REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000630.
PARTE ACTORA: Ciudadana LOURDE MARGARITA GÓNZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.011.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas XANY NATALIA RODRIGUEZ CARICO, GRACIELA JOSEFINA SEIJAS y MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 79.808, 9.916 y 30.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIO MIGUEL PÉREZ RINCÓN, ALBANY PÉREZ RINCÓN y MARÍA FERNANDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.977.501, V-10.542.713 y V-26.466.458, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARÍA FERNANDA PÉREZ GONZÁLES: ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.794.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ELIO MIGUEL PÉREZ RINCÓN Y ALBANY PÉREZ RINCÓN: Ciudadano JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.745.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado Superior Segundo la presente causa, en razón del recurso ordinario de apelación, mediante diligencia suscrita por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN, defensor judicial de los codemandados ELIO MIGUEL PÉREZ RINCÓN y ALBANY PÉREZ RINCÓN, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En fecha 18 de noviembre de 2025, fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la presente causa (P2. F.93), con motivo del recurso ordinario de apelación, en contra de lo decidido por el A quo en fecha 16/09/2025.
Este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, le dio entrada al presente recurso ordinario de apelación, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento, el vigésimo (20) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus infirmes, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente para la presentación de las observaciones. (P2. F.194-195).
En fecha 13 de enero de 2025, mediante auto, este Juzgado Superior advirtió que en razón de que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes, la presente causa, a partir del 10 de enero de 2026, inclusive, entró dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (P2. F.197).
-II-
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
PIEZA I.
Se inició la presente causa en fecha 18 de marzo de 2019, mediante la presentación del libelo de la demanda y sus anexos (P1. F. 01-44), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público y las Buenas Costumbres; ordenando la comparecencia de los demandados, ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón y María Fernanda Pérez González, dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en autos la última citación de todos los demandados, para que procedan a dar contestación a la misma. Asimismo, se ordenó librar edicto a todos los herederos desconocidos del de cujus ELIO ASENCIÓN PÉREZ PÉREZ, para que comparecieran ante el A quo, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del ultimo edicto, a darse por citados. Finalmente, en el mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público. (P1. F. 46).
En fecha 10 de junio de 2019, el A quo mediante auto, ordenó librar la correspondiente notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (P1. F. 48).
Mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa, se dejó constancia de la entrega de la notificación al Ministerio Púbico. (P1. F. 50).
Se observa, de los folios 53 al 96, actuaciones concernientes a la citación de todos los herederos desconocidos del de cujus, identificado anteriormente.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que le fue imposible realizar la citación personal de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón. (P1. F.97).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Gabriela Aquino D´Milita, solicitó al tribunal de la causa, se sirviera de ordenar la citación de los demandados a través de carteles. (P1. F.110).
En fecha 10 de enero de 2020, el alguacil del A quo, dejó constancia de la citación practicada a la codemandada, ciudadana María Fernanda Pérez González, consignando el recibo firmado por la misma. (P1. F.111).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información acerca del domicilio de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón, así como de sus últimos movimientos migratorios. (P1. F.113).
El 02 de marzo de 2020, mediante auto, la Doctora Liliana Falcicchio Roscioli, se abocó al conocimiento de la causa, tras ser designada como Juez suplente. (P1. F.120).
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021, el Doctor Marcos de Armas Arqueta, se abocó a la presente causa. (P1. F.125-126).
En fecha 01 de octubre de 2021, la Fiscalía Nonagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada de la presente causa. (P1. F.130).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, la representación judicial de la demandante, consignó las resultas del SAIME. (P1. F.141-145).
En fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la actora, solicitó al A quo librar carteles para la citación de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva.
PIEZA II.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal de la causa dejó sin efecto los carteles de citación de los codemandados, anteriormente identificados, librados en fecha 27 de enero de 2023, por incurrir en un error involuntario, ordenando librar unos nuevos. (P2. F.14).
En fecha 18 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó las publicaciones en los diarios “Ultimas Noticias” y VEA, sobre las citaciones de los ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón. (P2. F.18-32).
El 03 de octubre de 2023, la representación judicial de la accionante, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera de nombrar defensor judicial a los codemandados, ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón. (P2. F.33).
El Tribunal de la causa mediante auto, en fecha 19/10/2022, evidenció que no constó la nota de secretaria con la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano Elio Miguel Pérez Rincón, por lo que una vez conste en autos el mencionado cumplimiento, se pronunciaría sobre el nombramiento del Defensor Judicial. (P2. F.34).
En fecha 27 de octubre de 2023, abogada Maryory Torres Torres, dejó constancia que en fecha 26/10/2023, fijó cartel de citación en el domicilio del ciudadano Elio Miguel Pérez Rincon, de conformidad con el artículo 233 de la norma civil adjetiva. (P2. F.35).
Mediante diligencia de fecha 10/01/2024, la representación judicial dela actora, solicitó al A quo nombrar defensor judicial a los ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón. (P2. F.36).
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal de la causa ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio y domicilio de la codemandada ciudadana Albany Pérez Rincón. (P2. F.37).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal de la causa mediante auto, dejó sin efecto los carteles de citación de los codemandados librados el 28/04/2023, por presenciarse un error en los números de cédula de identidad, ordenando así librar unos nuevos. (P2. F.52).
El 19 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Lourde Margarita González Ramírez, consignó mediante diligencia, cinco (05) publicaciones en el diario Ultimas Noticias referente a la citación de la ciudadana Albany Pérez Rincón, así como en el diario VEA. (P2. F.56-66).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, la Doctora Liliana Falcicchio Roscioli, se aboco al conocimiento dela causa por ser nombrada Juez suplente; asimismo, en el mismo auto, designo al abogado en ejercicio, Jesús David Pinzón, como abogado defensor de los ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón. (P2. F.68).
En fecha 22 de octubre de 2024, mediante diligencia el abogado Jesús David Pinzón, aceptó el cargo el defensor judicial en la presente causa. (P2. F.72); siendo juramentado por el A quo en fecha 22/10/2024. (P2. F.73).
El 02 de diciembre de 2024, el defensor Ad litem de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón, procedió a dar contestación a la demanda. (P2. F.84).
En fecha 03 de diciembre de 2024, la codemandada María Fernanda Pérez González, asistida por el abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, procedió a dar contestación a la demanda. (P2. F.86).
El 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, anexando en la misma oportunidad las pruebas documentales. (P2. F.88-125).
En fecha 07 de enero de 2025, el defensor judicial de los codemandados, presentó su escrito de informes. (P2. F.126).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes. (P2. F.130).
En fecha 29 de enero de 2025, el A quo remitió copia del escrito de promoción de pruebas consignado por la actora, al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de medias de esta Circunscripción Judicial, en aras de que por distribución, se le asigne a un Tribunal la evacuación de las testimoniales solicitadas. (P2. F.132).
El 12/03/2025, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializó las pruebas testimoniales de los ciudadanos Carla Danieska Zambrano González, José Carballude Pérez, Carlos Eduardo Hernández y Enrique Antonio Pardo Copa. (P2. F.157-172).
En fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el A quo, su escrito de informes. (P2. F.176-182).
El 25 de abril de 2025, el defensor judicial de los codemandados, ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón y Albany Pérez Rincón, presentó escrito de informes ante el A quo. (P2. F.183).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. (P2. F.185-189).
