace más de veinte (20) años, que el ciudadano JULIO BOYER, se ha negado en vender el apartamento y que la misma vive en el inmueble descrito en autos desde el año 2.005, razón por la cual este sentenciador valora dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Tribunal de Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Divorcio Contencioso, signado con el No. AP51-S-2005-008844 nomenclatura jurídica de ese Juzgado, y agregado con una nueva nomenclatura asunto No. AP51-V-2010-020927; este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que aun y cuando dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal, la misma no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir al respecto.Así queda establecido.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda y cursante a los folios 237 al 412 de la primera pieza del expediente y marcado con las letras “A” y “B”, legajo de actuaciones judiciales tramitadas en el expediente No. AP11-R-2009-000496, tanto de la pieza principal de ese expediente como de cuaderno de medidas cautelares, contentivas de un recurso de apelación surgido en el juicio de Cobro de Bolívares, que intentóla ciudadana NELLY VILLAMIZARcontra el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER. Al respecto, se observa que dichas documentales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado que la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, interpuso una demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, con relación a la devolución de una suma de dinero que le fue entregado presuntamente a este último por la opción a compra-venta del inmueble objeto de controversia, donde además fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del ciudadano JULIO JOSÉ BOYER.Así se decide.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2.012, la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes probanzas:
Cursante a los folios 37 al 41 de la segunda pieza del expediente y marcados con las letras “A”, “A-1”, “B”. “B-1” y “B-2”, copia simple de estado de cuenta por servicio de gas doméstico del periodo correspondiente del día 22 de septiembre de 2.005, hasta el día 15 de julio de 2.011, así como su correspondiente facturaemanada de PDVSA Gas en fecha 27 de julio de 2.011, arrojando un saldo deudor por la cantidad de quinientos setenta y ocho con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 578,49); igualmente, consta original de voucher de la entidad financiera Banco de Venezuela de fecha 27 de julio de 2.011. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER,canceló la cantidad de quinientos setenta y ocho con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 578,49), y ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 83,36) por concepto de gas doméstico correspondiente a los periodos de los años 2.005 al 2.011, del inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Cursante a los folios 42 al 43 de la segunda pieza del expediente y marcados con las letras “C” y “C-1”, original de Informe sobre la Cobranza de Condominio del Apto 0204-A, y, original de Recibo de Pago No. 0081, de fecha 28 de julio de 2.011, por un monto de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00), por motivo de cambio de cableado de electricidad 2006-abril-mayo-junio; observando quien juzga que dichas documentales constituyeninstrumentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, los cuales no fueronratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursante al folio 44 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “D”, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 104, expedida porel Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador-Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, de fecha 24 de abril de 1.990; la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial de los ciudadanos JULIO JOSÉ BOYERy MARÍA EUGENIA NEGRINI. Así se decide.
Cursante al folio 45 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “E”, original de Certificado de Residencia, de fecha 03 de noviembre de 2.011, expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Registro Civil Juárez; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “F”, original de Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 09 de noviembre de 2.009; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 47 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “G”, copia simple de Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 01 del año 2.011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 06 de enero de 2.011; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “H”, copia simple de Constancia, emanada de la FundaciónMisión Cultura – UNERS, de fecha 21 de octubre de 2.011, este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “I”, copia certificada de partida de nacimiento de fecha 18 de Julio de 2.011, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 50 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “J”, original de Constancia de Estudio, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación – U.E.C Monseñor Aguedo Felipe Alvarado, de fecha 04 de noviembre de 2.011; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 51 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “K”, copia certificada de partida de nacimiento de fecha 07 de julio de 2.010, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal – Municipio Libertador – Jefatura Civil de la Parroquia El Valle; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 52 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “L”, original de Constancia de Estudios, emanada de la Universidad Central de Venezuela – Facultad de Ciencias, Coordinación Académica – División de Control de Estudios – Licenciatura en Biología, de fecha 19 de julio de 2.011, este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 53 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra“M”, original de Constancia de Estudios, emanada de la Universidad Central de Venezuela – Facultad de Ciencias, Coordinación Académica – División de Control de Estudios – Licenciatura en Biología, de fecha 13 de octubre de 2.011, este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 54 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra“N”, copia simple de Comprobante de Inscripción Periodo: 01-2011 de fecha 02 de marzo de 2.011, emanada de la Universidad Central de Venezuela – Facultad de Ciencias, Coordinación Académica – División de Control de Estudios – Licenciatura en Biología, este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 55 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “Ñ”, copia simple de constancia de no haber contraído nuevas nupcias No. 24, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador – Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, de