I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.816.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.154
PARTE DEMANDADA: PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI y ANAKARINA ALFONZO DE VALLETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.659.644 y V-16.815.748, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLINO TADDEO CROCAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.251, quien actúa como apoderado judicial del codemandado PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI.
MOTIVO: ACCIÓN DE COBRO DE LO INDEBIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO A LA CUESTIÓN PREVIA N° 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 4º, 5°, 6º y 7º del Artículo 340 ejusdem)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI y ANAKARINA ALFONZO DE VALLETTA, todas las partes identificadas al inicio del fallo.
En fecha 21 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda presentada y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se instó a la parte accionante a indicar el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del abogado, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2025, la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este juzgado en fecha 21/10/2025.
En fecha 30 de octubre de 2025, se dictó auto en el cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de las copias necesarias para librar compulsa de citación.
En fecha 04 de noviembre de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar compulsas de citaciones dirigidas a la parte demandada y la para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsas de citaciones dirigidas a los demandados. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Dejando constancia la parte actora de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de los mismos.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito judicial IBRAHIM DAAL mediante la cual consignó compulsa de citación dirigida a la codemandada ANAKARINA ALFONZO DE VALLETTA, debidamente firmada por dicha ciudadana.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito judicial JULIO O. ARRIVILLAGA mediante la cual consignó compulsa de citación dirigida al codemandado PAOLO BRUNO CALANDRO, debidamente firmada por dicho ciudadano.
En fecha 08 de enero de 2026, compareció el abogado NICOLINO TADDEO CROCAMO, identificado al inicio, en su carácter de apoderado judicial del codemandado PAOLO BRUNO CALANDRO, consignó escrito de cuestiones previas.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial del codemandado PAOLO BRUNO CALANDRO en el escrito de cuestiones previas alegó como punto previo sin que implique reconocimiento o convalidación alguna, que la acción propuesta en contra de su representado, como persona natural, no es a quien deba dirigirse la presente acción aunado al cobro ilegal que se le pretende hacer, fundamentados en unos depósitos por zelle, realizados hacia un tercero que no es parte en la presenta causa, en la cuenta del Bank Of América, a nombre del correo: anakarinaalfonzov@gmail.com.
Que a todo evento, sin que implique homologación del vicio alegado y salvaguardando los derechos de su representado y ejerciendo su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa contenida en el numeral 6°. “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
• Numeral 6° "El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
Concordado con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes numerales:
Numeral 4°.- "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.... y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales." (Subrayados y negritas de la parte).
Señalando que en relación a lo establecido en este numeral 4º del mencionado artículo 340 ejusdem, que establece específica y pormenorizadamente que el objeto de la pretensión cuando se tratare de derechos, deben cumplirse la existencia suficiente de hechos y una narración sucinta, ordenada pormenorizada para generar un orden de ideas para que la parte demandada puede ejercer las defensas o argumentos pertinentes, que lo expuesto por la actora son dichos sin asidero alguno, meras enunciaciones y recuento de situaciones que no tienen nada que ver con el hecho debatido, que no se configura la "existencia suficientes de hechos", lo cual acarrea a la parte demandada indefensión por tener claro y preciso los alegatos del actor, para ejercer los actos de defensa.
Numeral 5°.- "La relación de los hechos u fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones." (Subrayados y negritas de la parte).
Señaló respecto a este numeral que no existe una relación de hechos hilvanados u ordenados, para establecer la probanza inequívoca del "pago de lo indebido", que existe confusión por la actora, sobre cuál es el objeto de la demanda, si es el cobro por indemnización daños y perjuicios, pago o cobro de lo indebido o la nulidad de actas de Asamblea de la Asociación Civil Casa de Italia A. C., que enumera una cantidad de hechos y situaciones que nada tienen que ver con la presente acción.
Numeral 6°. "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos son, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Que concatenado con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el actor debe consignar los instrumentos en que se funda su pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido; que los anexos marcados: "B, C, D, E, I, son documentos que se limitan a señalar hechos no debatidos en la causa:
1.- El contrato de arrendamiento entre, Casa Italia y el demandante.
2.-Nuevo contrato de concesión entre la contratante "Casa de Italia A.C." por una parte y por la otra "C-P-L-N. INVERSIONES C.A" de fecha, doce (12) de noviembre del 2008.
3.- Pagos de cánones de arrendamiento.
4.- Ratificación de acta de asamblea Casa Italia de fecha 16 de febrero de 1977.
