I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.961.733, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 24.366
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.366.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 5.973.091.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIEL JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 164.626.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
- II -
N A R R A T I V A
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.961.733, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 24.368, en su carácter de parte actora, mediante la cual demandó a la ciudadana SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 5.973.091, en su carácter de sucesora del de cujus PEDRO JOSE JURADO RANGEL, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.376, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa ordenando su admisión por auto separado de esta misma fecha donde se acordó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación. En consecuencia, este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025, acordó lo solicitado y ordeno librar compulsa de citación.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL, parte demandada en la presente causa mediante la cual se dio por citada para proceder a la contestación de la demanda cuando a bien tenga este Tribunal a fijar fecha. En virtud de ello este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, le hizo saber que los lapsos transcurren de pleno derecho razón por la cual era improcedente su solicitud de fijar oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó certificación de la publicación del edicto en versión digital del Diario Vea con fecha 23/10/2025, en razón de ello en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las actas. Asimismo, se dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2025, se recibió contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó se ordene librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia en fecha dos (02) de diciembre se acordó con lo solicitado.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que en virtud de no haber presentado pruebas y vencido el lapso correspondiente se declaró primero que por haber vencido el lapso de promoción de pruebas la presente causa se encuentra en dase de informes. Segundo conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil se ordenó que comenzara a computarse el lapso para la presentación de los escritos de informes.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2026, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
Asimismo, en fecha cinco (05) de febrero del año 2026, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber comenzado a computarse el lapso para dictar sentencia.
-II-
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Exclamó que la presente demanda Mero Declarativa, tiene por objeto dejar en claro y sin ninguna duda su condición de compañera sentimental convivida con el ciudadano PEDRO JOSE JURADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en vida en la avenida Miguel Otero Silva, residencia Paraguaichi, piso 11, apartamento No 1102, parroquia Coche, municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cedula d identidad No V-3.974.376, por más de cuarenta (40) años de convivencia pública y la cual demostrara con los testigos y otros elementos que en su debida oportunidad presentare antes su despacho y quien falleciera el día 02 de julio de 2025.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el 15 de diciembre del año 1984, fecha en la cual empezamos nuestra unión concubinaria de forma pública, así como nuestra vida Social fijando nuestro domicilio concubinario en la dirección siguiente: residencias Paraguachi, piso 18, apartamento No 1803, de la Parroquia Coche del municipio Libertador del Distrito Capital y luego compramos en el piso 11, apartamento 1102 de la misma residencias Paraguachi, ya identificada, ya que desde el primer momento en que empezamos nuestra relación concubinaria, nos propusimos fijar y así los cumplimos partiendo de que la estabilidad de la Unión Concubinaria no depende de un numero determinados de años, lo que se precisa es que La Unión No responda a Relacionamiento fugases, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responde a un compromiso de vida diaria, que responde a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material y el caso que nos atañe, por cuanto solo pensábamos en una estabilidad para nosotros hasta el fallecimiento de uno de nosotros, en este caso de mi compañero sentimental PEDRO JOSE JURADO RANGEL, hecho acaecido el 02 de julio de 2025.
Siempre pensamos que estábamos en unión concubinaria sin ofender a nadie, ya realizábamos todas nuestras actividades sociales como una pareja casada al extremo de que muchos vecinos nos señalaban como la esposa de Pedro o el esposo de la señora Mery y así los consideramos en nuestra vida concubinaria como un matrimonio. Este razonamiento se fortalece con lo señalado en la ley orgánica de registro civil del 15 09-2009, la cual en el artículo 3 de la misma, reza. Los Actos y Hechos Registrables y entre ellos señala el Registro del RECONOCIMIENTO, CONSTITUCIÓN y DISOLUCION DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHOS, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida estas - la unión concubinaria- por el contrario, luce evidente de la lectura de ley que: La libre manifestación de Voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos jurídico actual en la ley y de acuerdo a los artículos 118 y 119 de la ley orgánica de registro, el CONCUBINATO TRADICIONAL, ha sido considerado COMO UNA UNION ESTABLE DE HECHO DEL DERECHO
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es el ente jurídico fundamental para ubicar a la figura de la unión estable de hecho, ya que dicho artículo reza: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una ACCION DIFERENTE.
Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela reza. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que EL MATRIMONIO.
Articulo 767 del Código Civil Venezolano, el cual reza. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su cas0, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya Comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuestos en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De los artículos señalados, se aplica LA PRESUNCION DE IURIS
TANTUM DE LA COMUNIDAD UNIMERSAL DE GANANCIA, obtenida durante la unión matrimonial y si aplicamos a analogía de la Unión Concubinaria con La Unión estable de hecho deducimos que los bienes obtenidos durante la Unión Concubinaria se presumen que pertenecen a lo Concubinos
Dado que no hay un documento previo que demuestren la existencia de una Unión Estable de Hecho la prueba fundamental para demostrar tal hecho hoy en día a falta de un elemento escrito, se puede recurrir a las pruebas testimoniales y en tal sentido, para probar la existencia de tal unión, se puede presentar: como en efecto presento, los siguientes elementos para que puedan ser evaluado por Ud. ciudadano juez
Ciudadano Juez, antes de señalar las pruebas, tanto testimoniales como documentales, es útil, pertinente y necesario señalar, que mi difunto concubino tiene una hermana biológica que tiene por nombre SORANGEL RAILIN JURADO RANGEIL Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Libertador, entre avenida Boyacá y avenida La Salle, edificio Residencias Los Caobos, piso 6 apartamento No 66, Urbanización Los Caobos del municipio Libertador del Distrito Capital, divorciada y titular de la cedula de identidad No V-5.973.09 y la cual puede confirmar o asegurar si en vida su hermano Pedro José Jurado Rangel, mantuvo con mi persona una UNION CONCUBINARIA DE LARGA DATA (MAS DE 40 ANOS), y en tal sentido, solicito muy respetuosamente que dicha ciudadana sea citada a declarar antes su despacho sobre los particulares siguientes:
(1).Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años.
(2). Si sabe y le consta que su hermano Pedro José Jurado Rangel en vida mantuvo una relación concubinaria con mi persona.
(3). Si por ese conocimiento que tiene de mi persona, sabes y le consta que durante la unión concubinaria que mantuve con su hermano no procreamos hijo
(4) Si sabes y le consta que la unión entre su hermano y mi persona fue siempre publica y a la vista de todas las amistades que nos rodeaban y con las Cuales Compartimos eventos sociales y familiares.
(5). Si por ser Pedro José Jurado Rangel su hermano biológico, sabes y le consta que estaba divorciado cuando se inició nuestra unión concubinaria.
(6) Si sabes y le consta que su hermano no procreo hijos con su esposa.
(7) Si por Conocer a su hermano, sabes y le consta que no tenía ninguna descendencia biológica ni adoptada.
Solicitó muy respetuosamente, que la ciudadana SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL sea citada a declarar referente a la presente demanda mero declarativa de Unión Concubinaria a Unión Estable de Hecho, en su Condición de parte principal interesada y que la misma exponga sus motivos sean favorables o desfavorables referente a mi pedido señalado en esta demanda, por cuanto es la única pariente biológico que tenía mi difunto marido.
1.- Pruebas Testimoniales: En este sentido, muy respetuosamente, Ciudadano juez, solicito sean llamado a declarar los siguientes ciudadanos que poseen suficiente conocimiento de la existencia de nuestra unión concubinaria desde hace muchos tiempo, ya que nos conocen de vista, trato y comunicación, que sobrepasan los treinta (30) años por ser vecinos y en tal sentido, solicito sean citados a declarar los ciudadanos: Señora MARIA CAROLINA CASTILLO PARRA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de Coche, Urbanización La Rinconada, Edificio 1, Residencias Hipódromo, piso 11, apartamento 11-02, Parroquia Coche del municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V-15.756.034 y 26 feb 2026 con teléfono No 0426-2452239 y el ciudadano EFREN ALEXANDER HERRERA APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de Coche, Urbanización La Rinconada, Edificio 1, residencias Hipódromo, piso 11. Apartamento No 11-04, Parroquia Coche, municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V- 10.349.881 y con número telefónico No o426-7321872.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los hechos y el derecho aquí invocados, formalmente solicito a este digno tribunal, se sirva:
1. Admitir la Demanda Declarativa de Mero Derecho De Unión Concubinaria a Unión Estable de Hecho y cumplido todos los requisitos de ley, sea declarada con lugar y sentenciar la Unión Concubinaria existente entre mi Difunto marido como Una Unión Estable de Hecho.
2. Citar a los testigos que oportunamente presentare antes su despacho una vez que el tribunal lo ordene para que declaren sobre los siguientes particulares:
a) Si me conocen de vista trato y Comunicación desde hace más de treinta (30) años así como a mi difunto marido (Concubino) Pedro José Jurado Rangel.
b) Si por ese conocimiento que tiene de mi y de mi difunto marido, saben y le consta que tuvimos una relación de concubinato por más de cuarenta (40) años y durante todo ese tiempo saben que vivimos como una pareja en matrimonio.
c) Si por ese conocimiento que tienen de mi unión concubinaria con mi difunto marido saben y le consta que no pudimos procrear hijos. d) Si por ese conocimiento que tienen de concubinato con mi difunto marido, nos comportábamos antes la sociedad como esposo.
e) Si por ese conocimiento que tiene de mi sabe y les consta que mi marido de nombre Pedro José Jurado Rangel falleció el día 02 de julio de 2025.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Exclamó: Yo, SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad No V-5.973.091 asistida en este acto por el abogado GABRIEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-12.556.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 164.626,comparece por antes su despacho para exponer: Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda incoada en mi contra
PRIMERO- Corroboro en su totalidad todo el contenido de la demanda por cuanto conozco todo en ella reflejado y todo se ajusta en su totalidad a la realidad vivida mi difunto hermano Pedro José Jurado Rangel plenamente identificado en el expediente con su compañera ciudadana Mery Josefina González Alvarado por más de cuarenta (40) años de convivencia bajo la modalidad unión concubinaria y en varias oportunidades le aconseje a mi hermano Pedro José que arreglara su vida sentimental con la señora Mery a una situación legal y por tal motivo le aconseje que acudiera a un Registro Civil y cambiara su estatus de Unión Concubinaria a una Unión Estable de Hecho y siempre decía yo lo voy a arreglar, pero cuando ya estaba decidido a arreglar su situación, sucedió lo inesperado y me hermano falleció y no arreglo nada.
SEGUNDO- Puedo manifestar con total certeza que mi difunto hermano no tuvo ninguna otra descendencia biológica ni adoptiva.
TERCERO- Corroboro totalmente que mi hermano en su larga vida Sentimental con la señora Mery Josefina González Alvarado No Procrearon ningún hijo.
CUARTO- Por último puedo afirmar que durante la unión concubinaria entre mi hermano y su pareja ya identificada varias veces en esta contestación, la convivencia entre ellos fueron de digna admiración, siempre con respeto el uno hacia el otro y la convivencia social era de gran admiración al punto de dar motivo a los vecinos de dirigirse hacia ellos como el esposo de la Mery y la esposa del señor Pedro José
QUINTO- Es todo lo que puedo contestar sobre la Demanda incoada en mi contra como UNICA PARIENTE BIOLOGICA que tenía mi hermano.

-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS APORTADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1.- Pruebas Testimoniales: MARIA CAROLINA CASTILLO PARRA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de Coche, Urbanización La Rinconada, Edificio 1, Residencias Hipódromo, piso 11, apartamento 11-02, Parroquia Coche del municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V-15.756.034 y 26 feb 2026 con teléfono No 0426-2452239 y el ciudadano EFREN ALEXANDER HERRERA APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de Coche, Urbanización La Rinconada, Edificio 1, residencias Hipódromo, piso 11. Apartamento No 11-04, Parroquia Coche, municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V- 10.349.881 y con número telefónico No 0426-7321872.
Se aprecia que dicha prueba ratificada en la etapa de promoción de pruebas, es menester traer a colación Sentencia N° 000127 de fecha 28/03/2023 mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que aquellas pruebas no impulsadas por las partes inmersas en la Litis, en el lapso de evacuación de pruebas, se entenderán como tácitamente renunciadas. Así se decide

2.- Copia simple de la cédula de identidad del de cujus PEDRO JOSE JURADO RANGEL, copia de la ciudadana MARIA CASTILLO, copia de la cedula del ciudadano EFREN HERRERA y de la ciudadana SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL y de la parte actora.
Se aprecia que dicha documental no fue cuestionado en modo alguno, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite., donde verifica la identidad del de Cujus. Y así se decide.-

3.- Certificación del acta de Defunción fallecido el día dos (02) de Julio del año 2025 Folio Nro. 132 Acta de defunción No. 382, tomo 2.
Documental que no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, por lo que este tribunal la valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un documento administrativo. Y así establece.

4.- Fotos de desayuno en pareja, fiesta familiar de la pareja y foto de cena de la pareja en familia de ambos. En lo que se refiere a dicha prueba recaída sobre demostrar el vínculo conyugal y familiar. Con respecto a las referidas fotografías, observa esta Juzgadora que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, tratándose de un medio de prueba libre, esta Juzgadora ve necesario traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostienes al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (...)-
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente(…).-
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del C.P.C ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).-
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.-
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del C.C.-
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio (…)”
Cónsono con el anterior criterio doctrinario, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91).-
Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, fueron consignadas fotografías junto con el escrito de demanda en tal sentido, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte, una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre
En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que las fotografías promovidas por la parte actora, no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que esta Juzgadora, conforme a lo antes establecido y lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, valora la presente prueba promovida por la parte actora, por no ser esta contraria a derecho. Así se establece.







-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Previamente esta juzgadora debe fijar los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, la cual versa sobre si la parte actora, ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO mantuvo una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años con el difunto PEDRO JOSE JURADO RANGEL, hasta su muerte en fecha 02 de julio de 2025. Así, al momento de la contestación de la demanda la demandada alegó que era totalmente cierto todo lo alegado por su cuñada la ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO
En tal sentido, esta Juzgadora considera que dicho testimonio de la ciudadana Sorangel RAILIN JURADO RANGEL son fidedignos, persuasivos, relevantes, ya que sus afirmaciones no están en contradicción con las alegaciones presentadas en el libelo de la demanda.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se debe precisar que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena o una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efecto retroactivo.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in commento.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
De igual forma el autor Emilio Calvo Baca, (Código Civil Venezolano, Caracas, 1988) respecto al concubinato establece:

“…Concubinato relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto…”.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].
En tal sentido, la actora, ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO pretende a través de la acción mero declarativa, que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de Cujus PEDRO JOSE JURADO RANGEL por más de cuarenta (40) años.
En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:
“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…) Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del de curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubre la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuenta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sostiene en sentencia dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Negrillas de este juzgador).

Ahora bien, conforme al principio de carga y distribución de la prueba prevista en nuestro ordenamiento jurídico, correspondía a la representación de la ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARDO contra la ciudadana SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL, sosteniendo que entre ella y el difunto PEDRO JOSE JURADO RANGEL, existió una relación concubinaria siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmase que en autos se cumple con el requisito en cuestión. Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, alegó que: “Que, por más de cuarenta (40) años de convivencia pública desde el 15 de diciembre del año 1984, fecha en la cual comenzaron su unión concubinaria de forma pública, así como su vida social fijando su domicilio concubinario en la dirección Residencias Paraguachi, piso 18, apartamento 1102 de la misma residencia Paraguachi, partiendo de la estabilidad de la unión concubinaria”
No obstante, a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al segundo requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión efectiva, la cohabitación y el reconocimiento social. Observa que, en la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, ninguna lo hizo. En consecuencia, la parte actora y la parte demandada alegaron tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma que si existió una relación concubinaria. Por consiguiente, queda como un hecho no controvertido y relevado de carga probatoria, se puede inferir que dichos ciudadanos efectivamente se conocieron e iniciaron en un primer momento una relación amorosa.
En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marra se reúne el tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión efectiva, la cohabitación y el reconocimiento social. Así se precisa.
Observándose luego del análisis probatorio, que si bien se puede inferir que dichos ciudadanos efectivamente se conocieron e iniciaron en un primer momento una relación amorosa, quedando plenamente probado que mantuvieron una relación estable de hecho desde el 15 de diciembre del año 1984 hasta el 02 de Julio de 2025, fecha en que fallece el ciudadano PEDRO JOSE JURADO RANGEL, situación que reconoció la hermana del de Cujus al momento de contestar la demanda, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados para demostrar cabalmente la unión estable de hecho alegada, por tanto debe necesariamente concluir quien aquí juzga, que la demanda impetrada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero declarativa incoada por la ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO contra la ciudadana SORANGEL RAILIN JURADO RANGEL, quedando reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho mantenida entre los ciudadanos MERY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO y el de Cujus PEDRO JOSE JURADO RANGEL desde el día 15 de diciembre del año 1984 hasta el 02 de Julio de 2025.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, el día Dieciséis (16) marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ RIVERO

En la misma fecha anterior, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am.) se publicó y registró la decisión que antecede, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ RIVERO