REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-R-2026-000039.
PARTE ACTORA: Ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.158.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y ALBERTO RANDAL OROPEZA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.936 y 64.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad Bolivar y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.879.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 27 de enero de 2026, fue recibido por esta Superioridad, el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 16/01/2026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma; fijándole, mediante auto de fecha 02/02/2026, el décimo (10) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de Informes, advirtiéndoseles que una vez ejercido el mencionado derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de Despacho siguiente para la presentación de las Observaciones., (F.52-53).
En fecha 19 de febrero de 2026, esta Superioridad, mediante auto, advirtió que la presente causa, entró en el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
BEREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2025, mediante la presentación del libelo de la demanda y sus anexos (F. 03-40), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto motivado, de fecha 12 de diciembre de 2025, el A quo declaró inadmisible la demanda, presentada por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, (F.41-45).
En fecha 16 de enero de 2026, la parte accionante mediante diligencia, interpuso recurso ordinario de apelación, (F.47); siendo oído en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 22/01/2026, (F.48); siendo remitida la causa en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 26-034, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F.49-50).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 03 de diciembre de 2025, la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, asistida de los abogados Paul Gerardo Milanes Oliveros y Alberto Randal Oropeza Gómez, presentó libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, junto a sus anexos, contra la ciudadana FANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, sustentada en los siguientes alegatos:
“(…)
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a plantear la demanda en los siguientes términos:
Es el caso específico que la Ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, domiciliada en Ciudad Bolívar, venezolana, titular de la cédula de identidad V-.8.879.163; Funge como propietaria de un Inmueble, ubicado en Piso 3, Apartamento E-15 del Edificio "E", Bloque 1, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 20, Tomo 44, Protocolo Primero, de fecha 17 de septiembre de 1993; sus linderos y demás especificaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 47, Folio 83, Tomo 3, protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 1951; y tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 MTRS2); constando de vestíbulo, cocina, corredor de servicio el cual incluye lavandero y oficio dormitorio Nro. 1, baño principal, closet Nro. 2, dormitorio Nro. 2, sala-comedor y terraza. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del Edificio. SUR, hall y foso del ascensor. ESTE, Fachada este del Edificio. OESTE, apartamento No. 13-E. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON NUEVE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,9675%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la Comunidad de Propietarios. Consignamos en este acto Documento de Propiedad marcado letra "A", Copias Fotostáticas de Documento de Condominio marcado letra "B".
La Ciudadana FRANCELINA SALAZAR, plenamente identificada en autos, celebró contrato de Compra Venta a Plazos del Inmueble anteriormente descrito con Nuestra Representada, primeramente en fecha 21 de noviembre de 1995 (Documento Privado) marcado letra "C" el cual acompaño en Original, solicitando el resguardo de dicha documentación, por tratarse de un documento privado, sea certificado y resguardado en una caja de seguridad, el valor de la venta fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.), de los cuales se hizo entrega de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) a la firma del documento de compra venta y el restante de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.00 Bs.) en la oportunidad de la firma del documento definitivo de Venta por tratarse de una venta a plazos. Opongo este documento a la Vendedora para su reconocimiento.
En fecha 27 de noviembre de 1995, la Vendedora para no reconocer la validez del precipitado documento ya mencionado, bajo artificios, y engaño, me conminó para que celebrara una nueva opción, la cual acepté y suscribí en lugar de una aclaratoria de la venta, el presente documento que acompaño marcado "D", contrato de Opción de Compra Venta del Inmueble, por un valor distinto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (4.700.000,00 Bs.), y me exige UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.) a la firma del documento inicial y la diferencia de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00 Bs.), a la firma del documento definitivo ante el Registro, donde las partes acordaban un lapso máximo de Noventa (90) días continuos a partir de la firma, para el otorgamiento del Documento Definitivo de Compra Venta.
En tercer lugar, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo nuevo engaño, me conminó a celebrar otro contrato de Compra Venta donde el valor del Inmueble fue por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (4.700.000,00 Bs.), fraccionados en dos (02) partes como fue establecido en la Compra Venta anterior, documento que acompaño en
Copia Fotostática marcada "E".
