REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2026-000003

PARTE ACTORA: ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.376, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de endosatario puro y simple y portador legítimo de títulos cambiarios.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.921.420, en su carácter de obligado de documentos cambiarios.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ y PABLO JOSÉ VÁSQUEZ FAJARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.619 y 236.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO JOSÉ VÁSQUEZ, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 27 al 35), mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, dicho recurso fue oído en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2025 (f. 36 al 37), remitiendo las actuaciones, mediante oficio N° 25-492, de fecha 18 de diciembre de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 38).
A través de auto de fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado de Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por tratarse de una sentencia interlocutoria la decisión recurrida, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (f. 40).
Consta en autos que en fecha 28 de enero de 2026, la parte actora consignó escrito de Informes, con anexos, ante esta Alzada. (f. 41 al 54).
En la misma fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes. (f. 55 al 60).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, ejerció impugnación contra las copias simples anexas al escrito de Informes de la parte actora. (f. 61).
Riela a los autos, escrito de Observaciones, de fecha 09 de febrero de 2026, emanado de la representación judicial de la parte demandada. (f. 62 al 65).
Consta en autos, escrito de Observaciones, de fecha 10 de febrero de 2026, consignado por la parte actora, con anexo documental. (f. 66 al 93).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, este Juzgado estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, a partir de esa fecha, inclusive, por el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 94).
En fecha 12 de marzo de 2026, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia, por el lapso de siete (07) días calendarios consecutivos, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 95).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar, por acción de COBRO DE BOLÍVARES, consignado con anexos, por el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, en fecha 04 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 07), quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación de la demanda. (f. 08).
Riela actuación de fecha 02 de noviembre de 2024, por medio de la cual, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 09).
Consta en autos, escrito de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2025. (f. 10 al 16).
En fecha 25 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó “escrito de oposición” (f. 17 al 21), el cual ratificó mediante otro escrito, de fecha 09 de mayo de 2025. (f. 22 al 26).
Riela sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (f. 27 al 35).
En fecha 10 de diciembre de 2025, fue oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado PABLO JOSÉ VÁSQUEZ, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 36).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 03 y su vuelto, la parte actora aduciendo lo siguiente:
“…CAPITULO (sic) Ι
LOS HECHOS
Soy endosatario puro y simple, además portador legítimo de tres (03) letras de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS CON 16 CENTAVOS DE DOLAR (sic) (US $ 600.000,00) las cuales en original acompaño marcadas "A, B y C", emitidas en fecha 26 de octubre de 2023, inicialmente a favor de JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 13.513.709, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-0013513709-6, quien me las endoso en forma pura y simple, las cuales opongo al signatario de la misma, identificadas de la siguiente forma:
a) Letra Nº 1-3, con vencimiento el 29 de Noviembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00), ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el quince (15) de marzo de 2024, a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 7.254.000,00), calculados a razón de treinta y seis Bolívares con veinte y siete Céntimos (Bs V 36,27) por cada Dólar. Dicha letra de cambio fue librada y aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MAURICIO JOSE (sic) ANDARCIA MARTINEZ, (sic) mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.420, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-006921420-3, quedando obligado este ciudadano, en su carácter de aceptante y librador de la deuda, a cancelar la letra el dia (sic) 29 de Noviembre de 2023, la cual acompaño marcada con número 1.
b) Letra N° 2-3, con vencimiento el 29 de Diciembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00), ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el quince (15) de marzo de 2024, a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 7.254.000,00), calculados a razón de treinta y seis Bolívares con veinte y siete Céntimos (Bs V 36,27) por cada Dólar. Dicha letra de cambio fue librada aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MAURICIO JOSE (sic) ANDARCIA MARTINEZ, (sic) mayor de edad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.420 quedando obligado este ciudadano, en su carácter de aceptante y librador de la deuda, a cancelar la letra el día 29 de Diciembre de 2023, la cual acompaño marcada con el número 2.
c) Letra N° 3-3, con vencimiento el 29 de Enero de 2024, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00), ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el quince (15) de marzo de 2024, a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 7.254.000,00), calculados a razón de treinta y seis Bolívares con veinte y siete Céntimos (Bs V 36,27) por cada Dólar. Dicha letra de cambio fue librada y aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MAURICIO JOSE (sic) ANDARCIA MARTINEZ, (sic) mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.420, quedando obligado este ciudadano, en su carácter de aceptante y librador de la deuda, a cancelar la letra el día 29 de Enero de 2024, la cual acompaño marcada con el número 3.

Presentadas al cobro las letras de cambio, de conformidad con el artículo 446 y 492 del Código de Comercio, no fue posible obtener del obligado cambiario el pago de las mismas, por lo que es necesario concluir que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual hace surgir para el Tenedor de las mencionadas letras de cambio el derecho de accionar, de conformidad con los artículos 436, 456 y 491 del Código antes citado.
CAPITULO (sic) II
PETITUM
Es por ello, que vengo a demandar, como en efecto demando, con fundamento en los artículos antes citados, al ciudadano MAURICIO JOSE (sic) ANDARCIA MARTINEZ, (sic) mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.420, con Registro de Información Fiscal (RIF) N" V-006921420-34 en su carácter de emitente y aceptante de las letras de cambio, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 600.000,00) ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el quince (15) de marzo de 2024, a la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs 21.762.000,00), calculados a razón de treinta y seis Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs V 36,27), por cada dólar, por los siguientes conceptos que se identifican:
PRIMERO: Letra N° 1-3, con vencimiento el 29 de noviembre de 2023, por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US S 200.000,00), ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el quince (15) de marzo de 2024, a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 7.254.000,00), calculados a razón de treinta y seis Bolívares con veinte y siete Céntimos (Bs V 36,27 por cada Dólar (sic).
SEGUNDO: (sic) Letra N° 2-3, con vencimiento el 29 de diciembre de 2023, por la cantidad de cantidad de (sic) DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US S 200.000,00), ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el quince (15) de marzo de 2024, a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 7.254.000,00), calculados a razón de treinta y seis Bolívares con veinte y siete Céntimos (Bs V 36,27 por cada Dólar (sic).
TERCERO: (sic) Letra N° 3-3, con vencimiento el 29 de enero de 2024, por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00), ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el quince (15) de marzo de 2024, a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 7.254.000,00), calculados a ton de treinta y seis Bolívares con veinte y siete Céntimos (Bs V 36,27 por cada Dólar (sic).
CUARTO: De igual manera, y en caso de que el demandado no pague o se oponga a éste (sic) procedimiento Ordinario, demando la indexación monetaria, establecida por nuestra Corte Suprema de Justicia, en consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada, y
QUINTO: Demando el pago de las costas y costos de este procedimiento hasta su total y definitiva cancelación.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Pido de conformidad con el artículo 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se admita la presente demanda por el procedimiento ordinario, para que los demandados contesten la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles luego de la citación.

CAPITULO (sic) III
MEDIDAS PREVENTIVAS
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) IV
CITACIÓN
(…Omissis…)

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente demanda en los artículos 436, 456, 457, 446 y 491 del Código de Comercio, por ser los instrumentos producidos letras de cambio, cuya presentación genera procesalmente la legitimidad que se requiere para pretender en juicio todo aquello que es exigible de conformidad con la ley: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas; en el artículo 455 ejusdem que dispone que todos los que hayan librado, endosado hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
RESGUARDO DEL INSTRUMENTO
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) VI
ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 600.000,00), ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal "B" de la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, que establece que el parámetro de la cuantía de la demanda será el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, y siendo el Euro la moneda de mayor valor para el mencionado día 15 de marzo de 2024, y el tipo de cambio oficial del Euro es de 0,91, representan (Euros 551.205,00) por lo cual se estima la presente demanda en QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS SIN CENTIMOS (sic) DE EUROS (Euros 551.205,00)...”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, que cursa a los folios 10 al 16, siendo del tenor siguiente:
“…1.
PRELIMINAR
En fecha 4 de Abril de 2024 el ciudadano ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.972.376, actuando en su propio nombre incoó demanda por cobro de bolívares en contra de nuestro representado por el supuesto impago de Tres (3) letras de cambio emitidas a favor de JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V-13 513.709, por un monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$200 000,00) cada una.
Nuestro representado no pudo ser localizado a los fines de su citación, y en su defecto este Tribunal procedió a nombrar un defensor Ad Litem. De tal circunstancia tuvimos conocimiento reciente y en consecuencia acudimos ante su competente autoridad para darnos por citados en fecha 13 de febrero de 2025.
En esta oportunidad, estando dentro del lapso para la contestación, acudimos ante su competente autoridad para promover de conformidad al Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa establecida en Ordinal 11º del citado Articulo, (sic) referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, en este caso por la falta de cualidad de la parte actora. Lo cual hacemos en los siguientes términos.

