REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-M-2013-000791
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ÁGUILAS GUARDIANES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el No. 9, Tomo 269-A-SDO, Expediente No. 221-8603.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 58.378.
PARTE DEMANDADA: JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Miranda-Guarenas, bajo el No.24, Tomo 14, Folios 185 y 186, Protocolo 1º, identificada con el RIF No. J-400491304. En la Persona de su administrador ADMINISTRADORA LA EQUIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el No. 31, Tomo 232-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DE URBINA Y FRANCIS LINARES DE PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.563, 21.380 y 171.971, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÌVARES incoara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÒN AGUILAS GUARDIANES, en contra de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2.013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre del 2.013, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero del 2.014, suscrita por la abogada Evelyn Molleda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la corrección de la comisión librada por auto de fecha 16 de diciembre de 2.013.
Por auto de fecha 30 de enero del 2.014, se ordenó dejar sin efecto la comisión anteriormente librada y se ordenó librar una nueva comisión.
En fecha 03 de abril del 2.014, compareció la ciudadana DORIMAR JOSEFINA RAMOS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.567.717, en su carácter de Presidenta de la ADMINISTRADORA LA EQUIDAD, C.A., debidamente asistida por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563, mediante la cual se da por citada en el presente juicio. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandada le confirió poder Apud Acta al prenombrado abogado, y a los abogados María José Rodríguez de Urbina y Francis Linares de Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.380 y 171.971, respectivamente.
En fecha 14 de abril del 2.014, la parte demandada consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 25 de abril del 2.014, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de mayo del 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de junio del 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.014, este Juzgado ordenó la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas el cual fue librado fuera de lapso, ordenando librar boleta de notificación mediante comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2.014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se vuelva a abrir el lapso de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, este tribunal negó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024.
Este Juzgado por auto de fecha 02 de diciembre de 2.014, negó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada por extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2.015, este Juzgado negó la solicitud de apertura del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 22 de enero de ese mismo año. Asimismo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2.015, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 02 de junio de 2.015, se agregó oficio remitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que dicho recurso de apelación se encuentra suspendido hasta tanto se remitirán copias certificadas y computo de los días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.015, se remitió mediante oficio cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, así como las copias certificadas solicitadas por el Juzgado de Alzada.
En fecha 22 de junio de 2.015, el Alguacil adscrito a este circuito Judicial, consignó el recibo del oficio remitido por este Juzgado, debidamente firmado y sellado por el Juzgado de Alzada.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa. Siendo ello así, estima quien decide preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”

Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose que en el presente caso tal y como quedó plasmado por auto de fecha 22 de enero de 2.015, la presente causa se encontraba en fase de sentencia, asimismo queda evidenciado que luego de que la parte actora consignara la copias para ser remitidas al Juzgado de alzada en fecha 04 de febrero de 2.015, no ha comparecido en juicio ni ha ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación del juicio, por lo que debe considerar quien aquí decide que luego de más de 11 años de inactividad, existe la falta de interés de las partes en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, por lo que resulta imperativo para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la presente acción por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que, por Cobro de Bolívares, incoara Sociedad Mercantil ORGANIZACIÒN AGUILAS GUARDIANES, en contra de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.



LARP/un/cn.-
AP11-M-2013-000791