REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-2025-000668
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.050.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MANUEL CANO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.457.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.747.884.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS DAVID PINZÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.745.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 05 de diciembre de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia DEFINITIVA, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el VIGÉSIMO (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho, siguientes para la presentación de observaciones (folio 218).
Por auto de fecha 29 de enero de 2026, se dejó constancia que el día veintiocho (28) de enero de 2026, venció el lapso de veinte (20) días de Despacho fijados para consignar escrito de informe a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes lo hiciere, este Tribunal, advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día veintinueve (29) de enero de 2026, inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 219).
En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, mediante el cual ratificó los datos de dirección de correo, así como número de teléfono de la parte demandante y de su persona, inserto en el folio 07 y su tvo, a los efectos de las practicas de las notificaciones que (folio 220).
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de mayo de 2021, la ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, consignó escrito de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (folio 05 al 07).
Por auto de fecha 01 de junio de 2021, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, y ordenó citar a la parte demandada ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación en la presente causa, con el fin de que conteste la demanda, en virtud del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN contra su persona, y ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del nuestra ley adjetiva Civil. Asimismo ordenó aplicar lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, ordenando publicar un único edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la presente acción, en el diario “Ultima Noticias” (folio 38 y 39).
El 21 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, consignó poder especial que le otorgó la referida ciudadana, en fecha 11 de junio de 2021, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, donde quedó anotado bajo el N° 19, Tomo 6, Folios 56 al 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, consignó para su certificación correspondiente los fotostatos requeridos para que se realicen las notificaciones y citaciones acordadas por el Tribunal de la causa en el auto del 01/06/2026 (folio 46).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, luego que conste su notificación en autos, se ordenará librar la correspondiente compulsa, el edicto y demás determinaciones a que hubiere lugar (folio 47).
En fecha 23 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó que se proceda a librar la compulsa para la citación de la parte demandada, dado que consta en autos la notificación realizada al Ministerio Público (folio 52).
El Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2022, cumpliendo con lo establecido en el auto del 17/09/2021 (sic), ordenó librar boleta de citación, con la correspondiente compulsa y edicto Público (folio 53).
Comparece ante el Tribunal de la causa, la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de febrero de 2022, dejó constancia que hasta la presente fecha no se observan vicios en el proceso, por lo tanto, una vez cumplido con todos los actos del mismo, corresponde a la ciudadana Juez, sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos (folio 58).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó que se le haga entrega de la boleta de citación con la corresponde compulsa y el Despacho de comisión a los fines de cumplir con su consignación al Tribunal comisionado, asimismo, solicitó que se le entregue el edicto a los efectos de su publicación conforme a los términos ordenados por el Tribunal de la causa (folio 60).
En fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, DIONIS CECILIA MILLAN, consignó anexo a la presente diligencia, un ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, correspondiente a la edición del día 12 de marzo de 2022, en cuya página diez “10” fue publicado el edicto ordenado por el Tribunal de la causa, a través del auto de fecha 28 de enero de 2022 (folio 62).
El 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, DIONIS CECILIA MILLAN, consignó lo siguiente: 1) Oficio de remisión de comisión, recibido el día 08 de junio de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Plaza Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; 2) Oficio N° 2860-357, de fecha 30 de noviembre de 2022, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con anexo de veintiocho (28) folios contentivos de las resultas de la comisión que fue identificada con el N° 3935, para realizar la citación del ciudadano Oscar Lisandro Millan González (folio 64).
Compareció el ciudadano NELSON CHEREMA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Sede en Guatire, en fecha 08 de agosto de 2022, para consignar ocho (08) folios útiles, de la boleta de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada, ciudadano OSCAR MILLAN GONZALEZ, e informó que el día 05/08/2022, se trasladó a la Urbanización el Marquez, Sector los Flamencos, Edificio N° 9, Piso 1 Apartamento 9C1, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de practicar la citación del referido ciudadano, estando en la dirección y al tocar la puerta no respondió persona alguna, motivo por el cual consignó boleta de citación y copias certificadas del libelo (folio 76).
El 11 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, solicitó al tribunal de la causa que se ordene lo conducente para que se practique la citación conforme al procedimiento de carteles que preveé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que del Alguacil de ese Juzgado no encontró al demandado, ciudadano OSCAR MILLAN GONZALEZ (folio 85).
Por auto de fecha 14 de octubre 2022, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil al ciudadano OSCAR MILLAN GONZALEZ (folio 86).
En fecha 04 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, retiró los carteles ordenados por el Tribunal, a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente, igualmente dejó constancia de que se procedió a cancelar los emolumentos correspondientes para las gestiones que debe realizar la Secretaria del Tribunal (folio 88).
La secretaria, abogada MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia, que el 08 de noviembre de 2022, se trasladó a la Urbanización el Marquez, Sector los Flamencos, Edificio N° 9, Piso 1 Apartamento 9C1, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (folio 89).
La representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, en fecha 28 de noviembre de 2022, consignó donde fue publicado cartel de citación del demandando ciudadano OSCAR MILLAN GONZALEZ, un ejemplar de la página N° 14 de la edición del día martes 22 de noviembre de 2022 del diario “Ultimas Noticias”, así como también un ejemplar de la página 10 de la edición del día viernes 25 de noviembre de 2022, del diario “la Voz”. Asimismo, también le solicitó al Tribunal de la causa que se le designe como correo especial para llevar cuando corresponda las resultas de la comisión cumplida por su Juzgado Decimó Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 90).
El 30 de noviembre de 2022, la secretaria, abogada MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia, que en el presente juicio se cumplieron las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación (folio 93).
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, compareció ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Manuel Cano Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual le solicitó a dicho tribunal que se ordene lo conducente para que se designe un defensor judicial a la parte demandada, ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ (folio 96).
Mediante oficio de fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado de la causa ordenó oficiar al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los últimos movimientos migratorios y último domicilio de la parte demandada, ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ (folio 97).
En fecha 25 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó al Tribunal de la causa que se le designe como correo especial, a los fines de retirar en el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la oportunidad en que esté disponible la respuesta del oficio requerido y consignarla en el Tribunal de la causa (folio 102).
Por auto de fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal de la causa designa a la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, como correo especial, a fin de retirar las resultas del oficio emanado del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 103).
En fecha 29 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, consignando en sobre cerrado, oficio que le fue entregado en la sede del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 104).
El 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó que en vista de las resultas del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se ordene lo conducente para que se realice la siguiente actuación del Tribunal conforme a lo dispuesto en el auto a través del cual se decidió requerir el movimiento migratorio del demandado (folio 106).
La secretaria del tribunal de la causa, abogada MARYORY TORRES TORRES, en fecha 26 de septiembre de 2023, deja constancia de que se agregó al expediente el recibo del oficio N° 318-23 dirigido al Director General del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 109).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, dejó constancia que el oficio N°3049-23 proveniente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde dan respuesta al oficio N° 318-23, se evidenció que el domicilio de la parte actora ciudadano, OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, es el siguiente: San Antonio de los Altos, La Rosaleda Sur, edifico Casiquiare, Piso 5, Apartamento N° 5-D, estado Miranda, siendo distinto al consignado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que a los fines de agotar la citación personal del ciudadano antes mencionado, se ordena librar boleta de citación con su respectiva compulsa y Despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación, (folio 115).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó al Tribunal de la causa que se le designe como correo especial, siendo acordado por dicho Juzgado el día 9 de enero de 2024 (folio 116 y 117).