II.
FUNDAMENTOS DE HECHO
El Demandante ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA, pretende el cobro de las citadas letras de cambio alegando ser el endosatario de las mismas, adjuntando a la demanda los originales de dichos instrumentos en cuyo reverso se imprimió "PAGUESE (sic) A LA ORDEN DE ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA C.I. N°V-6.972.376 EN FORMA PURA Y SIMPLE y debajo de dicha nota se puede apreciar una firma sin identificación alguna sobre a quien pertenece o puede pertenecer, tampoco existe fecha en la cual fue efectuado el supuesto endoso.
Es decir, ciudadano Juez que la cualidad que dice detentar el demandante resulta a todas luces frágil, ya que no se evidencia en autos ni una sola prueba que pueda demostrar de manera fehaciente que el citado "endoso" fue efectivamente suscrito por el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) quien es el beneficiario de las letras de cambio que nos ocupan y quien es la única persona que podía endosarlas. No existe en las pruebas aportadas señalamiento alguno que pueda evidenciar que esa firma que aparece en el reverso de los instrumentos pertenezca en efecto al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN, (sic) así como tampoco se aprecia tan si quiera referencia alguna a su nombre como supuesto endosante. Se evidencia entonces que el demandante carece de la cualidad necesaria para actuar en juicio como titular del derecho que pretende hacer valer. En consecuencia, formalmente Impugnamos las firmas que aparecen en esos Tres (3) instrumentos y que se alegan como supuestos endosos efectuados por el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN. (sic) En este sentido se hace necesario que el demandante demuestre su verdadera cualidad y legitimidad como endosatario, toda vez que no existe indicio probatorio alguno que tales supuestos endosos hayan sido efectuados por el legitimo (sic) beneficiario de las letras de cambio ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) en virtud de que no hay señalamiento a su nombre, no existe referencia alguna a su firma, y tampoco hay señalamiento alguno de fecha.
A todo evento, y a los fines de sustentar nuestra argumentación, nos reservamos el derecho de promover y evacuar las pruebas pertinentes en el lapso correspondiente.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11° La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda" (sic).
El espíritu del legislador con respecto a esta disposición no es otro que el de garantizar que las acciones judiciales cumplan con los requisitos legales establecidos para su admisibilidad, evitando así el ejercicio indebido e improcedente de derechos procesales. La doctrina venezolana ha señalado que la falta de cualidad esta Íntimamente relacionada con el Ordinal citado, aunque el mismo tiene también otros ámbitos de aplicación. Esto implica que el demandante debe necesariamente tener la cualidad jurídica y la legitimación activa para poder intentar la acción. Es decir que el demandante debe ser titular del derecho que pretende hacer valer o estar legitimado por ley para ejercer la acción de que se trate.

Por su parte el Articulo 421 del Código de Comercio sobre el endoso de la letra de cambio, señala lo siguiente: "(...) Debe estar firmado por el endosante. (...)"
Ni este digno Tribunal, ni esta representación, tenemos forma alguna de determinar si la firma que aparece en el supuesto endoso pertenece efectivamente al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) beneficiario de los instrumentos cambiarios objeto del presente juicio y única persona que podía en efecto endosar válidamente tales instrumentos. Es por ello que si no se aportan pruebas fehacientes sobre la legalidad del supuesto endoso no puede el demandante tener la cualidad que alega tener y carece por tanto de toda legitimación activa para intentar la acción.

Sobre la falta de cualidad la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha 10-04-2023, Expediente 22-209 estableció los siguiente:
"(...) en el presente caso el sentenciador ad quem procedió a modificar la motivación de la sentencia de primera instancia por cuanto verificó la falta de cualidad activa denunciada por la demandada, y que había sido previamente declarada improcedente por parte del juez de la primera instancia, en este sentido, se reitera lo señalado en acápites anteriores respecto de que el juzgador efectivamente puede verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso; de esta manera esta Sala observa que la cualidad constituye uno de esos presupuestos procesales necesarios para el establecimiento de la relación jurídica procesal entre las partes, por lo cual estaba facultado el sentenciador de la alzada para examinar la procedencia, o no, de dicho presupuesto procesal (...)"
(Negritas nuestras) (sic).

Asimismo, la Sala Civil, en sentencia N RC000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente N 10-400, se expresó lo siguiente:

"(...) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N 15 del 25 de enero de 2008, expediente N 05-831, caso Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona (sic)
(...)"
La identificación indubitable del endosante de una letra de cambio es sin duda un aspecto crucial para garantizar la validez del mismo y evitar fraudes o disputas sobre su contenido. En el caso que nos ocupa, ante la falta de una clara identificación del endosante y de prueba alguna de que la firma que aparece en el supuesto endoso efectivamente le pertenezca, no tiene el Tribunal forma material de determinar la validez del supuesto endoso en cuestión, por tanto pudiéramos estar en presencia de un endoso nulo.

III.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a usted:

Que se admita a trámite la presente cuestión previa por falta de cualidad.

Que se declare con lugar dicha cuestión previa y se desestime la demanda interpuesta por el ciudadano(a) ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA, por carecer éste de la cualidad y legitimidad necesaria para actuar en juicio como titular del derecho reclamado.

Que se disponga lo demás conducente al caso...”

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, según se lee a los folios 27 al 35 de los autos, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011. (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
(…Omissis…)
De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil 1, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico- sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico- procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10 y 11" están referidas a la acción.
En este sentido, pasa esta sentenciado (sic) a pronunciarse en relación a las defensa previas opuestas por la parte demandada:

DE LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA -ORDINAL 11-
Expuso la parte demandada que el accionante, pretende el cobro de tres (03) letras de cambio, emitidas a favor del ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, por un monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (200.000USD) cada una, adjuntadas en originales a la demanda, en cuyo reverso se imprimió "PAGUESE (sic) A LA ORDEN DE ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA (sic) C.I N° V-6.972.376 EN FORMA PURA Y SIMPLE" y que debajo de dicha nota se aprecia una firma sin identificación y sin fecha en la cual se efectuó el supuesto endoso.
Manifestó que la cualidad que dice detentar el demandante resulta frágil, por no constar en autos ni una sola prueba que pueda demostrar que dicho endoso fue efectivamente suscrito por el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN, (sic) quien es el beneficiario de las letras de cambio, de las cuales se pretende el cobro, y quien es la única persona que podía endosarlas.
Alegó que, no consta en autos, ninguna prueba aportada por la parte actora, que pueda evidenciar que la firma que aparece en el reverso de las letras de cambio le pertenezca al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN, (sic) así como tampoco se aprecia su nombre como supuesto endosante, ni señalamiento alguno de fecha.
Indicó que, el demandante carece de la cualidad necesaria para actuar en un juicio como titular del derecho que pretende valer, e impugnó las firmas que aparecen en las tres (3) letras de cambio, basándose en que no existe indicio probatorio alguno que sustente que dichos endosos fueron realizados por el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN, (sic) legítimo beneficiario de las letras de cambio consignadas en original por el accionante anexo al libelo de demanda.
Motivos en que fundamento, la cuestión previa contenida en el ordinal 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA
En la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, la parte actora adujo entre otras cosas lo siguiente:
Afirmó que, posee el carácter de endosatario puro y simple, además de portador legítimo de tres (3) letras de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (600.000USS), emitidas en fecha 26 de octubre de 2023, a favor del ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, quien se las endoso de forma pura y simple.
Argumentó que, la representación demandada no tiene la cualidad ni la facultad para desconocer una firma que no emana de ella, por no poseer interés legítimo, señalando que dicha cualidad la posee la parte que naturalmente niega su firma, o sus herederos, más dicha atribución no le está dada a un tercero.
Manifestó que, el endoso que hiciera el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, tiene pleno valor en el proceso, y que demuestra su cualidad como endosatario y que la facultad para impugnarlo solo le esta otorgada a el endosatario. Señala que las letras de cambio nacen para circular y que la principal manera que tienen para circular es a través del endoso.
Por las razones expuestas solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, alegada como fue la cuestión previa antes indicada el tribunal observa:
En este sentido se debe indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción, al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo III, señala:
(...Omissis…)
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, en el expediente N° 2018-659, caso Chicho's Posada C.A. vs Rosaelina Primera De Moreno se estableció lo siguiente:
(...Omissis…)
Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una "carencia de acción", lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencia, que tal prohibición no requiere ser expresa, pues basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer tal derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Máxıma Jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
(…Omissis…)
Así las cosas, en aplicabilidad a lo antes señalado, se tiene que la presente acción va dirigida a la obtención del cobro de cantidades de dinero, que señala el accionante, atañe pagar a la hoy demandada, cuyo (sic) acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso y al ejecicio (sic) efectivo y eficaz del derecho a la defensa, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, ineludiblemente debe declarar que la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia por lo antes razonado este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
-IV-
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE (sic) ANDARCIA MARTINEZ, (sic) interpuesta por el ciudadano, ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia.
TERCERO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”

V
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de enero de 2026, la parte actora consignó escrito de Informes, el cual riela con anexos a los folios 41 al 54 del presente expediente, mediante el cual, adujo lo siguiente:
“…Es fácil concluir, que la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2025, esta dictada conforme a derecho al establecer taxativamente el NO estar prohibido por la ley el derecho de accionar las letras de cambio en que se fundamenta la presente demanda.
CAPITULO (sic) II
LOS HECHOS
Poseo el carácter de endosatario puro y simple, además de portador legítimo de tres (03) letras de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS SIN CENTAVOS DE DOLAR (sic) (US $ 600.000,00) las cuales en original acompañé al libelo de la demanda marcadas "A, B y C", emitidas en fecha 26 de octubre de 2023, inicialmente a favor de JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula (sic) de identidad N 13.513.709, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-0013513709-6, quien me las endoso en forma pura y simple.
La representación demandada impugna en el endoso, las firmas del ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 13.513.709, como beneficiario y endosante de las (3) letras de cambio.

