REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000844
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2.023, bajo el No. 11, Tomo 710-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-50390712-6.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ÁNGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ y ALEJANDRA YANINA BÁEZ ALLUP, FRANCIS PÉREZ GRAZIANI Y MIGUEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663, 123.251, 65.168 y 123.260 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.303.
ABOGADO ASISTENTE: IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones previas 6º y 11º).
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoó la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., en contra de la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2.024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2.024, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron los respectivos fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación. Siendo librada la misma por auto de fecha 02 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.024, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2.024, las Abogadas Ángela María Allup de Báez y Alejandra Yanina Báez Allup, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sustituyeron el poder conferido por su mandante en los Abogados Francis Pérez Graziani y Miguel García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.168 y 123.260, reservándose el ejercicio del mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.024, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Siendo librado por auto de fecha 13 de noviembre de 2.024.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.024, se ordenó agregar a las actas las separatas de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 30 de enero de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la fijación del cartel de citación. Siendo fijado por la secretaria de este Tribunal en fecha 03 de febrero del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.025, compareció la apoderada judicial de la parte actora junto con la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, parte demandada, debidamente asistida de Abogada, y mediante diligencia suspendieron el juicio desde la presente fecha, hasta el día 19 de mayo de 2.025.
Este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2.025, acordó la suspensión de la presente causa, acordada por ambas partes.
En fecha 19 de junio de 2.025, la parte demandada le otorgó poder Apud Acta a los Abogados Miladis Del Carmen Martínez Febres e Iván Enrique Harting Villegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.014 y 32.397, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandada, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, así como la reposición de la misma, y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 04 de julio de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.025, la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, debidamente asistida por el Abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397, opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso lo que sigue:
“…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem y con los artículos 128 y 130 del vigente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela:
El libelo de demanda presenta el siguiente defecto de forma:
En la página 1, cursante al folio tres (3) del Cuaderno Principal de este expediente, señala sin fundamento alguno que la demandada debe la cantidad de “CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (US$ 4.897,28) equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.799,69). Por concepto de…” y no señala la tasa de cambio que aplicó para indicar esa pretendida equivalencia, según lo exigen los artículos 128 y 130 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 215, aplicados en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Debido a que el presente juicio involucra una pretensión pecuniaria expresada en moneda extranjera, la actora estaba obligada a indicar en su libelo el monto equivalente en bolívares de dicha pretensión, al tipo de cambio corriente del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda. La actora no indicó ninguna tasa de cambio.
…omissis…
Así las cosas, la parte debe subsanar ese defecto de forma del libelo, pues las normas jurídicas antes comentadas le exigen a toda persona que pretenda cobrar judicialmente una deuda en divisas, que exprese el equivalente en bolívares usando como referencia la tasa cambiaria oficial, emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de la presentación de la demanda.
…omissis…
En la página 3, cursante al folio cuatro (4) del Cuaderno Principal de este expediente, señala sin fundamento alguno que la demandada debe ser condenada a “PRIMERO.- En paga la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (US$ 4.897,28) equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CONS (sic) esenta (sic) Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.799,69) a mi representada por concepto de… SEGUNDO.- En pagar los intereses moratorios calculados a la rata (sic) del uno por ciento (1%) mensual y que asciende a la suma de CIENTO VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CÉNTIMOS (121,14$) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.422,82)” y no señala la tasa de cambio que aplicó para indicar esas dos pretendidas equivalencias, según lo exigen los artículos 128 y 130 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, aplicados en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En la página 3, cursante al folio cuatro (4) del Cuaderno Principal de este expediente, la actora señala sin fundamento alguno que “Estimamos el valor de la presente demanda, conforme a la Resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.640,89 €) a fin de determinar la competencia,…” y no señala la tasa de cambio oficial que debió aplicar para indicar esa pretendida equivalencia, según lo exigen el último párrafo del artículo 1 de la Resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia y los Artículos 128 y 130 de la vigente Le del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, aplicados en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Por ultimo alegó la cuestión previa predicha en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, en la cual manifestó lo siguiente:
4) Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 630 eiusdem:
La parte actora no ha presentado en su libelo los instrumentos fundamentales que, de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que prueben clara y ciertamente la obligación de la demandada SONIA TAMMA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.303 de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
La demandante consignó un grupo de recibos en los que aparece mencionado el nombre “HUBERTO TAMA”, y no indican ningún número de cédula de identidad referido a ese nombre.
