I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.248.421.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: MARÍA EUGENIA MELENDEZ CORDERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.443.
GRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: No consta en actas.
TERCERO INTERESADO: NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.046.311.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.192
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2026, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2026, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó anotar en los libros respectivos. En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público y notificar mediante boleta a la parte presuntamente agraviada.
En fecha 24 de febrero de 2026 el agraviado consignó copias simples a los fines de librar las boletas y el oficio ordenado en la admisión.
En fecha 25 de febrero de 2026, el secretario dejó constancia de haber anexado las copias consignadas a las boletas y oficio ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este juzgado WILLIAMS BENITEZ consignó boleta de notificación dirigida al agraviante debidamente recibido.
En fecha 04 de marzo de 2026, el alguacil adscrito a este juzgado JOSÉ CENTENO consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibido.
En fecha 06 de marzo de 2026, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día miércoles once (11) de marzo de 2026, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
En fecha 10 de marzo de 2026, compareció la ciudadana NORKA TAMARA TIRIFFI PEÑA, en su carácter de tercera interesada, quien debidamente asistida de la abogada JACQUELINE VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.116, consignó escrito de descargo.
En fecha 11 de marzo 2026, se levantó acta en la cual se llevó a cabo la Audiencia Constitucional oral y público. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó la corrección del acta levantada en lo que respecta la identificación del agraviado.
En fecha 12 de marzo de 2026, la parte agraviada mediante diligencia solicitó copias certificadas de la sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2026, la tercera interesada debidamente asistida de abogada, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 11/03/2025.
III
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PARTE AGRAVIADA
El agraviado ocurrió a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones desplegadas por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el Asunto identificado con la nomenclatura AP31-F-V-2024-000507 contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva fue incoado por la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.046.311, contra la ciudadana SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-85.226.
Indicó que es propietario de un inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra ocho (8)-A, ubicado en la Octava (8°) planta del Edificio "Residencias Kamar", ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el citado inmueble tiene un área aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (110,67 Mts2) y le pertenece por haberlo adquirido mediante TESTAMENTO ABIERTO, otorgado por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROSALES OTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil para la fecha, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V.-2.935.714. que dicho testamento, que fue redactado en pleno uso de las facultades intelectuales del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES OTERO y en total capacidad para testar, quedó otorgado a su favor ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de Octubre del año 2007, bajo el N° 18, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Oficina Notarial unificada con la Notaría Pública Trigésimo Cuarta de Caracas, quedando el documento inscrito bajo los mismos números y fechas; posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero del año 2024, bajo el Número 35, folio 276 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2024.
Que la Tradición Legal del inmueble anteriormente citado, va de la siguiente manera: 1) Adquirido por la ciudadana SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-85.226, tal como consta en Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda bajo el N° 52, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre del año 1973. 2) Heredado por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES OTERO como se evidencia en la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de noviembre del año 2009. Sucesión SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J.-31391193-3, Expediente N° 052592. 3) Testado a su favor, ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.248.421, conforme a los datos arriba señalados, declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01 de diciembre del año 2020. Sucesión ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES OTERO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J.-41311996-0, Expediente N° 200092.
Que dicho lo anterior la situación que le hace recurrir a este Despacho en búsqueda de resguardo y seguridad jurídica, es que siendo el propietario legal del inmueble en cuestión, el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO LA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS conoció, sustanció y decidió una causa que otorgó una Prescripción Adquisitiva sobre el mismo, a favor de la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.046.311, en fecha 31 de julio del año 2025, en el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-V-2024-000507, y así mismo, ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante Oficio 2025-426 de fecha 13 de Agosto del año 2025, mediante el cual le ordena la inscripción de la sentencia como Título de Propiedad a favor de la ciudadana anteriormente señalada, por lo cual dicha sentencia se encuentra registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre del año 2025, bajo el N° 21, folio 196, Tomo 21, del Protocolo Transcripción del año 2025.
Que resulta evidente que el tribunal de cognición de la causa violentó la Ley y varias normas de carácter constitucional, lo cual a la fecha constituye una USURPACIÓN DE FUNCIONES que vulneró flagrantemente los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se basan esencialmente en el derecho a la Tutela Judicial efectiva, al Debido proceso y al derecho de propiedad.
Que de la misma manera, violó la disposición establecida en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual le otorga la competencia funcional privativa sobre los juicios de Prescripción Adquisitiva (usucapión) a los Juzgados de Primera Instancia en lo civil del lugar de ubicación del inmueble, lo cual debe prevalecer en estos casos por encima de la cuantía. Que al evidenciarse que la causa fue conocida y decidida por un tribunal manifiestamente INCOMPETENTE, dicha sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que la competencia del tribunal es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Que por lo tanto, la sentencia dictada por un tribunal incompetente debe declararse nula, y no puede surtir efectos jurídicos.
Resaltó que consta en el expediente de la causa AP31-F-V-2024-000507 llevada y sentenciada por el Tribunal Noveno de Municipio, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) emitió varias alertas a la causa, mediante oficios y copias certificadas de documentos que remitió al tribunal, en las cuales consta que indicó ineludiblemente que el propietario actual del inmueble es el agraviado FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA. Que esa información fue totalmente omitida e ignorada por el tribunal en cuestión, no procediendo a la citación directa de su persona a la causa, teniendo conocimiento fidedigno de que la demandada ya no fungía como propietaria del inmueble ante el Registro Inmobiliario competente, por haber fallecido; por lo cual, no le permitió derecho a la defensa. De allí que, no se le permitió tener ningún tipo de participación en el juicio, no contando con la posibilidad de defenderse ni probar con documentos y hechos reales la titularidad que ostenta sobre el inmueble, ni pudo desvirtuar los alegatos mal expuestos y mal aceptados por el Tribunal que conoció de la causa.