Por otro lado, el 10 de agosto del año 2005, luego de transcurrido Diez (10) años desde la última negociación, la Vendedora me obliga a que le haga entrega del saldo del precio, que, de acuerdo a la inflación y pérdida de valor adquisitivo de la moneda, se estableció que para esa fecha era la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.), en tal sentido se emitió un cheque de gerencia Nro. 48402396, del Banco Banesco a la orden de la Ciudadana FRANCELINA SALAZAR, que acompaño en Copia Fotostática marcada "F" y Original del Cheque marcado "G". Con este pago quedaba cancelado la totalidad del precio de la venta, sin embargo, la ciudadana FRANCELINA presentó sendas demandas ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, simulando la existencia de un Contrato de Arrendamiento Expediente Nro. 3105, el cual concluyó con la resolución del contrato por Sentencia Definitiva, y además presentó Demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Expediente Nro. 01-2118, el cual concluyó por Sentencia, simulando la existencia del Arrendamiento a los fines de burlar mediante Fraude el contrato de Compra Venta que había celebrado. Acompaño en fotocopia marcada "H" en cuatro (04) folios útiles e "I" en cuatro (04) folios útiles.
CONCLUSIONES
PRIMERO: Siendo, así las cosas, la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERÓN, nunca reconoció el Documento Privado de Compra Venta que se acompañó marcado "A", el cual se le opone para su reconocimiento de firma y contenido, donde efectivamente, el 21 de noviembre del año 1995 le dio en Venta bajo la modalidad a Plazos del Inmueble antes identificado, por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00Bs) que para la época se hizo entrega de DOS MILLONES DE BOLIVARES, quedando un saldo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, que lo entregaría en el momento de Protocolización del Documento, situación que nunca ocurrió y que solo hasta el año 2005, le hizo entrega de ese saldo, cantidad fijada en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, mediante un Cheque de Gerencia, ya identificado. Siendo, así las cosas, di cumplimiento a los parámetros establecidos en el Contrato y considero que soy plena Propietaria del Inmueble como consecuencia de esa Venta de forma Privada. Y durante el transcurso de los años, desde el año 97 hasta el año 2000, la señora FRANCELINA SALAZAR, en Fraude de mis Derechos como Propietaria, presentó sendas Demandas pero no desconociendo el documento o contrato de Venta, sino alegando que yo era una Arrendataria y que no había dado cumplimiento a mis deberes como Inquilina y que tampoco había cumplido uno de los contratos de opción que posteriormente a la venta efectuó para tratar de inducir y cometer el error de hacer la entrega del inmueble, sin embargo, ejerció sendas acciones Judiciales que culminaron en Sentencia y que no permitieron que se reconociera la verdadera esencia de lo convenido y aceptado; siendo así las cosas le hice entrega del saldo del precio mediante el cheque en referencia en fecha posterior, por lo cual quedo cumplido la obligación de la Venta a Plazos, y no habiendo la señora FRANCELINA SALAZAR, atacado la validez del Contrato, la Venta se perfecciono de manera Definitiva, y al contrario simuló un Contrato de Arrendamiento y una Resolución de una Opción en perjuicio de mis Derechos que me correspondían, siendo muchos años después cuando recibió el pago definitivo del Precio, nunca habiéndome percatado que la verdadera situación, era la Venta del Inmueble la cual hago valer, luego de las innumerables acciones de Fraude de parte de la Vendedora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente DEMANDA en los artículos 1.474, 1.475, 1.476, 1.479, 1.480, 1486, 1.487, 1.503 del Código Civil, relativa a la Venta; y artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Documentos Privados, oponibles para su reconocimiento.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO A LA SEÑORA FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea Condenada por el Tribunal. PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: Para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de Venta a Plazos de fecha 21 de noviembre del año 1995, pura, simple, perfecta e irrevocable, de la Venta de un Inmueble identificado con el Apartamento Nro. E-15, antes identificado, y el pago Definitivo de la totalidad del Precio. Y que dé cumplimiento al mencionado contrato de Compra Venta. TERCERO: Que convenga en que todas las acciones precedentemente intentadas, constituyen actos de simulación para enervar la Venta ya mencionada. CUARTO: Que la Sentencia Definitiva que se dicta al efecto y el reconocimiento del Documento Privado en Referencia, sea ordenado a su Registro para que me sirva de Título de Propiedad, conforme a las disposiciones del artículo1.920, ordinal 8° del Código Civil. QUINTO: Pido que sea citada la ciudadana FRANCELINA SALAZAR quién se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por lo cual pido se comisione para su citación.
