REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001466
PARTE SOLICITANTE: AMERICA CORREA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.934.644.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA CASTELLANOS PICHARDO y CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.133 y 68.377, respectivamente.
PRESUNTA INHÁBIL: ALIDA ARANGUREN DE EMMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.108.815.
MOTIVO: Interdicción Civil
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.024, presentado por la ciudadana AMERICA CORREA ABAD, debidamente asistida por la Abogada MARÍA CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.133, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, todas identificadas en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2.024, el referido Juzgado admitió la solicitud de Interdicción Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando abrir la investigación sumaria de los hechos.
En esa misma fecha, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a fin que efectuaran el examen médico psiquiátrico a la presunta inhábil.
En fecha 19 de septiembre de 2.024, se dejó sin efecto el oficio antes mencionado y se ordenó librarlo nuevamente designado como correo especial a la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 15 de octubre de 2.024, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2.024, la representación judicial de la parte solicitante consignó oficio No. DEDMSF-984-24, de fecha 26 de septiembre de 2.024, proveniente del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), contentivo de peritaje médico forense practicado a la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI.
En fecha 31 de octubre de 2.024, compareció el Alguacil de ese Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda.
En fecha 14 de noviembre de 2.024, el referido Juzgado Cuarto de Municipio fijo el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se llevara a cabo el interrogatorio a los familiares y amigos.
En fecha 21 de noviembre de 2.024, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos EMILY DE JESÚS NAVARRO ALDANA, WOLFGANG JOSÉ NAVARRO CORREA, MARÍA ALEJANDRA SAMANIEGO NAVARRO y OLGA TERESA ALDANA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.310.288, V-5.597.251, V-11.229.280 y V-5.964.670, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2.024, el referido Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la entrevista de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, presunta inhábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2.024, el referido Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 735 eiusdem, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, por cuanto se encontraba terminada la fase sumarial del presente proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2.024, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abocándose el Dr. Julián Torrealba, juez anterior de este Despacho, al conocimiento de la causa, y dándole entrada en el libro correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2.025, la representación Judicial de la parte solicitante peticionó que se cambiara el término “demanda” por “solicitud”.
En fecha 20 de febrero de 2.025, la representación Judicial de la parte accionante solicitó se decrete la interdicción provisional o definitiva de la presunta entredicha y se nombre el tutor, protutor y consejo de tutela correspondiente, sugiriendo a varios ciudadanos para los distintos cargos.
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2.025, este Tribunal declaró la interdicción provisional de la presunta entredicha, designándose a la tutora interina y ordenando seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2.025, compareció la ciudadana ELIZABETH NAVARRO CORREA, titular de la cédula de identidad No. V-4.576.428, debidamente asistida de Abogado, y aceptó el cargo de tutora interina recaído en su persona, procediendo a juramentarse por diligencia de fecha 11 de marzo de ese mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2.025, se libró extracto de la sentencia de interdicción provisional.
En fecha 21 de marzo de 2.025, la parte solicitante consignó ejemplar del extracto de la sentencia debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2.025, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2.025, la parte solicitante peticionó la fijación de la oportunidad para la entrevista a la presunta entredicha y a sus amistades.
En fecha 30 de abril de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de marzo de 2.025, ordenando a su vez, la notificación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2.025, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas AMERICA CORREA ABAD y ELIZABETH NAVARRO CORREA.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.025, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial del Dr. LUIS A. TOVAR, a través de los medios telemáticos.
En fecha 23 de junio de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARLIN DE JESUS ABRIL SOLIS y se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana CAMILA VALENTINA NAVARRO ALDANA.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte solicitante peticiono nueva oportunidad para la testigo inasistente, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2.025.
En fecha 23 de junio de 2.025, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de la ciudadana CAMILA VALENTINA NAVARRO ALDANA.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La ciudadana AMERICA CORREA ABAD, solicitó la interdicción de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, indicando que ésta es su hermana, quien fue diagnosticada con demencia tipo Alzheimer en fecha 26 de septiembre de 2.022, cuando fue evaluada por el medico neurólogo clínico DR. MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.687.416, inscrito en el MPPS bajo el No. 75.428 y en el CMEM bajo el No. 13.684, y posteriormente en fecha 30 de junio de 2.023, fue evaluada por su médico tratante DRA. REBECA SABO S., titular de la cédula de identidad No. V-4.418.067, inscrita en el MSDS bajo el No. 21.486 y en el CMDC bajo el No. 9.940, siendo diagnosticada con deterioro neurocognitivo avanzado. Igualmente, adujo que en fecha 30 de abril de 2.024, su hermana fue nuevamente evaluada por otra médico tratante DRA. LEONARDA CARTUCCI, titular de la cédula de identidad No. V-5.894.793, inscrita en el MSDS bajo el No. 32.561 y en el CMDC bajo el No. 9728, quien le diagnosticó la enfermedad de Alzheimer grado III.