Que tampoco tuvo tiempo ni forma de apelar a tal decisión, ya que los lapsos vencieron y no tenía conocimiento de la misma.
Que dicha actuación por parte del tribunal, violenta de forma tan abrupta e injustificada sus derechos que optando por lo establecido en el final de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de que queda a salvo su derecho de exigir la responsabilidad personal del juez que cometió tal vulneración y, sobre todo queda a salvo el derecho del Estado de actuar contra éste como considere pertinente.
Que de la relación sucinta de los hechos, y no teniendo forma de ejercer la apelación ni la defensa de sus derechos sobre el apartamento objeto de la demanda, acude con la finalidad de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL y sea dictaminada la NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio del año 2025, en la causa signada con la nomenclatura AP31-F-V-2024-000507, Parte Actora: NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, Parte Demandada: Socorro Otero de Rosales Aranguren; por ser un juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y sean anulados todos los efectos de la misma ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Que para resumir señala que:
1) dicho juicio por Prescripción Adquisitiva fue interpuesto, sustanciado y decidido por un Tribunal de Municipio, incompetente para conocer procedimientos de Usucapión.
2) que el juicio fue incoado contra una persona que ya no era la propietaria del inmueble, ya que desde el año 2004 había fallecido, y su hijo, el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES OTERO heredó tales derechos, de conformidad con lo que muestra la Declaración de Impuestos Sucesorales de fecha 18 de noviembre del año 2009, anexando copia simple.
Que la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, actuando de MALA FE, demanda a una persona fallecida, teniendo la certeza de que no existiría defensa que rebatiera sus alegatos, que dicha ciudadana estaba en total conocimiento de que el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES OTERO era el heredero de la propiedad, y posteriormente, al fallecimiento de éste último, en varias oportunidades se le notificó que él había obtenido los derechos sobre el inmueble a través de testamento.
3) que consta en el Registro Inmobiliario competente, que el actual propietario del inmueble es él, FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, y así lo hizo saber el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) al Tribunal Noveno de Municipio; por lo cual, no prosperaba una acción en contra de la Señora Socorro, y aun así, el Tribunal prosiguió en conocimiento de la causa, violando aún más normas de carácter legal. Adjuntando copia de los Oficios emitidos por el SAREN dirigidos al Tribunal Noveno de Municipio, en los cuales sin lugar a dudas establece que quien aparece como propietario actual del inmueble en registros es FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA.
4) que los alegatos de la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA en referencia a que desde el 01 de octubre del año 2000 "le fue entregado para su resguardo y cuido" el apartamento objeto de ésta pretensión, es totalmente falso, dado el hecho de que el inmueble en cuestión estaba arrendado desde el año 1985, al ciudadano ALBERTO MARIANO ERVITI LORA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-81.880.152. que ese contrato de arrendamiento está suscrito por la Agencia Ferrer Palacios, C.A, Sociedad Mercantil inicialmente inscrita en el Registro de Comercio, Juzgado de 1º Instancia en lo Mercantil en fecha 18 de diciembre del año 1952, bajo el N° 610, Tomo 3-B y luego inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Marzo del año 1998, bajo el N° 45, Tomo 13-A; agencia inmobiliaria que fue utilizada por la ciudadana SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN para arrendar el apartamento que se trata. Que dicha relación contractual arrendaticia se mantuvo a lo largo de los años, hasta la fecha en que el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES OTERO fallece y le notifican que había dejado un testamento abierto a su favor, en el cual se incluía la propiedad. Que por lo tanto, comenzó con las gestiones correspondientes para regularizar legalmente el inmueble, contando con la Cesión del Contrato de Arrendamiento a su nombre en fecha 08 de mayo del año 2024, por parte de la Sociedad Mercantil señalada, en el que consta la cesión y traspaso de los derechos y acciones del contrato de arrendamiento comentado, del cual se anexó copia simple.
5) que en el mismo libelo de la demanda de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, ella asumió que existe un documento de "CIERRE DE TITULARIDAD" presentado ante el registro por su persona, ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, que por lo tanto, deja en evidencia la enorme mala fe con la que actuó al interponer la demanda, pretendiendo que el bien inmueble había sido "abandonado por sus dueños" como así mismo alegó y como así también asumió erróneamente el Tribunal que dictaminó la prescripción adquisitiva, al establecer en la sentencia que "tenían elementos de convicción para determinar la pérdida de interés de la demandada en el bien inmueble". Que es imposible decir, en este caso, que el inmueble fue abandonado por sus propietarios, cuando existen gestiones pertinentes efectuadas a nivel legal sobre el mismo; vale decir: Declaraciones Sucesorales, Testamento, Cierre de Titularidad ante el Registro, cobro de canon de arrendamiento sobre el inmueble, pago de servicios, entre otros, que evidencian el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad que tanto ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES OTERO como su persona FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, ostentan cada uno en su momento.
