I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.179.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA CAMARA NOVOA, LENNY SALAS CONTRERAS, IDALMIS CELESTE MENDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros.45.963, 141.925 y 113.578.
PARTE DEMANDADA: SUCESION PARSIFAL SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.968.886, integrada por los ciudadanos PARSIFAL D SOLA ALVARADO, DOÑA IRENE CAROLINA D SOLA ALVARADO, DOÑA IRENE ALVARADO DE D SOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.370.910, 17.983.242 y 644.713 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: DHANIEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.812
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha 04/07/2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, presentado por la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE en contra del ciudadano PARSIFAL D SOLA CRESPO, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 15 de julio de 2019 este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIO la presente demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordeno el emplazamiento del ciudadano PARSIFAL D SOLA CRESPO, supra identificado para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE PRACTICADO SU CITACION, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m a 1:00 p.m. en virtud del decreto presidencial decretada por el Ejecutivo Nacional debido a la falla eléctrica.
En fecha 14 de agosto de 2019 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2019 el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno compulsa de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha 18 de diciembre de 2019 este Tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar CARTEL DE CITACION a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS QUINCE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PUBLICACION, CONSIGNACION Y FIJACION QUE DEL CARTEL SE HAGA, a fin de darse por citado en el presente juicio, con la advertencia de que de no comparecer en el lapso antes indicado, se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Para lo cual se ordeno su publicación en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.
En fecha 11 de noviembre de 2020 comparece ante este Tribunal la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la reanudación de la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2020 este Tribunal dicto auto mediante el cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se insto a la parte actora a retirar cartel de citación en las oficinas de atención al público.
En fecha 23 de junio de 2021 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar CARTEL DE CITACION a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS SIGUIENTES A LA ULTIMA PUBLICACION, CONSIGNACION Y FIJACION QUE DEL CARTEL SE HAGA con la advertencia de que de no comparecer en el lapso antes indicado, se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Para lo cual se ordeno su publicación en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.
En fecha 02 de septiembre de 2021 comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno dos (02) ejemplares del Cartel de Citación, publicados en los Diarios ``Ultimas Noticias´´ y ``El Nacional´´.
En fecha 15 de septiembre de 2021 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: ``Apartamento tipo Pent-House, identificado como PH-A, ubicado en los piso 7º y 8º, cuerpo A y B, del edificio Residencia Regina, situado en la Urbanización Altamira, avenida La Cornisa, Municipio Chacao, Estado Miranda, a fin de fijar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2021 este Tribunal dicto auto mediante el cual designo a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.260 como defensor judicial de la parte demandada, asimismo se ordeno su notificación a fin de que comparezca ante este Tribunal AL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACION, para que manifieste su aceptación o no del cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de octubre de 2021 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación dirigida a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2021 comparece ante este Tribunal la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 07 de diciembre de 2021 comparece ante este Tribunal el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.613, mediante el cual consigno instrumento poder otorgado por el demandado, ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, supra identificado.
En fecha 09 de diciembre de 2021 este Tribunal dicto auto mediante el cual este Tribunal declaro fenecido tácitamente el nombramiento de la defensora judicial designada.
En fecha 07 de febrero de 2022 comparece ante este Tribunal el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, supra identificado, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2022 comparece ante este Tribunal la abogada JOSEFINA CAMARA NOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.963 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de marzo de 2022 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber enviado al correo electrónico de las partes, auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2022 se declaro desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA.
En fecha 16 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de marzo de 2022.
En fecha 17 de marzo de 2022 este Tribunal oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y ordeno remitir copias certificadas a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado previa distribución de Ley conozca la apelación planteada.
En fecha 16 de mayo de 2022 comparece el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, supra identificado, mediante el cual sustituyo poder, pero reservándose su ejercicio, en los ciudadanos ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 254.730 respectivamente.
En fecha 18 de mayo 2022 comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2022 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse librado oficio a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 19 de mayo de 2022 la secretaria dejo constancia de haber enviado vía correo electrónico, escrito de informes a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2022 se recibió oficio Nº 2022-166 proveniente del Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de octubre de 2022 mediante el cual remitió expediente signado con el Nro. AP71-R-2022-000204/7.513.
En fecha 27 de octubre de 2022 este Tribunal ordeno agregar dichas resultas por cuaderno separado.
En fecha 09 de noviembre de 2022 este Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, se ordeno librar oficio al DIRECTOR GENERAL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA y se ordeno librar BOLETA DE INTIMACION dirigido a la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, supra identificada, se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 09 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte actora solicita se notifique a la parte demandada a los fines de reanudar el procedimiento. En fecha 09 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte actora solicita se notifique a la parte demandada a los fines de reanudar el procedimiento.
En fecha 14 de marzo de 2023 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas, advirtiendo que una vez la secretaria deje constancia en autos de su notificación, comenzará a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 17 de enero de 2024 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual consignó oficios Nros. 270-2022 y 271-2022 de fechas 09 de noviembre de 2022, dirigidos al Director General Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas y al Banco Central de Venezuela ´´Ernesto Peltzer´´.
En Fecha 18 de julio de 2024 comparece el abogado ELIO CASTRILLO, mediante el cual consignó acta de defunción de fecha 20 de mayo de 2024 del ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO emitido por la Notaria Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá D.C., y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
En fecha 22 de julio de 2024 este Tribunal ordenó la paralización de la causa por sesenta (60) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se ordenó librar edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus Parsifal D´ Sola Crespo.
En fecha 12 de agosto de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual retiró edicto.
En fecha 23 de octubre de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó los edictos publicados en los diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 30 de enero de 2025 la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 12 de febrero de 2025 este Tribunal designó al abogado JESUS ORLANDO RODRIGUEZ, como defensor judicial de los herederos desconocidos y desconocidos del De Cujus Parsifal Di Sola Crespo, y se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de manifestar su aceptación o recuse al cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
En fecha 19 de febrero de 2025 el ciudadano alguacil consignó ante el Tribunal boleta de notificación suscrita por el abogado JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ.
En fecha 19 de febrero de 2025 comparece el abogado JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, mediante el cual aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 14 de marzo de 2025 se libró compulsa al abogado JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus Parsifal D´ Sola Crespo.
En fecha 28 de marzo de 2025 comparece el ciudadano alguacil mediante el cual consignó boleta de citación suscrita por el abogado JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ en su carácter de defensor ad-litem de los herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus Parsifal D´ Sola Crespo.
En fecha 04 de abril de 2025 el defensor judicial de la parte demandada solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de evacuar la prueba de experticia grafo técnica.
En fecha 05 de mayo de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó dictamen pericial practicada por expertos grafo técnicos MARIA MALDONADO, RAYMOND MARTINEZ y ANTONIO DE CONCILIS, que fuese consignada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia, a los fines de que se tengan como valedero en el presente juicio y se tenga evacuada la prueba, en cumplimiento del principio de economía procesal, y asi evitar dictámenes contradictorios al momento de realizar la peritación correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2025 este Tribunal fijó para el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se practique a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga el lugar el acto de nombramiento de expertos, asimismo, se dejó constancia que de la revisión del calendario judicial de este Tribunal, para ese día se encontraba en el Vigésimo Primer (21) día de despacho de evacuación de pruebas. Asimismo, se ratificaron los oficios Nros. 270-2022 y 271-2022 de fechas 09 de noviembre de 2022, dirigidos al Director General Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas y al Banco Central de Venezuela ´´Ernesto Peltzer´´.
En fecha 26 de mayo de 2025 el Secretario del Tribunal dejó constancia de que ambas partes se encuentran notificadas del auto de fecha 21 de mayo de 2025.
En fecha 03 de junio de 2025 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, consignando en el acto poder que acredita su representación. Se dejó constancia de la incomparecencia del defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus, así como también de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2025 comparece el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO AUMAITE, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 06 de junio de 2025 comparece la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, mediante el cual se excusó de aceptar el cargo de experto grafotecnico.
En fecha 06 de junio de 2025 aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 16 de junio de 2025 comparece el ciudadano JOHN ALEXANDER ALEJOS, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23 de junio de 2025 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se les concede un lapso de quince (15) días de despacho (exclusive) a fin de que los expertos presenten ante este Tribunal el informe pericial.
En fecha 25 de junio de 2025 comparecen los ciudadanos MARIA AURORA RODRIGUEZ y JOHN ALEXANDER COLMENAREZ, mediante el cual fijaron sus honorarios.
En fecha 27 de junio de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presentó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual desistió de la prueba de experticia.
En fecha 02 de julio de 2025 se recibió oficio N° CJ-CJAAT-2025-7-0331 de fecha 02 de julio de 2025 proveniente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 08 de julio de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 26 de febrero de 2026 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignó impresión digital de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AAC-C-2025-000904.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Que la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE se desempeña como comisario de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61 C.A´´ cuyos socios son el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO con anticipación accionaria del cincuenta por ciento (50%) y DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, con participación accionaria del cincuenta por ciento (50%).
Que en fecha 21 de junio del año 2007 mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 97-A-Pro, se realizaron unas modificaciones de las clausulas SEXTA y SEPTIMA de los estatutos sociales, referidas a la administración y atribuciones de las autoridades, quedando ambos socios con plenas potestades de administración y de disposición de modo separado o indistinto.
Que en fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, supra identificado, presento querella penal en contra de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, supra identificada, acusándola de haber cometido el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente bajo la nomenclatura 20.863-17 quien en fecha 14 de diciembre del año 2017, RECHAZO, la querella interpuesta indicando lo siguiente:
``…Para la admisión de la querella debe verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente, en este caso no se evidencia que la parte querellante tenga seguridad de la dación en pago, presuntamente realizada…esta Juzgadora no entiende, como se puede materializar la comisión de algún delito penal, sino se evidencia de la narración de los hechos objeto de la presente solicitud, las circunstancia de tiempo, modo y lugar
presuntamente ocurrieron, lo que imposibilita subsumir tales hechos en algún tipo penal descrito en la Ley Sustantiva Penal…se observa de las actas de asamblea extraordinaria de accionista…Celebrada en fecha 13 de junio de 2017 (sic) consignada por la solicitante, se evidencia de dicho documento mercantil en su clausula séptima que los directores pueden actuar en forma SEPARADA o DISTINTA, y se obligan y representan a la sociedad en todos sus actos y contratos en que tuviera interés directo o indirecto la sociedad…podrán realizar actos de de administración y disposición, teniendo facultades tales como comprar, vender, permutar, hipotecar…por lo que a criterio de esta juzgadora no se evidencia de qué forma se acredita el delito de APROPIACION INDEBIDA, esgrimida por la (sic) solicitante, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal… es por lo que se acuerda RECHAZAR, la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 278 ejusdem…DISPOSITIVA…UNICO: RECHAZA, la querella interpuesta ante este Tribunal por…ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO titular de la cedula de identidad Nº 2.968.886, en contra de…HILDA CECILIA LARES (sic), venezolana (sic) de 70 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.179.511…por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto no llena los extremos legales previstos en los (sic) artículos (sic) 276 del Código Orgánico Procesal Penal…´´.
Que en virtud que contra la decisión anteriormente indicada no se ejerció el correspondiente recurso de apelación, en fecha 30 de enero del 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, ordenó la remisión de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial.
En fecha 18 de diciembre del año 2017, el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, presento querella penal en contra de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, acusándola de haber cometido el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente bajo la nomenclatura Nº 1087-17 quien en fecha 22 de diciembre del año 2017, declaro inadmisible, la querella penal interpuesta con el fundamento siguiente:
``Del análisis de los argumentos pretendidos en la querella que nos ocupa no constan suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos ocurrieron o que se le puedan imputar…y , quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.179.511…ya que no existen fundamentos ni argumentos de que el ciudadano… y HILDA CECILIA LARES… son responsables por la presunta comisión del delito (sic) de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, por no evidenciarse suficientes elementos de convicción de la perpetración de este ilícito penal…fundamentos suficientes de inadmisibilidad o rechazo de la querella por falta de objeto penal para ordenar la investigación al titular de la acción penal…DISPOSITIVA…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por…PARSIFAL D SOLA CRESPO, cedula de identidad Nro. V-2.968.886, en su condición de víctima…´´
En fecha 20 de diciembre del año 2017, el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, cedula de identidad Nº 2.968.886, presentó por tercera vez, querella penal en contra de su representada HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, cedula de identidad Nº 3.179.511, acusándola de haber cometido el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente bajo la nomenclatura Nº 18.516-17 la cual fue admitida mediante decisión de fecha 22 de diciembre del año 2017.
