REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de marzo de dos mil veintiséis.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-2014-001342
PARTE ACTORA: ANDRÉS CASTRO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.589.202.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO ANTONIO BENÍTEZ PULIDO, JOSÉ REINALDO MARÍN ROMÁN y LISSET ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.157, 188.599 y 153.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESA MONTAGNA PEÑA, RAQUEL PEÑA DE MONTAGNA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.260.221 y V-3.721.503 respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GENNARO MONTAGNA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad E. 924.642.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCO PEÑALOZA PESDCIONI y ORIANNA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.968 y 196.476, respectivamente.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Inició el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoara el ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERON contra las ciudadanas TERESA MONTAGNA PEÑA, RAQUEL PEÑA DE MONTAGNA Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GENNARO MONTAGNA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.014, se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2.014, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma, siendo admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2.014. Asimismo, en esa misma fecha se libró edicto y se ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las gestiones de citación personal, en fecha 29 de septiembre de 2.015, compareció el Abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.357, se dio por citado en nombre de la co-demandada RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2.015, consignó poder de representación otorgado por la co-demandada, ciudadana TERESA MONTAGNA PEÑA.
En fecha 26 de octubre de 2.015, comparecieron ambas partes, solicitando la suspensión de la causa; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2.015.
En fecha 12 de abril de 2.023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; de esta decisión la co-demandada, ciudadana TERESA MONTAGNA PEÑA, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de junio de 2.023.
En fecha 13 de diciembre de 2.023, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente: “La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en cuya providencia se deberá ordenar la publicación del edicto al que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, consonó con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declarándose por vía de consecuencia NULAS todas las actuaciones verificadas en el juicio desde el 21 de noviembre de 2014, inclusive”.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y le dio entrada.
En fecha 26 de febrero de 2.024, la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, presentó acta de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.024, el Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, y le dio ingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.024, se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró Edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Por auto de fecha 08 de abril de 2.024, se ordenó librar oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiera su opinión con relación al presente procedimiento.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.024, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Edicto librado en fecha 21 de marzo de 2.024 y publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 18 de abril de 2.024.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.024, este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 30 de mayo de 2.024, proveniente de la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de julio de 2.024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.024, este Tribunal ordenó librar oficio a los fines de que quede en cuenta el emplazamiento de la parte demandada y emita su opinión con relación al presente procedimiento.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.024, este Tribunal ordenó agregar a los autos opinión Fiscal de fecha 02 de agosto de 2.024, proveniente de la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2.024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2.024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del de cujus GENNARO MONTAGNA; siendo designado al Abogado PABLO DAVID BORGES, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 10 de octubre de 2.024.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.024, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al abogado PABLO DAVID BORGES, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2.024, compareció el Defensor Ad-litem y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2.025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 17 de febrero de 2.025.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando auto de mejor proveer; siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2.025, conforme al artículo 514 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a decidir en base a las consideraciones expuestas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA PRIMIGENIO:
Que el ciudadano Andrés Castro Calderón es hijo biológico de la ciudadana Sol Teresa Castro Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.135.762, de profesión contador público, domiciliada en Suapure, Lomas de Bello Monte, Ramal 2, Edificio Monteblanco, Piso 1, Apto. 11, Conjunto Residencial Los Alpes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, y que a su decir siempre ha gozado de buena reputación, la cual durante el periodo comprendido entre los años de 1.988 hasta 1.991 conoció y mantuvo una relación afectiva de amor reciproco con el ciudadano que llevaba por nombre Gennaro Montagna Napolitano, de nacionalidad italiana y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. E-924.642, y que producto de dicha relación fue concebido un hijo que lleva por nombre Andrés Castro Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.18.589.202, el cual nació el día 4 de abril de 1990, según Acta de Nacimiento No. 345 emanada por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa parroquia. Que durante los primeros cuatro años de su vida la parte demandante conoció y compartió con su padre, proveyéndole durante ese lapso de todos los recursos necesarios, de alimentación y vestido, prodigándole siempre los cuidados de padre.