El 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, dado que fue designado como correo especial por el Tribunal de la causa, el día 9 de enero de 2024, dejó constancia del recibo de la comisión a los fines de su entrega en el Tribunal correspondiente (folio 121).
En fecha 25 de enero de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia del exhorto procedente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, el cual fue remitido mediante oficio N° 006-24, de fecha 09 de enero de 2024; el Tribunal de causa a los fines de dar cumplimiento con lo comisionado, acordó desglosar la boleta de citación librada al ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, y hacer entrega de la misma al alguacil de dicho Tribunal, para que practique la citación correspondiente, una vez cumplida la presente comisión, deberán remitirse las resultas de las mismas al Juzgado comitente (folio 127).
El 29 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, dejó constancia que sufragó los gastos de transporte del ciudadano alguacil a los fines de que practique la citación del demandado, ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, ordenado por el Tribunal de la causa (folio 128).
En fecha 23 de febrero de 2024, el ciudadano YEANKERLYS RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, dejó constancia que el día 22 de febrero de 2024, se trasladó a la siguiente dirección: La Rosaleda Sur, Edificio Casiquiare, Piso 5, Apartamento N° 5-D, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salinas del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, señalando que no fue atendido por persona alguna. Motivo por el cual procedió a retirarse, volviendo a intentar a practicar la citación el 27 de febrero 2024, resultando infructuosa debido a que no fue atendido por ninguna persa en la dirección antes mencionada (folio 129 y130).
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejó constancia del exhorto procedente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, cumpliendo con lo comisionado acordó desglosar el cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, a los fines de que practique la fijación del cartel de citación correspondiente, todo ello en el entendido de que una vez sea cumplida la presente comisión, deberán remitirse las resultas de la misma al Juzgado comitente (folio 152), siendo el día 03 de julio de 2024, que la secretaria de ese juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel librado a la parte demandada, con el objeto de dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de que fue cumplida la misión encomendada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de lo Civil Mercantil Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, motivo por el cual ordenó la remisión de la presente comisión al Tribunal antes mencionado, designando como correo especial, al abogado Carlos Manuel Cano Ruiz (folio 154).
En fecha 17 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó al Tribunal a quo, que emita pronunciamiento en cuanto a la publicación de carteles que consta en los folios 91 y 92 del presente expediente, en vista que se ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación de la presente causa en el estado en que corresponda (folio 155).
Por auto del 24 de septiembre de 2024, se dejó constancia de la designación del Juez Suplente del Tribunal de la causa, abogada LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, señalando que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la comisión N° CJ-161389, en fecha 31 de mayo de 2017 y juramentada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a la conocimiento de la presente causa. Asimismo, emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, del día 17/09/204, referente a si las publicaciones de los carteles ha dado cumplimiento a lo requerido en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Juez Suplente que se tiene por cumplió el requerimiento, por lo tanto, se designó como defensor judicial de la parte demandada, OSCAR LISANDRO MILLAN, al abogado JESÚS DAVID PINZON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestar juramento de ley (folio 156).
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparece por ante el Tribunal a quo, el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, EN su carácter de alguacil de dicho Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada, dirigida al defensor judicial de la parte demandada, OSCAR LISANDRO MILLAN, abogado JESÚS DAVID PINZON (folio 158).
El 01 de octubre de 2024, el abogado JESÚS DAVID PINZON, aceptó la designación realizada por el Tribunal de la causa, comprometiéndose a ejercer el cargo dentro de los cánones establecidos en la Ley y quedando presto al juramento de Ley (folio 160), dictando dicho Juzgado, en esta misma fecha, auto mediante el cual dejó constancia del aceptación del cargo como defensor judicial y tomó el juramento de ley, del abogado JESÚS DAVID PINZON (folio 161).
En fecha 02 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó al Tribunal de la causa, ordenar lo conducente para que se practique la citación del defensor judicial, y a tales afectos consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (folio 162).
El Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2024, acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, el 02/10/2024, ordenando librar la boleta de citación con su respectiva compulsa (folio 163).
En fecha 17 de octubre de 2024, comparece el ciudadano Raúl Marquez, en su carácter de Alguacil, del Tribunal de la causa, con el fin de consignar la boleta de citación firmada dirigido al defensor judicial abogado JESÚS DAVID PINZON, señalando que la citación fue debidamente realizada el 15 de octubre de 2024, (folio 165).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Defensor Judicial abogado JESÚS DAVID PINZON, presentó escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte actora (folio 170).
El 28 de noviembre de 2024, el defensor judicial abogado JESÚS DAVID PINZON, promovió escrito de pruebas el (folio 171).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, presentó escrito de pruebas (folio 172 al 173).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció sobe las pruebas aportadas por las partes en este proceso judicial y a los fines ratificar la prueba testimonial traídos a los autos por la parte actora, ordenó librar Despacho de Comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, (folio 175), dejando constancia la secretaria de dicho Tribunal abogada Maryory Torres Torres, que el día 07 de enero de 2025, se cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, librándose Despacho de comisión y oficio N° 002-2025. (folio 176).
En fecha 17 de enero de 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión, librada por el Tribunal de la causa, contentiva de la evacuación testimonial de los siguientes ciudadanos: María Cristina Williams de Fernández, Ana Iris Sanchez Salas, Alba Lucia Ramírez Pérez y Francis Leon, fijando el día 23 de enero de 2025, para la evacuación de la prueba testimonial, llegado la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar la evacuación testimonial, se dejó constancia que no compareció persona alguna a su llamado, en consecuencia se declaró desierto la oportunidad para la declaración testimonial (folio 190 y 191).
En fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, solicitó al Tribunal de Municipio, se fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales (folio193).
Por auto de fecha 03 de febrero del 2025, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el día 05 de febrero la nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio194).
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 06 de febrero de 2025, dejó constancia de la evacuación de las testimoniales fijadas para el 05/02/2025, correspondiente a las ciudadanas: ELBA LUCIA RAMIREZ DE PEREZ, FRANCIS MARGARITA LEÓN FERMIN, ANA IRIS SANCHEZ SALAS, MARIA CRISTINA WILLIAMS DE FERNANDEZ. En consecuencia, cumplida la comisión, ordenó su devolución Tribunal de la causa (folio 203).
La representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, en fecha 19 de junio de 2025, le solicitó al Tribunal de la causa que practique un cómputo de los lapsos procesales a los efectos de determinar si la causa estaría ya en el lapso para la dictar sentencia (folio 205)
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal de la causa, hizo constar que resultaría inoficioso expedir el cómputo solicitado por la parte actora, dado que la presente causa excedió del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se encuentra en el estado de dictar sentencia, por lo que, cuando se dicte el correspondiente fallo serán notificadas las partes mediante boleta.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Decimó Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“(…)
UNICO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue la ciudadana Dionis Cecilia Millán, titular de la cédula de identidad N° V.-4.050.840, en contra de la parte demandada ciudadano Oscar Lisandro Millán González, titular de la cédula de identidad N° V. 20.747.884 desde el mes de marzo del año de 2003 hasta el día 28 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Oscar Augusto Millán Certad.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas y remítase a la parte actora a la siguiente dirección electrónica: dioniscmillan@gmail.com.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”.-
En fecha 22 de septiembre de 2025, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Jesús David Pinzón, apeló de la decisión de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, dictado el 16/09/2025, (folio 213).
En fecha 17 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que en razón de que ambas partes en el proceso se encuentran notificadas, emita pronunciamiento sobre la apelación formulada por el defensor judicial, de la parte demandada, ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, (folio 214).
A los fines de dictar sentencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El 11 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora, abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, presentó el presente escrito de demanda señalando los siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
En el mes de marzo del año 2003, me uní de hecho e inicié una relación de concubinato con el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, ya arriba identificado, fijando nuestra residencia en la siguiente dirección: urbanización San José, Calle: Norte 9 entre las esquinas de San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inmueble que fue adquirido por el difunto ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009, donde quedó inscrito bajo el N° 2009.1431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consigno marcado "A". Nuestro concubinato lo mantuvimos durante diecisiete (17) años de forma ininterrumpida, publica y notaria, ante familiares, amigos, conocidos, relaciones sociales, vecinos y compañeros de trabajo, quienes nos conocieron y nos dieron el trato de pareja unida en concubinato, siendo que nuestra unión fue lamentablemente terminada por el hecho del fallecimiento del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, el cual se produjo el día 28 de abril de 2020, según consta en Acta de Defunción, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el N° 402, folio 152, tomo 2, de fecha 29/04/2020, la cual consigno marcada "B". Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, sin embargo, mi difunto concubino el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, tuvo un hijo, producto de un matrimonio previo el cual fue disuelto por divorcio, llamado Oscar Lisandro Millán González, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 20.747.884, y es hijo del mencionado difunto según consta en Acta de Nacimiento N° 51, de fecha 14 de enero de 1994, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexo en copia, marcada "C". Ahora bien, como quiera que durante el tiempo que se extendió nuestra unión concubinaria compartimos no sólo la vida en común como pareja caracterizada por el amor, ayuda, respeto y apoyo mutuo, sino que también ambos contribuimos en el mantenimiento y la mejora del patrimonio individual de cada uno y del común, conformando con ello una comunidad concubinaria tal como lo señala el artículo 767 del Código Civil, se hace necesario y es de mi interés una declaración judicial que le de certeza a dicha comunidad así como a la unión concubinaria que existió, todo ello en atención al reconocimiento de los derechos que como concubina me corresponden en los casos de las pensiones de sobreviviente que reconocen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; La Ley del Seguro Social o la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, y mis derechos sucesorales. Por ello demando al ciudadano Oscar Lisandro Millán González, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 20.747.884 para que convenga o en su defecto así sea condenado y declarado por este Tribunal, para que reconozca la unión concubinaria que existió y mantuve con su padre Oscar Augusto Millán Certad, ya identificado, durante diecisiete años.
DEL DERECHO
La presente acción la fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a mi interés en obtener una declaración por este Tribunal sobre la existencia y reconocimiento judicial del concubinato que mantuve con el ciudadano (hoy fallecido) Oscar Augusto Millán Certad, y con ello a su vez de la comunidad que prevé el artículo 767 del Código Civil, y por otra parte igualmente me baso en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela que disponen lo siguiente, respectivamente:

Artículo 767.- …omissis…
el Artículo 77. …omissis…
Documentales:
1) Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización San José, Calle: Norte 9 entre las esquinas de San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009, donde quedó inscrito bajo el N° 2009.1431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consigno marcado "A"
2) Certificado de Registro de Vehículo N° 29874860, otorgado al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.800.972, emitido el 07 de abril de 2011 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo marca Hyundai, modelo: Elantra, Placa: AA736EN, marcado "D"
3) Sentencia de divorcio pronunciada en fecha 20 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Lourdes González Valero de Millán en contra del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, disolviendo el vínculo matrimonial que los unía, evidenciándose el estado civil de divorciado que poseía el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, marcada "E"

4) Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 08 de septiembre de 2020, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, donde los testigos allí identificados declaran conocer la existencia de la relación estable de hecho que existió durante diecisiete años entre mi persona y el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, así como nuestro lugar de residencia durante esos diecisiete años, marcado "F"
5) Declaración Jurada de Patrimonio, rendida ante la Contraloría General de la República, por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, en fecha 21/08/2017, identificada con el N° 2993268, donde me incluye como concubina dentro de sus datos familiares, marcado "G""
6) Declaración Jurada de Patrimonio, rendida ante la Contraloría General de la República, por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, en fecha 27/05/2018, identificada con el N° 3208870, donde me incluye como concubina dentro de sus datos familiares, marcado "H"
7) Constancia de residencia, fecha 18 de febrero de 2020, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Serenísima Sur, donde esta hace constar que los ciudadanos Oscar Augusto Millán Certad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.800.972 y Dionis Cecilia Millan, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.840, residen en el apartamento identificado con el N° 6-4 del piso 6 del Edificio Residencias Serenísima Sur, marcado "I”
8) Comunicación de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, dirigida a los responsables del CLAP en el Consejo Comunal Panorama de la Parroquia San José, a través de la cual se evidencia el trato que como su pareja concubina éste me daba, marcada "J"
TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1) Gladys Teresa Rodríguez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-4.298.694, de este domicilio y residenciada en la siguiente dirección: Calle Norte 9, Esquina San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso Apartamento 8-4; teléfono: 04127102589
2) Mirna Modesta Rodríguez de Daboín, titular de la cédula de identidad N° V-4.441.525, de este domicilio y residenciada en la siguiente dirección: Calle Norte 9, Esquina San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 2, Apartamento 2-6, teléfono: 04143787309
3) María Cristina Williams de Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.241.868, de este domicilio y residenciada en la siguiente dirección: Calle 2636180 Norte 9, Esquina San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 6, 161 Apartamento 6-6; teléfono: 0212 5500275
:4) Ana Iris Sánchez Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.506.573, de este domicilio y residenciada en la siguiente dirección: Calle Norte 9, Esquina San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 5, Apartamento 5-1; teléfono: 04242613103
PETITORIO
Es sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que he expuesto por lo que solicito con el debido respeto que la presente demanda en contra del ciudadano Oscar Lisandro Millán González, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 20.747.884, sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello:
Primero: Se declare y con ello se reconozca la existencia del concubinato que existió entre los ciudadanos Dionis Cecilia Millán, titular de la cédula de identidad N° V- 4.050.840 y el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.972, desde el mes de marzo de 2003, hasta el 28 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del último de los nombrados.
Segundo: Se declare la existencia de la comunidad concubinaria que se conformó durante la relación concubinaria con la contribución y aporte de ambos concubinos para la formación de dicho patrimonio común.
Tercero: Se ordene la publicación del edicto correspondiente conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, así como se notifique a las autoridades administrativa con competencia en la materia del impuesto sucesoral sobre la presente acción.