Que contra tal admisibilidad, su representada tuvo que contratar los servicios profesionales de los abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA, LENNY EDELYS SALAS CONTRERAS y FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO, como defensores privados. A la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, se le hizo llegar la propuesta por los servicios profesionales, a los fines del diagnostico jurídico, investigación documental y asistencia jurídica por el monto de cincuenta mil dólares americanos exactos ($ 50.000,00) si el proceso llegaba hasta Corte de Apelaciones, la cual fue aceptada y pagada.
Que previa investigación y recopilación documental, en fecha 10 de enero de 2018, los defensores privados de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, presentaron escrito de excepciones, oponiéndose a la prosecución penal en fundamento a que los hechos denunciados no revisten carácter penal y conforme a las pruebas obtenidas y aportadas, se trataba de materia eminentemente civil-mercantil, por tanto solicitaron el sobreseimiento de la causa.
Que en fecha 08 de junio del año 2018, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la excepción interpuesta y consecuencialmente decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, con el fundamento siguiente:
``…Asi las cosas, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, analizando (sic) los elementos esenciales del tipo penal en estudio, como es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, no cabe dudas que el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.942.211, en su condición de Director de la Empresa ``Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A´´ se encontraba facultado para ``…comprar y vender valores, títulos y acciones, comprar, vender o enajenar en cual otra forma bienes muebles e (sic) inmuebles´´, por lo cual no advierte a quien le toca decidir conducta humana culpable o dolosa a quien hoy funge como querellado….Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la causa, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 y 468 ambos del Código Penal vigente, ya que tanto el querellado de autos DANIEL CARDENAS BENITEZ….como el querellante PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, se encontraban facultados para obligar a la empresa señalada como vulnerada…considera este Tribunal que en el presente caso existe abuso de la jurisdicción penal, debido a que es más que evidente que el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, tenia amplia atribuciones nominales, situación conocida por su socio hoy querellante… se desprende que el abuso de la jurisdicción penal se configura cuando se utiliza la misma para la resolución de cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil, como es el caso de controversias derivadas de situaciones mercantiles entre Directores, tal como sucede en el caso bajo análisis…estima quien aquí decide que el delito imputado en el escrito de querella, no revisten carácter penal…Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVA…UNICO: Declarar CON LUGAR, la excepción opuesta ….y consecuencialmente decretar el sobreseimiento en la causa instruida a los ciudadanos…e HILDA CECILIA LARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.179.511… por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 en su numeral 4 literal ``c´´ del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito de querella, no revisten carácter penal…ya que sería indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…´´.
Que contra esa decisión el querellante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instancia superior ante la cual su representada tuvo que hacer oposición y presentar escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
Que en fecha 12 de febrero del año 2019, la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, y CONFIRMO la decisión proferida en fecha 08 de junio del año 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la siguiente motivación:
``…se observa que la recurrida, analizo los hechos objeto del presente proceso-con base a los elementos de autos- y concluyo la falta de adecuación de dichos hechos a la conductas descritas en el tipo de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, motivos por los cuales, al no asistirle tampoco la razón, a la recurrente; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las excepciones y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos…e HILDA CECILIA LARES…Por tanto considera esta Sala, que la juez al dictar el sobreseimiento, con fundamento jurídico subsumido en las normas respectivas, hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho para dictar tal decisión…analizando porque los hechos no forman parte de la tipología penal…en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por…ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018….ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PARSIDAL D´ SOLA CRESPO…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión…´´
Que contra esa sentencia de la Corte de Apelaciones no se ejerció el correspondiente recurso de Casación, habiendo transcurrido el lapso legal para la interposición del mismo, que ya se agoto la oportunidad procesal para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, en virtud de ello, mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen mediante oficio Nº 070-19 de esa misma fecha, en consecuencia es una sentencia definitivamente firme en autoridad de cosa juzgada.
Que conforme a lo indicado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, para la existencia del daño material se requiere de una intencionalidad, sea conducta positiva u omisiva y un resultado de afectación patrimonial producto de la conducta que exceda abuso de derecho o de mala fe generadora del daño.
Que los procesos penales que ha tenido que enfrentar su representada se originaron por manifestación expresa, clara y precisa del ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, cedula de identidad Nº 2.968.886, quien en evidente abuso de derecho, en tres (3) oportunidades acudió a la jurisdicción penal en condición de víctima del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, indicando como victimaria o agente perpetradora a su representada HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE.
Que el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, suscribió un contrato de sociedad, donde cada uno de los socios se otorgo potestades de administración y de disposición sobre los bienes de la compañías, de modo, separado, sin limitación alguna, su representada como comisario de dicha compañía, no tenía motivos para impedir o reparar en las actuaciones de los administradores que en ejercicio de sus legitimas potestades realizaban.
Que hacer señalamientos de calificar los actos de administración y de disposición como de conductas delictivas, no puede tener otra intencionalidad que actuar con mala fe, pues ni siquiera se intento previamente la acción judicial de rendición de cuentas para calificar o verificar si hubo una mala administración o una disposición perjudicial a los intereses de la sociedad y la complicidad de la comisario.
Que los jueces penales, que reiteradamente le indicaban al querellante la inexistencia de hecho, típico, antijurídico y menos aun atribuirle a la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, a modo de culpa o dolo, conduce a una conducta injuriosa y calumniosa con un exclusivo derrotero, que era la mayor aflicción posible en la dignidad de su representada.
Que queda verificado que la conducta deliberada, positiva, intencionada, irresponsable realizada por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, en condición de querellante penal, cuyo resultado de esa condición fue la existencia de los procesos penales en contra de su representada HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, como querellada quien tuvo que incurrir en erogaciones para hacer frente al proceso penal, demostrar la falsedad de los hechos y su inocencia, lo que produjo una disminución patrimonial como se indica a continuación:
Servicios profesionales de defensa privada, cincuenta mil dólares americanos exactos ($ 50.000,00).
Total de daño material: Cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) que conforme a la tasa referencial de cambio al momento de la demanda, se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 300.000.000,00).
Que si se suprime la conducta del querellante, ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, no hubieran existido los procesos penales bajo los expedientes 23C-20863-17, 41C-1087-17 y 3C-18.516-17 y no habría proceso penal que encarar, ni gastos por traslados, documentación, y contratación de abogados para demostrar la inocencia, por tanto, se verificó una conducta de mala fe, en franco abusos de derecho con nexo de causalidad entre la conducta realizada por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO y el daño patrimonial antes descrito.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la obligación de reparación se extiende a todo daño moral, en la cual el Juez puede acordar indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor.
Que en este caso, no solamente fue objeto de una querella penal, sino de tres (3) querellas penales, que no prosperaron por evidente razón que no perseguían propósitos justicieros, sino cuyo desiderátum era lesionar a su representada en su honor y reputación tanto como profesional, familiar, social, comunitario y empresarial.
Que la manera en que fueron propuestas querellas sin el deber de documentación y sin argumentación creíble, denotaba que el querellante estaba muy claro en la inexistencia de pronóstico de condena, pues esa no era su intención, la idea era generar antecedentes en la mayor cantidad de tribunales penales como fuera posible, para de esa manera causar heridas en la imagen, honorabilidad, reputación y psiquis de su representada.
Que resulta tan palmaria y deliberada la intención de afectación moral, que uno de los tribunales recibió la querella penal, libro despacho saneador a los fines que el querellante subsanara los defectos de la querella, pero como no perseguía fines de tutela judicial, no hubo ningún tipo de actividad subsanadora.
Que quedo establecido en las reiteradas decisiones judiciales, la falsedad del hecho querelllado, que fue el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, atribuido por el querellante a su representada, cuyo tipo penal comporta atentado contra la propiedad confiada en razón de profesión, industria, comercio, negocio, funciones o deposito.
Que todos los procesos penales terminaron con sentencia definitivamente firme, el último que llego hasta la corte de apelaciones, se reitera la inexistencia del hecho punible, lo que significa que el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CREPSO, no fue víctima del delito contra su propiedad y menos aun que pueda atribuírsele a su representada HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE.
Que en este caso no se trata de una denuncia o querella, sino de varias querellas, lo que sugiere motivo diferente al referido, dada la conducta reiterada en señalar a su representada como delincuente.
Que los pronunciamientos de la jurisdicción penal, no solo indicaron la falsedad de la querella, haciendo mención a que el hecho querellado no revestía carácter penal, sino además indicaron que lo descrito como punible se trataba de una controversia civil-mercantil a cuyos tribunales correspondía dilucidarla y que resultaba inexplicable que se acudiera a la jurisdicción para tal propósito.
Que también los pronunciamientos de la jurisdicción penal, no solo indicaron la falsedad de la querella, haciendo mención a que el hecho querellado no revestía carácter penal, sino además indicaron que lo descrito como punible se trataba de una controversia civil-mercantil a cuyos tribunales correspondía dilucidarla y que resultaba inexplicable que se acudiera la jurisdicción penal para tal propósito.
Que también se determino la existencia de abuso de la jurisdicción penal. Que ello denoto un calumnioso expresado en la sentencia y también una evidente mala fe y abuso de derecho de parte del aquí demandado.
Que se trata de una querella donde se le atribuye un hecho criminoso, en forma grave como es la apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, cuyo tipo penal es calificado, en razón del ataque a la confianza producto de la cual es defraudada con ocasión de la profesión u oficio, industria, comercio, negocios.
Que su representada se le atribuyó la conducta más grave de dicho tipo penal, ya que no solo se le indilgo aprovecharse de un bien ajeno, sino también de la manera despreciable como se dijo que lo hizo, valiéndose de la confianza, precisamente en el escrito de la querella se expresa que hubo ``abuso de confianza y traición de parte de las querellada en condición de comisario.´´
Que esta discriminación del querellante produjo aflicciones irreversibles en la moral de su representada, quien siente que su imagen maternal ya no es la misma, tampoco su imagen profesional, social y familiar producto de su esfuerzo en los compromisos sociales como: asociaciones civiles, membrecías en clubes sociales, creadora de fundaciones con fines filantrópicos, lo que hace inconmensurable la aflicción que siente su representada en su moralidad y en su dignidad, ya que nunca había tenido un histórico criminoso en algún archivo oficial.
Que su prestigio familiar, su prestigio social y su prestigio profesional, aspectos que integran su personalidad, su dignidad y su moralidad, que hoy siente resquebrajadas productos de las querellas penales, se percibe que su proyecto de vida intachable que hasta ahora había exhibido en todos los ámbitos de su vida, ha sido destruido de modo irreversible, aunado al hecho que la conducta criminar atribuida es un tipo penal gravísima.
Que su representada es madre, quien ha puesto todo su empeño en dar el mejor ejemplo de moralidad, pulcritud, transparencia, ética, profesionalismo y dignidad para con sus hijos, que sin embargo, siento que todo ese empeño ha sido manchado con una hoja criminosa que reposa en archivos oficiales y que no es posible borrar los señalamientos criminosos, los cuales los considera incorporados a su personalidad de ahora en adelante.
Que la dimensión de prestigio de su representada se acredita mediante:
a) Constancia de suscripción como miembro de ``Caracas Country Club´´
b) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 09 de diciembre de 1994, registrado bajo el Nº 31, Tomo 39, Protocolo 1ro, documento constitutivo de la ``Fundación Carlos Cárdenas Lares´´.
c) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 09 de diciembre de 1994, registrado bajo el Nº 31, Tomo 39, Protocolo 1ro, documento de ampliación del objeto de la ``Fundación Carlos Cárdenas Lares´´.