Estimo la Demanda de conformidad en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 Euros), moneda de mayor valor de acuerdo a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia del mes de mayo del 2023, y su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (5.783.200,00 Bs.).
Señalo como domicilio procesal el siguiente: Parroquia Santa Teresa, Esquina de Cipreses a Santa Teresa, Edificio Cines Cipreses, Piso 5, Oficina 504, Caracas. Por último, pido que la presente demanda sea admitida conforme a Derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos en la fecha cierta de su presentación”.
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente sentencia:
“(…)
-II-
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 03 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la Ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO contra la Ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en el petitorio del libelo y reforma de la demanda lo siguiente:
"(...) Primero: Que son ciertos los hechos narrados, Segundo: Para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de Venta a Plazos de fecha 21 de noviembre del año 1995, pura, simple, perfecta e irrevocable, de la Venta de un Inmueble identificado con el Apartamento Nro.E-15, antes identificado, y el pago Definitivo de la totalidad del Precio. Y que dé cumplimiento al mencionado contrato de Compra Venta. Tercero: Que convenga en que todas las acciones precedentemente intentadas, constituyen actos de simulación para enervar la Venta ya mencionada. Cuarto: Que la Sentencia Definitiva que se dicta al efecto y el reconocimiento del Documento Privado en Referencia, sea ordenado a su Registro para que se sirva de Titulo de Propiedad, conforme a las disposiciones del artículo 1.920, ordinal 8° del Código Civil. Quinto: Pido que sea citada la ciudadana FRANCELINA SALAZAR quien se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por lo cual pido se comisione para su citación...."
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrimen los apoderados judiciales de la parte actora, obligan a esta Operadora Jurídica a realizar las siguientes precisiones:
El reconocimiento de documento, va dirigida a que alguno de sus participantes procedan a reconocer el contenido, y firma del mismo a los fines de poder dar valor al mismo, y asi otorga fe pública y valor probatorio a dicho documento, por otra parte el cumplimiento de la obligación asumida dentro de un documento o contrato, conforme a la normativa civil, en que todo contrato debe ser cumplido tal y como ha sido asumido dentro del mismo, con fundamento en que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral si alguna parte no cumple con la obligación asumida, puede la parte solicitar el cumplimiento de dicha obligación, obligación esta que debe estar reconocida por las partes.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí." (Resaltado del tribunal).
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
"(...) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí." (Resaltado del tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
"(...) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (...) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra." (Resaltado del tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
"(...) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de "orden público", la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (G.F. N° 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido) (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)".
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que la demandante ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, formula su pretensión contra la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, desprendiéndose del mismo que solicita el reconocimiento del documento que suscribieran ambas partes, y a la vez que se de cumplimiento a las obligaciones asumidas en dicho documento y sirva la sentencia como titulo de propiedad como si de un cumplimiento de contrato propiamente se tratara, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación de pretensiones, dado que, se desprende del petitorio de la demanda que la parte demandante solicitó en el particular Primero y Segundo, le sea reconocido el Documento Privado y a su vez solicitó se dé Cumplimiento a dicho Documento, siendo claro que dichas pretensiones deben ser resueltas en procedimientos diferentes, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, ello en razón a que para la procedencia de un cumplimiento de contrato indefectiblemente la obligación debe estar reconocida por ambas partes, por lo que en consecuencia forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenida en la demanda incoada por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, contra la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la accionante, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”.