Mediante diligencia de fecha 22/09/2025, el defensor Ad litem apeló de la sentencia definitiva, (P2. F.190); siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, (P2. F.191); remitiéndose el expediente mediante oficio N° 471-25, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, (P2. F.192).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 18 de marzo de 2019, las abogadas XANY NATALIA RODRÍGUEZ CARICO, MARÍA GABRIELA AQUINO D´MILITA y GRACIELA SEIJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, presentaron libelo de acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, bajo los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO I
LOS HECHOS
La UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, ya identificada en el encabezamiento de este escrito, y el ciudadano ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, igualmente identificado, se inició a partir del día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), de forma estable y de hecho, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y ante la comunidad en general, socorriéndose mutuamente tal como si su relación, fuera una relación matrimonial, así transcurrió esa unión hasta el día veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete 2017, fecha en la cual ocurrió el deceso de ELIO ASENCION PEREZ PEREZ tal como se evidencia en el contenido de la correspondiente Acta de Defunción. N°: Dos Mil Novecientos Trece (2913), Libro 12, Folio: 163, Año: 2017 del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta que quien se apersonó ante el registro Civil Correspondiente a los fines de la declaración de dicho fallecimiento, fue su concubina LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, acta que se acompaña a la presente acción señalada ANEXO "A". De esa Unión Concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA, nacida en fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) tal como se evidencia del contenido del Acta de Nacimiento N° Mil Ciento Setenta y Ocho (1178) de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal la cual, se acompaña señalada ANEXO "B".
Durante la Unión convivieron, hasta la fecha de deceso de ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, en la dirección siguiente: Tracabordo a Ferrenquin, Edif. Centro Tracabordo, Piso 9, Apartamento: 94, la Candelaria, Caracas Durante el transcurso de la convivencia ambos se dedicaron a trabajar, y formaron un capital entre ambos que les sirvió para su manutención y la de su hija, además, adquirir bienes tal como consta de documentos debidamente registrados los cuales acompaño al presente libelo, como principio de prueba. señalada como sigue: Dos Mil (2000) Acciones Nominativas, que forman parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DERLI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha: 28 de octubre de 1987, bajo el N° 64, Tomo 25- A-Pro, con modificaciones insertas en el mismo Registro con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) cada una, adquiridas a nombre del, hoy fallecido ELIO PEREZ PEREZ, de la manera siguiente: 1.400 acciones según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha: 03 de agosto del año 2006, debidamente registrada en fecha 08 de noviembre del año 2006, anotada bajo el N° 68, tomo: 186- A-Pro y 600 acciones por compra que hizo en fecha: 20 de diciembre de 2006, registrada en fecha: 28 de febrero del año 2007, bajo el N° 52, Tomo 24- A-Pro; cuyas copias se acompañan marcados "C" y "D", asentados debidamente dichos traspasos en el libro de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, cuyas copias acompaño marcado "E", quedando así establecida sin lugar a dudas la presunción de la existencia de la comunidad concubinaria formada por LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ y ELIO PEREZ PEREZ, de acuerdo a los requerimientos pautados en el artículo 767 del Código Civil vigente, y en esa misma forma queda igualmente establecida la contribución a la formación del patrimonio de la referida concubinaria con el aporte de LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, amén de su desempeño en las labores propias del hogar y del cuido esmerado que siempre le dio a su compañero ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, al igual que el que le dio y le da a la hija de ambos, en los momentos actuales.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Se Fundamenta el ejercicio de la presente Acción en las disposiciones legales que a continuación se señalan:
1. El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley. el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
2. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
3. El Artículo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en. Contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
4. El artículo 211 del Código Civil: "Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción"
CAPITULO IIII
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO (Ord.5º art. 340 C.P.C)
Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA resulta procedente por las razones que seguidamente indico:
En primer lugar: La pretensión está dirigida a la obtención de la declaratoria de la "Unión Concubinaria" que mantuvo nuestra representada LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ con el ciudadano ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, la cual inició a partir del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ininterrumpidamente hasta el día veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se produjo el deceso del prenombrado concubino, ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ todo lo cual perfectamente se evidencia de los siguientes documentos: 1.-Acta de Defunción de ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ; 2.-Partida de Nacimiento de una hija de nombre, María Fernanda Pérez González; 3.- Declaración jurada de Grupo familiar otorgada por ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ de fecha: 22 de enero de 2014, autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 01, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 4.- Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Maracay, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha: 14 de diciembre de 2018, 5.-Memoria fotográfica detalladas en anexo "F"
En segundo lugar: Por encontrarnos ante el caso de una "unión estable de hecho entre: LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, Y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, ya identificados, que queda determinada en virtud que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para ello, es decir, con todos los elementos en los que se fundamenta la Institución del Concubinato, toda vez que hubo cohabitación o vida en común, la cual implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontró formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal Sala Constitucional en fecha 15 de julio de como lo dispuso la sentencia de la 2005, no existiendo entre ambos ningún impedimento dirimente que hubieran podido impedir dicha unión, todo lo cual, impregnado de la notoriedad, de un conjunto de circunstancias de hecho, (ya alegadas) que poseyendo valor de derecho, otorgan la posesión de estado, ya que dé hecho goce las ventajas y soporte los deberes que normalmente goza y soporta una esposa o cónyuge con ocasión al matrimonio.
En tercer lugar: Por la constitucionalización del concubinato, en virtud de haber Sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos legales, a las cuales atribuye los mismos efectos del matrimonio. Igualmente, queda establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria, la cual debe ser declarada Judicialmente por este Tribunal por quedar debida y completamente probados todos los elementos jurídicos de la existencia de la relación concubinaria que existió entre LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ desde el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ininterrumpidamente hasta el día veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
En cuarto lugar: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo Es por ello que, nuestra representada LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, a los fines de ejercer posteriormente sus derechos de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo correspondiente al concubinato.
En quinto lugar: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que "estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada. Vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa' (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
CAPITULO IV
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre de LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto en este mismo acto lo hacemos, se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantuvo LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ con ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, y que produzca los efectos del matrimonio, mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre su fallecido Concubino, ya identificado y su persona, en el periodo comprendido desde el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Fecha en la cual se produjo el deceso del prenombrado concubino, ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, todo con fundamento legal en las Normas Ut retro transcritas, que permiten la declaratoria del Reconocimiento de Unión concubinaria mediante sentencia definitiva por parte de este Tribunal y a los fines de reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y concurrir como heredera del de cujus.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, actuando en nombre de LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ y en defensa de sus intereses, ocurrimos, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, a los ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.501; Albany Pérez Rincón, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.542.713 y María Fernanda Pérez González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.466.458, en su carácter de herederos de ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, quien en vida fuera venezolano, fallecido ab intestato el día: 22 de diciembre de 2017, para que convengan o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Abogada, de estado civil Soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.011.199 y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, quien en vida fuera venezolano, de profesión Comerciante, de estado Civil Divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.746.016.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, ya identificados, se inició el día: 20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y culminó veinte en fecha: (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) día en que se produjo el fallecimiento de mi prenombrado concubino.
TERCERO: En consecuencia, de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, antes identificados, la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso de duración de la Relación Concubinaria antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN PERSONAL
Conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, se ordene la citación personal de los ciudadanos. Elio Miguel Pérez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.501; Albany Pérez Rincón, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10 542.713 en la siguiente dirección: Calle yocaima quinta Aida entre calle Urocoa y Macareo, N° 34-02, Urb. El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; Maria Fernanda Pérez González Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.466.458, en la siguiente dirección: Tracabordo a Ferrenquin, Edif. Centro Tracabordo, Piso 9, Apartamento: 94, la Candelaria, Caracas.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme con lo establecido con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000.00) “Equivalente a NOVENTA MIL (90.000) Unidades Tributarias (UT), calculada a DIECISIETE (17) Bolívares cada U.T.