Que se observa como el querellante PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, quien es el único responsable de haber acudido a los tribunales penales y de hace señalamientos criminales en la persona de su representada.
Grado de culpabilidad grave, dado que a pesar que la primera querella fue rechaza porque los hechos denunciados no revestían carácter penal e informado el querellante, que conforme a los estatutos sociales de la empresa, el administrador estaba legitimado para realizar actos de administración y de disposición, sin embargo, acudió otra vez a los tribunales penales con el mismo propósito criminoso, en la segunda oportunidad se declara inadmisible la querella, por considerar que los hechos no ocurrieron, no suficiente con ello, acude por tercera vez a la jurisdicción penal y consecuentemente con los anteriores pronunciamientos, la jurisdicción penal dejo establecido que el hecho denunciado no reviste carácter penal y además se determina el abuso de la jurisdicción penal de parte del querellante.
Que si el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, no se hubiera constituido en querellante, con tan irresponsable vehemencia, su representada no tuviera archivo judicial, no se le hubiera señalado de haber cometido delito contra la propiedad y abuso de confianza y no se sentiría tan afectada, del modo aquí señalado, de allí la existencia de vinculo o nexo causal entre la condición de querellante de PARSIFAL D´ SOLA CRESPO y el historial judicial lesivo en el honor, reputación y proyecto de vida intachable.
Que de esta honorabilidad estaba muy consciente el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, pues como socio conocía los altos niveles de ética, moralidad y profesionalismo que siempre había demostrado como comisario de la compañía, a pesar de esa hoja intachable y de la condición de madre ejemplar, no fue obstáculo para exponerla al escarnio oficial y publico, pues, los archivos judiciales son documentos de acceso al público y tienen notoriedad judicial, situación que le causa horror a su representada ver que nombre aparece envuelto en hechos criminales.
Que su representada no dio motivo alguno para que actuara de esa manera, como comisario no podía interferir en los actos de administración y de disposición de los administradores, siempre tuvo limitada a las obligaciones y responsabilidades que le establecía el Código de Comercio, y que muestra de ello es que no existe reclamo alguno ante la Jurisdicción mercantil por su desempeño.
Que su representada HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, es madre de dos (2) hijos, uno hoy fallecido, de profesión economista, título académico que le otorga un reconocimiento legal y de respeto en la sociedad venezolana producto de su esfuerzo y sacrificio.
Que no posee antecedentes penales, ya que siempre ha tenido la suficiente prevención y cautela en su vida personal, profesional y social de evitar cualquier riesgo que pudiera derivar en causa penal, máximo cuidado que tuvo para no impactar emocionalmente a sus hijos, a ese ruido se agrega que es hija del reconocido Dr. Eloy Lares Martínez, ilustre venezolano del siglo XX y comienzos del XXI, graduado de doctor en Ciencias Políticas en la Universidad Central de Venezuela, quien ejerció importantes destinos públicos, como el de Gobernador del Estado Sucre, Ministro del Trabajo, Procurador General de la República, Conjuez de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y Director del Banco Central de Venezuela, profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, individuo de numero de la Academia de las Ciencias Políticas y Sociales, investigador y autor de varios libros de derecho administrativo, semblanza que refuerza la honorabilidad que siempre exhibió como hija del ilustre profesor, cuya memoria ella la percibe ofendida.
Que la aflicción que hoy le aqueja, producto de haber sido tratada como delincuente, le ha convencido absolutamente, que su espectro familiar, su dimensión social y su ámbito profesional, ya no son los mismo y ha perdido la confianza con la que se desempeñaba en ellos.
Que su representada es una persona de la tercera edad, cuando tenía la expectativa plausible de vivir sin un antecedente penal y dejar ese legado de conducta inmaculada y de elevada moralidad a sus hijos, familiares y amigos, viene a sorprenderla el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, tirando al piso todo el esfuerzo de cuido y prevención de tantas décadas, impacto emocional que resulta de difícil superación ya que acabo con el proyecto de vida intachable que hasta la fecha había logrado su representada, pues ahora reposa en los archivos judiciales una documentación donde fue señalada como delincuente.
Que en cuenta de los prestigios, las dimensiones y los ámbitos que su representada siente, percibe, gravemente lesionados, estimó la indemnización en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S 5.000.000.000,00) salvo mejor criterio del Juez.
Que estimaron la demanda en la cantidad de CIN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S 5.300.00.000,00) y su equivalente en unidades Tributarias en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO SETECIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 311.764.706 U.T).
Que por los hechos narrados solicitaron al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida y sustanciada la presente demanda de daño material y de daño moral y se libre la correspondiente notificación, a los fines que el demandado sea emplazado para que convenga y pague la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S 300.000.000,00) por concepto de daño material y la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs S 5.000.000.000,00) por concepto de daño moral.
SEGUNDO: Con la admisibilidad acordada medida cautelar de: 1) Embargo preventivo sobre cinco mil (5.000) acciones pertenecientes al ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, cedula de identidad Nº 2.968.886, en la sociedad mercantil ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´ registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60 del año 2006, Tomo 194-A-Pro de fecha 16 de noviembre del año 2006. 2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble apartamento tipo Penthouse, identificado como PH-A, ubicado en los pisos séptimo y octavo, cuerpo A-B del Edificio Residencias Regina, situado en la Urbanización Altamira, Avenida La Cornisa, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, con una superficie de Setecientos sesenta y cinco metros (765 M2) con los linderos siguientes: Nivel Séptimo o planta inferior del PH-A, NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: Hall de servicio, escalera de servicio, fachada oeste del edificio. Nivel octavo del PH-A, NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del edifico. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio, escalera de servicio y terraza de distribución de los pent-house PH y PHB. Registrado ante el registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo Nº 5, Protocolo Primero, Año 1979 de fecha 19 de noviembre del año 1979.
TERCERO: Que en caso de no convenir en pagar sea condenado por el Tribunal el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, supra identificado, para que pague las sumas de: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S 300.000.000,00) por concepto de daño material y la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS. S 5.000.000.000,00) por concepto de daño moral.
CUARTO: Sea el demandado condenado en costas y costos del proceso.
QUINTO: Que a los efectos de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal, que a la presente fecha es el bolívar soberano, por el efecto inflacionario, pidieron la corrección monetaria mediante la indexación por medio de la experticia complementaria del fallo, con respecto al daño material.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La abogada PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.613 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCIO y NEGO que sea cierto el documento consignado junto al escrito de la demanda por la parte actora, marcado con la letra ``i´´, asimismo, alego que el mismo fue pre-construido por la parte actora con la calificación de ``ASUNTO: Contrato de Honorarios Profesionales´´ y que como documento fundamental para justificar los supuestos y aquí negados daños materiales demandados, y que se pretende oponer a su mandante, cuando lo cierto es que el mismo, carece de algún elemento que pueda ver válidamente oponible al ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, parte demandada, pues a pesar de que no fue exclusivamente elaborado por la parte actora a su conveniencia, no está aceptado ni firmado por ella, así como tampoco firmado ni aceptado por su representado, a quien absurdamente se le pretende oponer.
Que a tenor de la norma procesal antes invocada (art. 144 del CPC) DESCONOCIO y NEGO que el contenido del documento marcado con la letra ``I´´ exista y sea cierto, por lo que IMPUGNO por ser un documento falso y formar parte de una fraude fraguado por la parte actora, HILDA LARES MONTSERRATTE y sus representantes legales, para causar daños patrimoniales a su mandante.
Que con ese documento, este Tribunal procedió a decretar una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien co
-propiedad de su mandante, ya que dichos actores prestaron falso testimonio ante este Tribunal.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, procedió a IMPUGNAR marcado con la letra ``D´´ Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas´´ de la Sociedad Mercantil ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C..´´ Que contradictoriamente a lo que se afirma en el texto del libelo, la parte actora dice se realizo el 21 de junio de 2007, pero que sin embargo, del contenido del legajo de copias marcado ``D´´ emergen dos fechas contrarias ``25/06/2007´´ en una página y en otra ``28/06/2007´´, consignada por la actora en el libelo, por lo que impugno y desconoció su contenido.
Que rechazó y contradijo en nombre del demandado ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, los hechos y el derecho que infundadamente fueron alegados por los apoderados judiciales de la parte demandante, con el propósito de obligar a su defendido a pagar unos inexistentes ``daños materiales y morales´´.
Que el rechazo no solo se basa en la falsedad de los alegatos expuestos de manera sesgada en el escrito libelar, sino en la omisión en la que incurre la representación judicial de la parte actora, de una serie de hechos que son la verdadera razón y motivo que movió a HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, a intentar temerariamente la presente demanda, con fines fraudulentos.
Que el contenido del escrito de la demanda presentada por HILDA LARES MONTSERRATTE, a través de sus apoderados, pretende hacer que el demandado D´ SOLA CRESPO, carecía de motivos para acudir a la jurisdicción penal y querellarse contra ella y su esposo, DANIEL CARDENAS BENITEZ, a quien si bien menciona incidentalmente, nunca dice que es su esposo, así como tampoco menciona en su narrativa, expresa y enfáticamente que al igual que ella, este fue querellado penalmente por su mandante.
Que con esta omisión acerca de su vinculo matrimonial con el socio del aquí demandado quien también fue denunciado penalmente, y que también se puede percatar de la existencia de un impedimento que ella tenía para ejercer la función de comisario en las actividades empresariales de su esposo, en una sociedad mercantil que tiene con su mandante, PARSIFAL D´ SOLA, lo cual fue precisamente, una de la causas generadoras de los hechos irregulares que desembocaron en las querellas penales que contra ellos dos, intentó el demandado.
Que el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, esposo de la parte actora, es conjuntamente con su representado, socios principales y paritarios en la empresa ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´, en la cual la parte actora HILDA LARES MONTSERRATTE, era y es su ``comisario´´ contraviniendo con ellos, principios contables y administrativos que sobre el control de las sociedades de comercio, informan las normas que regulan la materia mercantil, tales como el Código de Comercio de Mercados Capitales.
Que la demandada cuestiono lo siguiente: ``Por qué se oculto en el libelo de la demanda, este vínculo matrimonial que la demandante tiene con Daniel Cárdenas Benítez´´.
Por lo que procedió a narrar los hechos siguientes:
Que en la empresa ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´ el esposo de la parte actora, conjunta y exclusivamente con el aquí demandado, su representado , conforma en partes iguales, el 100% del capital accionarial de dicha empresa. Además de ser ambos los únicos accionistas, son co-directores y por tanto, administradores de la mencionada compañía, en la que HILDA LARES, funge de comisario de la misma.
Siendo similar, cualitativa y cuantitativamente, la partición accionarial de ambos socios y habiendo ambos decidido que tendrían los mismo cargos y la administración compartida de la compañía, era lógico suponer que resolvieran, tal como estatutariamente lo decidieron, establecer que ninguna decisión de la empresa ESTRELLA MARINA 61, C.A., se tomaría sin el acuerdo de ambos, actuando conjuntamente, lo cual fielmente reflejan los estatutos de la compañía con los cuales se creó.
Que por problemas estructurales de carácter económico que desencadenaron la crisis financiera de 2007-2008 a nivel mundial, tuvieron en Venezuela una repercusión especialmente aguda que con antelación, afectó la industria de la construcción desde el año 2006, que era precisamente el objeto comercial de la empresa creada, ambos socios, D´ Sola y Cárdenas, Co-directores de DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., decidieron a finales del 2006 paralizar de hecho el ejercicio económico de la empresa, con la idea de reactivarla más adelante.
Que el ciudadano DANIEL CARDENAS, aprovechando las ausencias del país que tuvo su socio a partir de esa época y traicionando la confianza que este había depositado en el, comenzó a tener una fraudulenta estrategia, junto a su esposa y Comisario de la compañía, la demandante con la asesoría de una persona que hasta ese momento había participado como eventual redactora de la mayoría de los documentos legales de la compañía, la abogada Luisa Marlini Pestana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado 36.675, y su sobrina, Luisa Elena Pestana Vera, quien eventual fungía de asistente administrativa de la empresa.
