I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GABRIELA MONTAÑO ILARRAZA y FRANCISCO IGNACIO GERDEL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.226.650 y V-10.531.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el N°25, Tomo 319-A-SDO, inscrito en el Registro de Información Fiscal J406701351-1, representada por su Presidente, el ciudadano PEDRO SILVESTRE VELASQUEZ TRIVIÑO, de nacionalidad chileno, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° F39979446.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por los ciudadanos GABRIELA MONTAÑO ILARRAZA y FRANCISCO IGNACIO GERDEL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.226.650 y V-10.531.761, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A., en la causa signada con el N° AP11-V-FALLAS-2025-0010 53 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 07 de octubre de 2025, se admitió la acción COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), de conformidad con los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó l intimación de la Sociedad Mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A., representada por su Presidente, el ciudadano PEDRO SILVESTRE VELAZQUEZ TRIVIÑO.
En fecha 09 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, el abogado PEDRO ALBERTO MONTAÑO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°167.641, consignó mediante diligencia dos (02) juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva boleta de intimación a la parte demandada y se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de octubre de 2025, el Juzgado mediante auto ordenó librar boletas de intimación, en virtud de que la parte accionante había consignado los fotostatos requeridos por el Tribunal. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 22 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó mediante diligencia la corrección de las boletas de intimación sugiriendo que sea librada solo una boleta de intimación dirigida al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil antes identificada.
En fecha 24 de octubre de 2025, el juzgado dictó auto en el cual le hizo saber a la parte accionante que le niega lo peticionado, en virtud, de que este Tribunal en una revisión de las actas que conforman el expediente constató que el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A no contaba con capacidad de postulación para representar dicha empresa.
En fecha 03 de noviembre de 2025, el apoderado Judicial de la parte intimante dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación de los codemandados de la presente causa, en la unidad de alguacilazgo.
En fecha 28 de noviembre de 2025, el ciudadano Ricardo Tovar alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial consigno boleta de intimación dirigida al ciudadano ILDEMAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente firmada.
Asimismo, en esa misma fecha consigna en original boleta de intimación dirigida a la Sociedad mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A representada por su presidente, el ciudadano PEDRO SILVESTRE VELAZQUEZ TRIVIÑO, siendo infructuosa, en virtud de no ubicar al ciudadano antes mencionado en la dirección señalada en la boleta.
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Tribunal emitió auto donde ordenó librar oficios dirigidos al SAIME y al CNE, solicitando la información del domicilio del ciudadano PEDRO SILVESTRE VELAZQUEZ TRIVIÑO y sus movimientos migratorios.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el ciudadano Jesús Martínez, alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficios debidamente firmados y sellados, dirigidos al CNE y SAIME, librados por este Juzgado.
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió oficio N°2025-83, de fecha 11 de diciembre de 2025, proveniente del SAIME dando respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2025, contentivo de los movimientos migratorios del ciudadano, PEDRO SILVESTRE VELAZQUEZ TRIVIÑO.
En fecha 19 de enero de 2026, el tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente las resultas del oficio del SAIME.
En fecha 03 de febrero de 2026, el abogado PEDRO ALBERTO MONTAÑO SANCHEZ, solicitó mediante diligencia la ratificación del oficio dirigido al CNE, librado por este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2026, se acordó mediante auto lo peticionado por el apoderado de la parte intimante y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de febrero de 2026, el ciudadano Jesús Martínez, alguacil de esta Circunscripción Judicial consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 27 de febrero de 2026, fue recibido y agregado a las actas que conforman este expediente oficio y sus anexos, dando respuesta a la solicitud de este Juzgado en fecha 02/12/2025, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 05 de marzo de 2026, el apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para dilucidar el inconveniente que se discute, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento por intimación.
La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación, establece:
"(...) El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (...)