Que la parte actora, para fundamentar su pretensión, consignó depósitos zelle indicados en el libelo de la demanda, del numeral 1º al 4º, folios 8 al 12 ambos inclusive, que fueron realizados en la cuenta del Bank Off América, a nombre del correo electrónico: anakarinaalfonzov@gmail.com, por lo tanto, no fueron ingresos a favor del ciudadano, Paolo Bruno Calandro Roscioli ni de la Asociación Civil Casa de Italia A. C., por lo tanto no aportan argumentación alguna sobre el hecho que se debate, más bien confunden y no infieren el derecho pretendido, que no es posible demandar a quien no ha recibido la presunta cantidad objeto de la demanda.
Numeral 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Que de la lectura del libelo de demanda no encontró en la narrativa, hechos, especificaciones y causas para su procedencia, que más bien confunde señalando que los intereses es la indemnización de los daños y perjuicios no especificados, contraviniendo el artículo 1180 del Código Civil.
Solicitando que sean declaradas con Lugar las Cuestiones previas alegadas.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Ninguna de las partes consignó medios de pruebas.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la cuestión previa alegada, esta juzgadora trae a colación, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
El demandado fundamenta su defensa en que el libelo es confuso, impreciso y carece de instrumentos fundamentales, lo que genera indefensión.
En relación a la determinación del Objeto, establecido en el Ordinal 4°, esta juzgadora observa que el demandado alega que la pretensión es imprecisa por cuanto no se configura la existencia suficiente de hechos, agregando igualmente que lo expuesto por la parte actora son dichos sin asidero alguno. Ahora bien, dentro del escrito libelar se observa que en el mismo la parte actora indicó en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS,
“En fecha 03 de Noviembre de 2000, yo suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOTARIDO entre la Asociación Civil La Casa de Italia( Arrendadora), representado para ese momento por el Presidente el ciudadano Giovinni de Stefano, venezolana, mayor y titular de la cedula de identidad Nro.950.478 y yo AGOSTINO CAPOVILLA ( arrendatario), dando9me en arrendamiento el local ubicado el local ubicado en el 3° piso del edificio La Casa Italia A.C, ubicado en la Avenida La Industria, urbanización San Bernardino de Caracas, y el Conjunto de los equipos, instalaciones, neveras, cava y demás bienes que forman parte de la cocina, asomo como el local, muebles y útiles que integran el Salon Bar-Restaurant, situado en el mismo 3° Piso de la referida Asociación Civil, quedando asentado dicho Contrato en fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil (2000) ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro.19, Tomo 265 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria. Copia que enxo marcado con la letra “A”
Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2004, suscribi un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOTARIADO, entre la ARRENDADORA la Asociacion Civil LA Casa de Italia representado por el Presidente el cuidadano el Ciudadano FRANCO LUALDI, titular de la cedula de identidad nro. V-11.414.281, dándome continuidad de ARRENDATARIA A MI AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.816.913. La naturaleza de dicho Contrato fue el darme en arrendamiento los bienes muebles denominados “ útiles, enseres y equipamiento para la actividad, también llamado globalmente, a los fines de docho contrato EL INMUEBLE, el caul comprendía el piso 02 y 03 del Edificio Casa Italia, quedando el mismo asentado docho contrato de fecha 03 de Noviembre del año Dos Mil (2000) ante la Notaria Publica Vigesimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro.11, Tomo 90 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria.
Sin embargo, en fecha 12 de noviembre de 2008, la ARRENDADORA la Asociación Civil La Casa de Italia suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOTARIADO DE DERECHOS DE EXPLOTACION AL FONDO DE COMERCIO denominado RESTAURANTE CASA DE ITALIA”, con la Sociedad Mercantil “ C.P.L.N INVERSIONES,C.A representado por mí y por mi cónyuge LISETTE BALBINA NIETO DE CAPOVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.331.551, ARRENDANDONOS el inmueble constituido por un local ubicado en el 3° piso del edificio La casa Italia, ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas, desde el 03 de noviembre del año 2000, hasta la presente fecha.