Que posterior a ello, se dio una ruptura de convivencia entre ambos y que no fue hasta el año 2.006, que la ciudadana Sol Teresa Castro Calderón tuvo nuevamente contacto con el ciudadano Gennaro Montagna Napolitano, al ver un anuncio en el periódico el cual notifica el fallecimiento del ciudadano Alfonso Montagna Sorrentino (abuelo de la parte demandante), y luego de que ella se trasladó a la funeraria y empezó nuevamente a tener contacto, ya que los unía un interés común que en este caso era su hijo. Que fue a partir de ese momento y a la edad de dieciséis (16) años de la parte demandante se produjo inmediatamente un nuevo acercamiento entre el de cujus Gennaro Montagna Napolitano y el ciudadano Andrés Castro Calderón, consiguiendo establecer una relación armónica entre padre e hijo.
Que paulatinamente y con el pasar de los años, el de cujus Gennaro Montagna Napolitano integró a la familia al ciudadano Andrés Castro Calderón, haciendo de su hijo biológico un reconocimiento social, ante el entorno familiar como son sus primos los ciudadanos Alejandro Montagna López y Alfonso Montagna López, entre otras y vínculos de amistades, cuya posesión de estado aparece demostrada por las circunstancias públicas y notorias que se presentaron ante su entorno familiar y de amistades y que aunado a esa integración, manifiesta su deseo voluntario y sin apremio de reconocer su paternidad legalmente, siendo a su decir la misma infructuosa, debido a que el ciudadano Gennaro Montagna Napolitano falleció de manera repentina y por ende no realizó dicho reconocimiento de forma legal.
Que es importante tener en cuenta que el de Cujus Gennaro Montagna Napolitano de su matrimonio con la ciudadana Raquel María Peña de Montagna, procreó dos (02) hijos, quienes llevaron por nombre Teresa Montagna Peña y Alfonso Montagna Peña (Fallecido).
Que posterior al fallecimiento del ciudadano Gennaro Montagna Napolitano, el ciudadano Andrés Castro Calderón, tratando de mantener como legado, continúa su acercamiento a la familia paterna a través de sus primos antes mencionado, debido a que con antelación a su muerte, el ciudadano Gennaro Montagna Napolitano había establecido una aproximación cordial y respetuosa entre ellos, aduce que su intención era la vinculación como todo derecho natural en protección y resguardo de la familia. Que el de cujus en reiteradas oportunidades manifestó su voluntad de reconocerlo legítimamente ya que su objetivo era su integración y que a su vez debía ser con derechos y deberes, acotando que en la cultura europea y sobretodo en la cultura Italiana se tiene como idiosincrasia y costumbre consuetudinaria un sentido patriarcal; aduciendo que el de cujus mantenía su propósito interesado en esa vinculación familiar, cosa que posterior a su muerte, cambio de manera evidente y rotunda con respecto a la familia y sobretodo con la hermana, la ciudadana Teresa Montagna Peña, arguyendo que cada vez que el demandante se acercaba fue claramente rechazado por esta última. Aduce que en reiteradas oportunidades siguió intentando aproximarse a su hermana, siendo dicho acercamiento infructuoso, aunado al hecho de que esta manifestó directa e indirectamente su negación cualquier tipo de relación e incluso lo hizo saber a través de sus primos y de manera precisa que lo desconocía como su hermano, siendo a su decir esta conducta totalmente desconcertante para la parte demandante.
Que a pesar de todos los intentos amistosos de un acercamiento entre la parte demandante y su hermana, no se ha podido dar, ya que la parte demandante ha esperado por la buena voluntad de su hermana, sin resultado alguno hasta la fecha.
Por ultimo solicitó lo siguiente:
• Que la parte demandada sea condenada a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.
• Que se declare la filiación existente entre el ciudadano Andrés Castro Calderón y el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, ya que existió entre ellos una relación de padre e hijo, publica, notoria ante su entorno familiar y social.
• Que el Tribunal declare en virtud de la filiación existente entre el ciudadano Andrés Castro Calderón y el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, surgió entre ellos unas verdadera relación de padre e hijo, la cual produce los mismos derechos que la ley atribuye al hijo nacido o concedido durante el matrimonio. Asimismo solicita, que una vez se establezca la filiación paterna de la parte demandante, el mismo pueda utilizar el apellido del padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 238, 502, 506 y 507 numeral 2 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se oficie al Registro Civil para que proceda a rectificar la partida de nacimiento de la parte demandante.