Que en virtud de los diagnósticos antes mencionados y visto que en los últimos dos años su hermana ha presentado vulnerabilidad emocional y dependencia física, ello aunado al deterioro del discernimiento que afecta sus facultades mentales como abulia, memoria a corto plazo y/o actitud hostil sin motivos aparentes, lo cual perturba sus vidas cotidianas, es por lo que, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar su interdicción civil.
Finalmente, solicitó se nombre un tutor interino, un protutor y se designe el consejo de tutela, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo para tales cargos a los siguientes ciudadanos: Elizabeth Josefina Navarro Correa, titular de la cédula de identidad No. V-4.576.428, como Tutor Interino; Wolfgang José Navarro Correa, titular de la cédula de identidad No. V-5.597.251, como Protutor; y a los ciudadanos María Alejandra Samaniego Navarro, Olga Teresa Aldana de Navarro, Aarón Gabriel Curtis Navarro y Emily de Jesús Navarro Aldana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.229.280, V-5.964.670, V-16.273.645 y V-21.310.288, respectivamente, como integrantes del Consejo de Tutela.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte solicitante en la presente causa consignó los siguientes medios probatorios:
Inserto al folio 5 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Inserto al folio 6 del expediente, original del informe médico de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, de fecha 30 de abril de 2.024, emitido por la Dra. Leonarda Cartucci, Médico Cirujano privada, donde señala que la paciente padece de enfermedad de Alzheimer grado III. Al respecto, resulta oportuno señalar que, si bien la misma no fue impugnada en juicio, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, su contenido debe ratificarse mediante la prueba testimonial, no constando en autos que la parte interesada promoviera en su debida oportunidad un medio de prueba tendiente a su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado como anexo “A” e inserto en los folios 7 y 8 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 3, de fecha 15 de enero de 1.982, entre el ciudadano EGIDIO EMMI MALFITANA y la ciudadana ALIDA ARANGUREN ARANGUREN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 abril de 2.024; la cual si bien no fue impugnada en juicio, este Tribunal la desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Inserto al folio 9 del expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EGIDIO EMMI MALFITANA, la cual se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado como anexo “B” e inserto al folio 10 del expediente, original del informe médico de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, de fecha 26 de septiembre de 2.022, emitido por el Dr. Miguel Romero, Neurólogo Clínico privado, donde señala como diagnostico que la paciente padece de “Trastorno Cognitivo Mayor-Demencia Tipo Alzheimer”. Al respecto, resulta oportuno señalar que, si bien el mismo no fue impugnado en juicio, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, su contenido debe ratificarse mediante la prueba testimonial, no constando en autos que la parte interesada promoviera en su debida oportunidad un medio de prueba tendiente a su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado como anexo “C” e inserto al folio 11 del expediente, original del informe médico de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, de fecha 30 de junio de 2.023, emitido por la Dra. Rebeca Sabo S., perteneciente al área de Medicina Interna- Geriatría del Hospital de Clínicas Caracas, donde señala como problemas médicos de la paciente: “Deterioro Neurocognitivo Avanzado”, estableciendo que amerita ayuda en su domicilio vista su dependencia para las actividades diarias. Al respecto, resulta oportuno señalar que, si bien el mismo no fue impugnado en juicio, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, su contenido debe ratificarse mediante la prueba testimonial, no constando en autos que la parte interesada promoviera en su debida oportunidad un medio de prueba tendiente a su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Inserto al folio 12 del expediente, original del certificado de defunción No. 354, del ciudadano EGIDIO EMMI MALFITANA, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre- Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, en fecha 23 de marzo de 2.024, la cual, si bien no fue impugnada en juicio, este Tribunal la desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado como anexo “F” y “G” e inserto a los folios 13 y 14 del expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMERICA CORREA ABAD, WOLFGANG JOSE, MARIA ALEJANDRA SAMANIEGO NAVARRO, ELIZABETH JOSEFINA NAVARRO CORREA, OLGA TERESA ALDANA DE NAVARRO y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, las cuales se valoran como un documento público administrativo, visto que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado, desprendiéndose de las actas que los referidos ciudadanos rindieron declaración en el presente juicio. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo las documentales consignadas junto con su escrito libelar, insertas desde el folio 6 hasta el folio 14 del presente expediente, sobre las cuales este Tribunal ya emitió valoración. Así se establece.