Que lo cierto es que a mediados del mes de marzo del año 2022 se presentó arrendado y ya ocupado por mí y por mi representada la Sociedad Mercantil “ C.P.L.N INVERSIONES, C.A el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLO, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.659.644, en compañía del ciudadano MAURICIO MARGARITA BARTOLUSSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.171.886, quienes simularon que el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, era el nuevo representante legal de la Asociación Civil LA Casa de Italia, A.C, manifestándome que el referido ciudadano había sido designado como el nuevo Presidente de dicha Asociación Civil La Casa de Italia, A.C, manifestándome que el referido ciudadano había designado como el nuevo Presidente de dicha Asociación civil, por el periodo del año 2021 al 2023, y quien me indico el deseo de remodelar la fachada del edificio Casa de Italia; y por eso me iba a realizar un y aumento de canon de arrendamiento a SEISCIENTO DOLARES NORTEAMERICANOS ($600,00), y ya el mismo ha simulado ser el Presidente de la Asociación Civil Casa Italia, mediante documento Público forjado, con firmas que no corresponden a los verdaderos directivos, engañándome no solo a mi sino también a otros inquilinos y hasta Entidades Bancario, ya que el público forzado mediante el cual utilizaba para simular ser el Presidente de la Asociacion Casa de Italia, logro tenjer acceso a la cuenta bancaria perteneciente a la Asociación Civil de Italia, del BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuenta corriente Nro.0191 -----32-----9519, indicándome el referido ciudadano que depositara allí, solo con el objeto de que confiara y creyera en su palabra, ya que nunca quiso enseñarme la Asamblea General de Socios, mediante la cual fue elegido, diciéndome que la estaban registrando, desconociendo para ese momento que el mismo era un usurpador que tenía como objetivo apropiarse de mi patrimonio económico, razón por la cual caí en su engaño y procedí desde ese momento a entregar el dinero en bolívares, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,00por concepto de un canon de arrendamiento que el referido ciudadano estableció, ya que yo antes de la reconversión y antes de que este ciudadano pagaba por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.2000,00). Los pagos los comencé a realizar mediante Transferencias Bancarias, los cuales realice en fecha 21/07/2023, 30/08/2023, 15/09/2023, desde mi cuenta personal en el Banco Provicial siendo titular de la cuenta Agostino Javier Capovilla Pasero, abonado dicha cantidad a la cuenta bancaria de la Asociación Civil Casa de Italia A.C cuyos pagos fueron sustraídos por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLLI, y cuyos pagos de canon de arrendamiento realice por error, al caer en el engaño del mencionado Presidente Simulador, correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre todos del año 2023.
Lo cierto fue que el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI ( PRESIDENTE SIMULADOR), también me indico que debía entregarle paralelamente la pago del canon de arrendamiento otro pago mensual paralelo, el cual se iba a tomar como un canon de arrendamiento adelantado, como colaboración para que realizara la restructuración de la fachada del Edificio Casa de Italia, cuyo monto también iba ser el monto del canon de arrendamiento que se manera indebida me aumento, por lo que consigne un cantidad extra de Seiscientos Dólares Norteamericano ( $ 600,00) mas, con la falsa promesa que luego me iba a ser pagado desco9ntandose a futuro de los próximos meses de canon de arrendamiento; sin embargo siempre accedí ya que me señaló que su me negaba a colaborar, iba a ser desalojado inmediatamente del inmueble, razón por la cual accedí a realizarse ambos pagos de canon de arrendamiento: sin embargo siempre accedí ya a realizar ambos pagos de canon de arrendamiento simultáneos, por la misma cantidad, un pago transferido en Bolívares y otro transferido a una cuenta exterior por zelle, cuya cuenta bancaria extranjera esta signada bajo la nomenclatura de anakarinaalfonzo@gmail.com, cuya dirección electrónica me fue suministrada directamente por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI (PRESIDENTE SIMULADOR)
Omissis (…)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Con la interposición de la presente demanda del pago de lo indebido por un cobro indebido realizado por una personas que ha simulado ser el representate legal de mi ARRENDADORA, siendo que el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, titular de la cedula de identidad V-3.659.644 carece de legitimidad por cuanto el documento utilizado por el referido ciudadano para haberme inducido a realizar dichos pagos indebidos, es un documento forzado, cuyas firmas contentivas en dicha acta de sesión de Directores, no corresponde a la ciudadanos FERNANDO DE STEFANO, TEODORO MASCITTI, MARIO CHIAVARALI Y MICHELE CASTELLI, aunado al hecho que para la fecha de la asamblea general de Asociados que hayan elegido al referido ciudadano como Presidente de la Asociacion Civil Casa de Italia, lo que demuestra que el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, carece de legitimidad y en consecuencia de cualidad para aumentar y cobrar canones de arrendamiento pertenecientes a mi ARRENDADORA, que en este caso es la ASOCIACION CIVIL CASA DE ITALIA, es por lo que exijo que me sea restituido el pago de lo indebido que le realice a la cuenta bancaria ( extranjera) identificasa como anakarinav@gmail.gmail.com del Bank Of America, perteneciente a la ciudadana ANAKARINA ALFONZO DE VALLETTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.815.748, cuyos datos me fueron suministrados por el ciudadana PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, quienes de manera solidaria, me adeudan la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS,10.240,00), siendo equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 10.240,00) para ese momento, quienes simulan ser representantes de la Asociación Civil Casa de Italia.A.C,