Que esa ilícita estrategia elaborada por las cuatro personas antes mencionadas, le permitió al matrimonio Cárdenas-Lares, ilegalmente tomar posesión de una parte cuantiosa de la propiedad inmobiliaria de la compañía a cambio de un indebido beneficio económico para la comunidad matrimonial.
Que es así, como lo afirma la demandante, en fecha 21 de junio de 2007 sin haberlo previamente conversado, acordado, notificado, ni comunicado por ningún medio a su representado, DANIEL CARNDENAS BENITEZ quien es esposo de la parte actora, supuestamente procede a inscribir en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un documento contentivo de una falsa e incierta acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´, el cual fue presuntamente redactado por la abogada Luisa Pestana, que se afirma, modificada el contenido de los estatutos de la compañía, en lo atinente al establecimiento de su administración conjunta, ejercida así hasta ese momento por ambos Directores, los socios Parsifal D´ Sola Crespo y Daniel Cárdenas Benítez, modificando ilegalmente, con el aval profesional y administrativo de la hoy demandante, en su condición de comisario, el contenido de las clausulas sexta y séptima, con el fin de establecer una nueva administración de la compañía, y así, partir de esa irrita, pretender actuar jurídica y negocialmente en forma indistinta por cualquiera de los dos (2) Directores y no exclusivamente, en forma conjunta, como estaba estipulado desde su creación.
Sobre la fecha de esta presunta inscripción, hay contradicción e imprecisiones que devienen del irregular legajo de copias que marcado con la letra ``D´´ se anexo a la demanda y que impugnan.
Que en el texto de la demanda la actora afirma que lo registro el día 21 de junio ,pero de las copias impugnadas se desprenden dos fechas distintas: el 25/06/2007, según se visualiza de sello de ``recibido´´ colocado por la oficina registral encima de su participación, y el 28/06/2007 encima de la nota registral que lo asienta.
Que la parte demandada en esta causa, el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, al haber sido enterado privadamente del contenido de este falaz documento que en copia marcada ``D´´ ha sido traído por la actora, el mismo ha instruido al abogado para que denuncie lo siguiente:
1. No fue convocado ni notificado por ninguna forma a esta asamblea que según afirma en el escrito de la demanda, se realizo el 21 de junio del 2007, que ese dia se modificaron las clausulas sexta y séptimo, pero que en el propio contenido del extraño legajo de copias impugnado marcado con la letra ``D´´ contradictoriamente se dice que se realizo el 13 de junio del 2007.
2. No participo ni estuvo presente en esa fecha, 13 de junio de 2007, ni en ninguna otra fecha posterior a esa, en la sede física donde supuestamente se llevo a cabo la reunión de socios, tal como falsamente dice las copias impugnadas marcado ``D´´ de esta demanda, lo cual solo certifica Daniel Cárdenas, esposo de la demandante, por lo que mal pudo participar ni firmar.
3. No firmo ni el 13 de junio, ni el 21 de junio, ni el 25 de junio, ni el 28 de junio, todos estos días del años 2007, ni en ninguna fecha posterior a estas, documento alguno relacionado con esa acta donde presuntamente se acordó que la administración de la compañía DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., pueda administrarse con la sola voluntad discrecional de cualquiera de uno de los dos directores, de manera indistinta y separada uno del otro, pudiendo así, a partir de esta falsa y nula asamblea, uno solo de los directores comprometer el capital y patrimonio de la compañía sin tomar en cuenta la voluntad y parecer del otro socio y administrador.
Que en el supuesto negado de que la parte actora en esta causa, decida insistir temerariamente, a tenor de la establecido en el articula 429 del Código de Procedimiento Civil, en servirse de la copia que ha sido impugnada y en consecuencia, proceda a traer un documento registral que aparente merecer fe pública.
Que la intención de la demandante es, que junto con su esposo DANIEL CARDENAS, lavar o legalizar la inexistente e irrita asamblea donde se pretendió ilícitamente, modificar la administración de la compañía ESTRELLA MARINA 61, C.A.
Que afirmado lo anterior, pues es de su conocimiento que el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ (director y socio de la compañía) en colusión con HILDA CECILIA LARES (comisario de la compañía y parte actora en esta demanda) y Luisa Marlini Pestana Rodríguez, abogada redactora, pudieron descarada y hábilmente, en fecha 22 de abril de 2015, autenticar ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, una dación de pago, mediante la cual le otorgaron fraudulentamente a la SOCIEDAD MERCANTIL ``PROMOTORA CERRO VERDE, C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-6, con domicilio en: Centro Comercial Palma Real, Oficina Concasa en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, identificada con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31341363-1 un inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´ de la cual su representado es socio, consistente en un lote de terreno identificado con el Nº PL-1, simulando la extinción de una supuesta deuda, que consta en un supuesto balance general de DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2014, prefabricado por la aquí demandante, HILDA LARES MONTSERRATTE, comisario de la compañía, a favor de PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., por una supuesta e inexistente deuda de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 240.000.000,00) de la época.
Que el lote de terreno dado unilateral y fraudulentamente en dación de pago, por DANIEL CARDENAS BENITEZ, esposo de la demandante, como consecuencia de las potestades que ilícitamente aparentó obtener con la reforma estatutaria por el inventada y avalada por la demandante, está ubicado en Guacuco , Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta y consta de una superficie de treinta y nueve mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con dos mil quinientos veinticinco decímetros cuadrados (39.187,2525 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En cuatrocientos treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (439,45 mts), con servidumbre de paso que va desde los puntos X21 al X22, SUR: en cuatrocientos cincuenta y dos metros con veintiocho centímetros (452,28 mts), con lote PL-1 que va desde el punto X-23 al X-24, ESTE: Con Mar Caribe en una extensión de sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 mts), aproximadamente, entre los puntos X-22 y X-23, OESTE: en ciento dieciséis metros con quince centímetros (116,15 mts) aproximadamente, los cuales están comprometidos entre el punto X24 al punto X21 con vía proyectada, todo ello perteneciente a un Lote de Terreno de una superficie de sesenta mil quinientos treinta y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (70.537,76 mts) y le pertenece a la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., por haberlo adquirido el 16 de marzo de 2007, por contrato de compra-venta que celebro con la empresa Inmobiliarios Carde, C.A.
Que la actora pretende encubrir la concreción de un fraude inmobiliario realizado por su esposo, DANIEL CARDENAS y de la que ella es cómplice, mediante el cual presentando una acta falsa, la misma traída a esta instancia marcada con la letra ``D´´, en la que CARDENAS certifica que: ``Parsifal D´ Sola estuvo presente en una asamblea de la empresa ESTRELLA MARINA 61, C.A., el día 13 de junio de 2007, lo cual es falso, donde convino modificar las clausulas sexta y séptima del documento estatutario de ESTRELLA MARINA, que le daban potestades unilaterales a cada Director, nada más lejos de su voluntad, para que posteriormente, se presentara al Registro Mercantil, una acta redactada por la abogada Luisa Marlini Pestana Rodriguez, que contuviere esta falsedad y con el registro de esa reforma estatutaria, proceder, Daniel Cárdenas Benítez a ceder mediante Dación en Pago, un lote del inmueble propiedad de la compañía a espaldas de su socio y co-director, perjudicando así gravemente el patrimonio familiar de su mandante.
Que lo anterior resulto ser un suficientemente motivo en el ánimo del ciudadano D´ SOLA, para proceder judicialmente en contra de quienes siente que lo han timado, burlado y dañado patrimonialmente DANIEL CARDENAS BENITEZ y su esposa, la hoy demandante HILDA LARES MONTSERRATTE, planteando para ello una querella penal en contra de ambos, que es consecuencia del ejercicio legitimo de un derecho constitucional de exigir la justicia en los Tribunales de la República, debidamente calificado para ello.
Que la parte actora señala en el libelo de la demanda, que la manifiesta intención de su poderdante en perjudicar a HILDA LARES, es la causa generadora que directamente provocó los daños materiales causados a la demandante.
Que para construir esa simple estrategia de engaño, la parte actora, plantea en la demanda dos ejes temáticos con la intención de explotarlos jurídicamente, primero, uno de carácter jurídico sustancial, que apunta justificar la existencia de los daños morales a favor de Lares Montserratte, vinculando el legítimo reclamo que su representado formalizo ante la justicia venezolana, en pleno ejercicio de su derecho reconocido por la Ley y la Constitución, de dirigir peticiones en este caso, querellas a la jurisdicción penal, en contra de esposos HILDA LARES MONTSERRATTE y DANIEL CARDENAS BENITEZ, por considerar legítimamente que estos los habían estafado, abusando de su confianza, timado, burlado y hasta falsificado su firma y que el otro eje de carácter jurídico procesal con el que se pretende justificar unos supuestos daños materiales también a favor de HILDA LARES MONSERRATTE, que a su vez, apunta a la construcción de un fraude procesal con una artificiosa prueba prefabricada, que contiene un negocio jurídico inexistente, que nunca se llevo a cabo.
Que aunque fue calificado de ``contrato de honorarios profesionales´´ no fue firmado por la demandante, sino solo por los abogados redactores de la oferta, por una parte, y por la otra, por la ciudadana Luisa Elena Pestana Vera , secretaria de ocasional de la empresa ESTRELLA MARINA 61, C.A., y su sobrina Luisa Marlini Pestana Rodríguez, redactora del falso documento registral que fue anexado al libelo de demanda marcado letra ``D´´.
Que la demanda que intenta la parte actora, para justificar su cobro de daños morales al demandado, se monta sobre dos (2) falacias: la primera, la que intenta crear una falsa percepción en el ánimo de la Juez, de que el Señor D´ Sola es un irresponsable que por motivos fútiles ha acudido obcecadamente a la jurisdicción penal a perseguir sin justa causa a la demandante HILDA LARES MONSTERRATTE y a su esposo y socio, DANIEL CARDENAS BENITEZ, solo con el propósito de causarle daños.
Que si bien el ciudadano D´ SOLA solo es un simple ciudadano y empresario, que se sintió en su fuero interno, ingrata, razonablemente y gravemente defraudado por sus antiguos amigos y socios, en quienes había depositado su confianza, otras personas más calificados que él en lo jurídico, constitucional y publico, también consideraron delictualmente grave lo que en su contra hicieron la demandante, HILDA LARES MONTSERRATTE y su esposo DANIEL CARDENAS BENITEZ.
Que es notorio observar como en la narración de hechos en el libelo de la demanda, oculta la demandante HILDA LARES MONTSERRATTE a esta instancia civil, el hecho que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Área Metropolitana de Caracas y encargado de la Fiscalía Decima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ELIEZER ZULEIKA DIAZ RIOS, se opusiera a que se declarara el Sobreseimiento de la causa de la querella interpuesta contra ella y su esposo DANIEL CARDENAS, por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal Vigente, por considerar el Fiscal que los hechos por los cuales el ciudadano Parsifal D´ Sola, interpuso tal querella penal contra la hoy demandante, si revestían carácter penal, por lo cual, el Ministerio Publico que el representaba, procedió a solicitar que se declarara sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitada por los abogados de Lares Montserratte, lo cual fue debidamente motivado y razonado por dicha fiscalía, en escrito presentado el 30 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que se evidencia que hubo un desfalco en el patrimonio de la empresa ESTRELLA MARINA 61, C.A, por parte del ciudadano DANIEL CARDENAS, que tuvo la complicidad de su esposa y comisario de esa compañía, la aquí demandante HILDA LARES MONTSERRATTE, en combinación con otra serie de personas, dentro de la cual se encuentra la secretaria ``firmante en prueba de aceptación´´ del documento que sustenta la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA y su tía, la abogada LUISA MARLINA PESTANA RODRIGUEZ, quien a su vez redactó el presunto documento de modificación de clausulas registrales de la empresa, por lo que su representado tiene legalmente, todas las acciones judiciales que considere convenientes e idóneas, según lo establezca el ordenamiento jurídico, para ejercerlas en contra de DANIEL CARDENAS BENITEZ principalmente sus esposa, HILDA LARES MONTSERRATTE, parte actora en esta causa y así, reclamarles por los daños patrimoniales que materializaron en contra del patrimonio de la empresa, de la cual él es accionista y en la cual, Lares Montserratte, es comisario y su esposo, Cárdenas Benítez, su socio.
