REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000579.


PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURÍDICO MARTÍNEZ, PACHECO & ASOCIADOS,
Inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 01 de junio de 2004, modificado el 05 de septiembre de 2018, bajo el N° 9, Tomo 11, Folio 6219, representado en la persona de su Director Principal, ciudadano RAFAEL FELIPE SUÁREZ ÑÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.095.099, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL FELIPE SUÁREZ ÑÁÑEZ (actuando en su propio nombre y representación) y ROSELYS BLANCO MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.914 y 317.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., registrada en Aruba, Antillas Holandesas, según acta constitutiva inscrita en el Registro de Comercio de esa jurisdicción, bajo el N° 4452/A.V.V., de fecha 19 de julio de 1993, legalizada bajo el N° 391, de fecha 12 de noviembre de 1996, ante el Consulado General de Venezuela en Aruba y constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de octubre de 1974, bajo el N° 14, Tomo 17-A, modificada en asamblea extraordinaria del 01 de junio de 2000, protocolizada el 12 de abril de 2007, bajo el N° 79, Tomo 19A, que cursa en el expediente N° 8038 de esa Oficina de Registro, representada en la persona del ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado, de profesión comunicador social, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.699.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARINEL CAÑIZÁLEZ, RAÚL ESTEBAN LARROQUE SEPULCRI y RAMÓN ANTONIO REYES CARBO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 267.636, 267.665 y 265.533, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado RAMÓN ANTONIO REYES CARBO, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia definitiva de fecha 07de abril de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, en fecha 23 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando la remisión de las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 04 de noviembre de 2025, este Juzgado de Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones; de igual manera, estableció que por tratarse de una sentencia definitiva la decisión recurrida, se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (f. 329).
En fecha 03 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante este Juzgado de Alzada, escrito mediante el cual adujo “…interponer formal RECURSO DE APELACIÓN…” (f. 330 al 332).
En la misma fecha 03 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia a la cual anexó su escrito de Informes. (f. 333 al 335).
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes en fecha 03 de diciembre de 2025. (f. 336 al 343).
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, formuló sus observaciones a los Informes de la parte actora. (f. 344 al 347).
A través de escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó sus observaciones. (f. 348 al 353).
En fecha 17 de diciembre de 2025, esta Superioridad estableció que a partir del 17 de diciembre de 2025, inclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 354).
Esta Alzada, el 02 de marzo de 2026, difirió por treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia. (f. 355).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 06 de diciembre de 2021, mediante demanda, acompañada de anexos, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la representación judicial del ESCRITORIO JURÍDICO MARTÍNEZ, PACHECO & ASOCIADOS, contra la empresa INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. (f. 01 al 64).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la práctica de la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que pague, acredite el pago o impugne el derecho al cobro de su contraparte, o ejerza el derecho a la retasa. (f. 65 al 66).
En fecha 21 de febrero de 2022, la representación judicial de la empresa accionada, otorgó poder apud acta, quedando así formalmente intimada en la presente causa. (f. 88 al 91).
Consta en autos, que el 04 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ejerció oposición contra la intimación incoada. (f. 92 al 94).
El 07 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual acompañó con anexos documentales. (f. 95 al 202).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte intimante, formuló “…respuesta al escrito de contestación…” (f. 206 al 210).
El Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, en fecha 07 de abril de 2025, a través de la cual declaró “…Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, (sic) C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, Identificados al inicio del presente fallo. Segundo: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Incoara el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ (sic) ÑAÑEZ (sic) en su carácter de Director Principal del ESCRITORIO JURIDICO (sic) MARTINEZ (sic) PACHECO & ASOCIAIDOS, (sic) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, (sic) C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, por consiguiente, el Abogado RAFAEL FELIPE SUAREZ (sic) ÑAÑEZ, (sic) TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte Intimada sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, (sic) C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, cuyo monto asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos ($ 1.250.000) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, debiéndose efectuar el procedimiento de retasa. Tercero: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo). Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”. (f. 281 al 297).
En fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación, contra sentencia definitiva, de fecha 07 de abril de 2025. (f. 304 al 306).
Fue ejercido igualmente, el recurso de apelación, en fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado RAMÓN ANTONIO REYES CARBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. (f. 324 al 325).
A través de auto dictado en fecha 23 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de apelación que ejerció en fecha 21 de octubre de 2025, el abogado RAMÓN ANTONIO REYES CARBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., por lo cual libró oficio N° 2025-468, de fecha 23 de octubre de 2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se decida el recurso en cuestión. (f. 326 al 327).

–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos escrito libelar, el cual riela inserto a los folios 03 al 12 de los autos, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2021, ejerció su demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, aduciendo lo siguiente:
“…LOS HECHOS
El Ciudadano: GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, venezolano, comunicador social, Estado civil divorciado, de profesión comunicador social, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.699.404, en su carácter de liquidador único, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., registrada en Aruba, Antillas Holandesas, según Acta Constitutiva inscrita en el de asa Registro de Comercio Jurisdicción, bajo el N° 4452/Α.۷.۷. de fecha 19 de Julio de 1993, legalizada bajo el N 391, de fecha 12 de Noviembre de 1996, por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba y constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de octubre de 1974, bajo el N° 14, Tomo 17- A modificada en asamblea extraordinaria del 01 de junio de 200 protocolizada el 12 de abril de 2007, bajo el No. 79, Tomo 19A, que cursa en el expediente No.8038 de esa oficina de registro. Contrató los servicios del buro de abogados y los míos disyuntivamente para defender sus derechos sobre una decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Transito Bancario de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su contra por un juicio por ejecución de hipoteca habla intentado el Banco Industrial de Venezuela, contra un bien inmueble de su propiedad, que era la garantía del préstamo de un tercero, hecho que ocurrió en el año 2003, Expediente No. AH19-V- de la 2003-000191-20032394, cuyo expediente está integrado siguiente forma: Cuaderno Principal I: Contentivo de 549 folios. Cuaderno Principal II: Contentivo de Recurso de Casación con 172 folios y Sentencia del Tribunal Superior Octavo expediente: No.AC71-R-2012-0000097, Cuaderno Principal III: Con 444 folios útiles, Cuaderno Principal IV: Contentivo de 279 folios. Cuaderno Principal V: Con 31 folios. Siendo que en fecha 06 de febrero 2012 es pasado al Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción judicial, signándole el No. 12-10714 contentivo de 114 folios.
Se realizó el estudio del caso, constatando luego de un exhaustivo análisis jurídico, que la Sentencia que favorecía al Banco Industrial de Venezuela, violaba derechos de nuestro mandante, después de estudiar el voluminoso expediente, respecto la forma que se manejó la ejecución de la anticresis e hipoteca convencional constituida por INVERSIONES CACHIRÍ, C.A, en favor del Banco Industrial de Venezuela, se contrató los servicios del Escritorio Jurídico Martínez Pacheco & Asociados y los míos respectivamente, para la defensa de sus derechos, otorgándose mandato ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10, tomo 87, folios 55 al 59 de fecha 08 de abril de 2019, marcado con la LETRA H, у modificado posteriormente en la misma Notaria, bajo el No.11, tomo: 95, de fecha: 23 de abril de 2019, igualmente se suscribieron (2) contratos de honorarios profesionales que reproduzco dos marcado con la LETRA "D", el primero firmado conjuntamente con para completar el sus dos abogados permanentes, de cuyo monto total porcentual me corresponde el 108 estando debidamente protocolizado en la Notaria (sic) Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 103 de fecha 03 de mayo de 2019, quedando pendiente suscribir un segundo contrato que completará el otro 10 para completar el 20% convenido entre las partes, sobre el "valor actual y nominal de los derechos reclamados o defendidos, objeto de la acción judicial", por lo que el día: 24 de septiembre de 2020, se protocolizó ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el No.23 del tomo 19 en los folios 180 al 182, de los libros llevados por esa notaria, comprometido a pagar al buró de abogados, Escritorio Jurídico Martínez Pacheco & Asociados, sin objeción alguna como lo establece la cláusula Quinta.
En cuanto a la estimación del monto demandado, se estableció que luego de haber impulsado y logrando, darle plena vigencia a los derechos de Inversiones Cachirí, C.A., (antes identificada). los cuales tenia comprometidos por la Ejecución de la Hipoteca convencional y de primer grado, que habla constituido a favor y como garantía del préstamo demandado por el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de: Bs.4.230.312.500,00 que para esa fecha era equivalente a ($6.250.000,00 us), Seis millones doscientos Cincuenta Mil dólares de los Estados Unidos, siendo que a los efectos del préstamo se estableció que el valor Oficial del dólar el 10 de mayo del año 2000 era de Bs.676,85, cuya garantía fue otorgada para recibir un préstamo en dólares de Estados Unidos por $:2.500.000,00 USD (USD Dólares de los Estados Unidos) cuyo crédito fue tramitado a través de la agencia del Banco Industrial que tenía sede en Miami-Florida, según Resolución de la junta directiva No. JD-2000-762 del 02 de agosto del 2000. Todo, lo cual en copia consta documento préstamo que acompaño certificada, marcado con la LETRA B, debidamente registrado por en del ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Numero: 2 y 16, tomo 16, protocolo Primero de fecha: 07 de diciembre del año: 2000. Este préstamo fue demandado y ejecutada (sic) las garantías, perdiendo el inmueble en ese juicio hasta la intervención judicial nuestra.
Procedí al estudio del саsо, de obtener detalles voluminoso expediente, determinando un conjunto de vicios del proceso, para llegar a la conclusión y redacción del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN para ser interpuesto por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual presenté y fue sentenciado a favor de mis presentados, con ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales, curso bajo el número Expediente: 19-0206, restableciendo los derechos de quien para entonces fueren mi defendidos, anexo copia simple de la sentencia marcada con la LETRA C, y que se encuentra disponible en la web la cual quedo definitivamente firme, siendo del máximo tribunal, favorable a los intereses de la sociedad Mercantil Cachirí, CA, su propietario.
Una vez consumado el proceso de revisión, me solicitaron los abogados de confianza del señor Correa, que los debía incluir. Por lo que ellos cambiaron el poder original y revocaron el anterior por otro poder donde se adicionaron ellos, les hice saber que ya todo lo que se tenía que hacer estaba hecho, pero ante su insistencia realice, una diligencia adicional para incluirlos ante el Tribunal Supremo. El trabajo consistió en suficiente jurídico, redactar con el recurso conocimiento científico extraordinario, luego de estudiar en mi condición de Doctrinario y Doctor en Ciencias Jurídicas y otras ramas del derecho las respectivas actas del proceso y las jurisprudencias aplicables al expediente, en el presente caso.
En el referido poder, estaban agregados el abogado: Raúl La Roque y su Esposa, así lo consigne (sic) ante el máximo tribunal. En espera de la sentencia, la cual fue todo un éxito jurídico, que restablecía los derechos de la Sociedad Mercantil luego de tantos años. Pero ha pasado el tiempo desde septiembre 2020, y solo he encontrado evasivas excusas sobre la situación económica, para el pago de los honorarios.
CAUSA PETENDI
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha han transcurrido más de 13 meses y no sé me ha efectuado pago alguno sobre mis honorarios profesionales convenidos en los contratos suscritos por las partes.
Por otra parte el tribunal Superior de oficio, ya tramitó lo ordenado por la Sala Constitucional, concerniente a la ejecución del fallo del Tribunal Supremo de Justicia producto del realizado, pero aun así últimamente al cobrar Gilberto E. Correa, trabajo al Ciudadano: este señalo "que pagaría" pero que me entendiera con sus abogados, la familia: La Roque, es cuando fui informado por el abogado: Raúl La Roque, que había sido revocado del poder y que ejerciera todos los derechos que considere tener, para hacer efectivo el pago de esta relación jurídica.
Es por ello ciudadano juez, que acudo ante su competente autoridad para demandar la intimación de mis honorarios profesionales por medio del buró, tanto a la sociedad Mercantil INVERSIONES CACHIRI (sic) CA. como al ciudadano: GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO. Para lo cual acompaño la factura emitida No. 000175 del Escritorio Jurídico hecha según el con la LETRA A, igualmente copias de los contratos debidamente suscritos ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta, marcados con la LETRA D, como instrumentos como guarentigios de la presente demanda y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es de plazo vencido, por lo tanto líquido, exigible y cierto.
Ahora bien ciudadano Juez en cuanto al monto adeudado, la Sociedad INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. ni el ciudadano Gilberto Correa Romero, han efectuado el pago estipulado, en los contratos, que explicó ut supra, corresponde al equivalente de la sumatoria de los porcentajes es decir el veinte por ciento (20%) sobre el monto por el cual se constituyó la hipoteca de Primer Grado, garantía del crédito de $2.500.000,00us con el banco, que luego éste demandado para ejecutar y rematar el terreno del Rosal, cuya hipoteca fue constituida por el monto equivalente de $ 6.250.000,00us. decir para en bolívares, 4.230.312.500,00, ya que el préstamo fue en dólares americanos, cuyo porcentaje que aquí se reclama es el 20% sobre valor del inmueble que se constituyó la hipoteca, siendo la cantidad en dólares americanos $1.250.000us o su equivalente en bolívares digitales (Bsd.5.462.500,00) Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos bolívares digitales para el 01 de noviembre 2021. Ello aun cuando el valor del terreno recuperado por esta del Rosal está por avaluó valorado en representación $7.075.471,00us.
Por tal motivo se emite la factura signada con el número: 000175, de acuerdo lo estipulado en los respectivos contratos de servicios. En cuanto al Inmueble que fue uno de los objetos del descripción litigio, Urbanización El Rosal, Calle Guaicaipuro, N° 68, cuyo linderos son: cuya y ubicación es la siguiente: Norte: A que da su frente con 19,52 mts. con la calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Sur: En una extensión de 18,98 mts. con terrenos del Parque El Rosal: Este; En una extensión de 56,61 mts., con el lote número 204 de la citada urbanización y Oeste; En una extensión de 57,09mts con inmueble que es o fue del Dr. Miguel Pérez Carreño, con un área total aproximada de 1.125,63 m2. Debidamente registrado la oficina subalterna del Tercer circuito del registro del Distrito Sucre ahora Chacao, bajo el No.29, tomo 24, protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre de 1991, anexo marcado con la LETRA G.
Por lo anterior expuesto afirmó que el monto pactado del 20% plazo vencido, equivalen Un millón Doscientos Cincuenta Mil Dólares americanos ($1.250.000us.) o su equivalente en bolívares al momento de efectuarse el pago, siendo hoy por hoy calculado el valor del dólar al día 01 de noviembre de 2021, en bolívares digitales (BsD.4,37) por cada $1,00usd, para totalizar un valor de: BSD: 5.462.500,00, Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos bolívares digitales, que representan a los fines de la competencia del tribunal, según la resolución No.2009-0006 del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, calculada el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. 0,02 cada unidad cuyo monto equivale a 273.125.000UT y por ende es competencia de los. Tribunales de Primera Instancia.
Por tanto acompaño con factura, por el monto adeudado, marcada con la LETRA: "A", igualmente señalo que desde que dicto el fallo el día: 12 del mes de Agosto de dos mil veinte (2020), estoy esperando el pago de los dólares adeudados, por lo tanto fijo como intereses moratorios hasta hoy calculados al 18 mensual, correspondiendo la suma de: Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos sin céntimos de dólares americanos ($ 187,500.00usd) equivalentes a Ochocientos Diez y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco bolívares digitales sin céntimos (Bsd:819.375,00), calculados hasta el 01 de noviembre de 2021, cuyo cálculo se seguirá sumando hasta el momento que efectivamente se cancele la deuda que también aquí demandamos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con el artículo: 22 de la Ley de Abogados vigente:
(...Omissis...)
Ante esta clara expresión del legislador, en concordancia con la cláusula Cuarta del Contrato suscrito por las partes de fecha 24 de septiembre de 2020, es innegable que los abogados tenemos derecho a percibir nuestros honorarios profesionales por los trabajos que realizamos, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación, nunca de resultados, de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho "que alguien lo contrató a tales fines". En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica "contrato o sin este de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos para la mejor defensa de los derechos de su representado, como en este caso conocimientos como Doctor en las Ciencias Jurídicas entre otros títulos académicos, porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios en este caso el Ciudadano: Gilberto E. Correa y su representada, cambio de una justa remuneración que se fijó convencional y libremente en el 20% sobre los derechos defendidos pactados. Esto lo señaló, la Sentencia del 04 Noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.
El artículo: 23 de la Ley de Abogados preceptúa:
(…Omissis…)
Y los (sic) artículos (sic) 25 de la misma Ley de Abogados, disponen en cuanto a la intimación personal o por carteles, de los Honorarios. Sin más explicación: Jura novit curia. Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por privada, para obtener el pago correspondiente de lo estipulado en el contrato del que deriva el derecho deducido, lo cual resultó infructuoso hasta hoy, siendo que el contrato estipula en su cláusula: "CUARTA: Lo no previsto en el presente contrato se regirá por la ley de Abogados, demás leyes que le fueren aplicable y no colidan con las presentes estipulaciones.” Razón por la que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar el pago de los honorarios adeudados, según los contratos en que se funda la presente demanda, cuyos notariados, dieron origen a la emisión de la factura signada con documentos público, debidamente el número: 000175 marcada con la LETRA "A" y los contratos debidamente autenticados ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 4, tomo 103 de fecha 03 de mayo de 2019, y Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el No.23 del tomo 19 en los folios 180 al 182, respectivamente que reproduzco y acompaño marcados con la LETRA D, actuando como representante legal y en ejercicio de mis legítimos derechos e Intereses, con la previa disposición de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo: 640 del Código de Procedimiento Civil, para Intimar como en efecto Intimo al Ciudadano: GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, venezolano, comunicador social, Estado divorciado, de profesión comunicador social, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.699.404, en su propio nombre y como su carácter de liquidador único, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CACHIRI, (sic) C.A, registrada en Aruba, Antillas Holandesas, según Acta Constitutiva inscrita Registro de Comercio de esa Jurisdicción, bajo el N° 4452/A.۷.۷., de fecha 19 de Julio de 1993, legalizada bajo el N° 391, de fecha 12 de Noviembre de 1996, por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba y constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de octubre de 1974, bajo el N 14, Tomo 17-A modificada en asamblea extraordinaria del 01 de junio de 200 protocolizada el 12 de abril de 2007, bajo el No. 79, Tomo 19A, que cursa en el expediente No.8038 de esa oficina de registro, a fin que convenga o en su defecto sea condenado por esta Instancia a pagar lo o en su exigido a continuación:

PETITORIO
Dada la evidente morosidad de la citada Sociedad Mercantil, solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas demandada e indicadas a continuación, por los conceptos siguientes intimados a:
PRIMERO: Pagar la suma de: Un millón Doscientos Cincuenta Mil dólares Americanos ($1,250,000.00 us.d) o su equivalente en bolívares digitales a la tasa de cambio oficial del B.C.V. vigente al momento del pago; siendo hoy la estimación en moneda de curso legal en bolívares digitales al cambio oficial del BCV de (BsD. 4,37) equivalente a un 1$us para un total de bolívares digitales de la suma (Bsd.5.462.500,00) que también tiene una equivalencia con el valor actual de la Unidad Tributaria (U.T.) a Ba. 0,02 de: 273.125.000UT, a los fines de estimación de la demanda, por cuya referencia se emitió la Factura.
SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios y corrientes, vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda calculados al uno por ciento (18) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: Pagar las Costas y Costos procésales (sic) que se generen por el presente litigio.
CUARTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo: 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinte por ciento (20%), del monto de la deuda más los intereses.
Único: En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación y la indexación, solicito respetuosamente este Tribunal, acuerde en dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo siempre que la moneda de cuenta el dólar sufriera alguna variación, que obligue hacer ajuste por inflación o indexación, para cuyo fin también me reservo el derecho de solicitar oportunamente, se ordene una experticia complementaria al fallo, con la advertencia de ser procedente que se deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela como referente y la fluctuación de la moneda respecto el dólar americano o la unidad del Petro…omissis…”



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ejerció oposición contra la intimación incoada (f. 92 al 94), luego de ello, en fecha 07 de marzo de 2022, consignó escrito de contestación de la demanda, que riela inserto a los folios 95 al 105 y su vuelto, mediante el cual esgrimió lo siguiente:
“…estando en la oportunidad legal prevista en acatamiento a la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 393 de fecha 14 de agosto de 2008, sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, procedemos a dar formal contestación a la demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales incoada, por el profesional del derecho Rafael Felipe Suarez Nañez, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad, número V-10.095.099, inscrito en el inpredeabogado (sic) 236.914, en contra de nuestro representado Gilberto E Correa R. titular de la cédula número V-1.699.404, lo cual pasamos a hacer en los siguientes términos:
CAPITULO (sic) PRIMERO
El demandante, abogado Rafael Felipe Suarez (sic) Ñañez (sic) anteriormente ya identificado, sostiene en su libelo de demanda que está ejerciendo por vía de Intimación un cobro de honorarios profesionales, dichos honorarios profesionales son causados según lo que él afirma por una actuación ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha actuación consistió en un recurso de revisión constitucional en contra de sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado superior octavo en lo civil, mercantil tránsito y bancario de esta circunscripción judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, el en juicio de ejecución de hipotecas que incoara el fenecido banco industrial de Venezuela en contra de la sociedad mercantil inversiones Cachirí C.A, inscrita en el Estado Zulia, en fecha 4 de octubre 1974, bajo el número 14,tomo 17-A de la cual nuestro representado Gilberto E Correa R. es su representante legal. Cabe resaltar que esta empresa inversiones Cachirí C.A, fue sometida a un proceso de liquidación el cual condujo a que el inmueble constituido por un terreno ubicado, en la urbanización el Rosal, calle Guaicaipuro, número 68, cuyos linderos son NORTE: A queda a su frente con 19,52 mts. Con la calle Guaicaipuro de la urbanización el Rosal, SUR: en una extensión de 18,98mts. Con terreno de Parque el rosal; ESTE: una extensión de 56,61mts con el lote número 204 de la citada urbanización y OESTE: en una extensión de 57,09 mts, con inmueble que es o fue del Doctor Miguel Pérez Carreño, con un área total aproximada de 1.12,63 metros cuadrado. Debidamente registrado en la oficina subalterna del tercer circuito del Registro en la oficina subalterna del tercer circuito del registro del registro del Distrito Sucre ahora Chacao, fuese cedido a la empresa inversiones 10.024 C.A, según acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 12 de abril del año 2007, según planilla número 147167. La cual anexo marcado con la letra "A" cuyo representante legal es nuestro representado Gilberto E Correa R.
CAPITULO (sic) SEGUNDO
(…Omissis…)
Así las cosas, ciudadano juez nos encontramos con que el actor accionó en contra de nuestro representado en su carácter de una sociedad Mercantil, o una persona jurídica que no existe porque fue liquidada, por tanto, nuestro representado Gilberto. E Correa R, no tiene la cualidad de representante legal de la empresa inversiones Cachiri (sic) C.A.
Obsérvese ciudadano juez que en el capítulo del libelo de demanda titulado "LOS HECHOS", el actor afirma que nuestro representado Gilberto E Correa R, en su carácter de liquidador único de la sociedad mercantil inversiones Cachiri (sic) C.A. contrató los servicios de un escritorio jurídico y de su persona separadamente (disyuntivamente) para defender sus derechos en contra de la ya citada decisión del juzgado superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Área Metropolitana de Caracas.
Entonces ciudadano juez, ¿A quién se está demandando en el presente proceso?
¿A Gilberto Correa a título personal? ¿A Gilberto Correa como representante liquidador de la empresa inversiones Cachiri (sic) C.A? (sic) pues debemos decirle ciudadano juez, que hay un problema, el cual consiste en: que usted admitió una demanda en contra del representante legal de una empresa que no existe porque fue liquidada, tal como se lo hace saber de manera detallada el accionante en su libelo de demanda en el capítulo titulado "LOS HECHOS" donde se puede leer:

"...el ciudadano: GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO....Contrató los servicios del buro (sic) de abogados y los míos disyuntivamente para defender sus derechos sobre una decisión del juzgado superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Área Metropolitana de Caracas. ...que en su contra (sic) por un juicio por ejecución de hipoteca había intentado el banco industrial de Venezuela contra un bien inmueble de su propiedad que era la garantía del préstamo de un tercero."

Por si queda alguna duda ciudadano juez, en la parte del libelo titulada "PETITORIO" se puede leer lo siguiente:

"...dada la evidente morosidad de la Sociedad Mercantil, solicito me sea cancelada la sumas demandada e Indicadas a continuación,…"

A manera se sustentar la falta de cualidad de nuestro representado, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:

(...Omissis...)

No queda duda respetable juez, usted admitió una demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales al representante legal de una persona jurídica que no existe, por tanto, esa persona natural que se Ilama Gilberto E Correa R suficientemente identificada en auto no tiene cualidad de parte demandada en la presente causa y de acuerdo al artículo 16 del código de Procedimiento Civil, en caso de llegarse a una sentencia del mérito o del fondo de la causa, usted tendrá que pronunciarse sobre esa falta de cualidad del demandado y así respetuosamente solicitamos lo haga conforme a derecho.




CAPITULO (sic) TERCERO
PUNTO PREVIO A FONDO DE LA PRESENTE PRETENSION (sic)

LA FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO
PARA SOSTENER LA MAL ALEGADA LEGITIMACION (sic) PASIVA
EN LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, no es correcto, pero es probable que usted insista en reconocerle a nuestro representado la cualidad de demandado que no posee y como la ley de abogado y el Código de Procedimiento Civil, nos faculta para solicitar se lleve a cabo el procedimiento de retasa, lo cual es inexplicable, pero, lamentablemente probable; queremos hacer de su conocimiento lo que alega el demandante doctor Rafael Suarez (sic) Nañez (sic).
En efecto Ciudadano Juez, el demandante alega que el señor Gilberto Correa suscribió dos contratos, según sus propias palabras disyuntivamente, hubo un primer contrato con su persona como profesional del derecho y un segundo contrato también con su persona, pero en ese caso como representante legal del escritorio jurídico MARTINEZ (sic) PACHECO & ASOCIADOS, y a tal efecto consignó un contrato marcado con la letra "D" y un contrato que consigna marcado con la misma letra "D", documentos éstos que consideramos estamos en la imperiosa necesidad de desconocerlos, en esta misma línea de argumentación, con base a lo establecido en Sentencias de la Sala Constitucional, N° 982 del 6 de junio de 2001, N° 2031 de 19 de agosto de 2002 y N° 429/13-3-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias de la Sala de Casación Social, Nº 1427 del 09 de agosto del año 2006 y Nº 1330 de fecha 17 de noviembre de 2010, las cuales han establecido reiteradamente que... La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud", en tal sentido, como se evidencia de dichos fallos, las publicaciones en el iuris 2000 y web no tienen valor procesal, desconocemos la sentencia anexa marcada letra "C".
En el mismo orden de ideas de acuerdo a lo hechos plasmados por el demandante, es decir, en sus alegatos se introdujo un solo recurso de revisión por ante la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, el cual marcó con la letra "C", reiteramos se trata de un solo (sic) recurso de revisión, no se trata de dos recursos sino de uno solo, por tanto, igual trabajo, igual honorario, porque el honorable demandante no demandó primeramente como abogado en ejercicio independiente y en segundo término como representante del "BUREAU" de abogados MARTINEZ (sic) PACHECO & ASOCIADOS; reiteramos con el debido respeto, hay una sola actuación realizada con un solo carácter, ni siquiera hay una solicitud de una copia simple de la sentencia de la sala constitucional de Tribunal Supremo Justicia, por lo que pedimos a este honorable tribunal que en caso que considere que es procedente demandar al representante legal de una persona jurídica que no existe, no lo condene a pagar honorarios por dos actuaciones cuando en realidad se ha hecho una sola.
La jurisprudencia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, y sobre el deber de juez de la causa, de resolver este punto alegado en el presente capitulo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro 118 de fecha 23 de abril de 2010, Expediente Nro AA20-C-2009-000471 caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN y Nro 159 de fecha 6 de abril de 2011 Exp10-675, caso: MARÍA PASCUALINA RAGGIOLI RAMÍREZ, que establecieron, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, por todo lo alegado en el presente capitulo, solicitamos muy respetuosamente, resuelva este aspecto referido a la falta de cualidad de nuestro representado, como punto previo, con preferencia a cualquier otro aspecto de la presente controversia, tanto de lo alegado por abogado Rafael Felipe Suarez (sic) Ñañez, (sic) como por esta representación judicial, en cuanto al fondo de la causa.

CAPITULO (sic) CUARTO
FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA
PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)

Ciudadano juez, como usted admitió una medida en contra de una persona jurídica que ya no existe, a partir de ese error surgió otro, esto es que en fecha 13 diciembre del 2021, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra del bien inmueble registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, para ser estampada, en el número 29, tomo 24, protocolo primero, de fecha 20 de diciembre de 1991 es decir, decretó una medida de enajenar y gravar como ya dijimos sobre un bien de una persona jurídica que no existe, a tal efecto consignamos en seis (06) folios útiles el documento de propiedad del ya citado inmueble a favor del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL; entidad bancaria creada por disposición Presidencial, el 17 de agosto de 2005 según lo estipulado en la Gaceta Oficial Nº 38.252, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y por tal razón legal se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero 2014 según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, razón por la cual con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formal y expresamente apelamos de la decisión de fecha 13 diciembre del 2021 mediante la cual acordó una medida de Prohibición Enajenar y gravar sobre el ya citado inmueble, pero se observa un error que afecta el orden público por lo siguiente:
Como se trata de un bien propiedad de la nación venezolana, el artículo 107 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, establece la facultad al procurador general de la Republica para intervenir en aquellos procesos judiciales donde éste considere, se están afectando directa o indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República, inclusive sin ser parte en el proceso, por tanto estamos en presencia de un acto esencial de procedimiento que afecta el orden público porque se afectan intereses del estado venezolano y se ha violado el equilibrio procesal pues el estado venezolano desconoce dicha afectación por lo cual lo sitúa en el supuesto de una nulidad, en este caso, de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del estado, tal como se evidencia en el documento que hemos consignado marcado con la letra "B", no obstante como hay un cuaderno de medidas identificados con el alfa numérico AP11-V-FALLAS- 2021-000723, vamos a consignar conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en contra de la citada medida cautelar acordada en este proceso la correspondiente oposición.
Efectivamente, la Sala Constitucional ha establecido que el término "República" debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente. En efecto, las distintas Salas de Supremo Tribunal, han establecido la obligación ineludible de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. y esta obligación, no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente y a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar "indirectamente contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas. En sintonía con el criterio expuesto, la Sala Político Administrativa en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció que:
"...en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94,95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante la Sala...".

La jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, ha señalado en sentencias N° 1240 del 24 de octubre de 2000 y N° 1196 del 21 de junio de 2004 N° 791 del 03 de diciembre de 2004.
(...Omissis...)
En armonía a este mismo criterio, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 604 de fecha 15 de octubre de 2015, caso: Banco Metropolitano, C.A., y otro contra Comercial Carubex y otros, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

CAPITULO (sic) QUINTO
PETITUM
Queda en estos términos cumplida la carga procesal de contestar la demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Rafael Felipe Suarez (sic) Ñañez, (sic) en contra del ciudadano Gilberto E. Correa R, suficientemente citado en auto, en su carácter de representante judicial, según lo alegado por el demandante representante legal de una figura jurídica que no existe, esto es la extinta sociedad mercantil Inversiones Cachiri (sic) C.A también identificada precedentemente.
Y con base a todos los argumentos, legales y jurisprudencialmente expuestos, solicitamos formalmente:
Sea declarada SIN LUGAR, la intimación un cobro de honorarios profesionales ejercida por el abogado Rafael Felipe Suarez (sic) Ñañez (sic) plenamente identificado, contra nuestro representado, el ciudadano Gilberto E Correa R. también plenamente identificado en autos.
En caracas (sic) a la fecha de su presentación..."

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal de la causa, dictó la decisión recurrida, mediante la cual declaró la improcedencia de la cualidad pasiva, con lugar la demanda, acordó la indexación sobre el monto intimado, no condenó en costas, y ordenó la notificación de las partes, según se lee a los folios 281 al 297, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como punto previo la defensa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, manifestando lo siguiente:
"(...) Así las cosas, ciudadano juez nos encontramos con que el actor acciono en contra de nuestro representado en su carácter de una sociedad Mercantil, o una persona jurídica que no existe porque fue liquidada, por tanto, nuestro representado Gilberto E. Correa R, no tiene la cualidad de representante legal de la empresa inversiones Cachiri, (sic) C.A.

(...)
No queda duda respetable juez, usted admitió una demanda de Intimación por cobro de honorarios profesionales al representante legal de una persona jurídica que no existe, por tanto, esa persona natural que se llama Gilberto E Correa R suficientemente identificada en auto no tiene cualidad de parte demandada en la presente causa (...)".

Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: "Junto con las defensas Invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...".
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido Procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es cualidad necesaria de las partes, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así pues, la legitimación a la causa o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión del intimante se circunscribe al cobro de honorarios profesionales presuntamente causados por la prestación de sus servicios, como representante judicial de la parte intimada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de hecho interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto hasta la fecha no ha obtenido el porcentaje de pago acordado mediante contrato; siendo que al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte Intimada alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, aduciendo que el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero no posee la cualidad de representante de la sociedad mercantil Inversiones Cachiri, (sic) C.A., toda vez que dicha empresa fue liquidada, por tanto, la misma no existe y su representado no tiene cualidad de demandado en la presente causa.
Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe observa que, si bien la parte Intimada alega que la empresa demandada no existe ya que fue liquidada, ello no significa que dicha empresa no existiera en un determinado momento, ya que consta en el acervo probatorio el respectivo documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Cachirí, C.A., el cual fue debidamente valorado en el presente juicio, observándose a su vez, que no consta en autos elementos probatorios que demuestren el proceso de liquidación de la referida empresa, por lo que, no puede este Juzgador tener certeza de lo alegado por la representación judicial de la parte intimada, cuando éste no cumplió con su carga procesal de probar su respectiva afirmación de hecho, ello aunado a que en ningún momento el intimado negó su carácter de "liquidador único" de la referida empresa, por lo que se entiende la cualidad pasiva del intimado.
En tal sentido, y en razón de lo antes expuesto, a criterio de este Juzgador la parte intimada si ostenta la legitimidad necesaria para sostener el presente juicio, por lo que indefectiblemente debe declararse IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte intimada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas por ambas partes en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en torno a la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo que en primer lugar se debe precisar que, el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2010- 000204, el proceso de Intimación de honorarlos profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
"…El proceso de Intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el Intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golla contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...".

Así las cosas, se observa que el caso sub-examine se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los cuales fueron causados en virtud del presunto recurso de revisión interpuesto por el Abogado Rafael Felipe Suarez (sic) Ñañez, (sic) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cachirí, C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra las sociedades mercantiles Proyecto Bolívar A.V.V. e Inversiones Cachirí, C.A. En este sentido, se observa que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e Intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
En tal sentido, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador Impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la Litis. Así pues, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual "incumbi probatio qui dicit, no qui negať, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo reus in excipiendo fit actor" al tormarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a discriminar las actuaciones Judiciales realizadas cuyo cobro solicita el intimante, a saber:
-Estudio del caso (expediente voluminoso).
-Redacción del Recurso Extraordinario de Revisión.
-Interposición del Recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Detalladas las anteriores actuaciones, y en virtud de la revisión de la presente causa, resulta oportuno para este sentenciador señalar que, constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues este precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir conforme a los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma y las probanzas que demuestren tales afirmaciones de hecho, por ello, las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión por una parte, y por la otra, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión en caso de contradecirla.
En tal sentido, se observa en el caso de marras que, el intimante pretende el cobro de sus honorarios profesionales causados a su decir por las actuaciones Judiciales que realizó en representación de la parte Intimada, evidenciándose que consignó el contrato de prestación de servicio, en el cual se logra constatar que el Abogado tenía el poder para intentar y contestar acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses del contratante, hoy parte intimada, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como para entre otras cosas Interponer el recurso extraordinario de Revisión. Asimismo, este Sentenciador observa que en autos la parte Intimada se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Establecido lo anterior, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide observa que la parte Intimante trajo a los autos documento fehaciente que demuestra su representación, así como el ejercicio del recurso alegado, por lo que debe quien decide declarar que el Abogado Rafael Felipe Suarez (sic) Ñañez, (sic) tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte intimada, cuyo monto asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos ($ 1.250.000) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, debiéndose efectuar el procedimiento de retasa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, (sic) C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, Identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Incoara el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ (sic) ÑAÑEZ (sic) en su carácter de Director Principal del ESCRITORIO JURIDICO (sic) MARTINEZ (sic) PACHECO & ASOCIAIDOS, (sic) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, (sic) C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, por consiguiente, el Abogado RAFAEL FELIPE SUAREZ (sic) ÑAÑEZ, (sic) TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte Intimada sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, (sic) C.A., representada por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, cuyo monto asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos ($ 1.250.000) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, debiéndose efectuar el procedimiento de retasa.
Tercero: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo).
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”

–V–
INFORMES ANTE LA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta en autos, que fecha 03 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia a la cual anexó su escrito de Informes, el cual riela a los folios 333 al 335 del presente expediente, siendo del tenor siguiente:
“I
Síntesis Procesal y Fundamento del Recurso
El Tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, condenando a mi representada al pago de 1.250.000 U.S.D. La decisión se fundamentó en la existencia de un contrato de servicios profesionales que, como demostraremos, contiene un vicio insubsanable de Nulidad Absoluta. El Juez de Primera Instancia, al dictar sentencia sin declarar previamente la nulidad del contrato que le servía de base, contravino el Orden Público, lo cual constituye el motivo fundamental para que esta Alzada revoque y anule Íntegramente dicho fallo.
II
El Vicio de Nulidad Absoluta
El Atentado contra la Función Pública de la Abogacía A. La Contravención Expresa: El Pacto de Cuota Litis La parte actora consignó contratos donde la Cláusula Quinta subordina el cobro de honorarios profesionales a la obtención de un resultado positivo en el litigio. Esta estipulación, citada nuevamente para su autoridad: QUINTO: "LA CONTRATANTE", no se compromete a pagar honorarios profesionales derivados de este contrato a "EL CONTRATADO", si la resulta de las acciones judiciales... son negativas, pero de ser positivas estas están obligados a cancelar el porcentaje antes convenido de manera completa sin objeción alguna.”
Esta modalidad contractual es el inconfundible Pacto de Cuota Litis, prohibido expresamente por nuestro sistema jurídico.

B. Naturaleza de la Prohibición:
Nulidad por Violación de Orden Público La (sic) prohibición no es una mera formalidad, sino una norma de Orden Público que protege la majestad de la justicia El Articulo 1482 del Código Civil (último aparte) prohibe a los abogados celebrar pactos "sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio El Pacto de Cuota Litis viola la ética profesional al transformar al abogado en socio del cliente en la suerte del proceso, arrastrando su independencia y objetividad.
La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes la violación de una norma de Orden Público acarrea la sanción más severa la Nulidad Absoluta del acto jurídico El contrato que da origen a la pretensión de cobro es, desde su génesis, inexistente para el derecho por su objeto ilícito.
III
Consecuencia Ineludible
La Nulidad de la Sentencia Viciada Si (sic) la base del cobro es nula, el fallo que to sustenta también lo es. El principio "Quod nullum est, nullum producit effectum" (lo que es nulo, ningún efecto produce) opera como regla de oro. Un contrato nulo no puede servir de título ejecutivo ni de fundamento jurídico para una condena judicial.
El Juez a quo tenía la obligación ex officio de examinar y declarar la nulidad de oficio, al tratarse de una materia de Orden Público. Al no hacerlo, permitió que la sentencia definitiva se viciara (o inficionara) con la nulidad intrínseca del documento contractual.
La Sentencia Apelada es Nula porque:
1. Falta Causa Lícita: La fuente de la obligación (el contrato) carece de causa lícita al contravenir una prohibición legal expresa.
2 Violación de la Tutela Judicial Efectiva: El fallo condenatorio se fundamenta en un acto inválido, lo cual vulnera el debido proceso y la defensa de mi representada, quien es condenada con base en una obligación inexistente. Por lo tanto, la nulidad del contrato es el antecedente lógico-jurídico que debe llevar forzosamente a la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de la Sentencia de fecha 07 de abril de 2025.
IV. Petitorio y Solicitud Final con base en los argumentos de derecho expuestos, y solicitando la aplicación cabal de la jurisprudencia venezolana que sanciona de manera reiterada y ejemplarizante el Pacto de Cuota Litis, y en acatamiento irrestricto al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal debe proceder a la anulación total del fallo de primera instancia.
La Sentencia Nro. 000185 de fecha 05 de mayo del 2011, de la Sala de Casación Civil del TSJ (Magistrado Ponente: Iris Armenia Peña Espinoza), establece de manera diáfana que un contrato viciado por la cuota litis no puede ser base para exigir el pago convenido.


IV
Petitorio
Por lo expuesto, solicitamos formalmente a este Tribunal Superior que, al decidir la presente apelación:
1. Declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO de servicios profesionales por contener un Pacto de Cuota Litis, contraviniendo normas de Orden Público (Art. 1482 C.C.).
2. Como consecuencia directa e ineludible de lo anterior, declare la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 07 de Abril de 2025 por el Tribunal a quo.
3. Revoque el fallo apelado y, dictando un nuevo pronunciamiento declare da IMPROCEDENCIA total de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada…”

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos, que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, en fecha 03 de diciembre de 2025, el cual cursa inserto a los folios 336 al 343 de las actas procesales, mediante el cual expuso lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
En la diligencia de apelación se formularon solicitudes diversas que, a la luz del trámite seguido y de la jurisprudencia vigente, no resultan procedentes. Este informe se circunscribe únicamente al aspecto que sí constituye objeto válido de apelación: la corrección del error material relativo a la retasa (sic).
La demanda fue admitida conforme al procedimiento de intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados. Los contratos de honorarios fueron debidamente autenticados y ratificado, pactando en sumatoria el veinte por ciento del valor prudencial del bien en litigio, fijado avisadamente en seis millones doscientos cincuenta mil dólares americanos. Se emitió la factura N° 000175 por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares, acompañada al libelo y nunca objetada por la parte demandada, lo que implica aceptación tácita conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no ejerció oposición expresa ni solicitó la retasa en tiempo hábil, limitándose a mencionarla en un escrito extemporáneo, pero no formalizo con los elementos solemnes y concretos que debe tener para ser admitida, lo que carece de efectos procesales y hace imposible su tramitación. La sentencia de primera instancia reconoció el derecho al cobro de honorarios, pero incluyó una referencia improcedente a la figura de la retasa, lo que constituye un error material que paraliza injustificadamente la ejecución del crédito reconocido.
Entre los años 2019 y 2020, el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, actuando en su carácter de director Único y Liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Cachirí, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 4 de octubre de 1974, bajo el Nº 14, Tomo 17-A contrató los servicios profesionales de la firma Martínez Pacheco & Asociados y del Dr. Rafael Felipe Suárez Ñáñez. El objeto de dicha contratación fue la defensa de los derechos de la empresa en el litigio de ejecución de hipoteca que comprometía directamente el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Rosal, Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao, Caracas, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de ese municipio en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 24. Protocolo Primero.

El origen del litigio se remonta al crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela (agencia Miami) en el año 2000, por la suma de USD $2.500.000,00. Para garantizar dicho préstamo, Inversiones Cachiri, (sic) C.A. constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes descrito, según documento de préstamo protocolizado en el Registra Pública de Chacao el 07 de diciembre de 2000, bajo el N° 16. Tomo Único, Protocolo Primero. El inmueble sobre pasaba tres voces el monto del crédito requisito exigido por del banco USD $7.500.000.00. y para efectos del documento de préstamo se avaluó en Bs. 1.378.260.000.00 de la época equivalían a USD $44.967.699.83. Ante el incumplimiento del crédito, el Banco Industrial de Venezuela procedió a ejecutar la hipoteca, obteniendo sentencia firme en el año: 2015, que privó a Inversiones Cachiri, (sic) C.A. de la propiedad del inmueble.

Fue en ese contesto que, en 2019, Gilberto Correa contrató formalmente a la firma Martínez Pacheco & Asociados y al Dr. Suárez Ñáñez, suscribiendo poderes y los contratos de honorarios profesionales respectivamente. En dichos contratos se estableció como remuneración del 20% sobre el valor del bien defendido, que prudencialmente establecido por avalúo prudencialmente en USD $6.250.000,00, sobre este monto, se estableció porcentualmente con base a los contratados elaborados por los abogados de los contratantes, sobre lo cual, se facturó por la totalidad del 20% que le corresponde respectivamente a esa representación judicial, que equivale a la suma de USD $1.250.000.00 USD, un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos tal como se presentó como anexo al juicio de intimación y estimación, lo que se refleja en la factura.

Luego, (sic) de un exhaustivo estudio del caso, cerrado desde 2015, se interpuso el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue admitido y decidido favorablemente, restableciendo los derechos de Inversiones Cachirí, C.A. La sentencia quedó definitivamente firme y permitió la subsecuente ejecución por el tribunal superior competente, con lo cual se logró revertir los efectos de la ejecución hipotecaria y recuperar la posición jurídica de la empresa frente al inmueble de El Rosal. Pese a ello, Gilberto Correa, incumplió con el pago de los honorarios pactados, lo que motivó la interposición de la demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales, el 07 de diciembre de 2021, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a la personalidad y representación de Inversiones Cachirí, C.A., consta en acta de asamblea extraordinaria del 23 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, que in compañía reformó su administración, designando como director Único a Gilberto Correa Romero con facultades amplias de representación. Posteriormente, la sociedad fue puesta en estado de disolución el 19 de mayo de 2000 y liquidación el 01 de junio de 2000, con asunción de activos y pasivos por su única accionista, Inversiones 10.024, C.A. según actos registrales de 2000 y protocolizaciones de 2007. Que se mencionan a continuación en forma detallada.
(…Omissis…)
Respecto al estatus corporativo de la accionista y titularidad accionaria, Inversiones 10.024, C.A., única accionista de Inversiones Cachiri, (sic) C.A., registra capital suscrito y pagado de 600.000 acciones, y modificó su estatuto y domicilio a Caracas (sector El Rosal) en acta de 20 de marzo de 2000. En 2007 se Certificó y registró la nueva acta estatutaria y el cambio de domicilio, quedando Gilberto Correa como director único con facultades de administración y disposición, siendo propietario de la empresa propietaria y titular de todas las acciones de ambas compañías, lo que evidencia la unidad de control societario y patrimonial.

La demanda de honorarios profesionales fue admitida el 07 de diciembre de 2021, el 13 de diciembre de 2021 se abrió cuaderno de medidas y se acordaron la prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo por el monto relacionado con el crédito originario, esto es, USD $2.500.000,00 o su equivalente en bolívares digitales al momento del pago. Esta medida cautelar se encuentra vigente y constituye garantía procesal de la obligación reclamada.

Durante los años 2022 2025 se produjeron diversas incidencias procesales: notificación fallida el 16 de febrero de 2022, otorgamiento de poder apud acta por Gilberto Correa el 21 de febrero de 2022, oposiciones a la medida cautelar y a la intimación en marzo de 2022, contestación de la demanda el 07 de marzo de 2022, decisión que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar y ordenó su Suspensión el 11 de marzo de 2022, así como oficios registrales, notificaciones y consignación de copias de actuaciones del expediente de 2003-2012. En 2023 y 2024 se produjeron nuevas presentaciones, y finalmente, en 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en to Civil, Mercantil, Transito y Bancario dictó sentencia definitiva en el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000723, reseñando todos estos Antecedentes. Siendo que los contratos fueron redactados por sus abogados, se establecieron en sus términos, todo lo cual se recogió en la factura que se presentó al cobro, en el juicio la cual nunca se opusieron, aceptando convencionalmente todo cuanto establece de forma tácita conforme a derecho, la cual solo recoge los términos en que se contrataron a los aquí acreedores demandantes.

La cuantificación de los honorarios reclamados se fundamentó en el 20% sobre el valor por el cual se constituyó por debajo de la hipoteca de primer grado del Banco Industrial de Venezuela ahora Banco del tesoro BU, es decir USD $6.250.000,00, reclamando USD $1.250.000,00 usd, más intereses moratorios y costas, en conexión con los contratos suscritos y la intervención exitosa que restituyó el derecho sobre el inmueble del Rosal. Es importante reiterar que el valor que le dio el banco en el documento de préstamo fue Bs.1.378.260.000,00 protocolizado bajo el No.16 toma único de fecha 07 de diciembre del año 2000 que al cambio oficial representaba alrededor de en millones de dólares americanos $ 44 967.670,00 usd al cambio oficial para la fecha recordando que el préstamo fue de $2.500.000 USD que se pagaron tanto en efectivo como con la ejecución de la hipoteca, es decir que el litigio no solo fue por recuperar el inmueble sino también por que (sic) se reconociera los $2.500.000 usd pagados por lo que un procedimiento de retasa les resultaría perjudicial, e innecesario. Conforme los términos del contrato redactados por sus abogados.
Cabe destacar que en el juicio histórico de ejecución de hipoteca (2003 al2005) (sic) se plantearon nulidades y reposiciones por vicios en la intimación, designación de defensor ad litem y homologación de desistimiento en alzada, lo que puso de relieve la doctrina sobre defensa efectiva y el deber judicial de asegurar la integridad del proceso y la supremacía constitucional. Tales antecedentes fueron parte del contexto que motivo la revisión constitucional y el posterior restablecimiento de derechos de Inversiones Cachirí, C.A.

Si bien en la DILIGENCIA DE APELACIÓN nuestra se formularon solicitudes diversas que analizadas no resultan procedentes, ello constituye un error material, que no afecta la validez del presente recurso que se centra en la mención de la retasa. Conforme al principio de la reformatio in peius. El recurso de apelación debe entenderse limitado a la corrección del error material contenido en la sentencia, consistente en la referencia improcedente a la retasa, derecho que nunca fue "formalmente solicitado" con la indicación expresa de su alcance, dentro del proceso, ni siquiera ejercido en tiempo hábil, siendo esta acción parte del proceso, no un hecho posterior a la sentencia. El momento para oponerse y pedir la retasa es antes de que la sentencia sea definitiva. Si el intimado no se opone en el plazo estipulado dentro del juicio, se sentencia y la vía para la retasa se cierra.

En relación con in providencia cautelar dictada por el tribunal de primera instancia, debe señalarse que, si bien no fue objeto de apelación autónoma en su oportunidad, su mención dentro de la sentencia definitiva afecta directamente la ejecución del crédito reconocido. En tal sentido, el pronunciamiento del Superior no implica reabrir la apelación de la medida, sino corregir el exceso cometido por el a quo al vincular indebidamente dicha providencia con el fallo principal. Conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución y al deber de motivación judicial previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada revisar el alcance de esa referencia y dejar sin efecto, incluso la condena en costas impuesta en el trámite cautelar, por haber actuado esta parte bajo motivación legitima y en resguardo de una sentencia constitucional de la Sala Constitucional, firme y el origen de la presente cause, aportada como anexo.


Del Derecho
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, el artículo 23 dispone que las costas pertenecen a la parte y el articulo 25 regula la intimación personal o por carteles. Estos preceptos consagran el derecho del abogado a reclamar sus honorarios mediante el procedimiento de intimación, siempre que exista contrato o prestación efectiva de servicios. El contrato de honorario profesionales, debidamente autenticado y ratificado, tiene fuerza de ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil. La liquidación da la sociedad no extingue las obligaciones contraídas previamente, pues durante la liquidación subsiste la personalidad jurídica para el cumplimiento de pasivos, según lo previsto en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que la falta de contradicción de documentos privados implica su validez y eficacia probatoria. En particular, la Sentencia Nº 311 del 4 de junio de 2024 reiteró que el juez no puede aplicar la retasa de oficio, pues ello vulneraria et principio dispositivo y la autonomía de la voluntad. En este caso, la parte demandada nunca solicitó la retasa formalmente y en tiempo hábil, apenas la mencionó en un escrito extemporáneo, lo que no constituye ejercicio válido del derecho. Por tanto, la referencia a la retasa en la sentencia constituye un error material que debe ser corregido en apelación. La doctrina del levantamiento del velo corporativo, reconocida por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 106 del 29 de abril de 2021, establece que cuando una persona natural concentra el control absoluto de una sociedad y la utiliza para evadir obligaciones, procede atribuirle responsabilidad personal. En este caso, Gilberto Correa, como director Único y liquidador de Inversiones Cachirí, C.A., y accionista único de Inversiones 10.024, C.A., asumió personalmente la gestión y debe responder por las obligaciones derivadas de los contratos de honorarios. Igualmente, la ratificación conyugal otorgada por su esposa Diana Núñez produjo plenos efectos jurídicos en el momento de su celebración, consolidando la obligación pactada. El eventual divorcio posterior constituye un hecho irrelevante para el presente proceso, pues no afecta la validez ni la eficacia de la ratificación ya consumada. Finalmente, debe recordarse el principio de la reformatio in peius, conforme al cual la apelación no puede desmejorar la situación del apelante. En este caso, la corrección del error material no afecta el reconocimiento ya obtenido, sino que lo consolida.

Los contratos de honorarios profesionales, debidamente autenticados y ratificados, tienen fuerza de ley entre las partes conforme al artículo: 1159 del Código Civil. La liquidación de la sociedad no extingue las obligaciones contraídas previamente, pues durante la liquidación subsiste la personalidad jurídica para el cumplimiento de pasivos, según lo previsto en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio. El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho si bogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, el artículo 23 dispone que las costas pertenecen a la parte y el articulo 25 regula la intimación personal o por carteles Estos preceptos consagran el derecho del abogado a reclamar sus honorarios mediante el procedimiento de intimación, siempre que exista contrato o prestación efectiva de servicios. La falta de oposición expresa a la intimación y la ausencia de solicitud de retasa consolidan la obligación de pago, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que la falta de contradicción de documentos privados implica su validez y eficacia probatoria. En particular, la Sentencia Nº 311 del 4 de junio de 2024 reiteró que el juez no puede aplicar la retasa de oficio, pues ello vulneraria el principio dispositivo y la autonomía de la voluntad. En este caso, la parte demandada nunca solicitó la retasa formalmente y en tiempo hábil, apenas la mencionó en un escrito extemporáneo, lo que no constituye Ejercicio válido del derecho. Por tanto, la referencia a la retasa en la sentencia constituye un error material que debe ser corregido en apelación.

Debe resaltarse además (sic) que la concentración de control societario en manos de Ciudadano (sic) Gilberto Emiro Correa Romero, demostrada por las actas registrales que constan en autos, configura la ruptura del fuero corporativo, siendo tácitamente reconocido por este al firman junto con su esposa los contratos, sabiendo este (sic) que había firmado la liquidación de la empresa actuando el cómo (sic) liquidador al momento de suscribir los contratos. La doctrina del levantamiento del velo corporativo, reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 106 del 29 de abril de 2021, Establece que cuando una persona natural concentra el control absoluto de una sociedad y la utiliza para evadir obligaciones, procede atribuirte responsabilidad personal. En esto caso, Gilberto Correа, соmо director Único y liquidador de Inversiones Cachiri, (sic) C.A., y accionista único de Inversiones 10.024.C.A. asumió personalmente la gestión y debe responder por las obligaciones derivadas de los contratos de honorarios. Igualmente, la ratificación conyugal otorgada por su esposa Diana Núñez produjo plenos efectos jurídicos en el momento de su celebración, consolidando la obligación pactada. El eventual divorcio posterior constituye un hecho irrelevante para el presente proceso, pues no afecta la validez ni la eficacia de la ratificación ya consumada.

Destacar que la sentencia de primera instancia reconoció el derecho al cobro de honorarios profesionales, lo cual favorece a esta representación. Sin embargo, contiene un error material relativo a la retasa que sólo puede ser subsanado por vía de apelación. En tal sentido, conforme al principia procesal de la REFORMATIO IN PEIUS, esta apelación no puede perjudicar al apelante ni desmejorar el reconocimiento ya obtenido, limitándose únicamente a la corrección técnica del error señalado en la Petición. En este caso, la corrección del error material no afecta el reconocimiento ya obtenido, sino que to consolida, garantizando la tutela judicial efectiva y el respeto a la profesión.
(…Omissis…)
En este caso, Gilberto Correa, como director Único y liquidador de inversiones Cachirí, C.A. Y accionista único de Inversiones 10.024, C.A., asumió personalmente la gestión y debe responder por las obligaciones derivadas de los contratos de honorarios. Igualmente, la ratificación conyugal otorgada por su esposa Diana Núñez produjo plenos efectos jurídicos en el momento de su celebración, consolidando la obligación pactada. El eventual divorcio posterior constituye un hecho comunicacional irrelevante para el presente proceso, pues no afecta la validez ni la eficacia de la ratificación ya consumada.

Distinción entre honorarios proporcionales y pacto de cuota Litis
(…Omissis…)
La factura Nº 000175 y los contratos de honorarios fueron acompañados al libelo y nunca objetados en tiempo hábil. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contradicción de documentos privados implica aceptación tácita y plena eficacia probatoria. La mención extemporánea de la retasa carece de efectos procesales y no puede ser considerada como oposición válida.

Éxito concreto del recurso constitucional
El pago de honorarios se devengó por la actuación profesional del doctrinario Suárez Nañez, (sic) que permitió la admisión y decisión favorable del recurso extraordinario de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual restableció los derechos de inversiones Cachiri, (sic) C.A. y revirtió los efectos de la ejecución hipotecaria de 2015. Se trata de un resultado positivo y concreto, que activa la obligación de pago conforme a la cláusula contractual, sin que pueda confundirse con un pacto condicionado prohibido.

Jurisprudencia aplicable:
(…Omissis…)
Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que admita el presente recurso de apelación y lo declare procedente conforme a derecho, que cornija el error material relativo a la mención de la retasa dejando firme la intimación de honorarios en los términos pactados, que declare ejecutable directamente el crédito reconocido equivalente al veinte por ciento del valor prudencial del bien que estuvo en litigio, esto es, un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos, y que deja sin efecto la condena en costas impuesta en la providencia cautelar por haber actuado esta parte bajo motivación legitima y en resguardo de sentencia constitucional firme que cursa en el expediente y fue aportada como anexo a la demanda.

PETITORIO
A. Del análisis sobre los hechos más relevantes:
1) El ciudadano Gilberto Correa, en su carácter de director Único y Liquidador de Inversiones Cachirí, C.A., contrató en 2019 los servicios profesionales de la firma Martínez Pacheco & Asociados y del suscrito, pactando honorarios equivalentes al veinte por ciento (20%) del valor del bien en litigio, fijado en USD $6.250.000,00.
2) Se emitió la factura Nº 000175 por la suma de USD $1.250.000,00, in cual fue acompañada al libelo y nunca objetada por la parte demandada, lo que implica aceptación tácita conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) La demanda fue admitida, por la vía de intimación de honorarios profesionales, conforme a los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.
4) La parte demandada no ejerció oposición expresa al monto, ni solicitó la retasa en tiempo hábil, limitándose a mencionarla en un escrito extemporáneo sin formalizarla, abandono (sic) el trámite, lo que carece de efectos procesales.
B. El Error material
La sentencia de primera instancia reconoció el derecho al cobro de honorarios, pero incluyó una referencia improcedente a la figura de la retasa, propia del procedimiento de intimación, sin que hubiese sido solicitada formalmente, es decir con los requisitos necesarios para activar dicho proceso, adicionalmente no fue, en tiempo hábil lo que pudiera "perder importancia" frente a no impulsar la acción conforme a derecho, como se desprende de los autos procesales. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil (Sentencia Nº 311 del 4 de junio de 2024), el juez no puede aplicar la retasa de oficio, pues ello vulnera el principio dispositivo y la autonomía de la voluntad. Se concluye, que la mención de la retasa constituye un error material que debe ser corregido en apelación.
(…Omissis…)
Y por lo expuesto de hechos y del derecho, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal Superior:
Primero: Admitir el presente recurso de apelación sobre el error material y declararlo procedente conforme a derecho.

Segundo: Corregir el error material relativo a la mención de la retasa, dejando firme la intimación de honorarios en los términos pactados y en consecuencia se declare la pérdida del fuero corporativo del deudor conforme a derecho.

Tercero: Confirmar la sentencia en cuanto al crédito reconocido, en los términos que es (sic) esa se motivó, como el derecho de todo abogado al cobro de sus honorarios.

Cuarto: Dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la providencia cautelar, por home actuado esta parte bajo motivación legitima y en resguardo de sentencia constitucional firme por cuanto el bien si le pertenecía como se indicó y aún hoy le pertenece

Este recurso de apelación, se formula con el objeto de restablecer el cauce procesal, activar el cumplimiento efectivo del crédito reconocido y proteger la dignidad de la profesión, conforme al artículo: 26 de la Constitución y a los principios de tutela judicial efectiva y justicia sustancial…”

–VI–
OBSERVACIONES ANTE LA ALZADA
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA, A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, formuló sus observaciones a los Informes de la parte actora, como se aprecia de la lectura de los folios 344 al 347 de los autos, exponiendo lo siguiente:
“…I
INTRODUCCIÓN
La Confusión Procesal de la Contraparte Las presentes Observaciones se dirigen a refutar el informe presentado por la parte intimante (Roselys Blanco Marcano), cuya apelación se centra en solicitar la corrección de un supuesto "error material" y la confirmación de la condena de pago por USD $1.250.000,00. Se debe destacar que el recurso de la contraparte demuestra una profunda confusión procesal y de fondo, pues pretenden ejecutar una sentencia que se sustenta en un acto contractual absolutamente nulo, lo cual contraviene el orden público y la legalidad vigente.

II
NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA QUINTA DE LOS CONTRATOS
El Vicio del Pacto de Cuota Litis el núcleo de la controversia reside en la NULIDAD ABSOLUTA de la Cláusula Quinta de los contratos de honorarios profesionales que sirvieron de fundamento a la demanda de intimación.
1. Configuración del Vicio: Dicha cláusula, al establecer que la remuneración profesional consistiría en un 20% del valor prudencial del bien litigioso (USD $6.250.000,00), configura de forma irrefutable un Pacto de Cuota Litis.
2. Violación de Orden Público: El Artículo 1482 del Código Civil y las normas éticas del ejercicio de la abogacía en Venezuela prohíben terminantemente que el abogado participe de la cosa litigiosa.
3. Irrelevancia de la Oposición a la Factura: La alegación de la contraparte sobre la "aceptación tácıta" de la factura (Art. 429 CPC) es fútil, pues la nulidad absoluta por objeto ilícito es una sanción legal que opera ipso jure (por la ley misma) y no puede ser convalidada ni por la falta de oposición, ni por la voluntad de las partes, ni por el paso del tiempo. En consecuencia, el monto de USD $1 250.000,00 que la sentencia condenó a pagar es producto directo de una causa ilícita, y por lo tanto, es inexigible.
4. Principio de la Nulidad de Pleno Derecho: Los actos contractuales que contravienen una norma imperativa, como la prohibición de participar en el litigio, son nulos de pleno derecho (nullum est negotium). Esta nulidad no requiere la petición de parte, el Juez debe declararla de oficio. La condena de la sentencia de primera instancia a pagar el monto nulo es, por lo tanto, la consagración de un acto ilícito
5. Principio de la Imperatividad de la Ley: La alegación de la contraparte sobre su supuesta "buena fe" o "motivación legítima" para ejecutar la condena es jurídicamente irrelevante. En el derecho venezolano rige el principio Ignorantia luris Non Excusat, es decir, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Los abogados están sujetos a un régimen de responsabilidad y ética profesional superior; no pueden escudarse en la buena fe para ejecutar un pacto que viola expresamente el Artículo 1482 del Código Civil y el Código de Ética.
6. El Carácter Inexigible de la Obligación: La obligación que nace de una causa ilícita es inexigible e inválida. Por ello, la sentencia de primera instancia jamás debió haber condenado al pago del monto nulo, sino haber declarado la nulidad de la cláusula y, consecuentemente, rechazado la cuantía de la estimación.
III
NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en un vicio grave que amerita su NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA por parte de este Tribunal Superior:
1. Violación del Orden Público. El Juez de Primera Instancia, al condenar al pago de USD $1.250.000,00 -un monto derivado de una estipulación contractual viciada de Pacto de Cuota Litis-, consagró un acto contrario al ordenamiento jurídico, incumpliendo su deber de control de legalidad,
2. Omisión del Deber de Nulidad: El Juez estaba obligado a declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la Cláusula Quinta, antes de cualquier pronunciamiento sobre la estimación. Al omitir esta declaración y proceder a una condena, la sentencia se encuentra viciada en su esencia, pues su fundamento económico es ilegal.
3. La Confusión de la Contraparte sobre la Retasa: La apelación de la intimante, que busca eliminar la mención de la retasa, refuerza la necesidad de la nulidad de la sentencia. La sentencia, al mencionar la retasa, reconoció implícitamente que la cuantía era contenciosa o viciada. No obstante, al condenar al pago del monto nulo, generó una contradicción insostenible, la cual debe resolverse con la NULIDAD DE LA SENTENCIA que ordena la condena ilícita.
4. Vicio Extra Petita: La sentencia incurre en un vicio de violación de normas de Orden Público al utilizar un Objeto Ilícito (la cuantía nula) como fundamento de la condena Al convalidar la exigencia de USD $1.250.000,00, el Juez actuó en contravención directa con la ley, lo cual es causal de nulidad de la sentencia.
5. El Contrasentido de la Contraparte: La apelación de la intimante, al solicitar la "corrección del error material de la retasa para ejecutar el monto total, confirma la intención de ejecutar la nulidad. La contraparte demuestra una ignorancia supina del procedimiento de honorarios y de la legalidad contractual, intentando utilizar el proceso para validar un lucro desmedido producto de una cláusula prohibida, sin embargo, es importante resaltar que solicitamos en fecha 07 de marzo del 2022, en el escrito de contestación de la Demanda la mencionada retasa.
3. (sic) Principios de Justicia y Legalidad: Este Tribunal Superior, en su función de garante de la legalidad (Art. 26 CRBV), debe restablecer el orden jurídico infringido por la sentencia a quo, declarando la nulidad del fallo y del contrato viciado.
IV
NULIDAD DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Se rechaza la solicitud de aplicar la doctrina del levantamiento del velo corporativo para atribuir responsabilidad personal a Gilberto Correa.
La contraparte no demostró que el deudor haya utilizado la figura de la sociedad o la liquidación con intención fraudulenta o dolosa para evadir la obligación. La deuda es de la persona jurídica, y la discusión principal es la legalidad de la cuantía, no la identidad del deudor.
V
REFUTACIÓN A LA INVOCACIÓN DE LA BUENA FE Y DESCONOCIMIENTO DE CLÁUSULA VICIADA POR LA CONTRAPARTE
Demostrar la Inexcusabilidad del Error y la Nulidad del Acto Viciado (Cláusula Quinta).
Dicha defensa es insostenible jurídicamente y contraviene los principios de la seguridad jurídica y la lealtad procesal:
I. Neutralización de la Invocación de la Buena Fe por la Contraparte La Buena Fe (Bona Fides) alegada por la contraparte debe ceder ante la existencia de un vicio de fondo y esgrimirse bajo un estándar de diligencia:
La Buena Fe es un principio fundamental que se presume, pero no ampara la negligencia grave o inexcusable. La contraparte, en su condición de parte en el negocio, estaba obligada a un mínimo estándar de diligencia y conocimiento sobre las cláusulas que firmaba, especialmente la Cláusula Quinta.
• Refutación: El vicio que afecta a la Cláusula Quinta no es un defecto sutil o un error de forma, es un vicio que afecta la esencia del acuerdo. El invocar la buena fe para sostener una cláusula esencialmente viciada o potencialmente nula es un intento de perpetuar el daño o el desequilibrio, lo cual desnaturaliza el principio de la buena fe.
1. Principio de la Primacía de la Ley y la Nulidad Absoluta:
Si la Cláusula Quinta está viciada por EL PACTO DE COUTA LITIS que la hace contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, la Buena Fe no puede sanar la Nulidad del Acto.
La ley no ampara la validez de un pacto que va en contra de normas imperativas La invocación de la buena fe es irrelevante cuando se trata de subsanar un vicio de legalidad o validez esencial del negocio jurídico El acto viciado (Cláusula Quinta) es nulo o anulable independientemente del estado de ánimo o creencia interna de la parte.
VI
REFUTACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO
De la Cláusula Viciada (Ignorantia Juris) El alegato de "desconocimiento" de la cláusula viciada debe ser confrontado con la regla de la ignorancia de la ley y el carácter inexcusable del error
1. Inexcusabilidad del Desconocimiento de la Norma o Cláusula (Error Inexcusabilis):
• La regla general establece que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En el ámbito contractual, esta regla se traduce en la obligación de conocer el contenido del contrato que se suscribe Refutación El desconocimiento alegado no califica como Error Excusable (Error luris Excusabilis). El error no puede considerarse insuperable o inevitable si la cláusula viciada era clara y disponible para su lectura y análisis por la contraparte. El "desconocimiento" solo puede ser producto de una negligencia simple, la cual no puede ser utilizada para convalidar una cláusula viciada en perjuicio de la otra parte.
2. Principio de la Seguridad Jurídica y Responsabilidad Contractual:
• El tráfico jurídico requiere que las partes sean responsables de las obligaciones que asumen. Permitir que el desconocimiento sanee una cláusula viciada afectaría la estabilidad de los negocios jurídicos.
• Refutación: Si la Cláusula Quinta está viciada, debe ser declarada nula La invocación del desconocimiento por la contraparte no puede ser la vía para obligar a mi parte a soportar las consecuencias de un pacto ilegal, injusto o nulo, pues esto violaría el principio de equidad contractual.
VII
PETITORIO FINAL
Por lo antes expuesto, solicitamos a este digno Tribunal Superior:

1. Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte intimante (Roselys Blanco Marcano), por fundarse en la pretensión de ejecutar una obligación absolutamente nula.

2. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Cláusula Quinta de los contratos de honorarios profesionales por constituir un Pacto de Cuota Litis, conforme al Artículo 1482 del Código Civil.

3. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 07 de abril de 2025, por haber condenado a pagar un monto derivado de una cláusula contractual absolutamente nula.

4. Confirmar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de dejar sin efecto la condena en costas de la providencia cautelar, por consumación procesal.

5. Declarar Implícito el RECHAZO de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios en cuanto a la cuantía, por carecer de fundamento lícito.

6. Solicito respetuosamente que el Tribunal DESESTIME los alegatos de Buena Fe y Desconocimiento por ser improcedentes y contrarios a la naturaleza esencialmente viciada de la Cláusula Quinta del contrato...”

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA, A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó sus de observaciones, cursante a los folios 348 al 354 de los autos, el cual es del tenor siguiente:
“…Informe Presentado por el representante de Inversiones Cachirí, C.A, representado por su único accionista: Gilberto Emiro Correa Romero, en fecha 03 de diciembre de 2025:
(…Omissis…)
Observaciones al Informe Presentado por el Abogado Ramón Reyes Carbo al cual se lo hacen las siguiente Observaciones procesales de orden público:
I. Introducción
Debe dejarse constancia que la parte apelante, representada por el abogado Ramón Reyes Carbo, presentó un informe en apelación en fecha 3 de diciembre de 2025. Dicho escrito contiene alegatos centrados en la presunta nulidad absoluta de los contratos de honorarios profesionales, bajo el argumento de que existiría un pacto de cuota litis, y en consecuencia solicita la nulidad de la sentencia definitiva.
Ninguno de estos alegatos fue objeto de tacha ni de solicitud en primera instancia, ni forman parte de la litis. Se trata de una reiteración improcedente que no aporta pruebas distintas, pero si introduce un hecho nuevo -la alegación de nulidad absoluta- lo cual constituye una inepta acumulación de acciones dentro de un recurso de apelación, que únicamente puede revisar lo decidido con fundamento en lo alegado y probado en la fase en que se trabó la litis y durante el desarrollo del proceso.
La representación judicial de la contraparte y del propio mandante actúan de mala fe, al pretender anular contratos redactados por sus propios abogados habituales y convenidos convencionalmente por todas las partes, contratos de los cuales ya obtuvieron el beneficio pactado en sentencia judicial Dicho beneficio consistió en la recuperación de sus derechos sobre un inmueble y la solución al problema de la ejecución de la hipoteca y del doble pago de garantías frente a la entidad bancaria, por un crédito de USD $2.500.000,00.
Pretender ahora desconocer lo pactado y la obligación derivada de dichos contratos constituye un intento de enriquecimiento sin causa, contrario a derecho y a los principios de buena fe contractual, y Vulnera la seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre abogado y cliente.

II. Falta de legitimidad
El abogado Ramón Reyes Carbo carece de participación directa en los contratos de honorarios que Sirven de base a la presente demanda. Aunque la foto de su cédula aparece en la portada de uno de los documentos, no figura como contratante ni firmante en ninguno de los contratos autenticados de Inversiones Cachirí, C.A.
En consecuencia, no tiene legitimidad para alegar nulidad de un contrato en el que no es parte contratante, pues su actuación se limita a la representación procesal de la sociedad mercantil y no a la impugnación autónoma de obligaciones que no suscribió.
Además, esta nulidad no puede ventilarse de oficio por vía incidental, ya que no están a derecho todas las partes contratantes El presente juicio, no versa sobre el contrato como fuente de cumplimiento o incumplimiento de obligación, sino sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados del trabajo judicial efectivamente desarrollado y sentenciado en primera instancia por el tribunal a quo. Pretender introducir la nulidad en este estadio procesal constituye una desviación del objeto del proceso y vulnera el principio de congruencia. Pretender discutir la validez intrínseca del contrato de honorarios es una cuestión ajena al thema decidendum del juicio principal.
III. Improcedencia de alegar nulidad en apelación.
Siendo que todo el argumento de la apelación se centra en la nulidad me permito profundizar en el tema. La nulidad absoluta presunta invocada por el abogado Reyes, no fue objeto de tacha, ni de solicitud expresa en primera instancia, y ni siquiera forma parte de la litis, ello en concordancia con las siguientes disposiciones:
Artículo 206 CPC: las nulidades deben alegarse en tiempo hábil, en la primera oportunidad procesal.
Artículo 320 CPC: la apelación abre la instancia para revisar lo decidido, no para introducir cuestiones nuevas.
Artículo 243 CPC: la sentencia debe ser congruente con lo alegado y probado por las partes.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.482 del Código Civil, en el supuesto negado de configurarse, debe ser ventilada en juicio autónomo de nulidad, con citación de todas las partes contratantes, y no puede ser introducida por primera vez en apelación Pretender acumular en este recurso, una acción de nulidad CONTRACTUAL constituye una inepta acumulación de acciones, vulnerando los artículos: 206 y 320 CPC y el principio de congruencia procesal, así como la misma doble instancia.
IV. Naturaleza del contrato y obligación de resultado
Los contratos de honorarios son documentos públicos autenticados en notaria. Su nulidad no puede ser declarada incidentalmente en apelación, sino únicamente mediante un juicio autónomo de nulidad.
En el presente caso, la vía procesal correcta fue la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (arts. 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados) para establecer el derecho a cobrar los honorarios por el trabajo Judicial desplegado. Los contratos establecieron una obligación de resultado: el pago en Vinero calculado por un porcentaje determinado sobre el valor económico del bien litigioso, y condicionado al éxito de la acción judicial en beneficio del Contratante.
Esto no debe confundirse con la transmisión de la propiedad o de los derechos litigiosos, con el legítimo cobro de honorarios sobre el valor económico de lo defendido objetos materiales defendidos. Ejemplo: si se tratara del cobro de honorarios sobre el valor de una multa, el cálculo se hace sobre la multa, no sobre la propiedad de la multa, ni sobre el bien tutelado objeto de la sanción. La cuantificación, parte del beneficio obtenido o no por el mandante receptor del beneficio, ya que los Servicios de los abogados, establecen sus honorarios generalmente como una obligación de medios, pero la magnitud de su remuneración se determina en función del resultado favorable o desfavorable de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en este caso se estimo (sic) en el 20%. DEL VALOR DE LO LITIGADO. Tal y como lo establece este artículo que reinterpreta el 1.482 por ser ley procesal posterior.
IV. Naturaleza del contrato y obligación de resultado
Los contratos de honorarios son documentos públicos autenticados en notarla. Su nulidad no puede ser declarada incidentalmente en apelación, sino únicamente mediante un juicio autónomo de nulidad, con citación de todas las partes contratantes.
En el presente caso, la vía procesal correcta fue la estimación e intimación de honorarios profesionales (arts. 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados), para establecer el derecho a cobrar los honorarios por el trabajo judicial desplegado Los contratos establecieron una obligación de resultado: el pago en dinero calculado por un porcentaje determinado sobre el valor económico del bien litigioso, condicionado al éxito de la acción judicial en beneficio del contratante.
Esto no debe confundirse con la transmisión de la propiedad o de los derechos litigiosos, sino con el legítimo cobro de honorarios sobre el valor económico de lo defendido Ejemplo: si se tratara del cobro de honorarios sobre el valor de una multa, el cálculo se hace sobre la multa, no sobre la propiedad de la multa ni sobre el bien tutelado objeto de la sanción. La cuantificación parte del beneficio obtenido o no por el mandante, ya que los servicios de los abogados se pactan generalmente como una obligación de medios, pero la magnitud de la remuneración se determina en función del resultado favorable o desfavorable.
En este caso, la remuneración fue estimada en el 20% del valor de lo litigado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula la estimación de honorarios y que, como norma procesal posterior, reinterpreta y complementa el alcance del artículo 1482 del Código Civil, al permitir que los honorarios se calculen sobre el valor económico del bien defendido sin que ello implique cesión de derechos litigiosos.
V. Factura N° 175 y su valor probatorio.
La factura Nº 175 constituye el documento que concreta el porcentaje convenido sobre servicios profesionales efectivamente prestados, integrados a los contratos de honorarios autenticados y a la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho al cobro de los honorarios.
1. La factura fue acompañada al libelo inicialmente como Anexo A y nunca fue contradicha, lo que implica aceptación tácita conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. La sentencia del tribunal a quo reconoció expresamente el derecho a cobrar los honorarios reflejados en dicha factura, consolidando el crédito como obligación liquida y exigible.
3. El informe presentado en apelación guardó silencio respecto de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Al no formular observación alguna sobre ella, la parte apelante la aceptó tácitamente en todos sus términos. Por tanto, la nulidad contractual alegada resulta improcedente, al constituir una cuestión nueva y ajena al thema decidendum del juicio principal. En consecuencia, debe declararse firme la sentencia que reconoció el crédito, y la factura Nº 175 se consolida como una obligación liquida, exigible y ejecutable.
4. La factura no transmite derechos litigiosos, sino que liquida un crédito derivado de servicios profesionales ya prestados satisfactoriamente, en cumplimiento de una convención bilateral y sinalagmática (prestación de servicios vs. pago de honorarios), perfecta (válidamente constituida desde el consentimiento), onerosa (ambas partes obtienen beneficio económico) y consensual (se perfecciona por el acuerdo de voluntades).
Por lo tanto, se cumple con la exigencia de la existencia de contratos válidos, y el derecho a cobrar los honorarios quedó determinado en sentencia firme. La factura, que nunca fue contradicha, establece la existencia y validez de la deuda, la cual ha quedado probada y es cosa juzgada dentro de las actas procesales.
En consecuencia, el derecho de cobro derivado de la factura N° 175 se encuentra plenamente acreditado y protegido por la sentencia firme de primera instancia. Con dicha sentencia, la factura adquiere la categoría de título valor, cuya función principal es servir como prueba de la transacción, acreditando la relación profesional, el monto adeudado y los impuestos aplicables.
Se hace notar a este respetable Tribunal que la factura que curso en la Estimación e intimación, en el expediente y que no fue objeto de contradicción oportuna por la contraparte, asciende al veinte por ciento (20%) del valor litigado, porcentaje muy por debajo del tope máximo del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuándose así cualquier pretensión de honorarios excesivos o ilicitud en la causa del contrato.
VI. El embargo preventivo como garantía procesal
Como otro hecho que desvirtúa lo argumentado por el demandado, es el embargo preventivo decretado sobre los bienes de. INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. el cual constituye una garantía procesal del crédito reconocido en favor de los Demandantes. Esta medida cautelar demuestra concretamente que no se trata de un pacto de cuota litis, donde no existe, transmisión de propiedad a los demandantes, una cesión de derechos litigiosos, sino la existencia de una obligación legitima reconocida por el tribunal A Quo, derivada del derecho al cobro de honorarios profesionales, en los términos pactados y reflejados en la factura N° 175 cuantitativamente. El embargo no transfiere propiedad ni derechos sobre los bienes embargados, sino que asegura la efectividad de la sentencia y la tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 CRBV)
VII. Error material y límites de la apelación
La sentencia de primera Instancia reconoció el derecho al cobro de honorarios, pero incluyó una referencia improcedente a la retasa. La Sentencia Nº 311 del 4 de junio de 2024 (Sala de Casación Civil): el juez no puede aplicar la retasa de oficio, pues ello vulnera el principio dispositivo. Por otro lado, Cludadano (sic) Juez, EL RECURSO DE APELACIÓN SE LIMITA a corregir ese error material, conforme al principio de la REFORMATIO IN PEIUS, que impide desmejorar la situación del apelante.
VIII. Blindaje constitucional
El cobro de honorarios profesionales encuentra sustento en los siguientes artículos de la Constitución:
Art. 26 CRBV: tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Art. 49 CRBV: derecho a la defensa y al debido proceso.
Art. 91 CRBV: derecho a una justa remuneración por el trabajo Art. 112 CRBV: libertad de trabajo y de empresa.
La interpretación extensiva de la nulidad absoluta solicitada por la parte apelante no solo es procesalmente improcedente, sino que además resulta contraria a la Constitución, al desconocer derechos fundamentales vinculados al ejercicio de la profesión de abogado y a la garantía de acceso a la justicia.
IX. Conclusión y Petitorio
En definitiva, los alegatos de nulidad absoluta formulados por la parte apelante carecen de fundamento jurídico, procesal y constitucional El artículo 1482 del Código Civil prohíbe la cesión de derechos litigiosos, pero no invalida la estipulación de honorarios profesionales pactados como contraprestación legitima por el ejercicio de la defensa técnica. Dichos honorarios encuentran sustento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, así como en las normas aplicables de la Ley de Abogados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los contratos válidamente celebrados entre las partes contratantes.
Por tanto, corresponde a este honorable Tribunal:
1 Desestimar el informe del abogado Ramón Reyes Carbo, por falta de legitimidad y por introducir cuestiones nuevas en apelación.
2. Corregir el error material relativo a la retasa, dejando firme la intimación de honorarios en los términos pactados y reconocidos en la factura N° 175.
3. Confirmar la sentencia en todos los términos no contradichos por el demandado y. especialmente, en cuanto al crédito reconocido, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del bien litigioso, esto es la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.250.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago, conforme a lo pactado en los contratos de honorarios, liquidado en la factura N° 175, incorporada al expediente como Anexo A, nunca tachada ni contradicha, y aceptada tácitamente en autos.
4. Garantizar la ejecución de los honorarios pactados, como obligación líquida, exigible y constitucionalmente protegida, consolidada en sentencia firme y elevada a la categoría de título valor.
En consecuencia, se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior que declare firme la sentencia definitiva, confirme el crédito reconocido y ordene su ejecución plena, asegurando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la justa remuneración por el trabajo profesional realizado.
Es justicia que se pide en Caracas, a la fecha de su presentación...”


–VII–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado RAMÓN ANTONIO REYES CARBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la improcedencia de la cualidad pasiva, con lugar la demanda, acordó la indexación sobre el monto intimado, no condenó en costas, y ordenó la notificación de las partes, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ESCRITORIO JURÍDICO MARTÍNEZ, PACHECO & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
–VIII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CONDUCCIÓN DEL PROCESO Y LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
• PRIMERO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, es necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, así como las consecuencias que de éstas deriven, en virtud de que se trata de materia de orden público, sobre la cual puede pronunciarse de oficio el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, con el objeto de mantener la estabilidad jurídica de las partes en el juicio instaurado.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida, en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…

No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)

Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse en atención al Principio de Conducción, la facultad del Juez como director del proceso, de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente actuar de oficio, cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador, en primer término, examinar la admisibilidad de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la representación judicial del ESCRITORIO JURÍDICO MARTÍNEZ, PACHECO & ASOCIADOS, contra la empresa INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-

• SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En este orden de ideas, una vez precisada la conducción que del proceso tiene todo Juzgador, corresponde ahondar en lo que concierne a la admisibilidad de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, tomando en consideración, que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto el Alto Tribunal de la República ha establecido que “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (TSJ, SC, 18/05/2001, Exp. 00-2055).
Sobre la oportunidad para el examen y posible declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 12-0547, en la cual a su vez, se cita el criterio que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en materia del análisis y declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, refirió lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril -agosto- de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'

De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.

Más recientemente, sobre la declaratoria de la inadmisibilidad y su finalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14 de mayo de 2025, contenida en el expediente N° 13-0849, señaló lo siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo cual, ante cualquier intento de activación de los órganos jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de elementos de forma que impiden al tribunal competente, el conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de mérito…” -Negrillas de esta Alzada-.

Así, queda establecido por criterio jurisprudencial, el examen sobre la admisibilidad de la demanda y el cumplimiento de los requisitos legales, para que se le dé curso ante los órganos jurisdiccionales, puede darse en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juzgador, por lo que no se requiere que sea alegada por alguna de las partes, para que el Juzgador en conocimiento de la respectiva causa, efectúe el examen e incluso, declare de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la demanda, en ejercicio de la garantía del cumplimiento de los requisitos legales que el legislador exige para su admisión y posterior sustanciación procesal, hasta la conclusión mediante el fallo correspondiente.
En ese orden de ideas, es necesario destacar la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.

Se observa, que la norma citada, exige que la demanda no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa, sin embargo, hay algo más, que es el criterio jurisprudencial imperante, que también debe ser cumplido, en materia de la admisibilidad de la demanda. En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 13 de febrero de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000452, sentencia N° RC.000028, reiterando su criterio sobre la inadmisibilidad de la demanda, cuando no se ajusta a la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(…Omissis…)
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)…” -Resaltado de la Sala-.

Referido lo anterior, este Juzgado Superior, entra al análisis del caso de autos, en cuanto concierne a la admisibilidad de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, desde el punto de vista de los siguientes aspectos:
1.)- DEL CONTRATO Y EL PAGO PACTADO:
En concordancia con el criterio jurisprudencial que antecede, se debe traer a colación lo relacionado con el petitorio del escrito libelar de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en el cual, la parte accionante pretende el pago sumas que él estableció allí en divisas, pese a que contractualmente se fijó un porcentaje en los contratos, los cuales no están definidos, es decir, que no se estableció en qué moneda se cancelarían dichos porcentajes, por tanto, considerando que la pretensión es en divisas, se debe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 06 de Agosto de 2025, expediente N° 24-1089, señaló la ratificación de lo siguiente:
“(…)
Al respecto, considera propicia esta Sala la oportunidad para reiterar su criterio de que el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, lo que no constituye una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. (Vid. sentencia de esta Sala N 776, del 18 de mayo de 2001).
En este sentido, sólo en aquellos casos en los que el requisito o la exigencia sustancial o procesal sea demasiado complicado, imposible o difícil de cumplir, y no tenga una razón valedera o justificada, podría considerarse que se estaría imposibilitando o frustrando infundadamente el acceso a la justicia, con la consecuente violación del principio pro actione.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la exigencia del acompañamiento de un contrato de servicios o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de un pacto de honorarios en moneda extranjera como instrumento fundamental para la admisibilidad de este tipo de demandas en modo alguno puede ser concebido como irracional, arbitraria o injustificada, ya que lo que se persigue, en principio, es garantizar el derecho a la defensa del demandado, toda vez que, la ausencia de presentación junto con el libelo del aludido contrato o cualquier otro medio de prueba que acredite su obligación de pago en divisas dificulta verificar los términos y condiciones del mismo, entre ellos la moneda pactada.
De tal forma que, la prueba documental requerida como requisito de admisibilidad en este tipo de demandas no es baladí, por el contrario, reviste una importancia capital para la resolución de la controversia. No en vano el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece de manera clara que: [e]l abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo. (Destacado de la Sala).
En este sentido, la presentación del contrato de servicios o de cualquier otro medio de prueba del pacto de honorarios en moneda extranjera como requisito de admisibilidad en estos casos, aporta mayor seguridad jurídica al proceso ya que le permite al juez tener una base documental clara para evaluar la pretensión del demandante y la oposición del demandado, al tiempo que le proporciona un mayor control y transparencia en la decisión de estos asuntos, además de que con tal exigencia se pudiesen evitar demandas infundadas o con montos arbitrarios.
De tal forma, que al no haber acompañado el abogado demandante en el juicio primigenio por estimación e intimación de honorarios profesionales como instrumento fundamental un contrato de servicios u otro medio probatorio del que pudiera evidenciarse plenamente el pacto de los mismos en la moneda extranjera en la que estimó su demanda, instrumento este que forma parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que se incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la demandada, aquí solicitante de revisión, al no ser decretada la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, motivos por los cuales resulta ha lugar la presente solicitud de revisión…” -Subrayado de este Juzgado-.

En definitiva, conforme al criterio jurisprudencial precedente, observó este Juzgado Superior Segundo, el incumplimiento de la parte accionante, de la disposición contenida en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al haber elaborado contratos que no indicaron el pago de los montos acordados sea en divisas, ya que las partes pactaron en cláusula SEGUNDA del contrato inserto a los folios 45 al 47, de fecha 24 de septiembre de 2020, que:
“…el monto de los honorarios será el equivalente al Diez por ciento (10%) del valor actual y nominal de los derechos reclamados o defendidos…” -Subrayado de este Juzgado-.

Mientras que en el contrato inserto a los folios 48 al 52, de fecha 30 de mayo de 2019, se estableció en su cláusula SEGUNDA que:
“…el monto de los honorarios será el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor actual y nominal de los derechos reclamados o defendidos…” -Subrayado de este Juzgado-.

Por ello, mal puede la parte actora pretender pagos en divisas, los cuales no fueron sustentados dentro del texto mismo de los contratos, ni a través de otro medio probatorio anexo al escrito libelar, toda vez, que era su obligación de estricto cumplimiento para exigir el reclamo judicial en moneda extranjera, por tanto, al no haber acompañado su escrito libelar, con instrumento que acredite el pago pactado en moneda extranjera, no ajustó su actuación procesal con la previsión contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe proceder la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y ASÍ SE DECIDE.-
2.)- DEL TIEMPO DEL PAGO Y LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES:
El Código Civil, trata de los modos de extinción de las obligaciones en su artículo 1.282, abre la Sección I de su Capítulo IV de su “TÍTULO III”, “DE LAS OBLIGACIONES”, señalando el pago como una forma extintiva de las obligaciones, que a tenor de lo consagrado en su artículo 1.264, deben cumplirse de manera fiel y exacta, como han sido contraídas por las partes contratantes.
En el presente juicio, es necesario resaltar lo concerniente a la oportunidad en la que debe llevarse a cabo el pago, la cual puede estar en suspenso, si así lo acuerdan las partes contratantes, por lo cual se hace necesario traer a colación a las obligaciones condicionadas, sobre las cuales la norma contenida en el artículo 1.197 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.” -Negrillas de esta Alzada-.

Aunado a la norma que antecede, el encabezado del artículo 1.198 del Código Civil, define ese tipo de condición como suspensiva, de la siguiente manera:
“Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…” -Negrillas de esta Alzada-.

En ese orden de ideas, en decisión reciente, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 06 de marzo de 2026, expediente N° AA20-C-2025-000704, se pronunció al ratificar, sobre la actividad del Juzgador, en materia de interpretación de la voluntad contractual de las partes del mismo, en materia de honorarios profesionales, así como de las obligaciones condicionales, de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, en efecto, del análisis anterior del material probatorio que consta en las actas del expediente, se puede evidenciar que, si bien el contrato de honorarios profesionales pactado entre los ciudadanos David Pérez y Soledad Cobano, estaba sujeto a una obligación condicional suspensiva, que consiste, según la Cláusula Cuarta del contrato, en que la exigibilidad del pago nace de forma " inmediata y simultánea " a la venta de los bienes recuperados, dicha condición se puede constatar de las propias pruebas aportadas…omissis…
(…)
Establecido lo anterior, es importante destacar que, los artículos 1.197, 1.198 y 1.363 del Código Civil señalan, con respecto a los contratos de condición suspensiva y los instrumentos privados, lo siguiente:
Artículo 1.197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198. Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De las normas citadas se desprende que 1) que la condición será suspensiva, cuando la obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, 2) las obligaciones convenidas por los contratantes deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que 3) los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tiene entre las partes, y para terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, salvo prueba en contrario.
(…Omissis…)
Por su parte dispone el artículo 1.197 del Código Civil que La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, en este sentido dispone la doctrina patria que la condición, es un acontecimiento futuro e incierto que a diferencia del término, resulta determinante respecto de la existencia misma de la obligación y no solo sobre su exigibilidad.
De la citada norma se derivan las notas o características esenciales de la obligación condicional, esto es la dependencia de un acontecimiento futuro e incierto. La expresión futuro supone simplemente un evento que está por venir, que no ha acontecido todavía y acontecerá con posterioridad a preverse o contraerse la obligación. (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria (2017). Curso de Derecho Civil III Obligaciones, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Caracas, p. 99).
Señala la autora María Candelaria Domínguez que respecto a la referencia a lo incierto, la misma constituye la diferencia fundamental con el término, pues la incertidumbre es característica de la condición: no se sabe previamente o cuando se le considera si efectivamente llegará o no a acontecer. No existe seguridad de que el evento ocurrirá, pues de ser así estaríamos ante un término aunque fuera incierto por no tener fecha exacta.
Asimismo continúa desarrollando respecto de la condición que según esta haga depender el nacimiento o la extinción de la relación obligatoria o del contrato, se afirma que sería suspensiva o resolutoria, respectivamente; siendo que si el nacimiento de la obligación depende de una condición, ésta será suspensiva, mientras que si la extinción de la relación obligatoria depende de la condición, esta será resolutoria. (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria (2017). Curso de Derecho Civil III Obligaciones, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Caracas, p. 101).
En este sentido, se observa que una condición suspensiva sería aquella de la cual se hace depender el nacimiento de una obligación…omissis…
(…)
Asimismo el artículo 1.206 del Código Civil dispone que cuando una obligación se haya contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado, lo cual efectivamente fue verificado en el presente caso…omissis…
De esta forma se observa que la obligación resulta clara y está condicionada a un hecho futuro, como lo es el pago de lo litigado en la causa N 10.282, por lo que se verifica la estipulación de una condición suspensiva dentro del contrato objeto del presente juicio, siendo que esta Sala ante lo determinado en el contrato firmado por las partes, no evidencia que la juzgadora de la alzada incurriera en la infracción por falsa de aplicación de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, por lo que se declara improcedente, esta parte de la denuncia. Así se decide.
De lo anterior se puede observar, que esta Sala de Casación Civil, al referirse a las obligaciones sujetas a condición suspensiva, las define como aquellas cuya existencia jurídica y exigibilidad dependen de un acontecimiento futuro e incierto, diferenciándose de aquellas sometidas a un plazo determinado, precisamente por esa incertidumbre sobre si el hecho ocurrirá o no…” -Negrillas de este Juzgado Superior Segundo-.

Ahora bien, en atención de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del Principio Dispositivo y la interpretación de la voluntad contractual de las partes, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observó este Juzgado de Alzada, que fue acordado por la voluntad soberana de las partes, dentro de los contratos aportados con el libelo y marcados con el literal “D”, la oportunidad para que la parte demandada cancele su obligación, frente a la parte actora, siendo que observó este Juzgado de Alzada, que dicho momento se configuró como una condición suspensiva, contenida en cláusula “QUINTA” de los contratos, que fue redactada de la siguiente manera:
“…“LA CONTRATANTE”, no se compromete a pagar honorarios profesionales derivados de este contrato a “EL CONTRATADO”, si la resulta de las acciones judiciales incluyendo la del recurso extraordinario de REVISIÓN, son negativas; pero de ser positivas estos (sic) están obligados a cancelar el porcentaje antes convenido de manera completa y sin objeción alguna.” -Subrayado de esta Alzada-.

Por ello, considera este Juzgado Superior Segundo, que a los efectos de la admisibilidad de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, la parte actora debió acompañar a los contratos antes señalados, los instrumentos que acreditaran el cumplimiento de la condición suspensiva, contenida en la mencionada cláusula contractual “QUINTA”, acordada por los contratantes, para que fuera exigible el pago.
La condición suspensiva, establecida en la cláusula contractual “QUINTA”, condicionó el derecho al cobro de los honorarios profesionales, pretendidos por la parte actora, es decir, si las acciones judiciales contra la empresa INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., concluyen de manera favorables a ésta, sin que se acordara un tiempo específico para ello.
La parte intimante, no trajo a los autos, acreditación suficiente fundamental, que demostrara el nacimiento de su reclamo judicial, como consecuencia de lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de revisión, contenido en el expediente N° 19-0206, que en fecha 10 de mayo de 2019, ejerció el abogado RAFAEL FELIPE SUÁREZ ÑÁÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.914, quien actuó en esa ocasión como apoderado de la empresa INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual la misma parte actora aportó un ejemplar con su libelo y que distinguió con el literal "C", que riela a los folios 30 al 44 de los autos.
Cabe recordar, que la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“…HA LUGAR la revisión planteada…Se ORDENA al Juzgado Superior que corresponda, previa distribución, dicte nueva sentencia con sujeción a lo establecido por esta Sala en el presente fallo…”
-Subrayado de este Juzgado Superior-.

La decisión pendiente, del Juzgado Superior competente, según lo ordenado en la sentencia que resolvió el señalado recurso de revisión, es una condición suspensiva de la obligación del pago que aquí pretende la parte accionante.
En el presente juicio, como se indicó, la parte actora, no aportó la documentación necesaria para la tramitación de esta causa, en especial, decisión alguna, que emane de algún Juzgado Superior, que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada decisión del recurso de revisión, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2020, en el expediente distinguido N° 19-0206, por lo cual estaría pretendiendo la cancelación de una obligación, cuya exigibilidad está sujeta a un acontecimiento futuro e incierto (condición suspensiva), que además, fue pactado por las partes contratantes, que debe ser una decisión favorable a la hoy intimada, a tenor del contenido de la cláusula “QUINTA” de ambos contratos, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de octubre de 2025, por el abogado RAMÓN ANTONIO REYES CARBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la improcedencia de la cualidad pasiva, con lugar la demanda, se acordó la indexación sobre el monto intimado, y no se condenó en costas, además de haber ordenado la notificación de las partes, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ESCRITORIO JURÍDICO MARTÍNEZ, PACHECO & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., por resultar INADMISIBLE la demanda, dado que la parte actora contravino la disposición contenida en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y la jurisprudencia imperante en la materia, al haber elaborado contratos que no indicaron los montos en divisas, así como tampoco acreditó mediante algún otro medio de prueba, el cobro de la suma peticionada en su libelo, a través de moneda extranjera; de igual manera, por haber pretendido el pago de unos honorarios profesionales, no son exigibles, por estar sujetos a una condición suspensiva, cuyo cumplimiento tampoco se acreditó en autos, con especial atención, en lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de revisión, contenido en el expediente N° 19-0206, que en fecha 10 de mayo de 2019, ejerció el abogado RAFAEL FELIPE SUÁREZ ÑÁÑEZ, quien actuó en esa ocasión como apoderado de la empresa INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debió acreditar mediante anexo como documentos fundamentales al escrito libelar, todos motivos por los cuales se incurrió en causal de inadmisión de la demanda, por ser contraria las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales señalados, en atención a lo previsión del artículo 341 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ANTONIO REYES CARBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.533, verificada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, este Tribunal se abstiene de resolver las demás defensas expuestas por las partes, en el presente proceso judicial, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe esta Alzada REVOCAR bajo los términos expuestos en la presente, la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la improcedencia de la cualidad pasiva, con lugar la demanda, se acordó la indexación sobre el monto intimado, y no se condenó en costas, además de haber ordenado la notificación de las partes, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ESCRITORIO JURÍDICO MARTÍNEZ, PACHECO & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-