I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MORÁN CORDERO y GERMÁN JOSÉ MORÁN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-11.234.923 y V-4.584.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.354.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVL “CARACAS COUNTRY CLUB”, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como constan de sus estatutos sociales de fecha 1º de junio de 1923, bajo el N° 51, folio 69 del protocolo 3º.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.397 y 47.450, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la cuestión previa contendía en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos LUIS ERNESTO MORÁN CORDERO y GERMÁN JOSÉ MORÁN FUENMAYOR, contra la ASOCIACIÓN CIVL “CARACAS COUNTRY CLUB”, ambas partes previamente identificadas, presentado en fecha 13 de junio de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual le dio entrada a la causa y se ordenó anotar en los libros correspondientes, asimismo se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Registro Subalterno Inmobiliario del Circuito Judicial I del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que realicen el cierre de titularidad requerida en el inmueble objeto de la causa.
En fecha 26 de junio de 2025, los accionantes otorgaron Poder Apud Acta al abogado HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, identificado al inicio.
En fecha 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea oficiado al Registro Subalterno Inmobiliario del Circuito Judicial I del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informen lo solicitado en el auto de admisión
En fecha 03 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que la solicitud realizada en diligencia de fecha 30/06/2025, ya fue proveída en el auto de admisión.
En fecha 07 de julio de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó que sea oficiado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a los fines de que remitan la certificación de gravamen del inmueble objeto de prescripción.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples certificación de Gravamen.
En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió oficio Nº 21523-2001, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en el cual remitió información solicitada por este juzgado. Ordenando mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025 agregar al expediente las resultas para que surtan sus efectos legales correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar a la parte demandada previa consignación de las copias necesarias, asimismo se ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de ser librada la compulsa de citación.
En fecha 30 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este circuito judicial Ricardo Tovar, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada debidamente recibida por el apoderado judicial del mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo de cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 15 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó Edictos debidamente publicados en los diarios correspondientes.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar, dejó constancia que su comparecencia no subsana en forma alguna, los vicios de los que adolece el procedimiento, desde el mismo momento de la interposición de la demanda, en cuanto a representación, capacidad y cualidad de los demandantes.
En segundo lugar, opuso la cuestión previa prevista en el “ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la demanda del defecto de forma establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código, al no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión.”
Señaló que la demanda que dio inicio al presente procedimiento es contentiva de una acción por prescripción adquisitiva cuya pretensión es la de adquirir, por el transcurso del tiempo, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, propiedad de su representada.
Que es un hecho no controvertido que la A.C. Caracas Country Club es propietaria exclusiva del terreno objeto de la pretensión, así como de la mayor extensión de la cual este forma parte, propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de marzo de 1931, bajo el N° 194, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que a los fines de poder ejercer a cabalidad el derecho a la defensa de su mandante, es de capital importancia tener conocimiento preciso sobre cuál es la determinación exacta del objeto pretendido, máxime cuando se trata de un bien inmueble, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues, señaló que de una lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados, no se puede precisar su determinación en cuanto a superficie, medidas y linderos. Que existe una clara contradicción entre el metraje del inmueble invocado en el libelo y el informe de catastro emitido por la autoridad municipal correspondiente, con el cual se pretende demostrar la medida y superficie de este.
Explicándolo de la siguiente manera: que el actor en su libelo, en el capítulo denominado Del Objeto de la Pretensión, en un lenguaje poco preciso alega que la acción:
"va dirigida contra una parcela de terreno con un área aproximada actual de Novecientos Noventa (sic) y metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (999,27 Mts2) ubicado en la Avenida El Estanque de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador, Parroquia el Recreo del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, alinderado así: al Norte: Avenida el Estanque de la mencionada urbanización; al Sur: Con Calle Altamira; al Este: Avenida El Estanque y al Oeste: con la Quinta Macarapana, quien era o es propiedad de la Familia Phelps, actualmente ocupada por la Representación Diplomática del Imperio de Japón.” Fin de la cita
Que luego de dar otras explicaciones en relación con la parcela de mayor extensión, -a la cual se refieren más adelante-, el actor para demostrar la extensión del terreno objeto de la pretensión, que aduce tiene una superficie de Novecientos Noventa y Nueve Metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (999,27 Mts2), invoca un Informe Jurídico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas de fecha 23 de octubre de 2023, distinguido bajo el N° de oficio DMC-942/2023, que anexa marcado con la letra "I", en el cual se señala que la superficie del terreno es ostensiblemente inferior, pues dicho Informe refleja que la superficie es de Seiscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (635,25 m2), nótese la no coincidencia del metraje, entre la extensión de terreno pretendida en el libelo y la que arroja el Informe de la Dirección de Catastro que invoca como sustento de su pretensión.