6) Que anexó junto al libelo, copias simples de los correos electrónicos enviados entre una de sus abogadas, ciudadana MARIANELLY MEZONES TOUSSAINT y el ciudadano ALBERTO MARIANO ERVITI LORA, con copia al correo de la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, en los cuales consta la negociación que se había iniciado para la Compra-Venta del inmueble en cuestión, reconociendo el Señor Alberto que ES UN INQUILINO en el inmueble desde hace más de 40 años, por lo cual, quedó establecida y reconocida la relación arrendaticia existente sobre el bien que se trata. Que asimismo, en ninguno de esos correos se evidencia reconocimiento alguno por parte del inquilino hacia la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, quien de la forma más desleal posible mintió ante un tribunal para que le otorgaran derechos de propiedad sobre un inmueble con el cual no tiene ningún tipo de relación legal demostrable. Que de lo anterior se puede inferir que el inmueble se encontraba bajo la figura de arrendamiento, no otorgándole al inquilino ningún ánimo de dueño, eliminando por completo la posibilidad de adquirir un bien inmueble por prescripción adquisitiva. Que de la misma manera, la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, no cuenta con la posesión legitima del inmueble ni por el tiempo ni por los requisitos que exige la Ley para tales fines, vale decir, posesión pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil.
Que pudiese exponer una cantidad innumerable de irregularidades que se ejecutaron en el procedimiento llevado a cabo por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin embargo, consideró innecesario plasmarlas al estar consciente de que dicho juzgado era totalmente INCOMPETENTE para conocer la causa, dictar y ejecutar la sentencia que otorgó en el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-V-2024-000507; motivo por el cual la única alternativa que tiene es acudir por ante esta instancia judicial, a los fines de conseguir justicia y restituir mis derechos.
En el petitorio solicitó:
“PRIMERO: Que ADMITA y tramite la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que previo el cumplimiento de los procedimientos legales correspondientes considere declarar la procedencia "HA LUGAR" de la presente acción, ordenando la NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio del año 2025, en la causa signada con la nomenclatura AP31-F-V-2024-000507, por ser una sentencia violatoria de Derechos Constitucionales fundamentales.
TERCERO: Que declare la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL anteriormente identificado para conocer y tramitar la causa que decidió mediante esa sentencia, dada la manifiesta, evidente e indubitable violación del Artículo 690 del CPC venezolano, y el hecho de que su actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, con el objeto de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida.
CUARTO: Oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de estampar la respectiva nota marginal de anulación o de cualquier procedimiento que sea requerido para ANULAR los asientos registrales impuestos sobre el inmueble en cuestión, a favor de la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, y se devuelvan los derechos de propiedad a su estado original, a objeto de hacer valer las sucesiones y testamento correspondientes a la fecha.
IV
ACTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2026-000004
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles once (11) marzo de 2026, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Se deja constancia que se encuentra en el Tribunal, la Ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se encuentra presente la parte presuntamente agraviante ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, y su apoderada judicial MARIA EUGENIA MELENDEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.443. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.046.311, y su abogada asistente MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.192, quien asisten en su carácter de TERCERA INTERESADA. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogados KENIA ROSCELYN MONSALVE HERNANDEZ y DANNY JOSÉ RON ROJAS, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Octava (88°) del área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: “Buenos días, estamos presentado el presente amparo en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en vista de que dicho tribunal conoció sobre una causa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble propiedad de mi representado, otorgándole derechos sobre el mismo inmueble a la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, ya identificada en autos, siendo un Tribunal incompetente por la materia para conocer dichos asuntos, violando flagrantemente los derechos constitucionales de mi representado contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preceptos legales como el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, los cuales atribuyen la competencia exclusive a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil a los juzgados donde se encuentre el inmueble. Cabe destacar además que el citado Tribunal ignoró las advertencias realizadas por el Órgano competente, en este caso el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quien advirtió en varias oportunidades, tal como consta en el expediente que el ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA era el propietario del inmueble en cuestión, de la misma manera violó los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mi representado no fue parte de ese juicio, enterándose de dicha sentencia efectuando trámites ante CORPOELEC quienes fueron los que le notificaron de la sentencia a favor de la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, en este sentido y motivado a que mi representado no tuvo derecho a la defensa, derecho a la apelación de dicha decisión judicial, acudimos a la presente instancia a los fines de que la misma considere declarar la nulidad absoluta de dicha sentencia en vista de la grave violación a los derechos fundamentales y legales que constituyen la vulneración de los derechos del ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA en vista de ello, recalcando lo que ya se incluyó en el expediente de la presente causa, cuyos anexos hablan por sí mismos, solicitamos que dicho tribunal sea reconocido como INCOMPETENTE para conocer de la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y por ende se anule la sentencia emitida así como todos los efectos jurídicos que conllevo la misma y solicitamos a este despacho que oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que se anulen los asientos registrales que se impusieron a favor de la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, en virtud de que al ser una sentencia dictada por un tribunal manifiestamente incompetente carece de efectos jurídicos, como ampliamente lo reconoce la Ley y la jurisprudencia al respecto.” Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial del tercero interesado: “Buenos días, comparecemos ante este Tribunal para solicitar la inadmisibilidad inmediata de la presente acción de amparo por haber sido interpuesta fuera del tiempo previsto. El artículo 6 ordinal 4 de la Ley de amparo establece el lapso de 6 meses para interponer la acción la cual fue interpuesta el 12 de febrero de 2026, es decir, 6 meses y 12 días después de la sentencia impugnada. Habiendo caducado de esta forma el tiempo. Asimismo, si ignoramos el plazo vencido, el amparo es una vía extraordinaria y no un comodín procesal el accionante no agotó la vía ordinaria establecida en la ley a través de los recursos antes de acudir a esta instancia, lo que de igual forma concluye en inadmisibilidad. De acuerdo al fondo negamos y rechazamos categóricamente los alegatos por las siguientes razones: El Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas esta creado por la ley con un juez debidamente juramentado quien en su marco de la competencia por la cuantía y territorio decidió. Asimismo, en el juicio de prescripción adquisitiva se respetaron las garantías establecidas en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento, donde se solicitaron los debidos edictos y se nombró defensor judicial de los herederos desconocidos, por lo tanto no hay indefensión. Por otra parte el accionante ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA pretende alegar que es propietario del inmueble, sin embargo conforme a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil los documentos privados o Sucesorales no registrados no son oponibles a terceros. Por tal razón solicitamos a este Tribunal se declare INADMISIBLE el amparo por caducidad y no agotamiento de la vía ordinaria y en caso de conocer del fondo se declare SIN LUGAR y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y el asiento registral derivado de este. Asimismo, consignó en este acto escrito de alegatos constantes de 6 folios, donde se ratifica lo dicho en esta audiencia.” En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para que efectúe su derecho a réplica quien expresa: “La parte interesada invoca el artículo 6 literal 4 de la Ley orgánica de amparo que establece: `4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres`(resaltado y negritas de la parte). Tenemos la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144 del 24/03/2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada en abril del año 2008, precisó lo siguiente: para evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público y se consideran inderogables mientras que hay otras que no lo son, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, el órgano que ejerza la jurisdiccional en cuanto a la competencia por la materia es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esa materia, como el ser juzgado por su juez natural es una garantía judicial y un elemento inexorable para que pueda existir el debido proceso, nuestra constitución la establece en el artículo 49. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación de declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, y que esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por su juez natural. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, tenemos innumerables jurisprudencias que establecen que cualquier sentencia dictada bajo irregularidades de competencia incumple con disposiciones procesales de validez, siendo anulables pues involucran el orden público al estar en juego valores y principio constitucionales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa. De la misma manera, ciudadana juez dicho literal establece un lapsos de 6 meses siendo de suma dificultad determinar en este caso la fecha en la cual el agraviado se enteró de tal sentencia, esto en caso de que no fuese de orden público, sin embargo, por todo lo antes expuesto al ser el daño relacionado con derechos constitucionales ampliamente resguardados por la constitución y la jurisprudencia de los Tribunales venezolanos, no aplica el artículo citado por la parte interesada. Asimismo, solicitamos a este despacho que antes de emitir pronunciamiento revise el expediente nuevamente y verifique que el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA se encuentra ampliamente registrado sustentado y validado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y solicitamos a la parte interesada que consigne en este acto documento alguno que pruebe su derecho sobre el inmueble en cuestión que no sea la sentencia emitida por el Tribunal incompetente.” Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial del tercero interesado para que efectúe su contrarréplica quien expone: “Primero establecer que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho porque el asunto no extralimitaba los límites de la cuantía y tiene la capacidad para conocer al respecto. Asimismo, alegar el desconocimiento de la sentencia no implica que el lapso establecido en la ley de amparo se va a modificar, puesto que dicha sentencia fue de carácter pública al igual que las actuaciones en el juicio de prescripción adquisitiva con la publicación de los edictos. Para finalizar le recordamos a la parte que la prescripción adquisitiva es un derecho adquirido por la tercera interesada como se demostró en la sentencia del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: “Buenos días, tenía una serie de preguntas que debía hacer y que fueron ya contestadas; ahora bien, de conformidad con las atribuciones y competencias otorgadas por la ley paso a exponer la opinión del Ministerio Público en la presente causa como garante de la legalidad y constitucionalidad. En este sentido, es importante resaltar que la Acción De Amparo Constitucional es una acción extraordinaria que busca restablecer cualquier situación jurídica infringida que transgreda el orden constitucional. Así está establecida en la ley y la jurisprudencia, una vez escuchadas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 2 que habla de la procedencia del amparo y visto que se evidencia las violaciones de orden constitucional denunciadas como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley considera que dicho amparo debe ser declarado CON LUGAR y así solicito que se deje constancia ciudadana juez”. El tribunal insta a las partes a que se retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela EL Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD alegada por la representación judicial de la TERCERA INTERESADA contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Amparo constitucional por haberse violentado el debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, así como el principio del Juez Natural establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión y de todo el procedimiento, reponiéndose la causa al estado anterior a la admisibilidad de la demanda para que sea tramitada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente que deberá asegurar la correcta citación en todos los titulares registrales identificados en la Certificación de Gravámenes, ORDENANDO librar oficio dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los de participarle de la Nulidad aquí efectuada, una vez la parte interesada consigne copias de la presente acta para ser agregadas a dicho oficio. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas a la parte agraviante. Se deja constancia que el Tribunal posee cinco (5) días para extender por escrito el fallo completo. Se ordena el cierre de la presente acta siendo las 01:10 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la audiencia constitucional el Ministerio Público expreso opinión sobre la acción incoada señalando que:
“Buenos días, tenía una serie de preguntas que debía hacer y que fueron ya contestadas; ahora bien, de conformidad con las atribuciones y competencias otorgadas por la ley paso a exponer la opinión del Ministerio Público en la presente causa como garante de la legalidad y constitucionalidad. En este sentido, es importante resaltar que la Acción De Amparo Constitucional es una acción extraordinaria que busca restablecer cualquier situación jurídica infringida que transgreda el orden constitucional. Así está establecida en la ley y la jurisprudencia, una vez escuchadas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 2 que habla de la procedencia del amparo y visto que se evidencia las violaciones de orden constitucional denunciadas como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley considera que dicho amparo debe ser declarado CON LUGAR y así solicito que se deje constancia ciudadana juez.”