fecha 21 de julio de 2.011, este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra“O”, original de constancia de fecha 24 de octubre de 2.011; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 57 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “P”, copia certificada de Fe de Vida, emitida por la Gobernación del Estado Guárico – Secretaria General de Gobierno, Parroquia San Juan de los Morros, Prefectura del Municipio Juan German Roscio, de fecha 21 de noviembre de 2.011; este Tribunal considera que, aun y cuando dicha documental no fue tachada e impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra“Q”, copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección General Samarn, de fecha 03 de octubre de 2011, perteneciente al ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 59 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra“R”, copia simple de voucher emitido por la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 21 de septiembre de 2.000, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “R1”, original de Pasaje, número de Guía3727, emitido por Unión Manzanares S.C, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Cursante al folio 61 de la segunda pieza del expediente y marcado con la letra “R2”, original de Pasaje, número de Guía 04779, emitido por Unión Manzanares S.C, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente pretensión a la acción de cumplimiento de contrato, que incoara la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, observándose que, la parte actora en su libelo de demanda aduce que realizó una opción de compra-venta sobre un apartamento distinguido con el No. 2-4, ubicado en el Segundo (2do) piso del Edificio Giraluna, Torre A, Residencias Radio Caracas, Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de salón comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina lavandero, la cual fue firmada ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 42, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el cual el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER se obligó a venderle el inmueble antes identificado, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00) de los cuales la accionante canceló para la firma del documento de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), por lo que, interpuso su acción con la finalidad que la parte demandada, diera cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado por las partes en fecha 20 de octubre de 2.005.
Por su parte, el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, en su carácter de parte demandada, adujo en su escrito de contestación que él le indicó a la parte actora que se encontraba pendiente el proceso de liquidación y cancelación del cincuenta por ciento (50%) de la Partición Conyugal con su ex cónyuge, ciudadana OLEIRA SOJO LARA. Asimismo, señaló, que fue el abogado de la parte actora quien le sugirió firmar un contrato de opción de compraventa, con la finalidad de que lamisma pudiese conseguir un préstamo bancario para cancelar el saldo deudor; manifestando que en la reunión previa que sostuvo con la parte actora y su abogadoestablecieron de manera verbal un canon de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, quedando establecido en el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000), el cual la ciudadana NELLY VILLAMIZARdebía cancelar a la parte demandada durante su permanencia y ocupación del apartamento, hasta la fecha cierta de la firma y protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante el Registro de la Jurisdicción correspondiente.
Asimismo, alegó que el oferente es quien debe realizar el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que hagan impropia el uso a que este destinado el inmueble o que disminuya el uso del mismo, sin embargo, la parte actora lleva ocupando el inmueble por más de cinco (05) años, indicando que si fuese ese hecho cierto, no lo ocuparía por ser infuncional; que la situación de contumacia por parte de la ciudadana OLEIRA SOLEDAD SOJO LARA, en su condición de ex cónyuge, de hacer efectiva la parte que le correspondía en la partición de los bienes gananciales y debido a otras sumadas, es motivo y razón por el cual que existe la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que ha imposibilitado la materialización de la opción de compraventa, aduciendo que ello no es imputable a su persona, ya que ha sido diligente y consiente con su primer compromiso, al otorgar el contrato de opción de compraventa de fecha 20 de octubre de 2.005; que pese a esta situación, no fue sino en fecha 26 de julio de 2.007, cuando la parte actora realizó la tramitación del crédito bancario siendo entonces, que el retardo en la negociación aparte de lo antes mencionado también se debe a la falta de diligencia por parte de la actora y de su abogado.
Planteada así la controversia en la presente causa, y en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes; este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales textualmente, prevén:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”

“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

De las referidas normas se infiere, el hecho de que los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con su parte u obligaciones.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que deben cumplirse tal y como han sido contraídas, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ello así, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 20 de octubre de 2.005, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 11, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en virtud de ello, este sentenciador debe tener como válido y reconocido la documental presentada por la parte actora junto a su escrito libelar consistente en el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes, quedando así establecida la relación contractual existente entre las mismas, y los términos en los cuales se estableció dicha relación. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este jurisdicente verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, teniendo de base los medios probatorios aportados por aquellas al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De las normas antes transcritas, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla (…)”
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, y, b) El demandado, debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo ello así, tenemos que la parte actora demostró suficientemente la validez del contrato de opción a compra venta, así como el pago parcial efectuado en la opción de compra; y el pago de los servicios básico del inmueble, entiéndase, luz, condominio, gas; todo lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en modo alguno.
