REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2026-000058.
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., inscrita en fecha 11 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 952-A, signado con el expediente N° 500763 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31210749-9, con modificación de su contrato social aprobado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de abril de 2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 45-A; en la persona del ciudadano ARTURO RENÉ YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.222.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.258.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), SUSTANCIADO EN EL EXPEDIENTE AP11-V-FALLAS-2024-001000, DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior recibió el presente Recurso de Hecho, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado bajo la nomenclatura N° AP71-R-2026-000058, intentado por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, que negó oír la apelación ejercida, contra el auto de fecha 19/01/2026, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Considera oportuno este Juzgador Superior pronunciarse, primeramente, sobre su competencia o no para conocer del presente Recurso de Hecho.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, reza lo siguiente:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”.
De conformidad con lo anterior, este Juzgado Superior observa que el auto contra la cual se ejerció el citado medio de impugnación objeto de estudio, fue dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Alzada competente para conocer, sustanciar y decidir el presente RECURSO DE HECHO, anunciado en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., anteriormente identificada, y ASI SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, como se decidió previamente, este Juzgado Superior Segundo, pasará a decidir el referido Recurso de Hecho anunciado el 03 de febrero de 2026, en vista de la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 19 de enero de 2026, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para tal efecto, se estima pertinente realizar las apreciaciones que se expresaran a continuación:
Así las cosas, este Juzgado Superior constata, que en fecha 09 de febrero de 2026, se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, para que el solicitante, consignara las copias certificadas necesarias para el correcto conocimiento del mismo, y posterior a dicho lapso, se dictaría sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes. Además de lo anterior, se afirma que el medio impugnativo sub lite fue interpuesto el 03 de febrero de 2026, según escrito presentado ante esta Alzada, lo que quiere decir, dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se considera que fue anunciado de manera tempestiva, y ASI SE DECLARA.
Es de resaltar, que en fecha 9 de febrero de 2026, el solicitante del presente recurso consignó, por ante esta Alzada las copias certificadas inherentes, para entrar a analizar las actuaciones que llevaron a anunciar el citado Recurso de Hecho, dando así un correcto cumplimiento con lo ordenado por este Ad quem.
Este sentenciador, en aras de una correcta administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y, logrando una motivación del presente fallo ajustado a Derecho, ve la necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma transcrita previamente, se desprende que el Recurso de Hecho solo tiene una finalidad intrínseca, la cual reposa en ordenar si se debe oír la apelación que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia ó que se ordene oír en ambos efectos, si fuere el caso, cuando solo se oyó en un efecto. Es por lo que esta Alzada, solo entrará a debatir si el auto sobre el que se apeló, es susceptible de ser apelado o, por el contrario, es solo un auto de mero trámite.
En este orden de ideas, el Recurso de Hecho puede definirse como un mecanismo de impugnación autónomo y de carácter instrumental, cuya finalidad primordial es restablecer el orden legal quebrantado, cuando el tribunal de la causa, mediante un error in procedendo, niega indebidamente la admisión del recurso ordinario de apelación, ó lo admite en un solo efecto, contraviniendo las previsiones de los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al ser un recurso que se interpone directamente ante el Tribunal de Alzada, su naturaleza jurídica es la de una queja procesal que busca preservar la garantía constitucional de la doble instancia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, se pronunció en los siguientes términos:
“(omissis) la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, (omissis) para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
En términos análogos, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2023, expediente 23-0648, expresó:
“En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación contra la negativa de oír la apelación o que siendo oída la misma, lo sea solo en efecto devolutivo, a fines de garantizar el derecho a la defensa”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que este medio procesal, no tiene por objeto revisar el fondo de la controversia, sino verificar exclusivamente la recurribilidad del acto y la tempestividad de la apelación negada, actuando como un control de legalidad sobre la facultad de admisión del A quo. Por tanto, al ser declarado “con lugar”, se produce un efecto restitutorio que obliga al tribunal inferior a dar curso a la alzada, garantizando así la integridad del iter procesal y el derecho a la defensa de la parte agraviada.