CAPITULO VIII
DE LA ADMISIÓN
Por último, pido con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR. Por justicia que se espera en Caracas a la fecha de presentación.
DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 2 de diciembre de 2024, el defensor judicial de los codemandados, ciudadanos ELIO MIGUEL PÉREZ RINCON y ALBANY PEREZ RINCON, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo las siguientes defensas:
“(…)
Por cuanto no me fue posible ponerme en contacto con mis defendidos a los fines de preparar las defensas a oponer en la contestación de la demanda, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Por cuanto desconozco si existe una excepción establecida en la Ley, que ampare a mis defendidos, a todo evento niego, rechazo y contradigo la demanda presentada en contra de mi defendido, tanto en los hechos como en el derecho, los primeros por no ser ciertos y los segundos por ser infundados.
Rechazo la acción que por Acción Mero Declarativa, por cuanto es falso que mis defendidos hayan incumplido con sus obligaciones derivadas de la supuesta acción, ni están obligados por ningún concepto y menos aún por la presente acción mero declarativa, por lo cual pido se declare SIN LUGAR la demanda planteada.
Pido que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos, sustanciado y en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas a la parte actora”.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la codemandada ciudadana MARÍA FERNANDA PÉREZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“(…)
Yo, MARÍA FERNANDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 26.466.458, domiciliada en la urbanización La Candelaria, tracabordo a ferrenquin, Edificio Centro Tracabordo, piso 9, apto. 94, Municipio Libertador, Caracas, teléfono móvil: 04125614889 dirección de correo electrónico: mariafe3969@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de co-demandada en el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana Lourde Margarita González Ramírez, en la existencia de una Comunidad de Bienes, en mi contra y en contra de mis hermanos Elio Miguel Pérez Rincón y Albani Pérez Rincón, ampliamente identificados en el proceso, tal como se evidencia en el expediente N° 2019- 868, llevado por este Tribunal, y estando dentro del término del emplazamiento para dar contestación a la demanda, debidamente asistida por el Dr. MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, venezolano, abogado en el libre ejercicio de su profesión, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua y acá de tránsito, titular de la cedula de identidad N° V-7.204.243, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.794, Número de teléfono móvil 0414-4516649, correo electrónico: miguelangelrangelvielma0l@gmail.com, ante usted con las formalidades de rigor establecidas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera: CONVENGO ABSOLUTAMENTE EN LA DEMANDA, sin ninguna limitación y lo hago en los términos siguientes:
1. Convengo en RECONOCER la existencia de la Unión estable de hecho, entre LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ y ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, desde el 20 de junio de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2017, a fecha del deceso de mi padre ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ.
2. Convengo en la existencia de una comunidad de bienes entre LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ y el hoy fallecido ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, producto del trabajo de ambos, como pareja estable y con todas las características de un matrimonio y acreedora de todos los derechos inherentes al mismo.
3. Convengo en que LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, durante su vida al lado de ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, se dedicó al trabajo y a los cuidados, atenciones, protección y resguardo, con todas las consideraciones, de forma pública y notoria, incluso en la enfermedad hasta el día de su deceso.
Solicito, se agregue el presente escrito a los autos. Caracas, a la fecha de presentación”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgado Superior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas traídas al proceso por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Folios 06 al 08, copia simple del poder conferido por la ciudadana Lourde Margarita González Ramírez, a las abogadas Xany Natalia Rodríguez Carico, Graciela Josefina Seijas y María Gabriela Aquino D´milita, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 13 de noviembre de 2018.
Observa esta Alzada, se trata de un documento público, traído en copia simple, donde no fue impugnado, ni desconocido durante las secuelas del presente juicio. Es por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Folios 9 al 11, copias simples del acta de defunción del de cujus Elio Asención Pérez Pérez, emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
3. Folios 12 al 19, copia simple de la partida de nacimiento María Fernanda Pérez González.
Respecto a los medios de pruebas, anteriormente descritos, este Juzgado Superior observa que se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso. Por lo anterior esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
4. De los folios 20 al 44, copias simples del registro de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de “Inversiones DERLI, C.A.”, de fechas 03/08/2006, 20/12/2006 y 15/10/2014.
En cuanto a este medio de prueba, esta Alzada de un examen exhaustivo de la misma, pudo determinar que las mismas resultan ser tres actas de Asambleas Extraordinarias de la Compañía Anónima “DERLI”, de asuntos concernientes a las acciones de las mismas, lo que resultan ser impertinentes, ya que nada demuestran sobre la acción Mero Declarativa que se debate en el presente juicio, por lo que se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASI SE DECIDE.
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
1. Folio 93, copia simple de constancia de Fe de vida, emanada del Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, ciudadano Camilo Miguel Ángel Rojas, en fecha once (11) de octubre de 2017.
Respecto al medio de prueba, anteriormente descrito, este Juzgado Superior observa que se tratan de un documento público, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso. Por lo anterior, esta Alzada, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y ASI SE DECIDE.
2. De los folios 94 al 102, justificativos de testigos, materializado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2018.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgado que dicho instrumento se trata de un documento público, que aunque fue traído en copia simple, el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido durante el desarrollo del proceso, por cuanto se le otorga valor probatorio de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
3. De los folios 103 al 105, acta de nacimiento de la ciudadana María Fernanda Pérez González, expedida por la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, insertada bajo el acta N° 1.178, Folio S/N año1.998, del libro de Registro Civil de Nacimientos, en donde se señala como padres al de cujus Elio Asención Pérez Pérez y la ciudadana Lourde Margarita González Ramírez.
Respecto al medio de prueba, anteriormente descrito, este Juzgado Superior observa que se tratan de un documento público, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso. Por lo anterior, esta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y ASI SE DECIDE.
4. De los folios 106 al 116, fotografías entre la actora, ciudadana Lourde Margarita González, y el de cujus Elio Asención Pérez Pérez.
De las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, es de expresar que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva de fecha 16/09/2025, desechó las mismas por cuanto no fueron aportadas bajo las formas de ley, aunado a que la parte accionante no mencionó especificaciones del equipo con que fueron tomadas dichas exposiciones, por lo que, este Juzgado Superior considera que, si bien tales fotografías podrían generar una presunción sobre la unión concubinaria, lo cierto es que no fueron acompañadas de los soportes originales ni de ningún elemento técnico que permita verificar su autenticidad y fidelidad, requisitos esenciales para su validez conforme a la doctrina y la jurisprudencia nacional.
En tal sentido, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, pág. 208:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad…”
Asimismo, conforme a lo anteriormente expresado, a este Juzgado Superior Segundo, le es forzoso desechar las presentes reproducciones fotográficas del proceso, por lo que se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.