Solicito se ordene la citación del ciudadano: Oscar Lisandro Millán González, titular de la cédula de identidad N° V- 20.747.884, en la siguiente dirección, que es la última conocida por mí: Urbanización El Marques, Edificio Los Cardenales, piso 1, apartamento 1-A, Guatire, avenida intercomunal Guarenas-Guatire…omissis…
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de noviembre de 2024, el defensor judicial de la parte demandada, abogado JESUS DAVID PINZÓN, presentó su escrito de contestación de la demandada, declarando lo siguiente:
“(…)
…omissis…ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
Por cuanto no me fue posible ponerme en contacto con mis defendidas a los fines de preparar las defensas a oponer en la contestación de la demanda, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Por cuanto desconozco si existe una excepción establecida en la Ley, que ampare a mi defendido, a todo evento niego, rechazo y contradigo la demanda presentada en contra de mi defendido, tanto en los hechos como en el derecho, los primeros por no ser ciertos y los segundos por ser infundados.
Rechazo la acción que por Acción Mero Declarativa, por cuanto es falso que mis defendidas hayan incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato, y nada adeudan, ni están obligadas por ningún concepto y menos aún por daños y perjuicios, por lo cual pido se declare SIN LUGAR la demanda planteada.
Pido que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos, sustanciado y en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas a la parte actora.”.-
-V-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual señaló:

“(…)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó las siguientes documentales:
El instrumento protocolizado por el cual sus coherederos le dan en venta al ahora de cujus Oscar Augusto Millán Certad sus derechos sucesorales sobre el inmueble arriba descrito, fija el hecho ne (sic) el expediente que el señalado de cujus adquirió para sí esos derechos 25 de noviembre de 2009, y así se decide.
El acta de defunción del de cujus Oscar Augusto Millán Certad fija el hecho en el expediente de su fallecimiento mas no hay señalamiento en dicha acta de unión estable de hecho alguna. Se observa que quien participó el fallecimiento fue su hermano, Carlos Millán Certad quien aparece vendiéndole sus derechos sucesorales al hoy de cujus sobre el inmueble ya descrito más arriba en este fallo, y así se decide.
El acta de nacimiento del ciudadano Oscar Lisandro Millán González consignada en certificación, esta acta fija el hecho del nacimiento de dicho ciudadano el 29 de noviembre de 1993 y de quienes fueron sus padres, ciudadanos Oscar Augusto Millán Certad y María Lourdes González de Millán, y así se decide.
El certificado de Registro de Vehículo número 29874860, fija el hecho en el expediente que el hoy de cujus Oscar Augusto Millán Certad, adquirió con fecha 07 de abril de 2011 el vehículo allí descrito, y así se decide.
La certificación de la copia de la sentencia de divorcio de fecha 20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado la Guiara), fija el hecho en el expediente que el hoy de cujus Oscar Augusto Millán Certad se divorció de su cónyuge ciudadana Maria Lourdes González Valero de Millán, quedando firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que los había unido desde el día 12 de julio de 1984, y así se decide.
La declaración testimonial vertida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima primera de Caracas con fecha 08 de septiembre de 2020 donde declararon los ciudadanos Ana Sánchez Salas y María Williams de Fernández Jackson Falcón y Carmen Guevara Peña, al haber sido evacuadas igualmente estas testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente dentro de este procedimiento judicial, el Tribunal les da el valor que sus respuestas indican que para lo que importa destacar es el conocimiento de la unión estable de hecho descrita en el libelo de la demanda, y así se decide. Igual argumento se utiliza para las testimoniales de las ciudadanas Francis león y Alba Ramirez de Pérez que como las testigos anteriores respondieron al interrogatorio por ante el Juzgado Décimo Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas declarando conocer la cohabitación y relación del conocimiento de la unión estable de hecho descrita en el libelo de la demanda, y así se decide.
De la Declaración Jurada de Patrimonio del de cujus Oscar Augusto Millán Certad presentada en una impresión de la misma se fija el hecho en el expediente en lo que importa destacar que este declaró ante el ente de control que la parte actora Dionis Cecilia Millán junto el ciudadano Oscar Lisandro Millán González eran sus familiares siendo concubina e hijo respectivamente, y así se decide.
La carta de residencia original de fecha 18 de febrero de 2020 expedida por la Junta de Condominio del Edificio Serenísima Sur, hace indicio de que la actora Dionis Cecilia Millán y el de cujus Oscar Augusto Millán Certad residían juntos en dicho edificio, mas no se señala desde que fecha estaban conviviendo, y así se decide.
Las copia de la cédula de identidad del de cujus Oscar Augusto Millán Certad que se adjunta a la carta de autorización a la parte actora pare que esta retire la bolsa de alimentación que les corresponde hace indicio de que la actora Dionis Cecilia Millán y el de cujus Oscar Augusto Millán Certad convivían juntos, y así se decide.
En la oportunidad de promoción de medios probatorios del mérito del asunto se promovieron y admitieron válidamente la siguiente documental además de las testimoniales ya analizadas y juzgadas:
La Constancia de fecha 22 de noviembre de 2024 expedida por Instituto Nacional de Geología y Mineria fija el hecho en el expediente que la parte actora presta sus servicios en el área de pensionados en ese organismo, y así se decide.
Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda entre la parte actora ciudadana Dionis Cecilia Millán, titular de la cédula de identidad N° V.-4.050.840 en contra de la parte demandada Oscar Lisandro Millán González, titular de la cédula de identidad N° V.-20.747.884 desde el mes de marzo del año de 2003 hasta el día 28 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Oscar Augusto Millán Certad se observa la procedencia de la solicitud ya que hay evidencia dentro del acervo probatorio analizado en su conjunto que hubo la unión estable de hecho dentro de las fechas alegadas. Todo se desprende de las documentales y de las testimoniales aportadas al proceso y, por lo tanto, se aprecian procedentes los alegatos y afirmaciones de la actora, y asi se decide. Se deja aclarado que este fallo solo está referido a declarar judicialmente la unión estable de hecho alegada y no toca ni el fondo de quienes podrían ser junto a la actora y de la parte demandada, el hijo del de cujus, los posible demás integrantes de su sucesión, y así se decide.
Debidamente notificado el Ministerio Público, emitiendo este opinión por escrito de fecha 04 de febrero de 2022 no observándose objeciones a la petición publicado el edicto a todos los interesados y no habiéndose hecho parte ningún interesado y debidamente citado el demandado a través del defensor judicial designado la demandad debe prosperar en derecho y declararse con lugar pretensión de mera declaración de la unión estable de hecho citada en el libelo de la demanda, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue la ciudadana Dionis Cecilia Millán, titular de la cédula de identidad N° V.-4.050.840, en contra de la parte demandada ciudadano Oscar Lisandro Millán González, titular de la cédula de identidad N° V. 20.747.884 desde el mes de marzo del año de 2003 hasta el día 28 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Oscar Augusto Millán Certad.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas y remítase a la parte actora a la siguiente dirección electrónica: dioniscmillan@gmail.com.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”.-
-VI-
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado JESUS DAVID PINZÓN, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana Dionis Cecilia Millán, en contra de la parte demandada, ciudadano Oscar Lisandro Millán González, ampliamente identificadas al inicio de ésta decisión.
