I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OPENLINK NETWORKING SERVICES INC., incorporada en fecha 22 de junio de 2006 bajo las leyes del estado de Florida ante la División de Compañías del Departamento de estado de Florida bajo el Número de documento P00000063141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, HELLY GAMBOA OLIVARES y YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.068, 24.412 y 85.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil del estado Venezolano BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36Vto del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A SDO, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, MARIA CAROLINA BENITEZ VEGA, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, ADELAIDE CAROLINA RIBEIRO HEREDIA, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCÓN LEDEZMA, PLÁCIDO VICENTE MUJICA, LUIS ENRIQUE LARA PINEDA, EDELIN ROSANA PACHECO TORRES, JUAN CARLOS CARPIO SANCHEZ, ANAMEY CASTRO CASTRO, YAQUELIN ÁLVAREZ GOMEZ, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, INES CAROLINA URIBE GONZALEZ, DAVID RICARDO PAREDES DEL CASTILLO, GLADYS GEOCONDA CAMPOS RONDÓN, MARINA NATT, KATHERINNE VANESSA GODOY LOMBANO, MARIAM LILISBETH MARÍN FLORES, LAURISBETH DEL VALLE ALVILLAR RONDÓN, HERLENY TERESA SIERRA TARAZONA, ROSA CAROLINA BIGOTT DE MARTI, MARIA JOSÉ PACHECO, LUISA ANGELICA HERRERA ROJAS, CARMEN MARGARITA RIVAS SALCEDO, MIRIAM DEL PILAR GÍL CARPIO, ZULAY ELENA ZIEGLER GONZALEZ, PAOLA GABRIELA MANTILLA FRANCISCONY, KAREN YERLIN RUIZ FERRER, OSCAR ALBERTO MEJÍAS CORREA, NOHEMÍ HERNANDEZ ROSALES, MARIA AUXILIADORA PAREDES LÓPEZ, ERICK MANUEL SANZ FERRER, JESUS MANUEL FIGUEROA, MARYORI CORINA DÁVILA UZCATEGUI, JOHANACELIS MAGO VASQUEZ, CLAUDIO JAVIER DE JESUS RODRIGUEZ OVALLES, DANY JAVIER MEZA ROJAS, MEYRA ELIZABETH SAADE DE ACOSTA, FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, MARLON ANTONIO MORA REYES, LARRY ENRIQUE PORTILLO CARRUYO, EUGENIA ORIANA RONDÓN LOPEZ y SAYMAIRE ALEIDA VASQUEZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 49.667, 112.760, 306.755, 85.103, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 138.211, 257.137, 177.720, 73.402, 49.781, 81.884, 70.045, 129.844, 98.468, 47.278, 279.706, 147.792, 270.973, 301.098, 36.060, 97.064, 41.453, 49.836, 43.923, 120.391, 217.443, 232.296, 186.841, 89.501, 206.198, 139.025, 147.864, 142.444, 144.573, 90.479, 73.649, 58.048, 198.108, 179.604, 170.654, 311.624 y 86.681, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
II
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado HELLY GAMBOA quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa OPENLINK NETWORKING SERVICES INC, en contra de la Sociedad Mercantil del estado Venezolano BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados, presentado en fecha 02 de diciembre de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2024, éste Juzgado dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos. Asimismo, se admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de las copias correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y sustituyó Poder a la abogada YOREIMA BRICEÑO, identificada al inicio. En esa misma fecha consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y librar notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada y libró Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la compulsa y de la Boleta.
En fecha 08 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que el alguacil adscrito a este circuito que efectúe las practicas correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito judicial Luis Cordero consignó compulsa de citación sin practicar.
En fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado.
En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 29/01/2025.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se acordó con la solicitud de la parte actora y ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de ser remitido por correo certificado. Consignando la parte actora los emolumentos en fecha 06/03/2025.
En fecha 07 de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Eduard Bravo, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado el envío de la compulsa de citación a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, consignando el recibo de envío.
En fecha 02 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea oficiado a IPOSTEL a los fines de que remitan las resultas del correo enviado.
En fecha 25 de abril de 2025, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a dirigirse a la Oficina de IPOSTEL para que gestione las resultas correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea oficiado a IPOSTEL a los fines de que remitan las resultas del correo enviado y sean enviadas a la sede de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a los fines de que informe sobre las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Eduard Bravo mediante diligencia consignó planilla de recibo de Ipostel.
En fecha 10 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el computo de los días de despacho trascurridos desde 04/05/2025 hasta el 10/06/2025.
En fecha 12 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se acordó el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 13 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que a partir del 05/05/2025 exclusive comenzó a computarse el lapso de comparecencia. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y que sea suspendida la causa.
En fecha 18 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 13/06/2025.
En fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito contestó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se declaró como no presentado el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en virtud de haber sido consignado fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se soliciten las resultas de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de haber cancelado las mismas.
En fecha 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 23/06/2025.
En fecha 01 de julio de 2025 se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la representación judicial de la parte demandada consignó las copias correspondientes para la apelación ejercida.
En fecha 02 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó copias a los fines de ser certificadas y en esa misma fecha la misma representación consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó sin efecto la diligencia presentada en fecha 02/07/2025 donde solicitó las copias certificadas. Igualmente solicitó pronunciamiento respecto a la apelación ejercida.
En fecha 08 de julio de 2025, el secretario del Juzgado dejó constancia de haber agregado a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 23/06/2025, y se instó a la parte a consignar las copias correspondientes. Igualmente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de julio de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente recibido y firmado.
En fecha 17 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó copias simples a los fines de ser anexadas a la apelación ejercida por dicha representación.
En fecha 21 de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de tener contradichas las cuestiones previas promovida en el escrito de fecha 12 de junio de 2025 por la representación judicial de la parte demandada y se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 12 de junio de 2025 exclusive, manteniéndose incólume la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito dio contestación a la cuestión previa. En esa misma fecha el secretario dejó constancia de haber notificado a las partes de la sentencia de reposición.
En fecha 28 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a las partes que la causa se encuentra suspendida en virtud de constar en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las apelaciones interpuesta por esa representación.
En fecha 06 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó audiencia de conciliación con la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 06/11/2025.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la representación judicial de la parte demandada que en virtud de lo declarado en la sentencia de fecha 21/07/2025 se anularon las actuaciones a partir del 12 de junio de 2025 exclusive, manteniéndose incólume la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se fijó oportunidad para que tenga lugar audiencia de conciliación solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia poder de representación.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se levantó acta en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación solicitada por la parte actora, compareciendo ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 24 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó sentencia de la cuestión previa opuesta.
III
DE LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestión previa señalando lo siguiente:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. Que el banco de Venezuela S.A. Banco Universal es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que tuvo su origen como una empresa de capital privado, sin embargo sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009.
Que califica a su poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal como una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, que establece: "Las Empresas del estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República (...) o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto (...) solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social".
Que además, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal desempeña un papel fundamental en el apalancamiento de la economía del país, por ser un pilar esencial en la implementación de políticas y planes socioeconómicos que han permitido la estabilización y recuperación de diversos sectores productivos. Que a través de su amplia gama de productos y servicios financieros, el Banco de Venezuela ha facilitado el acceso al crédito tanto para pequeñas y medianas empresas como para emprendedores individuales, impulsando así la actividad económica, generando empleo y fortaleciendo el sector comercio del país. Que el Banco de Venezuela ha desempeñado un rol protagónico en la modernización del sistema bancario nacional, siendo una entidad financiera eminentemente digital, promoviendo la inclusión financiera y acercando los servicios bancarios a las comunidades más vulnerables. Que esa labor ha permitido que un mayor número de ciudadanos tengan acceso a herramientas financieras fundamentales para su desarrollo económico y social.
Que su representada continúa siendo un instrumento vital para el apalancamiento de la economía venezolana. Su capacidad para adaptarse a los retos del entorno financiero, junto con su compromiso con el bienestar de la población, lo posiciona como una institución clave del Estado Venezolano para el futuro económico del país. Recalcó que su representada no es simplemente una institución dedicada a la captación y colocación de recursos, por el contrario, su papel trasciende estas funciones, actuando como un instrumento vital del Estado en la implementación y promoción de programas sociales que benefician a toda la sociedad venezolana
Que a través de diversas iniciativas, su representada ha demostrado su compromiso con el bienestar social y económico del país. Que entre esos programas destacan los financiamientos destinados a la producción nacional y el apoyo a proyectos comunitarios que buscan mejorar la calidad de vida de los venezolanos. Que esas acciones no sólo impulsan el desarrollo económico, sino que también fomentan la cohesión social y la inclusión, pilares fundamentales para el progreso de cualquier nación.
Que su representada también ha jugado un rol crucial en la implementación de políticas de inclusión financiera, promoviendo el acceso a servicios bancarios en sectores tradicionalmente excluidos del sistema financiero formal. Esta labor es esencial para disminuir las brechas económicas y garantizar que todos los ciudadanos tengan las herramientas necesarias para mejorar sus condiciones de vida.
Señaló igualmente la visión y misión del Banco de 'Venezuela:
Visión: Ser el banco referencia de todos los venezolanos por el modelo de gestión bancaria eficiente, innovadora, incluyente y sustentable.
Misión: Garantizar a todos los venezolanos el acceso a soluciones financieras integrales que permitan satisfacer sus necesidades, además de brindar el impulso necesario e inclusión bancaria a los sectores estratégicos de desarrollo de la Nación a través de un modelo incluyente, eficiente, dinámico y con capacidad de respuesta.