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Considera oportuno este Juzgador Superior pronunciarse, primeramente, sobre su competencia o no para conocer del presente recurso ordinario de apelación.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, reza:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”.
Por lo antes expuesto, se considera esta Alzada, competente para conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de enero de 2026, por la accionante, ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, asistida del abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, contra la sentencia de fecha 12/12/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, como se decidió previamente, este Juzgado Superior Segundo pasará a decidir el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto mediante diligencia en fecha 16 de enero de 2026, por la accionante, ciudadana Meudy Coromoto Pimentel Moreno, en vista de la inadmisibilidad de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de un contrato de venta a plazos de fecha 21/11/1995, dictada el 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, para entrar a decidir sobre lo controvertido, este Juzgado ve la necesidad de puntualizar algunos conceptos indispensables, para la mejor comprensión del asunto objeto de resolución en esta Alzada, al respecto:
Se está en presencia de un recurso ordinario de apelación, debido a que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda sobre Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, en contra de la ciudadana FRANCELICA CANDELARIA SALAZAR CALDERÓN, por existir, según el A quo, una inepta acumulación de pretensiones, expresando lo siguiente:
“Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que la demandante ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, formula su pretensión contra la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, desprendiéndose del mismo que solicita el reconocimiento del documento que suscribieran ambas partes, y a la vez que se de cumplimiento a las obligaciones asumidas en dicho documento y sirva la sentencia como titulo de propiedad como si de un cumplimiento de contrato propiamente se tratara, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación de pretensiones, dado que, se desprende del petitorio de la demanda que la parte demandante solicitó en el particular Primero y Segundo, le sea reconocido el Documento Privado y a su vez solicitó se dé Cumplimiento a dicho Documento, siendo claro que dichas pretensiones deben ser resueltas en procedimientos diferentes, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, ello en razón a que para la procedencia de un cumplimiento de contrato indefectiblemente la obligación debe estar reconocida por ambas partes, por lo que en consecuencia forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece”.
En este sentido, esta Superioridad observa que la accionante en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio, exigió lo siguiente:
“SEGUNDO: Para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de Venta a Plazos de fecha 21 de noviembre del año 1995, pura, simple, perfecta e irrevocable, de la Venta de un Inmueble identificado con el Apartamento Nro. E-15, antes identificado, y el pago Definitivo de la totalidad del Precio. Y que dé cumplimiento al mencionado contrato de Compra Venta”.
En el presente orden de ideas, la acción de Reconocimiento de contenido y firma, puede ser definido como aquél conjunto de actos procesales, mediante el cual, el accionante, busca que el accionado ocurra ante la sede jurisdiccional a fin de que reconozca, el contenido y la firma del documento que se alega como emanado de ella, para darle a dicho instrumento, por analogía, el efecto que consagra el documento público, para que así, la obligación que reposa en dicho instrumento pueda ser obligada a cumplirse.
Bajo esta línea argumentativa, en cuanto a la naturaleza jurídica y, el fin de la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2025, expediente 25-612, expreso lo siguiente:
“En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento y del contenido del mismo, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento así como del contenido del mismo, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo”.
Es así, como de la sentencia ut supra, se desprende que el objeto del juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, versa única y exclusivamente, en establecer la autoría de quien suscribió el documento objeto de la controversia, a fin de determinar si recae sobre la persona que ha sido demandada, para que una vez se haya cumplido con el mencionado procedimiento, se puede pretender la correcta realización de la obligación pactada.
Siguiendo este hilo argumentativo, la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, objeto del presente debate, se encuentra consagrada en el artículo 1.364 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Así mismo, los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Así las cosas, la disposición legal 1.364 del Código Civil, consagra la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado a quien se le atribuye como suyo; mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento, es decir, los actos procesales que se deben seguir cuando se interpone una acción por Reconocimiento de Instrumento Privado. Es así, que ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad del contenido y firma de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, logrando con ello el principio de una justicia expedita, para todo aquel que quiera ver tutelado sus derechos.