-VII-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR LA PARTE ACTORA:
-I-
Documentales:
1) Original del Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización San José, Calle: Norte 9 entre las esquinas de San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009, donde quedó inscrito bajo el N° 2009.1431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consigno "A" marcado.
2) Copia certificada de la sentencia de divorcio pronunciada en fecha 20 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Lourdes González Valero de Millán en contra del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, disolviendo el vínculo matrimonial que los unía, evidenciándose el estado civil de divorciado que poseía el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, "E" marcada.
3) Original Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 08 de septiembre de 2020, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, donde las testigos (Ana Iris Sánchez Salas y María Cristina Williams de Fernández) declararon conocer la existencia de la relación estable de hecho que existió durante diecisiete años entre mi persona y el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, así como nuestro lugar de residencia durante esos diecisiete años, "F" marcado
4) Original del acta defunción del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTD, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el N° 402, folio 152, tomo 2, de fecha 29/04/2020, “B” marcado.

Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 antes mencionadas, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos traídos en original y en copia certificada, por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

5) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 29874860, otorgado al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.800.972, emitido el 07 de abril de 2011 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo marca Hyundai, modelo: Elantra, Placa: AA736EN, "D" marcado
6) Copia simple de la declaración Jurada de Patrimonio, rendida ante la Contraloría General de la República, por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, en fecha 21/08/2017, identificada con el N° 2993268, donde se le incluye a la parte actora como concubina dentro de sus datos familiares, "G"" marcado
7) Copia simple Declaración Jurada de Patrimonio, rendida ante la Contraloría General de la República, por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, en fecha 27/05/2018, identificada con el N° 3208870, donde me incluye como concubina dentro de sus datos familiares, "H" marcado
Por cuanto dichas instrumentales, 5, 6 y 7, se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, este Juzgado Superior, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-
8) Constancia de residencia, del 18 de febrero de 2020, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Serenísima Sur, donde esta hace constar que los ciudadanos Oscar Augusto Millán Certad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.800.972 y Dionis Cecilia Millan, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.840, residen en el apartamento identificado con el N° 6-4 del piso 6 del Edificio Residencias Serenísima Sur, "I” marcado
9) Comunicación de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, dirigida a los responsables del CLAP en el Consejo Comunal Panorama de la Parroquia San José, a través de la cual se evidencia el trato que como su pareja concubina éste me daba, "J" marcada

Respecto a las documentales identificadas con el numeral 8 y 9, antes mencionadas, observa este Tribunal, que se trata de unos documentos privados traídos en copias simples, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio en base a la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
10) Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ALBA LUCIA RAMÍREZ DE PEREZ, FRANCIS MARGARITA LEÓN FERMIN, ANA IRIS SANCHEZ SALAS, MARÍA y CRISTINA WILLIAMS DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 16.086.398, V-9.063.360, V-3.506.573, V-6.241.868, respectivamente, en calidad de testigos promovidos en la presente demanda por la parte actora, con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, en contra del ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, cuya testimonial fue realizado ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05 de febrero del año 2025, donde se desprende sus exposiciones de los referidos ciudadanos anteriormente mencionados:
Testimonial de la ciudadana FRANCIS MARGARITA LEÓN FERMIN:
“(…)

Seguidamente la parte promovente presenta a la ciudadana FRANCIS MARGARITA LEON FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.063.360, de profesión u oficio docente, residenciada en el Residencias Las Serenísimas Sur, Calle norte 9, piso 2, apto 2-4, de sesenta (60) años de a edad, quien estando debidamente juramentada manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración. Acto seguido y siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m.) el Tribunal procede a leerle las generales de Ley sobre testigos a la mencionada ciudadana, habiendo sido debidamente juramentada a la hora pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció al señor Oscar Augusto Millán Certad? CONTESTO: Tengo más de 30 años viviendo en la residencia Serenisima Sur y el Sr. Millán, fue un vecino respetuoso y gran colaborador de la residencia, hasta los últimos días de su vida, siempre contribuyendo al mantenimiento de la misma. Es todo; SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce y desde hace cuánto tiempo a la Sra. DIONIS CECILIA MILLAN? CONTESTO: Si, tengo años conociéndola, no somos amigas, pero si ella era la pareja del Sr. Millán y nos veíamos en el estacionamiento y áreas comunes del edificio, siempre con su trato efectivo con todas las personas de la residencia. Es todo; TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que ha manifestado tener de los Sres. (sic) Oscar Millán y Dionis Millán le consta que ambos se daban el trato de pareja y mantenían una unión estable de hecho? CONTESTO: Si, me consta siempre los vi con manifestaciones de cariño y llegue a bromearles porque los encontré en Parque Central yo iba a un trámite y ellos estaban en la partecita de la fuente y ellos estaban agarrados de mano y dándose besitos y les dije que pregunte que hacían esos novias por acá, siempre los veía en el estacionamiento tomados de las manos o el llevaba puesto el brazo a su esposa. Es todo; CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que los Sres. (sic) Millán residencian como pareja en el edificio Serenisima Sur piso 6 apto 64. CONTESTO: Si me consta que habitaban ese inmueble. Es todo; Es todo, cesaron las preguntas. Se le concede el Derecho de palabra al Defensor judicial, quien manifestó Me abstengo da emitir opinión. Es todo". Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”.-

Testimonial de la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ SALAS:
“(…)
Seguidamente la parte promovente presenta a la ciudadana ANA IRIS SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.506.573, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Residencias Las Serenísimas Sur, Calle norte 9 piso 6, apto 6-6, de ochenta y cuatro (84) años de a edad, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración. Acto seguido y siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.) el Tribunal procede a leerle las generales de Ley sobre testigos a la mencionada ciudadana, habiendo sido debidamente juramentado a la hora pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si ratifica las respuestas dadas por usted a las preguntas que les fueron formuladas el día 08 de septiembre del 2020 antes la Notaria Pública Trigésima de Caracas? CONTESTO: Si, me acuerdo de asistir a la Notaría, me acuerdo que me preguntaron si conocía al Sr. Millán, le decíamos El Catire, me preguntaron si era esposo de Dionis Cecilia Millan, ellos Vivian al lado mío, yo respondí que ellos vivían juntos. Es todo; SEGUNDO: ¿Diga la testigo si ratifica que le consta que los ciudadanos Oscar Millan y Dionis Cecilia Millan mantenían una unión estable de hecho hasta al momento del fallecimiento del Sr. Oscar augusto Millán Certad? CONTESTO: Si, claro ella lo cuido, lo enterró. Es todo, cesaron las preguntas. Se le concede el Derecho de o de palabra al Defensor judicial, quien manifestó "Me abstengo de emitir opinión. Es todo". Es todo, termino, se leyó y conformes, firman.

