REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000602
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.929.113.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO ROZ ROMANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.480.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1.988, bajo el No. 29, Tomo 75-A Pro.
APODERADA JUDICIAL: INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.493.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Cuestión Previa Ord. 3°)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.023, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En esa misma fecha se libró la compulsa de citación y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 28 de septiembre de 2.023, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación sin firmar, alegando que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 23 de mayo de 2.024, compareció la Abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.780, y presentó renuncia al poder que le fue conferido por el demandante, siendo dicho ciudadano debidamente notificado de tal renuncia en fecha 27 de mayo de ese mismo año.
En fecha 04 de abril de 2.025, compareció el Abogado ALBERTO ROZ ROMANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.480, y consignó el instrumento poder que le fue conferido por el demandante. Asimismo, solicitó la citación de demandado mediante carteles.
En fecha 07 de abril de 2.025, se libró cartel de citación a la parte demandada, en la persona de su Gerente GASPARE STILLONE VENTUR PISELLI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. E-750.473.
En fecha 11 de abril de 2.025, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.025, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Correo del Orinoco”.
En fecha 07 de noviembre de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa e instó a la Secretaria de este Despacho a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de tal cumplimiento.
En fecha 15 de diciembre de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, designándose a tal efecto a la Abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895, y librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 20 de enero de 2.026, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la antes mencionada ciudadana.
En fecha 22 de enero de 2.025, compareció la defensora judicial designada y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de enero de 2.026, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.026.
En fecha 09 de febrero de 2.026, el apoderado judicial de la parte demandante consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo la misma librada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de ese mismo año.
En fecha 03 de marzo de 2.026, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 05 de marzo de 2.026, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha compareció la Abogada INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas. Igualmente consignó el instrumento poder que acredita su representación.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 eiusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del articulo 340 eiusdem, alegando que del escrito libelar se puede observar que la demanda es presentada por la Abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.780, en representación del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, pero que de las documentales consignadas junto a dicho libelo no consta copia del instrumento poder del cual deriva tal representación, siendo que ese documento es esencial para demostrar que la mencionada profesional del derecho realmente se encontraba facultada para representar al aludido demandante y para ejercer acciones judiciales en su nombre.
Igualmente adujo que, a pesar que de las actas del proceso se evidencia que la referida abogada renuncio al poder que le fuera otorgado, resulta necesario el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, a fin de establecer si la misma tenia facultad para interponer la presente demanda en nombre del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ya que de lo contrario, esta acción se tendría como no presentada y el proceso se extinguiría de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 271 ibídem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, antes identificada, quien presentó la demanda y actuó como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, no acreditó en autos su representación, por cuanto no consignó el instrumento poder que le fuere otorgado por su poderdante, razón por la cual, resulta necesario constatar si la misma realmente se encontraba facultada para actuar en nombre y representación del aludido ciudadano, toda vez que, en caso de no poseer tal facultad, el presente proceso debe extinguirse, ello a pesar de su posterior renuncia al poder presuntamente conferido.
Así las cosas, se desprende de la lectura del referido ordinal 3° que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor debe ser alegada por cuatro motivos, a saber: 1) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; 2) por no tener la representación que se atribuye; 3) porque el poder no está otorgado en forma legal y 4) porque el poder es insuficiente, siendo que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada encuadran en el segundo supuesto, por cuanto adujo que la abogada en cuestión no acompaño al libelo el respectivo poder que presuntamente le fue otorgado por el demandante.
En virtud de ello, y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que, efectivamente la presente demanda fue presentada por la Abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.780, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.929.113, según poder especial autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de septiembre de 2.022, bajo el No. 6, Tomo 54, folios 23 hasta el 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sin embargo, no se evidencia de las documentales consignadas junto al libelo, el aludido instrumento poder que acredite tal representación, en tal sentido, a pesar que la mencionada profesional del derecho renunció a dicho poder, realizando este Tribunal la debida notificación al demandante, y constatándose que actualmente otro abogado ostenta la referida representación, ello no convalida ni subsana el vicio procesal incurrido al momento de la presentación de la demanda, esto es, la ilegitimidad de quien actúa en nombre del actor por no demostrar que posee las facultades de ley que se atribuye.
Por tanto, al constatarse la inexistencia en autos del instrumento poder que permita convalidar las actuaciones procesales efectuadas por quien adujo ser la apoderada judicial del accionante, incluyendo la presentación de esta demanda, siendo esto un vicio procesal, quien decide considera que debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 Procedimental alegada por la representación judicial de la parte demandada, declarándose por tanto CON LUGAR la misma, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 886 y 350 eiusdem, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane la omisión delatada dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, debiendo consignar en ese lapso el poder omitido, ello tal como se declarara de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., en el juicio que por Resolución de Contrato incoara en su contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y conforme a lo previsto en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, para que subsane la omisión delatada, con la advertencia expresa que de no dar cumpliendo a lo ordenado, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 271 eiusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

AP11-V-FALLAS-2023-000602
LARP/nu/rv