Que ciertamente, adujó el actor en su libelo que:
... "En ocasión a la venta realizada por la Alcaldía Mayor, y por haber pasado esa sub-parcela denominada AREA 2, con una extensión como ya se señaló de Quinientos Noventa y Tres Metros con Ochenta Decímetros Cuadrados (593,80 Mts2), a ser propiedad de mi abuela, ya el lote de terreno general el cual está alrededor de la casa, conformado por áreas de jardinerías y áreas verdes así como estacionamiento, propiedad actual del CARACAS COUNTRY CLUB, el cual tenía inicialmente una extensión de Mil Quinientos Noventa y Tres Metros con Siete Decímetros cuadrados (1.593.07 Mts2), pasó a tener la extensión de Novecientos Noventa y Nueve Metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (999,27 Mts2), tal como puede apreciarse en Informe Jurídico emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas de fecha 23 de octubre del año 2023, distinguido bajo el número de oficio DMC-942/2023, el cual anexo al presente marcado con la letra "I". (Negrillas y mayúsculas de la cita, subrayado de la parte).
Que al contrastar los dichos del demandante con el referido oficio, se puede evidenciar la diferencia entre la superficie del terreno objeto de la pretensión y el instrumento mediante el cual se trata de demostrar dicha superficie, existiendo una diferencia de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Decímetros Cuadrados (364,02 Mts2), que es la cantidad que se obtiene de restar 999,27Mts2 menos 635,35 Mts2, quedando así evidenciada la ostensible diferencia en cuanto a la extensión del terreno reclamada y la prueba que invoca el demandante, todo lo cual indefectiblemente acarrea que el libelo adolezca del defecto de forma alegado, pues la indeterminación del objeto de la pretensión, es fácilmente constatable con una simple operación aritmética.
Igualmente indicó que, tampoco coinciden los linderos que invocó el demandante en el libelo con los señalados en el referido Informe de la Dirección de Catastro, en cuanto concierne al punto cardinal Norte. Que en el libelo señaló que el terreno linda por el Norte: con la Avenida el Estanque de la Urbanización Country Club y, que en cambio, el Informe catastral indica que el Norte, linda con estanque sin agua que es o fue propiedad del Municipio Bolivariano Libertador.
Que las indeterminaciones e imprecisiones antes invocadas impiden que su representada pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, insistiendo en que cuando se trata de la eventual usucapión de un bien inmueble, en cuya reclamación la exactitud en su superficie, medidas y linderos es imprescindible e inherente a la naturaleza de la acción deducida.
Destacaron que la indeterminación del objeto de la pretensión no constituye un simple exceso de formalismo, sino un quebrantamiento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49 constitucional), por cuanto impide al demandado conocer el alcance exacto de su carga probatoria así como limita los términos en que debe ejercer la contradicción a los hechos y al derecho en la contestación al fondo de la demanda e incluso, de no ser corregida la indeterminación, puede generar sentencias de imposible ejecución.
Que en virtud de lo expuesto y, por cuanto es evidente que el defecto de forma invocado está presente en el libelo que dio inicio al procedimiento, solicitó la representación judicial de la parte demandada que de no ser subsanada correcta y oportunamente la cuestión previa opuesta, sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley.