Que desde la nacionalización del Banco de Venezuela, por el entonces Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, el 03 de julio de 2009, fijamos un nuevo enfoque estratégico de inclusión financiera. Que impulsan la bancarización, especialmente en aquellos sectores históricamente excluidos, apoyando el sector productivo nacional a través de diferentes programas con el objetivo de promover el desarrollo económico y social del país, acción que les permitió retomar el liderazgo en materia de créditos, mediante fondos públicos, específicamente para aportar capital de trabajo necesario para la compra de bienes para la producción.
Que cada proyecto de financiamiento otorgado por el Estado a través del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, está orientado a consolidar la industria y la producción nacional. Que esos proyectos, son basados en procesos productivos presentados por los particulares, los cuales contribuyen directamente al fortalecimiento de la industria nacional, al crecimiento económico, mejoramiento de la calidad de vida y a la generación de puestos de trabajo y que además, promueven la paz y la seguridad, alineándose así con las políticas del Estado venezolano.
Acotó que las actividades bancarias y financieras del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, están vinculadas al desarrollo económico y social del país, financiando con microcréditos a los nuevos emprendedores en sus actividades de producción, comercialización o servicios realizadas.
Que su representado constituye uno de los principales integrantes del sistema financiero captando ahorradores y canalizando los recursos obtenidos o que le han sido asignados hacia los prestatarios, facilitando y otorgando seguridad al movimiento de dinero y al sistema de pagos, interviniendo directamente y de forma preponderante en el otorgamiento de créditos comerciales al consumo, créditos para microempresarios, créditos agrícolas, al turismo, con lo cual la República a través de su poderdante contribuye con el mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos, con el desarrollo de sus comunidades y con el fortalecimiento de la producción nacional, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 299, 303, 301, 302, 305, 306, 307, 308, 309 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo su representado una empresa del Estado venezolano que se constituye en un instrumento para la protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población (créditos comerciales, al consumo, créditos para microempresarios, créditos agrícolas, al turismo), vinculados con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado, referidos en las normas constitucionales supra citadas, erigiéndose por su tamaño como la principal empresa pública del sector bancario en el país.

Agregó en cuanto a los PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS DE LA REPÚBLICA que su representado, es una empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que si bien es cierto tuvo su origen como una empresa de capital privado no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, como advirtió supra.
Señaló el fallo Nº 35 publicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, la cual estableció "...con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar...", el cual ratificó las sentencias de la mencionada Sala No. 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, No. 281 del 26 de febrero de 2007 y No. 1681 del 27 de noviembre de 2014 y No. 1506 de fecha 26 de noviembre de 2015, es decir, es un criterio inveterado del referido órgano jurisdiccional.
Que en consideración a lo anterior, su representada es una empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; y que, en atención al criterio vinculante transcrito supra, no queda duda que su representado goza de las prerrogativas y privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, previstas en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Entendiéndose que el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, goza de las prerrogativas del Estado, se entiende contradicha todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora. Y así solicitó que sea declarado.

En cuanto a LA COMPETENCIA, trajo a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de febrero de 2022, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
"Articulo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados, tengan participación decisiva si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Que en conexión con lo antes expuesto, señaló el artículo 23, numerales 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
"Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Que el numeral 1 de artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones i) que la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva actúen como sujetos activos o pasivos (demandantes o de mandados); ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito, entre otras.
Que de acuerdo a lo anteriormente señalado, advierten, en primer lugar, que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una empresa del Estado venezolano, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, cuyas acciones fueron adquiridas por el Estado venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.2666 de fecha 17 de septiembre de 2009, como ampliamente lo reseñaron, cumpliéndose así el primer requisito establecido en la citada norma.
Que en cuanto a la cuantía, indicaron que la estimación de la presente supera con creces setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que le corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tanto por ser el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, una empresa del Estado, tal como lo han señalado anteriormente, y por la cuantía. Y así solicitó que sea declarado.
Señaló criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los juicios en lo que se encuentren involucrados derechos e intereses del Estado, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial contencioso administrativa tal como se ha señalado en sentencia Nro. 30 del 24 de abril del 2013, publicada el 04 de junio del mismo año, el cual indica lo siguiente:
"(...) En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público.”
Que textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:
"De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales..."
Que se reúnen las condiciones de régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del asunto y que por lo tanto, solicitaron que DECLARE CON LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA promovida por la representación judicial del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, y como consecuencia de ello se decline el conocimiento de la causa a la mencionada Sala Político Administrativa para conocer de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio consignó contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que:
PUNTO PREVIO
Que según cómputo efectuado por la secretaría del tribunal de fecha 12-junio-2025, el día 10-junio-2025 fue el vigésimo día de despacho después del día 5-mayo-2025 exclusive.