5. De los folios 117 al 125, copia simple de la sentencia de divorcio entre el de cujus, y la ciudadana Albany Haidee Rincón Jesurum, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/09/1988.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicho instrumento se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido durante el desarrollo del proceso, por cuanto se le otorga valor probatorio de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Prueba de testigo de la ciudadana Carla Danieska Zambrano Gonzalez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.139.410, materializada en fecha 12 de marzo de 2025, por ante el Tribunal Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ?: CONTESTO: SI, LA CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ELIO ASENCION PEREZ PEREZ? CONTESTO: SI, LO CONOCÍA DE VISTA, TERCERA PEGUNTA: ¿DIGA LA TETIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICEN TENER SABE Y LE CONSTA DE LA RELACION QUE MANTUVIERON EN FORMA PACIFICA, PÚBLICA Y PERMANENTE UNIDOS COMO MARIDO Y MUJER? CONTESTÓ: SI, SI TENGO CONOCIMIENTO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DESDE QUE AÑO EXISTIO LA RELACIÓN O LA UNIÓN ENTRE EL CIUDADANO ELIO ASENCION PEREZ PEREZ Y LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ? CONTESTÓ: SÍ, SI: DESDE CUANDO ESTAN, TENGO UN APROXIMADO, APROXIMANDAMENTE 30 AÑOS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE TRATO EN PUBLICO LE DISPENSABA EL SEÑOR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ A LA SENORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ? CONTESTÓ: EN LOS MOMENTOS QUE LOS VI, ERA DE COMPAÑIA, LOS VEIA PASEAR POR LA PARRPQUIA CANDELARIA, HACIAN COMPRAS JUNTOS Y CUANDO LOS VEIA QUE IBAN AL MEDICO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN DICHA UNION PROCREARON UNA HIJA QUE LLEVA POR NOMBRE MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ? CONTESTÓ: SÍ, SI 1.0 SI: Y ME CONSTA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL GRUPO FAMILIAR CONFORMADO POR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ. RAMIREZ, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ. Y LA HIJA DE LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ. TENIAN SU RESIDENCIA EN LA ESQUINA TRACABORDO, EDIFICIO CENTRO TRACABORDO, PISO 9 APARTAMENTO 94, EN LA CANDELARIA? CONTESTÓ: SÍ, SI LO SE. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ ATENDIÓ A SU COMPAÑERO DE VIDA ELIO ASENCION PEREZ PEREZ DURANTE SU CONVIVENCIA COMO PAREJA ESTABLE Y EN EL TRANSITO DE SU ENFERMEDAD HASTA SU FALLECIMIENTO? CONTESTO: SÍ, SI LO SE Y CONSTA. CESARON. ES TODO. En este estado, concluidas las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, procede en este acto el Defensor Judicial a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA USTED SEGÚN LO DECLARADO QUE VIVIA EN SU RESIDENCIA EN LA ESQUINA TRACABORDO, EN LA CANDELARIA, ELLA LE CONSTA QUE LA PAREJA CONFORMADA POR EL ELIO ASENCION PEREZ PEREZ Y LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ CONVIVIAN EN EL MISMO EDIFICIO? CONTESTÓ: NO VIVO EN EL MISMO EDIFICIO, MAS SI SE QUE VIVIAN AHÍ, LA CIUDADANA LOURDE SIGUE VIVIENDO, NO SOY VECINA DE ELLOS. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL TIEMPO QUE CONOCIO A LA PAREJA REPERIDA, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ CONVIVIA EFECTIVAMENTE CON ELLOS? CONTESTÓ: SI, SI LO SE Y ME CONSTA. CESARON. ES TODO”.
2. Prueba de testigo del ciudadano José Carballude Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.142.831, evacuada en fecha 12 de marzo de 2025, por ante el Tribunal Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas preguntas y respuestas fueron del tenor siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ?: CONTESTO: SI, LA CONOZCO DESDE HACE MUCHOS ANOS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION A QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ELIO ASENCION PEREZ PEREZ? CONTESTÓ: SI, LO CONOCI DE VIDA Y DE TRATO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TETIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICEN TENER SABE Y LE CONSTA DE LA RELACION QUE MANTUVIERON EN FORMA PACIFICA, PUBLICA Y PERMANENTE UNIDOS COMO MARIDO Y MUJER? CONTESTÓ: SI, TENGO CONOCIMIENTO, CONVIVIERON Y TUVIERON UNA HIJA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DESDE QUE AÑO EXISTIÓ LA RELACIÓN O LA UNIÓN ENTRE EL CIUDADANO ELIO ASENCION PEREZ PEREZ Y LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ? CONTESTO: MAS O MENOS DEL AÑO 90, NO LOS CONOZCO JUNTOS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TRATO EN PUBLICO LE DISPENSABA EL SEÑOR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ A LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ. MIREZ? CONTESTO: SE TRATABAN BIEN, ERAN MUY UNIDOS, UNA RELACION MUY AMOROSA Y ELLA LO ACOMPAÑO HASTA EL UTIMO DIA DE SU VIDA. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN DICHA UNION PROCREARON UNA HIJA QUE LLEVA POR NOMBRE MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ? CONTESTO: SI, SE QUE TUVIERO UNA HIJA, LA CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL GRUPO FAMILIAR CONFORMADO POR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ Y LA HIJA DE LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ TENIAN SU RESIDENCIA EN LA ESQUINA TRACABORDO, EDIFICIO CENTRO TRACABORDO, PISO 9, APARTAMENTO 94, EN LA CANDELARIA? CONTESTÓ: SI, ELLOS VIVIAN EN LA CANDELARIA. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ ATENDIÓ A SU COMPAÑERO DE VIDA ELIO ASENCION PEREZ PEREZ DURANTE SU CONVIVENCIA COMO PAREJA ESTABLE Y EN EL TRANSITO DE SU ENFERMEDAD HASTA SU FALLECIMIENTO? CONTESTÓ: SI, ESTUVO CON EL HASTA EL ULTIMO DIA DE SU ENFERMEDAD. CESARON. ES TODO. En este estado, concluidas las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, procede en este acto el Defensor Judicial a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE DEL CONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA ENTRE LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ Y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ SIE MANTENIA UN TIPO DE RELACION ARMONEOSA, ACORDE A UNA RELACION MARITAI? CONTESTO: SI SE Y ME CONSTA DEL TRATO CARIÑOSO. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL TIEMPO QUE CONOCIO A LA PAREJA REFRIDA, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ CONZALEZ, CONVIVIA EFECTIVAMENTE CON ELLOS? CONTESTÓ: CLARO, CONVIVIAN, TUVIERON UNA HIJA Y CONVIVIERON JUNTOS. CESARON. ES TODO."
3. Prueba de testigo del ciudadano Carlos Eduardo Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.174.162, materializada en fecha 12 de marzo de 2025, por ante el Tribunal Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ?: CONTESTÓ: SI LA CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ELIO ASENCION PEREZ PEREZ? CONTESTO: SI LO CONOCI. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TETIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICEN TENER SABE Y LE CONSTA DE LA RELACION QUE MANTUVIERON EN FORMA PACIFICA, PUBLICA Y PERMANENTE UNIDOS COMO MARIDO Y MUJER? CONTESTO: SI, ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DESDE QUE AÑO EXISTIÓ LA RELACION O LA UNION ENTRE EL CIUDADANO ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ Y LA SENORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ? CONTESTÓ: HACE 30 AÑOS APROXIDAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EI TESTIGO OUE TRATO EN PUBLICO LE DISPENSABA EL SENOR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ A LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ? CONTESTÓ: TRATO HONORABLE, RESPETUOSO, UNA PAREIA NORMAL. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EI TESTICO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN DICHA UNION PROCREARON UNA HIJA QUE LLEVA POR NOMBRE MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ? CONTESTÓ: SI, MIE CONSTA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL GRUPO FAMILIAR CONFORMADO POR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, LA SIÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ Y LA HIJA DE LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ TENIAN SU RESIDENCIA EN LA ESQUINA TRACABORDO, EDIFICIO CENTRO TRACABORDO, PISO 9, APARTAMENTO 94, EN LA CANDELARIA? CONTESTÓ: SI, MIE CONSTA. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ ATENDIÓ A SU COMPANERO DE VIDA ELIO ASENCION PEREZ PEREZ DURANTE SU CONVIVENCIA COMO PAREJA ESTABLE Y EN EL TRANSITO DE SU ENFERMEDAD HASTA SU FALLECIMIENTO? CONTESTÓ: SI, ME CONSTA. CESARON. ES TODO. En este estado, concluidas las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, procede en este acto el Defensor Judicial a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE DEL CONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA ENTRE LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ Y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ SE MANTENIA UN TIPO DE RELACIO ARMONEOSA, ACORDE A UNA RELACION MARITAL? CONTESTO: SI, ME CONSTA. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL TIEMPO QUE CONOCIO A LA PAREJA REFERIDA, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ CONVIVIA EHECTIVAMINTI CON ELLOS? CONTESTO: SI, ME CONSTA. CESARON. ES TODO."