No tiene la representación demandada, cualidad ni facultad para desconocer una firma que NO EMANA de ella, No tiene interes (sic) Legítimo. La atribución la tiene la parte que naturalmente niega su firma, o sus herederos puede no conocer la firma del causante, más dicha atribución no le esta (sic) dado a un tercero, que es el caso que nos ocupa.

A los efectos de fundamentar los argumentos señalados, revisamos los siguientes articulos: (sic)

El articulo (sic) 1.364 del Codigo (sic) Civil, Señala: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365 Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil (sic)

…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276...

El endoso que hiciera JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, tiene pleno valor en el proceso, y viene a demostrar mi cualidad de endosatario. Haciendo la correcta interpretacion (sic) de las normas antes transcrita la cualidad o facultad para impugnalo (sic) solo (sic) le esta otorgada a él. Las letras de cambio nacen para circular, son titulos (sic) valores que tienen el derecho incorporado en el propio titulo, (sic) es decir el librador o el deudor no pueden alegar situaciones fuera del titulo; (sic) y la principal manera que tiene para circular es a través del endoso.
La letra de cambio es un título valor que permite al portador exigir el pago de una suma de dinero, caracterizado por su incorporación, literalidad, abstracción y negociabilidad. Su naturaleza jurídica se considera una promesa del hecho de un tercero, y su importancia radica en su capacidad para facilitar la circulación del crédito en el comercio. Incluye requisitos específicos de forma y fondo, así como la posibilidad de endosos y avales que garantizan su cumplimiento.
El deudor paga y se libera, recibiendo el título, sin importar quien lo tenga. Todo por cuanto el principio de incorporación que se aplica a los titulos (sic) valores, establece que el derecho es de quien tenga el título, es decir el portador.

Por ello, solicito de este Tribunal Superior, ratifique la sentencia del a quo, que declara sin lugar la cuestion (sic) previa opuesta a que se refiere el ordinal 11 del articulo (sic) 346 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, y declarando sin lugar el alegato de falta de cualidad e interes (sic) de la parte actora para accionar en el presente juicio.

CAPITULO (sic) III
DOCUMENTAL PUBLICA (sic)
MANIFESTACION (sic) JURADA ANTE NOTARIO
El Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Señala:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Hacemos (sic) valer el documento público que se consignó ante el aquo, (sic) a los efectos de llevar al ciudadano Juez Superior al convencimiento de que la firmas desconocidas en las letras de cambio; son autentica, fidedignas, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firmas cuestionadas de mi endosatario; a pesar de que él demandado no tiene interes (sic) Legítimo de desconocer las firmas; a todo evento y a los efectos de probar la autenticidad de las mencionada firmas estampada en los endoso por la parte del reverso de las letras de cambio, consignamos (sic) ante el a quo, marcado con la letra "A", (sic) con diez (10) (sic) anexos, y reproducimos ante ésta (sic) superioridad, el documento público, otorgado ante la Notaria (sic) Angel (sic) Almoguerra Gomez (sic) en Madrid España, bajo el numero (sic) 1589 de su protocolo, Apostillado bajo la convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, bajo el Número N7201/2025/021588, en fecha 26 de Marzo de 2025, el cual anexo en original marcado con la letra "A" y el cual señala:
DON, JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N 13.513.709, portador del pasaporte No 144124673, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-0013513709-6, y exponer:
A mí el Notario para que recoja las siguientes manifestaciones, que voluntariamente realiza:
MANIFIESTA. - El compareciente es, inicialmente, el legitimo (sic) beneficiario de las tres (03) letras de cambio, que se identifican a continuación, Las cuales fueron endosadas en forma pura y simple al ciudadano ASDRUBAL (sic) GARCÍA SANABRIA, mayor de edad, abogado en ejercicio, venezolano, domiciliado en este lugar e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, titular de la cédula de identidad N° V-6. 972.376. Estas letras de cambio suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 600.000,00), emitidas el 26 de octubre de 2023 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en este lugar, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.420, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-006921420-3.
MANIFIESTA Que las letras de cambio se indetifican (sic) de la siguiente manera:
1-Letra Nº 1-3, con vencimiento el 29 de Noviembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00),
2-Letra Nº 2-3, con vencimiento el 29 de Diciembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00), у
3- Letra Nº 3-3, con vencimiento el 29 de Enero de 2024, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00).
Con el objeto de aclarar cualquier duda al respecto, en este acto se declara que las tres (3) rúbricas estampadas en los endosos de las mencionadas letras de cambio son auténticas. Dichas letras fueron accionadas por el portador legitimo (sic) ASDRUBAL (sic) GARCÍA SANABRIA, quien actúa en su propio nombre en calidad de endosatario puro y simple, y además como portador legítimo de las tres (03) letras de cambio antes identificadas.
Dichas letras de cambio se encuentra en la caja fuerte del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS.

Conclusion: (sic) Siendo el endosante de las letras JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 13.513.709, portador del pasaporte No 144124673 quien señala por documento público que la firmas desconocidas en las letras de cambio; son auténtica, fidedignas, que no deje lugar a dudas que es su rúbrica, en referencia a la firmas cuestionadas por la parte demandada.

Mal puede el demandado sin interés legítimo cuestionarla. Por lo que la cuestion (sic) previa opuesta debe ser declarada sin lugar.

CAPITULO (sic) IV
PETITUM
Finalmente solicito de este digno Tribunal Superior se declare SIN LUGAR la apelación y se confirme la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2025, donde se declara:
(…Omissis...)”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, el cual riela a los folios 55 al 60 del presente expediente, mediante el cual, esgrimió lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO

Las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la acción incoada en contra de nuestro representado, tienen como vencimientos 29 de Noviembre de 2023, 29 de Diciembre de 2023, y 29 de Enero de 2024.
Con respecto a la prescripción de la acción derivada de las letras de cambio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

"(...) En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 412 y 479 del Código de Comercio, normas denunciadas en la presente denuncia, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene primeramente que el artículo 412 del Código de Comercio prevé las modalidades en que una letra de cambio puede ser librada, especificándose tres (3) de ellas, la primera, que sea librada a la orden del mismo librador, la segunda, que sea librada contra el librador, y la tercera, que sea librada por cuenta de un tercero.
Por su parte el artículo 479 eiusdem estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (3) años a partir del vencimiento del título valor, en su primer aparte, la contentiva del lapso de prescripción de la acción de regreso que poseen lo portadores contra los endosantes y libradores, en caso de protesto por falta de pago, fijándolo en un (1) año desde el protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos, y, en su último aparte, la prescripción de la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador, en un lapso de seis (6) meses desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado." (Negritas de la Sala) Sala de Casación Civil Sentencia N°000185 de 18 de Abril 2024, Exp.23-291.

Es el caso que de conformidad al criterio expresado por la Sala Civil, la acción del endosante contra el librador prescribe a los seis (6) meses del vencimiento de las letras. Es decir, el lapso de prescripción de cada una de las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción venció en fecha 29 de Mayo de 2024, 29 de Junio de 2024, y 29 de Julio de 2024. La demanda reclamando el cobro de bolívares fundamentado en las citadas letras de cambio fue presentada en fecha 4 de Abril de 2024, sin embargo nuestro representado no pudo ser notificado, y de hecho no tuvo conocimiento alguno de la demanda hasta el mes de Febrero de 2025, habiendo dándonos por citados en el fecha 13 de Febrero de 2025.
Como quiera que no consta en el expediente que la demanda haya sido registrada a los fines de interrumpir la prescripción de las citadas letras de cambio, respetuosamente solicitamos a este Tribunal proceda a decretar la prescripción de todas y cada una de las tres (3) letras de cambio en que se fundamenta la presente acción, por haber transcurrido catorce (14) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la primera de ellas, trece (13) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la segunda; y doce (12) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la ultima (sic) de ellas y el momento que el demandado se dio por notificado, todo lo cual consta en el expediente.
El Código Civil en su Artículo 1.969 establece:

*Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso." (Negritas nuestras) (sic).
Resulta evidente que en el presente caso opero la prescripción de la acción que se deriva de las letras de cambio, y así pedimos respetuosamente a este digno Tribunal que lo decida.

II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO Y DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN.

II.1 En fecha 4 de Abril de 2024 el ciudadano ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.972.376, actuando en su propio nombre incoó demanda por cobro de bolívares en contra de nuestro representado por el supuesto impago de Tres (3) letras de cambio emitidas a favor de JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-13 513.709, por un monto de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$200.000,00) cada una. Nuestro representado no pudo ser localizado a los fines de su citación, y en su defecto el Tribunal de la causa procedió a nombrar un defensor Ad Litem. De tal circunstancia tuvimos conocimiento y en consecuencia comparecimos para darnos por citados en fecha 13 de febrero de 2025.