En el caso que nos ocupa, la admisión de la demanda se había acordado por este tribunal en fecha 07/10/2025 ,fundamentada en un (01) contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, acompañado al escrito libelar, celebrados entre los ciudadanos GABRIELA MONTAÑO ILARRAZA y FRANCISCO IGNACIO GERDEL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.226.650 y V-10.531.761, respectivamente, denominados LOS ACREEDORES, por una parte, y por la otra parte, la Sociedad Mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el N°25, Tomo 319-A-SDO, signada con el expediente N°406701351-1, representada por su Presidente, el ciudadano PEDRO SILVESTRE VELAZQUEZ TRIVIÑO, de nacionalidad chileno, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° F39979446 y representada Judicialmente por el ciudadano ILDEMAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.523.230 denominado EL DEUDOR.
Lo que conlleva a esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”…
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: -
*Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. –
*Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Ver Sentencia 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, una vez verificado que es un requisito sine qua non para que sea aplicable en el procedimiento intimatorio que el intimado se encuentre dentro de la República, en este caso, la persona jurídica, tiene su sede en el territorio nacional, pero la intimación debe practicarse de forma personal en la figura de su representante legal (Presidente). En este caso se comprobó fehacientemente a través del oficio del SAIME que el representante legal de la empresa se encuentra fuera del país, tal y como se constató en los datos certificados de los registros emanados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), insertos a los folios 75 al 78, del expediente.
En cuanto a la precitada norma, el autor Henríquez La Roche Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 100, señala:
la utilidad de la vía ejecutiva ante las ventajas del procedimiento por intimación, es escasa, pues sus requisitos de procedibilidad son más exigentes (autenticidad del título) y no obvia todo el largo procedimiento ordinario de conocimiento. Sin embargo, el acreedor puede optar la vía ejecutiva cuando el deudor no esté presente en la República (art. 417 CC) y su apoderado no esté dispuesto a representarlo .
Asimismo, el referido autor señala en el tomo II, páginas 186 y 187 que los trámites de citación previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para quien se encuentre fuera del territorio no es procedente en el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 640, pues si el reo no está en la República, o si no tuviere apoderado o se negare a representarlo si lo tiene, resulta idóneo el procedimiento ejecutivo mencionado, y ha de acudir el actor al ordinario que prevé el Libro Segundo de este Código.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que contrario a lo indicado por el juzgador de alzada, estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de los demandados a través de la citación personal prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los demandados pudieran encontrarse fuera de la República.
Sobre la base de lo expresado en el sub iudice, en primer lugar, resulta indefectible precisar si los demandados se encuentran o no fuera del territorio nacional, pues a partir de allí se determinará el procedimiento aplicable, teniendo en cuenta como ya se señaló, que cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por cobro de bolívares no podrá tramitarse por el procedimiento por intimación, tal como hoy se plantea .
Que en el presente caso el ciudadano: PEDRO SILVESTRE VELAZQUEZ TRIVIÑO, se encuentra fuera del país, es por ello, que de forma sobrevenida este Tribunal procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), sigue ciudadanos GABRIELA MONTAÑO ILARRAZA y FRANCISCO IGNACIO GERDEL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-11.226.650 y V-10.531.761, respectivamente; contra Sociedad Mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A., representada por su Presidente, el ciudadano PEDRO SILVESTRE VELAZQUEZ TRIVIÑO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: INADMISIBLE de forma sobrevenida la acción COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por los ciudadanos GABRIELA MONTAÑO ILARRAZA y FRANCISCO IGNACIO GERDEL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.226.650 y V-10.531.761, respectivamente, contra Sociedad Mercantil FARD ROAD TRADE AND INDUSTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el N°25, Tomo 319-A-SDO, inscrito en el Registro de Información Fiscal J-406701351-1, representada por su Presidente, el ciudadano PEDRO SILVESTRE VELASQUEZ TRIVIÑO, de nacionalidad chileno, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° F39979446 en la causa signada con el N° AP11-V-FALLAS-2025-001053 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Once (11) días de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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