I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de abril de 2010, bajo el Nro. 47, tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA y LUIS DANIEL GARCÍA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.623.416 y V-22.692.276, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 263.691 y 263.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de marzo de 2020, bajo el Nro. 33, Tomo 69-A REGISTRO MERCANTIL V.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO TRUJILLO SILVA, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.232.001, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.826.
MOTIVO: COBRO DE MONEDA EXTRANJERA (Vía intimatoria)
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda que por cobro de cantidades de dinero en moneda extranjera inició la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., presentada el 24 de febrero de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado el 6 de marzo de 2023, se admitió y ordenó la intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano DOUSTIN ERIK AGREDA ASTIDIAS, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., antes identificada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Manuel Patricio de Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara, antes identificados. En esa misma fecha se consignaron los fotostatos necesarios para la intimación al pago de las cantidades demandadas y se abriera el cuaderno de medidas; además de ello, se presentaron fotostatos de los instrumentos fundamentales con la finalidad que los originales se resguardaran en la caja fuerte del Tribunal.
Por auto del 21 de marzo de 2023, se ordenó librar la boleta de intimación y que se abriera el cuaderno de medidas previa consignación de los recaudos anexos al libelo, adicionalmente, se acordó desglosar los originales que rielan del folio 13 al folio 28, para su resguardo en la caja fuerte del tribunal, previa certificación de los fotostatos consignados. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría que fueron desglosados los originales y resguardados en la caja fuerte y se libró boleta de intimación a la parte intimada.
Mediante diligencia suscrita el 29 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel García, dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Mediante diligencia suscrita el 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel García, informó que la boleta de intimación librada señaló al ciudadano Néstor Antonio Herrera Martínez como Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., cuando realmente su cargo es el de Vicepresidente. Dicho error material involuntario fue subsanado por auto dictado del 4 de abril de 2023.
Mediante diligencia suscrita el 4 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel García, consignó fotostatos con la finalidad que se abriera el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante consignación presentada el 5 de junio de 2023, por el Alguacil José Centeno, se dejó constancia que fue informado que el ciudadano Néstor Antonio Herrera Martínez, se encontraba de viaje, consignando a tal efecto la compulsa sin firma.
Por diligencia suscrita el 9 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel García, se solicitó se desglosara la compulsa de intimación con la finalidad de remitirla por medio de correo certificado.
Por auto dictado el 19 de junio de 2023, se ordenó desglosar la compulsa librada para entregarla al Alguacil con la finalidad de depositarla en sobre abierto en la Oficina de Correos. En esa misma fecha se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de lo ordenado.
Mediante consignación de fecha 30 de junio de 2023, el Alguacil Eduard Bravo, dejó constancia que envió la compulsa por medio de IPOSTEL, quedando registrado bajo el número de Código de Barra EB000114903VE.
Por auto dictado el 3 de agosto de 2023, se evidenció que por error involuntario se agregaron actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas en el cuaderno principal, específicamente de los folios 34 al 46 y desde el folio 61 al 64, por tal motivo se ordenó su desglose y posteriormente agregados en el cuaderno correspondiente, ordenando corrección de foliatura.
Mediante diligencia suscrita el 8 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel García, solicitó se dejara sin efecto la citación por correo certificado y solicitó la citación por carteles. Por auto dictado el 14 de agosto de 2023, se acordó la intimación por carteles, el cual fue librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel De Sousa, se solicitó se dejara sin efecto el cartel librado para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, y se librara nuevamente el cartel para ser publicado en el Diario Vea, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, librándose el cartel de intimación respectivo.
Mediante diligencia suscrita el 12 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, consignó los carteles de intimación publicados en la prensa, solicitando el traslado de la Secretaría para la fijación en el domicilio de la parte intimada.
Por nota de la Secretaría de fecha 17 de enero de 2024, se dejó constancia del cumplimiento de la fijación del cartel en el domicilio de la parte intimada.
Mediante diligencia suscrita el 1° de febrero de 2024, se solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 15 de febrero de 2024, nombrando al abogado Fernando Trujillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.826, librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
Por auto del 21 de marzo de 2023, se dejó constancia del erróneo manejo cronológico de actuaciones, donde algunas fueron anexadas al cuaderno de medidas, siendo que correspondía su consignación en el cuaderno principal, lo cual fue subsanado, dejando la respectiva constancia en ambos cuadernos y salvando la foliatura de los mismos.