Ahora bien, se observa del material probatorio consignado en el proceso por la parte actora - reconvenida, específicamente el Contrato de Opción de Compraventa de fecha 20 de octubre de 2.005, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, que el ciudadano JULIO JOSÉ BOYERse obligó a lo siguiente:
“(…) PRIMERA:El inmueble antes descrito está libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de impuestos municipales ni por ningún otro concepto y que me pertenece según consta Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha doce (12) de abril de 1983, bajo el No. 36, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.
SEGUNDA: “EL VENDEDOR PROMITENTE” se obliga a dar en venta al “COMPRADOR PROMITENTE” el inmueble descrito (…).
SÉPTIMA: “EL VENDEDOR PROMITENTE” se obliga mediante este documento, a poner en posesión del “COMPRADOR PROMITENTE”, en un lapso no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, el apartamento objeto de esta negociación (…)”

Del contrato anteriormente citado, se dilucida que la parte demandada dio en opción a compraventa el inmueble objeto de litigio libre de gravámenes, sin embargo, de las pruebas traídas por ambas partes se denota que sobre dicho apartamento reposa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1.988, no evidenciándose en autos que exista levantamiento de la mencionada medida; en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato, entiende quien suscribe que para el momento de la suscripción de la opción a compra, la parte demandada, se encontraba en conocimiento que sobre el inmueble a vender pesaba la medida en cuestión, sin que conste de la lectura del mencionado contrato que dicha situación haya sido advertida por el vendedor a la compradora, observándose además que, la parte actora dio cumplimiento con respecto a su obligación contractual y legal de pagar en la firma del Contrato de Opción a Compraventa la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00), todo lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en modo alguno, por el contrario, consta en autos que el propio demandado, reconoció expresamente que existía la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, por la conducta contumaz de su ex cónyuge, sin embargo, dicha situación mal pudiera ser imputable a la compradora del inmueble, toda vez que la misma al momento de realizar la protocolización de la venta fue que tuvo conocimiento del gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta. Así queda establecido.
En virtud de ello, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y los mismos deben ejecutarse de buena fe, y al evidenciarse en autos que la demandante dio cumplimiento con respecto a su obligación contractual y legal de pagar parte del precio fijado por la venta del inmueble, es por lo que la presente demanda debe ser procedente en derecho con los pronunciamientos de ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el entendido que si el precio inicial de la venta, fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), queda un saldo pendiente de CINCUENTA Y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00), el cual deberá ser cancelado el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa en el Registro correspondiente. Así queda establecido.
Ahora bien, visto que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la corrección monetaria, este Juzgado considera oportuno señalar que, la indexación solicitada persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto quien aquí suscribe acuerda la corrección o indexación monetaria solicitada en el líbelo demanda, la cual se calculara desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo. Y así finalmente se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULIO JOSE BOYER en contra de la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, quien aquí suscribe procede a pronunciarse al respecto, observando que la parte demandada reconvino a la ciudadana NELLY VILLAMIZAR,por cuanto acordó con la parte actora por la vía del Contrato Verbal, que la misma debía de cancelarle la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), los cuales a su decir nunca cumplió, ya que la parte actora alegó gastos realizados y mejoras del apartamento y que -a su decir- la parte demandada nunca autorizó de ninguna forma posible, y alegó cualquier otra excusa no imputable y ajena al compromiso de cancelarle de manera puntual los cánones de arrendamiento.
Señaló que, cuando firmaron el segundo contrato de opción de compraventa o prorroga de fecha 26 de julio de 2.007, la parte actora también se comprometió a indemnizar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS.600.000) por los tres meses restantes de la prorroga hasta el mes de enero de 2.008, lo que a su decir incumplió. Asimismo, indicó que la parte actora se obligó en el primer contrato a cancelar los gastos por los servicios del apartamento lo cual tampoco cumplió.
Igualmente, por vía de la reconvención procedió a demandar los daños y perjuicios y los daños morales causados a su persona y a su familia, ya que a su decir a raíz del incumplimiento en las obligaciones contraídas de manera contractual y extracontractualmente aceptadas por la parte actora, le generaron una serie de perjuicios y daños de índole patrimonial y moral, indicando que su cónyuge vive agregada a la familia de su madre en la ciudad de Barquisimeto, ya que desde la fecha 20 de octubre de 2.005 hasta la presente fecha no se ha resuelto la situación. Aduce que su familia se encuentra disgregada por dicha situación, constituyendo la misma un daño moral, arguyendo que su hijo vive en un estado de ansiedad, inestabilidad emocional y psicológica por la falta de su padre, y que su hijo mayor estudia en la Universidad Central de Venezuela y vive en una residencia.