Para que la presente demanda contra SONIA TAMMA pudiese ser admitida por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, era indispensable que la demandante SERVINSOL, C.A., adjuntase al libelo unos recibos de condominio dirigidos contra la demandada, y no contra una tercera persona, que ni siquiera aparece identificada con un número de cédula de identidad.
…omissis…
Es decir, los recibos a nombre de “HUBERTO TAMA”, presentados por la demandante para basar sus alegatos de la demandada, no se corresponden con la identificación y la persona de la demandada SONIA TAMMA, y por ello no prueban de manera clara y cierta la obligación de esta de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. En consecuencia, la demanda no debió ser admitida por la vía ejecutiva, si no por el procedimiento ordinario, pues el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil le exige al juzgador la actuación como despacho saneador a los efectos de considerar si los instrumentos que acompañan a la demanda por vía ejecutiva cumplen co n los requisitos de esa norma jurídica. En los casos en los que dichos instrumentos no cumplen con dicho artículo 630, el tribunal debe negar la admisión de la demanda, o limitarse a admitirla por el procedimiento ordinario, absteniéndose de decretar el embargo ejecutivo.
En consecuencia, la presente demanda no debió ser admitida por el procedimiento de la vía ejecutiva, pues la vía ejecutiva exige requisitos documentales para su admisión que la parte actora no cumplió, y por ello prospera en este caso la promoción de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Por lo tanto, al tratarse de la promoción de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el error en el auto de admisión ya no es subsanable y lo procedente es desechar la demanda, declarando la extinción del proceso. Así lo solicitamos…”
Asimismo, en fecha 04 de julio de 2.025, compareció la Abogada Alejandra Yanina Báez Allup, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no obstante a ello, este Juzgado evidencia que dicho escrito fue presentado extemporáneamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración, este Tribunal procede a resolver como punto previo al pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas, el medio de defensa empleados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Perención de la Instancia
Mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, alegó la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre perención de la instancia, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal, a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, esto es, el pago de los emolumentos necesarios para practicar dicha citación o el retiro del Edicto correspondiente para su publicación en los diarios de mayor circulación, con el fin de dar continuidad al juicio.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, alegando que desde el 17 de julio de 2.024, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 09 de octubre de 2.024, la actora había dejado pasar 22 días sin cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la demandada, y que a su decir, se puede afirmar que para el 17 de septiembre de 2.024, la presente causa ya se encontraba perimida y así solicitó fuese declarada.
Siendo ello así, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 17 de julio de 2.024, fue admitida la presente demanda, luego de admitirse la demanda, en fecha 09 de octubre de 2.024, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la demandada, habiendo transcurrido el lapso de treinta días sin que la parte actora le haya dado impulso para la citación de la demandada, incumpliendo así con su obligación de gestionar lo conducente para la práctica de dicha citación.
No obstante lo anterior, a pesar de haberse configurado en un primer momento la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva civil, quien decide considera pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017, (Expediente 16-764):
“…Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
(…) Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N 747/2009, estableció lo siguiente:
Aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, estableció que la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, quedando demostrado en el presente juicio que el acto de la citación de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. ( Vid. Sentencia N 259, de fecha 15 de abril de 2016, caso: Carlos Rafael Álvarez Lizarazo contra Emma Morella Downing La Riva).
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, habiendo sido interpuesta cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así pues, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito y los hechos suscitados en el presente juicio, se evidencia que el emplazamiento ordenado en el proceso alcanzó su finalidad, toda vez que, la demandada se dio por citada tácitamente en fecha 19 de febrero de 2.025, cuando compareció ante este Despacho debidamente asistida de Abogado, junto al apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia acordaron suspender el proceso hasta el día 19 de mayo de 2.025, por lo que, la misma quedó “a derecho” en ese acto, teniendo conocimiento de la demanda incoada en su contra y cumpliéndose así con el propósito de Ley, en tal sentido, resulta improcedente para este sentenciador aplicar la sanción por falta de impulso procesal prevista en dicha norma, visto que la razón de ser de la perención breve ha desaparecido, aunado al hecho que se desprende de los autos que en fecha 19 de febrero de 2.025, la parte demandada acordó la suspensión del proceso, quedando demostrada su voluntad de defender sus derechos e intereses interviniendo en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo motivos anteriormente expuestos, este sentenciador considera que no debe prosperar en derecho la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo por tanto declarar improcedente dicho pedimento, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
De las Cuestiones Previas Opuestas
Antes de nada, se podría decir que, las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de Abogado, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 128 y 130 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley adjetiva, en este sentido este sentenciador observa:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ibídem, el cual prevé lo siguiente “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, manifestando que la parte actora no señaló la tasa de cambio que aplicó para indicar la equivalencia del pago por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 4.897,28), equivalentes la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 178.799,69), según lo exigido en los artículos 128 y 130 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.211, Extraordinaria del 30 de diciembre de 2.015.
En este sentido, es preciso indicar que la cuestión previa alegada tiene como objetivo resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados por la parte demandada, no se subsumen en el supuesto de la norma a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 ibídem, puesto que en ninguno de los ordinales previstos en los artículo 340 y 346 de la norma adjetiva civil, hacen mención a lo alegado por la demandada, además cabe destacar, que la parte actora dio fiel cumplimiento a los requisitos exigidos conforme a la Ley para la admisión de la presente demanda, razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto al alegato referente a que la parte actora no señaló en su libelo de demanda la tasa de cambio que aplicó para indicar la equivalencia del pago por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 4.897,28), equivalentes la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 178.799,69), según lo exigido en los artículos 128 y 130 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.211, Extraordinaria del 30 de diciembre de 2.015, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2.020, expediente No. AA20-C-2018-000677, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual establece lo siguiente:
“(…) Así las cosas esta Sala esta Sala en sentencia N 219 de fecha 18 de junio de 2019, expediente N 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló con respecto al pago de deuda en moneda extranjera lo siguiente: Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo. Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente: Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C. A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera . ( Omissis ) La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capitulo III titulado De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera , en su artículo 128 que establece Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago . De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. ( Omissis ) En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.
Asimismo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Operadora de Justicia ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 116.276,06), o su equivalente en moneda de curso legal, haciendo salvedad de que dicho calculo deberá establecerse conforme a la tasa de cambio vigente para el momento de la cancelación de la obligación, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE (…)”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede concluir que quien ejerce una acción de Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por una obligación pactadas en moneda extranjera, en este caso como lo es el dólar norteamericano, debe identificar claramente el monto en la dicha moneda extranjera, siendo a su vez necesario estimar la demanda en bolívares a los efectos de establecer la cuantía siendo una estimación meramente referencial y no vinculante para el pago final, más sin embargo, no es menester jurídicamente determinar que dicha estimación se haga al tipo de cambio aplicable a la moneda de curso legal establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la presentación de la demanda, ya que el tipo de cambio aplicable para la liberación del deudor es el de la fecha del pago en efectivo, lo cual queda determinado mediante una sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Se desprende que la parte demandada alegó que, la parte actora no presentó junto a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales que de acuerdo al artículo 630 eiusdem, prueben clara y ciertamente la obligación de la demandada SONIA TAMMNA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-9.880.303, de pagar alguna cantidad liquida con plazo vencido, arguyendo que la demandante consignó un grupo de recibos en los que aparece mencionado el nombre “HUMEBRTO TAMA”, y no indican ningún número de cédula de identidad referido a ese nombre, además que, para que la presente demanda contra la ciudadana SONIA TAMMA, pudiese ser admitida por el procedimiento de la vía ejecutiva, era indispensable que la demandante, adjuntase al libelo unos recibos de condominio dirigidos contra la demandada.
En este mismo sentido, es preciso indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, en todo caso debe ser expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, este juzgador estima preciso traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias, la primera de fecha 01 de agosto de 1.996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente No. 7.901, sentencia No. 526, en la cual señaló lo siguiente:
“… Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”. (Resaltado añadido).
En cuanto al segundo fallo dictado por la Sala, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente No. 12.090, sentencia No. 542, estableció:
“... La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que es labor del Juez, pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en aplicación de los principios iura novit curia, siendo que este Juzgador también comparte los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, siendo que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, por lo que no debe concluirse en la procedencia de la cuestión previa, por la no contestación oportuna de la misma.
En razón de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de marras, la pretensión principal de la demandante es el cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio mensuales vencidas, correspondientes a los meses de febrero del año 2.021 al mes de abril del año 2.024, ambos inclusive, así como en el cobro de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, verificándose que de las disposiciones normativas invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, es la contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, siendo necesario que dicha prohibición –se repite-, o la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, debe aparecer expresamente en la Ley, siendo que la acción intentada por los demandantes como lo es el cobro de bolívares vía ejecutiva, no constituye una causa para declarar inadmisible la pretensión, conforme a los textos normativos que rigen la materia. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y por cuanto la misma no se encuentra expresamente prohibida por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su la Sociedad Mercantil Administración Inmobiliaria DERVINSOL, C.A., ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/nu/cn.-
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-000844
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