4. Prueba de testigo del ciudadano Enrique Antonio Pardo Copa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.225.818, evacuada en fecha 12 de marzo de 2025, por ante el Tribunal Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, cuyas preguntas y respuestas fueron del tenor siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RATIFICA SUS DICHOS ESTAMPADOS EN EL JUSTIFICATIVO EVACUADO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, SUSCRITO BAJO JURAMENTO? CONTESTO: SI, LO RATIFICO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ?: CONTESTO: SI, LA CONOZCO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ELIO ASENCION PEREZ PEREZ. CONTESTÓ: SI, LO CONOCI. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TETIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICEN TENER SABE Y LE CONSTA DE LA RELACION QUE MANTUVIERON EN FORMA PACIFICA, PUBICA Y PERMANENTE UNIDOS COMO MARIDO Y MUJER? CONTESTO: SI, ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DESDE QUE AÑO EXISTIÓ LA RELACION O LA UNION ENTRE EL CIUDADANO ELIO ASENCION PEREZ PEREZ Y LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ? CONTESTO: DESDE PRINCIPIOS DE LOS AÑOS 90. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TRATO EN PUBLICO LE DISPENSABA EL SEÑOR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ A LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ? CONTESTO: EL TRATO DE CARIÑO, APRECIÓ A SU ESPOSA, TRATO NORMAL DE UN MATRIMONIO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN DICHA UNION PROCREARON UNA HIJA QUE LLEVA POR NOMBRE MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ? CONTESTÓ: SI, ME CONSTA. OCTAVA PREGUNTA:
¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL GRUPO FAMILIAR CONFORMADO POR ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ Y LA HIJA DE LA CIUDADANA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ TENIAN SU RESIDENCIA EN LA ESQUINA TRACABORDO, EDIFICIO CENTRO TRACABORDO, PISO 9, APARTAMENTO 94, EN LA CANDELARIA? CONTESTÓ: ME CONSTA. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ ATENDIÓ A SU COMPAÑERO DE VIDA ELIO ASENCION PEREZ PEREZ DURANTE SU CONVIVENCIA COMO PAREJA ESTABLE Y EN EL TRANSITO DE SU ENFERMEDAD HASTA SU FALLECIMIENTO? CONTESTÓ: ME CONSTA. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EI TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE CONOCIO A LA PAREJA DEL CIUDADANO ELIO ASENCION PEREZ PEREZ Y LA SEÑORA LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ LLEGO A COMPARTIR EVENTOS SOCIALES CON LA REFERIDA PAREJA Y SU GRUPO FAMILIAR? CONTESTÓ: SI, COMPARTI EL BAUTIZO DE MARIA FERNANDA, COMPARTI LA COMUNION, VIAJE, QUE RECUERDE EN CUMANA, UN VIAJE DE VACACIONES CON TODO ESE GRUPO FAMILIAR, CUANDO EL ESTUVO ENFERMO EN TRACABORDO ALMORCE EN SU CASA, POR ESO ME CONSTA QUE ELLA LO ATIENDIO. CESARON. ES TODO." En este estado, concluidas las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, procede en este acto el Defensor Judicial a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE DEL CONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA ENTRE LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ Y ELIO ASENCION PEREZ PEREZ SE MANTENIA UN TIPO DE RILACION ARMONEOSA, ACORDE A UNA RELACION MARITAL CONTESTÓ: SI, ME CONSTA. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL TIEMPO QUE CONOCIÓ A LA PAREJA REFERIDA, SU HIJA MARIA FERNANDA PEREZ GONZALEZ CONVIVIA EFECTIVAMENTE CON ELLOS? CONTESTÓ: SI, CONVIVIA. CESARON. ES TODO."
En atención a las declaraciones efectuadas por los testigos Carla Danieska Zambrano Gonzalez, José Carballude Pérez, Carlos Eduardo Hernández y Enrique Antonio Pardo Copa, por cuanto no fueron impugnadas, fueron coherentes en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, en lo que respecta a que conocieron a la ciudadana Lourde Margarita González Ramírez y, al de cujus ciudadano Elio Asención Pérez Pérez, que tenían una relación concubinaria y que procrearon una hija, de nombre María Fernanda Pérez González; este Tribunal Superior Segundo, les concede valor probatorio y mérito suficiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas fueron pertinentes respecto al Thema Decidendum y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de todas las actas que componen el presente expediente.
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo contenido fue del tenor siguiente:
“(…)
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, el expediente N° AP11-V-FALLAS-2019-000048, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en fecha seis (06) de marzo de 2019, se le dio entrada al presente expediente al cual se le asignó el N° 2019-000868.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante compulsa y se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Elio Asención Pérez Pérez, de igual forma se ordenó librar un único edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la presente acción el cual deberá ser publicado en prensa. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, la abogado en ejercicio Gabriela Aquino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.023, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los fotostatos ordenados en el auto de admisión, a los fines de librar boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2019, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber agregado al expediente acuse de recibo de la boleta de notificación dirigido al Ministerio Público, debidamente recibido en fecha veinticinco (25) de junio de 2022.
En fecha once (11) de julio de 2019, la abogado en ejercicio Gabriela
Aquino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, se dictó auto ordenando librar compulsas y edictos.
Durante el comienzo del desarrollo del proceso ocurrieron fallas eléctricas en el Pais por lo cual los días de despacho se vieron afectados. En et asunto se agotó la práctica de la citación personal del ciudadano Elio Pérez Rincón habiendo sido infructuosa por lo que se procedió a su citación mediante carteles conforme lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y la codemandada María Fernanda Pérez se dio por citada personalmente. Con respecto a la codemandada Albany Pérez se evidencio que la misma estaba fuera del territorio nacional por lo que se procedió a su citación mediante carteles conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos ordenados en los carteles de citación se designó defensor judicial al abogado Jesús David Pinzón Chacón Inpreabogado N° 36.745.
En fecha primero (1°) de octubre de 2021, la abogada Ziorky Piñango, Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92") del Ministerio Público, presentó diligencia dándose por notificada y expresando que se mantendrá vigilante de todas y cas una de las distintas etapas procesales del juicio.
Por escritos de fecha 2 de diciembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024 respectivamente el defensor judicial de los ciudadano Elio y Albany Pérez contestó la demanda negándola y rechazándola así como la codemandada María Fernanda Pérez contestó la demanda conviniendo en ella.
Por escritos de fechas 18 de diciembre de 2024 y 07 de enero de 2025 la parte actora y el defensor judicial de los ciudadanos codemandados Elio Pérez y Albany Pérez promovieron medios probatorios que fueron admitidos por auto de fecha 28 de enero de 2025 y efectivamente evacuados las correspondientes testimoniales.