Testimonial de la ciudadana ALBA LUCIA RAMÍREZ DE PEREZ:
“(…)
Seguidamente la parte promovente presenta a la ciudadana ALBA LUCIA RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.086.398, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Residencias Las Serenísimas Sur Calle norte 9, piso 7, apto 7-2, de sesenta y cuatro (64) años de a edad, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración. Acto seguido y siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.) el Tribunal procede a leerle las generales de Ley sobre testigos a la mencionada ciudadana, habiendo sido debidamente juramentado a la hora pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció al señor Oscar Augusto Millán Certad? CONTESTO: Si lo conocí, desde A
hace 30 años que tengo en el edificio. Es todo; SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce y a la Sra. DIONIS CECILIA MILLAN? CONTESTO: Si la conozco igual desde hace 30 años. Es todo; TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los Sres. Oscar Millán y Dionis Millán se daban un trato de pareja y mantenían una unión estable de hecho? CONTESTO: Si, me consta que era un matrimonio y vivían juntos en el edificio. Es todo; CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que los Sres. Millán residencian como pareja en el edificio Serenisima Sur piso 6 apto 64? CONTESTO: Si me consta que vivían allí y tenían vida marital ahí desde hace muchos años. Es todo, Es todo, cesaron las preguntas Se le concede el Derecho de palabra al Defensor judicial, quien manifestó "Me abstengo de emitir opinión. Es todo". Es todo, termino, se leyó y conformes, firman.”.-

Testimonial de la ciudadana MARÍA CRISTINA WILLIAMS DE FERNANDEZ:
“(…)
Seguidamente la parte promovente presenta a la ciudadana MARIA CRISTINA WILLIAMS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-6.241.868, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Residencias Las Serenísimas Sur, Calle norte 9, piso 6, apto 6-6, de noventa (90) años de a edad, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración. Acto seguido y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) el Tribunal procede a leerle las generales de Ley sobre testigos a la mencionada ciudadana, habiendo sido debidamente juramentada a la hora pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si ratifica las respuestas dadas por usted el día 08 de septiembre del 2020 ante el Notario Público Trigésimo de Caracas? CONTESTO: Si, en ese acto me preguntaron si conocía a la Sra. Dionis, que si yo sabía que si vivía con su esposo el Sr. Oscar Millan, yo dije que SI. Es todo; SEGUNDO: ¿Diga la testigo si ratifica que le consta que los ciudadanos Oscar Millán y Dionis Cecilia Millan vivieron en una unión estable de hecho hasta al momento del fallecimiento del Sr. Oscar augusto Millan Certad? CONTESTO: Si, me consta, yo estuve en su casa cuando murió el Señor. Es todo, cesaron las preguntas. Se le concede el Derecho de palabra al Defensor Judicial, quien manifestó "Me abstengo de emitir opinión. Es todo". Es todo”.-

Este Juzgador, en una minuciosa revisión de las declaraciones rendidas por la deponente, considera que las mismas tuvieron cercanía suficiente con las partes, para poderse ilustrar acerca de los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, sin llegar al grado de incurrir en causal que le pudiere afectar como posible testigo inhábil, por cuanto afirmaron conocer la relación concubinaria de la ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN con el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD y es por ello que se valoran sus dichos, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR LA DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
1) Reprodujo el mérito favorable de todas las actuantes del expediente.
En este sentido, el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente asunto, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su dallo, están en autos y es su deber aprécialos en el valor que estos tengan por lo que, mal podría este Juzgador darle valor probatorio a la misma, resultando esta Improcedente en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.


-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Jesús David Pinzón, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas. Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien sentencia observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto, a los fines de emitir la resolución definitiva en este asunto.
Al respecto, se aprecia que inicio la causa a través de una ACCIÓN MERODECLARATIVA, la cual persigue el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato) con efectos post-mortem. Esta pretensión, incoada por la ciudadana Dionis Cecilia Millán en contra del ciudadano Oscar Lisandro Millán González, se fundamenta en una relación afectiva y de cohabitación iniciada en marzo de 2003 y finalizada el 28 de abril de 2020 tras el fallecimiento del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, alegando una duración ininterrumpida de diecisiete (17) años signada por la publicidad, notoriedad y el auxilio mutuo. En el aspecto patrimonial, el libelo invoca la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, sobre un inmueble ubicado en la urbanización San José, Calle: Norte 9 entre las esquinas de San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009, donde quedó inscrito bajo el N° 2009.1431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consigno marcado "A", argumentando que dicho bien forma parte de un patrimonio común, construido mediante la contribución de ambos concubinos, justificando así su interés procesal en la determinación de sus derechos sucesorales y beneficios de seguridad social.
Por su parte, el escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial, Abg. Jesús David Pinzón, designado ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, ciudadano OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ. El defensor fundamentó su postura en la imposibilidad de establecer contacto con su representado, procediendo a rechazar la demanda en su totalidad.
Llegada la oportunidad para dictar la presente decisión, el Juzgado a quo declaró la procedencia de la presente acción, realizada por la parte actora, ya que considera la existencia de evidencia dentro del acervo probatorio analizado por este, por lo que, a su consideración existió una unión estable de hecho dentro de las fechas alegadas por la parte actora, es decir, desde el mes de marzo de 2003, hasta el 28 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del de cujus Oscar Augusto Millan Certad.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el Defensor Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, este Juzgado Superior, estima pertinente analizar la naturaleza de la acción mero declarativa, para así precisar el alcance del derecho reclamado por la actora: el “reconocimiento de la Unión Estable de Hecho”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre del 2019 - Expediente: 19-0301, hace una distinción entre los de tipos de acciones sobre el estado civil y capacidad de las personas, las constitutivas y las declarativas, declarando lo siguiente:
“(…)
En primer lugar, la Sala debe hacer referencia a la existencia, básicamente, de dos tipos de acciones sobre el estado civil y capacidad de las personas, las constitutivas y las declarativas.
Las acciones constitutivas buscan un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado civil desde la fecha de la sentencia (efectos ex nunc). Estas pretensiones constitutivas de estado civil crean, suprimen o destruyen un estado, creando una nueva situación jurídica. Una sentencia constitutiva por excelencia es la de divorcio, con la cual se crea un nuevo estado (divorciado o divorciada) y se extingue el anterior (casado o casada) desde el momento en que se publica el fallo y hacia el futuro.
Por otro lado, las sentencias declarativas se basan en un estado de inexactitud o incertidumbre sobre el estado civil o la capacidad de la persona (reclamación e impugnación de estado), cuyo resultado es la declaración o negativa de una situación jurídica, no susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor, produciendo efectos erga omnes y desde el pasado (ex tunc). Un ejemplo de este tipo de acción es la declaración judicial de la unión estable de hecho, cuya sentencia afirma o niega que dos personas viven o vivieron en una unión estable de hecho desde un momento determinado o por un tiempo determinado, el fallo emitido no necesita ser ejecutado pues, la unión de la pareja se declara existente desde el momento que el fallo ha determinado, de manera que la sentencia solo ha aclarado la incertidumbre que existía. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)
De acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, pudo constatar que la parte actora ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, le solicitó al órgano Jurisdiccional que se le reconozca la unión estable de hecho, que tuvo con el ciudadano Oscar Augusto Millan Certad (+), desde el mes de marzo de 2003, hasta el 28 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano, mediante la presente demandada de la Acción Mero Declarativa y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, al hablar de la Acción Mero Declarativa, resulta indispensable traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, que expresa:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (subrayado nuestro).