Aunado a lo anterior, las normas citadas supra, establecen de manera clara y palpable, la posibilidad de obtener el reconocimiento de algún instrumento privado mediante dos (2) formas, una incidental, en un proceso ya instaurado, donde el demandado deberá en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguiente de haberse presentado el documento objeto de reconocimiento, desconocerlo; así como también, a través de una demanda autónoma, donde se observaran y seguirán los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las normas del proceso ordinario, es decir, atender a las normas de la competencia, y todas aquellas indispensables que permiten llegar a la resolución de la controversia, mediante una sentencia emanada por el Juez natural.
Reforzando lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N 2014-000292, ratificado en fallo N 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia N 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. N 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así, que por todo lo anterior, este sentenciador puede afirmar que la acción contentiva de Reconocimiento de Instrumento Privado, es un procedimiento de autenticación o formación de prueba, que busca dotar de fuerza ejecutiva a un documento que carece de fe pública inicial. Una vez que el mismo ha sido reconocido por el accionado o, demostrado como emanado de ella a través de la prueba pericial, el documento adquiere eficacia erga omnes, es decir, que la documental se tiene por cierto frente a las partes y a terceros, alcanzando fuerza probatoria plena, lo que conlleva a que el contenido se presume real y las obligaciones en el contenidas se vuelven exigibles mediante ejecución forzosa.
Ahora bien, este Juzgado Superior, continuando con la presente exposición argumentativa, pasará a puntualizar lo referente a la acción de Cumplimiento de Contrato, ya que la misma forma parte de la controversia, objeto de resolución por esta Alzada.
Al respecto, el fundamento legal de la acción de Cumplimiento de Contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es así, que de la disposición supra, se desprende que la acción de Cumplimiento de Contrato, es la facultad legal que tiene la parte que ha honrado sus compromisos, para exigir judicialmente que la otra parte ejecute exactamente la prestación a la que se ha obligado. Esta acción busca la ejecución forzosa de la obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer; siempre que el cumplimiento todavía sea materialmente posible, lícito, y deseado por al accionante. Sin embargo, además de ello, permite peticionar, una indemnización por daños y perjuicios para compensar los efectos negativos de la demora o el incumplimiento previo. Con todo lo anterior, se busca cumplir con lo establecido en el artículo 1.159 de la norma sustantiva civil, de que los contratos son "ley entre las partes".
Sin embargo, para que la acción de Cumplimiento de Contrato prospere, y se satisfaga la pretensión del demandante, es necesario que el mismo de cumplimiento a ciertos presupuestos legales, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2025, expediente 25-031, que expresó:
“…el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas”.
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que al demandar el cumplimiento de un contrato, el administrador de justicia para declarar con lugar la pretensión, deberá acreditar la presencia de dos (2) requisitos, como la existencia de un contrato bilateral y, el incumplimiento de la parte accionada, siempre y cuando el que solicite haya cumplido conforme a la pautado en el contrato, para que pueda solicitar dicha acción.
Ahora bien, siguiendo el presente hilo argumentativo, quien aquí decide, considera pertinente pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la demanda, ya que tal situación, es el objeto del presente recurso ordinario de apelación.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma in comento, se desprende que negar la admisión de la demanda, es un acto de control jurisdiccional mediante el cual el Tribunal competente para conocer de la misma, se abstiene de sustanciar el proceso por considerar que la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, o bien por carecer el actor de los presupuestos procesales de fondo indispensables para la acción. Conforme a la noma citada, esta figura de inadmisión debe estar debidamente motivada, donde se le comunique al accionante como su pretensión se encuentra subsumida a las causales taxativas que expresa la norma. Además de ello, es de expresar que la misma es susceptible de control, mediante el recurso ordinario de apelación.
En aras de complementar el criterio anterior, a este sentenciador le resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2025, expediente 25-144, en donde se estableció:
“Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo los tres (3) supuestos antes referidos”.