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERESADO
La tercera interesada en el escrito de alegatos señaló:
La CADUCIDAD DEL RECURSO DE AMPARO, indicando que la acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas en fecha 31 de julio de 2025. Que las acciones de amparo contra sentencias la violación o amenaza comienza a partir de la publicación de la decisión presuntamente lesiva, por cuanto es a partir de ese momento cuando las decisiones judiciales comienzan a surtir plenos efectos jurídicos y es cuando se podrían vulnerar o poner en peligro los derechos y garantías constitucionales, criterio que ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que para interponer la acción de amparo constitucional es necesario que no haya trascurrido el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que para el caso de marras comenzó a computarse desde el día en que fue publicada la sentencia contra la que se acciona, es decir que comenzó a computarse desde el día 31 de julio de 2025.
Que el lapso de caducidad es un lapso que opera fatalmente, puesto que ni se suspende, ni se interrumpe, ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción sin necesidad de examinar el fondo de la controversia.
Que en el caso de marras el escrito presentado por el agraviado FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, en fecha 12 de febrero del 2025, fue contra la sentencia dictada por el Juzgado agraviante el día 31 de julio del 2025, como ya mencionó, desde la fecha de publicación del fallo de la sentencia hasta el día de interposición del Recurso de Amparo, trascurrieron seis (6) meses y doce (12) días: que por lo tanto, había trascurrido íntegramente el lapso de caducidad para la interposición del Amparo Constitucional, solicitando que debe ser declarado inadmisible in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4to. de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así lo solicitó por haber caducado la acción.
Asimismo, alegó la ACCIÓN JUDICIAL EXTRAORDINARIA, señalando que el amparo constitucional es una acción judicial extraordinaria y de rango fundamental, se caracteriza por ser subsidiario, es decir, procede cuando se han agotado las vías ordinarias, y el fundamento de su carácter extraordinario es que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses.
Que la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el carácter extraordinario del amparo estableciendo de forma reiterada que en el sistema jurídico venezolano existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la mayoría de los mecanismos existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional se erige con carácter autónomo, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia.
Que el agraviado, cuenta con una serie de vías procesales ordinarias y no trajo a los autos pruebas suficientes que le permitan al juzgador determinar si efectivamente ha ejercido las acciones, por el contrario ha intentado lo que denomina amparo constitucional para obtener la nulidad de una sentencia, cuando existen recursos ordinarios para alcanzar tal fin, por lo que la presente acción resulta inadmisible por existir otras vías consagradas en la ley adjetiva que no han sido agotadas. Y así solicitó que sea declarado.-
Siguió arguyendo que el agravante que el agraviado, pretende que este Órgano Jurisdiccional conozca y decida sobre hechos que no son objeto de la acción interpuesta y a título de ejemplo procedió a citar lo siguiente: i) determinar quién es/era o no el titular del derecho de propiedad sobre un inmueble; ii) la falsedad o no de los alegatos esgrimidos por la ciudadana NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, ya identificada, ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no es objeto de materia de la acción de amparo; y iii) pretende obtener a través de la vía de amparo la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2025.
Que la tercera NORKA TAMARA TARIFFI PEÑA, ya identificada, habita y ha habitado por más de 20 años el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, que forma parte del Edifico Residencias Kamar, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, hecho que es conocido plenamente por el agraviado FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, pues en correo electrónico enviado en fecha 06 de octubre de 2025, al ciudadano ALBERTO ERVITI, por la ciudadana MARIANELLY MEZONES, manifestó textualmente: "...Además, estoy en conocimiento que en el inmueble habita una Sra. Ilamada Tamara Teriffi...".
Que en cuanto a la USURPACION DE FUNCIONES, negó y rechazó que el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya usurpado funciones, ya que primero el órgano judicial es decir el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sido creado previamente, por una norma jurídica; que en segundo lugar, fue investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; que en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, su composición está determinada en la Ley el Poder Judicial, y se siguió el procedimiento respectivo para la designación del Juez, es decir el Tribunal está correctamente constituido.
Que dicho lo anterior señaló que no se puede afirmar que existe usurpación de funciones ya que el Juez del Juzgado de Municipio no se encuentra ejerciendo actos propios de una autoridad o funcionario sin tener la habilitación legal.
Alegó igualmente LA CUALIDAD DE NO PROPIETARIO, indicando que el agraviado FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, en su escrito se atribuye el carácter de propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, que forma parte del Edifico Residencias Kamar, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, y que para demostrar su cualidad acompañó: Copia del "documento de cierre de titularidad", copia del "testamento", copia de las declaraciones Sucesorales que señala haber efectuado.
Pregunta el agraviante ¿Cómo se demuestra la cualidad de propietario de un bien inmueble? Respondiendo igualmente que se demuestra legalmente mediante la presentación de un título de propiedad debidamente protocolizado o registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente tomando en consideración la ubicación el inmueble. Que las documentales presentadas no pueden considerarse como títulos suficientes de propiedad del inmueble arriba referido, pues no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, establece que se encuentran sometidos a la formalidad del registro y deben registrarse "..1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, a de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca..." y que tampoco tienen valor frente a terceros de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1.924 ejusdem, establece que los documentos que no hayan sido registrados no tienen ningún efecto contra terceros.