Reprodujo inserto al folio 26 del expediente, copia simple del Control Psiquiátrico de Citas de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, de fecha 06 de mayo de 2.024, en la Dirección de Evaluación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la aludida ciudadana acudió a la respetiva Institución para ser evaluada por los facultativos designados a tal fin. Así se decide.
Reprodujo inserto desde el folio 36 hasta el folio 38 del expediente, original del peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, en fecha 26 de septiembre de 2.024, por las Dras. Eva Guevara y Génesis Lira, Psiquiatras Forenses de la Dirección de Evaluación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la referida ciudadana fue diagnosticada con Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer, de tipo mixto, con enfermedad cerebrovascular, considerándose a la misma como una persona mentalmente incapacitada. Así se decide.
Reprodujo e hizo valer las actas de declaraciones rendidas por los ciudadanos EMILY DE JESUS NAVARRO ALDANA, WOLFGANG JOSE NAVARRO CORREA, MARIA ALEJANDRA SAMANIEGO NAVARRO y OLGA TERESA ALDANA DE NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.310.288, V-5.597.251, V-11.229.280 y V-5.964.670, respectivamente, en fecha 21 de noviembre de 2.024, insertas desde el folio 46 hasta el folio 56 del expediente. Al respecto, quien decide considera oportuno señalar que, si bien las mismas no fueron impugnadas, se excluyen de valoración alguna por corresponder a actuaciones procesales practicadas por el Tribunal, las cuales cursan en el presente expediente y gozan de validez en este Juicio. Así se establece.
Reprodujo e hizo valer el acta de la entrevista practicada a la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, en fecha 12 de diciembre de 2.024, inserta a los folios 58 y 59 del expediente. Al respecto, quien decide considera oportuno señalar que, si bien la misma no fue impugnada, se excluye de valoración alguna por corresponder a una actuación procesal practicada por el Tribunal, la cual cursa en el presente expediente y goza de validez en este Juicio. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “A” e inserto al folio 109 del expediente, original del informe médico de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, de fecha 13 de marzo de 2.025, emitido por el Dr. Luis A. Tovar A., Médico Cirujano de la Clínica Cemo, donde señala como diagnóstico: “Trastorno Cognitivo de moderado a severo en tratamiento médico”. Al respecto, quien suscribe observa el mismo se trata de un documento emanado de un tercero cuya eficacia probatoria depende de su ratificación, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, una vez abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante promovió la testimonial del Dr. Luis A. Tovar A., quien ratificó el contenido del referido informe en fecha 13 de junio de 2.025, por lo que el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, evidenciándose que la presunta inhábil fue debidamente diagnosticada con el trastorno cognitivo antes mencionado. Así se decide.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas CAMILA VALENTINA NAVARRO ALDANA y MARLIN DE JESUS ABRIL SOLIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.315.304 y V-19.967.686, respectivamente.