Del precepto legal previamente citado, esta Superioridad constata, que del mismo se desprende dos requisitos a cumplir para poder presentar una Acción Mero Declarativa y, que la misma sea declarada con lugar. Los mencionados requisitos estriban en que el accionante tenga un interés jurídico actual, traduciéndose en realizar todos los actos procesales inherentes a la misma, es decir, cumplir con todas las actuaciones procesales que integra el proceso civil venezolano, sin embargo, no solamente es cumplir con ellos, sino que los mismos se realicen de manera tempestiva, es decir, se hagan dentro de los lapsos correspondientes; en segundo lugar, es que no exista para el actor de la mencionada acción, un procedimiento por medio del cual pueda satisfacer su pretensión, por lo que entonces esta acción suele ser de carácter extraordinaria y especialísima.
En este hilo argumentativo, este sentenciador ve la necesidad de traer a colación, el artículo 77 de la Constitución nacional, ya que el mismo representa el fundamento legal de lo que esta Alzada intenta resolver. El mencionado artículo reza:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Sobre la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación sobre el contenido del mismo, mediante sentencia N° 1682, expediente 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, en el que adujó lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
… omissis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer , de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De la sentencia citada parcialmente, se desprende que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció, en vista de ciertas incertidumbres acerca del uso correcto entre “uniones estables de hecho o concubinato”, que la primera resulta ser el género, mientras que la segunda la especie. Estando, entonces, el concubinato dentro de la concepción de las uniones estables de hecho, no menoscaba la posibilidad de que existan uniones estables diferentes al concubinato.
De igual manera, la mencionada sentencia determinó que la unión concubinaria, al no existir un documento fundamental que acredite su existencia, verbigracia el matrimonio, esta debe ser probada demostrando la existencia, materialización de sus características y requisitos, como sería la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, que sería el trato, la fama y, que la misma sea excluyente de otras relaciones.
En este sentido, la Unión Estable de Hecho, es efectivamente esa unión que no se “formaliza” como se hace con el Matrimonio, pero existe una vida en común entre un hombre y una mujer.
Asimismo el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”-
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN solicita el reconocimiento de la unión estable de hecho a los fines de poder ejercer sus derechos sucesorales y sociales, se lee textualmente de su escrito de demanda lo siguiente: “…conformando con ello una comunidad concubinaria tal como lo señala el artículo 767 del Código Civil, se hace necesario y es de mi interés una declaración judicial que le de certeza a dicha comunidad así como a la unión concubinaria que existió, todo ello en atención al reconocimiento de los derechos que como concubina me corresponden en los casos de las pensiones de sobreviviente que reconocen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; La Ley del Seguro Social o la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, y mis derechos sucesorales”.
En este sentido, este Juzgado Superior considera pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete del texto constitucional, que estableció a través de su fallo fechado 15 de julio de dos mil cinco 2005, contenida en el expediente Nº 04-3301, cuyo Magistrado-Ponente fuere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la necesidad de un declaratoria judicial que certifique la unión estable o del concubinato solicitado, a los efectos de poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 julio de 2025, expediente: 25-249, establece una serie de requisitos para que se pueda declarar la procedencia de la unión concubinaria, señalando lo siguiente:
“(…)
Siendo criterio reiterado, que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, estos son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani). Por tanto, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.”.- (Resaltado y negrillas de este Tribunal de Alzada)
Así mismo, en términos análogos, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2025, expediente 25-095, resalto lo siguiente:
“La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero hay que resaltar que para que exista una unión concubinaria, ninguno de sus integrantes debe estar casado o casada porque así lo prohíbe el artículo 767 del Código Civil y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la unión concubinaria por encima de la unión matrimonial ya que solo protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa unión, es decir que son de estados civil solteros”.
…omissis…
Adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado afecttio en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto, lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado (citado por Bocaranda E. 2001. Pág. 31), ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados, los cuales enfatizan que la unión concubinaria al no constar en un documento público que acredite su existencia debe probarse necesariamente a través de la concurrencia de sus elementos intrínsecos, este Juzgador pasa a determinar y verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos de cohabitación, permanencia, notoriedad y singularidad, mediante la valoración exhaustiva de los alegatos y del material probatorio aportado por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente:
PRIMERO: En cuanto al requisito referido a el consentimiento ó, la cohabitación. Es de afirmar que, aunque la unión concubinaria no se encuentra sustentada en un documento público que acredite su existencia (como el acta de matrimonio), el consentimiento en esta situación se materializa con la recíproca voluntad de mantener una vida en común, observándose de la conducta pública, persistencia de los sujetos y finalmente, la estabilidad de la relación en el tiempo, lo que demuestra y acredita que hubo una manifestación de voluntad de mantener la relación, que permita determinar, a todas luces, la existencia de una comunidad.
De las declaraciones de las ciudadanas FRANCIS MARGARITA LEÓN FERMÍN, ANA IRIS SÁNCHEZ SALAS, ELBA LUCÍA RAMÍREZ DE PÉREZ y MARÍA CRISTINA WILLIAMS DE FERNÁNDEZ, en su carácter testigos promovidos por la parte actora, se desprende una afirmación continua, conteste y concordante sobre la relación que mantenían los ciudadanos DIONIS CECILIA MILLAN y el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD (+) generando plena convicción en este Juzgado Superior, sobre los hechos aquí planteados.
La cohabitación de la relación por el período aproximando de diecisiete (17) años no solo es un alegato, sino que se encuentra respaldada por una cadena de indicios concordantes:
• El Domicilio Común: la constancia de residencia, del 18 de febrero de 2020, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Serenísima Sur, donde esta hace constar que los ciudadanos Oscar Augusto Millán Certad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.800.972 y Dionis Cecilia Millan, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.840, residen en el apartamento identificado con el N° 6-4 del piso 6 del Edificio Residencias Serenísima Sur, marcado "I” y el titulo original del documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización San José, Calle: Norte 9 entre las esquinas de San Rafael a Panorama, Edificio Serenísima Sur, Piso 6, Apartamento 6-4, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009, donde quedó inscrito bajo el N° 2009.1431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consigno marcado "A", coinciden en ubicar el centro de vida de ambos ciudadanos en el edificio serenísima Sur, Apto 6-4.
• La Prueba Testimonial: Las deponentes ALBA LUCIA RAMÍREZ DE PEREZ, FRANCIS MARGARITA LEÓN FERMIN, ANA IRIS SANCHEZ SALAS, MARÍA CRISTINA WILLIAMS DE FERNANDEZ, en su condición de vecinas del mismo edificio donde residen en los pisos 7, 2, 6 y 6 respectivamente, constituyen testigos presenciales de la cotidianidad de la pareja. Su testimonio es idóneo por la inmediación que mantenían con el hogar común, permitiendo a este Tribunal dar por probado el lapso de 17 años de convivencia ininterrumpida.
