I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INVERSIONES TODA CHINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 960 A y su última modificación de fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1722 A, representada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.973.906
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.173.
PARTE DEMANDADA: JEANSEN ORMEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 29.595.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS PEREZ, en su condición de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODA CHINA, en contra del ciudadano JEANSEN ORMEÑO LUGO, todos identificados al inicio del fallo, presentado en fecha 20 de febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2026, se dictó auto en el cual le dio entrada a la demanda presentada, ordenando anotarla en los libros correspondientes, asimismo, se dictó auto en el cual admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 26 de febrero de 2026, el director de la sociedad mercantil accionante, otorgó poder apud acta al abogado RONMY SALIMEY MEJIAS, identificado al inicio.
En fecha 09 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas en el auto de admisión.
En fecha 11 de marzo de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y se instó a la parte actora a consignar la totalidad de las copias a los fines de dar apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 12 de marzo de 2026, la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
III
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora solicitó en el escrito libelar que sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local comercial identificado como MS52103, fundamentada en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, debido a la mora evidente en los cánones de arrendamiento, señalando que el Fumus Boni Iuris se encuentra acreditado mediante recibos de pago y el acta de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, de fecha 09 de julio de 2025 lo que conjugado con la contumacia del arrendatario para pagar los canones insolutos, lo que patenta de manera fehaciente la mora en el pago de los canones de arrendamiento, hecho negativo que le revierte la carga de la prueba al arrendatario, lo cual hace presumir el temor fundado de que el inmueble sufra deterioros o que el demandado continúe aprovechándose del mismo sin contraprestación alguna; y que el Periculum in Mora señaló que existe el riesgo inminente de que la mora persistente se traduzca en una insolvencia definitiva.
Asimismo, solicitó que sea decretada medida innominada contentiva en PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE BIENES Y MERCANCÍAS que se encuentren dentro del local comercial, que dicha medida la solicita en virtud de que el arrendatario le adeuda una suma considerable desde febrero de 2024, que el existe el riesgo de que el demandado retire los bienes que sirven de garantía para el pago de los cánones insolutos, lo que constituye el Periculum in Damni. Y que por lo tanto solicita que la mercancía permanezca en el sitio como prenda de sus derechos crediticios. Que existe el riesgo de que una vez ejecutado el secuestro o ante el conocimiento de la demanda, la parte arrendataria proceda al vaciado del inventario para insolventarse, frustrando el cobro efectivo de los cánones insolutos y los daños y perjuicios reclamados.
Que la medida solicitada busca que esa mercancía sirva como garantía real del cumplimiento de la obligación dineraria, permaneciendo en el sitio bajo la figura de un depositario judicial hasta tanto se verifique el pago de lo adeudado o se proceda al embargo ejecutivo en la fase correspondiente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante basándose en el artículo 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, siendo una medida de SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE BIENES Y MERCANCÍAS.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente en los juicios de desalojo de Local comercial, como es el presente caso, la ley exige el agotamiento de la vía administrativa, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta de la medida, así lo prevé el artículo 41, literal "l", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
"Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: [...] l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa."
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2025 expediente 24-0796, el cual establece lo siguiente:
“DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO Aduce la parte demandada, que se encuentran en una relación arrendaticia, situación está tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, que indica la manera o forma de llevarse a cabo una relación arrendaticia señalado en artículo 6 de la referida Ley, que por estas razones se debe declarar sin lugar la demanda intentada por las demandantes, que conlleva al desalojo y el mismo no puede producirse si no se agota previamente el procedimiento administrativo tal como lo dispone el artículo 41, literal ‘L’, ya que mal se podría admitir una medida cautelar, que en el caso que les ocupa, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa. Al respecto se observa que la referida norma establece: ‘En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente (…)’. De esta disposición legal se colige que no puede procederse a dictar medida de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles arrendados destinados al uso comercial sin que conste en autos que el arrendador haya agotado el procedimiento administrativo correspondiente; lo cual no es el caso de autos, donde el tribunal a quo negó la medida solicitada por no constar el agotamiento de la vía administrativa respectiva; pero que sin embargo éste no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, ni de procedencia de la misma. En tal virtud, se desestima este alegato” Fin de la cita
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado consistentemente que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito sine qua non para la procedencia de medidas cautelares de secuestro en este ámbito. El demandante debe acreditar fehacientemente ante el juzgado que ha acudido al órgano rector (SUNDDE) y que ha transcurrido el lapso de 30 días continuos sin pronunciamiento, o bien consignar el informe conclusivo emanado de dicho órgano. Que la ausencia de esta constancia de agotamiento administrativo previa genera el impedimento del decreto de medida de secuestro de bienes muebles e inmuebles, al contravenir una prohibición legal expresa, o como en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el expediente, no se verifica que la parte accionante haya consignado la constancia de agotamiento de la vía administrativa y siendo que es un requisito sine qua non para el decreto de la medida solicitada es por lo que, es deber de quien suscribe negar el decreto de las providencias cautelares solicitadas. Y así deberá ser establecido en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTES EN SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE BIENES Y MERCANCÍAS, solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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