Respecto a la testimonial de la ciudadana CAMILA VALENTINA NAVARRO ALDANA, se constata que en el acta levantada en fecha 02 de julio de 2.025, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 02 de julio de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana CAMILA VALENTINA NAVARRO ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-28.315.304, de profesión Diseñadora Gráfica, domiciliada en: Guarenas, Urbanización Terrazas del Este, Parcela 62-H, Edificio 13, Apartamento 2-2. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por la Abogada Carmen Aida Rodríguez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.377, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este acto, la representación judicial de la parte demandante procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI?, RESPUESTA: Si claro, es la tía de mi papá; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene usted conocimiento que la presunta entredicha era esposa del ciudadano EGIDIO EMMI MALFITANA, y que este falleció en fecha 22 de marzo de 2024?; RESPUESTA: Si ella era su esposa, no recuerdo mucho el día pero si sé que fue en marzo del año pasado que falleció; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial no procrearon hijos?, RESPUESTA: Si, me consta que no tuvieron hijos; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el estado de salud y físico en que se encuentra la presunta entredicha?, RESPUESTA: Ella físicamente está bien pero mentalmente no por el alzaimer y eso ha sido progresivo, ya tiene como 2 años que se ha intensificado el alzaimer y ya no se acuerda de prácticamente nada, ella puede comer sola pero que si bañarse o estar caminando sola no puede no vaya a ser que se caiga y hay que estar pendiente de ella; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la persona que está a cargo de la administración de los gastos de alimentos, médicos y de medicina de la presunta entredicha?, RESPUESTA: Si, es mi tía ELIZABETH, ella vive con mi tía ALIDA y la hija de mi tía ELIZABETH; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene y con qué dinero se sufragan todos los gastos de la presunta entredicha?, RESPUESTA: Bueno lo que sé es que los gastos se cubren con la jubilación de mi tía ALIDA y por un seguro de vida que le dejó su esposo, también la pensión de mi tía ALIDA; SEPTIMA PREGUANTA: ¿Diga la testigo si el señor EGIDIO EMMI MALFITANA, trabajaba y en qué empresa trabajó?, RESPUSTA: Si él trabajó en el Banco Central de Venezuela; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es tratada la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, por las personas que tienen la responsabilidad de cuidarla?, RESPUESTA: Me consta que la tratan bien, mi tía ELIZABETH la cuida junto con su hija y 3 veces a la semana va una señora a ayudarla con la limpieza de la casa o con cualquier cosa que necesitan. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARLIN DE JESUS ABRIL SOLIS, se constata que en el acta levantada en fecha 23 de junio de 2.025, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 23 de junio de 2.025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana MARLIN DE JESUS ABRIL SOLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.967.686, de ocupación: brinda asistencia a personas que requieren apoyo, domiciliado en: El Cementerio, Los Rosales, Caracas. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por la Abogada María Marcelina del Carmen Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante. En este acto, la representación judicial de la parte solicitante procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alida Aranguren de Emmi?, RESPUESTA: Si la conozco desde abril del año pasado cuando su sobrina me contacto para que la fuera a cuidar; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la presunta entredicha era esposa del ciudadano Egidio Emmi Malfitana y si le consta que el mismo falleció en marzo del 2024?, RESPUESTA: Si bueno cuando llegue el señor tenía un mes de fallecido pero si era esposa del señor; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los dos ciudadanos procrearon hijos?, RESPUESTA: No tuvieron hijos; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el conocimiento que tiene del estado de salud y el estado físico en que se encuentra la presunta entredicha?, RESPUESTA: la señora Alida tiene alzhéimer pero físicamente se encuentra bien, solamente tiene demencia, ella camina pero no sale sola a la calle, se sienta sola en la cocina, no es agresiva, no reconoce a su familia, necesita ayuda para bañarse, no está en cama, sube y baja como cuatro veces la escalera, hay que estar detrás de ella para estar pendiente que no se vaya a caer; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el conocimiento que tiene de la persona que cuida y está al pendiente de los gastos médicos, de alimentación y todos los gastos de la presente entredicha?, RESPUESTA: su sobrina Elizabeth Navarro, ella se encarga de cubrir todos sus gastos, sus cosas con la jubilación de la señora Alida, su seguro y la pensión de sobreviviente de su esposo; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes están a cargo en el día de la atención de alimentación, aseo y distracción de la presunta entredicha?, RESPUESTA: yo soy a que está pendiente de la Sra. Alida y la sobrina María Alejandra Samaniego Navarro que es la que cocina, pero yo estoy pendiente de bañarla, la pongo a caminar en el jardín, la pongo a dibujar, le doy su comida y ella se come su comida sola. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Con relación a la presente prueba de testigos, se observa que las deponentes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alida Aranguren de Emmi, que tienen conocimiento sobre el estado físico y de salud de la misma, alegando que físicamente se encuentra bien pero padece de alzhéimer, y que en virtud de su condición amerita cuidados de terceras personas, siendo que todos los gastos generados por ella son administrados y cubiertos por la ciudadana Elizabeth Navarro, quien es sobrina de la presunta inhábil, razón por la cual este sentenciador valora dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.
En este sentido, nuestra legislación prevé en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, el procedimiento para este tipo de juicios, señalando lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…”
En el caso de autos, se observa que la investigación sumaria se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez agotada su competencia, procedió a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien en virtud de las resultas de la investigación sumaria decretó la interdicción provisional de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, ordenando la tramitación del proceso por la vía ordinaria prevista en nuestra norma adjetiva civil y quedando el juicio abierto a pruebas.
