REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AH18-V-2008-000170
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento debidamente inscrito el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) de abril del año 1.982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.
APODERADAS JUDICIALES: GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, MARÍA CRISTINA GÓMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, GLORIA JARMILLO GARANTON, MAUREEN GUILIANI, YELITZA MERCEDES BOTTINI, JEKELL MIERES RAMOS, CIELO FILIGRANA, EDGAR EGBERTO PARRA y LORIS CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 39.164, 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.359, 84.806 y 107.484 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAGDE RAFAEL FELIBERTT OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.846.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A, en contra del ciudadano RAGDE RAFAEL FELIBERTT OJEDA.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 05 de junio de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la comisión y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de julio de 2.009, la secretaria dejó constancia de haber librado despacho comisión y compulsa, así como también la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de octubre de 2.009, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 03 de julio de 2009, sin cumplir.
En fecha 20 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.009, se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación librado en fecha 24 de noviembre de 2.009.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.010, se ordenó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de fijar el correspondiente cartel de citación.
En fecha 30 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa. Siendo el mismo acordado por auto de fecha 04 de abril de 2.011, librándose el correspondiente despacho comisión.
En fecha 15 de junio de 2.011, se recibieron las resultas de comisión referentes a la fijación del cartel de citación por falta de impulso procesal, siendo las mismas agregadas al expediente por auto de fecha 17 de junio de 2.011.
En fecha 02 de julio de 2.012, se ordenó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de fijar el correspondiente cartel de citación. Asimismo, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 02 de febrero de 2.010.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2.011, donde se estableció que:
“…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 eiusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 26 de febrero de 2.014, constante copias fotostáticas de instrumento poder consignadas por la parte actora, se observa que antes de ello no habían comparecido en juicio desde el 02 de agosto de 2012, fecha en la cual compareció la representación judicial de parte actora dejando constancia de haber retirado por la OAP despacho comisión, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A, en contra del ciudadano RAGDE RAFAEL FELIBERTT OJEDA ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
TERCERO: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AH18-V-2008-000170
LARP/NU/maríag*
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