Que a HILDA LARES MONTSERRATTE ``PARSIDAL D´ SOLA le causo heridas en su imagen, honorabilidad y reputación.
Que su representado afirma tener en su poder, datos que conducen a informes y documentación oficial y fidedigna que demuestran, irrefutablemente, que la parte actora, HILDA LARES MONTSERRATTE, ha estado en conocimiento desde hace décadas, de que su esposo, el Ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, formo parte activa de una de las cadenas de actos delictivos mas gigantescos que se hayan dado en la historia contemporánea venezolana, integrando una compleja red que se creó para trampear dinero público y privado, el cual pudo engrosar la comunidad de bienes gananciales que por ocasión del matrimonio ellos mantienen.
La prueba de este alegato, será suficiente para derrumbar la cual moral que pomposamente se acredita la demandante y por consiguiente, suficiente para demostrar la temeridad del reclamo traído a esta instancia, sobre el pretendido pago de daños morales demandado.
Que para justificar el cobro de daños materiales que contra el demandado exige HILDA LARES MONTSERRATTE, los abogados incorporan a la causa, en el libelo de demanda, un único instrumento marcado con la letra ``I´´ que los abogados califican CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, y que fueron ellos mismos quienes lo redactaron.
Que de la larga lista de documentos anexos a la demanda introductoria a esta causa, el único documento del cual eventualmente pudiere derivarse inmediatamente un probable ``derecho deducido´´ de cobro en este caso, contra el señor Parsifal D´ Sola, parte demandada, es el contenido precisamente en el anexo ``I´´ redactado por los propios abogados actores y el cual, casualmente, no está firmado ni aceptado, por Parsifal D´ Sola Crespo, parte demandada, y lo que adicionalmente es más llamativo y emblemático aún, tampoco está firmado ni aceptado por la propia demandante, HILDA LARES MONTSERRATTE.
Que es en definitiva un documento redactado por terceras personas y su escrito por personas ajenas directamente a la litis trabada en esta causa, es el que surge como piedra angular de la demanda.
Que es evidente que los abogados que suscribieron el referido documento además de, construir un instrumento falaz, útil a ellos para plantear esta temeraria demanda, sin que la única aceptante de el, la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA, tuviese cualidad jurídica alguna para suscribir el mismo, lo utilizan como documento fundamental de esta demanda, y con él, pretenden diseñar y montar un FRAUDE PROCESAL para mediante el, evitar el procedimiento de retasa de honorarios profesionales establecido en la Ley de abogados y su reglamento.
Que los abogados intentan temerariamente la acción en contra de su representado, causando con ello un daño patrimonial importante, cuando logran obtener del Tribunal, un decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien de su co-propiedad familiar y matrimonial, eludiendo los procesos legales que regulan claramente las acciones legitimas de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la parte perdidosa en una causa, que era lo procedente, en todo caso, accionar.
Que en cuanto a la naturaleza del contrato o propuesta de servicios profesionales que es traído a la causa, como anexo a la demanda marcado ``i´´ y que es evidente que es una oferta de servicios profesionales, la cual temerariamente pretenden hacer valer los propios abogados beneficiados en el libelo de la demanda, oponiéndosela al demandado, como si la misma se hubiese perfeccionado, siendo que en texto de la oferta, consta expresamente la aceptación de la ciudadana HILDA LARES MONTSERRATTE, parte demandante, ni la aceptación de PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, parte demandada.
Que los abogados representantes de la parte actora y redactores del documento, transgreden el principio procesal probatorio de ALTERIDAD DE LA PRUEBA, el cual señala expresamente ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa.
Que no basta la sola afirmación de los referidos abogados de la parte actora en su libelo de que, nos encontramos ante la existencia de un contrato, para que se considere que el mismo es válido, por lo que dicha afirmación es nula de nulidad absoluta y así solicitaron expresamente sea declarado por el Tribunal.
Que en cuanto a la persona que aparece en el contrato de servicio profesional aceptando la oferta de los abogados actores, que puede observarse que el mencionado instrumento marcado ``i´´ está aceptado por una persona distinta al demandante.
Que al margen inferior derecho del anexo, se observa que el referido documento no está suscrito por la parte actora, ciudadano HILDA LARES MONTSERRATTE, sino que puede fácilmente evidenciarse que está suscrito solo por una persona que se identifica con el nombre de LUISA PESTANA, quien coloca su misma mano, al lado de su firma, el numero ``11.483.516´´, el cual se corresponde con la cedula de identidad de la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA, secretaria de hecho de la demandante, supra mencionada, y adicionalmente sobrina del abogado LUISA MARLINI PESTANA RODRIGUEZ, quien se presume redactó el documento contentivo del Acta Registral de la empresa Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A., ``visándolo´´ y en consecuencia, asumiendo toda la responsabilidad profesional del mismo, con el que se materializo ante el Registro Mercantil, el fraude mediante el cual, DANIEL CARDENAS BENITEZ, en colusión con la demandante HILDA LARES, modifico sin la presencia de su socio y Director, PARSIFAL D´ SOLA, la administración de la compañía ESTRELLA MARINA 61, C.A, para luego dar unilateralmente en dación de pago como pago de una deuda ficticia, soportada fraudulentamente por su esposa HILDA LARES, Comisario de la compañía, parte de su capital inmobiliario a un tercero.
Que el supuesto contrato de servicios profesionales que es esgrimido por los abogados actuantes como fundamente del supuesto daño material causado por su mandante, ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO a la parte actora, ciudadana HILDA LARES MONTSERRATTE, supra identificados, ni siquiera se encuentra suscrito por esta ultima ciudadana mencionada, por lo cual tal y como lo hemos señalado anteriormente, se encuentra ante una oferta y un contrato inexistente, que como consecuencia de ello, no obliga ni tiene fuerza jurídica alguna oponible a nadie, y así solicitaron sea declarado expresamente.
Que HILDA LARES, quien es parte actora en la presente causa, no suscribe el referido documento y por lo tanto el mismo carece de validez alguna ya que como se evidencia de los autos, dicha ciudadana es portadora de la cedula de identidad Nº V.- 3.179.511 y no Nº 11.483.516, que es la que aparece en la cara del documento, lo cual hace per se, nulo de nulidad absoluto el referido documento, ya que al ser la causa que origina la presente y temeraria acción, una acción penal incoada por su defendido en contra de HILDA LARES MONTSERRATTE, todas las actuaciones relacionada con la indicada causa penal, han debido haber sido suscritas en forma personalísima por ella misma, no pudiéndose delegar en forma alguna a una tercera persona sin instrumento válido, como lo sería en este caso la ciudadana abogada LUISA ELENA PESTANA VERA, si fuese verdad, que esta hubiese firmado dicho documento.
Que en la supuesta oferta de servicios que es como así llaman al señalado documento los abogados actores o el contrato de servicios profesionales, tal y como lo dice el contenido del mismo, se desprende que ambas condiciones se encuentran recogidas en el documento que le es opuesto a su mandante.
Que si fuese cierto que la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA, suscribió en verdad el citado documento, no es la ciudadana HILDA LARES y por lo tanto no tiene ni cualidad ni capacidad legal para firmar y aceptar en nombre de esta, contrato o actuación alguna relacionada con una causa penal, tal y como lo es la causa que origina la presente acción ya que es ampliamente conocido y así lo deberían conocer todos los abogados actores.
Que al no tener capacidad alguna para contratar y/o suscribir documento alguno en materia de orden penal en nombre de HILDA LARES MONTSERRATTE, ya que en tal caso la referida asistente, es decir, la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA, debió haber sido designada como su representante de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no consta en los autos, es evidente la falta de cualidad total por parte de la citada ciudadana Pestana al actuar en representación de HILDA LARES MONTSERRATTE.
Ello hace que se esté en presencia de una contrato nulo de nulidad absoluta, el cual no habiendo sido firmado ni por su mandante, parte demandada, ni por Hilda Lares Montserratte, parte actora, es absolutamente inoponible y así solicitaron sea expresamente declarado por este Tribunal en su sentencia.
Que en cuanto a la materialización del contrato de servicios profesionales o pago efectivo que supuestamente se hizo, afirman los abogados actores en su libelo de demanda que la parte actora, acepto la referida oferta de servicios, y que la pago, es decir, que según lo afirmado por los abogados de la demandante, se hizo efectivo el contrato suscrito por ellos con la sola aceptación de la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA, como se evidencia del documento consignado por ellos al libelo de demanda, por lo que en consecuencia, nos encontramos en un presunto contrato de servicios profesionales por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00) que fueron pagados a ellos, en un único y exclusivo pago, ya que según su dicho la oferta fue presentada y aceptada.
Que no consta en ningún lado de la referida demanda ni de sus anexos presentados, la materialización de dicho pago, el cual debió haber sido un único pago, por cuanto de haber sido modificada, si no fue realizado un único pago, dicha oferta no fue aceptada.
Que no constan en los autos ni el pago, ni la efectiva cancelación por parte de la demandante de la supuesta suma de dinero cancelada por concepto de honorarios profesionales.
Que solo existe la propuesta de honorarios profesionales marcada con la letra ``i´´ anexada al libelo, que los actores califican de contrato.
Que los abogado debieron detallar y probar en su pretensión, la aceptación por parte de mandante, no de LUISA ELENA PESTANA VERA, de la oferta de servicios presentada, que ellos califican de contrato de servicios, pero aun mas, han debido demostrar la materialización efectiva de los pagos realizados por la demandante en el ejercicio de su presunta defensa penal, la cual no consta en autos, pues siendo ese documento presentarse como de contrato de servicios, lo que en doctrina se llama DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, ha debido ser consignado con el libelo de demanda.
Que la única conclusión razonable en que incurrió la demandante y sus abogados es que nunca fueron realizados los pagos señalados por la demandante por servicios profesionales, y en consecuencia, el daño material por ella reclamado no existe.
Que este Tribunal en el supuesto negado de que las constancias del pago existan, lo cual negaron y rechazaron, no puede valorarlas como pruebas, ya que las mismas serian totalmente ilegales, pues en el supuesto, reitera aquí negado, de que se hubiesen concretado esas operaciones, ellas seria contrarias y violatorias al control de cambios establecido por el gobierno nacional para los tiempos en los cuales supuestamente la referida operación fue realizada.
Que nos encontramos ante un documento falso, procedió a IMPUGNAR el documento identificado como propuesta de honorarios profesionales identificado con la letra ``I´´ de los anexos a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem.
Que no se ha causado daños materiales al demandante, toda vez que la única prueba presentada para ello , que el anexo letra ``I´´ del libelo de demanda, es inoponible a su representado y no ha sido aceptada por la demandante ni firmada por el demandado, lo cual hace que carezca de los elementos esenciales para considerarla de forma valida y cierta como un contrato, contiene una negociación u oferta de servicios que nunca fue pagada ni cancelada por la demandante, y en el supuesto negado de que lo haya hecho, seria prueba de la materialización de un hecho ilegal, que la norma cambiaria vigente en el ordenamiento legal del país al momento en que fue suscrito y supuestamente pagado, la prohibía expresamente en Venezuela por estar documentada en moneda extranjera, todo lo cual hace que el anexo ``I´´ contentivo de un presunto y negado contrato de servicios profesionales sea inoponible para su representado y que siendo imposible que PARSIFAL D´ SOLA le haya causado Daños Morales al demandante, por haber ejercido acciones judiciales que la ley y la constitución le reconoce, que fueron avaladas jurídicamente por un Fiscal de la República, y menos a una ciudadana que mantiene un vinculo matrimonial con una persona como DANIEL CARDENAS, que tiene una reputación baja, por haber estado envuelto en uno de los casos más graves y escandalosos de corrupción y desfalco del país, tal como lo afirma su mandante.