Asimismo, se evidencia que durante el lapso probatorio correspondiente, la parte solicitante reprodujo e hizo valer las documentales aportadas junto con el escrito de solicitud de interdicción civil, promoviendo a su vez, la prueba testimonial de familiares y amigos, así como una prueba documental con su respectiva ratificación por parte de su emisor, con el fin de otorgarle validez a la misma, constatándose de dicho acervo probatorio que la presunta entredicha padece de un trastorno cerebral progresivo y neurodegenerativo como lo es la enfermedad de alzhéimer. No obstante a ello, a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo, le corresponde a este sentenciador verificar que se haya cumplido con las formalidades requeridas para el decreto de interdicción, previstas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil; 2) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; 3) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, y 4) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien, en relación al primer punto se puede observar que el artículo 395 del Código Civil establece que: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”, desprendiéndose de ésta disposición normativa las personas que pueden solicitar la interdicción civil, encontrándose entre ellos “cualquier pariente del incapaz”, siendo que en el sub iudice la ciudadana AMERICA CORREA ABAD, es hermana de la presunta entredicha, ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, y la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA NAVARRO CORREA, es sobrina de la aludida ciudadana, tal como consta de las declaraciones de familiares y amigos evacuadas en el presente juicio.
En lo que se refiere al nombramiento de los dos facultativos para que examinen a la presunta entredicha y emitan su juicio respectivo, quien decide observa que consta en autos el peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, en fecha 26 de septiembre de 2.024, por las Dras. EVA GUEVARA y GENESIS LIRA, psiquiatras forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde se evidencia que la presunta entredicha fue diagnosticada con demencia debida a la enfermedad de Alzheimer, de tipo mixto, con enfermedad cerebrovascular, señalando el informe que el cuadro que presenta la referida ciudadana, la convierte en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, recomendando su atención y cuidados por terceras personas.
En cuanto al interrogatorio de cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21 de noviembre de 2.024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, evacuó las declaraciones rendidas por los ciudadanos EMILY DE JESUS NAVARRO ALDANA, WOLFGANG JOSE NAVARRO CORREA, MARIA ALEJANDRA SAMANIEGO NAVARRO y OLGA TERESA ALDANA DE NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.310.288, V-5.597.251, V-11.229.280 y V-5.964.670, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, y que tenían conocimiento de su estado de salud, toda vez que la misma padece de Alzheimer, requiriendo asistencia de terceras personas en virtud de su condición.
Respecto a la última formalidad relativa al interrogatorio de la presunta inhábil, quien decide observa de las actas que, en fecha 12 de diciembre de 2.024, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio antes mencionado, practicó el interrogatorio de ley a la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, dejando constancia que la presunta entredicha respondió las preguntas en modo calmado y de manera espontánea, observando que la misma se puede mantener de pie, puede tomar alimentos y objetos sin dificultad, pudo ingerir los alimentos sin ayuda, y que se encontraba en buen estado de aseo personal y apariencia física, sin ningún tipo de enfermedad viral, constatando a su vez que la aludida ciudadana sabe firmar.
En atención a lo antes expuesto, y del análisis efectuado al acervo probatorio, este sentenciador concluye que la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, se encuentra en un estado de incapacidad mental permanente, lo cual la hace incapaz de proveer sus propios intereses, requiriendo por tanto de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a decretar su interdicción definitiva, y por ende, la designación de un tutor que salvaguarde sus intereses, en tal sentido, la referida tutoría recaerá en su sobrina, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA NAVARRO CORREA, quien según las declaraciones de los familiares y amigos es la persona que actualmente se está haciendo cargo de la referida inhábil. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena la conformación del protutor y consejo de tutela, para lo cual se ordena a la tutora aquí designada a promover a las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que una vez promovidas las mismas, este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de éstos, y de ser el caso, su designación como parte del consejo de tutela. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ALIDA ARANGUREN DE EMMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.108.815, quien quedara bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA NAVARRO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.576.428, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se ordena la conformación del Consejo de Tutela y su Protutor, por consiguiente, se insta a la tutora aquí designada a promover a las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, y luego de su promoción, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, protocolícese en la Oficina de Registro Público de este domicilio y publíquese en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil.
QUINTO: Vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante Boleta de la parte solicitante en la presente causa, así como la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-001466
LARP/nu/rv
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