REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2026-00092.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN JESALY MARTÍNEZ GUIJARRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.914.764.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.160.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANTONIETTTA COTIGNOLA DE STEFANO venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.961.312.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS COLA PARRAGA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha trece (13) de febrero de 2026, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 20 de febrero de 2026, se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia INTERLOCUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus Informes, luego de lo cual de ser el caso, correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones (folio 200).
Mediante diligencia del 04 de marzo de 2026, la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, apodera judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JESALY MARTINEZ GUIJARRO, desistió del recurso de apelación interpuesto, en fecha 04/02/2026, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa (folio 201)
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JESALY MARTINEZ GUIJARRO, presentó escrito de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD contra la ciudadana MARIA ANTONIETTA COTIGNOLA DE STEFANO (folio 03 al 08).
Por auto del 17 de abril de 2023, el Juzgado A quo admitió la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que sigue el ciudadano RUBEN JESALY MARTINEZ GUIJARRO contra la ciudadana MARIA ANTONIETTA COTIGNOLA DE STEFANO (folio 53).
En fecha 12 de junio de 2023, el secretario del Tribunal de la causa, Abg. Jan Lenny Cabrera Prince, dejó constancia de que se trasladó en dos (02) oportunidades a los fines de citar a la ciudadana MARIA ANTONIETTA COTIGNOLA DE STEFANO, no siendo posible cumplir con la misión encomendada, dado que no fue atendido por persona alguna (folio 68).
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COTIGNOLA DE STEFANO, mediante los medios telemáticos, en virtud de los datos suministrados por la parte actora en la diligencia del 15/06/2023 (folio 71).
En fecha 21 de junio de 2023, el secretario del Tribunal de la causa, Abg. Jan Lenny Cabrera Prince, dejó constancia de que en esta misma fecha, se procedió a citar vía Whatsapp a la parte demandada al número telefónico 0424-2095118, siendo atendido por la ciudadana MARIA ANTONIETTA COTIGNOLA DE STEFANO, quien confirmó la recepción de los mensajes y la boleta de notificación, razón por la cual le hizo saber que se encuentra debidamente citada (folio 73).
El 25 de julio de 2023, la ciudadana MARIA ANTONIETTA COTIGNOLA DE STEFANO, debidamente asistida por el abogado, MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogado N° 36.039, procedió a dar contestación a la demandada (folio 75).
En fecha 15 de enero de 2026, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando lio siguiente (folio 183 al 187):
“(…)
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente a partir del 28 de julio de 2023, exclusive, fecha en la cual se profirió la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y se ordenó la notificación de las partes.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2023. Lo anterior con el objeto de que, una vez consten en autos dichas actas y adquiera firmeza la decisión, se proceda conforme a derecho al nombramiento del Partidor. Todo ello en aras de restaurar el orden jurídico quebrantado y garantizar la incolumidad del derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional.
La representación judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JESALY MARTINEZ GUIJARRO, en fecha 05 de febrero de 2026, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa el día 15/01/2026.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa oyó el referido recuso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el referido Desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 04 de marzo de 2026, compareció la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JESALY MARTINEZ GUIJARRO, y presentó diligencia el cual desistió de la apelación ejercida, en fecha 04 de febrero de 2026, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2026, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRECISIONES CONCEPTUALES
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto, el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse, para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo, como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia civil, se podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, contando las partes con la facultad de desistir de los recursos que se ejerzan durante la tramitación del proceso judicial.
Esta renuncia o desistimiento del recurso, es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella, por ser un acto voluntario del apelante para abandonar su impugnación, consintiendo la sentencia recurrida.
DEL DESISTIMIENTO SUB EXAMINE.
Como ya se ha establecido en este fallo, la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.-
Ahora bien, como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante o el interesado no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente, pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda, no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el Tribunal homologue.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento de algún recurso ordinario de apelación que se fuere ejercido, celebrado por la parte que lo exponga en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa en el caso de autos, que la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, apoderada judicial de la parte demandante, si reúne las facultades para desistir en nombre de su representado, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según consta Poder Apud Acta, otorgado ante el a quo, de fecha 12 de junio de 2025, presentado por el Ciudadano RUBEN JESALY MARTÍNEZ GUIJARRO, en cuanto en derecho se requiere a la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.160, debidamente certificado por el abogado Jan Lenny Cabrera Prince, en su carácter de Secretario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la facultad para desistir en nombre de su representado, por lo que, a criterio de este Tribunal, resulta ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera PROCEDENTE la homologación al Desistimiento del recurso de apelación presentada, por la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, apodera judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JESALY MARTINEZ GUIJARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2026, por estar ajustado a derecho, en atención al contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
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