Solicitaron se declare sin lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoada por HILDA LARES MONTSERRATTE en contra de PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Del folio 23 al 30 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, Marcado con la letra ``A´´ copia simple documento poder otorgado por la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE a los abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA, LENNY SALAS CONTRERAS e IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, apostillado ante la Notaria Publica del Estado de Florida de fecha 04 de junio de 2019, anexada al libelo de demanda.
Instrumento que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Adjetivo, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
2) Folio 31 marcado ``B´´ de la primera pieza del expediente copia simple de diploma expedido por la Universidad Católica Andrés Bello a la ciudadana HILDA LARES MONSERRATTE., anexado al libelo de demanda.
Los títulos expedidos por universidades nacionales (públicas o privadas con autorización estatal) son considerados documentos públicos administrativos, instrumento que no fue cuestionado por la contraparte, motivo por el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
3) Del folio 32 al 39 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``C´´ copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´ registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha 27 de junio de 2019, anexado al libelo de demanda.
Instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, motivo por el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia que la referida empresa está constituida por dos Socios de nombre Daniel Cárdenas Benitez y Parsifal D Sola Crespo quienes fungen como Directores de la referida sociedad y como comisario Hilda Cecilia Lares Y ASÍ SE DECIDE.
4) Del folio 41 al 47 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``D´´ copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la empresa ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61´´ de fecha 13 de junio de 2007, anexado al libelo de demanda.
Se observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de febrero de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente al legajo de siete (7) folios de copias simples en él, y procedió a desconocer su contenido de la presunta ´´Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas´´ de la Sociedad Mercantil Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A.´´, por cuanto a su decir en el libelo de demanda la actora dice que dicha asamblea se realizó en fecha 21 de junio de 2007, pero leyendo el contenido de ese legajo emergen dos fechas contrarias, es decir, en una página dice 25/06/2007 y en otra página dice veintiocho (28) de junio del año 2007.
Quien suscribe estima que por cuanto dicha documental es una copia certificada de Instrumento Público, la parte demandada debió tachar dicho instrumento de falso y por cuanto no utilizo el medio idóneo para enervar sus efectos, este Tribunal lo valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil, se evidencia de dicha documental acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A celebrada en fecha 13 de junio de 2007, modificación de las disposiciones Sexta y Séptima de la Administración Social y de sus atribuciones de la compañía, la ratificación de los Directores de la Compañía, que en cuando a la administración de la sociedad la misma estaría a cargo de Dos (02) Directores Los Directores pueden actuar de forma separada o Indistinta obligan y representan a la Sociedad en todos los actos y contratos en que sea parte la Sociedad o que, esta tuviera interés directo y indirecto Y
5) Del folio 49 al 51 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``E´´ copia simple de decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en función de control, que RECHAZO la querella penal interpuesta ante ese Tribunal por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LAREZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, anexado al libelo de demanda.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que el Tribunal antes referido en fecha 14 de diciembre de 2017 dicto sentencia en la cual la Abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO Y ADRIANA BETANCOURD, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PARSIFAL D SOLA CRESPO intenta querella penal por apropiación indebida en contra de DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, Y HILDA CECILIA LAREZ, la cual fue rechazada por cuanto no llena los extremos legales previsto en los artículos 276 del Código de Procedimiento Penal , porque imposibilita subsumir los hechos en algún tipo penal descrito en la Ley Sustantiva Penal, que en el referido fallo se deja constancia que en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A celebrada en fecha 13 de Junio de 2017 consignada por la solicitante, que en la cláusula séptima que los directores pueden actuar en forma separada o indistinta, y se obligan y representan a la empresa a la sociedad en todos sus actos y contratos. Así se declara.
6) Del folio 52 al 60 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``G´´ copia simple de decisión de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal, en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaro INADMISIBLE la QUERELLA presentada por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES, toda vez que no existió el impulso procesal por parte del querellante, anexado al libelo de demanda.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en la cual se evidencia que la querella fue declarada INADMISIBLE, toda vez que no existió el impulso procesal por parte de querellante, de igual forma el ciudadano Parsifal D Sola Crespo no cumple con los requisitos previstos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo Previsto en el artículo 278 ejusdem y que los hechos constituyen objeto de un juicio de rendiciones de cuentas de conformidad con lo establecido en los artículos 673 del Código Civil, es netamente materia Civil. Y asi se decide.
7) Del folio 61 al 70 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``K´´ copia simple de decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que DECRETO el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA instruida a los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, anexado al libelo de demanda.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que el Tribunal antes señalado decreto el sobreseimiento en la causa instruida a los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ, e HILDA CECILIA LARES, por la presunto comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal y siendo que tal situación no está basada en una prohibición de carácter ´procesal, sino que compete al orden publico se estableció previamente al análisis de los hechos y del derecho planteado, si mismos son susceptibles de ser sancionados penalmente, por estar íntimamente ligado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se encuentran sometidos los justiciables, ya que es indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal, asimismo, se da terminado el procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del prenombrado ciudadano por los mismos hechos. Así se declara.
7) Del folio 71 al 100 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``M´´ copia certificada de decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que CONFIRMO la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, anexado al libelo Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que la Sala Nro.9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Adriana Betancourd Key en su carácter de apoderada especial Parsifal D Sola Crespo y confirmo la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018 por el juzgado tercero de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Con Lugar la excepción interpuesta por los profesionales del derecho Abgs. JOSEFINA CAMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO Y LENNY SALAS CONTRERAS, y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, instruida en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ , titular de la cedula de identidad V-3.179.511, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el encabezado del artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
8) Del folio 101 al 105 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``E1´´ copia simple de escrito de QUERELLA PENAL presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V.- 9.258.445 y V.- 10.538.972 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la documental se aprecia la querella penal de Apropiación Indebida incoada en contra de Daniel cárdenas Benítez e Hilda Cecilia Lares presentada en fecha 08 de enero de 2018 por el ciudadano Parsifal D Sola Crespo. Y
9) Folio 106 marcado ``F´´ de la primera pieza del expediente, copia certificada de auto de fecha 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la remisión de las actuaciones a la Oficina de los archivos judiciales, anexado al libelo de demanda.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de la documental se aprecia auto de fecha 30 de enero de 2018 mediante la cual este Tribunal ordeno remitir las actuaciones a la oficina de los Archivos Judiciales en virtud de que no se ejerció recurso de apelación alguna en contra de la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2017. Y Asi se decide
10)Del folio 107 al 113 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``G1´´ copia simple de escrito de QUERELLA PENAL presentada por los abogados ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.579 y 78.121 respectivamente, en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, anexado al libelo de demanda.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia la querella penal de apropiación indebida en contra de los Ciudadanos de Daniel cárdenas Benítez e Hilda Cecilia Lares por el ciudadano Parsifal D Sola Crespo. Y así se decide.-
11)Del folio 114 al 116 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``H´´ copia simple de decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ADMITIO la querella interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, anexado al libelo de demanda.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que el Tribunal antes referido dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2017 mediante el cual admite la querrella penal interpuesta por PARSIFAL D SOLA CRESPO en contra de DANIEL CARDENAS BENITEZ E HILDA CECILIA LARES por apropiación indebida . Así se declara.
10) Del folio 117 al 128 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``H1´´ copia simple de escrito de QUERELLA PENAL recibido ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2017, presentado por los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.579 y 78.121 respectivamente, en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, anexado al libelo de demanda.
Al respeto, se observa que la documental antes citada versa sobre copias certificada de documento judicial, las cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
11) Del folio 129 al 130 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``I´´ original de documento titulado ``CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES´´ emitido por CRT-DESPACHO DE ABOGADOS, dirigido a la ciudadana HILDA LARES MONSERRATTE, recibido el 12/12/2017, suscrito por FRANCISCO RUIZ MAJANO, JOSEFINA CAMARA NOVOA y LENNY SALAS CONTRERAS, anexado al libelo de demanda.
Quien suscribe observa que dicha documental fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de febrero de 2022, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer y negar dicha documental marcada ´´i´´ por ser un documento falso y formar parte de un FRAUDE FRAGUADO por la parte actora, que aprecia esta sentenciadora que dicho contrato de honorarios emana de terceras personas que no son parte del juicio, y siendo que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que en el presente caso no se ratificó dicha documental este tribunal conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha y así se establece
12) Del folio 131 al 139 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``J´´ copia certificada escrito de OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL MEDIANTE EXCEPCION presentado por los abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y LENNY SALAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.963, 71.920 y 141.925 respectivamente, en representación del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, anexado al libelo de demanda.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil del cual se evidencia la oposición a la persecución penal mediante excepción y solicita se declare sin Lugar escrito de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3) Primera Instancia en lo Penal en funciones ejercido de fecha 08 de junio de 2018 . Y Así se decide.
13) Del folio 140 al 148 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``L´´ copia certificada de escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSEFINA CAMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y LENNY SALAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.963, 141.925 y 71.920 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, supra identificado, anexado al libelo de demanda.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y Así se decide
14) Folio 149 de la primera pieza del expediente, marcado ``N´´ copia simple de auto de fecha 29 de abril de 2019 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Así se declara.
15) Folio 150 de la primera pieza del expediente, marcado ``Ñ´´ copia simple de oficio Nº 070-19 de fecha 29 de abril de 2019 librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9, anexado al libelo de demanda.
Al respecto, se observa que dicha documental es una copia simple de instrumento público, se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Así se declara.
16) Folio 151 de la primera pieza del expediente, marcado ``O´´ original de constancia de membresía emitido por ``Caracas Country Club´´ suscrito por el ciudadano WARREN SMITH LEE, en su condición de secretario de dicho club, donde deja constancia que la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, es socia activa del Caracas Country Club, anexado al libelo de demanda.
Dicha documental emana de un tercero que no es parte en esta causa, por lo que este Tribunal estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 la parte promovente de la prueba documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha la prueba. Y Asi se decide
17) Del Folio 152 al 158 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``P´´ copia certificada de Acta Constitutiva de FUNDACION CARLOS CARDENAS LARES, registrada en fecha 22 de septiembre de 1994 ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 51, Protocolo Primero, anexado al libelo de demanda.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio. Y Así se decide.-
18) Del folio 159 al 164 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``Q´´ copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 1994 de la FUNDACION CARLOS CARDENAS LARES, registrado en fecha 09 de diciembre de 1994 ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 39, Protocolo Primero, anexado al libelo de demanda.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil este Tribunal otorga pleno valor probatorio. Y Así se decide
19) Del folio 165 al 181 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``R´´ copia certificada de documento registrado en fecha 19 de noviembre de 1979 ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero, anexado al libelo de demanda.
Instrumento Público que no ha sido tachado de falso por la contraparte, se valora conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1357 del Código Civil. Y Así se decide
20) Folio 182 de la primera pieza del expediente, marcado ``S´´ Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, anexado al libelo de demanda.
Aprecia esta juzgadora que es un documento administrativo público emanado del funcionario facultado por la Ley para su expedición, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, donde se verifica el registro fiscal de la parte demandada . Así se establece.
21) Del folio 183 al 189 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, marcado ``T´´ copia simple de Libro de accionistas de ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´, anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba. Y Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Del folio 293 al 295 (ambos inclusive) marcado ``A´´ PRIMERA PIEZA copia simple de trabajo de investigación titulado ``CASO DEL BND, DELINCUENCIA BANCARIA´´, promovido en el escrito de promoción de pruebas.