II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Con el escrito libelar la parte actora esgrimió lo siguiente: La ciudadana Lourde Margarita González Ramírez demanda a los ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón y a María Fernanda Pérez González para que, según señala, convengan o sean condenados por el Tribunal a reconocer judicialmente la unión estable de hecho legada entre la parte actora y el hoy de cujus Elio Ascensión Pérez Pérez, desde el dia 20 de junio de 1994 hasta el dia 22 de diciembre de 2017 fecha di fallecimiento del señor Pérez Pérez. Igualmente solicita en SU petitorio que se le reconozca el 50% de las gananciales concubinarias que afirma de su existencia.
En su contestación de demanda la codemandada María Fernanda Pérez González señaló convenir en la demanda y, el defensor judicial de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón. Abogado Jesús Pinzón Chacón negó, rechazó y contradijo la demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones: Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el
Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes. “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5" de Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Lourde Margarita González Ramírez y Elio Asención Pérez Pérez, quienes se alega establecieron su domicilio en Tracabordo a Ferrenquin, Edificio centro Tracabordo, Piso 9, Apartamento 94, La Candelaria, Caracas; relación que se afirma inició desde el día veinte (20) de junio de 1994 y que culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintidós (22) de diciembre de 2017; siendo que en la debida oportunidad procesal, a saber, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, los accionados dieron formal contestación a la acción propuesta en su contra, uno por conducto del defensor judicial designado y la ciudadana María Fernanda Pérez González, en su propio nombre y representación y quien señala convenir en la demanda.
Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas, son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa; por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. La sentencia mero-declarativa declara el derecho preexistente.
La parte demandada ciudadanos Herederos Universales conocidos del de cujus Elio Asención Pérez Pérez: ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón y María Fernanda Pérez González, se dio, como se dijo, por citada únicamente esta última, estando los demás representados por el defensor judicial designado como se desprende en los antecedentes señalados y todos contestaron la demanda. Así las cosas, aún citada la codemandada María Fernanda Pérez González en forma personal y no dar esta contestación a la demanda conviniendo en ella, el convenimiento no es procedente en los casos que tratan el estado civil de las personas y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha fallado de la siguiente manera: “...En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso. Conforme al sistema objetivo de costas procesales...". (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (9) de octubre de dos mil veinte (2.020) en le expediente AA20-C-2018-000355 en el caso de Jorge Jairo Castrellón).
Se hace en consecuencia necesario pasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Cívil, a analizar y juzgar todas las pruebas válidamente admitidas y evacuadas en el presente proceso judicial y, en este sentido se observa:
El Certificado de Acta de Defunción del de Elio Asención Pérez Pérez, fija el hecho en el expediente que este falleció en fecha 22 de diciembre de 2017. Se expresa en el certificado, que declara la defunción es la misma parte actora que difunto estaba unido con ella por una unión estable de hecho y hay datos en la misma de los hijos del causante, señalando su residencia en la misma que este, y así se decide.
El Acta de Nacimiento presentada en copia simple de la ciudadana María Fernanda Pérez González, fija el hecho en el expediente que dicha ciudadana fue presentado por quien dijo ser su padre el de cujus Elio Asención Pérez Pérez, señalando que para esa fecha 07 de diciembre de 1998 el presentante, hoy de cujus estaba domiciliado en El Marquez, Estado Miranda y que la progenitora es la parte actora del presente juicio, quien se aprecia igualmente suscribiendo esa acta, y así se decide.
Todas las copias simples de los documentos protocolizados, el Tribunal determina que fija el hecho en el expediente de que quien ostentaba la propiedad de dichas acciones en esas oportunidades era el de cujus Pérez Pérez y una ciudadana de nombre Carmen Pérez Pérez, posteriormente quedando en esa sociedad mercantil Inversiones Derli, C.A., únicamente como accionista el de cujus Pérez Pérez y que en una asamblea se autorizó a la actora para participarla al registro mercantil, y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y al respecto se observa:
El justificativo de evacuación de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2018, donde declaró el ciudadano Enrique Pardo, por ante Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas declaraciones ratificó. La declaración que igualmente rindieron los ciudadanos Carla Zambrano, Carlos Hernández y José Carballude, por ante Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstas concuerdan entre sí y, siendo los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, el Tribunal estimando cuidadosamente los motivos de dichas declaraciones les otorga la confianza de sus menciones en las que todos coinciden con la unión estable de hecho narrada en el libelo de la demanda, más de las deposiciones de estos ciudadanos no puede fijarse el hecho que la unión narrada en el libelo de la demanda comenzara exactamente el 20 de junio de 1994, pero todos concuerdan que la relación comenzó "hace treinta años" o "a principios de los años 90" fechas que de una simple, operación aritmética pude observarse que las respuestas coinciden entre ellas. El Tribunal encuentra que la fecha exacta descrita en el libelo de la demanda como designada para el comienzo de la relación concubinaria, no fuese respondida taxativamente por los testigos que conocieron a la pareja no indica que estos parecen no haber dicho la verdad, ni se observa entre ellos contradicciones en que hubieren incurrido u otro motivo y, así se decide.
Igualmente la parte actora promovió dentro del justificativo la denominada prueba libre, y al respecto como Prueba Libre en la categoría de documentos privados, es que promovió una serie de fotografías, las cuales rielan del folio ciento seis (106) al ciento dieciséis (116). Estas impresiones fotográficas fueron señaladas como tomadas a la pareja integrada por Lourde Margarita González Ramírez y el fallecido Elio Asención Pérez Pérez, en diferentes locaciones, en sitios de interés turístico y en distintas fechas, así como con diversas personas también indeterminadas. Negada la demanda por el defensor judicial, al no seguirse el procedimiento establecido para darle la credibilidad a dichas fotografías, es obligante para este Juzgador desechar de este proceso, las fotografías promovidas y consonadas por la parte accionante en la etapa probatoria y así se declara.
La copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1989, fijan el hecho en el expediente que el de cujus Elio Asención Pérez Pérez, se divorció de Albany Rincón, y así se decide.
Resuelto lo anterior v. planteada como ha quedado la controversia luego del debido análisis de los medios probatorios aportados por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la obra "La unión de hecho estable o unión concubinaria en Venezuela" de la doctrinaria patria María Candelaria Domínguez Guillén, esta expresó lo siguiente: "Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un "solo hombre" y "una sola mujer" (singularidad y heterosexualidad); se precisa "estabilidad" por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer, ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión "espontánea" y "libre".
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación "monogámica", en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, "pública y notoria", la existencia de una unión entre dos personas solteras, sin vinculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
La disposición transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alegó la parte actora que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Elio Asención Pérez Pérez, que comenzó en el 20 de junio de 1994 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha el día 22 de diciembre de 2017, en los cuales establecieron su domicilio en Tracabordo a Ferrenquin, Edificio centro Tracabordo, Piso 9, Apartamento 94, La Candelaria.
En la oportunidad de la litis contestación la codemandada María Fernanda Pérez convino en la demanda y el defensor judicial de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón la rechazó, negó y contradijo.
Así las cosas, del análisis de todos los medios probatorios adminiculados con las demás probanzas analizadas y valoradas en el presente fallo, resultan ser argumentos sin contradicción mas allá de la contestación del defensor judicial, que permiten a este Juzgador considerar que ha quedado demostrada jurídicamente la relación de hecho que se alega existió entre los ciudadanos Elio Asención Pérez Pérez, y la parte actora Lourde González, en las fechas señaladas en libelo y así se decide.