En este sentido, a criterio de este Juzgado se tiene por cumplida el primer requisito, referido a la consentimiento ó cohabitación, acreditando así el extremo del requisito solicitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 julio de 2025, expediente: 25-249, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al requisito relativo a la permanencia y la notoriedad. El primero se traduce en que la relación objeto a ser declarada como unión concubinaria, no haya sido pasajera o momentánea, sino por el contrario, implica que la pareja establezca un proyecto de vida común con vocación de futuro; el segundo, significa que la pareja debe comportarse y, dar la impresión, públicamente que son esposos, legalmente constituidos, permitiendo que la unión exista ante los ojos de la sociedad y del Estado. Al respecto, volviendo a citar la tan prestigiosa sentencia del 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, expresó:
“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
Respecto a estos requisitos, y en cuanto a las pruebas testimoniales, esta Superioridad observa que las mismas fueron evacuadas, de conformidad con las normas pertinentes para ello; de donde se desprende que, según las testigos, la ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN y el ciudadano, OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTD (+), tenían una relación amorosa notoria, permanente y pública, que daba la impresión de un matrimonio, por cuanto vivian juntos. No obstante, quien aquí decide, observa pertinente traer a colación, lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“(…)
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Es por lo anterior, que este Juzgado Superior, en estricto cumplimiento de la norma previamente citada, le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales, por cuanto todas ellas resultaron ser pertinentes, al tratar de demostrar la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos DIONIS CECILIA MILLÁN, y el de cujus OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, ya que al tratarse de una relación de hecho, en donde no existe un medio probatorio documental, como el acta de matrimonio, resulta ser la testimonial la prueba reina en esta controversia. Comprobado, con todo lo expresado por los testigos presentados en el presente proceso, la existencia de los requisitos de permanencia y notoriedad de la relación, objeto de la declaración de Unión Concubinaria, sometida al estudio y análisis de esta Alzada. En el presente caso bajo estudio, considera este Juzgado Superior, que se cumple con el segundo requisito referido a la permanencia y la notoriedad, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación al requisito de unidad, lo que implica que la relación debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, ya que en la legislación patria, no se reconoce la unión concubinaria si alguna de las partes está casada con un tercero o, mantiene otra unión simultánea. Al respecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del mencionado artículo, se observa que si existe un matrimonio previo no disuelto, es decir, no hay divorcio cuya sentencia haya quedado definitivamente firme o, exista viudez, el ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de una unión concubinaria y, por consiguiente, una comunidad de bienes. Es así, como el tiempo en que una persona pase viviendo con otra, mientras la primera siga casada legalmente, no se reputa para generar derechos patrimoniales de pareja.
En este orden de ideas, en relación con el presente requisito, concerniente a que las personas sobre las que se les declarará la unión concubinaria, deben ser de estado civil solteras, este Juzgado Superior Segundo observa que la parte demandante, efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, cumple con el mencionado requisito.
A tal efecto, cursa en autos la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual declaró Con lugar, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Lourdes González Valero de Millan en contra del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, disolviendo el vínculo matrimonial que los unía, evidenciándose el estado de divorciado que poseía el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, instrumento público que acredita que, para el momento de la existencia de la unión, es decir, desde el mes de marzo del año 2003, según lo que alega la parte actora, del inicio de su relación con el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad gozaba del estado civil de divorciado. Este documento es fundamental para satisfacer la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 julio de 2025, expediente: 25-249, pues garantiza que no existían impedimentos legales de orden público (vínculos matrimoniales subsistentes) que viciaran la unión. La conjunción de este documento público junto con las testimoniales permite a este Tribunal declarar probado el carácter singular del vínculo.
En este orden de ideas, a criterio de este Juzgado quedó más que demostrado que el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad (+) y la parte actora ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, al momento de iniciar su relación, no existía impedimento de orden público que afectara la singularidad del vínculo, por lo que, se declara cumplido el referido requisito y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria demandada por la ciudadana DIONIS CECILIA MILLAN, esta Alzada considera pertinente mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de diciembre de 2025, expediente 25-095, que expresó:
“Pues bien, observa la Sala que la demandante de autos en su libelo de demanda determinó la fecha de inicio 20 de octubre de 1986 y la terminación de la relación alegada 27 de septiembre de 2022, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes…
…omissis…
Por lo que en consecuencia al haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio sin que el demandando contradijera o desmintiera dicha fecha el su momento oportuno como lo es en el acto de contestación a la demanda, la Sala tiene como cierta fecha de inicio de la relación concubinaria como 20 de octubre de 1986”.
De la sentencia ut supra se desprende la obligación de los órganos jurisdiccionales, que conocen de una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de precisar tanto el inicio como la extinción de la misma. No obstante, existen supuestos en los cuales la parte accionante no puede determinar el día exacto del inicio de la relación, aunque sí precise su fecha de finalización, como es el caso analizado por este Tribunal de Alzada, donde se desprende de las actas que conforma el presente que la parte actora, en su escrito de demanda señaló el inicio de la relación con el de cujus OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD (+), en el mes de marzo del año 2003 cuyo término se produjo el día 28 de abril de 2020.
Ante tales casos, referido a la fecha de inicio de la relación concubinaria, con el fin de no cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 069 del 6 de febrero de 2024, señaló lo siguiente:
“(…)

En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa ( ) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio ; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión. (Resaltado del texto).

En este orden de ideas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgador determina que, aun cuando la parte actora, ciudadana DIONIS CECILIA MILLÁN, no señaló con exactitud el día del inicio de la unión, este Tribunal establece como fecha de comienzo el 31 de marzo de 2003 y su cese con motivo del fallecimiento del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad (+) el 28 de abril de 2020. Esta precisión cronológica, respaldada el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del acervo probatorio analizado por esta Alzada, otorga la certeza necesaria para evitar incertidumbres en futuras acciones patrimoniales, garantizando así la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE
En virtud de lo expuesto, al haber sido analizadas las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la parte actora logró demostrar los hechos alegados en su libelo. Al haberse acreditado la existencia de una comunidad de vida con apariencia de matrimonio, superior a dos (02) años de relación concubinaria, basada en la cohabitación, permanencia, notoriedad y la aptitud legal de las partes. Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera que la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, resulta ajustada en cuanto a derecho se refiere, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgado Superior Segundo, llega a la convicción de que efectivamente, se encuentra demostrada la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana DIONIS CECILIA MILLÁN, con el de cujus OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, igualmente identificado en autos, la cual tuvo como fecha de inicio el 31 de marzo del año de 2003 y, fecha de finalización, el día 28 de abril de 2020, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo. Además de ello, siendo pertinente la acción Mero Declarativa, el canal procesal idóneo para solicitar el reconocimiento de la misma, siendo demostrado por la accionante los requisitos intrínsecos de estas acciones Mero Declarativas, como lo es la existencia del interés jurídico actual y, no existir otra vía procesal para obtener la acreditación de la Unión Concubinaria, y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos, anteriores expuestos, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación, ejercido en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Defensor Judicial de parte demandada, OSCAR LISANDRO MILLAN GONZALEZ, contra decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior CONFIRMA, con base en los razonamientos expuestos previamente, la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por encontrase ajustada a derecho, y ASÍ SE DECIDE.