DE LA REFORMA:
Demandó la Inquisición de paternidad a los herederos conocidos del difunto Gennaro Montagna Napolitano, a las ciudadanas Teresa Montagna Peña y Raquel María Peña de Montagna, para que convengan en reconocer la filiación existente de padre e hijo entre el ciudadano Andrés Castro Calderón y el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, quien en vida fue de nacionalidad Italiana y titular der la cédula de identidad No. E- 924.642 o en defecto de ello que dicha filiación sea declarada por este Tribunal. Asimismo demando a sus herederos desconocidos a los cuales solicitó se citaran por edicto. Solicito lo siguiente:
• Para que convengan o en su defecto, el Tribunal declare la filiación existente de padre e hijo entre el ciudadano Andrés Castro Calderón, y el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, quien falleció ab intestato en fecha 28 de noviembre de 2009, ya que existió entre ellos una relación de padre e hijo pública, notoria ante su entorno familiar y social.
• Para que convenga o en su defecto, el Tribunal declare que en virtud de la filiación existente entre el ciudadano Andrés Castro Calderón y el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, surgió entre ellos una verdadera relación de padre e hijo, la cual produce los mismos derechos que la ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
• Solicitó una vez establecida la filiación paterna de la parte actora, el mismo pueda utilizar el apellido del padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 238, 502, 506 y 507 numeral 2 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y se oficie al Registro Civil para que proceda a rectificar la partida de nacimiento de la parte actora, la cual deberá decir: “Andrés Montagna Castro”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que niegan el hecho afirmado en el capítulo de la demanda titulado “Del objeto de la pretensión” referente a la filiación paterna que tiene el ciudadano Andrés Castro Calderón, con relación al ciudadano Gennaro Montagna Napolitano. Que con referencia al capítulo II de la demanda, titulado “De los hechos” negaron que el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, mantuviera una relación con la ciudadana Sol Teresa Castro Calderón.
Que es falso el hecho de que el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, compartió durante los primero cuatro (04) años de vida del ciudadano Andrés Castro Calderón y que lo proveyó en ese lapso de todos los recursos necesarios, como alimentación y vestido, prodigándole los cuidados de su padre.
Niega el hecho de que el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, en el año 2006 reanudara el contacto con la ciudadana Sol Teresa Castro Calderón y con su pretendido hijo, el ciudadano Andrés Castro Calderón.
Que es falso el hecho de que el de cujus Gennaro Montagna Napolitano estableciera una relación armónica y efectiva con el ciudadano Andrés Castro Calderón, y que tampoco es cierto que el de cujus lo fuera integrando poco a poco a la familia, siendo reconocido como hijo biológico en su entorno social, entre primos y amistades. Que niegan y rechazan el hecho de que el de cujus haya manifestado en algún momento su intención o deseo de reconocer legalmente una supuesta paternidad sobre el ciudadano Andrés Castro Calderón.
Que es cierto que el de cujus Gennaro Montagna Napolitano estaba casado con la ciudadana Raquel María de Montagna y que durante su unión matrimonial procreó dos (2) hijos a saber: Alfonso Montagna Peña (Fallecido) y Teresa Montagna Peña. Que también es cierto que el de cujus Gennaro Montagna Napolitano, falleció ab intestato el 28 de noviembre de 2009, según acta de defunción No. 195, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2009.
Que es falso que el ciudadano Andrés Castro Calderón haya mantenido algún contacto o acercamiento con la ciudadana Teresa Montagna Peña. Que de los documentos anexados al libelo de demanda no se desprende que el ciudadano Andrés Castro Calderón haya recibido el trato de hijo, ni que fuera reconocido como hijo de tal persona, por la familia o la sociedad; que tampoco se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, haya demostrado que hubo una cohabitación en el periodo de su concepción, entre el pretendido padre el de cujus Gennaro Montagna Napolitano y su madre Sol Teresa Castro Calderón.
Que no ha sido suficientemente establecida la existencia de una posesión de estado, y que como consecuencia de ello no puede determinarse por este medio la filiación con el de cujus Gennaro Montagna Napolitano.
Que con relación a la medida cautelar solicitada, solicitan que se rechace el pedimento debido a que la sociedad mercantil Rectificadora Tornería Industrial Los Ruices, C.A, sobre la cual se pretende la prohibición de registrar cualquier venta o traspaso de acciones no pertenece en propiedad al de cujus Gennaro Montagna Napolitano, tal como se verifica de la Solvencia Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento que a su decir fue anexado al escrito libelar, razón por la que señala que el mismo no pertenece al acervo hereditario y que en el caso de que el Tribunal llegase a declarar la pretendida medida cautelar innominada, no estaría garantizando ningún derecho sucesoral que pudiera tener el demandante Andrés Castro Calderón, en caso de demostrar su relación filial con el de cujus.
