REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de marzo de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000044/
Cuaderno de estimación e intimación de Honorarios Profesionales
PARTE INTIMANTE: FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.616.958, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.102, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.313.715, V-9.486.579, V-16.086.869 y V-6.816.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Félix Medina Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.177, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, en contra de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2.023, este Tribunal admitió la incidencia y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 25 de octubre de 2.023, la parte intimante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las boletas de intimación.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.023, se libraron las respectivas boletas de intimacion a la parte intimada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.023, la parte intimante solicitó se librara la intimación por carteles de los co-demandados SONIA FIGUEIRA DE SIMAO y GERARDO MIGUEL SILVA RISSO.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.023, se ordenó librar cartel de intimación a los co-demandados SONIA FIGUEIRA DE SIMAO y GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de diciembre de 2.023, la parte intimante retiró los respectivos carteles de intimación.
En fecha 06 de diciembre de 2.023, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de intimación en el domicilio de los co-demandados.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.023, se dejó sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 22 de noviembre de 2.023, y en consecuencia, se ordenó librar nuevo cartel de intimación.
En fecha 19 de diciembre de 2.023, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de intimación en el domicilio de los co-demandados.
En fecha 20 de diciembre de 2.023, la parte intimante consignó los carteles de intimación publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL.
En fecha 12 de enero de 2.024, compareció el Abogado Enrique José Chacón Breto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y mediante diligencia se da por intimado en nombre de sus representados.
En fecha 24 de enero de 2.024, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de cuestiones previas oponiendo el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2.024, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.024, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 01 de febrero de 2.024, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de impugnación de documento.
En fecha 01 de febrero de 2.024, la parte intimante consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2.024, el intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2.024, el apoderado judicial de los intimados consignó escrito de promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte intimada, en fecha 07 de febrero de 2.024, consignó escrito de conclusiones.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.024, el representante legal de la parte intimada consignó escrito de impugnación de documentos.
En fecha 15 de febrero de 2.024, el intimante consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.024, el representante legal de la parte demandada solicitó la admisión de las pruebas aportadas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 23 de febrero de ese mismo año.
Este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.024, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante legal de la parte demandada, asimismo, declaró con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.024.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.024, este Juzgado oyó el recurso de apelación en ambos efectos ejercido por el abogado Enrique José Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2.024, el Juzgo Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.024, con lugar la demanda y en consecuencia, procedente el derecho al cobro de Honorarios Profesionales.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.024, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2.025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2.023, en consecuencia, repuso la causa al estado de que fuese admitido el juicio y fuese aplicado el procedimiento correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2.025, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó darle entrada al mismo.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.025, se admitió la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal, a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada, esto es, la consignación de los fotostatos para su elaboración y el pago de los emolumentos respectivos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte intimada solicitó se declarara la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, alegando que luego de admitida la demanda en fecha 18 de julio de julio de 2.025, el demandante no ha realizado ninguna gestión procesal efectiva para lograr la práctica de dicha intimación, esto es, el pago de tasas, suministro de copias, impulso de diligencias de alguacilazgo. Igualmente adujo que, a la fecha de presentación de su solicitud de perención breve ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses sin que se haya verificado el cumplimiento de las cargas procesales del demandante para la práctica de la citación o intimación.
Siendo ello así, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó nuevo auto de admisión de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y una vez admitida la demanda en fecha 18 de julio de 2.024, el intimante hasta la presente fecha no ha comparecido a gestionar el impulso de la intimación de los demandados, por lo que, efectivamente transcurrió el lapso de treinta (30) días sin que el intimante haya cumplido con su obligación de gestionar lo conducente para la práctica de la intimación de su contraparte, la cual consiste en suministrar los recaudos necesarios para su elaboración, proveer las expensas necesarias para que el Alguacil pueda practicar la misma, e impulsar el proceso para la efectiva intimación de la parte accionada.
Así pues, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que establece que el demandante tiene la carga de impulsar el proceso, ya que si bien la elaboración de la compulsa o de la boleta de intimación y su respectivo libramiento son actos del Tribunal, la responsabilidad de instar al Juez a realizar dichos actos y verificar su debido cumplimiento es exclusiva del accionante, por lo que, al no realizar las diligencias tendientes a cumplir con su obligación respecto a la práctica de la intimación respectiva, permite verificar la inactividad de la parte intimante en la prosecución de la causa, la cual al prolongarse por más de treinta (30) días consecutivos produce la perención breve de la instancia. En tal sentido, por cuanto en la presente incidencia ha quedado verificado el incumplimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, por no haber impulsado ni agotado todos los medios previstos en la Ley para la práctica de la intimación de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, es por lo que indudablemente operó la perención breve de la instancia conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, en contra de los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE NAVARRO MADRID, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/nu/cn.-
Exp. AP11-O-FALLAS-2023-000044
Cuaderno de intimación
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