Mediante consignación presentada el 26 de abril de 2024, por el Alguacil José Centeno, se dejó constancia de la notificación del abogado Fernando Trujillo Silva, como Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 2 de mayo de 2024, el abogado Fernando Trujillo Silva, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo.
Mediante diligencia del 7 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, señaló que con vista a la aceptación del cargo por parte del Defensor Judicial, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación, la cual fue acordada por auto del 8 de mayo de 2024.
Mediante consignación presentada el 28 de mayo de 2024, por el Alguacil José Centeno, se dejó constancia de la intimación de la parte demandada en cabeza del defensor judicial.
Por escrito presentado el 12 de junio de 2024, el defensor judicial designado, abogado Fernando Trujillo Silva, realizó oposición al decreto de intimación.
Por escrito presentado el 20 de junio de 2024, el defensor judicial designado, abogado Fernando Trujillo Silva, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 1° de julio de 2024, por el ciudadano Alexey Antonio Rojas Barroso, actuando en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel Garcia Lara, ratificando el poder anteriormente otorgado por el otro representante legal de dicha compañía.
En esa misma fecha, el referido ciudadano Alexey Antonio Rojas Barroso, actuando en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., asistido por los mencionados abogados, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, y presentó los estatutos y posteriores actas de asamblea de la compañía.
Mediante diligencia presentada el 26 de julio de 2024, el defensor judicial designado, abogado Fernando Trujillo Silva, señaló la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, por auto de fecha 2 de agosto de 2024, se señaló que una vez constaran en autos la notificación mencionada, se suspendería la causa por noventa (90) días continuos.
Mediante sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024, se declaró subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Mediante escrito del 8 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel García, presentó escrito de alegatos, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto fechado del 2 de agosto de 2024.
Por escrito presentado el 12 de agosto de 2024, el Defensor Judicial designado, abogado Fernando Trujillo Silva, contestó la demanda.
Por auto del 14 de agosto de 2024, se negó la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita el 4 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel García, consignó los fotostatos requeridos para la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por auto dictado el 7 de agosto de 2024, librándose a tal efecto el Oficio Nro. 476-2024.
Por escrito presentado el 16 de octubre de 2024, el defensor judicial designado, abogado Fernando Trujillo Silva, promovió pruebas. En fecha 17 de octubre se dejó constancia por Secretaría que fue agregado dicho escrito a los autos.
Mediante diligencia suscrita el 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, ratificó los medios probatorios promovidos como instrumentos fundamentales y solicitó su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, haciendo valer una impugnación realizada en contra de la documental marcada “A” anexo al escrito fechado del 12 de junio de 2024, presentado por el defensor judicial.
Por auto dictado el 24 de octubre de 2024, el tribunal se pronunció sobre el auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales presentadas por el Defensor Judicial la parte demandada y teniendo como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora por extemporáneo.
Mediante consignación del 5 de diciembre de 2024, el Alguacil José Centeno, presentó oficio con acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.
Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2024, el defensor judicial designado, abogado Fernando Trujillo Silva, presentó escrito de informes, mientras que en fecha 17 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, presentó igualmente su escrito de informes.
Mediante escrito fechado del 13 de enero de 2025, el defensor judicial designado, abogado Fernando Trujillo Silva, presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto del 10 de febrero de 2025, se dejó constancia que con motivo de la consignación del oficio recibido en la Procuraduría General de la República, se suspendió la causa por noventa (90) días continuos, de los cuales habían transcurrido hasta esa fecha sesenta y siete (67) días continuos, dejando constancia que la causa aún se encontraba en suspenso.
Mediante diligencia suscrita el 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, solicitó cómputo de los noventa (90) días de suspensión, a lo cual el tribunal, mediante auto del 26 de marzo de 2025, estableció que la causa se había reanudado y se encontraba para esa fecha en el día doce (12) del lapso para presentar informes.
Mediante diligencia suscrita el 2 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, ratificó su escrito de informes
Mediante diligencia suscrita el 4 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, a lo cual, mediante auto del 6 de junio de 2025, este tribunal respondió que se encontraba en el estudio de dicho asunto.
Por auto del 30 de junio de 2025, el tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días a partir de esa fecha.
Mediante diligencia suscrita el 24 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Daniel Garcia, solicitó se dictara sentencia definitiva, la cual fue ratificada en fecha 25 de noviembre de 2025.