II.2 Estando dentro del lapso para la contestación, promovimos, de conformidad al Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en Ordinal 11º del citado Articulo, (sic) referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, en este caso por la falta de cualidad de la parte actora

II.3 Fundamentamos nuestra acción, en el hecho de que la cualidad que dice detentar el demandante resulta a todas luces frágil, ya que no se evidencia en autos ni una sola prueba que pueda demostrar de manera fehaciente que los supuestos "endosos" de las letras de cambio que fueron acompañadas como documentos fundamentales, fueron efectivamente suscritos por el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) quien es el beneficiario de las letras de cambio que nos ocupan y quien es la única persona que podía endosarlas. No existe en las pruebas aportadas señalamiento alguno que pueda evidenciar que esa firma que aparece en el reverso de los instrumentos pertenezca en efecto al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN, (sic) así como tampoco se aprecia tan si quiera referencia alguna a su nombre como supuesto endosante. Es lógico entonces presumir que el demandante carece de la cualidad necesaria para actuar en juicio como titular del derecho que ha pretendido hacer valer.

II.4 Alegamos también que, se hacía necesario que el demandante demostrase su verdadera cualidad y legitimidad como endosatario, toda vez que no existe indicio probatorio alguno que tales supuestos endosos hayan sido efectuados por el legítimo beneficiario de las letras de cambio ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) en virtud de que no hay señalamiento a su nombre, no existe referencia alguna a su firma, y tampoco hay señalamiento alguno de fecha.

II.5 En nuestro escrito de fecha 25 de Abril de 2025, promovimos la realización de una prueba grafotécnica, y que para tal fin fuese designado un experto, se fijase una oportunidad para que el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) compareciera ante el Tribunal a los fines de que le fuese tomada la respectiva muestra grafotécnica, y pudiera proceder el experto designado por el Tribunal a cotejar dicha muestra con las firmas que aparecen en los supuestos endosos.

II.6 En fecha 9 de Mayo de 2025, ratificamos en todo el contenido del anterior escrito, solicitando nuevamente la realización de la prueba grafotécnica y el cotejo.

II.7 La decisión apelada estableció:
"Así las cosas, en aplicabilidad de lo señalado, se tiene que la presente acción va dirigida a la obtención del cobro de cantidades de dinero, que señala el accionante, atañe pagar a la hoy demandada, cuyo (sic) acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso y al ejercicio efectivo y eficaz del derecho a la defensa, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido." (Negritas del Tribunal, cursivas nuestras) (sic).

II.7 Contra la anterior decisión, en nombre de nuestro representado MAURICIO ANDARCIA, interpusimos tempestivamente recurso de apelación, que fue oído por el a quo en un solo (sic) efecto. Corresponde a este digno Tribunal de Alzada decidirlo conforme a derecho.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

III.1 Sobre la falta de cualidad la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha 10-04-2023, Expediente 22-209 estableció los siguiente:

"(...) en el presente caso el sentenciador ad quem procedió a modificar la motivación de la sentencia de primera instancia por cuanto verificó la falla de cualidad activa denunciada por la demandada, y que habla sido previamente declarada improcedente por parte del juez de la primera instancia, en este sentido, se reitera lo señalado en acápites anteriores respecto de que el juzgador efectivamente puede verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso; de esta manera esta Sala observa que la cualidad constituye uno de esos presupuestos procesales necesarios para el establecimiento de la relación jurídica procesal entre las partes, por lo cual estaba facultado el sentenciador de la alzada para examinar la procedencia, o no, de dicho presupuesto procesal (...)" (Negritas nuestras) (sic).

En el caso de marras, esta representación alego precisamente la falta de cualidad que debió haber sido analizada por el a quo, la cual le correspondería ahora a esta honrable alzada examinar.

III.2 Tal y como ya hemos señalado anteriormente, esta representación promovió la prueba grafotécnica y de cotejo, solicitándole al Tribunal de la causa que procediera a la designación de un experto y fijara la oportunidad para tomarle al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) una muestra grafotécnica a los fines de poder realizar el cotejo respectivo con las firmas que aparecen en los supuestos endosos de las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción. Sin embargo, la sentencia recurrida no se pronunció sobre nuestra solicitud. En ningún momento el a quo se pronuncio (sic) sobre la procedencia o no de las pruebas que tempestivamente promovimos; anulando así la oportunidad cierta que había para determinar la autenticidad y legitimidad de los supuestos endosos.

III.3 Al no pronunciarse el a quo sobre nuestra solicitud, y al no proceder a nombrar el experto solicitado, se le impidió a esta defensa evacuar las pruebas promovidas, toda vez que solo el Tribunal podía fijar una oportunidad para proceder a la toma de muestra grafotécnica y posterior cotejo.

IV
PETITORIO I
IV.1 Con fundamento en lo expresado en el PUNTO PREVIO de los presentes informes, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal que proceda a decretar la prescripción de la acción que se deriva de las letras de cambio que representan los documentos fundamentales de este procedimiento.

IV.2 Subsidiariamente y con base a lo expuesto en estos Informes, de la manera mas (sic) respetuosa, solicitamos a este honorable Superior, declarar con lugar la apelación, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, y proceder a examinar la falta de cualidad del accionante y consecuencialmente declarar con lugar la cuestión previa propuesta. O en su defecto ordenar la designación de un experto y ordenar fijar la oportunidad para que le sea tomada la muestra grafotécnica al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) a los fines de que a misma pueda ser cotejada con las firmas que aparecen en los tantas veces referidos endosos...”.-

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones, que cursa inserto a los folios 62 al 65 de los autos, que es del tenor siguiente:
“…OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
1.1 Ratificamos nuestros alegatos e invocamos el merito (sic) favorable de la actas procesales.
1.2 En particular ratificamos, de conformidad al criterio expresado por la Sala Civil, que la acción del endosante contra el librador prescribe a los seis (6) meses del vencimiento de las letras. Es decir, el lapso de prescripción de cada una de las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción venció en fecha 29 de Mayo de 2024, 29 de Junio de 2024, y 29 de Julio de 2024. La demanda reclamando el cobro de bolívares fundamentado en las citadas letras de cambio fue presentada en fecha 4 de Abril de 2024, sin embargo nuestro representado no pudo ser notificado, y de hecho no tuvo conocimiento alguno de la demanda hasta el mes de Febrero de 2025, habiendo dándonos por citados en el fecha 13 de Febrero de 2025.
"(...) De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene primeramente que el artículo 412 del Código de Comercio prevé las modalidades en que una letra de cambio puede ser librada, especificándose tres (3) de ellas, la primera, que sea librada a la orden del mismo librador, la segunda, que sea librada contra el librador, y la tercera, que sea librada por cuenta de un tercero. Por su parte el artículo 479 eiusdem estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (3) años a partir del vencimiento del título valor, en su primer aparte, la contentiva del lapso de prescripción de la acción de regreso que poseen lo portadores contra los endosantes y libradores, en caso de protesto por falta de pago, fijándolo en un (1) año desde el protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos, y. en su último aparte, la prescripción de la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador, en un lapso de seis (6) meses desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado." (Negritas de la Sala) Sala de Casación Civil Sentencia N°000185 de 18 de Abril 2024, Exp.23-291.

Como quiera que no consta en el expediente que la demanda haya sido registrada a los fines de interrumpir la prescripción de las citadas letras de cambio, respetuosamente solicitamos a este Tribunal proceda a decretar la prescripción de todas y cada una de las tres (3) letras de cambio en que se fundamenta la presente acción, por haber transcurrido catorce (14) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la primera de ellas, trece (13) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la segunda; y doce (12) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la ultima (sic) de ellas y el momento que el demandado se dio por notificado, todo lo cual consta en el expediente.
Resulta evidente que en el presente caso opero la prescripción de la acción que se deriva de las letras de cambio, y así pedimos respetuosamente a este digno Tribunal que lo decida.

1.3 Ratificamos nuestros alegatos sobre en el hecho de que la cualidad que dice detentar el demandante resulta a todas luces frágil, ya que no se evidencia en autos ni una sola prueba que pueda demostrar de manera fehaciente que los supuestos "endosos" de las letras de cambio que fueron acompañadas como documentos fundamentales, fueron efectivamente suscritos por el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) quien es el beneficiario de las letras de cambio que nos ocupan y quien es la única persona que podía endosarlas. No existe en las pruebas aportadas señalamiento alguno que pueda evidenciar que esa firma que aparece en el reverso de los instrumentos pertenezca en efecto al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN, (sic) así como tampoco se aprecia tan si quiera referencia alguna a su nombre como supuesto endosante. Es lógico entonces presumir que el demandante carece de la cualidad necesaria para actuar en juicio como titular del derecho que ha pretendido hacer valer

1.4 Sobre la falta de cualidad la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha 10-04-2023, Expediente 22-209 estableció los (sic) siguiente:
"(...) en el presente caso el sentenciador ad quem procedió a modificar la motivación de la sentencia de primera instancia por cuanto verificó la falta de cualidad activa denunciada por la demandada, y que habla sido previamente declarada improcedente por parte del juez de la primera instancia, en este sentido, se reitera lo señalado en acápites anteriores respecto de que el juzgador efectivamente puede verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, de esta manera esta Sala observa que la cualidad constituye uno de esos presupuestos procesales necesarios para el establecimiento de la relación jurídica procesal entre las partes, por lo cual estaba facultado el sentenciador de la alzada para examinar la procedencia, o no, de dicho presupuesto procesal (...)" (Negritas nuestras) (sic).
En el caso de marras, esta representación alego precisamente la falta de cualidad que debió haber sido analizada por el a quo, la cual le correspondería ahora a esta honrable alzada examinar (sic).