Mi ARRENDATARIA del piso 02 y piso 03 del Edificio “ Casa de Italia” ubicado en la A.v La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas de los cuales soy el ARRENDATARIO desde el 03 de noviembre del año 2000, quienes con documentos públicos forjados me engañaron y simulando tener cualidad para realizarme un aumento de canon de arrendamiento no autorizado, apropiándose de esta manera de mi dinero, induciéndome a incurrir en el error de pagarles de manera indebida la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CAURENTA BOLIVARES (BS.10.240,00) siendo equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($10.240,00) para ese momento, quienes simulan ser representantes de la ASOCIACION CIVIL CASA DE ITALOA A.C, mi ARRENDADORA…. Omissis (..) fin de la cita
De lo antes señalado se aprecia que el libelo de demanda se encuentra perfectamente estructurado, que en el Capítulo de los Hechos se puede evidenciar los hechos generadores de la controversia, al igual que lo establece el OBJETO DE LA PRETENSIÓN, que es el COBRO DEL PAGO DE LO INDEBIDO por cuanto el efectuó el pago del canon de arrendamiento y una cantidad extra para la remodelación del edificio Casa Italia al ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli, quien dijo ser el nuevo representante legal de la Asociación Civil La Casa de Italia A.C, manifestando que el había sido designado como nuevo representante de la Asociación Civil, que este Tribunal establece que los hechos se encuentran narrados de forma lacónica que se especifica las cantidades, las fechas de los pagos, el concepto bajo el cual se hicieron y la razón por la cual dichos pagos no debieron realizarse a los codemandados, es por ello que este Tribunal aprecia que sus alegatos permite la contradicción de los hechos, en el presente caso quien aquí decide aprecia que al constatar que se han cumplido los extremos del artículo 340 ordinal 4°, debe priorizar el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sobre formalismos innecesario, motivo por el cual se declara Improcedente.- Y así se establece.-
En cuanto a la relación de los hechos u fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, establecido en el Ordinal 5°, alega la representación judicial del codemandado PAOLO BRUNO CALANDRO que hay confusión entre cobro de lo indebido, daños y nulidad de actas. Se observa que en el libelo se narra una historia hilvanada, es decir, un contrato de arrendamiento previo, la aparición de un presunto simulador como representante del arrendador, el supuesto engaño, el supuesto pago de lo indebido por error a un tercero y el posterior desconocimiento por la junta directiva legítima, sin embargo, siempre se ha observado que la pretensión jurídica es clara: restitución del pago indebido basado en los artículos 1.178 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, la jurisprudencia indica que si los hechos están expuestos, la cuestión previa de defecto de forma es improcedente si la confusión alegada es en realidad una discrepancia sobre la calificación jurídica de los hechos, la cual corresponde al juez (iura novit curia), motivo por el cual se declara improcedente.-Y así se establece.-
En relación a lo establecido en el Ordinal 6° del articulo 340 de Codigo de Procedimiento Civil, el demandado sostiene que los contratos de arrendamiento y los recibos de Zelle a nombre de un tercero no fundamentan el derecho a cobrarle a él.
Ante tal argumentación, quien suscribe aprecia que si el actor acompaña los documentos en que funda su pretensión, se debe establecer que se ha cumplido con la carga de presentar los instrumentos fundamentales. La pertinencia de esos documentos para obligar al demandado (quien no recibió el dinero directamente) es un asunto que debe ser demostrado y decidido en el fondo del asunto, y no constituye un defecto de forma del libelo, motivo por cual se declara improcedente.- Y así se decide.-
Finalmente en cuanto al Ordinal 7ºel articulo 340 de Codigo de Procedimiento Civil, en donde el demandado alega que no se especifican los daños y que los intereses se confunden con estos.
Esta juzgadora observa que se desprende del escrito libelar, específicamente al folio 24 del expediente que el accionante respecto a los Daños y perjuicios lo siguiente: … “y le realicé el cobro de lo indebido en reiteradas oportunidades al ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI (PRESIDENTE SIMULADOR), quien hasta el momento ha sido infructuoso dicho el pago del cobro ilegal que me fue realizado, por tal razón solicito la Repetición del pago de lo indebido y los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1178 y 1181 del Código Civil.” (Subrayado del Juzgado), y que del resto del escrito libelar no especifica los mismos, verificándose así que ciertamente incurre la parte actora en el presente ordinal, al no especificar los daños y perjuicios solicitados, debiendo especificarlos, por lo que hace necesario declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Señala este juzgado que en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas, relacionado con la falta de cualidad del ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, se emitirá pronunciamiento en la sentencia que de fondo se haga.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con lo ordinales 4, 5, 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en cuanto al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 354 del mencionado código la parte accionante se le otorga un lapso de Cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguientes a la fecha de publicación del fallo para subsanar dicho defecto.
TERCERO: Se condena en costas a ambas partes dde conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
|