III
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA

Conforme se desprende del libelo de demanda presentado el 24 de febrero de 2023, por la representación legal de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., se observa que su pretensión se encuentra fundamentada en lo siguiente:

• Que “mantuvo una relación comercial de prestación de servicio de marketing publicitario -community manager-, la cual fue formalizada mediante contrato suscrito en forma privada el 22 de enero de 2021, con la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., (...) el cual fuera posteriormente ampliado en sus términos iniciales por un addendum suscrito el 1ero de febrero de 2021”
• Que “En el referido contrato, mi representada se comprometió a la prestación de los servicios específicos de creación de imágenes para posts (publicaciones); coordinación y generación de contenido en conjunto con el Departamento interno de marketing y de atención al cliente de la empresa demandada; aprobaciones de posts (publicaciones) con días o semanas de antemano; posts (publicaciones) basados en Instagram y con re-publicaciones en Facebook automáticas; ajustes de texto y menciones en Facebook luego de su publicación; desarrollo y ejecución de promociones digitales; y, entrega de reportes de actividad al final de cada mes.”
• Que “Dichos servicios fueron pactados a cambio de una contraprestación por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $97.500,00), a razón de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500,00) mensuales durante trece (13) meses.”
• Que “El contrato también señalaba la posibilidad de rescisión unilateral del contrato, siempre y cuando se comunicara la decisión de no continuar en la relación de servicio dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, so pena de entenderse que pasado dicho lapso, se tomaría el mes de servicio como efectivamente prestado, generándose su costo mensual”
• Que “mi representada cumplió fielmente con nuestros servicios tal y como fue pactado, sin embargo, las supuestas dificultades financieras de la parte demandada fueron tales que mediante comunicación del 8 de septiembre del 2021, (...) ellos decidieron prescindir del contrato de servicios debido a “la situación económica por la cual atraviesa ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A.” señalando además su mejor disposición con nuestro trabajo al afirmar que “esperamos mantener las mejores relaciones con PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A. una vez podamos superar estas dificultades actuales” lo que deja en evidencia que [el] servicio estuvo a la altura del compromiso pactado, pero que por factores ajenos a nosotros [Parapara Creaciones Audiovisuales], la empresa demandada dejó de pagar y posteriormente decidió prescindir de nuestros servicios.”
• Que “Con motivo de dicha comunicación y debido a la irregularidad en los pagos sufrida por nuestra representada, cuya insolvencia total inició a partir del mes de junio de 2021, la relación de servicios pactada no tuvo otra consecuencia que su terminación prematura el 9 de septiembre del 2021, por medio de un documento de rescisión del contrato de servicios profesionales, que, entre sus propias disposiciones, señaló que surtiría efectos a partir del 1º de septiembre del 2021 (...). Para esa fecha la parte demandada tenía acumulada una deuda de tres (3) mensualidades, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500,00) cada uno, más el costo de las Piezas o Materiales P.O.P., por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.096,00)”
• Que “con la culminación de los servicios prestados, se iniciaron las negociaciones para llegar a un acuerdo respecto al pago adeudado a mi representada, entre lo que estuvo, un abono en efectivo por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00), correspondiente al mes de junio del 2021, quedando un saldo pendiente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.500,00), correspondiente a dicho mes, pago parcial sobre el cual emitimos un recibo de pago el 15 de septiembre del 2021”
• Que “planteada la rescisión del contrato por la parte demandada y aceptada por nosotros [Parapara Creaciones Audiovisuales], de igual manera se suscribió un documento aparte fechado del 8 de agosto del 2021, (...) donde la demandada reconoció adeudar a mi representada la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.596,00), monto que se discrimina de la siguiente manera:
• DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.500), por concepto del remanente del mes de junio de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000095 fechada el 07/06/2021
• SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500), por concepto de la mensualidad de julio de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000097 fechada el 06/07/2021
• SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500), por concepto de la mensualidad de agosto de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000099 fechada el 02/08/2021
• TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.096,00), por concepto de piezas o materiales P.O.P., sustentado en la factura Nro. 00000131 fechada el 08/09/2021”
• Que “las mencionadas facturas sustentan en su total la deuda reconocida por la parte demandada, quien, en ese mismo acto, señaló su compromiso con presentar una propuesta económica que sirviera para honrar la deuda pendiente “en los próximos días” lo cual es evidente que nunca ocurrió.”
• Por último señaló que procedió “en nombre de [su] representada, sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A. a demandar por cobro de bolívares por vía de intimación, a la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., ambas identificadas, cuyo soporte radica en las facturas aceptadas mediante documento de reconocimiento de deuda suscrito entre ambas partes el 8 de agosto del 2021, más los intereses moratorios generados desde esa fecha hasta a la fecha de interposición de la presente demandada”

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente, compareció el defensor judicial designado a la parte intimada, sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., y formuló oposición a la intimación, en los siguientes términos:

● En primer lugar, se opuso al decreto intimatorio contentivo del cobro de las facturas Nro. 00000131 acreditando el pago del mismo por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $3.096), presentando a tal efecto comprobante de transferencia cuyos dígitos finalizan “****6138” cuyo beneficiario es aparece como “PARAPARA LLC”
● Posteriormente se opuso al cobro de las facturas Nro. 00000095, por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7500,00), cuyo monto restante es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2500,00); la factura Nro. 00000097 por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7500,00); la factura Nro. 00000099 por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7500,00); ello bajo el sustento que en dichas documentales aparecen emitidas por el ciudadano Doustin Agreda Astidias, quien no tiene la cualidad necesaria en el presente juicio, por no ser un tercero ni formar parte de la relación jurídico procesal que se sustancia en la presente causa.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció el defensor judicial designado a la parte intimada, sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, como en efecto lo hago, los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, tanto en los hechos, como en el derecho invocado; toda vez, que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede corroborar que los instrumentos fundamentales en los cuales se basa la intimación del cobro de bolívares, como lo son las facturas Nro. 0000095, 0000097 y 0000099, anexas al escrito libelar marcados con el alfanumérico F-2, F-3 Y F-4 (Ver folio del 24 al 26), dichos documentos fueron emitidos por el ciudadano DUSTIN AGREDA ASTIDIAS, este ciudadano no es parte en la presente causa.”
• Que “esta situación se puede evidenciar en cada uno de los encabezados de las facturas antes señaladas, debido a que el ciudadano DUSTIN AGREDA ASTIDIAS no es demandante en el presente juicio. Verificandose de esta forma la falta de cualidad de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, para la intimación de las facturas Nro. 0000095, 0000097 y 0000099 en la presente causa.”
• Que “la factura Nro. 0000131, marcado con el alfanumérico “F-5” anexa al escrito libelar (Ver folio 27) dicho documento, su saldo intimado fue pagado con transferencia bancaria de fecha ‘7 de junio de 2024, a la cuenta N° 8981-2613–6138 del Banco “BANK OF AMERICA” a nombre de “PARAPARA LLC” según lo estipulado en el renglón de la factura signado con el nombre “INSTRUCCIONES PARA LA TRANSFERENCIA”, plasmadas en el propio instrumento intimado (Factura Nro. 0000131), por la cantidad intimada de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $3.096,00), como se puede corroborar en el escrito de oposición, presentado por esta Defensa judicial en fecha 12 de junio de 2024, el cual ratifico, esta Defensa Judicial se reserva el lapso procesal correspondiente para promover elementos conducentes para probar dicho pago; no adeudando mi representada nada por este concepto”
• Por último, solicitó que se declarara “SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, ha incoado la Sociedad Mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., con expresa condenatoria en costas a la parte actora”