1.5 Ratificamos el hecho de que esta representación promovió la prueba grafotécnica y de cotejo, solicitándole al Tribunal de la causa que procediera a la designación de un experto y fijara la oportunidad para tomarle al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) una muestra grafotécnica a los fines de poder realizar el cotejo respectivo con las firmas que aparecen en los supuestos endosos de las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción. Sin embargo, la sentencia recurrida no se pronunció sobre nuestra solicitud. En ningún momento el a quo se pronuncio (sic) sobre la procedencia o no de las pruebas que tempestivamente promovimos, anulando así la oportunidad cierta que había para determinar la autenticidad y legitimidad de los supuestos endosos.

1.6 Ratificamos nuestra oposición e impugnación a las copias simples promovidas por la parte actora, de Manifestación Jurada Ante Notario.

1.7 Rechazamos todos los alegatos de parte actora, en particular aquellos que se fundamentan en la falta de interés legitimo (sic) de nuestro representado para descocer e Impugnar las firmas que aparecen en los supuestos endosos de las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción.

II
PETITORIO
II.1 Con fundamento en lo alegado en los informes, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal que proceda a decretar la prescripción de la acción que se deriva de las letras de cambio que representan los documentos fundamentales de este procedimiento.
11.2 Subsidiariamente y con base a lo expuesto en los Informes, de la manera mas (sic) respetuosa, solicitamos a este honorable Superior, declarar con lugar la apelación, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, y proceder a examinar la falta de cualidad del accionante y consecuencialmente declarar con lugar la cuestión previa propuesta. O en su defecto ordenar la designación de un experto y ordenar fijar la oportunidad para que le sea tomada la muestra grafotécnica al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) a los fines de que a misma pueda ser cotejada con las firmas que aparecen en los tantas veces referidos endosos..."

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 66 al 69 y su vuelto, escrito de Observaciones con un anexo, consignado en fecha 10 de febrero de 2026, por la parte accionante, a través del cual, adujo lo siguiente:
“…CAPITULO (sic) I
PUNTO PREVIO
Informa la representación demandada con una nueva defensa de la prescripción de la acción:
Es el caso que de conformidad al criterio expresado por la Sala Civil, la acción del endosante contra el librador prescribe a los seis (6) meses del vencimiento de las letras. Es decir, el lapso de prescripción de cada una de las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción venció en fecha 29 de Mayo de 2024, 29 de Junio de 2024, y 29 de Julio de 2024. La demanda reclamando el cobro de bolívares fundamentado en las citadas letras de cambio fue presentada en fecha 4 de Abril de 2024; sin embargo nuestro representado no pudo ser notificado, y de hecho no tuvo conocimiento alguno de la demanda hasta el mes de Febrero de 2025, habiendo dándonos por citados en el fecha 13 de Febrero de 2025.
Como quiera que no consta en el expediente que la demanda haya sido registrada a los fines de interrumpir la prescripción de las citadas letras de cambio, respetuosamente solicitamos a este Tribunal proceda a decretar la. prescripción de todas y cada una de las tres (3) letras de cambio en que se fundamenta la presente acción, por haber transcurrido catorce (14) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la primera de ellas, trece (13) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la segunda; y doce (12) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la ultima (sic) de ellas y el momento que el demandado se dio por notificado, todo locual (sic) consta en el expediente.

OBSERVAMOS: La prescripción de la acción debe ser alegada tempestivamente como defensa de fondo, y la representación demandada no la alegó en su contestación a la demanda, por lo cual le feneció la oportunidad..

Importante resaltar que de igual forma, NO se encuentra prescripta la acción por cuanto el demandado ciudadano MAURICIO JOSE ANDARCIA MARTINEZ, (sic) mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.420, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-006921420-3, quedó obligado y demandado en su carácter de aceptante y librador de la deuda contenida en las tres (3) letras de cambios, las cuales fueron aceptadas como librador y aceptante, SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el demandado, por lo que en éste caso la prescripción a que hace alusión la parte demandada no procede.

Artículo 479: "…Omissis…"

Fácil concluir que por los lapsos que señala la misma parte demandada en su escrito de informe, la presente acción hasta la presente fecha no ha prescripto. (sic).
De la forma, que dicha extemporánea defensa por todas las razones expuestas debe ser desechada. Y así lo solicito (sic).

CAPITULO (sic) II
OBJETO DE LA APELACION (sic)
Señala la representacion (sic) demandada:

""" 11.3 Fundamentamos nuestra acción, en el hecho de que la cualidad que dice detentar el demandante resulta a todas luces frágil, ya que no se evidencia en autos ni una sola prueba que pueda demostrar de manera fehaciente que los supuestos" endosos" de las letras de cambio que fueron acompañadas como documentos fundamentales, fueron efectivamente suscritos por el ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) quien es el beneficiario de las letras de cambio que nos ocupan y quien es la única persona que podía endosarlas. No existe en las pruebas aportadas señalamiento alguno que pueda evidenciar que esa firma que aparece en el reverso de los instrumentos pertenezca en efecto al ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN, (sic) asi (sic) como tampoco se aprecia tan si quiera referencia alguna a su nombre como supuesto endosante. Es lógico entonces presumir que el demandante carece de la cualidad necesaria para actuar en juicio como titular del derecho que ha pretendido hacer valer....”

OBSERVAMOS: Tal alegato es improcedente por cuanto poseo el carácter de endosatario puro y simple, además de portador legítimo de tres (03) letras de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 600.000,00) las cuales en original acompañé al libelo de la demanda marcadas "A, B y C", emitidas en fecha 26 de octubre de 2023, inicialmente a favor de JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 13.513.709, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-0013513709-6, quien me las endoso en forma pura y simple.
La representación demandada impugna en el endoso, las firmas del ciudadano JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nª 13.513.709, como beneficiario y endosante de las (3) letras de cambio.

No tiene la representación demandada, cualidad ni facultad para desconocer una firma que NO EMANA de ella, No tiene interes (sic) Legítimo. La atribución la tiene la parte que naturalmente niega su firma, o sus herederos puede no conocer la firma del causante, más dicha atribución no le esta (sic) dado a un tercero, que es el caso que nos ocupa.

Insistimos en que el endoso que hiciera JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, tiene pleno valor en el proceso, y viene a demostrar mi cualidad de endosatario. Las letras de cambio nacen para circular, son titulos (sic) valores que tienen el derecho incorporado en el propio titulo, es decir el librador o el deudor no pueden alegar situaciones fuera del titulo; (sic) y la principal manera que tiene para circular es a través del endoso.
La letra de cambio es un título valor que permite al portador exigir el pago de una suma de dinero, caracterizado por su incorporación, literalidad, abstracción y negociabilidad. Su naturaleza jurídica se considera una promesa del hecho de un tercero, y su importancia radica en su capacidad para facilitar la circulación del crédito en el comercio. Incluye requisitos específicos de forma y fondo, así como la posibilidad de endosos y avales que garantizan su cumplimiento. El deudor paga y se libera, recibiendo el título, sin importar quien lo tenga. Todo por cuanto el principio de incorporación que se aplica a los titulos (sic) valores, establece que el derecho es de quien tenga el título, es decir el portador.

Por ello, solicito de este Tribunal Superior, ratifique la sentencia del a quo, que declara sin lugar la cuestion (sic) previa opuesta a que se refiere el ordinal 11 del articulo (sic) 346 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, y declarando sin lugar el alegato de falta de cualidad e interes (sic) de la parte actora para accionar en el presente juicio.