Del criterio jurisprudencial, previamente citado, se desprende que los jueces solo podrán inadmitir una demanda, cuando en la misma gravite algunas de las causales taxativas que establece el artículo 341 de la norma civil adjetiva, estando imposibilitado el Juez sacar supuestos diferentes al orden público, las buenas costumbre ó, a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, en lo atinente de la causal de declarar la inadmisión de la demanda por “prohibición expresa de la ley”, este Juzgado Superior pasará a pronunciarse acerca de ello, en los siguientes términos.
Al respecto, cuando se hace alusión a la “prohibición expresa de la ley”, como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, se atribuye al rechazo por parte del Juez, in limine litis de la pretensión, por resultar esta contradictoria con una norma taxativa que vete el ejercicio de la acción o el objeto del reclamo, resguardando la integridad del ordenamiento jurídico frente a solicitudes que el legislador ha excluido de la tutela judicial efectiva de manera explícita.
Este Sentenciador, observa la necesidad de traer a colación, para una mejor comprensión de la controversia objeto de solucionar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2023, expediente 22-466, que señalo:
“…por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Es así, que de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que la inadmisión de la pretensión por disposición expresa de la ley, exige un escrutinio judicial riguroso y de carácter restrictivo, por cuanto constituye una excepción gravosa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, resulta imperativo que el Juez constate la existencia de un mandato legislativo directo, categórico e inequívoco que prohíba de forma clara el ejercicio de la acción o la proposición del objeto del reclamo, no siendo lícito fundamentar dicho rechazo en interpretaciones analógicas, inferencias subjetivas o deducciones extensivas que menoscaben el acceso a la justicia. De lo contarios, si se inadmite la demanda por interpretaciones vagas u oscuras, se estaría afectando el principio pro actione, que se traduce en que toda duda sobre la admisibilidad del libelo debe resolverse a favor del impulso procesal, garantizando de esa manera, que la inadmisión no devenga en una denegación de justicia por rigorismo formal excesivo o falta de fundamentación legal expresa.
Resulta de gran importancia, afirmar y, compartir el criterio que ha manejado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que la negativa de admitir la demanda, por las causales previstas en la ley adjetiva civil, no gravita única y exclusivamente en el momento del acto procesal de la admisión, sino que en aquellos casos donde se dejó pasar por alto dicha situación, el Juez puede pronunciarse sobre la inadmisión de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse sobre un tema donde está interesado el Orden Público. Al respecto la mencionada Sala, en su sentencia N°429, de fecha 30 de julio de 2009, expediente N 09-039, afirmo:
“En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales de oficio- en cualquier estado y grado de la causa”.
Así las cosas, este Juzgado Superior, observa que dentro del contenido del libelo de la demanda, presentada por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, asistida por los abogados Paul Gerardo Milanes Oliveritos y Alberto Randal Oropeza Gómez, en fecha 03 de diciembre de 2025, específicamente en el particular segundo del petitorio, se expresa:
“SEGUNDO: Para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de Venta a Plazos de fecha 21 de noviembre del año 1995, pura, simple, perfecta e irrevocable, de la Venta de un Inmueble identificado con el Apartamento Nro. E-15, antes identificado, y el pago definitivo de la totalidad del precio. Y que de cumplimiento al mencionado contrato de Compra Venta”.
Al respecto, de una simple lectura del mencionado dispositivo, esta Alzada puede constatar que la accionada suscribió dos (2) pretensiones, una que se circunscribe al Reconocimiento de Contenido y Firma del contrato de Compra Venta a plazos, de un apartamento, distinguido con la letra y número E-15, bloque 1, Urbanización San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; y la segunda, en el cumplimiento de dicho contrato.
Siguiendo con lo expresado anteriormente, se debe hacer mención del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, se desprende de la norma supra, que el legislador patrio prohibió la acumulación de pretensiones, en tres (3) supuestos de hechos específicos, siendo el más resaltante y, el que importa en esta Alzada, aquél cuando las pretensiones, intentadas a acumular, se excluyan mutuamente. Esta contradicción sustancial, vulnera la coherencia que debe regir la pretensión procesal, impidiendo que el juzgador pueda pronunciarse sobre ambas simultáneamente sin incurrir en una decisión incongruente, salvo que dichas pretensiones hayan sido formuladas bajo el principio de la eventualidad o de forma subsidiaria.