Ahora bien, ya determinado por este administrador de justicia, lo que se entiende por un Recurso de Hecho, se pasará a estudiar el auto sobre el que el solicitante apeló, con la finalidad de esclarecer si es o no, susceptible de recurrir en Alzada.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, presentó un escrito denunciando un fraude procesal ante el A quo, expresando lo siguiente:
“Queda comprobada en el petitorio SEGUNDO del libelo y como hemos expresado constituye un fraude procesal: al solicitar "la nulidad por vía subsidiaria, del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio de 2014 de la sociedad mercantil INVERS/OES 8006 C.A., protocolizada (S/C)en fecha 21 de octubre de 2015 ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N°1. Tomo 321A expediente 500763 y el documento de Compraventa (S/C) otorgado en fecha 29 de enero de 2019, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N°2019.61 Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N°479.21.5.6.9466,,y que le opongo también a la Sociedad mercantil SANTA BARBARA HOSPITALITY C:A:, los cuales doy aquí enteramente por reproducidas, por ser una consecuencia de la eventual declaratoria de falsificación de las firmas de las personas que se hizo pasar como nuestro Director Gerente y supuesto Accionista de la sociedad mercantil comandante INVERSIONES 8006 C.A los cuales trajeron como secuela la enajenación de los inmuebles infra. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación”.
No obstante, en fecha 13 de enero de 2026, el mencionado apoderado judicial del accionado, suscribió diligencia ratificando lo solicitado previamente, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 13 de enero de 2026, comparece el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, ampliamente identificado en los autos de este expediente y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone: Solicito del tribunal Instancia que en cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil proceda a sustanciar nuestra denuncia sobre fraude procesan en la presente causa, por cuanto la misma fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2025 y el juzgador no ha tomado providencia alguna al respecto.
Igualmente requiero se fije oportunidad para que tenga lugar la prueba de posiciones juradas al actor ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES y la reciproca que habrá de absolver el representante legal de la demandada y a tal efecto pido se expida la boleta de citación personal correspondiente a fin de que el alguacil que se designe para ese cometido pueda citar debidamente. Es todo”.
Este sentenciador observa, que el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, solicitó al Juez de la causa, formular la denuncia de Fraude Procesal que realizó, sobre la base de que lo peticionado por el actor, en su libelo de demanda en su capítulo segundo, esto es declarar con lugar la Tacha de Falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 30 de diciembre de 2010, autenticada en fecha 05 de enero de 2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 27, Tomo 189 de los libros respectivos y posteriormente protocolizada en fecha 17/04/2013, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nro 3, Tomo 45-A; y, subsidiariamente la nulidad de las ventas realizadas.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa la necesidad de esclarecer, de manera precisa y puntual, sin entrar a debatir puntos que exceden de lo que se debe analizar en el presente Recurso de Hecho, lo que se entiende por Fraude Procesal, ya que ello fue una de las razones por lo que el presente expediente llegó al conocimiento de esta Alzada. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de octubre de 2025, expediente 25-308, se refirió al Fraude Procesal de la siguiente manera:
“La figura de fraude procesal está contemplada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, es así que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo”.
De la sentencia parciamente citada supra, se destaca que el basamento legal del Fraude Procesal reposa en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en actuaciones que tienen como fin inmediato el engaño de la buena fe a la administración de justicia, para buscar obtener un beneficio propio o de un tercero. Asimismo, la mencionada sentencia continúa expresando:
“Se puede precisar que los elementos del fraude procesal son el medio fraudulento (engaño, falsedad, artificio), la inducción a error a un servidor público, con el propósito de obtener una resolución judicial, o administrativa contraria a la ley, y, para que se configure el fraude se necesita la existencia de un proceso, el empleo de maquinaciones, y la necesidad de obturar la administración de justicia para beneficiarse o perjudicar a un tercero.
De allí que, entre los elementos esenciales para la existencia del fraude procesal se pueden señalar los siguientes:
i) Medio fraudulento: Se refiere al uso de engaños, falsedades, o artificios en el proceso judicial o administrativo; ii) Inducción a error: La acción fraudulenta debe tener la finalidad de engañar o inducir a error a un servidor público (juez, funcionario administrativo); iii) Propósito de obtener una resolución ilegal: El autor del fraude tiene la intención específica de lograr que se dicte una sentencia, resolución o acto administrativo que sea contrario a la ley; iv) idoneidad del medio: El medio fraudulento utilizado debe ser apto para producir la inducción a error del servidor público; v) intención (dolo): Es fundamental que actor actúe con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de engañar y obtener el resultado ilegal.
Por ende, las consecuencias significativas la constituyen: a) las maquinaciones y artificios: son las acciones engañosas llevadas a cabo dentro del proceso, b) beneficio propio o de un tercero: el fraude busca un provecho ilícito para quien lo realiza o para otra persona, c) perjuicio a un tercero: la intención puede ser perjudicar los intereses económicos o legales de una de las partes del proceso, d) consumación: se consuma al inducir a error al servidor público, a través del medio fraudulento”. (Subrayado y negritas nuestras).
Es así, como de lo citado anteriormente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, determinó y puntualizó los elementos que se deben constituir, alegar y probar para que el Juez de la causa, pueda sentenciar a favor de la existencia de un Fraude Procesal. Esos requisitos seria la existencia de medios fraudulentos como las maquinaciones o artificios, la inducción al error, idoneidad del medio y la intencionalidad.
De todo lo anterior, puede afirmar este Juzgador, que aunque el Juez es el rector del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, las partes interesadas en la controversia están obligados a alegar sus defensas en la oportunidad legal correspondiente y, sustentándolas con sus requisitos, de manera que el Juez pueda decidir la mismas con precisión y, evitar cualquier desgaste en el aparato jurisdiccional, a la luz de lo establecido en el artículo 257 de la Constitucional nacional, que establece que el proceso resulta ser un medio a través del cual se logra la justicia.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal de la causa, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A., mediante la cual alego la existencia de un fraude procesal en la presente causa, a tal efecto este Tribunal luego de una revisión efectuada a las actas del proceso, pudo constatar que el referido alegato debía plantearse al momento de dar contestación a la demandada, pues resulta la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada hiciera las defensas u oponga las cuestiones previas que considere pertinentes; resultando a todas luces violatorio al derecho a la defensa, emitir por parte de este Juzgado un pronunciamiento con relación a lo alegado en esta etapa del proceso, dado que se incurriría en un desequilibrio procesal en la presente causa al otorgarse a la demandada fuera del lapso de contestación la oportunidad para plantear este alegato, y no a la parte actora para contradecir el mismo. Sin embargo, se debe advertir a las partes interesadas en el proceso, que nada impide que este Juzgado al momento de dictar su fallo definitivo, pueda verificar de oficio la existencia de un fraude procesal en la presente causa. Así se establece”.
Por lo tanto, la declaración de un Fraude Procesal por parte del Juzgador, ostenta un carácter eminentemente oficioso e imperativo, por cuanto su determinación y sanción trascienden el interés particular de los litigantes para ubicarse como protector del Orden Público. Esta potestad dimana del deber del juez como director del proceso, garante de la lealtad y buena fe procesal, facultándolo para intervenir ex officio sin necesidad de rogatoria de parte, en virtud de la función tuitiva que le compete para salvaguardar la integridad de la administración de justicia. La importancia de esta facultad radica en evitar la desnaturalización del proceso, impidiendo que el aparato jurisdiccional sea instrumentalizado como un vehículo para la consecución de fines ilícitos o para la consolidación de un daño antijurídico. En consecuencia, el control oficioso constituye un mecanismo de defensa de la verdad material frente a la apariencia de legalidad, asegurando que la sentencia sea la expresión de la justicia y no el resultado de una colusión o maniobra engañosa que lesione la majestad de la ley y la tutela judicial efectiva
Observándose, a todas luces, que el A quo preservó y reafirmó el carácter oficioso de declarar un Fraude Procesal, en cualquier estado del proceso, siempre que se constate motivos suficientes que le permitan sembrar la duda y, consecuente a ello, analizar la existencia de un Fraude o cualquier conducta que vaya en contra de la majestad de la justicia, tal y como lo consagra el artículo 17 de la norma civil adjetiva. Respetando, con lo anterior, el carácter de Orden Público que tiene la existencia de un Fraude Procesal, asegurando que de existir tal situación en el presente caso de Nulidad de Tacha, incoado por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, decretarlo y, aplicar la consecuencia jurídica pertinente.
Dicho lo anterior, le resulta necesario a este Juzgado Superior, referirse acerca de la naturaleza del auto pelado, es decir, del auto emitido por el A quo en fecha 19 de enero de 2026, ya que de ello dependerá la procedencia o no de este medio procesal. Así las cosas, se pasará a precisar, de manera breve, lo que resultan ser los autos de mero tramites.
De esta manera, este sentenciador menciona lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2021, expediente 16-1198, que definió los autos de mero trámites de la siguiente manera:
“Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, por lo que son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).
En este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero trámite, permite que, de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva y en el caso de que alguna de las partes pretenda solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que permite inferir que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.
Se ha señalado por la doctrina más calificada, que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero trámite no tengan apelación no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y por el propio juez que los dicta.
Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados, bien porque el juez lo observe o porque las partes instan en tal revocatoria o reforma y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de trámite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (subrayado nuestro).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, se definen como aquellas providencias judiciales destinadas exclusivamente a dar impulso y ordenación al proceso, sin que en ellos se emita un juicio de valor sobre la pretensión procesal, ni se resuelvan incidencias que afecten la esfera sustancial de las partes. Al carecer de carácter decisorio sobre el fondo del asunto o sobre puntos que causen gravamen irreparable, estas actuaciones no requieren de una motivación exhaustiva y resultan, por regla general, inapelables, quedando sujetas a la potestad del juzgador revocarlas o modificarlas de oficio o a instancia de parte por vía del contrario imperio, siempre en aras de garantizar la celeridad y la correcta secuencia del iter procesal sin que ello constituya un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada.
Resultando todo lo anterior, esta Alzada observa que el alegato principal de la denuncia de fraude, es: “Queda comprobada en el petitorio SEGUNDO del libelo y como hemos expresado constituye un fraude procesal…” y de una revisión de los autos que conforma el presente expediente, puede concluir este Juzgador que el auto objeto del presente Recurso de Hecho, reviste el carácter de auto de mera sustanciación, debido a que el mismo, tal y como se desprendió de la jurisprudencia ut supra, no causa gravamen irreparable a alguna de las partes, ni decide sobre algún punto concerniente al asunto de la acción principal de Tacha de Falsedad, sino que por el contrario, resulta ser un auto que conduce el proceso, impulsándolo para que en el mismo se cumplan con todos los actuaciones procesales que comporta un proceso. Además de ello, el Tribunal de la causa, expresó, de manera clara, que dejaría abierta la posibilidad de analizar la existencia de un Fraude Procesal en la causa, de existir algún supuesto que conduzca a la presunción de tal existencia, garantizando así el carácter oficioso que tiene el Juez de resguardar y proteger el correcto desarrollo del proceso, ante la posible presencia de maquinaciones que afecten la materialización de la justicia. Por lo que entonces, al ser el mencionado auto de mera sustanciación, no siendo posible controlar el mismo a través del recurso ordinario de apelación, se deja claro que el medio procesal idóneo para atacarlo, es la solicitud de reforma contra el mencionado auto, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Planteado lo anterior, y en atención a lo señalado precedentemente, constata esta Alzada con fundamento en los argumentos expuestos, que resulta IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO, anunciado por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, apoderado judicial del demandado, Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en fecha 03 de febrero de 2026, ya que el auto dictado el 27 de enero de 2026, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oírla apelación ejercida en fecha 22/01/2026, contra el auto dictado el 19 de enero de 2026, por ese mismo Juzgado, y ASI SE DECIDE.
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