CAPITULO (sic) III
DOCUMENTAL PUBLICA (sic)
MANIFESTACION JURADA ANTE NOTARIO

El Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Señala:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Hacemos valer el documento público que se consigna en COPIA CERTIFICADA, a los efectos de llevar al ciudadano Juez Superior al convencimiento de que la firmas desconocidas en las letras de cambio; son autentica, fidedignas, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firmas cuestionadas de mi endosatario; a pesar de que él demandado no tiene interes (sic) Legitimo de desconocer las firmas; a todo evento y a los efectos de probar la autenticidad de las mencionada firmas estampada en los endoso por la parte del reverso de las letras de cambio, consignamos ante el a quo en original, marcado con la letra "A", con diez (10) anexos, y reproducimos en copia certificada ante ésta superioridad en (24) copias certificadas, del documento público, otorgado ante la Notaria Angel (sic) Almoguerra Gomez (sic) en Madrid España, bajo el numero (sic) 1589 de su protocolo, Apostillado bajo la convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, bajo el Número N7201/2025/021588, en fecha 26 de Marzo de 2025, el cual anexo en original marcado con la letra "A" y el cual señala:
DON, JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 13.513.709, portador del pasaporte No 144124673, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V- 0013513709-6, у exponer:
A mí el Notario para que recoja las siguientes manifestaciones, que voluntariamente realiza:
MANIFIESTA.- El compareciente es, inicialmente, el legitimo (sic) beneficiario de las tres (03) letras de cambio, que se identifican a continuación, Las cuales fueron endosadas en forma pura y simple al ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, mayor de edad, abogado en ejercicio, venezolano, domiciliado en este lugar e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, titular de la cédula de identidad N° V-6. 972.376. Estas letras de cambio suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 600.000,00), emitidas el 26 de octubre de 2023 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en este lugar, titular de la cédula de identidad N° V- 6.921.420, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-006921420-3.
MANIFIESTA Que las letras de cambio se indetifican (sic) de la siguiente manera: 1-Letra Nº 1-3, con vencimiento el 29 de Noviembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00),
2-Letra N° 2-3, con vencimiento el 29 de Diciembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US S 200.000,00), y
3- Letra Nº 3-3, con vencimiento el 29 de Enero de 2024, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 200.000,00). Con el objeto de aclarar cualquier duda al respecto, en este acto se declara que las tres (3) rúbricas estampadas en los endosos de las mencionadas letras de cambio son auténticas. Dichas letras fueron accionadas por el portador legitimo (sic) ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien actúa en su propio nombre en calidad de endosatario puro y simple, y además como portador legítimo de las tres (03) letras de cambio antes identificadas.
Dichas letras de cambio se encuentra en la caja fuerte del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS.

Conclusión: Siendo el endosante de las letras JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 13.513.709, portador del pasaporte No 144124673, quien señala por documento público que la firmas desconocidas en las letras de cambio; son auténtica, fidedignas, que no deje lugar a dudas que es su rúbrica, en referencia a la firmas cuestionadas por la parte demandada.
Impera de igual manera el "...el Principio de la Autonomía y Vida Propia de los efectos de Comercio, el cual hace que ellos genere derechos por si solos y su existencia Legal... "

Ese principio de autonomia (sic) de las letras de cambio lo ratifica el articulo (sic) 425 del Codigo (sic) de Comercio el cual señala: "...las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores...", Lo cual establece la inoponibilidad al portador de las excepciones fundadas en los portadores anteriores.
Mal puede el demandado sin interés legítimo cuestionar las firmas del endoso. Por lo que la cuestion (sic) previa opuesta debe ser declarar sin lugar. Y la apelación debe se declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
CAPITULO (sic) IV
PETITUM
Finalmente solicito de este digno Tribunal Superior se declare SIN LUGAR la apelación y se confirme la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2025, donde se declara: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MAURICIO JOSE (sic) ANDARCIA MARTINEZ, (sic) interpuesta por el ciudadano, ASDRUBAL GARCIA (sic) SANABRIA todos antes identificados. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia.
Solicito que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2025, condenando a los demandados al pago de las costas del proceso.
Se anexan constante de VEINTICUATRO (24) COPIAS CERTIFICADA, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el expediente donde cursan las actuaciones a que se hacen referencia en las observaciones a el informe…”

–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado PABLO JOSÉ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo, en Alzada, pasar a efectuar el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en litigio, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANEXAS AL LIBELO:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Riela al folio 04 y su vuelto, copia certificada de título cambiario, distinguido “1/3”, librado por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, en fecha 26 de octubre de 2023, para ser cobrado por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US $ 200.000,00), a la orden del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN, sin aviso y sin protesto, en fecha 29 de noviembre de 2023.

2.- Riela al folio 05 y su vuelto, copia certificada de título cambiario, distinguido “2/3”, librado por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, en fecha 26 de octubre de 2023, para ser cobrado por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US $ 200.000,00), a la orden del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN, sin aviso y sin protesto, en fecha 29 de diciembre de 2023.

3.- Riela al folio 06 y su vuelto, copia certificada de título cambiario, distinguido “3/3”, librado por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, en fecha 26 de octubre de 2023, para ser cobrado por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US $ 200.000,00), a la orden del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN, sin aviso y sin protesto, en fecha 29 de enero de 2024.


Este Juzgado Superior observó, que los instrumentos bajo análisis, cuentan con datos tipográficos, que identifican como “aceptante” de cada título valor, al ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ.
De igual manera, observó esta Alzada, que al reverso de los instrumentos bajo análisis, cuentan con la impresión del siguiente presunto endoso:
“PAGUESE (sic) A LA ORDEN DE ASDRUBAL (sic) GARCIA (sic) SANABRIA C.I. N° V-6.972.376, EN FORMA PURA Y SIMPLE.”

Observó este Juzgado Superior, que esos títulos valores cuentan con una firma estampada, inmediatamente debajo del texto que antecede, que se presume es del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN, con el carácter de “endosante”, a favor del ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, éste con el carácter de presunto “endosatario”. Sin embargo, destaca esta Alzada, que la firma del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN, fue “impugnada” por la representación judicial de la parte demandada, lo que entiende la parte actora, se refiere al ejercicio del desconocimiento de la firma, a que se contrae la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En tal sentido, alegó la parte actora, que la parte demandada no fue quien endosó ese instrumento, ni acreditó ser causahabiente del endosante, por lo que no podía ejercer tal desconocimiento, lo que considera este Juzgado Superior, es materia de examen de fondo, por cuanto ello corresponde ser dilucidado en la causa principal, mediante la apertura de las correspondientes actuaciones probatorias, que a consideración del Juzgado A quo, será de conformidad con lo previsto en los artículos 429, de apreciar la actuación como una impugnación, o de conformidad con lo contemplado en los artículos 444 y siguientes, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, este Juzgado de Alzada, con respecto a la presente incidencia cautelar, aprecia los títulos cambiarios distinguidos “1/3”, “2/3” y “3/3”, como presunción de la conformación de la relación cambiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONSIGNADAS CON SU ESCRITO DE INFORMES:
• PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Riela a los folios 46 54, copia simple de documento otorgado ante Notario, el cual está identificado como Ángel Almoguerra Gómez, en la ciudad de Madrid, en el país de España, Protocolo N° 1589, Apostillado conforme a la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, bajo el N° N7201/2025/021588, en fecha 26 de marzo de 2025.

Observó este Juzgado Superior Segundo, que el instrumento bajo análisis, es del tenor siguiente:
“(…)
COMPARECE:
DON, JOSE (sic) ESTEBAN CHACIN (sic) BELLO, de nacionalidad venezolana y española, mayor de edad, casada (sic) y vecino de MADRID (MADRID), domiciliado en Paseo DE LA CASTELLANA, N° 93,2°, con pasaporte de su nacionalidad número 144124673, con D.N.I. número 11469873-A, cedula (sic) de identidad de nacionalidad venezolana número 13.513.709 y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-0013513709-6.----------------------------------------------------------------------
INTERVIENE:
En su propio nombre y derecho.--------------------------------------------------
Le identifico por su documento de identidad anteriormente reseñado.-
Tiene a mi juicio capacidad legal e interés legítimo para intentar este acto MANIFESTACIONES en consecuencia: ----------------------------------
ME REQUIERE:
A mí el Notario para que recoja las siguientes manifestaciones, que voluntariamente realiza:
MANIFIESTA.- El compareciente es, inicialmente, el legítimo beneficiario de las tres (03) letras de cambio, que se identifican a continuación, las cuales fueron endosadas en forma pura y simple al ciudadano ASDRUBAL (sic) GARCÍA SANABRIA, mayor de edad, abogado en ejercicio, venezolano, domiciliado en este lugar e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, titular de la cédula de identidad N° V-6. 972.376. Estas letras de cambio suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 600.000,00), emitidas el 26 de octubre de 2023 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en este lugar, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.420, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-006921420-3.-----------------------------------------------------------------------
MANIFIESTA.- Que las letras de cambio se identifican de la siguiente manera:
Letra Nº 1-3, emitida el 26 de octubre de 2023, con vencimiento el 29 de Noviembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00).--------------------------------------------
Letra Nº 2-3, emitida el 26 de octubre de 2023, con vencimiento el 29 de diciembre de 2023, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00).--------------------------------------------
Letra Nº 3-3, emitida el 26 de octubre de 2023, con vencimiento el 29 de Enero de 2024, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00).----------------------------------------------------------
Con el objeto de aclarar cualquier duda al respecto, en este acto se declara que las tres (3) rúbricas estampadas en los endosos de las mencionadas letras de cambio son auténticas. Dichas letras fueron accionadas por el portador legítimo ASDRUBAL (sic) GARCÍA SANABRIA, quien actúa en su propio nombre en calidad de endosatario puro y simple, y además como portador legítimo de las tres (03) letras de cambio antes identificadas…omissis…”

Observó este Juzgado Superior Segundo, que el instrumento que antecede, fue traído a los autos, en fecha 28 de enero de 2026, conjuntamente anexo con el escrito de Informes de la parte accionante.
Destaca este Juzgado Superior Segundo, que conforme a la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se consagra cuáles son los medios probatorios admisibles ante el Tribunal de Alzada, siendo esa disposición legal del tenor siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes…” -Negrillas de esta Alzada-.