De la documental se aprecia que es un trabajo titulado caso del BND de la Delicuencia Bancaria que fue elaborado por Luis Ugalde, este tipo de trabajos se valoran como documentos privados emanados de terceros, cuya relevancia jurídica radica en su capacidad para demostrar la notoriedad de ciertos hechos y su impacto en la esfera moral y patrimonial de los sujetos involucrados en el proceso, que en el presente caso dicho artículo no menciona a la parte actora ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATE, entiendo esta sentenciadora que no guarda relación con el presente asunto, en tal sentido se desecha Y ASI SE DECIDE
2) Del folio 296 al 297 (ambos inclusive) marcado ``B´´ copia simple de trabajo de investigación titulado `` DELINCUENCIA BANCARIA? CRENCA O LA COLA DEL BND´´cuyo autor es Arturo Sosa, promovido en el escrito de promoción de pruebas que cursa en la primera pieza del expediente.
De la documental se aprecia que es un trabajo titulado Creca o la Cola de BND, este tipo de trabajos se valoran como documentos privados emanados de terceros, cuya relevancia jurídica radica en su capacidad para demostrar la notoriedad de ciertos hechos y su impacto en la esfera moral y patrimonial de los sujetos involucrados en el proceso, que en el presente caso dicho artículo no menciona a la parte actora ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATE, en tal sentido se desecha Y ASI SE DECIDE
3) Exhibición de documentos de facturas Fiscal del pago por el monto de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 50.000,00), promovido en el escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia de actas que en fecha 09 de noviembre de 2022 este Tribunal libró boleta de intimación a la parte actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, asimismo, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 este Tribunal instó a la parte promovente de la prueba a gestionar la intimación de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, que si la parte promovente no realiza las gestiones ante la oficina de alguacilazgo para que se practique la intimación, el Tribunal puede considerar que ha habido una falta de interés en la evacuación de la prueba, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar . Y Asi se decide
4) Exhibición de documentos de Declaraciones Mensuales donde conste por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA-Forma 30), promovido en el escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia de actas que en fecha 09 de noviembre de 2022 este Tribunal libró boleta de intimación a la parte actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, asimismo, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 este Tribunal instó a la parte promovente de la prueba a gestionar la intimación de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, se ha determinado que si no consta en autos impulso procesal de la promovente para lograr la intimación, la prueba no se evacúa por falta de actividad de la parte interesada, lo que conlleva a declarar su desistimiento de la misma. Y Así se decide
5) Prueba de confesión que consta en la página 4 del escrito de demanda redactado, que cursa en el folio cinco del libelo de demanda, promovido en el escrito de promoción de pruebas.
El principio rector es que el juez debe valorar todas las pruebas que cursan en el expediente, incluso aquellas cuya admisión fue irregular o no fue formalizada en el auto, si su evacuación se llevó a cabo, respecto a la prueba de confesión la misma fue promovida en el lapso correspondiente , quien suscribe procede a pronunciarse de la siguiente manera: “ La ciudadana Hilda Lares Monserratte se le hizo llegar la propuesta por los servicios profesionales (…)”, siendo el contenido de la misma, el documento contentivo de la oferta privada de servicios profesionales que se adjunta al libelo de la demanda y que fue; e segundo, el propio anexo marcado con la letra “I” , que fabricado por la parte actora y su abogados sus abogados, es el único documento probatorio del supuesto y negado daño material aquí indebidamente demandado”, que aprecia esta sentenciadora que el contrato de honorarios profesionales fue desechado toda vez que el mismo no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha confesión espontanea, ya que la misma solo demuestra la existencia del contrato de honorarios el cual fue desechado por el motivo antes señalado. Y Así se establece
6) Exhibición de Libro de Acta de Asambleas de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´, promovido en el escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia de actas que en fecha 09 de noviembre de 2022 este Tribunal libró boleta de intimación a la parte actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, asimismo, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 este Tribunal instó a la parte promovente de la prueba a gestionar la intimación de la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y por cuanto no lo hizo, resulta forzoso para quien suscribe declarar desistida la prueba de exhibición promovida. Y Asi se decide
7) Prueba de Experticia Grafotécnica sobre el original del Libro de Acta de Asambleas de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.´´ promovido en el escrito de promoción de pruebas que cursa en la primera pieza del expediente.
Riela al folio 151 al 152 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente que dicha prueba fue desistida por el abogado DHANIEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.812, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025.
8) Prueba Testimonial de la ciudadana LUISA ELENA PESTANA VERA, promovido en el escrito de promoción de pruebas.
Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2022 se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Luisa Elena Pestana Vera, y por cuanto no solicitó se fije nueva oportunidad dentro del lapso procesal correspondiente, se tiene como desistida dicha prueba testimonial promovida, en tal sentido no hay material para valorar y asi se decide.
9) Prueba de informes dirigido a la Biblioteca del Banco Central de Venezuela, promovido en el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto cursa al folio 155 al 156 (ambos inclusive) de la segunda pieza de expediente, oficio N° CJ-Cjaat-2025-7-0331 de fecha 02 de julio de 2025 en el cual su respuesta fue la siguiente:
´´….De manera preliminar, es de señalar que de acuerdo con la revisión efectuada en los archivos mantenidos por la unidad competente del Ente Emisor, no se observó documentación alguna que dé cuenta sobre la recepción en el Instituto del referido Oficio N° 271-2022; razón por la cual, mucho se estima que sea remitida copia del mismo, con la respectiva constancia de recepción por parte del Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, con el objeto de dar cumplimiento al mandato emanado de esa autoridad judicial, adjunto al presente se remite copia certificada de la publicación ´´Venezuela. Banco Nacional de Descuento. Informe.-cota: R332.10987 V458 Na´´, constante de veinticuatro (24) páginas.
Ahora bien, en relación con la publicación ´´Venezuela. Banco Nacional de Descuento. Ratut Patricia; (…) cota: F.382.9142 R 237´´, cabe destacar que la misma no reposa en los archivos de la colección de la Biblioteca Ernesto Peltzer ubicada en la ciudad de Caracas, ni en los archivos de la Biblioteca Domingo Maza Zavala, situada en la Gerencia Subsede Maracaibo…´´
De la prueba de informe se aprecia que la referida información solicitada no reposa en los archivos de la colección de la Biblioteca Ernesto Peltzer ubicada en la ciudad de Caracas, ni en los archivos de la Biblioteca Domingo Maza Zavala, situada en la Gerencia Subsede Maracaibo, en tal sentido este Tribunal aprecia que la información no pudo ser ratificada, es por ello que este Tribunal la desecha y así se establece.-
10) Prueba de informes dirigido al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas, promovido en el escrito de promoción de pruebas que cursa en la primera pieza del expediente.
Al respecto, en fecha 21 de mayo de 2025 este Tribunal libró oficio N° 204-2025 la cual fue recibida por dicho ente en fecha 20 de junio de 2025, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya solicitado al Tribunal la ratificación de dicho oficio, y no se recibió información alguna, estima quien suscribe que dicha prueba fue desistida. Y Así se establece
11) Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovido en el escrito de promoción de pruebas que cursa en la primera pieza del expediente.
Prueba que fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 09 de marzo de 2022.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la misión que tiene esta Juzgadora de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Nuestras leyes venezolanas sobre la indemnización de daños y perjuicios establecen lo siguiente:
Artículo 1.185 Código Civil Venezolano.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196 Código Civil Venezolano.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Ahora bien, sobre el mencionado artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión del 30 de marzo del 2012, recaída en el expediente Nro. AA20-C-2011-000627, reiteró el siguiente criterio:
“…No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:
´…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
´…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como ´abuso de derecho´ se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ´debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho´; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ´precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo´ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ´los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...´. (Resaltado del texto).
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que ´…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia…´ (Negrillas y cursivas del texto transcrito)…” (Resaltado del texto citado).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la interpretación correcta que ha dado la jurisprudencia del máximo tribunal respecto del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicio, sin embargo, entraríamos al terreno de responsabilidad civil, cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho; de manera que, el ejercicio de un derecho no resulta abusivo sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Extrapolando el mencionado criterio al caso concreto, observa quien decide que la parte actora, ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATE demandó por daños materiales y morales, al ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, en razón de la querella penal por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA contra la hoy accionante, en virtud de que esta fungía como comisario de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´DESARROLLO INMOBILIARIOS ESTRELLA MARINA 61 C.A´´.
Ahora bien, en términos generales la accionante alegó que el ciudadano PARSIFAL D´´ SOLA CRESPO, en tres oportunidades presentó querella penal en su contra, vale decir en fechas 04 de diciembre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 20 de diciembre de 2017.
Que la primera querella penal interpuesta fue rechazada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se rechazo la misma por cuanto no lleno los extremos legales previstos en los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil.
Que la segunda querella penal interpuesta fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Que en la tercera querella penal interpuesta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, cuya sentencia fue apelada, y la apelación fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la sentencia apelada.
Que ante la admisibilidad de la última querella intentada la accionante tuvo que contratar servicios profesionales de abogado por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (50.000,00$), si la misma llegaba hasta la Corte de Apelaciones.
Que dichas querellas afectaron su imagen profesional, social y familiar, en virtud de las acusaciones hechas por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, las cuales fueron desestimadas en tres oportunidades, y siendo que dichos señalamientos como “delincuente”, causaron un impacto emocional de difícil superación acabando con su proyecto de vida intachable.
Contra estos hechos alegados la parte demandada alega que los hechos plasmados en el libelo de demanda de daños y perjuicios son falsos, asimismo, alegó que la accionante omitió señalar al Tribunal el vínculo matrimonial que tenía con el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, quien fungía como socio principal de la mencionada Sociedad Mercantil ´´Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A´´, pues este junto con el demandado conformaban el 100% del capital accionarial de la empresa.
Que las querellas penales fueron intentadas en virtud de la existencia de un impedimento de la accionante para ejercer funciones de comisario en las actividades empresariales de su esposo, así como también, aprovechando la ausencia del demandado en el país, estos hicieron un otorgamiento fraudulento de dación de pago de un inmueble propiedad de DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., a la Sociedad Mercantil ´´Promotora Cerro Verde, C.A´´ simulando la extinción de una supuesta deuda, y que dicho negocio jurídico se hizo a espaldas del demandado perjudicando gravemente su patrimonio, pues estatutariamente ambos socios, es decir, DANIEL CARDENAS BENITEZ y el demandado, establecieron que no se tomarían decisiones sin el acuerdos de ambos, y que los actos se harían conjuntamente por ambos socios.
Que con respecto a los daños materiales y morales, la accionante justifica sus daños morales en virtud de la querella interpuesta por considerar que estos lo habían estafado, abusado de su confianza, timado, burlado y hasta falsificado su firma, y que los daños materiales lo justifica en una documental marcada con la letra ´´í´´ referente a un negocio jurídico inexistente entre la accionante y sus abogados, vale decir ´´Contrato de Honorarios Profesionales´´ la cual no fue firmada por la accionante, y que la misma no ha promovido prueba alguna que demuestre el pago efectivo con relación a la prestación de servicios profesionales de abogado, y que dicho contrato no fue aceptado por ninguna de las dos parte procesales en esta causa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:
Así las cosas, de los elementos probatorios aportados por las partes que cursan en el expediente, quien aquí decide pudo constatar que la accionante fue designada como Comisario de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA, 61, C.A´´ todo lo cual quedó comprobado de la copia certificada de los estatutos de la referida empresa mercantil, siendo además este hecho aceptado por la parte demandada en este proceso.