No es procedente la realización de algún pronunciamiento adicional extraño a lo anterior siendo que las consecuencias legales de su pronunciamiento son las que otorga la Constitución y la Ley de acuerdo a sus enunciados legales y la doctrina jurisprudencial al respecto, por lo que al solicitar en su petitorio la parte actora que se incorpore al presente fallo los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, Sucesoral o fiscal entre otras, se observa la solicitud fuera de la esfera de la causa de pedir de este proceso, teniendo dichos derechos y obligaciones sus propias e individuales acciones y actuaciones administrativas, si fuere el caso, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho v de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana Lourde margarita González Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.011.199, en contra de los ciudadanos Elio Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón y María Fernanda Pérez González, titulares de las cédula de identidad números V-6.977.501, 10.542.713 y 26.466.458, respectivamente.
SEGUNDO: Que entre la ciudadana Lourde Margarita González Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.011.199, y el de cujus Elio Asención Pérez Pérez, quien fue portador de la cédula de identidad número 1.746.016, existió una unión concubinaria, que comenzó en fecha 20 de junio de 1994 y culminó con el fallecimiento del de cujus Francisco José Mavárez Chávez, en fecha el día 22 de diciembre de 2017.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión”.
- VI-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente recurso ordinario de apelación.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos ELIO PÉREZ RINCÓN y ALBANY PÉREZ RINCÓN, sobre la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
-VII-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este sentenciador ve la necesidad de analizar, el acto procesal de contestación de la demanda, de la codemandada ciudadana MARIA FERNANDA PÉREZ GONZÁLEZ, ya que la misma resulta trascendental en la decisión de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato. En este sentido, el mencionado punto se comienza a desarrollar, sobre la base de lo alegado por la codemandada ciudadana María Fernanda Pérez González, asistida del abogado Miguel Ángel Rangel Vielma.
En este sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 03 de diciembre de 2024, la codemandada ciudadana MARIA FERNANDA PÉREZ GONZÁLEZ, procedio a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
“CONVENGO ABSOLUTAMENTE EN LA DEMANDA, sin ninguna limitación y lo hago en los términos siguientes:
1. Convengo en RECONOCER la existencia de la Unión estable de hecho, entre LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ y ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, desde el 20 de junio de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2017, a fecha del deceso de mi padre ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ.
2. Convengo en la existencia de una comunidad de bienes entre LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ y el hoy fallecido ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, producto del trabajo de ambos, como pareja estable y con todas las características de un matrimonio y acreedora de todos los derechos inherentes al mismo.
3. Convengo en que LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, durante su vida al lado de ELIO ASENCIÓN PEREZ PEREZ, se dedicó al trabajo y a los cuidados, atenciones, protección y resguardo, con todas las consideraciones, de forma pública y notoria, incluso en la enfermedad hasta el día de su deceso”.
Es así, que en el presente caso bajo estudio, la ciudadana MARIA FERNANDA PÉREZ GONZÁLEZ, conviene en la existencia de una relación concubinaria, materializada entre los ciudadanos LOURDE MARGARITA GONZALEZ, y el de cujus ciudadano ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, sin embargo, este sentenciador debe afirmar que al ejercerse una Acción Mero Declarativa, en este caso de reconocimiento de Unión Concubinaria, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica, que en el caso de autos es de eminente orden público, por tratarse sobre el estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, y así lo expresa el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, Caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“Necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aun cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho…” (Subrayado nuestro).
De la sentencia supra, se resalta que las acciones mero declarativas de unión concubinaria, son de eminente e indiscutible Orden Público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles e imprescriptibles, y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales. En consecuencia, no existe la posibilidad de terminar el presente proceso a través de la autocomposición procesal, verbigracia, convenir. Por ende, una vez intentada la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, y ASI SE DECIDE.
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ya determinada la competencia de esta Alzada, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este sentenciador pasará a dictar sentencia, sobre el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos ELIO PÉREZ RINCÓN y ALBANY PÉREZ RINCÓN, en fecha 07 de octubre de 2025, ejercido contra la sentencia definitiva, dictada el 13/08/2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Segundo pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Si bien, el presente asunto llegó a esta Superioridad, producto del recurso de apelación que ejerció el Defensor Judicial de los codemandados, ya identificados, abogado JESUS DAVID PINZON, sobre la decisión del A quo, que declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, peticionada por la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ.
En este orden de ideas, esta Alzada, en aras de una motivación ajustada a Derecho, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 numeral 4, pasará a pronunciarse sobre algunos conceptos.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria o, también conocida como Unión Estable de Hecho, puede definirse como aquel procedimiento mediante el cual una persona solicita, ante un juez con competencia para ello, que reconozca y certifique formalmente la existencia de una relación de pareja que, sin haber materializado el matrimonio, ha cumplido con los fines del mismo, es decir, se han comportado, recíprocamente, como cónyuges.
Aunado a lo anterior, es de resaltar por esta Alzada, que la misma se denomina como Acción Mero Declarativa, porque la finalidad de la pretensión del accionante, no es buscar una condena sobre el accionado, sino por el contrario, es que un Juez con competencia para ello, reconozca la existencia de una relación jurídica, en este caso, el concubinato, para que a la postre, los sujetos protagonistas de la misma, puedan gozar de los derechos inherentes de la mencionada unión.
Al respecto, al hablar de la Acción Mero Declarativa, resulta indispensable traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, que expresa:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (subrayado nuestro).
Del precepto legal previamente citado, esta Superioridad constata, que del mismo se desprende dos requisitos a cumplir para poder presentar una Acción Mero Declarativa y, que la misma sea declarada con lugar. Los mencionados requisitos estriban en que el accionante tenga un interés jurídico actual, traduciéndose en realizar todos los actos procesales inherentes a la misma, es decir, cumplir con todas las actuaciones procesales que integra el proceso civil venezolano, sin embargo, no solamente es cumplir con ellos, sino que los mismos se realicen de manera tempestiva, es decir, se hagan dentro de los lapsos correspondientes; en segundo lugar, es que no exista para el actor de la mencionada acción, un procedimiento por medio del cual pueda satisfacer su pretensión, por lo que entonces esta acción suele ser de carácter extraordinaria y especialísima.
En este hilo argumentativo, este sentenciador ve la necesidad de traer a colación, el artículo 77 de la Constitución nacional, ya que el mismo representa el fundamento legal de lo que esta Alzada intenta resolver. El mencionado artículo reza:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sobre la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación sobre el contenido del mismo, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en el que adujó lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
… omissis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer , de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De la sentencia citada parcialmente, se desprende que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció, en vista de ciertas incertidumbres acerca del uso correcto entre “uniones estables de hecho o concubinato”, que la primera resulta ser el género, mientras que la segunda la especie. Estando, entonces, el concubinato dentro de la concepción de las uniones estables de hecho, no menoscaba la posibilidad de que existan uniones estables diferentes al concubinato.
De igual manera, la mencionada sentencia determinó que la unión concubinaria, al no existir un documento fundamental que acredite su existencia, verbigracia el matrimonio, esta debe ser probada demostrando la existencia y materialización de sus características y requisitos, como sería la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, que sería el trato y la fama y, que la misma sea excluyente de otras relaciones.