Ahora bien, la documental aquí analizada, es una copia de un instrumento autenticado, el cual ostenta naturaleza privada, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando a la Sala de Casación Civil, como consta de la sentencia N° 0864, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, de fecha 15 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° 22-0941, al diferenciar los documentos públicos de instrumentos que son auténticos (autenticados), lo siguiente:
“(…)
En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. Así, en este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido:
...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos público o auténtico empleados por el legislador civil…omissis…
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, autorizado significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento.
(…Omissis…)
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen (sic) las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente... (s. S.C.C. n 474/04)…” -Negrillas de esta Alzada-.

Atendiendo al criterio jurisprudencial que precede, la documental analizada, a todas luces resulta inadmisible en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que exige la presentación de instrumentos originales hasta la etapa de los Informes; en tal sentido, la impugnación que ejerció la parte demandada, contra ese instrumento que aportó la parte actora, es improcedente en derecho, dada la inadmisibilidad del mismo.
A mayor abundamiento, en el supuesto negado de que se tratara de la copia simple de un instrumento público, su copia certificada fue traída de manera extemporánea por tardía al proceso, al haberse incorporado en las actas del expediente, en la misma oportunidad en la que la parte actora lo consignó como un anexo a su escrito de Observaciones, en fecha 10 de febrero de 2026, quedando así reiterada la inadmisibilidad de esas documentales, por las razones jurisprudenciales señaladas. En este sentido, no se le otorga valor probatorio a la referida documental y se desecha la mencionada documental cursante a los folios 46 54, contentiva de la declaración del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, otorgado ante Notario, en la ciudad de Madrid, España, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Efectuadas las anteriores consideraciones, observó esta Alzada, que se circunscribe el thema decidendum al examen del ejercicio del recurso de apelación, interpuesto por el abogado PABLO JOSÉ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, por cuanto consideró el Tribunal de la causa, que la acción ejercida no estaba dentro de algún supuesto de inadmisibilidad establecido “…por el legislador o la jurisprudencia…”
Sobre la cuestión previa, cuya decisión es objeto de análisis, la norma contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” -Negrillas de esta Alzada-.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, se refiere a la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.

En el presente juicio, la parte actora adujo:
“…Poseo el carácter de endosatario puro y simple, además de portador legítimo de tres (03) letras de cambio…
a) Letra Nº 1-3, con vencimiento el 29 de Noviembre de 2023…
b) Letra N° 2-3, con vencimiento el 29 de Diciembre de 2023…
c) Letra N° 3-3, con vencimiento el 29 de Enero de 2024…”

Ante tales alegaciones, la parte demandada esgrimió la falta de cualidad del actor, mediante el cuestionamiento e impugnación de la firma del presunto endosante, ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ; de igual manera, la parte accionada señaló a su favor, como defensa ante esta Alzada, la prescripción de la acción cambiaria.
Ello hace imperativo, que este Juzgado Superior Segundo, se pronuncie a través de puntos previos, que se encuentran estrechamente vinculados con el thema decidendum, por lo que se traen a colación, las siguientes definiciones:

PUNTOS PREVIOS
• DEL ENDOSATARIO-PORTADOR:
Considera este Juzgado Superior Segundo, que no está demás referir, sobre quién debe entenderse por “endosatario”.
En ese sentido, el endoso es la forma legal de transmisión del título cambiario, que ha previsto nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente, el endosatario, viene a ser el nuevo titular del efecto cambiario, cuando se transmite de forma pura y simple, para distinguirle del endoso en procuración, que es el cobro que debe realizar el “endosatario”, a favor de quien le otorgó ese derecho, cual especie de mandato.
En ese orden de ideas, la norma contenida en el artículo 424 del Código de Comercio, lo define como “tenedor”, al consagrar, lo siguiente:
“El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos…”

En materia cambiaria, se entiende como “portador”, a los efectos de la norma contenida en el artículo 424 del Código de Comercio, al tenedor del título cambiario. La norma exige que ese portador del instrumento cambiario, justifique su derecho, mediante el endoso.
En la presente causa, la parte actora, adujo ser endosatario y portador legítimo de tres (03) títulos cambiarios, conformados por las letras de cambio distinguidas “1/3”, “2/3” y “3/3”, que rielan insertas en copia certificada a los folios 04 al 06 y sus respectivos vueltos, las cuales antes fueron analizadas por este Juzgado.
En dichos títulos cambiarios, se alega que se efectuaron los endosos de cada una de ellas, por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, a favor del ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, parte actora, “EN FORMA PURA Y SIMPLE.”
Por consiguiente, para evidenciar la legitimidad, el portador de los instrumentos cambiarios, debe acreditar la exigencia de la obligación en tiempo útil, así como la realización del endoso de las letras de cambio, a su favor, y ASÍ SE DECIDE.-
• CUALIDAD DEL ACTOR - PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - PRESCRIPCIÓN:
La parte demandada esgrimió la falta de cualidad del actor, para ello, ejerció la impugnación de la firma del endosante, ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, lo cual rechazó el actor, aduciendo que sólo procede el desconocimiento de la firma por aquél a quien se atribuye o a sus herederos, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo esos fundamentos materia que estableció esta Superioridad, corresponde ser dilucidada en la causa principal, ante el Tribunal de la causa, no dentro de la presente incidencia, referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme se explicó detalladamente, en la oportunidad de analizar los instrumentos cambiarios.
Sin embargo, observó esta Alzada, ciertos elementos que imponen efectuar un examen sobre la cualidad de la parte actora, con fundamentos que parten de razones distintas a las que alegó la parte demandada, al cuestionar la firma del endosante, ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, por ello, se efectúa el análisis correspondiente, de la siguiente manera:
1.)- LA CUALIDAD.
Antes que nada, es necesario resaltar, que la cualidad en juicio, es materia de orden público, sujeta al examen del respectivo Juzgador, inclusive, de oficio, tal como lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora, de fecha 08 de abril de 2013, en el expediente N° RC N° AA20-C-2012-000418, acogiendo el cambio de criterio establecido al respecto, por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, de la siguiente forma:
“(…)
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
-Negrillas de esta Alzada-.

Sin duda alguna, el examen de la falta de cualidad, puede llevarlo a cabo, de oficio, el Juzgador, sin embargo, es importante resaltar, que en principio, su análisis corresponde ser realizado, como punto previo en la decisión de fondo, pero no menos importante es resaltar, que en el presente juicio se ventila la incidencia de cuestión previa, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculada con materia de orden público, como lo es la admisibilidad de la acción propuesta, y ello puede ser advertido por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, incluso, de manera incidental, así es acogido en el postulado que sustenta al Principio de Conducción, sobre el cual ilustra el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° AA20-C-2011-000288, de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” -Negrillas de esta Alzada-.

Ahora bien, siendo que este Juzgado Superior Segundo, observó que la parte demandada, sustentó también, la pretendida falta de cualidad de la parte actora, con base en una supuesta prescripción de la acción, ello impone a esta Alzada, traer a colación el Principio de Preclusión de los Actos Procesales, así como llevar a cabo el análisis de la defensa del transcurso del tiempo y su efecto extintivo de las obligaciones, y ASÍ SE DECIDE.-

2.)- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.
Sobre el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, así como la terminación de cada uno de los actos que conforman al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 25 de mayo de 2010, expediente N 09-1408, sostuvo lo siguiente:
“(…)
En este orden de ideas, es relevante resaltar que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo…”.-

De igual modo, la misma Sala del Alto Tribunal de la República, señaló al respecto, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, de fecha 31 de octubre de 2012, expediente N° 12-0813, lo siguiente:
"(...)
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia..."

A mayor abundamiento, este Juzgado Superior Segundo, trae a colación el criterio que, sobre el Principio de Preclusión, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 04 de mayo de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000448, que de manera más exhaustiva, refirió lo siguiente:
“(…)
En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.
Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.
Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N 401, de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley , ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público... . (Resaltado del texto).
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.
En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Destacados del fallo citado y de la Sala).

La sentencia transcrita, deja claro que la alegación de un hecho nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1 ) y octavo (8 ) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” -Negrillas y subrayado de la Sala y de este Juzgado Superior Segundo-.

Atendiendo al principio que precede, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por cada uno de los litigantes, esta Superioridad, debe velar por el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Igualdad entre las partes en litigio, por mandato de las normas contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del dictamen del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

3.)- LA PRESCRIPCIÓN.
La parte demandada pretende que se examine la cualidad de la parte demandante, por otro motivo distinto a la impugnación de la firma del endosante, ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, en este caso, por efectos de la denominada prescripción extintiva.
La prescripción, está definida en la norma contenida en el artículo 1952 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” -Negrillas de esta Alzada-.

Acorde con la norma citada, los autores Eloy Maduro Luyando y Henry Pittier Sucre, en la obra “Curso de Obligaciones”, Tomo I, páginas 498 a la 491, refieren sobre la prescripción, lo siguiente:
“De manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.
Tradicionalmente se distingue: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva…omissis…
…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación…recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley…” -Negrillas de esta Alzada-.

