REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de marzo de dos mil veintiséis.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000671
PARTE DEMANDANTE: ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.303.569.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS IVAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.851.806.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.178.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia Cautelar).
SENTENCIA: interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2.025, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió a este Juzgado, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2.025, compareció la parte actora y confirió poder de representación apud acta al abogado WILLIAMS IVAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376.
En fecha 30 de junio de 2.025, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 07 de julio de 2.025, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa debidamente firmada por el demandado.
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó medida cautelar preventiva.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2.025, este Tribunal declaro procedente la solicitud de tutela cautelar y decreto preventiva de prohibición de enajenar y gravar, librando el correspondiente oficio al SAREN.
En fecha 25 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 10 de noviembre de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su oposición a la tutela cautelar decretada.
En fecha 14 de enero de 2.026, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida formulada.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la presente incidencia cautelar, pasa quien decide a resolver la misma en los términos explanados infra.
II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2.025, la representación judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, parte demandada, presentó formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de este mismo año, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado, sin conocimiento previo de cómo debía realizar los trámites para materializar la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización el Márquez, calle Cayaumira, Edificio El Taparo, distinguido con el número y letra “3-D”, procedió a actualizar y cancelar todos los pasivos, tasas, impuestos y cualquier otro requisito que le fuese solicitado para la protocolización de la futura venta, igualmente, por recomendación de unos amigos, contrató los servicios de una promotora inmobiliaria, específicamente Rent-A-House, materializándose en fecha 07 de marzo de 2.025, un contrato de “Autorización de Venta”, entre su representado y la ciudadana Elys Salamanca, titular de la cédula de identidad No. V-3.029.129, quien se constituyó como asesora inmobiliaria y le exigió por sus servicios profesionales una comisión del cinco por ciento (5%) del total de la venta del inmueble, esto es, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (USD 2.250,00), los cuales debían cancelarse por adelantado, siendo que su poderdante efectuó dicho pago.
Asimismo señaló que, la referida asesora inmobiliaria contactó a la hoy accionante, y en fecha 11 de marzo de 2.025, una vez verificada la completitud y vigencia de la documentación exigida por el Registro Público y luego de haber sido revisados y comprobados dichos documentos por el Abogado de la ciudadana ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ en su condición de compradora, según consta en comunicación emitida por la ciudadana Elys Salamanca vía correo electrónico fechado el 29 de mayo de 2.025, se procedió con la firma del contrato bilateral de promesas de naturaleza privada el día 11 de mayo de 2.025, motivo por el cual negó lo argüido por la accionante respecto a que obtuvo la documentación del apartamento el 01 de junio de ese mismo año.
Igualmente adujo que, desde el principio su representado le advirtió a la asesora inmobiliaria que quería una venta rápida y diligente, por lo que el futuro comprador debía tener la capacidad económica de realizar y ejecutar la compra-venta en esos términos, pero a pesar de ello, luego de transcurridos los 30 días señalados en la cláusula cuatro (4) del contrato de promitentes, no había realizado diligencia alguna para materializar la venta del inmueble en cuestión, ni fueron consignados los respectivos documentos en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda para su pre-revisión, y la compradora por su parte, jamás se contactó con su representado ni le expuso ningún argumento para explicar la demora.
En ese orden, expresó que la ciudadana Elys Salamanca suscribió un e-mail el día 08 de junio a las ocho y cuarenta y cinco de la noche (8:45 p.m.) dirigido a su poderdante, en el cual le manifestó que se encuentra en riesgo de cometer el delito penalmente tipificado como “Fraude Inmobiliario”, e igualmente realizó una interpretación tendenciosa al decir que la prórroga de la cláusula antes mencionada se materializaba de forma automática, agregando que la ciudadana ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ se reservaba el privilegio de ejercer acciones legales para defender y hacer valer sus derechos ante los órganos competentes.
Que su representado tiene toda la voluntad de ejecutar la venta prometida pero solo en las condiciones contractuales establecidas en el contrato de promitentes de fecha 07 de mayo de 2.025, pero la promitente compradora no cumplió con los requisitos contractuales ni aporto medio de prueba que fundara el temor de que quede ilusoria la sentencia, ya que fue el ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ quien hizo todo lo necesario para la materialización de esa venta.
