Visto el escrito de Amparo Constitucional que antecede presentado por el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.975.784, actuando en su carácter de presidente de la empresa PROMOTORA INTRADE 34-64 C.A., constituida en fecha 26 de junio de 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 300-A Sgdo., debidamente asistido por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.141, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero 2026, el cual correspondió a este Juzgado previo sorteo de ley, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a su admisión
-II-
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
El presunto agraviado ocurrió a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el Asunto identificado con la nomenclatura AP31-F-V-2024-000210 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara en contra de su representada el CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO y Otros.
Señaló que su representada es propietaria de un inmueble local comercial TOP 21, Torre Norte, piso 2, con acceso ubicado en el piso 6, de la feria de comida del Centro Comercial El Recreo, Avenida Casanova, Caracas, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2013 ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Libertador, bajo el número 2013.1285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.7965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-
Que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP31-F-V-2024-000210, Demanda de Resolución de Contrato que incoara en contra de su representada CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO y Otros; y que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien conoció del asunto inicialmente.
Que con motivo del mencionado juicio como consta en la copia certificada consignada junto al escrito, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decreto Medida Cautelar Innominada, en fecha 03 de mayo de 2004, mediante sentencia y en los siguientes términos:
"Frente a los alegatos anteriormente explanados, los mismos conducen a verificar por este Tribunal, la existencia de los elementos de periculum in mora y periculum in damni, en la solicitud cautelar que nos ocupa. Y así se establece"...
..." Debe este juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada. Por consiguiente, llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la Medida Preventiva Innominada peticionada debe ser decretada por éste Tribunal. Y así se decide".
DISPOSITIVO
"En base a los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, se autoriza a la parte demandante a efectuar las obras necesarias para el cierre del acceso desde el Nivel C6 Feria del Centro Comercial El Recreo hacia el inmueble constituido por la oficina TOP 2-1, situada en el nivel 2 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo. (Subrayado nuestro)
SEGUNDO: Se acuerda librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, a fin de participarles del presente decreto, el cual deberá ser fijado por el Tribunal a las puertas del inmueble objeto de la cautelar innominada, para lo cual se fija las diez de la mañana del día siete (7) de mayo de 2024.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación"...
Que en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal el CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, cerró el Acceso desde el Nivel C6 Feria del Centro Comercial El Recreo hacia el inmueble constituido por la Oficina TOP 2-1, situada en el Nivel 2 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo.
Indicó que el acceso desde el Nivel C6 Feria del Centro Comercial El Recreo hacia el inmueble constituido por la Oficina TOP 2-1-, situada en el Nivel 2 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, es la entrada principal del inmueble; entrada principal del inmueble, que fue aprobada como parte del proyecto de arquitectura presentado a la Administración del Centro Comercial El Recreo, presentado en fecha 18 de abril de 2002, anexando el mismo al escrito marcado "E" y "F", aprobado en fecha 22 de abril de 2002; y que se llevó a cabo con la aprobación de la Junta de Condominio que permitió los trabajos y el ingreso de los materiales; y que se ha mantenido así desde hace más de veinticinco (25) años. Consignó copia certificada de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco de diciembre de Dos Mil Dieciocho, marcada "G", en la que se hace constar que el acceso al público al local comercial se hace a través del pasillo de circulación del nivel C-6 del Centro Comercial El Recreo; y hace referencia al Comercio Bar Restaurant Haras Grill C.A, quien para ese momento explotaba comercialmente y en virtud de un contrato de arrendamiento el inmueble propiedad de su representada.-
Que el Tribunal mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, declaró:
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de CONSORCIO EL RECREO, С.А., GRANDES DEVELOPMENT ITD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M, C.А у CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO contra JOSE CECERE LASQUEZ y LUPARIS INVESTMENT, S.R.L, PROMOTORA INTRADE 34-64, PROMOCIONES 27-Q. C.A y HARAS GRILL, C.A., por pérdida de interés procesal. En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL PROCESO que se venía tramitando bajo el numérico AP31-F-V-2024-000210, ordenando su archivo una vez que el presente fallo quede firme. (Subrayado nuestro)
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, que constituye una sentencia declarativa de decaimiento del proceso por pérdida de interés procesal, que no implica vencimiento en el fondo del asunto, no existiendo parte vencida, no hay expresa condenatoria en costas. (Subrayado nuestro)
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido la sentencia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del años dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación"...
Que dicha sentencia fue declarada definitivamente firme como consta de auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2025.
Que de manera oportuna, en representación de la propietaria del Inmueble, mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2025, solicitaron la Revocatoria, Suspensión y/o levantamiento Inmediata de la Medida Cautelar; escrito en el cual argumentaron su solicitud de suspensión de la Medida, en hechos y fundamentos de derecho como se transcribe a continuación:
"Solicitamos el LEVANTAMIENTO Y REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de cierre del acceso al local comercial con base en los siguientes fundamentos"...
"La suspensión inmediata de la medida cautelar se sustenta en tres principios fundamentales del derecho procesal venezolano:
EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD
DE LA CAUTELAR (ART. 588 CPC)
Las medidas cautelares son accesorias a la pretensión principal. Su única finalidad es garantizar la ejecución de una futura sentencia favorable.
Hecho: La pretensión de la parte actora (resolver el contrato) ya fue declarada decaída por el tribunal.
Consecuencia: Si la demanda principal ya no existe (o ha perdido interés procesal), no hay nada que garantizar. El juicio no continuará por la pretensión de la actora, por lo que la medida innominada de cierre pierde su objeto y su razón de ser. Mantener una cautela sin objeto que garantizar es un abuso procesal y un ejercicio ilícito del derecho.
PÉRDIDA DEL FUMUS BONI IURIS
El humo de buen derecho (fumus boni iuris) es el requisito primordial para la procedencia de cualquier medida cautelar. Este requisito implica una apariencia de certeza de que la pretensión principal tiene posibilidades de ser declarada con lugar.
Hecho: La sentencia del tribunal ya estableció que la pretensión de la actora carece de interés procesal, declarando su decaimiento.
Consecuencia: Esta decisión judicial desvirtúa totalmente el fumus boni iuris de la actora. Si el tribunal ya decidió que su pretensión no tiene sentido jurídico, la medida que la garantiza debe cesar automáticamente.
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO ECONÓMICO
La medida cautelar, al ordenar el cierre del único acceso funcional del local, genera un daño grave, desproporcionado e irreparable al propietario, lo que se agrava al no existir ya una amenaza judicial (la demanda) que justifique esa restricción.
El Daño: La medida de cierre sobre un juicio ya decaído convierte el local en un enclavamiento funcional, impidiendo su uso, goce y la continuidad del libre desenvolvimiento económico (al no poder alquilar ni operar).
La Urgencia: Ante la nulidad de la base del contrato (la demanda decaída), la medida pasa de ser una garantía a ser un castigo anticipado sin sentencia de fondo, lo cual es inadmisible.
DEL DAÑO IRREPARABLE Y LA
RESPONSABILIDAD POR LA INACCIÓN
Mantener la medida de cierre, una vez declarado el decaimiento del juicio que la sustentaba, convierte la cautela en un acto ilícito continuado que viola gravemente los derechos de la propietaria.
Daño Desproporcionado: La medida produce un lucro cesante y daños emergentes diarios a nuestra representada al impedirle el uso, goce y explotación económica de su propiedad (Art. 112 CRBV). Este daño es inminente e irreparable.
Se advierte formalmente a este Tribunal que, ante la declaratoria de decaimiento, cualquier demora o inacción en el levantamiento de la medida cautelar que sea capaz de producir nuevos o mayores daños económicos a la propietaria, deberá ser atribuida directamente a la falta de diligencia judicial en el cumplimiento del principio de celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). La justicia retardada es justicia denegada.
PEDIMENTO
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a este Despacho: Ordene la REVOCATORIA, SUSPENSIÓN Y/O LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la Medida Cautelar Innominada de cierre del acceso, por haber cesado la pretensión principal a la que servía de garantía.
Ordene la expedición de las boletas de rigor para su inmediata ejecución y restablecer el libre acceso y disfrute de la propiedad de nuestro mandante.
Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación"...
Que esa representación mediante diligencia presentada en fecha quince de enero de 2025, ratificó y pidió nuevamente la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en el juicio; y lo mismo solicitó en la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de enero de 2025, consignando copias certificadas de las mismas.
Que ante las mencionadas solicitudes de la suspensión de la medida cautelar, el Tribunal ha omitido el pronunciamiento; lesionando derechos constitucionales de su representada, y causándole un gravamen, por lo que a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, para asegurar la eficacia de la sentencia definitiva y evitar daños irreparables derivados de una medida cautelar innecesaria; procedieron a interponer la presente acción de amparo.
En su PETITORIO señalaron:
“Con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se restituya a mi representada, los derechos constitucionales infringidos, previstos en de Venezuela; pedimos que se ordene la Revocatoria y Suspensión de la Medida ellos artículos 26, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana expediente NRO. AP31-Cautelar Innominada decretada en el proceso tramitado en F-V-2024-000210: se ordene la remoción de los materiales que impiden el acceso al inmueble propiedad de mi representada, constituido por el local comercial TOP 21, Torre Norte, piso 2: acceso ubicado en el piso 6, de la feria de comida del Centro Comercial El Recreo, Avenida Casanova, Caracas; cuya titularidad se evidencia de documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2013 ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Libertador, bajo el número 2013.1285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.7965 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; a través del piso 6, de la Feria del Centro Comercial El Recreo, conforme al proyecto aprobado por la Administración del Centro Comercial en el año 2002, garantizando el uso funcional del local, y el cese la lesión en virtud de la cual se está causando un daño irreparable a mi representada.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales se consagra como norma rectora para deducir la competencia por razón del grado materia y territorio que tienen los distintos órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional, señalando en su cuerpo lo siguiente:
Artículo 7.- “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Especial en materia, puntualmente, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 que textualmente establece:
… Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una sala con competencia origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución)…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Visto lo anterior, este Tribunal se declara competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la acción de amparo que le ha sido deferida por distribución, en contra del Tribunal de Municipio, ya que son los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado, y en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho: por ser su superior jerárquico inmediato Y Así se establece
-IV-
MERITOS DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la aludida norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse, prima facie, cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
-V-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.975.784, actuando en su carácter de presidente de la empresa PROMOTORA INTRADE 34-64 C.A., constituida en fecha 26 de junio de 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 300-A Sgdo., debidamente asistido por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.141, en contra de la omisión desplegada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica, y en de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de la sentencia de fecha 01-02-2000 con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Se ordena librar Boleta de Notificación al presunto agraviante, previa consignación de las copias correspondientes a los fines de notificarle que una vez conste el autos la última notificación que se realice, se fijará oportunidad dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe para que tenga lugar la audiencia constitucional y pública.
Particípese, previa consignación de las copias correspondientes mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
Grey*
|