Que no obstante, lo anterior y para mayor abundamiento realizó las siguientes consideraciones, sobre las documentales que el agraviado demuestran su carácter de propietario:
PRIMERO: DOCUMENTO DE CIERRE DE TITULARIDAD, es un trámite administrativo que no atribuye propiedad sobre ningún bien inmueble y consiste, en el cambio de las inscripciones registrales sobre la tradición inmobiliaria de un registro a otro, por modificación de la jurisdicción territorial y en consecuencia, los futuros actos a protocolizar, se deben inscribir ante el nuevo registro que resulte competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, el Registro Público en el que reposaban los libros de registro del inmueble, para el caso de marras el Registro Público del Circuito Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda no tiene competencia, por lo cual se debía trasladar el expediente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que por lo tanto, registralmente la propietaria del inmueble era para el momento de la interposición de la demandada la ciudadana SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN y NO FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA.
SEGUNDO: COPIA DEL TESTAMENTO, copia que impugnó en la contestación y que, al no encontrarse registrado (el testamento) conforme a las previsiones del Código Civil Vigente, no tiene ningún valor ante el Tribunal o tercero para demostrar la propiedad del ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, que forma parte del Edifico Residencias Kamar, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare.
Que por último, indicó que existe la plena convicción de que el mencionado testamento es presuntamente falso, lo cual será demostrado en el procedimiento previsto en la legislación sustantiva y adjetiva vigente
TERCERO: DECLARACION SUCESORAL: que es un procedimiento administrativo, obligatorio y tributario que deben realizar los herederos bien sea ab intestato o testamentarios ante el SENIAT, su objetivo es determinar la cuota líquida hereditaria y calcular el impuesto sobre sucesiones, en ningún caso puede ser considerada como documento de propiedad sobre los bienes que se declaran.
Que en consecuencia, el agraviado, no ha demostrado su carácter de propietario porque no existe documento alguno de propiedad debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, oficina que resulta la competente por el territorio, ya que como ha señalado el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Caurimare, y que en dicha oficina de registro para momentos previo al registro de la sentencia figuraba como única propietaria del tantas veces mencionado inmueble la ciudadana SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN.
Alegó igualmente el CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALIDADES PROCESALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL DEL ACCIONANTE EN AMPARO ANTE EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, señalando que para el momento de la interposición de la demanda en el Registro Inmobiliario competente por la jurisdicción del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, constaba como única propietaria la ciudadana SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN, quien en vida era titular de la cédula No. 85.226, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-A, que forma parte del Edifico Residencias Kamar, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, por lo tanto al aparecer la referida ciudadana y no otra persona como propietaria se interpuso la demanda en contra de ella.
Que el agraviado no ha registrado el cierre de titularidad y que posee el expediente original en su poder y por ese motivo él no aparecía para el momento de la interposición de la demanda como propietario, incluso para el momento en que se procede registrar la sentencia de fecha 31 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado accionado en amparo, que el cierre de titularidad no se encontraba registrado y por lo tanto no constaba en la Oficina de Registro como propietario, por lo que fue necesario realizar una serie de trámites previos para lograr el registro de la sentencia.
Que para mayor abundamiento indicó, que la causa sustanciada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y contenida en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000507 se cumplieron todos y cada uno de los extremos contenidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en la tramitación del procedimiento de Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se publicaron los Edictos todos y cada uno de los Edictos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no sólo para el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, sino para el caso de que la parte demandada haya fallecido, mediante el llamamiento al juicio de los herederos desconocidos a través de los Edictos, para el caso en concreto desconocidos de la ciudadana SOCORRO OTERO DE ROSALES, consignando marcada con la letra "B", copia del libelo de demanda y copias de las publicaciones mencionadas, la cuales se efectuaron en periódicos de circulación nacional "ULTIMAS NOTICIAS" y "EL UNIVERSAL"; que al no comparecer persona alguna al llamado y cumplidas todas las formalidades establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se designó defensor ad litem, y este procedió a dar contestación a la demanda, acompañando marcado con la letra "C" todas las actuaciones relacionadas con la designación, notificación y contestación del defensor designado.
Que por lo tanto, el proceso seguido ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se cumplieron todas y cada una de las garantías que comprende el derecho a la tutela judicial.
Que en cuanto a la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO PARA CONOCER DE LA ACCION PROPUESTA, indicó que el Tribunal de Municipio es competente para conocer la acción de Prescripción Adquisitiva en razón de la cuantía, de acuerdo a la Resolución n.º 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde 24 mayo 2023, que ajustó las cuantías civiles basándose en el tipo de cambio de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, fijando a los Tribunales de Municipio la cuantía de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a saber el Euro.
Que en el libelo de la demanda específicamente en el apartado DE LA CUANTÍA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, el monto de la demanda se fijó en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 99.425,00) que equivale a 2.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (Euro) establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo tanto es y era competente el Tribunal de Municipio para conocer de la demanda de Prescripción Adquisitiva en razón de la cuantía y del territorio, que así pues resulta improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, y que debe ser desestimado y declarado sin lugar, sólo en el caso que las defensas previas sean desestimada.
Que respecto a la NULIDAD DE LA SENTENCIA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en el escrito que da inicio al presente proceso, el agraviado no indicó cuales son los derechos constitucionales que se le vulneraron, por el contrario al fijarles en el petitorio que va dirigido a que este Juzgado actuando en sede constitucional anule una sentencia, anule un asiento registral, declaratoria que no es propia de la acción de amparo constitucional y existiendo otros vía o recursos en la legislación adjetiva, pretende el agraviado subvertir el ordenamiento jurídico a través de la interposición de un acción extraordinaria; y que en consecuencia la acción debe ser declarada inadmisible.
En su petitorio solicitó:
“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente Acción de amparo Constitucional sea declara inadmisible por: 1) por haber transcurrido integrante el lapso para interponer la presente acción, es decir por haber transcurrido el lapso de caducidad; ii) por existir acciones de carácter ordinario, que no fueron agotadas por la parte accionante: y iii) por no existir violación a ninguna garantía constitucional pues el juicio tramitado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se efectúo con apego absoluto a la Constitución y a las leyes adjetivas.”
