REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de marzo de 2026.
215º y 167º.
AP71-R-2026-000058.
Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en la persona del ciudadano Arturo René Yusti, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2026, que declaró:
“(…)
–IV–
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores y, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., inscrita en fecha 11 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 952-A, signado con el expediente N° 500763 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31210749-9, con modificación de su contrato social aprobado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de abril de 2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 45-A; en la persona del ciudadano ARTURO RENÉ YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.222.451; contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 19/01/2026, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001000, de la nomenclatura de ese Juzgado.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.
TERCERO: Se hace constar que la presente decisión, ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el tercer (3°) día de Despacho fijado por este Tribunal, de conformidad con en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y el auto dictado el 09 de febrero de 2026.”.-
Este Tribunal, pasa a verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido el 06 de marzo de 2026, por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en la persona del ciudadano Arturo René Yusti, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2026, procede a analizar si se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este tribunal, comenzó el día 05 de marzo de 2026, y venció el 19 de marzo de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: MARZO: jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, jueves 19 y la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en la persona del ciudadano Arturo René Yusti, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 02 de marzo de 2026, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgador, se cumple en el caso de autos, con el requisito referido a que el recurso de casación, sea ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a constatar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte demandada, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia, para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
Asimismo, cabe destacar que el anuncio de Casación es contra lo decidido el 02 de marzo de 2026, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en la persona del ciudadano Arturo René Yusti, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 19/01/2026, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001000, de la nomenclatura de ese Juzgado.
Dicho lo anterior, a los fines de resolver el referido recurso ejercido, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Superior considera pertinente invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, expediente: 24-547, la cual analiza la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas por el Tribunal Superior que resuelvan un determinado recurso de hecho ejercido por cualquiera de las partes en el proceso judicial:
“(…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 134 de fecha 1 de marzo de 2012, (caso: Banco del Orinoco N.V., contra el ciudadano Omar José Gavides Torres, y la sociedad de comercio Inversiones Nueve Delta, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“(…)
En el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció recurso de casación es una sentencia que declaró inadmisible el recurso de hecho contra el auto proferido por el a quo en fecha 9 de mayo de 2011, el cual negó la apelación contra el auto que decretó la apertura del cuaderno de medidas en el presente juicio.
Ahora bien, en relación al recurso de hecho declarado sin lugar por el juez superior, la Sala mediante decisión N 652 de fecha 9 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Alimar, C.A. (ALIMARCA), contra Agencia Aduanal y Marítima Internacional Oceánica C.A. (INTEROCEAN), ratificó el criterio sentado en sentenciaN 6 de fecha 10 de febrero de 2000, el cual estableció, lo siguiente:
...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,..... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas . (Sent. 20/11/96) (Resaltado de la Sala).
…omissis…
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el sub iudice la recurrida declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el referido auto del a quo de fecha 9 de mayo de 2011, que negó la apelación interpuesta contra el auto que ordenó la designación de un número Juris al cuaderno de medidas, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
…omissis…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación... . (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.
Por tanto, la Sala determina que el recurso de casación es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurso de hecho propuesto no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”.-
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene un criterio consolidado respecto a la procedencia del recurso de casación contra decisiones que resuelven un Recurso de Hecho. Al respecto, no basta con el simple rechazo del mismo, sino que la decisión debe poner fin al juicio. En este caso en concreto, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que el presente asunto, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2026, el cual negó la apelación de la providencia dictada el 19 de enero de 2026, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse dicho auto de mero trámite, que no pone fin a la controversia ni impide su continuación.
En lo que concierne a los hechos descritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2024, expediente Nº 24-548, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, referente a los autos de mero trámite y/o sustanciación, se estableció lo siguiente:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación... . (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz). (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este código, no tienen recursos de casación.”
Es de observar para este Tribunal de Alzada, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, permite establecer que solo tienen recurso de casación de inmediato, las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
El derecho a recurrir en casación, presupone el cumplimiento de una serie de condiciones o presupuestos de recurribilidad que se dan en la fase de interposición, para ser dichos fallos susceptibles del recurso; requisitos éstos previos al medio de impugnación, que comprenden qué fallos pueden ser objeto del recurso, lo cual haría, -de no estar llenos- que este Tribunal de Alzada no pueda admitir dicho recuso.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Tribunal Superior estima que la decisión dictada el 02 de marzo de 2026, no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva previstos en el Código de Procedimiento Civil para el recurso de casación. En efecto, el fallo recurrido no pone fin al juicio, ni causa un gravamen irreparable, toda vez que se limitó a confirmar la improcedencia de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de enero de 2026, emanado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al tratarse de una providencia de mero trámite o sustanciación, necesaria para el orden procesal y el debido proceso, hasta su definitiva; de esta manera lograr así que las partes accionen en su debida oportunidad, los mecanismos de defensas que a bien tengan que ejercer, todo en conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose por ende, que al tratarse de un auto de mero trámite, el mismo no es apelable y mucho menos sería recurrible en casación.
Cabe insistir, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el Juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto, no generan ningún tipo de gravamen; se trata pues, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ello en contra de los mismos no se admite el recurso.
En este sentido, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido en fecha 02 de marzo de 2026, no es susceptible de ser recurrible en casación, en razón de que se recurre contra un RECURSO DE HECHO que no pone fin al juicio, ni causa un gravamen irreparable, por tanto, no se cumple con el requisito referido a que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-
Verificada la improcedencia del recurso de casación, conforme a los términos antes mencionados, interpuesto por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.258, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2026, por no cumplir con el segundo requisito referido a que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, este juzgado se abstiene de pronunciarse sobre los demás requisitos para la procedencia o no del recurso de casación.
Por tanto, este Tribunal de Alzada determina que el recurso de casación, ejercido en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en la persona del ciudadano Arturo René Yusti, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2026, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
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