Finalmente, arguyó que se debe tomar en consideración que el demandado es una persona de la tercera edad y que se trata de su vivienda principal, e igualmente, que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se le debe solicitar a la parte actora que amplié los medios de prueba y sustente en el mejor de los casos su solicitud, ya que esta no acredito ningún medio de prueba que convalide el riesgo manifiesto de infructuosidad del fallo y del derecho que se reclama, por lo que debe ser anulada la medida decretada el 14 de julio de 2.025.
III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
DE LA PARTE ACTORA
Consignó junto a su solicitud cautelar, marcado con la letra “A”, e inserto desde el folio 20 al folio 27 del cuaderno de medidas, original de la certificación de gravámenes del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “3-D” del Edificio “Residencias El Táparo”, situado en la calle Cayaurima de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2.025; la cual este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose que el referido inmueble es propiedad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó junto a su escrito de oposición:
Marcado como anexo “A” e inserto al folio 44 del cuaderno de medidas, copia simple del registro de vivienda principal expedido por la Coordinación de Vivienda Principal- División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de diciembre de 2.020, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que el inmueble objeto de la medida se encuentra registrado como vivienda principal del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ ante dicha Institución. Así se decide.
Marcado como anexo “B” e inserto al folio 45 del cuaderno de medidas, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como anexo “C” e inserto al folio 46 del cuaderno de medidas, original del recibo de pago de fecha 07 de mayo de 2.025, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 2.500,00), por concepto de honorarios por servicio de intermediación mobiliaria en la venta del apartamento No. 3-B, del piso 3, de la Residencia El Táparo, debidamente recibido y firmado por la ciudadana Elys Salamanca, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la referida ciudadana hizo contar la recepción de dicho dinero. Así se decide.
Marcado como anexo “D” e inserto al folio 47 del cuaderno de medidas, impresión del correo electrónico hhernandez1956@gmail.com, contentivo del e-mail enviado desde la dirección electrónica elyssalamanca.rah@gmail.com, de fecha 29 de mayo de 2.025, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose del mismo que la ciudadana Elys Salamanca le informó al ciudadano Humberto Hernández que el Abogado de la ciudadana Andreina Andrade, compradora del apartamento, había revisado el respectivo documento de venta. Así se decide.
Marcado como anexo “E” e inserto al folio 48 del cuaderno de medidas, impresión del correo electrónico hhernandez1956@gmail.com, contentivo del e-mail enviado desde dicha cuenta en fecha 28 de mayo de 2.025, a la dirección electrónica elyssalamanca.rah@gmail.com, donde el ciudadano Humberto Hernández manifiesta su preocupación por el retraso en la gestión para el finiquito de la negociación, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Elys Salamanca acuso recibo de dicho correo. Así se decide.
Marcado como anexo “F”, “G” y “H”, e insertos desde el folio 49 hasta el folio 51 del cuaderno de medidas, impresión de los correos electrónicos hhernandez1956@gmail.com, contentivos de las conversaciones sostenidas por dicho medio, entre el ciudadano Humberto Hernández y la ciudadana Elys Salamanca, con inclusión de las cuentas electrónicas pertenecientes a los ciudadanos Angelina Andrade, Carlos Ernesto Ruíz, Nancy Rojas, Mayerling Sánchez y a la franquicia personal Rent-A-House, referentes al estatus de la negociación del apartamento situado en la Residencias El Taparo, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Así se decide.
Abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ninguna de las partes promovió ni hizo valer prueba alguna, quedando como pruebas concluyentes para el caso sub examine las promovidas y presentadas por las partes al momento de la presentación de sus respectivos escritos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados como han sido los alegatos esgrimidos por el oponente de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2.025, y analizadas como fueron las pruebas aportadas, quien decide pasa a resolver la presente incidencia de oposición, y para tales fines considera oportuno señalar que, en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que, la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Por su parte, la oposición de cualquier medida nominada e innominada obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedencia señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así, la oposición tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa en el entendido de que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma, de tal manera que, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los motivos que permitieron en primer lugar el decreto de las medidas cautelares, entendiendo que las medidas preventivas no pueden aspirar a convertirse en definitivas, y dado su carácter de verosimilitud, hipotético e instrumental, no pueden contener elementos de prejuzgamiento sobre lo principal del asunto debatido.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el mismo corresponde a un juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, siendo que la demandante peticionó la medida cautelar en cuestión conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588.3° eiusdem, señalando en su escrito libelar que en fecha 07 de mayo de 2.025 suscribió un contrato de opción de compra-venta de un inmueble propiedad del demandado, cuyo plazo de duración establecido es de treinta (30) días continuos, con una prórroga de quince (15) días continuos adicionales en caso de ameritarse, aduciendo a su vez que, el promitente vendedor procedió a suministrar los documentos correspondientes a la corredora inmobiliaria el 01 de junio de 2.025, sin embargo, en fecha 08 de junio de ese mismo año, el demandado le envió un correo electrónico donde manifestó que la prórroga no había sido solicitada, por lo que el contrato había quedado rescindido, negándose posteriormente a recibir la cantidad restante adeudada y a emitir el contrato definitivo de la venta, incumpliendo de esta forma lo pactado en el documento de opción de compra-venta y existiendo por tanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, acompaño dicho escrito con el respectivo documento privado de opción de compra-venta, celebrado en la fecha antes indicada, de lo cual se evidenció- sin prejuzgar el fondo de lo debatido- su condición de promitente compradora del bien inmueble objeto de la medida, razón por la cual este sentenciador consideró que emergía la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida decretada, así como el riesgo de infructuosidad del fallo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de la referida medida, alegando que luego de transcurridos los treinta (30) días señalados en la cláusula cuatro (4) del contrato de opción de compra-venta, la asesora inmobiliaria no había realizado diligencia alguna para materializar la venta del inmueble objeto de la medida, y la compradora por su parte jamás se contactó para explicar la demora, arguyendo a su vez que, su representado tiene toda la voluntad de ejecutar la venta prometida pero solo en las condiciones contractuales establecidas en el contrato de promitentes de fecha 07 de mayo de 2.025, y que la demandante al solicitar la medida en cuestión, no acredito ningún medio de prueba que convalide el riesgo manifiesto de infructuosidad del fallo y del derecho que se reclama, toda vez que el hoy demandado hizo todo lo necesario para la materialización de dicha compra-venta.
Respecto a lo alegado en autos, debe este sentenciador recordar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. En ese sentido, el texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “…la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal…”.
De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, como el primero de los requisitos el cual consiste en, la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En tal sentido, siendo que la demandante acompañó su escrito libelar con el documento privado original de opción de compra-venta suscrito entre las partes el 07 de mayo de 2.025, del mismo emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida peticionada, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, resulta oportuno señalar que, la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en razón de ello, a pesar que la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de oposición que, su representado tiene toda la voluntad de ejecutar la venta prometida, este sentenciador considera que no se consignó un medio de prueba tendiente a demostrar que las condiciones de hecho y de derecho que dieron origen al decreto cautelar hayan cambiado, por lo que, al existir inmutabilidad fáctica resulta necesario mantener la congruencia cautelar a fin de evitar una posible y futura enajenación del bien inmueble objeto de la medida, que pudiese desembocar en la inejecutabilidad del fallo que ha de dictarse en la causa principal, lo cual de ser el caso, tornaría el proceso en un ejercicio jurisdiccional ineficaz. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que se los requisitos previstos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil fueron debidamente evaluados por este jurisdicente en la oportunidad en que se decretó la medida cautelar objeto de la presente incidencia de oposición, encontrándolos ajustados a derecho, es por lo que se ratifican en esta oportunidad, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, debiendo por tanto mantenerse la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de julio de 2.025, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “3-D”, del Edificio “Residencias El taparo”, situado en la calle Cayaurima de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado JHONNY ENRIQUE CASTILLO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.1782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana ANGELINA COROMOTO ANDRADE FERNANDEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000671
LARP/nu/rv
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