Conforme a la exposición de esos doctrinarios, en la obra citada, es de la esencia de la prescripción, por ser sus requisitos: 1°)- La inercia del acreedor, 2°) - El transcurso del lapso legal y 3°)- La invocación de la parte interesada, de la prescripción como defensa.
En cuanto a la inercia del acreedor, ésta se verifica cuanto está dentro de la oportunidad para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, y no exige al deudor ese cumplimiento, ni ejerce la acción legal correspondiente.
Sobre el segundo supuesto, es decir, el transcurso del lapso legalmente establecido, la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, es el que consagra el tiempo útil dentro del cual, la parte interesada, puede exigir el cumplimiento o formular su petición por la vía jurisdiccional, siendo esa disposición del tenor siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” -Negrillas de esta Alzada-.

Se debe resaltar, que fue señalado con anterioridad, que la parte accionante invocó la cualidad de endosatario y “portador” de las tres (03) letras de cambio, el cual ha ejercido su acción cambiaria, de manera directa, en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, en su carácter de “aceptante” del instrumento cambiario, que contienen las siguientes fechas de vencimiento:
“1/3”: el 29/11/2023.
“2/3”: el 29/12/2023.
“3/3”: el 29/01/2024.

La acción fue ejercida, no solo contra quien funge como librador, sino, como aceptante de los instrumentos cambiarios, y por ostentar tal carácter, el lapso prescriptivo aplicable es el correspondiente a los tres (03) años, que se computan a partir de las señaladas fechas de vencimiento, por tanto, tenemos que las letras de cambio indicadas son exigibles hasta las siguientes fechas:
“1/3”: el 28/11/2026.
“2/3”: el 28/12/2026.
“3/3”: el 28/01/2027.

Ahora bien, luego de un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, con especial atención en los actos procesales acaecidos ante el Tribunal de la causa, los cuales se describen en el cuerpo de la propia decisión recurrida (f. 27 al 35), tenemos lo siguiente:
09/04/2024: Admisión de la demanda.
22/04/2024: Se libró compulsa.
14/06/2024: Consta la imposibilidad de citar al demandado.
22/07/2024: El actor pidió citar nuevamente al demandado.
13/08/2024: Nueva constancia de imposibilidad de citar al demandado.
14/08/2024: Actor pide citación por carteles.
21/11/2024: Se cumplieron formalidades (Art. 223 C.P.C.)
10/12/2025: La parte actora pidió designación de defensor judicial.
13/02/2025: Se dieron por citados los apoderados del demandado.

Como puede observarse, desde el 13/02/2025, que se dieron por citados los apoderados judiciales de la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, no han transcurrido los tres (03) años, en cuanto se refiere a todos los instrumentos cambiarios distinguidos “1/1”, “1/2” y “1/3”, en consecuencia, a partir de la fecha 13 de febrero de 2025, cuando la parte accionada quedó por citada, operó la interrupción de la prescripción, conforme lo prevé la ley sustantiva, tal y como se aprecia de la lectura del artículo 1969 del Código Civil, que consagra lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente -la prescripción- en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” -Negrillas de esta Alzada-.

Aplicando al caso de autos, la anterior disposición legal, tenemos que se exige, para interrumpir la prescripción, lo siguiente:
1.)- El registro de la demanda, con la orden de comparecencia.
2.)- Que ese registro ocurra, dentro del propio lapso prescriptivo.
3.)- Que no sea citado el demandado, dentro del lapso prescriptivo.

Observó este Juzgado de Alzada, que se dio el tercero de esos supuestos, es decir, quedó constancia en autos, que la parte demandada quedó a derecho, al darse por citada en la causa, en fecha 13 de febrero de 2025, sin que hasta esa fecha haya prescrito ninguno de los mencionados instrumentos cambiarios, los cuales estaban sujetos a una posible prescripción en fechas posteriores, es decir, las dos (02) primeras letras de cambio, estaban previstas para prescribir en fecha 28/11/2026, mientras que la última de ellas prescribía el 28/01/2027, respectivamente; . la representación Judicial de la parte demandada, se dio por citada el 13 de febrero de 2025, fecha en la cual no se encontraban prescritas ninguna de las tres (03) letras de cambio, y ASÍ SE DECIDE.-
De igual modo, el Juzgado A quo, a través del dictamen de su decisión, de fecha 24 de septiembre de 2025, no podía establecer la alegada falta de cualidad de la parte accionante, con base en un tardío e inexacto alegato de prescripción extintiva de la acción cambiaria, por cuanto resulta a todas luces improcedente, la pretensión de la parte demandada, de esperar que se declare la falta de calidad de su contraparte, con base en un alegato por demás extemporáneo por tardío, como lo es la prescripción extintiva, que esgrimió en fecha 28 de enero de 2026, en su escrito de Informes (f. 55 al 60), ante este Juzgado Superior Segundo, de la siguiente manera:
“…Es el caso que de conformidad al criterio expresado por la Sala Civil, la acción del endosante contra el librador prescribe a los seis (6) meses del vencimiento de las letras. Es decir, el lapso de prescripción de cada una de las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción venció en fecha 29 de Mayo de 2024, 29 de Junio de 2024, y 29 de Julio de 2024. La demanda reclamando el cobro de bolívares fundamentado en las citadas letras de cambio fue presentada en fecha 4 de Abril de 2024, sin embargo nuestro representado no pudo ser notificado, y de hecho no tuvo conocimiento alguno de la demanda hasta el mes de Febrero de 2025, habiendo dándonos por citados en el fecha 13 de Febrero de 2025.
Como quiera que no consta en el expediente que la demanda haya sido registrada a los fines de interrumpir la prescripción de las citadas letras de cambio, respetuosamente solicitamos a este Tribunal proceda a decretar la prescripción de todas y cada una de las tres (3) letras de cambio en que se fundamenta la presente acción, por haber transcurrido catorce (14) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la primera de ellas, trece (13) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la segunda; y doce (12) meses y trece (13) días desde el vencimiento de la ultima (sic) de ellas y el momento que el demandado se dio por notificado, todo lo cual consta en el expediente…” -Negrillas y Subrayado de esta Alzada-.

De igual manera, es necesario resaltar, que la acción fue ejercida por el endosatario, en contra del aceptante del instrumento cambiario, por lo tanto, el lapso prescriptivo, se reitera, es de tres (03) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios, por lo que hasta la presente fecha, inclusive, no ha operado la prescripción de ninguno de los tres (03) títulos cambiarios, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado Superior, comparte la apreciación del alegato aducido por la parte accionante, en su escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada, al sostener lo siguiente: “…La prescripción de la acción debe ser alegada tempestivamente como defensa de fondo, y la representación demandada no la alegó en su contestación a la demanda, por lo cual le feneció la oportunidad…” -negrillas de esta Alzada-.
Sobre la oportunidad para alegar la defensa de la prescripción, ha sido pacíficamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que debe operar en la contestación de la demanda, como una defensa de fondo, la cual debe ser decidida como punto previo en la respectiva decisión de fondo, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 11 de abril de 2008, expediente N° 2007-000380, en la cual efectuó la distinción entre la prescripción y la caducidad de la acción, de la siguiente manera:
“…En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“...Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...” -Negrillas de esta Alzada-.

En ese orden de ideas, sobre la oportunidad para alegar la prescripción extintiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 04 de abril de 2024, expediente N° 2023-000696, sostuvo lo siguiente:
“…OPORTUNIDAD PARA HACER VALER LA PRESCRIPCIÓN
La doctrina es unánime en determinar que la prescripción no puede suplirse de oficio, debiendo invocarla el deudor cambiario. El artículo 1.956 del Código Civil dispone: El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Ello se explica porque la oposición de esta excepción escapa a los alcances del orden público y como sólo atañe al interés privado del deudor cambiario el juez no puede intervenir por manifestación graciosa en un asunto en que la voluntad de los particulares desempeña un papel soberano indelegable.
Esta excepción es siempre una defensa perentoria y por lo tanto debe oponerse al contestar al fondo la demanda…” -Negrillas de la Sala-.

De no alegarse oportunamente, es decir, a través de la contestación de la demanda, no podrá ser considerada la prescripción, como un alegato, por la Alzada, es decir, no conformará uno de los elementos del tema decidendum, conforme lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 19 de julio de 2017, expediente N° 2016-000821, que es del tenor siguiente:
“…la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia.
Por consiguiente, el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

Por todo ello, no queda más que concluir, en la extemporaneidad por tardía, de la defensa de la prescripción, esgrimida por la parte demandada, lo cual no puede ser apreciado por este Juzgado de Alzada, como fundamento de la esgrimida falta de cualidad, que arguyó la parte demandada, en contra de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-
Ello permite concluir a este Juzgado Superior, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, así como los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales señalados, que se debe declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado PABLO JOSÉ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMA la decisión proferida por ese Juzgado, y declara SIN LUGAR, la falta de cualidad de la parte actora, por encontrarse sujeta al examen y decisión del Juzgado A quo, la “…impugnación…” de la firma del endosante, ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, alegada por la parte demandada; de igual manera, se establece que tampoco operó la falta de cualidad activa, que se pretendió fundamentar a través de la prescripción de la obligación cambiaria, cuyo pago se pretende en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada por el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, y ASÍ SE DECIDE.-