REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de marzo de dos mil veintiséis.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000532
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA GLADYS REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-03.181.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.235.
PARTE DEMANDADA: LUIS OSORIO CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-01.897.604, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.581.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 19 de mayo de 2.025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana M MARGARITA GLADYS REGALADO, contra el ciudadano LUIS OSORIO CANALES, todos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 20 de mayo de 2.025, este Tribunal Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda o hacer oposición.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.025, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.025, este Juzgado ordenó la citación del ciudadano LUIS OSORIO CANALES por medio de cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2.025 el apoderado judicial de la parte actora consigno dos folios útiles de carteles publicados. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2.025, la secretaria adscrita a esta circunscripción judicial, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación librado al ciudadano LUIS OSORIO CANALES.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.025, este Tribunal designó como defensor judicial al Abogado Domingo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661, librándosele boleta de notificación a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo. En fecha 17 de diciembre de 2.025, el abogado Domingo Medina, consignó diligencia aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.026, este Juzgado libró compulsa de citación al ciudadano Domingo Medina anexándole un juego de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 25 de febrero de 2.025, el abogado Domingo Medina, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.026, el ciudadano LUIS OSORIO CANALES, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe pasa a verificar la oposición interpuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
II
DE LA OPOSICIÓN
El ciudadano LUIS OSORIO CANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.581, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria formulada en su contra por parte de la ciudadana MARGARITA GLADYS REGALADO.
Asimismo, expresó que es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 23 de julio de 2.001, declaró definitivamente firme el divorcio que disolvió el matrimonio civil contraído y que también es cierto que declaro nula la liquidación y la partición de los bienes de la comunidad conyugal, en base a la normativa vigente para la fecha en la que se dictó sentencia, pues viola los articulos 173 y 186 del código Civil, lo que trajo como consecuencia que se creara una comunidad ordinaria de bienes. En cuanto al capítulo segundo del libelo de la demanda, afirma que solicitó al Tribunal dos copias de la sentencia de divorcio, una para ambas partes.
En cuanto al punto tercero del escrito de demanda negó, rechazó y contradijo en base a lo argumentado por la parte actora en relación sobre sus actuaciones sobre el origen de la compra de la casa quinta del Cafetal, donde todas las partes tuvieron el conocimiento de la premura con que se tuvo que hacer la venta para no perder la casa y que cuando se firman los documentos notariados de venta de la referida casa estaban pasando por la tragedia de Vargas y se habían ido al Estado Barinas no como expresa en el libelo de la demanda en cuanto a la casa del Cafetal.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos que la parte actora expone en el numeral tercero del libelo de la demanda, ya que la partición de bienes obtenidos durante el matrimonio, se trata de una comunidad ordinaria de bienes, que se debe partir en un 50% para cada uno previo el cumplimiento de sanear todos los bienes obtenidos en el matrimonio, siendo completamente falso que se adjudicó bienes a su favor.
Con respecto al particular cuarto del libelo de la demanda sobre la liquidación y partición de los bienes de la extinguida comunidad conyugal mediante sentencia definitivamente firme que declaro nula la adjudicación de la partición antes de quedar disuelto el vínculo matrimonial, se opone a partirlos en los términos, forma y condiciones como pretende la ciudadana MARGARITA GLADYS REGALADO, por cuanto se deben adjudicar de acuerdo a la comunidad ordinaria como comuneros de un 50% para cada uno de acuerdo a la Ley, así como la valorización de la casa quinta saneada, que pretende sea adjudicación de la demandante y que se adjudiquen a su cargo los inmuebles que tienen limitación de la propiedad, donde para su valoración no se toma en cuenta el valor del terreno vigente Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Asimismo, en cuanto a un inmueble integrado por una parcela de terreno y del edificio sobre la misma construido denominado Edificio MORELLI, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan y que cuyos integrantes de la sucesión Brant Pimentel, dieron en venta el 97,50% de los derechos y de las acciones a la compañía anónima S.I.G.M.A., corresponden a ambos un 50% y 2,50% del terreno y del edificio le pertenecen a la sucesión Brant Pimentel, aclarando que la parte actora señala en su libelo que la parte demandada se adjudicó el identificado Edificio, siendo falso por cuanto no se ha hecho la liquidación de la comunidad conyugal ni la partición de los bienes obtenidos.
En cuanto a la sociedad mercantil INVERSIONES 739, C.A., donde sustento que 45 acciones pertenecen a la comunidad conyugal y 55 acciones pertenecen a la sucesión de Oswaldo Osorio Canales, adicionalmente esta empresa también es propietaria de 20% del terreno Petare Guarenas (terreno que se encuentra invadido en su totalidad) por su parte 40% corresponde a su herencia y el 405 restante corresponde a la sucesión antes mencionada, por lo que solicito a este Juzgado se sirva de declarar el Litisconsorcio Pasivo Necesario y Forzoso con los comuneros antes mencionados
En su petitorio final solicitó que se declare CON LUGAR la oposición interpuesta en este acto contra la demanda de partición de la comunidad ordinaria de bienes por no estar de acuerdo en los términos, forma y condiciones en que fue planteada por la parte actora, la ciudadana MARGARITA GLADYS REGALADO, así como se declare SIN LUGAR la presente demanda de partición de la comunidad ordinaria de bienes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando que no está de acuerdo en y términos, forma y condiciones en las que fue planteada la partición de la comunidad ordinaria de bienes intentada por la ciudadana MARGARITA GLADYS REGALADO, por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente juicio de partición que incoara la ciudadana MARGARITA GLADYS REGALADO, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, el ciudadano LUIS OSORIO CANALES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la presente fecha, exclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/Nu/yoha
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