IV
MOTIVACIONES DEL JUZGADO

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la pretensión que por cobro de bolívares (moneda extranjera) inició la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., presentada el 24 de febrero de 2023, con fundamento en unas facturas aceptadas por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.596,00), producto de “una relación comercial de prestación de servicio de marketing publicitario -community manager-, la cual fue formalizada mediante contrato suscrito en forma privada el 22 de enero de 2021, con la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., (...) el cual fuera posteriormente ampliado en sus términos iniciales por un addendum suscrito el 1° de febrero de 2021”
La parte actora alegó que suscribió un contrato de prestación de servicios de marketing publicitario con la parte demandada cuya contraprestación era por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $97.500,00), a razón de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500,00) mensuales durante trece (13) meses, además de ello, alegó que dicho contrato también señalaba la posibilidad de rescisión unilateral del contrato, siempre y cuando se comunicara la decisión de no continuar en la relación de servicio dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a riesgo de entenderse como efectivamente prestado el servicio, generando su costo mensual.
En tal sentido, la parte actora alegó que, a pesar haber cumplido fielmente con lo pactado en el contrato de servicios, la parte demandada, sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., le señaló mediante comunicación de fecha 8 de septiembre del 2021, tener dificultades financieras, por lo que decidieron prescindir del contrato de servicios; en tal sentido, la parte actora afirmó que debido a la comunicación señalada y a la irregularidad en los pagos sufrida a partir del mes de junio de 2021, la relación de servicios no tuvo otra consecuencia que su terminación prematura el 9 de septiembre del 2021, por medio de un documento de rescisión del contrato de servicios profesionales, que, entre sus propias disposiciones, señaló que surtiría efectos a partir del 1º de septiembre del 2021.
Afirmó la parte actora que para esa fecha la parte demandada tenía acumulada una deuda de tres (3) mensualidades, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500,00) cada uno, más el costo de las Piezas o Materiales P.O.P., por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.096,00), pero que con la culminación de los servicios prestados se iniciaron las negociaciones para llegar a un acuerdo respecto al pago adeudado, entre lo que estuvo un abono en efectivo por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00), correspondiente al mes de junio del 2021, quedando un saldo pendiente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.500,00), correspondiente a dicho mes.
Continuó afirmando la parte actora en su escrito libelar que una vez se planteó la rescisión del contrato por la parte demandada ésta fue aceptada, suscribiendo a tal efecto un documento fechado de 8 de agosto del 2021, donde se reconoció la deuda de la siguiente forma: 1.- DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.500), por concepto del remanente del mes de junio de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000095 fechada el 07/06/2021; 2.- SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500), por concepto de la mensualidad de julio de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000097 fechada el 06/07/2021; 3.- SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500), por concepto de la mensualidad de agosto de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000099 fechada el 02/08/2021; y 4.- por último, TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.096,00), por concepto de piezas o materiales P.O.P., sustentado en la factura Nro. 00000131 fechada el 08/09/2021, lo cual arrojó un total por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.596,00).
Continuó señalando la parte actora que las mencionadas facturas sustentan el total de la deuda reconocida por la parte demandada, quien reconoció su compromiso en presentar una propuesta económica que sirviera para honrar la deuda, lo cual afirma no ocurrió por lo que procedió a demandar por cobro de bolívares por vía de intimación, a la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., ambas identificadas, cuyo soporte radica en las facturas aceptadas mediante documento de reconocimiento de deuda suscrito entre ambas partes el 8 de agosto del 2021, más los intereses moratorios generados desde esa fecha hasta a la fecha de interposición de la presente demandada.
Con vista a lo anterior, la parte demandada por medio del defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los instrumentos fundamentales en los cuales se basa la intimación del cobro de bolívares, como lo son las facturas Nro. 0000095, 0000097 y 0000099, anexas al escrito libelar marcados con el alfanumérico F-2, F-3 y F-4, dichos documentos fueron emitidos por el ciudadano Doustin Agreda Astidias, este ciudadano no es parte en la presente causa.
Afirmó la defensa de la parte demandada además que dicha situación quedó evidenciada en cada uno de los encabezados de las facturas antes señaladas, debido a que el ciudadano Doustin Agreda Astidias no es parte demandante en el presente juicio, alegando en este sentido la falta de cualidad de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., para la intimación de las facturas Nro. 0000095, 0000097 y 0000099 en la presente causa.
Por su parte, alegó la parte demandada que el saldo contenido en la factura Nro. 0000131, marcado con el alfanumérico F-5 fue pagado con transferencia bancaria de fecha 7 de junio de 2024, a la cuenta Nro. 8981-2613–6138 del Banco Bank Of America a nombre de Parapara LLC según lo estipulado en el renglón de la factura signado con el nombre instrucciones para la transferencia, por la cantidad intimada de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD $3.096,00), como se puede corroborar en el escrito de oposición, presentado el 12 de junio de 2024, en consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la demandada y la condenatoria en costas a la parte actora.
Desarrollada la relación procesal en el presente caso, quien decide pasa de seguidas a realizar una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados al presente caso, con la finalidad de realizar la valoración y establecimiento correspondiente.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Aportadas junto al escrito libelar