En el caso de autos, se constata que lo peticionado por la accionante, ciudadana Meudy Coromoto Pimentel Moreno, se circunscribe en pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual recaen en un Reconocimiento de contenido y firma, y el cumplimiento del contrato, excluyéndose mutuamente, en el sentido de que primero, en un proceso único, se debe analizar si en efecto, el contrato objeto de la pretensión, fue suscrito, verdaderamente, por la parte demandada. Donde el mencionado proceso es susceptible de desarrollarse de dos maneras, donde puede ocurrir que el demandado acepte que el instrumento es de su autoría o, en caso de negativa, se someta el mismo a pruebas para determinar la veracidad de la firma, y de ellos puede concluirse que en efecto el demandado lo suscribió ó, por el contrario, fue una falsedad de la parte actora.
Todo lo anterior, constituye el Derecho que tendría la parte demandante para que en efecto el demandado cumpla con su obligación, en caso de comprobarse, en el reconocimiento de contendido y firma, que el documento si fue suscrito por el accionado. Recayendo sobre el demandado, un abanico para alegar alguna excepción o defensa, bien sea, por ejemplo, algún vicio en el consentimiento, como el error, el dolo o la violencia; ó alegar la “exceptio non adimpleti contractus”, que constituye un mecanismo de defensa procesal de naturaleza suspensiva y carácter sinalagmático, permitiendo a una de las partes legítimamente rehusar el cumplimiento de su obligación frente a la exigencia de la contraparte que, a su vez, ha incurrido en un incumplimiento previo o simultáneo de sus prestaciones correlativas, siempre que no se haya pactado un orden de prelación temporal en la ejecución.
Así las cosas, este Sentenciador, considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2025, expediente 24-653, que expreso:
“Finalmente, el juez de segunda instancia señala que en el caso en cuestión, la defensa de la demandada se basa en hechos de naturaleza contractual, como la legalidad de los intereses, lo cual es materia de análisis en otro tipo de demandas (nulidad, cumplimiento o resolución de contrato) y que la demanda de reconocimiento de instrumento privado como es el caso de autos se circunscribe a la demostración de la firma y el contenido del documento, siendo de naturaleza declarativa, por lo que el juez no se pronuncia sobre el alcance legal del instrumento, sino sobre su reconocimiento”. (Subrayado nuestro).
De la sentencia parcialmente citada, este Juzgado Superior concluye que la demanda en el presente caso sub iudice, se fundamenta en la evidente divergencia entre las pretensiones acumuladas, las cuales persiguen objetivos jurídicos de naturaleza ontológicamente distinta que impiden su sustanciación, análisis y resolución simultánea. Mientras que el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma es una actuación de carácter eminentemente probatorio y adjetivo, cuya finalidad única es dotar de autenticidad y fuerza ejecutiva a un instrumento privado mediante la fijación de la certeza sobre su autoría; por el contrario, la acción de Cumplimiento de Contrato constituye una pretensión de condena sustantiva que busca la ejecución forzosa de las prestaciones derivadas de un vínculo ya perfeccionado. En consecuencia, en el caso de autos, existe una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no resulta lícito pretender en un mismo cauce procesal la preconstitución de la prueba (reconocimiento del documento de venta a plazos) y, al mismo tiempo, la satisfacción del derecho de cumplir con lo allí pactado, pues la acción de cumplimiento presupone necesariamente la existencia de un título dotado de plena validez y eficacia, por lo que esta acción, se intentaría única y exclusivamente, una vez que el documento privado sea reconocido. Siendo, a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ha verificado la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, con base en los argumentos expuestos, resulta IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la accionante, ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, asistida del abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió por inepta acumulación de pretensiones, la demanda presentada en fecha 03/12/2025, en contra de la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo CONFIRMA, con base en los razonamientos expuestos previamente, la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho, y ASI SE DECIDE.
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