Asimismo también solicitan la prohibición del registro de cualquier venta o traspaso de acciones que involucre a la sociedad mercantil Rectificadora Tornería Industrial Los Ruices, C.A, constituida en fecha 19 de febrero de 1974 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 34, Tomo 35-A, documento que a su decir no prospera en derecho, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora y tampoco demuestra el periculum in danni, por lo que concluye que no se llenan los supuestos de ley necesarios para decretar la medida cautelar innominada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia requerida de solución judicial y en virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, es la acción por inquisición de paternidad, este Tribunal considera oportuno señalar que, la filiación conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi estableció que, dentro de las acciones de filiación, se encuentra la inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo o hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.
La institución antes referida, se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
De ello, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. Adicionalmente, el Pacto Político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Ahora bien, con respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil en su artículo 209 dispone lo siguiente:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”
En ese mismo sentido, el artículo 210 eiusdem establece lo que sigue:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo a prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Asimismo, el artículo 224 eiusdem indica que:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”
Y el artículo 226 eiusdem señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De acuerdo con las citadas normas, se desprende que toda persona tiene derecho a conocer a sus padres, a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos, así como también si se diere el caso a reclamar el reconocimiento de su filiación. De igual manera, es preciso señalar que las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad, se pueden incoar no sólo contra el padre o la madre, sino también contra los herederos de éstos, en virtud de que a falta del presunto padre o de la madre producto de su fallecimiento, son los herederos de éstos contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio.
Respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 868 de fecha 08 de julio de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, este Sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige, que para la determinación de la acción de la filiación el elemento a tomar en cuenta es si el hijo nace dentro del matrimonio (filiación matrimonial) o fuera del mismo (filiación extramatrimonial), surgiendo de ello la legitimación para accionar, aunque es bien sabido que independientemente de si la filiación es matrimonial o extramatrimonial, el derecho a reclamar la misma nace por el simple hecho de la concepción; lo que si se dilucida de dicha distinción es la acción que se pretende ejercer, ya que para ambas existen acciones determinantes que inciden sobre la paternidad.
En el sub examine el ciudadano ANDRÈS CASTRO CALDERÒN, interpuso una demanda por inquisición de paternidad para que se le reconozca la filiación que tiene con el de cujus GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO, y pueda ser reconocido como hijo biológico del mencionado ciudadano, y así poder llevar su apellido; en tal sentido, se observa que en la oportunidad legal correspondiente promovió una prueba heredo biológica del ADN, con la extracción de las muestras sanguíneas de los ciudadanos RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA, TERESA MONTAGNA PEÑA y ALEJANDRO MONTAGNA LÓPE; constatándose de las actas procesales que, en fecha 25 de febrero de 2.025, la representación judicial de la parte actora consignó los resultados del examen heredo biológico, arrojando lo siguiente:
“CONCLUSIÓN:
El propósito de este estudio es evaluar si ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA tienen el mismo padre biológico y si ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ es primo hermano de ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA. También se prueban RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA y SOL TERESA CASTRO CALDERON, las madres de TERESA MONTAGNA PEÑA y ANDRÉS CASTRO CALDERON efectivamente. ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ tiene otra madre. Dada la información anterior, todas las relaciones relevantes se probaron utilizando frecuencias hispanas y venezolanas.