● Sin marcar copia fotostática del documento constituido por una Acta de Asamblea celebrada el 4 de enero de 2021 por los accionistas de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., la cual fue debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, 19 de Marzo 2021, bajo el Nro. 7, tomo 9-A-Sdo, en la cual se evidencia que se modificó el tiempo de duración de la compañía y se ratificó como directivos a los ciudadanos Alexey Antonio Rojas Barroso y Dustin Erik Agreda Astidias, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía, respectivamente. En tal sentido, con vista a que dicha documental se constituye en copia fotostática de documento público que no fue impugnada, ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
● Original marcado “A” (Reposa en la caja fuerte del tribunal) de documento privado denominado “ACUERDO DE REDES SOCIALES ESTELAR” fechado del 22 de enero de 2021, el cual señala que ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., representada por su Vicepresidente Nestor Herrera, por un lado, y por el otro, PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., estuvo representada por Doustin Agreda. acordaron un servicio de desarrollo manual de redes sociales, durante trece (13) meses contados a partir del 1° de febrero de 2021, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $97.500,00) pagaderos en trece partes iguales, cada una de ellas por SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $7.500,00). Dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
● Original marcado “B” (Reposa en la caja fuerte del tribunal) de documento privado denominado ”CONTRATO DE SERVICIOS” de fecha 1° de febrero de 2021, el cual señala que ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., estuvo representada por su Vicepresidente Nestor Antonio Herrera Martinez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.888, por un lado, y por el otro, PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., estuvo representada por Dustin Erik Agreda Astidias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16-225-094, siendo que el servicio pactado se constituye en el “mantenimiento mensual de las redes sociales de estelar”, donde formalizaron y ratificaron los términos de lo pactado en la documental marcada “A”. Dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
● Original marcado “C” (Reposa en la caja fuerte del tribunal) constituido por documento privado contentivo de comunicación fechada del 8 de septiembre de 2021, dirigida al ciudadano Dustin Erik Agreda Astidias, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A. por parte de Nestor Antonio Herrera Martinez, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., informando sobre la rescisión del contrato de servicios profesionales en el mantenimiento mensual y creación de contenido publicitario en las redes sociales de la empresa, aduciendo dificultades actuales que le impiden operar a máxima capacidad. Dicha prueba documental al ser promovida por la parte a quien iba dirigida, aunado al hecho que no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
● Original marcado “D” (Reposa en la caja fuerte del tribunal) documental constituida por la rescisión del contrato de servicios profesionales de mutuo acuerdo fechado de 9 de septiembre de 2021, entre la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., y la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., donde aquella se compromete con ésta a suscribir un documento de reconocimiento de deuda referente al pago. Dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
● Original marcado “E” (Reposa en la caja fuerte del tribunal) documento privado constituida un recibo dirigido a Nestor Herrera fechado del 15 de septiembre de 2021, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00) suscrito por Doustin Agreda. En tal sentido, dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
● Original marcado “F” (Reposa en la caja fuerte del tribunal) de documento privado constituida un reconocimiento de deuda fechado del 8 de agosto de 2021, donde la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., a la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., por un total de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.596,00), con anexo de facturas Nros. 00000095, 00000097, 00000099 y 00000131. Dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Escrito de subsanación de cuestiones previas.
● Marcada “A” copia de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 14 de abril de 2010, Nro. 17 tomo 78-A Sdo. Dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
● Marcada “B” copia de documento constituido por un acta de asamblea celebrada el 15 de mayo 2015, por los socios de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 30 de junio de 2015, Nro. 45, tomo 205-A Sdo. Dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
● Marcada “C” copia de documento constituido por un acta de asamblea celebrada el 10 de marzo 2021, por los socios de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 19 de marzo de 2021, Nro. 7, tomo 39-A Sdo. Dicha prueba documental no fue desconocida, ni impugnada de ninguna forma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Escrito de promoción de pruebas.
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Escrito de contestación a la demanda.
• Marcado “A” documental fechada el 28 de mayo de 2024, contentiva de comunicación remitida por el abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, actuando en su carácter de defensor judicial, a la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., en el cual se comunicó sobre su designación como defensor judicial de dicha compañía con la finalidad que suministre los medios probatorios para el mejor desempeño de sus funciones. Dicha prueba documental, con vista a que no fue impugnada, ni desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B” documental que se encuentra en un idioma distinto al castellano, motivo por del cual no puede determinarse su contenido, en tal sentido, se observa que bajo los mismos argumentos fue impugnada por la parte actora en el punto previo de su escrito de subsanación de cuestiones previas presentado el 1° de julio de 2024, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil y el 183 del Código de Procedimiento Civil, tal documental se desecha del presente proceso. Así se establece.