Que de conformidad con el artículo 219 Código de Procedimiento Civil y con lo afirmado por este Juzgado mediante auto de fecha 13-jun-2025, el lapso de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda en la presente causa comenzó a correr el día 5-mayo-2025 exclusive y precluyó el día 10-junio-2025
Que la demandada BANCO DE VENEZUELA faltó al emplazamiento y no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado por el artículo 344 ejusdem, incurriendo de esta manera en la CONFESION FICTA a que se refieren los artículos 347 у 362 del mencionado código.
Que en virtud de ello solicita que al momento de dictar sentencia definitiva se atenga a la confesión del demandado y dicte el fallo condenatorio que corresponde, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que en cuanto a la cuestión previa, señala que apoderada judicial de la demandada omite referirse al otro de los requisitos que las leyes que invoca prevén para regular la competencia por razón de la materia en las causas judiciales en las cuales sea parte la República o una empresa que deba tenerse como del Estado.
Que tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su art 26, numeral 1, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 233, numeral 1, indican que el fuero especial al cual hacen referencia es aplicable cuando el conocimiento de la causa judicial de que se trate no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Que en el presente caso, la competencia por la MATERIA BANCARIA fue especialmente creada para que determinados Juzgados, a los cuales les fue asignada, conozcan de todas las causas en los cuales sea parte una institución que forme parte del sistema financiero nacional.
Que al margen de la naturaleza jurídica de la empresa BANCO DE VENEZUELA, la cual en razón de la participación accionaria que en ella tiene el Estado venezolano puede tenerse como empresa pública del Estado, está claro que la parte demandada en este juicio ES UNA INSTITUCION QUE FORMA PARTE DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL y como tal está sometida a las regulaciones y fueros que corresponden a todas las instituciones financieras del país.
Que para la creación y asignación de la COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA BANCARIA no se toma en cuenta el hecho de que el banco sea privado o público, entendiéndose por estos últimos aquellos en los cuales la participación accionaria del Estado venezolano sea mayoritaria.
Que siendo este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO BANCARIO uno con competencia especial para atender, conocer y decidir las causas en las cuales sea parte una institución bancaria, independientemente de que sea un banco público o privado, o de que sea o no universal, no cabe sustraerle el conocimiento del presente juicio para que sea asignado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y que por cuanto existe un tribunal distinto a esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia que ya tiene atribuido el conocimiento de esta causa en razón de la especialidad de la materia bancaria que tiene asignada.
Solicitando que sea declarada SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la cuestión previa de Falta de competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 Ejusdem, alegada por la parte demandada, este Tribunal procede a decidir dicha cuestión previa, previo las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por una sociedad mercantil contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, esta controversia se enmarca en una relación de derecho privado, regida por el derecho mercantil y las leyes especiales bancarias.
En cuanto al Fuero Atrayente Contencioso-Administrativo, esta juzgadora señala que si bien es cierto que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una empresa del Estado venezolano por la participación accionaria mayoritaria del Estado Venezolano, el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (JCA) no opera de manera indiscriminada en todas las controversias donde el Estado sea parte, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/09/2017, expediente: 2016-000061 el cual señala:
“En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid. sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual ‘el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’. Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’. Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A” Negritas del Juzgado.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2017, expediente: 2017-0027 ha establecido de forma reiterada que las operaciones de los bancos, independientemente de su carácter público o privado, constituyen actos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio.
Por el contrario, cuando un ente estatal (sea la República, un instituto autónomo, o una empresa del Estado) celebra contratos que son propios de la actividad privada o comercial, actuando como un particular más, se considera que actúa iure gestionis (en ejercicio de gestión privada). En estos casos, el Estado se somete a la jurisdicción ordinaria
Es decir, cuando un ente estatal actúa en el marco de una relación contractual de naturaleza comercial, se entiende que actúa como un particular, y la competencia para dirimir el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria especializada. En este caso, la competencia por la materia bancaria, atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Bancario, prevalece sobre el fuero subjetivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo tanto, el conocimiento de la presente causa está atribuido a este Juzgado en razón de la especialidad de la materia bancaria, y no a jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la CONFESIÓN FICTA alegada por la parte accionante, se le hace saber a dicha representación, que el Tribunal se pronunciara sobre la misma cuándo se dicte la correspondiente sentencia de fondo.-
Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la cuestión contenida en el ordinal 1° referente a la FALTA DE COMPETENCIA por la materia para conocer del presente asunto. Y Así Se Decide.
VI
DISPOSITVO DEL FALLO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia para conocer de esta causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAEN EL COPIADOR DE SENTENCIAS

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres(03 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° __ de ésta misma fecha.

EL SECRETARIO,