Por su parte, la ciudadana NELLY VILLAMIZAR indicó que, en el segundo contrato de opción de compraventa donde el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER se comprometió a finiquitar la venta, sin embargo transcurrieron más de tres meses sin ninguna respuesta, lo que -a su decir- le da la presunción de que el señor Boyer actuó der forma dolosa queriéndole hacer un daño al subirle el precio cada día más y no le solucionó la venta definitiva del apartamento.
Indicó que con respecto al contrato verbal señalado por el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER en su escrito de reconvención, se denota su falta de probidad y lealtad, ya que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no acompañó dicho alegato junto con su debido justificativo del contrato de arrendamiento. Que en los dos (02) contratos de opción de compraventa se le realizó un adelanto de dinero el cual a su decir se puede evidenciar al momento de la firma de los contratos por ante la Notaria Publica y el contrato privado por su firma y huellas digitales.
Planteada así los términos de la reconvención, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señaló lo siguiente:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge este sentenciador, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de reclamaciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción.
Así, debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, y en escrito de reconvención así como en su respectiva contestación, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez, ya que probar es esencial al resultado de la Litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada-reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar la existencia del contrato verbal, así como tampoco demostró los pagos insolutos a razón de los cánones de arrendamiento; razón por la cual este sentenciador debe indefectiblemente declarar improcedente tal reclamación. Así se decide.
En cuanto a lo que respecta a los Daños y Perjuicios, y Daños Morales, se observa de una revisión de los autos, que en el contrato de opción de compraventa de fecha 20 de octubre de 2.005, reposa una clausula penal que refiere lo siguiente:
“(…)CUARTA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en establecer la siguiente clausula penal en caso de incumplimiento del presente convenio de OPCIÓN COMPRA-VENTA Si el “COMPRADOR PROMITENTE” no cumpliera con la obligación de comprar el inmueble objeto de este contrato dentro del lapso establecido y/o su prorroga, en las condiciones señaladas, deberá cancelar a “EL VENDEDOR PROMITENTE” la suma der CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de dicha obligación. “EL VENDEDOR PROMITENTE” no está obligado a probar dichos daños y perjuicios del mismo quedando obligado a reintegrar el resto de la cantidad entregada como OPCIÓN DE COMPRAVENTA, según clausula segunda de este contrato “EL VENDEDOR PROMITENTE” en caso de incumplimiento de este contrato, cancelará por concepto de daños y perjuicios a “EL COMPRADOR PROMITENTE”, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), sin que el “COMPRADOR PROMITENTE” esté obligado a probar dichos daños y perjuicios(…)”
En el ámbito del derecho contractual venezolano, la existencia de una clausula penal en un contrato de opción de compraventa opera como una fijación anticipada y convencional de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento o retardo de la obligación principal. De conformidad con el principio de inmutabilidad de la cláusula penal consagrado en el artículo 1.276 del Código Civil, el acreedor no puede solicitar una indemnización mayor a la cantidad determinada por concepto de pena, ni el deudor pretender una menor. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer que la cláusula penal constituye una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios. Por consiguiente, una vez pactada la cláusula penal, esta excluye la posibilidad de reclamar cualquier otro daño material o perjuicio adicional, ya que su naturaleza es precisamente la de prefijar el monto de la reparación debida en caso de inejecución, dispensando al acreedor de la carga de probar la existencia y el quantum del daño.
Con base a lo anterior es imperativo considerar la carga de la prueba en el presente caso, ello conforme a lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, que indica que quien alega un hecho debe probarlo. En este sentido, la parte demandada al pretender la reclamación de daños y perjuicios adicionales o distintitos a los ya compensados por la cláusula penal, tenía la ineludible obligación procesal de demostrar la existencia, el quantum y la relación causal de tales perjuicios. Al no haber aportado prueba alguna a los autos que sustentara su alegato, la pretensión de daños y perjuicios, deviene en improcedente, no solo por la existencia de la cláusula penal que dispensa al acreedor de la prueba de daño, sino también por el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar la inmutabilidad de la pena pactada o para justificar una indemnización superior lo cual está expresamente prohibido por la Ley. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que la parte demandada-reconviniente no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera su pretensión, por lo que indefectiblemente se debe declarar SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, en contra de la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, todos identificados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, en concordancia con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoara la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-4, ubicado en el segundo piso del Edificio Giraluna, Torre A, Residencias Radio Caracas, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Abril de 1983, bajo el No. 36, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, o en su defecto, la presente sentencia servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo el pago de la suma acordada en el contrato de opción de compraventa de fecha 20 de octubre de 2.005, esto es, CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 51.000.000,00) para aquel entonces, cuyo monto deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada JULIO JOSÉ BOYER, en contra de la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada - reconviniente por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
Exp. AP11-V-2009-001404
LARP/NU/o*