Escrito de promoción de pruebas.
• Se reprodujo la comunicación fechada del 28 de mayo de 2024, remitida por el abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, actuando en su carácter de defensor judicial, a la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., en el cual se comunicó sobre su designación como defensor judicial de dicha compañía con la finalidad que suministre los medios probatorios para el mejor desempeño de sus funciones. Sobre dicha prueba documental ya se emitió pronunciamiento, siendo valorada conforme a la Ley. Así se establece.
• Se reprodujo comprobante de transferencia de fecha 7 de junio de 2024, a la cuenta N° 8981-2613-6138 del Banco “BANK OF AMERICA” a nombre de “PARAPARA LLC”, por la cantidad intimada de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD $3.096,00). Sobre dicha prueba documental ya se emitió pronunciamiento, siendo desechada de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Civil y el 183 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizadas el material probatorio promovido por las partes inmersas en la presente causa, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA CUALIDAD
En este estado, es imperioso para esta juzgadora emitir pronunciamiento previo al fondo sobre el alegato expuesto por el defensor judicial designado a la parte demandada con relación a la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., para sostener el presente asunto, por cuanto afirma que de las cuatro facturas que fundamentan la pretensión de cobro que nos ocupa, tres de éstas a saber, las Nros. 0000095, 0000097 y 0000099 no aparecen emitidas a nombre de la compañía demandante, sino a nombre del ciudadano Doustin Agreda Astidias, quien no es parte en la presente causa.
En tal sentido, sobre la falta de cualidad, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, lo siguiente:

“...Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil, se observa que es deber de todo operador de justicia al momento de constatar la cualidad o legitimación procesal -ad causam- revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, o dicho en otras palabras, si su reclamo se fundamenta en un título valido, y si el demandado es la persona legitimada para dirigir en su contra la pretensión interpuesta, ello sin entrar a revisar la efectividad de la titularidad del derecho alegado y pretendido, pues esto corresponde al estudio sobre el fondo del asunto debatido.
En tal sentido, la afirmación expuesta por el defensor judicial de la parte demandada sobre falta de cualidad activa de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., para sostener el presente juicio estriba en que las facturas Nros. 0000095, 0000097 y 0000099 no aparecen emitidas a nombre de la referida compañía, sino a nombre del ciudadano Doustin Agreda Astidias, quien no forma parte de la relación jurídico-procesal, lo cual obliga a este tribunal, en cumplimiento al criterio jurisprudencial expuesto, a revisar los medios probatorios aportados al proceso, para constatar la veracidad de dicha afirmación.
Por tanto, de la revisión efectuada a los medios probatorios aportados al proceso, se observa la existencia de dos documentales presentadas como instrumentos fundamentales al libelo de demanda, la primera marcada “A” donde se observa un acuerdo preliminar para la prestación de servicios de gestión de redes sociales por parte de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., hacia la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., donde se estableció un tiempo de trece (13) meses contados a partir del 1° de febrero de 2021, para la ejecución de tal servicio y una contraprestación a favor de la compañía demandante por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $97.500,00) pagaderos en trece partes iguales, cada una de ellas por SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $7.500,00).
Dicho acuerdo fue formalizado mediante un contrato de servicios posterior suscrito en fecha 1° de febrero de 2021, el cual también fue presentado como instrumento fundamental del libelo de demanda marcado “B” donde se ratificó lo acordado de forma preliminar en el primer contrato marcado “A” documentales que se constituyen en instrumentos privados que no fueron impugnados por el adversario y por tanto gozan de pleno valor probatorio como documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, es innegable la existencia de una relación jurídica de servicios entre la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., y la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., la cual, dicho sea de paso, fue terminada anticipadamente por un contrato que denominado “rescisión del contrato de servicios profesionales de mutuo acuerdo” fechado de 9 de septiembre de 2021, suscrito igualmente por ambas compañías por medio de sus representantes legales, el cual fue aportado a los autos como anexo al libelo marcado “D”, donde la compañía a la cual se le prestaba el servicio, asumió el compromiso de reconocer la deuda pendiente frente a la prestadora del servicio con motivo del contrato que decidieron resolver.
Posteriormente, la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A.,, cumplió con lo acordado y en fecha 8 de agosto de 2021, suscribió un contrato el cual fue presentado marcado “F” donde se señaló que su “representada ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., reconoce una deuda pendiente de pago a favor de PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., (...) TOTAL: USD $20.596,00…” comprometiéndose a presentar una propuesta económica, lo que genera en cabeza de quien decide la convicción sobre la existencia de una relación jurídica entre la parte actora y la parte demandada producto del servicio prestado, y del cual se observa la reclamación de unas cantidades de dinero, por lo que se debe, necesariamente, descender al fondo de lo debatido. Así se establece.
En consecuencia, siendo que lo debatido en el presente caso es la existencia o no de la obligación de pago pendiente nacida de un contrato suscrito y posteriormente resuelto por las partes, y que es justamente la génesis de la pretensión de cobro de cantidades de dinero demandada, que este jurisdicente debe desechar la defensa perentoria de falta de cualidad activa, pues la parte actora demostró por medio de un título valido que se encuentra legitimada para intentar hacer valer el derecho reclamado por medio de la instauración de un juicio civil. Así se decide.