Igualmente, evidenció este Tribunal que el demandado interpuso en tres oportunidades querella penal en contra de la accionante, todas por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, las cuales fueron desestimadas, incluso por la corte de apelaciones.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora pretende el resarcimiento de unos daños materiales y morales, como consecuencia de la interposición de una querella penal en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, que tuvo su fundamento en las tres querrellas intentadas por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en función de control, la cual RECHAZO la querella penal interpuesta ante ese Tribunal por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO, en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LAREZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, anexado al libelo de demanda, en la intentada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal, en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaro INADMISIBLE la QUERELLA presentada por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES, toda vez que no existió el impulso procesal por parte del querellante, anexado al libelo de demanda. La ultima incoada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que DECRETO el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA instruida a los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ e HILDA CECILIA LARES, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal y siendo que tal situación no está basada en una prohibición de carácter ´procesal, sino que compete al orden publico se estableció previamente al análisis de los hechos y del derecho planteado, si mismos son susceptibles de ser sancionados penalmente, por estar íntimamente ligado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se encuentran sometidos los justiciables, ya que es indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal, asimismo, se da terminado el procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del prenombrado ciudadano por los mismos hechos, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, mediante la cual declaro Con Lugar la excepción interpuesta por los profesionales del derecho Abgs. JOSEFINA CAMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO Y LENNY SALAS CONTRERAS, y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, instruida en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ , titular de la cedula de identidad V-3.179.511, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el encabezado del artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a quien aquí decide, determinar si el ejercicio del derecho desplegado por el ciudadano PARSIFAL D´ SOLA CRESPO a través de las querellas interpuesta, configuró un abuso de derecho o rebasó los límites de la buena fe como generadora de responsabilidad civil.
En este sentido, este tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se fundamentan en lo que la legislación ha considerado como hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.
Respecto al hecho ilícito como generador de responsabilidad civil, el autor patrio Eloy Madura Luyando, estableció:
“…El abuso de derecho aparece consagrado por primera vez en forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico en el C.C. de 1942 (…). No obstante que técnicamente constituye una fuente de obligaciones, en Venezuela, siguiéndose la orientación del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, se colocó la disposición que lo consagra dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito (segundo párrafo del artículo 1185); de modo que aparece como si se tratara de un caso particular de responsabilidad por hecho ilícito, concretamente de responsabilidad civil ordinaria.
(…)
Respecto a las posiciones de doctrina se afirma que el C.C., al igual que el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, acoge un criterio mixto: por una parte, el criterio intencional, al decir que en el ejercicio del derecho el titular no debe exceder ´los límites trazados por la buena fe´; y por la otra, el criterio finalista, al añadir ´o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho´.
En opinión de algunos autores, nuestro legislador, al acoger la tesis de la buena fe, no está aceptando el criterio intencional, sino confirmando el criterio finalista, pues la buena fe involucra un sentido de probidad en el cumplimiento de las obligaciones mediante el cual el titular de un derecho no puede pretender más, ni el deudor pretender tolerar menos, todo lo cual se compagina con la finalidad para la cual ha sido conferido el derecho…” (Véase; Curso de Obligaciones Derecho Civil III, décima edición. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho 1997, pp.714-715).
De acuerdo con lo anterior y, como antes se dijo, el último parágrafo del artículo 1185 del Código Civil, regula el abuso de derecho como el ejercicio de un derecho que excede los límites de la buena fe o el objeto por el cual fue conferido. Ello representa un problema jurídico, pues se debe determinar si hubo el uso racional o abuso del derecho ejercido o si ha excedido los límites de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-000001 del 23 de enero de 2018, en relación con el abuso de derecho, indicó:
“…el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal…”.
Así las cosas, de todas las actuaciones descritas en la presente decisión, considera esta Juzgadora que la manera de obrar de la parte demandada en el proceso penal de apropiación indebida no constituye una mera equivocación, sino un abuso en el ejercicio del derecho de utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines distintos de ella, toda vez que se evidencia que fue intentada la misma de forma reiterada en 3 oportunidades y todas fueron desestimada por los distintos tribunales señalando que dichos hechos denunciados no constituía un delito penal y que la vía idea era la civil.
En consecuencia, contrario a la alegado por la parte demandada, el hecho de quedar demostrado el abuso de derecho en la querella por apropiación indebida interpuesta, no requiere de una declaratoria de falsedad para que sea considerada generadora de responsabilidad civil, porque aquí no se discute la responsabilidad derivada de delito, sino la responsabilidad por abuso de derecho, que refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. En este sentido, considera quien aquí decide, que los demandados rebasaron los límites de la buena fe, al continuar e instar una querella por apropiación indebida de forma reiterada, aun después de haberle señalado el tribunal que el hecho denunciado no revestía carácter penal.
Por lo precedentemente expuesto, y en virtud de la responsabilidad antes descrita esta Juzgadora pasa a examinar el pedimento de la parte accionante en los siguientes términos:
Ahora bien, con relación al alegato atinente a los gastos de honorarios profesionales de abogados como daño material, la parte actora reclama como consecuencia de ejercer su derecho a defenderse y a verse obligado a contratar abogados, esta juzgadora debe señalar, que los gastos ocasionados en la sustanciación de un juicio, no pueden imputarse como daños materiales y deben ser resarcidos en un juicio aparte ( Intimación de Honorarios Profesionales por costas Procesales), los cuales debieron reclamarse a través del procedimiento establecido para ello. En este sentido, se aprecia que la parte actora aporta contrato de honorarios profesionales, contrato que emana de un tercero, y que fue desechado del juicio toda vez que el mismo no fue ratificado conforme lo prevé el articulo 431del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe resaltar este juzgado, que a través de la vía de daños materiales no pueden reclamarse el pago de honorarios profesionales toda vez que los mismos deben ser reclamarlos mediante un procedimiento autónomo previsto en la Ley de Abogados, es por ello que resulta forzoso declarar la improcedencia de esta pretensión. Así se decide.
Respecto a la solicitud de daño moral, sobre lo cual la parte actora alega le produjo aflicciones irreversibles en su moral, quien siente que su imagen maternal ya no es la misma, tampoco su imagen profesional, social y familiar producto de su esfuerzo en los compromisos sociales como: asociaciones civiles, membrecías en clubes sociales, creadora de fundaciones con fines filantrópicos, lo que hace inconmensurable la aflicción que siente su representada en su moralidad y en su dignidad, ya que nunca había tenido un histórico criminoso en algún archivo oficial.
Que su prestigio familiar, su prestigio social y su prestigio profesional, aspectos que integran su personalidad, su dignidad y su moralidad, que hoy siente resquebrajadas productos de las querellas penales, se percibe que su proyecto de vida intachable que hasta ahora había exhibido en todos los ámbitos de su vida, ha sido destruido de modo irreversible, aunado al hecho que la conducta criminar atribuida es un tipo penal gravísima.
Que todo ese empeño ha sido manchado con una hoja criminosa que reposa en archivos oficiales y que no es posible borrar los señalamientos criminosos, los cuales los considera incorporados a su personalidad de ahora en adelante.
Así las cosas, esta Juzgadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 1.696 del Código Civil, según el cual:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge…”
Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citado, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado que debe ser tutelado por los Tribunales de la República.
Con relación al mencionado artículo, la sentencia antes citada del 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, respecto al daño moral estableció:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales…”.
En el presente caso, la pretensión de indemnización de daño moral proviene de los excesos cometidos en la sustanciación de una querella penal por Apropiación Indebida Calificada que fue seguida en contra de la demandante. En este sentido, nos encontramos con una situación que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral, abarcando las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional que pudo sufrir la parte actora, lo que constituye un típico supuesto de daño moral, que como se sabe no tiene un sustrato de índole patrimonial, sino puramente espiritual.
En lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que el juez está autorizado para acordar, como establece la norma, una indemnización a la víctima, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el hecho generador.
En este sentido, podemos ver como en el presente caso quedó demostrado los hechos desplegados por los demandados en el marco del proceso penal por apropiación indebida calificada seguido contra la parte actora, hechos que causaron un daño a la parte actora, al verse expuesto a la presentación ante tribunales de forma reiterada .
En este orden de ideas, quedó demostrado la actuación reiterada de los demandados en intentar tres (03) veces la misma querella de Apropiación indebida Calificada, que fueron desestimadas por los distintos tribunales, en virtud de que no hubo elementos incriminatorios para establecerse la procedencia de la misma.
Ahora bien el derecho a querellar es legítimo, pero se convierte en abuso cuando se ejerce con conocimiento de que la materia es ajena a la jurisdicción penal y que ya existe una decisión firme que así lo determinó. El querellante está "excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
En tal sentido se trae a colación sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia d fecha 08-02-2022 expediente Nro. 2019-000067, que señala al respecto lo siguiente:
“La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste. Esta Sala ha sostenido en forma pacífica que tanto la doctrina y jurisprudencia venezolanas afirman que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. La Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Se concibe por daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” Fin de la cita
Conforme con el criterio antes referido, se aprecia que el derecho a accionar no es absoluto; su ejercicio debe estar guiado por la buena fe y no puede instrumentalizarse para fines ajenos a su naturaleza, especialmente cuando ello implica someter a un ciudadano a un proceso penal por una controversia que ya fue juzgada con anterioridad, de las actas del expediente se puedo observar que, el accionante es la comisario de la compañía, que en virtud de la actitud procesal sostenida por el querellante, se vio afectado psíquica y emocionalmente por los "excesos cometidos en la sustanciación de una querella que constituye a todas luces en un abuso del derecho, excediendo los límites de la buena fe; que la hoy accionante se vio compelida a interponer los recursos judiciales necesarios para lograr la declaratoria de nulidad de la querella que había sido interpuesta en su contra y; que como consecuencia de los hechos delatados, lo que pudo causar un desequilibrio tanto económico como moral a ella y a su familia.
Concluye así esta Juzgadora, que la reiteración de la acción cuando ya existe un pronunciamiento judicial firme sobre la improcedencia de la vía elegida. constituyó un exceso y, en consecuencia, un abuso de la parte demandada en el ejercicio del derecho que tenía a plantear su querella, esto implica que el querellante está forzando el aparato judicial penal para resolver una controversia que, por su naturaleza (era civil o mercantil), en tal sentido la jurisprudencia ha sido enfática en que el uso de la jurisdicción penal para dirimir controversias de índole civil o mercantil, cuando ya existe un pronunciamiento judicial que así lo determina, constituye abuso de la jurisdicción penal, y ello configura un abuso de derecho que, al causar un sufrimiento psíquico y emocional a la querellada, es causal de indemnización por daño moral, bajo los supuestos hartamente expresados a lo largo de la presente decisión, lo cual lesionó el honor, reputación, dignidad y honorabilidad del ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE, y afectó el grado de confianza que mantenía con los socios por fungir la misma como Comisaria de la referida persona jurídica, todo lo cual debe ser legalmente reparado, ya que si bien no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado, se tendrá como una indemnización por el daño causado.
Así las cosas, de acuerdo con el dispositivo del artículo 1185 del Código Civil, los demandados se excedieron en su derecho a utilizar los órganos de administración de justicia y actuaron con evidente abuso de derecho, como se advirtió, en tal virtud están obligados a reparar el daño moral causado, razón por la cual resulta procedente acordar una indemnización por daño moral a la parte actora, la cual debe ser resarcida por el ciudadano PARSIFAL D SOLA CRESPO de conformidad con lo establecido en los artículos 1191 y 1196 eisudem. Así se declara.
En tal virtud, esta Tribunal fija el monto de la reparación en CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS S 5.000.000.000,00) procurando con ello y de acuerdo a su criterio, reparar con sentido de proporción lo que es inestimable, dado que el sufrimiento en sí mismo carece de referente numérico. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES contenida en la demanda incoada por la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATTE en contra de la SUCESION PARSIFAL SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.968.886, integrada por los ciudadanos PARSIFAL D SOLA ALVARADO, DOÑA IRENE CAROLINA D SOLA ALVARADO, DOÑA IRENE ALVARADO DE D SOLA, ya identificadas al inicio del fallo, en consecuencia se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las pretensiones resarcitorias por concepto de daño material.
SEGUNDO: PROCEDENTE La pretensión de resarcimiento por daño moral, la cual se fija en CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS S 5.000.000.000,00), se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, para lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la publicación del presente fallo hasta la fecha de su ejecución de la sentencia, conforme criterio jurisprudencial de la Sala de Casación número de sentencia 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese las partes, Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) de Marzo dos mil Veintiséis(2026). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN RIVERO GONZALEZ
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