En la relación más probable, ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA, tienen el mismo padre biológico y ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ es primo hermano paterno de ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA. Esta relación es al menos 131.854 veces más probable que cualquier otra relación probada y tiene una probabilidad del 99,99% en comparación con todas las demás relaciones privadas (priori=0.25). Este estudio respalda el alegato de que ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA tienen el mismo padre biológico y ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ es primo hermano paterno de ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en la oportunidad correspondiente promovió la testimonial de la ciudadana TANIA MARGARITA AGUIRRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.456, que depuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 28 de febrero de 2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana TANIA MARGARITA AGUIRRE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.456, de profesión Biólogo molecular, domiciliada en: Tercera Transversal de los Palos Grandes, Residencias Tipy 301, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez y debidamente acompañada por los abogados Eduardo Antonio Benitez Pulido y Lisset Yuneidy Zerpa Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.157 y 153.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo compareció la abogada Orianna Carolina Rojas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.476, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene prestando servicios para la empresa CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, que cargo desempeña en la misma, su profesión y especialidad? RESPUESTA: Tengo 37 años trabajando en el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, soy bióloga y mi especialidad es genética molecular humana, y soy jefa de laboratorio de pruebas especiales: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha tenido experiencia en pruebas especiales de ADN, de filiación o parentesco heredo biológico? RESPUESTA: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha tenido experiencia en procesos judiciales con pruebas de filiación o parentesco heredo biológico? RESPUESTA: Si he tenido experiencia en otros procesos judiciales, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si las pruebas de filiación o parentesco heredo biológicas, que fueron promovidas y evacuadas al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2014-001342, descritas a través de sus cartas de informe de fecha 16 de septiembre de 2024, con sus respectivos anexos, las muestras fueron tomadas de común acuerdo y de manera voluntaria entre los ciudadanos ANDRÉS CASTRO CALDERON, TERESA MONTAGNA PEÑA, RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA, SOL TERESA CASTRO CALDERTON y ALEJANDRO MONTAGNA LOPEZ, cedulas de identidad Nos. V-18.589.202, V-12.260.221, V-3.721.503, V-5.135.762 y V-16.461.116, respectivamente? RESPUESTA: Si las muestras fueron tomadas de común acuerdo y de manera voluntaria; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si a través del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, con sus laboratorios de pruebas especiales y en conjunto con los laboratorios asociados de genética molecular, los cuales funcionan en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente Labcorp realizaron las pruebas con todos los procedimientos de seguridad y cadenas de custodia; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como experta y especialista en el área de genética molecular si los resultados entre los ciudadanos ANDRES CASTRO CALDERON, TERESA MONTAGNA PEÑA y demás familiares ya identificados, muestran de manera fehaciente y concluyente que ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA, RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA, SOL TERESA CASTRO CALDERON y ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ, ya identificados? RESPUESTA: la prueba determinó que ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA, tiene el mismo padre biológico y que ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ, es primo hermano por el lado paterno de ambos de ANDRÉS CASTRO CALDERON y TERESA MONTAGNA PEÑA; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su carta y/o informe con sus respectivos anexos de fecha 16 de septiembre de 2024, en donde se presentan los resultados obtenidos de la prueba de filiación o parentesco heredo biológico, de la muestra tomada entre los ciudadanos ANDRÉS CASTRO CALDERON, TERESA MONTAGNA PEÑA, RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA, SOL TERESA CASTRO CALDERON y ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ, ya identificados, y dirigida al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que posteriormente fueron promovidas y evacuadas en el asunto AP11-V-2014-001342?, RESPUESTA: Si lo ratifico. En este mismo acto la apoderada judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ratifica el contenido y firma del documento presentado en fecha 16 de septiembre de 2024? RESPUESTA: Si lo ratifico. Es todo…”

De la testimonial antes transcrita, se desprende que la testigo fue conteste al afirmar que las muestras fueron tomadas de común acuerdo y manera voluntaria, asimismo se colige de la prueba heredo biológica que el ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN Y TERESA MONTAGNA PEÑA, tienen el mismo padre biológico y que el ciudadano ALEJANDRO MONTAGNA LÓPEZ, es primo hermano por el lado paterno de ambos, es decir, de los ciudadanos ANDRÉS CASTRO CALDERÓN Y TERESA MONTAGNA PEÑA. Así se decide.
Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, y entendiéndose que la filiación se puede dar a través del reconocimiento voluntario del padre, y si este falleciere se puede dar a través de sus ascendientes; siendo que en el caso de autos nos encontramos en el segundo supuesto, observándose que, el examen heredo biológico de ADN arrojó una probabilidad de hermandad por vía paterna de un 99,99%, razón por la cual este Juzgador considera lleno los extremos para declarar con lugar la acción de inquisición de paternidad, declarándose así la filiación paterna del ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN, como hijo respecto a su padre fallecido el de cujus GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida y con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la acción por inquisición de paternidad planteada, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano ANDRÈS CASTRO CALDERÒN contra las ciudadanas TERESA MONTAGNA PEÑA y RAQUEL MARÌA PEÑA DE MONTAGNA, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GENNARO MONTAGNA, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la filiación paterna del ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.589.202 como hijo respecto a su padre fallecido el de cujus GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad E. 924.642.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, librar oficio al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el Artículo 502 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la presente sentencia, en un diario de mayor circulación, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del Artículo 507 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra proferida fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de la partes.
SEXTO: Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
AP11-V-2014-001342
LARP/NU*