REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




















PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de marzo de 2026.
214º y 165°





ASUNTO: AP71-R-2026-000137.-




Vista la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2026, por el abogado CARLOS CÉSAR MOENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.917.968, en el cual solicitó:



“(…) Solicito a este Honorable Tribunal se sirva oficiar a Banesco banco Universal, agencia Centro Comercial Líder, Los Dos Caminos, Caracas y a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines de que se sirva certificar el pago, mediante transferencia bancaria a las cuenta Banesco N°. 01340335 023351008899, cuyo beneficiario es Condominio Chacao, CA, realizadas el 21 de enero de 2026, por la cantidad de Bs. 832.841,70, N° de recibo 35820103679 y el 10 de febrero de 2026, por la cantidad de Bs. 208.210,42, N° de recibo 3585608847, a los fines de establecer certeza en cuanto al pago de la deuda principal indexado y las costas del proceso calculadas por el tribunal de la causa en el 25% de lo deuda indexada. Es todo”. (…)”.-



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Seguidamente, visto el escrito de Informes interpuesto el 16 de marzo de 2026, por la abogada DULCE MARIA MICETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIOS CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 06, tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones en sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, tomo 64-A-pro, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el Nro. 65, tomo 32-A-pro, en el cual señaló:




“(…)
…Omissis…
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de fecha 11 de Marzo de 2026 consignada por ante este tribunal por el abogado CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOLICITO A ESTE DESPACHO NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN TAL PEDIMENTO, debido a que el mismo no es procedente en esta instancia de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal." (…)”.-










Esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de dichas solicitudes en los siguientes términos:



Respecto a las pruebas que se podrán admitir en los Juzgados Superiores, se hace necesario mencionar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:



“Artículo 520.
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”.-








Con relación al contenido de la regla de valoración probatoria citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 969, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el expediente Nro. 04081, señaló lo siguiente:




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“(...) La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civi , pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de promoción excepcional, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva”.-





De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, el legislador define la actividad probatoria de la segunda instancia de carácter excepcional, por lo que, la facultad de instrucción otorgada al Juez Superior está limitada por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe interpretaciones extensivas que pretendan incluir pruebas atípicas, esta restricción busca preservar la seguridad jurídica, permitiendo únicamente medios que, por su naturaleza, poseen un alto valor de convicción o dependen del reconocimiento directo de la contraparte, evitando así la incertidumbre de la prueba testimonial, por ejemplo, en esta fase avanzada.-

Bajo este criterio, los únicos medios admisibles son el instrumento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo tanto, es fundamental destacar que la admisibilidad del documento público en esta etapa es de carácter formal y autónomo, es decir, su admisión no está condicionada a que haya sido promovido en primera instancia ni a que guarde relación directa con los puntos específicos resueltos en la sentencia apelada (thema decidendum). A su vez, si el documento es consignado tempestivamente, este Tribunal Superior, tendría el deber ineludible de admitirlo y valorarlo, incluso si aborda hechos alegados pero no probados anteriormente, como la interrupción de una prescripción.-

En este sentido, la promoción de estas pruebas en Alzada no constituye una subsanación de la negligencia procesal previa, sino un derecho legalmente tasado que el sentenciador debe respetar, siempre que la promoción sea tempestiva según los lapsos del procedimiento, esta estructura garantiza que la revisión del fallo de primera instancia se realice sobre bases de certeza jurídica, permitiendo que la verdad prevalezca mediante instrumentos de fe pública o confesiones provocadas en el debate de Alzada.-


En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS CÉSAR MORENO, mediante diligencia presentada el 11 de marzo de 2026, ante esta Alzada, solicitó que se oficiara a Banesco Banco Universal, C.A., y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se sirviera certificar el pago de la deuda principal del presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante transferencia bancaria a la cuenta Banesco Nro. 01340335023351008899, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil CONDOMINIO CHACAO, C.A., parte actora, realizadas el 21 de enero de 2026, por la cantidad de Bs. 832.841,70, número de recibo 35820103679 y el 10 de febrero de 2026, por la cantidad de Bs. 208.210,42, número de recibo 3585608847, a los fines de establecer certeza en cuanto al pago de la deuda principal indexado y las costas del proceso calculadas por el Tribunal de la causa en el 25% de lo deuda indexada.-


Este Juzgado Superior Segundo, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, considera que esta rigurosidad del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, busca garantizar la seguridad jurídica, impidiendo que el debate se desvirtúe con pruebas que no posean el valor de convicción que la ley exige para esta fase avanzada del proceso.

Igualmente, dicha solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, se traduce en una prueba de Informes, la cual no se encuentra contemplada en los supuestos taxativos del referido artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de un instrumento público ya existente y consignado por las partes, sino de una diligencia para requerir información a terceros, por lo que, este medio resulta improcedente, pues la norma prohíbe expresamente interpretaciones extensivas que pretendan incluir pruebas atípicas o trámites de instrucción ajenos a la naturaleza de la Alzada. En consecuencia, esta Superioridad, se encuentra en la obligación ineludible de ajustarse al principio de legalidad procesal, pues, acceder a la petición de oficiar a las entidades requeridas implicaría vulnerar las formas sustanciales del proceso y desnaturalizar la revisión del fallo, la cual debe realizarse estrictamente sobre bases de certeza jurídica ya establecidas. Por lo tanto, al no encuadrar la diligencia solicitada dentro de los medios de prueba permitidos para esta instancia, la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-


En este sentido, resulta ajustado a derecho negar la solicitud presentada el 11 de marzo de 2026, por el abogado CARLOS CÉSAR MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ AEJANDRO SECCHI REGARDIZ, en relación a la verificación del pago de la deuda principal, realizado mediante la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A., y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante transferencia bancaria a la cuenta Banesco Nro. 01340335023351008899, por cuanto dicho medio de prueba, no es admisible ante los Juzgados Superiores, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de salvaguardar el principio de celeridad procesal y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-