Que se reservan alegar las excepciones y defensas de fondo en el acto de contestación de la demanda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la cuestión previa alegada, esta juzgadora trae a colación, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
A su vez el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º establece:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Igualmente prevé el artículo 350 ejusdem la manera de proceder en caso de ser alegada la cuestión opuesta, señalando que:
“… Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Ahora bien, de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada observa esta juzgadora que de una revisión al escrito libelar y sus anexos, la accionante señaló:
“Finalmente luego de las gestiones constantes de mi abuela, mi padre, mis tíos, así como de mi persona, para el reconocimiento de nuestros derecho como poseedores legítimos, y motivado a que una sub-parcela, distinguida como AREA 2 de la extensión de terreno general, en virtud de la permuta ya mencionada, pertenecía por ficción legal ya no al Caracas Country Club sino a la Alcaldía de Caracas, atendiendo nuestro requerimiento y con las pruebas documentales que aportamos a tales efectos, así como teniendo en virtud del título supletorio existente y anteriormente mencionado, un Certificado de Empadronamiento distinguido bajo el No. De Código Catastral 01-01-09-U01-011-007-002-000-000-000, relativo a tales bienhechurías, siendo verificada por la Oficina de Catastro la información suministrada por nosotros, se llevó a cabo por parte de la Alcaldía de Libertador como un acto de justicia y reconocimiento, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi abuela ciudadana ANA NELI FUENMAYOR DE MORÁN, de dicho terreno, constante de aproximadamente Quinientos Noventa y Tres Metros con Ochenta Decímetros Cuadrados (593,27 Mts²), según consta en Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) bajo el No. 2023.2441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.12.15611 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual anexo a la presente marcado con la letra "H".
En ocasión a la venta realizada por la Alcaldía Mayor, y por haber pasado esa subparcela denominada AREA 2, con una extensión como ya se señaló de Quinientos Noventa y Tres Metros con Ochenta Decímetros Cuadrados (593,80 Mts²), a ser propiedad de mi abuela, ya el lote de terreno general el cual está alrededor de la casa, conformado por áreas de jardinerías y áreas verdes así como estacionamiento, propiedad actual del CARACAS COUNTRY CLUB, el cual tenía inicialmente una extensión de Mil Quinientos Noventa y Tres Metros con Siete decímetros cuadrados (1.593,07 Mts²) paso a tener la extensión de Novecientos Noventa y Nueve Metros con Veintisiete Decímetros Cuadrados (999, 27 Mts²), tal y como puede apreciarse en Informe Jurídico emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas de fecha 23 de octubre del año 2023, distinguido bajo el número de oficio DMC-942/2023, el cual anexo al presente marcado con la letra "I"” Negritas y subrayado del Juzgado.
Que en el petitorio de la demanda en el particular nro. 2 se estableció lo siguiente:
“ Que en virtud de la adquisición de la prescripción del cien por ciento (100%9 de los derechos de la A.C Caracas Country Club, sea declarado mi persona y mi poderdante, plenamente identificados, como únicos y exclusivos propietarios de toda la parcela distinguida con el número catastral Nro. 05-11-07-01, ubicada en la Avenida el Estanque de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador, Parroquia el Recreo el Recreo del Distrito Capital, con un área aproximada de superficie de Novecientos noventa y nueve metros con veintisiete Decímetros cuadrados (999,27 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones he señalado anteriormente y doy aquí por reproducidos en su totalidad.” Fin de la cita
Ahora bien, de la revisión del petitorio se evidencia que no coincide los datos de los anexos adjuntados junto al escrito libelar, se corrobora que cursa al folio 57, Informe jurídico de Terreno Ubicado en la Urbanización Country Club, Calle El Estanque, Parroquia El Recreo, emitido en fecha 23 de octubre de 2023, en el cual se observa que la dirección del inmueble tiene un código catastral Nº 01-01-09-U01-011-007-002-003-000-000, con una superficie de 635,25m2 es decir, que ciertamente dicho metraje no concuerda con el metraje indicado en el escrito libelar ( petitorio) con el informe consignado en autos, creando incongruencia con el objeto de la pretensión, el cual conforme a los artículos transcritos deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.
Motivo por el cual y toda vez que existe incongruencia entre el metraje del inmueble objeto de prescripción con la documental presentada y en vista de que en el escrito libelar no se especifica el mismo, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y así se establece.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem promovida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 354 del mencionado código la parte accionante posee Cinco (5) días de despacho los cuales comenzarán a computarse siguientes a la fecha de publicación para subsanar dicho defecto.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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