VII
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
En razón de los argumentos de hecho expuestos por las partes y analizados los medios probatorios aportados a los autos, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la procedencia o no de la pretensión que por cobro de bolívares (moneda extranjera) inició la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., con fundamento en un reconocimiento de deuda por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.596,00), por servicios de marketing y manejo de redes sociales.


Al respecto este tribunal observa que:
Entre la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., y la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., se llevó a cabo una negociación que tenía como objetivo la prestación de un servicio de mantenimiento de redes sociales y marketing, cuya contraprestación ascendía a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $97.500,00), a razón de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500,00) mensuales durante un plazo de trece (13) meses contados a partir de la fecha 1° de febrero de 2021, hecho que fue rechazado, negado y desconocido por el defensor judicial de la parte demandada, sin embargo de los medios probatorios presentados marcados “A” y “B”, se observa que ambas compañías suscribieron un contrato preliminar y otro definitivo con la finalidad de iniciar una relación de servicios de mantenimiento de redes sociales y marketing, en consecuencia, ha quedado probado en autos la existencia de la relación contractual entre ambas compañías, resultando un hecho cierto y establecido en el presente caso. Así se establece.
Además de ello, con relación al hecho sobre la existencia de la posibilidad de rescisión unilateral del contrato, siempre y cuando se comunicara la decisión de no continuar en la relación de servicio dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se observa que este hecho fue rechazado, negado y desconocido igualmente por el defensor judicial de la parte demandada, sin embargo, se encuentra plenamente probado en autos, pues, del contrato preliminar marcado “A” se observa la existencia de dicha disposición, por lo que debe tener como un hecho cierto y establecido en el presente caso. Así se establece
En razón de lo anterior, se alegó que dicha disposición fue ejecutada por la parte demandada mediante comunicación fechada 8 de septiembre 2021, dirigida a Doustin Erik Agreda Astidias, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A. de donde se observa que el ciudadano Nestor Antonio Herrera Martinez, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., rescindió el contrato de servicios pactado, comprometiéndose a otorgar un documento de reconocimiento de deuda, hecho que, aunque fue igualmente rechazado, negado y desconocido por el defensor judicial de la parte demandada, quedó plenamente probado en autos mediante la documental marcada “C” anexa al libelo de demanda, por lo que debe tener como un hecho cierto y establecido en el presente caso. Así se establece.
A raíz de lo anterior, se alegó que posteriormente que ambas partes suscribieron la rescisión del contrato de servicios, poniendo fin de manera formal a la relación de servicios con efectos a partir del 1° de septiembre de 2021, comprometiéndose a reconocer la deuda pendiente, este hecho fue igualmente rechazado, negado y desconocido por el defensor judicial de la parte demandada, sin embargo, quedó plenamente probado en autos con la presentación de la documental marcada “D” anexa al libelo de la demanda, de donde se desprende que ambas partes pusieron fin al contrato, señalando la existencia de una deuda pendiente, por lo que se debe tener como un hecho cierto y establecido en el presente caso. Así se establece.
Igualmente afirmó la parte actora que para la fecha en la que se hizo efectiva la rescisión del contrato de servicios, la parte demandada tenía acumulada una deuda de tres (3) mensualidades, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2021, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500,00) cada uno, más el costo de las Piezas o Materiales P.O.P., por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.096,00), hechos que, aunque fueron rechazados, negados y desconocidos por el defensor judicial de la parte demandada, de las documentales presentadas con el libelo de la demanda marcadas “A” y “B” se observa la existencia de la obligación de pago por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500,00) mensuales, mientras que la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.096,00), se encuentra reconocida en la documental marcada “F”, en consecuencia, se debe tener como un hecho cierto y establecido en el presente caso. Así se establece.
Con relación a la culminación de los servicios prestados, se afirmó que se iniciaron las negociaciones para llegar a un acuerdo respecto al pago adeudado, entre lo que estuvo un abono en efectivo por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00), correspondiente al mes de junio del 2021, quedando un saldo pendiente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.500,00), correspondiente a dicho mes, aunque tales hechos fueron rechazados, negados y contradichos por el defensor judicial de la parte demandada, de la documental presentada con el libelo de la demanda marcada “E” la parte actora presentó un recibo de donde se desprende la constancia de recepción por la cantidad mencionada, lo cual hace plena prueba de tales hechos, lo cuales se toman como ciertos y establecidos en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora afirmó en su escrito libelar que una vez se rescindió del contrato de servicios, la parte demandada suscribió a tal efecto un documento fechado de 8 de agosto del 2021, donde se reconoció la deuda de la siguiente forma:

1. DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.500), por concepto del remanente del mes de junio de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000095 fechada el 07/06/2021;
2. SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500), por concepto de la mensualidad de julio de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000097 fechada el 06/07/2021;
3. SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.500), por concepto de la mensualidad de agosto de 2021, sustentado en la factura Nro. 00000099 fechada el 02/08/2021;
4. Por último, TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.096,00), por concepto de piezas o materiales P.O.P., sustentado en la factura Nro. 00000131 fechada el 08/09/2021,

Tales montos arrojaron un total por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.596,00), sin embargo, el defensor judicial de la parte demandada afirmó que las facturas Nros. 0000095, 0000097 y 0000099 fueron emitidos por el ciudadano Doustin Agreda Astidias, quien no es parte en la presente causa, afirmando que tal circunstancia quedó patentizada en los encabezados de las facturas antes señaladas.
En tal sentido, para dilucidar tales hechos es menester para quien decide adminicular los medios probatorios presentados, en especial la documental presentada con el escrito libelar marcado “F” que contiene un reconocimiento de deuda por la cantidad total VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.596,00), por parte de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., en favor de la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., anexando a dicha documental cuatro (4) facturas numeradas 0000095, 0000097, 0000099 y 00000131, siendo que las tres primeras tienen en su encabezado el nombre del ciudadano Dustin Erik Agreda Astidias, mientras que la última tiene en su encabezado a la compañía parte actora en el presente proceso.
Sobre esta situación, quien decide observa que, ciertamente observa que las primeras tres (3) facturas se encuentran a nombre de una persona que no es parte en el juicio, empero, éstas en conjunto con la última de estas facturas fueron promovidas como anexos de la prueba documental marcada “F” de donde se desprende el reconocimiento expreso de la deuda por VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.596,00), por parte de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., en tal sentido, es menester para esta juzgadora invocar el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación, el cual reza:

“...Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.…”

De la norma citada, quien decide observa que para determinar que un medio probatorio es suficiente para admitir una pretensión por el procedimiento por intimación estos deben ser instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, y además de ello, la jurisprudencia ha establecido que lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (Caso: Omar Garcia Valentiner, Sala de Casación Civil, fecha 25/04/2003)
En razón de ello, si bien se observa que las facturas no aparecen a nombre de las mismas personas, toda la deuda contenida en ella fue reconocida expresamente por el ciudadano Néstor Antonio Herrera Martinez, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., lo cual se observa claramente de la documental marcada “F” suscrito en fecha 8 de agosto de 2021, anexo al libelo de la demanda, lo que generó que la cantidad reclamada por el servicio prestado se hiciera líquida y exigible a partir del 1° de septiembre de 2021, fecha en la cual se pactó comenzaría a surtir efectos la rescisión del contrato.
Igualmente se observa que conforme a la jurisprudencia patria, la reclamación de la obligación es independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante al firmarlo, que en nuestro caso, son las facturas emitidas, que más allá de cualquier responsabilidad tributaria, fue reconocida por la parte demandada en el reconocimiento de deuda marcado “F” del cual se observa que solo fue suscrito por el representante legal de la parte demandada, lo que genera igualmente que éste no tenga el carácter de bilateral o sinalagmático todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, ha quedado sobradamente establecido el hecho de la deuda reclamada por la parte actora, por lo que solo resta analizar si existe algún hecho liberador de la obligación de pago asumida por la parte demandada, en este sentido, el defensor judicial de la parte demandada alegó un pago por el saldo contenido en la factura Nro. 0000131, marcado con el alfanumérico F-5 mediante transferencia bancaria de fecha 7 de junio de 2024, a la cuenta Nro. 8981-2613–6138 del Banco Bank Of America a nombre de Parapara LLC según lo estipulado en el renglón de la factura signado con el nombre instrucciones para la transferencia, por la cantidad intimada de TRES MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD $3.096,00), hecho que intentó establecer por medio de una documental presentada a los autos en un idioma distinto al castellano, lo que conllevó forzosamente a este tribunal a desecharla, consecuencia, siendo que no se evidenció otro medio probatorio que sustentara el pago de la deuda reconocida por la parte demandada, es por lo que debe declararse la procedencia de la pretensión incoada. Así se establece.
En fuerzas de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión cobro de cantidades de dinero (moneda extranjera) incoada por la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., en consecuencia, se condena al pago de la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.596,00), o su equivalentes en bolívares, además de ello, se condena al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 28/100 CENTAVOS (USD $3.707,28) correspondiente al interés legal desde la fecha en que la deuda se hizo liquida y exigible, hasta la fecha de la presentación de la demanda, ademas de ello se condena al pago del interés legal causado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión cobro de cantidades de dinero (moneda extranjera) incoada por la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A. en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.596,00), o su equivalentes en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago, por concepto de capital reconocido como adeudado.
TERCERO: SE CONDENA al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 28/100 CENTAVOS (USD $3.707,28), o su equivalentes en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago, correspondiente al interés legal causado desde la fecha en que la deuda se hizo líquida y exigible la obligación de pago, hasta la fecha de la presentación de la demanda, y por último,
CUARTO: SE CONDENA, al pago del interés legal causado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso