I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.816.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.154
PARTE DEMANDADA: PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI y ANAKARINA ALFONZO DE VALLETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.659.644 y V-16.815.748, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLINO TADDEO CROCAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.251, quien actúa como apoderado judicial del codemandado PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI.
MOTIVO: ACCIÓN DE COBRO DE LO INDEBIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN)
II
NARRATIVA
En fecha 05 de Marzo de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4, 5, 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en cuanto al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 354 del mencionado código la parte accionante se le otorga un lapso de Cinco (5) días de despacho los cuales comenzarán a computarse siguientes a la fecha de publicación para subsanar dicho defecto.
TERCERO: Se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

De la decisión anteriormente transcrita, se procede a efectuar el siguiente computo:
MARZO: 6, 9, 10, 11 y 12

Ahora bien, se evidencia de actas que la accionante no dio cumplimiento a la orden de subsanación dictada por el Tribunal en el lapso correspondiente tras haber declarado CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (referida al defecto de forma por incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 ejusdem), y en virtud de ello la consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso.
Prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil de forma imperativa la sanción procesal ante la contumacia o inactividad del demandante para corregir los defectos señalados en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue..."
La extinción del proceso por falta de subsanación no solo pone fin al juicio actual, sino que impone una restricción temporal para intentar una nueva demanda, de acuerdo al artículo 354, se produce el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem, es decir, la Prohibición de nueva demanda inmediata, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la extinción.
La Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado que esta consecuencia es ineludible cuando el actor no despliega una actividad eficaz para corregir el libelo. El espíritu de la norma exige una "actividad eficaz" que subsane los defectos. Si ésta no ocurre dentro del lapso perentorio de 5 días, la extinción opera por mandato de la ley, así lo ha establecido además la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/06/2025, expediente: 24-729.
Y siendo que al no haber especificado los daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda (ordinal 7° del Art. 340 Código de Procedimiento Civil) dentro del lapso otorgado, el proceso instaurado por el abogado AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO ha quedado extinguido por ministerio de la ley, debiendo el Tribunal declarar dicha extinción y el consecuente impedimento para proponer la acción nuevamente por el término de 90 días en su dispositivo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, la parte actora se le aplica la sanción del Articulo 271 ejusdem, debiendo esperar 90 días para la interposición de una nueva demanda.
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo del expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO