REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: Nº AP71-R-2026-000096.-
SOLICITANTE: Ciudadana YOLMARY LILIBETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.562.328.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR, HUGO ENRRIQUE TREJO BITTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.148.859 y V-13.458.354, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 163.418 y 111.415, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000485 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).-
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18 de febrero de 2026, se inició el presente recurso, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la representación judicial, ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, apoderado judicial de la ciudadana YOLMARY LILIBETH parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero del año 2026, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la reconvención, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000485 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial).
Previa distribución de Ley, conoce del presente recurso este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 23 de febrero de 2026, le da entrada quedando signada bajo el N°AP71-R-2026-000096, contentivo del RECURSO DE HECHO y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a esa fecha (23.02.2026) para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar sentencia.-
En fecha 02 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó se oficie al Tribunal de la causa para que remita las copias certificadas.-
El día 05 de marzo de 2026, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente y libró oficio Nro.041-2026, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2026 dejó constancia de haber entregado del oficio al Tribunal A quo y consigna oficio debidamente firmada.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal ordenó agregar oficio signado con el Nro. 2026-0105 de fecha 11 de marzo de 2026, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En esa misma fecha (16.03.2026) este Tribunal dictó auto en al cual señaló que por cuanto cursan en autos las copias certificada de los recaudos pertinentes, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal por cuanto no contó con el tiempo suficiente para el análisis de las actas que conforman el presente expediente, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los siete (7) días continuos siguientes al de esa fecha.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La representación judicial de la parte solicitante, en su escrito contentivo de recurso de hecho alegó lo siguiente:
“…I
DE LOS HECHOS.
En fecha 5 de diciembre del año 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto dos sentencias interlocutorias una, en la cual rechazo el alegato de existencia de perención breve en la causa, realizado por esta representación, y otro fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, en el cual declara inadmisible la reconvención propuesta por nuestra representada en contra de las ciudadanas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Mery Gómez Cárdenas.
Dichas decisiones fueron notificadas a esta representación en fecha 25 de enero del año 2026 y en fecha 26 de enero del año 2026 se anunció recurso de apelación en contra de las mismas.
En fechas 5, 11 y 12 de febrero se ratificaron las apelaciones interpuestas, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se había pronunciado sobre las mismas y se me negaba el acceso al expediente.
En fecha 13 de febrero del año 2026, se me da finalmente acceso al expediente y en el mismo se observa una sentencia, con fecha 10 de febrero del año 2026, en la cual se oye el recurso de apelación propuesto en contra de los fallos dictados en fecha 5 de diciembre del año 2025 en un solo efecto, por considerar que dichos fallos eran solo sentencias interlocutorias simples.
II DEL DERECHO.
El Artículo 305 del código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Como fuera narrado en el primer capítulo de este escrito, en fecha 5 de diciembre fueron dictadas dos decisiones por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una en la cual se resuelve un punto previo alegado por esta representación en la causa, relativo a la perención breve en la cual incurrieron las demandantes y otro fallo en el cual se declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en contra de las ciudadanas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Mery Gómez Cárdenas. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Articulo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340."
En ejercicio de dicho derecho, mi representada, estando en la oportunidad procesal correspondiente, incoo en contra de las ciudadanas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Mery Gómez Cárdenas una reconvención por los daños y perjuicios ocasionados por dichas ciudadanas por mala praxis profesional en el desarrollo de la representación que ejercieron para mi representada. Dicha petición debe tramitarse como una demanda individual y debe cumplir los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
A pesar de lo señalado en su auto de fecha 10 de febrero del año 2026 por este juzgado, la decisión de fecha 5 de diciembre del año 2025 no es una simple interlocutoria, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin a la pretensión de reconvención de mi representada.
La doctrina y la jurisprudencia patrias son contestes en reconocer la existencia de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, estas son resoluciones judiciales que, sin decidir el fondo del asunto principal (la pretensión final), resuelven un incidente o cuestión incidental durante el proceso, produciendo la terminación anticipada del juicio o incidencia, causando un gravamen irreparable que no puede ser subsanado en la sentencia definitiva.
El artículo 290 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario."
En el presente caso, la decisión dictada por este juzgado pone fin a la incidencia de reconvención y como tal, no solo debe ser su apelación oída a ambos efectos, de forma de evitar gravámenes irreparables que no podrán ser resueltos en la definitiva, la cual no se pronunciara sobre la pretensión reconvencional, ni posteriormente por el Juzgado Superior, que de declarar procedente la apelación y al ordenar la admisión de la reconvención, deberá ordenar la reposición de la causa al estado de contestación por parte de las ciudadanas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Mery Gómez Cárdenas, debiéndose anular todo lo actuado en el juicio, con el consiguiente perjuicio que causará a las partes dicha reposición.
En razón de lo anterior y por así ordenarlo expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal Superior se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre del año 2025 que negó la admisión de la reconvención en ambos efectos.
III
PETITORIO.
Por las diversas razones de hecho y de derechos explanadas en el presente escrito solicito respetuosamente a este Tribunal Superior: -Se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 5 de diciembre del año 2025, que negó la admisión de la reconvención, en ambos efectos…”

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de febrero de 2026 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana YOLMARY LILIBETH, bajo los siguientes fundamentos:

“…Visto el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 02-07-2025, conjuntamente con la reconvención propuesta por la parte demandada. YOLMARY LILIBETH LEAÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio ٧ titular de la cédula de identidad No. 17.562.328 asistida por el abogado en ejercicio JORGE TAHAN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.418, el Tribunal, en virtud de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ve obligado a realizar las siguientes consideraciones respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
Se observa que la parte demandada reconviene de la siguiente manera:
"ocurre ante su competente autoridad a los fines de impugnar y dar contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada en mi contra por las ciudadanas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Mery Gómez Cárdenas y reconvenir a dichas ciudadanas en resolución de contrato y daños y perjuicios por lo que reconvengo en este acto a las DEMANDANTES a los fines de
que sea declarada la resolución del contrato de honorarios suscito en fecha 23 de octubre del año 2020 y autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, quedando inscrito bajo el Número 44, Tomo 6. Folias del 158 al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Se admita mi reconvención en contra de las ciudadanas Maribel Esperanza Bustamante Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad letra y números V-10.353.041 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.613 y Mery Gómez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad letra y números V-11.412.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.881 y se declare la resolución del contrato de honorarios suscrito en fecha 23 de octubre del affo 2020 y autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas quedando inscrito bajo el Número 44, Tomo 6, Folios del 151 al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…

Se condene a las ciudadanas Maribel Esperanza Bustamante Pérez. venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad letra y números V-10.353.041 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.613 y Mery Gomez Cardenas venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad letra y números V-11 412.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.881 al pago de los daños y perjuicios provenientes de la resolución del contrato de honorarios suscito en fecha 23 de octubre del año 2020 y autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas quedando inscrito bajo el Número 44. Tomo 6, Follos 158 al 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”.

De dicho extracto, este Juzgado analiza en primer lugar, que la parte reconviniente solicita que el contrato de honorarios profesionales que presuntamente dio inicio a la relación jurídica entre las partes, sea resuelto.

Con respecto a dicho pedimento, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6", contentivo de los requisitos del libelo de demanda y extensivo a los requisitos de la reconvención, con respecto al supuesto de hecho en el cual se solicita la resolución de un contrato de honorarios profesionales, el cual establece que.
“…Articulo340
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, las cuales deberán producirse con el libelo…”
De dicho extracto, la ley adjetiva establece que cuando se introduce un libelo de demanda, este debe estar acompañado de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos que son fundamentales para sostener los hechos y el derecho cuya declaración se solicita por parte del Tribunal

Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a cuando se pretende reconvenir sobre un objeto distinto al del juicio principal, indica que

Articulo 365 Podrá el demandado intentar in reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340

De allí que, al reconvenir la parte demandada por la resolución de contratos y consecuencialmente la indemnización por daños y perjuicios en virtud de dicha resolución, este Juzgado considera que la misma versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, por lo que debe cumplir entonces con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto al instrumento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil en fecha 14-12-2017. Exp. No. 17-591, con ponencia de la Mag Vilma Fernández, explicó que:

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Alamo Ibarra y otras contra Inversiones Manquila Parez CA., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental Caracas, Fomista de Derecho Probatonio N2. Editorial Juridion ALVA, SRL 1993 0 10-20) los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecha deducido, junto con in relatie de los hechas que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que deben contener la invocación del derecho deducido, junto a in relación de los hechos como fundamentos de in carga alegatoria, es decir, que pruebe to existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda m tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo supra referido la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad

Es decir que, el instrumento fundamental de la demanda se refiere a aquel medio probatorio que tiene un vínculo de correlación intrínseca con la pretensión del derecho exigido
En el presente caso se observa que la pretensión de la reconvención es de distinta naturaleza a la de la demanda planteada por la parte actora, siendo que la misma se trata de una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, y la reconvención versa sobre una acción de resolución de contrato y consecuencialmente a ella, el resarcimiento por daños y perjuicios
En el caso de marras, se observa que la parte actora reconviene por la acción de resolución de contrato, y derivado de dicha resolución, el resarcimiento por daños y perjuicios. Sin embargo, no se evidencia en autos que haya promovido con el escrito de reconvención el contrato de honorarios profesionales cuya resolución pretende, el cual, a luces de este Juzgado, resulta el instrumento fundamental de la demanda para poder ejercer la acción de resolución de contrato, en virtud de que si no se promueve el contrato sobre el cual ha de sustanciarse la acción de resolución, mal pudiera realmente establecerse que exista si quiera una relación Jurídica contractual cuya resolución se pretende: Ello desemboca en una franca violación a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al efecto jurídico que produce la no presentación del instrumento fundamental de la demanda, en el presente caso con el escrito de reconvención, la misma Sala de Casación Civil en fecha 14-12-2017. Exp. No. 17-591, con ponencia de la Mag. Vilma Fernández, mantuvo que:
“…Siendo que es criterio reiterado por esta Sara que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora fe corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434del Código de Procedimiento Civil acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (Ver sentencia N 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orestores Chacón Medina y otras)

Con relación a los efectos que debe producir la falta de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado trae a colación el contenido jurisprudencial de la sentencia de fecha 27-05-2025, Εxp. No 25-168, ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, aplicando además otros criterios jurisprudenciales de la siguiente manera:

“…Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que
()
Acorde con ello, to Sala Política Administrativa ha indicado que Le reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él La reconvención, independientemente de la defensa a reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz es una nueva demanda el ejercicio de una nueva acción y constituye uno segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera trene vida y autonomia propias y pudo haber sido intentada en juicio separado

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que al mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la refenda violación se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda

Entonces, siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad acorde con la economía y celeridad procesal que debe rectar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición (Vid sentencia N 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso Chiwera Venezuela SRL, contra Inversiones Montello CA y otra).

Acorde con ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a lo diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por lo que siendo ello así, constata esta Sala, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurrió en un error procedimental grave, admitió la reconvención por auto de fecha 11 de julio de 2023 (f. 157 del anexo 1 del expediente), pero en cuanto al alegato de la falta de legitimación opuesta por el actor reconvenido en la contestación a la reconvención hizo caso omiso, siendo que es un requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, es doctrina de esta Sala que entre las materias relativas al orden público procesal, resaltan aquellas referidas a los tramites esenciales del procedimiento, pues estos son fundamentales e indispensables para la correcta administración de justicia y para garantizar los derechos de las partes Estas normas no pueden ser relajadas o modificadas, ya que su cumplimiento es de interés general para el funcionamiento del sistema judicial, estando que el orden público procesal busca asegurar un proceso justo, equitativo y conforme a la ley. (Vid. Fallo N RC-640 del 9-10-2012, Exp N 2011-31)

Es por ello que, al no cumplir en el escrito de reconvención con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se están vulnerando los derechos al acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se establece.

Por otra parte, se observa que la acción principal versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios, el cual se tramita de conformidad con el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales: mientras que, la reconvención planteada versa sobre las acciones de resolución de contrato y consecuencialmente a ella, indemnización por daños y perjuicios, las cuales ambas se deben dilucidar de conformidad con el procedimiento ordinario

Este supuesto podría causar la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Articulo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Esta disposición legal establece la imposibilidad de acumular en un mismo libelo o procedimiento, dos o más pretensiones distintas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, y siendo que la acción principal es de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual se encuentra contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados y cuyo procedimiento fue establecido mediante Jurisprudencia mediante la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01-06-2011, caso, Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25-07-2011, en el Exp. No. 11-0670, mientras que la reconvención planteada versa sobre resolución de contrato y consecuencialmente la indemnización por daños y perjuicios, el cual se este dilucidar de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por el procedimiento ordinario.

Con relación al efecto que puede tener la declaración de la inepta acumulación de pretensiones en un proceso, es menester traer a colación lo explicado por la Sala de Casación Civil en fecha 29-03-2017, Exp. No. 16-677, con ponencia del Mag. Yvan Dario Bastardo, la cual indicó que:
“…Se entiende, entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbaran Durân c/Carmen Tomasa Marcano Urbaoz) La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente...".

En virtud de dicha criterio jurisprudencial, este Juzgado verificó que efectivamente se incurre en una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que en el petitorio de la reconvención están establecidas dos acciones que son incompatibles por el proceso aplicable a la acción principal, como lo son el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, tanto el hecho de que la parte reconviniente no acompañó con su escrito de reconvención el instrumento fundamental de la misma, consistente en el contrato de honorarios profesionales cuya resolución pretendió; así como la inepta acumulación de pretensiones en la que incurre al pretender acumular en el proceso especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, pretensiones deducibles a través del procedimiento ordinario, este Juzgado se ve obligado a declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente proceso en fecha 02-07-2025. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal al no llenarse los requisitos exigidos por la ley, así como ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, se ve obligado a declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por la ciudadana YOLMARY LILIBETH LEAÑO, en contra de las ciudadanas MARIBEL BUSTAMANTE PÉREZ Y MERYS GÓMEZ CADENA,, por cuanto la misma no se encuentra ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem Así EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-IV-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2026, dictó auto en la cual oyó la apelación ejercida por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, apoderado judicial de la parte recurrente, la ciudadana YOLMARY LILIBETH, bajo las siguientes consideraciones:
“…

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000485

Vista la diligencia presentada en fecha 5-2-2026, por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.418, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra las sentencias de fecha 5-12-2025, donde se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN E IMPROCEDENTE LA PERENCION BREVE. Asimismo, señaló que la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la reconvención debe ser oída en ambos efectos.
Al respecto, conviene señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: "...Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos...", así varia este órgano judicial en ejercicio de la facultad de control sobre la admisibilidad de los recursos, ampliamente se puede observar que la decisión recurrida de fecha 5-12-2025, reviste el carácter de una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia, diferente al supuesto de hecho previsto en el citado artículo. Por lo que, en consecuencia, debe aplicarse la doctrina procesal relativa a los efectos en que Se oye el recurso según lo establecido en el artículo 291 ejusdem, donde dicha norma consagra el principio de continuidad del proceso, evitando que las incidencias interrumpan el curso de la causa principal en la instancia, es por lo que quien aquí suscribe OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO y, conforme al artículo ibídem, se insta a la parte interesada a consignar las copias conducentes a los fines de su certificación, para ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial der Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase...”



-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, del análisis de fondo del presente Recurso de Hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse, sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63. Numeral 2" "a" establece:
"Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones...2" a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho (Subrayado de este Tribunal Superior).-

De conformidad con lo anterior, se observa que el auto contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictado por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que, resulta esta Alzada es COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO presentado en fecha 18 de febrero de 2026, por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, apoderado judicial de la ciudadana YOLMARY LILIBETH parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero del año 2026, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la reconvención, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000485 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial) y ASÍ SE DECIDE.-


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Hecho, corresponde a esta Alzada efectuar el examen preliminar de su admisibilidad, comenzando por el análisis de su tempestividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita a continuación:
"Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que el legislador estableció un mecanismo procesal destinado a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de apelación y, por ende, el principio constitucional de la doble instancia. Dicho mecanismo, denominado recurso de hecho, tiene por finalidad permitir que el Tribunal de Alzada controle la legalidad de la decisión del Juez A quo, cuando este niega la apelación o la admite en un solo efecto, afectando así el derecho de la parte a recurrir. El recurso de hecho no tiene por finalidad modificar el contenido de la decisión recurrida, sino restablecer la vía recursiva indebidamente restringida por el Juez de Instancia, siendo procedente sólo dentro del plazo legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, página 450, define el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho ( … ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH.000310 de fecha 15 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-000151, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias N 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: se pronunció la Sala señalando que: El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución ( ). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias ( ) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación .De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación . (Resaltado de la Sala).En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho…”(Resaltado de este Tribunal).-

En efecto, la doctrina clásica así como el fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece que el Recurso de Hecho tiene un carácter instrumental y garantista, al ser un remedio legal que preserva el derecho de la parte a la revisión de la sentencia por un superior jerárquico, evitando que la voluntad del Juez de Primera Instancia limite indebidamente el acceso a la Alzada. Su finalidad es garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, dicho medio recursivo está sujeto a estrictos requisitos de procedencia, en especial el relativo a la tempestividad en su interposición, dado que, por su naturaleza especial, la ley le impone un lapso breve e improrrogable.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el Recurso de Hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la providencia, que negó o admitió parcialmente la apelación, más el término de la distancia, si lo hubiere. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negando la apelación o del que la admita en un solo efecto.-
En este orden de ideas, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el auto que oye en un solo efecto el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial del solicitante, fue dictado en fecha 10 de febrero de 2026, el recurso fue recibido el 18 de febrero de 2026, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta Alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, discriminados de la siguiente forma: febrero 2026: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, miércoles 18, por lo que concluye esta Alzada, que el Recurso de Hecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 18 de febrero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, y en vista de que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a verificar si el auto admitiendo la apelación en un solo efecto, dictado en fecha 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por la parte solicitante en contra el auto de fecha 05 de febrero de 2026, que declaró inadmisible la reconvención, propuesta por la representación judicial de la ciudadana YOLMARY LILIBETH, debería ser oída en ambos efectos o en un solo efecto devolutivo, para ello este Juzgado Superior Segundo considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición, no es una defensa, sino una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no con respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad pasiva y activa con que actúa cada parte, pero sí en respecto de las causas en orden a la cualidad. Siendo una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del texto procedimental, esto es con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención, independientemente de la defensa, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil , Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de a las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el Juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos, ni de título ni de objeto. Otra característica es que reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido el artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.-

Así pues el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandado podrá proponer reconvención o mutua petición, debiendo expresar con claridad y precisión tanto el objeto como sus fundamentos. Asimismo, se establece que cuando la demanda reconvencional verse sobre un objeto distinto al juicio principal deberá atenderse a lo previsto en el artículo 340 ejusdem. En ese sentido, el legislador fue categórico en señalar en el artículo 366 de nuestra norma adjetiva civil, que la reconvención será inadmisible en determinados supuestos, a saber: i) cuando recaiga sobre materias cuya competencia no corresponda al Tribunal por razón de la materia; y ii) cuando deba sustanciarse mediante un procedimiento incompatible con el ordinario.-
De acuerdo a lo anterior, respecto a la negativa de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC 000151 de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nro. 11-288, señaló lo siguiente:
“El tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y en contra de dicha declaratoria de inadmisibilidad, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, y dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto expreso, siendo posteriormente revocado por contrario imperio y se admitió nuevamente la apelación en un solo efecto.
Al respecto cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.
En tal sentido se observa, bajo los principios de expectativa plausible y confianza legítima, que la demanda fue presentada en fecha 23 de febrero de 2005, y la reconvención fue propuesta en fechas 8 y 16 de diciembre de 2005, y esta Sala ha dicho en sus fallos de fechas 6 de abril de 1994, 18 de febrero de 1997, 12 de agosto de 1998, 9 de junio de 1999, 14 de marzo de 2000, 15 de noviembre de 2000, Exp. N RC-1999-883, Sent. N 368, y del 13 de noviembre de 2007, Exp. N 2007-596, Sent. N RH-829, lo siguiente:
...De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada, uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.
Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida...".
...La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:
...la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.
En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación . (Destacados de la Sala).
De igual forma cabe señalar, que los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 289
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 295
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Por lo cual, en aplicación las normas legales antes citadas y en aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita, se hace obvio que la admisión de la apelación en este caso, se encuentra ajustada a derecho al haberse hecho en el solo efecto devolutivo o en un solo efecto, por lo cual no existe el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso delatado por el formalizante ni es procedente la reposición de la causa invocada. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción. Así se declara”.(Resalado de la Sala).-


Ahora bien, del criterio jurisprudencial previamente transcrito se desprende que la decisión que declara inadmisible la reconvención tiene carácter de sentencia interlocutoria, la cual no pone fin al juicio principal, sino que ordena su continuación, pudiendo incluso el eventual gravamen ser revisado en la sentencia definitiva o mediante el ejercicio de una acción autónoma por parte del interesado, es decir, dicha declaratoria no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del derecho invocado por la parte reconviniente, sino que se limita a establecer la imposibilidad de su sustanciación en ese proceso específico, quedando a salvo el derecho de la parte para ejercer su pretensión por la vía autónoma correspondiente.-
En tal sentido, siendo la reconvención es una pretensión que, aun cuando goza de autonomía, se encuentra procesalmente inserta dentro de una causa principal, su inadmisión no puede equipararse a la negativa de admisión de una demanda principal, cuya apelación debe ser oída en ambos efectos, por tratarse de un supuesto excepcional expresamente contemplado por el legislador. Por el contrario, la inadmisibilidad de la reconvención constituye una decisión interlocutoria dictada en el curso del proceso, sometida al régimen general de apelación previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, las sentencias interlocutorias serán apelables únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, y en tal caso, la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.-
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 15 ejusdem establece que:
“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”-


De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.-

Este Alzada observa que en el caso bajo análisis, se evidencia que
la negativa de la reconvención constituye una sentencia interlocutoria, la cual, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no pone fin al juicio principal, sino que ordena su continuación, pudiendo incluso el eventual gravamen ser reparado en la decisión definitiva, es decir, la naturaleza interlocutoria de este tipo de decisiones y el régimen aplicable a su impugnación, permiten a quien aquí suscribe concluir que la apelación interpuesta contra el auto que declaró inadmisible la reconvención debía ser oída en el solo efecto devolutivo, tal como acertadamente lo decidió el Juzgado de Primera Instancia. En efecto, la admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo no impide el conocimiento del recurso por parte del superior jerárquico, sino que únicamente permite la continuación del proceso principal mientras se sustancia la incidencia en alzada, garantizando así el equilibrio entre el derecho a recurrir y el principio de celeridad y continuidad procesal, es decir, aun cuando la apelación no suspende los efectos de la decisión, ello no implica una restricción ilegítima de los derechos procesales de la parte, toda vez que el Tribunal Superior competente conocerá igualmente del recurso interpuesto y podrá pronunciarse acerca de la legalidad y procedencia del auto que declaró inadmisible la reconvención, pudiendo, de ser el caso, corregir cualquier eventual error en que haya incurrido el Juez de Primera Instancia.-




En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que por auto de fecha 10 de febrero de 2026, la Juez de Instancia procedió a oír la referida apelación conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC 000151 de fecha 12 de marzo de 2012, asimismo, no se verificó una afectación al Derecho a la Defensa ni al principio de doble instancia, lo cual no impide a la parte interesada de la revisión de la decisión, ni se le impide ejercer los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta Tribunal Superior concluye que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-02-2026, en la cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, resulta plenamente ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, intentado en fecha 18 de febrero de 2026, por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, apoderado judicial de la ciudadana YOLMARY LILIBETH parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero del año 2026, que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000485 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial), y ASÍ SE DECIDE.-