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA AGRAVIADA:
La parte agraviada cuando presento el escrito libelar de acción de amparo constitucional anexó junto al mismo los siguientes medios probatorios:
1. Folios 12 y 13, ambos inclusive de la primera pieza principal, copias de la cedula de identidad Nº V-16.248.421 y V- 19.691.861, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA y MARIA EUGENIA MELENDEZ CORDERO. Asimismo, copia de carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado perteneciente a la segunda ciudadana nombrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.443.
2. Folios 14 al 511, ambos inclusive de la primera pieza principal, copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-F-V-2024-000507 contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue la ciudadana NORKA TARIFFI en contra de SOCORRO OTERO DE ROSALES. Expedidas en fecha 13 de enero de 2026, por el secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
3. Folios 512 al 524, ambos inclusive de la primera pieza principal, copia simple de testamento suscrito por el De Cujus ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE ROSALES OTERO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-2.935.714, debidamente Registrado ante el registro Público del Primer Circuito el Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto con el Nº 35, Tomo 4, protocolo de transcripción de fecha 02/02/2024.
4. Folios 525 al 529 ambos inclusive de la primera pieza principal, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones del Causante ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROSALES OTERO expedido en fecha 01 de diciembre de 2020, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Folios 530 al 539 ambos inclusive de la primera pieza principal, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones del Causante SOCORRO OTERO DE ROSALES ARANGUREN expedido en fecha 18 de noviembre de 2009, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Folios 540 al 542 copias ambos inclusive de la primera pieza principal, Contrato de Arrendamiento emitida por la Agencia Ferrer Palacios C. A., del inmueble identificado como Apartamento Nº 4-A, Piso 8, Edificio “KAMAR”, situado en la Avenida Principal de Caurimare, en el cual el arrendatario es el ciudadano ALBERTO MARIANO ERVITI LORA, debidamente notariado ante la Notaría Vigésima de Caracas en fecha 1985, quedando inserta bajo el Nº 57, tomo 3. Y copia simple de Cesión efectuada por el ciudadano VIRGILIO PAZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V 6.166.598 quien en su carácter de Vicepresidente de la Agencia Ferrer Palacios C.A. cede y traspasa al ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA, todos los derechos y acciones que tiene y le corresponde al contrato mencionado.
7. Folios 543 al 459, ambos inclusive de la primera pieza principal, copias simples de oficio Nº SAREN-DG-01699 DSR-O-Nº265, de fecha 13 de febrero de 2025, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) dirigido al Abg. JOSÉ GREGORIO VIANA, JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
8. Folios 550 al 552, ambos inclusive de la primera pieza principal, impresiones de correos electrónicos entre los correos electrónicos: tamaratariffi@gmail.com, simoneriera@gmail.com, ervitiaalberto@hotmail.com; FERNANDODEFREITAS2@gmail.com.
9. Folio 553 y 554, ambos inclusive de la primera pieza principal, Copia de cedula de identidad del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO JOSÉ DE ROSALES OTERO, con el Nº V 2.935.714. Y Registro de Información Fiscal del mismo ciudadano con el Nº J-413119960.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA INTERESADA
1. Folios 17 al 93, ambos inclusive de la segunda pieza principal, copias simples de actuaciones del expediente signado con el Nº AP31-F-V-2024-000507 contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue la ciudadana NORKA TARIFFI en contra de SOCORRO OTERO DE ROSALES.
VII
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
CADUCIDAD DEL RECURSO DE AMPARO PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTISA CONSTITUCIONALES
indicando que la acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas en fecha 31 de julio de 2025. Que las acciones de amparo contra sentencias la violación o amenaza comienza a partir de la publicación de la decisión presuntamente lesiva, por cuanto es a partir de ese momento cuando las decisiones judiciales comienzan a surtir plenos efectos jurídicos y es cuando se podrían vulnerar o poner en peligro los derechos y garantías constitucionales, criterio que ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que para interponer la acción de amparo constitucional es necesario que no haya trascurrido el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que para el caso de marras comenzó a computarse desde el día en que fue publicada la sentencia contra la que se acciona, es decir que comenzó a computarse desde el día 31 de julio de 2025.
Que el lapso de caducidad es un lapso que opera fatalmente, puesto que ni se suspende, ni se interrumpe, ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción sin necesidad de examinar el fondo de la controversia.
En este Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07/07/2025 exp. 24-0247,
“..En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley (Vid. sentencia N° 1633, del 2 de noviembre de 2011). Ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva (Vid. sentencias Nros. 0416 del 2 de junio y 1039 del 30 de noviembre, ambas del año 2017). Por lo tanto, en el presente caso incurre en error la accionante al pretender que se considere como el inicio para presentar el escrito de amparo desde la decisión emanada por la Sala de Casación Social, toda vez que, por las razones arriba expuestas, la presente acción debió interponerse a partir del día siguiente a aquél en que fue publicada la decisión impugnada, de la cual estaba a derecho la accionante. Conforme a lo anterior, los seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaron a correr a partir de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de junio de 2023. En este sentido, debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió con creces el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el presunto acto lesivo se produjo el 26 de junio de 2023 y, la presente acción se interpuso el 14 de marzo de 2024, esto es, ocho (8) meses después de dictada la decisión que hoy se impugna en amparo. Fin de la cita
Ahora bien este Tribunal aprecia que la caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida (sic) del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados. Ahora bien, puede observarse en el presente caso, el agraviado señala que no tuvo conocimiento de la existencia del juicio de prescripción adquisitiva, y que se enteró del mismo, al momento de pagar el servicio eléctrico, aproximadamente hace dos (02) meses, que es cuando el quejoso FERNANDO JUNIOR DE FREINTES DA SILVA , se entera del cambio de propietario en el servicio eléctrico. Ahora bien, esta juzgadora concluye que el lapso de seis (06) meses comenzó a computarse desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento real y legal de la existencia del procedimiento, y, esto trae como consecuencia que la presente acción de amparo no se encuentre caduca. y así s establece
Asimismo y para mayor abundamiento la Sala Constitucional del TSJ ha establecido que el lapso de seis (6) meses para interponer el amparo no aplica cuando el acto impugnado infringe el orden público o las buenas costumbres. La competencia por la materia y la garantía del Juez Natural son instituciones de orden público absoluto. Por tanto, la denuncia de una sentencia dictada por un juez manifiestamente incompetente por la materia puede ser examinada en cualquier tiempo mediante amparo, pues el vicio de nulidad absoluta no es subsanable por el paso del tiempo. Y así establece
NO AGOTO LOS MEDIOS ORDINARIO PREEXISTENTE PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Asimismo, alegó el tercero interviniente que la ACCIÓN JUDICIAL de amparo constitucional es una acción extraordinaria y de rango fundamental, se caracteriza por ser subsidiario, es decir, procede cuando se han agotado las vías ordinarias, y el fundamento de su carácter extraordinario es que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses. Que en el presente caso se aprecia que la parte agraviada señala que tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de prescripción adquisitiva, posteriormente a la fecha de la firmeza de la sentencia la cual se encontraba ejecutada, que esta juzgadora aprecia que el procedimiento de Prescripción Adquisitiva .se interpuso en contra de Socorro Otero de Rosales en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda, que de la certificación de gravamen se aprecia que el propietario real del inmueble objeto de la prescripción Adquisitiva es el ciudadano FERNANDO JUNIOR DE FREITAS DA SILVA. Ahora bien, en cuanto a la ineficacia de las vías ordinarias, señala quien aquí suscribe que al tratarse de una sentencia ejecutoriada (registrada como título de propiedad), y habiendo alegado el agraviado que no fue citado personalmente pese a constar su titularidad en el Registro, es por ello que queda demostrado la imposibilidad de apelar la sentencia por falta de notificación al verdadero propietario, constituyendo una vulneración directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo en este caso ejercer la vía ordinaria ( apelación), al no tener la oportunidad de defensa o de recurrir de la misma, es por ello que este Tribunal considera que el amparo constitucional se convierte en la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como consecuencia se declara improcedente dicho alegato de inadmisibilidad. Y Así se decide.-
VIII
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR EL FONDO
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecido en lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, procede a motivar el fondo de la decisión de la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
Sobre la Incompetencia Material del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el punto medular del amparo es la flagrante violación del Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la reserva legal de competencia, ya que el legislador venezolano ha establecido una competencia funcional y privativa para los juicios de Prescripción Adquisitiva a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae). En los juicios de Prescripción Adquisitiva, hay irrelevancia de la Cuantía, ya que en materia de usucapión, el criterio de la cuantía es inaplicable. La competencia emana directamente de la naturaleza del asunto (materia) y está asignada por ley de forma exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, así excluyendo a los Juzgados de Municipio. En consecuencia, el efecto de la Incompetencia sería la sentencia dictada por un tribunal que carece de competencia por la materia es absolutamente nula e ineficaz, que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sustanciar y decidir una causa de prescripción adquisitiva, incurrió en usurpación de funciones y violó el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en este punto, señalando que:
"Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil"
Asimismo la Sala Constitucional del TSJ del 16/12/2016, ha establecido que:
“Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia número 09 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000, en la que se estableció lo siguiente: “(…)El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Resaltado y negritas del Juzgado
Siendo así y siguiendo con el análisis de los Derechos vulnerados se evidencia una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al verificarse que no fue tomado en cuento el Registro de Información Fiscal, el cual señalo que el propietario actual era el ciudadano Fernando Junior de Freitas Da Silva, agraviado en el presente amparo, que el tribunal ignoró esta información y continuó el juicio contra una persona fallecida (Socorro Otero), omitiendo la citación del verdadero titular registral, violando flagrantemente la norma adjetiva que establece que este tipo de acción debe ser intentada contra el propietario actual del inmueble, que en el presente caso se privó al agraviado del derecho a oponerse a la pretensión y ejercer los recursos de ley, ya que se siguió un juicio a sus espaldas, vulnerándose su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior se debe establecer que la decisión del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un juez sin competencia material, lo que justifica la tutela constitucional para restablecer el derecho a ser juzgado por el juez natural, así como el derecho al debido proceso a la Defensa y tutela judicial efectiva del agraviado contemplados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD alegada por la representación judicial de la TERCERA INTERESADA contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Amparo constitucional por haberse violentado el debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, así como el principio del Juez Natural establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión y de todo el procedimiento, reponiéndose la causa al estado anterior a la admisibilidad de la demanda para que sea tramitada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente que deberá asegurar la correcta citación en todos los titulares registrales identificados en la Certificación de Gravámenes, ORDENANDO librar oficio dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los de participarle de la Nulidad aquí efectuada, una vez la parte interesada consigne copias de la presente sentencia para ser agregadas al oficio que se libre al efecto.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas a la parte agraviante.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve(19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registró previa las formalidades de ley la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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