Aunado a lo anterior, en cuanto a los requisitos para la existencia y acreditación de una unión concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 julio de 2025, expediente 25-249, puntualizó y ratifica lo siguiente:
“(…)
Siendo criterio reiterado, que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, estos son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani). Por tanto, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.”.- (Resaltado y negrillas de este Tribunal de Alzada)
Así mismo, en términos análogos, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2025, expediente 25-095, resalto lo siguiente:
“La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero hay que resaltar que para que exista una unión concubinaria, ninguno de sus integrantes debe estar casado o casada porque así lo prohíbe el artículo 767 del Código Civil y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la unión concubinaria por encima de la unión matrimonial ya que solo protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa unión, es decir que son de estados civil solteros”.
…omissis…
Adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado afecttio en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto, lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado (citado por Bocaranda E. 2001. Pág. 31), ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.”
Es así, como de las sentencias ut supra, se indicó la importancia para la determinación de la unión concubinaria, la existencia de los requisitos intrínsecos de la misma, ya que al no constar en documento que acredite la existencia de la misma, esta se deberá probar a través de la existencia de sus requisititos concurrentes, los cuales son:
Primero, como primer presupuesto, se tiene el consentimiento ó, la cohabitación. Sin embargo, es de afirmar, que aunque la unión concubinaria no se encuentra sustentada en un documento público, como el acta de matrimonio, el consentimiento en esta situación se materializa con la reciproca voluntad de mantener una vida en común, observándose de la conducta pública y persistencia de los sujetos. Ahora bien, en el presente asunto de autos, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la constancia de “fe de vida” emitida por la Alcaldía de Caracas (P2. F93), y por la constancia de defunción de ELIO ASENCION PEREZ PEREZ (P1. F09), esta Alzada constata que tanto el de cujus, como la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ, compartían el mismo lugar de residencia, es decir, “esquina Tracabordo, edificio Centro Tracabordo, piso 9, apartamento 94, La Candelaria Caracas”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que denota el cumplimiento al mencionado requisito, que resulta ser indispensable en la determinación de la unión, ya que ello configura que no se está en presencia de una relación pasajera, sino por el contrario perdurable, con la apariencia de un matrimonio. En el presente caso bajo estudio, considera este Juzgado Superior, que se cumple con el primer requisito referido al consentimiento ó, la cohabitación, y ASI SE DECIDE.
Segundo, en cuanto a la permanencia y la notoriedad. El primero se traduce en que la relación objeto a ser declarada como unión concubinaria, no haya sido pasajera o momentánea, sino por el contrario, implica que la pareja establezca un proyecto de vida común con vocación de futuro; el segundo, significa que la pareja debe comportarse y, dar la impresión, públicamente que son esposos, legalmente constituidos, permitiendo que la unión exista ante los ojos de la sociedad y del Estado. Al respecto, volviendo a citar la tan prestigiosa sentencia del 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, expresó:
“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
Respecto a estos requisitos, y en cuanto a las pruebas testimoniales, esta Superioridad observa que las mismas fueron evacuados, de conformidad con las normas pertinentes para ello; de donde se desprende que, según los testigos, la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ, y el de cujus ciudadano ELIO ASENCON PEREZ PEREZ, tenían una relación amorosa notoria, permanente y pública, que daba la impresión de un matrimonio, por cuanto vivian juntos y procrearon una hija. No obstante, quien aquí decide, observa pertinente traer a colación, lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Es por lo anterior, que este Juzgado Superior, en estricto cumplimiento de la norma previamente citada, le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales, por cuanto todas ellas resultaron ser pertinentes, al tratar de demostrar la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ, y el de cujus ciudadano ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, ya que al tratarse de una relación de hecho, en donde no existe una prueba documental, como el acta de matrimonio, resulta ser la testimonial la prueba reina en esta controversia. Comprobado, con todo lo expresado por los testigos presentados en el presente proceso, la existencia de los requisitos de permanencia y notoriedad de la relación, objeto de la declaración de Unión Concubinaria en el presente caso, sometida al estudio y análisis de esta Alzada, y ASI SE DECIDE.
Tercero, en cuanto al requisito de unidad, lo que implica que la relación debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, ya que en la legislación patria, no se reconoce la unión concubinaria si alguna de las partes está casada con un tercero o, mantiene otra unión simultánea. Al respecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del mencionado artículo, se observa que si existe un matrimonio previo no disuelto, es decir, no hay divorcio cuya sentencia haya quedado definitivamente firme o, exista viudez, el ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de una unión concubinaria y, por consiguiente, una comunidad de bienes. Es así, como el tiempo en que una persona pase viviendo con otra, mientras la primera siga casada legalmente, no se reputa para generar derechos patrimoniales de pareja.
En este orden de ideas, en relación con el presente requisito, concerniente a que las personas sobre las que se les declarará la unión concubinaria, deben ser de estado civil solteras, este Juzgado Superior Segundo observa que la parte demandante, efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, cumple con el mencionado requisito. Ahora bien, en cuanto al de cujus, es de mencionar que para la fecha en que la accionante manifestó haber comenzado la unión concubinaria, el 20 de junio de 1994, se encontraba divorciado, debido a que la sentencia que disolvió el anterior matrimonio, fue dictada el 25 de octubre de 1989, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no siendo recurrida mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, quedando así definitivamente firme, lo que configura que ambos se encontraban, para la fecha alegada, libres de impedimentos para poder materialízala el concubinato, y ASI SE DECIDE.
Cuarto, en cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria, demandada por la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ, esta Alzada ve la necesidad de traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de diciembre de 2025, expediente 25-095, que expresó:
“Pues bien, observa la Sala que la demandante de autos en su libelo de demanda determinó la fecha de inicio 20 de octubre de 1986 y la terminación de la relación alegada 27 de septiembre de 2022, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes…
…omissis…
Por lo que en consecuencia al haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio sin que el demandando contradijera o desmintiera dicha fecha el su momento oportuno como lo es en el acto de contestación a la demanda, la Sala tiene como cierta fecha de inicio de la relación concubinaria como 20 de octubre de 1986”.
De la sentencia ut supra, se observa la necesidad, por parte de los Juzgados que conocen de una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, declarar el inicio y el termino de la misma, por lo que esta Alzada, al observar que no hubo contradicción en cuanto a la fecha de inicio, por parte de los accionados, se declara como cierto la fecha alegada por la accionada en su libelo de la demanda, es decir, el 20 de junio de 1994; siendo terminada la misma en fecha 22 de diciembre de 2017, fecha en que falleció el ciudadano ELIO ASENCON PEREZ PEREZ, y ASI SE DECIDE.
En este hilo argumentativo, este sentenciador debe expresar y afirmar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de demostrar la Unión Concubinaria, a través de la concurrencia de sus requisitos, le correspondía a la accionante, ciudadana LOURDE MARGARITA GÓNZALEZ RAMIREZ, cumpliendo a cabalidad con su obligación procesal, tal y como se constató previamente.
En este sentido, este Juzgado Superior Segundo, llega a la convicción de que efectivamente, se encuentra demostrada la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana LOURDE MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ supra identificada, con el de cujus ciudadano ELIO ASENCION PEREZ PEREZ, igualmente identificado en autos, la cual tuvo como fecha de inicio el 20 de junio de 1994 y, fecha de finalización, el 22 de diciembre de 2017, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo. Además de ello, siendo pertinente la acción Mero Declarativa, el canal procesal idóneo para solicitar el reconocimiento de la misma, siendo demostrado por la accionante los requisitos intrínsecos de estas acciones Mero Declarativas, como lo es la existencia del interés jurídico actual y, no existir otra vía procesal para obtener la acreditación de la Unión Concubinaria, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Superioridad declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos ELIO MIGUEL PEREZ RINCON y ALBANY PEREZ RINCON, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2025, dictado por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
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