REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de abril de 2026
216º y 167º

Nº AP71-R-2026-000059

Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2026, por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.510, y ratificado el 13/04/2026 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARISOL FERNANDEZ PEGO, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2026, que declaró:
“(…)


–VIII–
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...", en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIO RODRÍGUEZ y ANNABELLA SPANGNOLO LAMANA, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO.-
SEGUNDO: Se REVOCA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...", en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIO RODRÍGUEZ y ANNABELLA SPANGNOLO LAMANA, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO, porque la solicitud de la medida cautelar de embargo, se encuentra sustentada en las actas procesales, resultando idóneo su decreto.-
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretar medida cautelar de embargo: “…sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales, siendo que la pretensión del libelo es la suma de Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 329.400.00)…”, conforme a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 13 de enero de 2026, consignado ante dicho Juzgado, el cual cursa en copia certificada a los folios 108 al 113 del presente expediente.-
CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decrete la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, con ocasión del presente juicio.-
QUINTO: NO HAY CONDENA en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
SEXTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día once (11) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 10 de marzo de 2026.-

Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 20 de marzo de 2026, procede a analizar si en el presente asunto, se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Con el objeto de resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 09 de abril de 2026, y venció el 22 de abril de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: ABRIL: jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, y la diligencia donde se ejerce el citado recurso de casación, fue suscrita en fecha 27 de marzo de 2026, por el abogado ERNESTO FERRO URBINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.510, y ratificada el 13/4/2026, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2026, fue ejercido en tiempo hábil.
Planteadas así las cosas, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte demandada, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para constatar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia interlocutoria, dictada el 20 de marzo de 2026, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró entre otros pronunciamientos CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, donde se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretar medida cautelar de embargo: “…sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales, siendo que la pretensión del libelo es la suma de Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 329.400.00)…” y ordena remitir las presentes actuaciones, del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decrete la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, con ocasión del presente juicio.
Establecido lo anterior, consta a los autos escritos de alegatos de la representación judicial de la parte demandada, justificando la procedencia y de la parte actora justificando la improcedencia del referido recurso de casación propuesto.
Este Juzgado pasa a transcribir el escrito de alegatos de la representación judicial de la parte demandada, abogado ERNESTO FERRO URBINA,:
“(…)
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de abril del 2026, señalo a este tribunal que: Si bien la decisión recurrida es una interlocutoria dictada en una incidencia cautelar, la misma reviste el carácter de recurrible en casación toda vez que resuelve de manera definitiva la controversia sobre la procedencia de la medida de embargo en la alzada, agotando la jurisdicción sobre el punto y causando un gravamen irreparable que no puede ser subsanado con la sentencia definitiva de mérito.
Al ordenar el decreto de embargo, la recurrida afecta de manera inmediata la libre disposición patrimonial de mi mandante, sin que el juicio principal ofrezca una vía de retorno efectiva si la medida se ejecuta bajo los vicios de ilegalidad que desde este momento denuncio. La jurisprudencia de la Sala Civil ha admitido el control casacional sobre incidencias de embargo cuando se han infringido normas de orden público o requisitos esenciales de procedencia previstos en la Ley Adjetiva Civil. La jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de abril de 2025, en el expediente 2024-641 señaló lo siguiente: (…)

Asimismo la representación judicial de la parte demandante, abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, alegó:
“(…)
El acá apoderado judicial de la demandada, anunció recurso de casación contra la decisión emitida por esa Alzada en fecha 20 de marzo de 2026 que en su dispositivo TERCERO ordenó al a quo decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada en los términos previstos en dicho dispositivo, decisión que no tiene asignado recurso de casación, y por tal razón pido de esa Alzada declare inadmisible dicho anuncio por así disponerlo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RH.000791 de 30 de noviembre de 2017, expediente AA20-C-2017-000663, según la cual: (…)
Por manera que resulta evidente, que el referido anuncio del recurso de casación persigue obstruir el desenvolvimiento normal del proceso cautelar, queriendo evitar el trámite célere, eficaz e idóneo de la práctica de dicha medida preventiva de embargo, conducta del apoderado de la demandada, que podría encuadrar en el artículo 170, Parágrafo Único, en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que por demás atenta contra el artículo 17 eiusdem.
En consecuencia de todo lo anterior, pido de esa Superioridad declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demanda contra la decisión del 20 de marzo de 2026.”.-

Expuesto lo anterior, debido a la particularidad del fallo y al recurso interpuesto, este Juzgado Superior aplicará taxativamente la ratificación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de esclarecer si la decisión es, efectivamente, recurrible en casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2025, en estos casos particulares declaró:
“(…)
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto impide el acceso a casación de aquellas decisiones dictadas en segunda instancia que hayan declarado con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo que haya negado las medidas cautelares y, en consecuencia, ordenado decretar las mismas, y que por ende, revocan la decisión que negó las cautelas en la instancia inferior, pues, se considera que las mismas son interlocutorias que no ponen fin a tal incidencia cautelar sino que permiten su continuación.
(…)
De manera que, en el caso de autos, correspondía al tribunal superior que decretó las medidas, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por las razones ya explanadas y remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de continuar con el trámite de la incidencia cautelar, correspondiendo a la parte interesada ejercer el derecho de oposición al decreto de las medidas previsto en los artículos 588 y 602 de la Ley Adjetiva Civil.
Por las precedentes consideraciones, esta Sala declara inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto, por constituir el fallo recurrido una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y ordena remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de que siga la tramitación de la incidencia cautelar...”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede constatar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este tipo de incidencia ha establecido que, no es admisible el recurso de casación, en aquellas decisiones dictadas en Segunda Instancia, que hayan declarado con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia del a quo que negó el decreto de la medida cautelar requerida, en consecuencia, ordenando decretar la misma, remitiendo el expediente al tribunal de la causa a los fines de continuar con el trámite de la incidencia cautelar, correspondiendo a la parte interesada ejercer el derecho de oposición al decreto cautelar, con forme lo previsto en los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso bajo estudio, se puede verificar de forma inequívoca que el recurso de casación, fue interpuesto contra una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación, el cual ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, a los fines de que siga la tramitación de la presente causa, como se puede observar de la transcripción parcial realizada con anterioridad, de la decisión dictada el 20 de marzo de 2026, por este Juzgado Superior, donde se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA. En dicho fallo, se ordenó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretar medida cautelar de embargo.
En este sentido, en el caso de autos, a juicio de este Juzgado, no se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional.
Dicho lo anterior, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado IMPROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere.
En el presente asunto bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado fecha 27 de marzo de 2026, por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.510, y ratificado el 13/04/2026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARISOL FERNANDEZ PEGO contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2026, y ASÍ SE DECIDE.-