REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS



ASUNTO: AP71-R-2025-000705.-





PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL, ANGEL REINALDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595, V-6.849.007 y V-10.181.645, respectivamente.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.849.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099.-


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, MARIA AUXILIADORA RAMÍREZ y KEYLA RAMÍREZ DUQUE.




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos.-




AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL, ANGEL REINALDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, contra los ciudadanos WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, MARIA AUXILIADORA RAMÍREZ y KEYLA RAMÍREZ DUQUE, y que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-2016-000665 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).



MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA






En fecha 16 de diciembre de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo del recurso de apelación ejercido el 02 de diciembre de 2025, por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 14).



Este Juzgado Superior, dictó auto el 07 de enero de 2026, en el cual ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2026-000705, contentivo de una (01) pieza de doce (12) folios útiles, y anotó su ingreso en el libro respectivo. Asimismo, fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 15).


El 22 de enero de 2026, el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, consignó escrito de Informes junto anexos. (F. 16 al 38).-


Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 05/02/2026, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día cinco (05) de febrero de 2026, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 39).-

A los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-
DEL AUTO RECURRIDO




En fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, en el cual declaró:




“(…) …Vista el escrito que antecede, presentado en fecha 18 de noviembre de los corrientes, suscrito por los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL, ANGEL REINALDO FLORES CORONEL Y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595, V-6.849.007 V-10.181.645, quienes fueron asistidos en ese acto por el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.099, quien también es parte en el juicio, como puede evidenciarse en líneas anteriores, y vista la solicitud que del escrito en cuestión puede contraerse, este Tribunal, a los fines de proveer o conducente, le hace saber a los interesados lo siguiente:
En recha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, dicto sentencia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, con posterioridad a la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal tos cueles se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan erectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos cursen ante Tribunales a asuntos que Notares o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de dos vehículos para la trasportación o tos gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación nava de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría
Pública o Registro.
(...)
…Los pagos destinados satisfacer las necesidades trasporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias
fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- va que se repite, no responde concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos Ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allá que, tales obligaciones a cargo del demandante para la perención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la nación tributaria (Ingreso público) que estaba prevista en la Arancel Judicial, razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

La jurisprudencia precedentemente transcrita ha dejado muy claro que existen diversos gastos asociados a los procesos judiciales que deben ser satisfechos por la parte interesada, sin que ello sea contrario a la garantía del servicio de justicia gratuita que la República Bolivariana de Venezuela provee a lavan colectividad, a través del Poder Judicial, como uno de los postulados axiomáticos contenidos en el artículo 26 constitucional. Entiéndase que tal gratuidad se refiere estrictamente al servicio de justicia, que actualmente se presta sin causar ninguna tasa, impuesto o arancel.

Cosa totalmente distinta ocurre respecto de las erogaciones que deben ser satisfechas por la parte interesada, tales como: honorarios profesionales, gastos de abogados en libre ejercicio de su profesión, así como honorarios de auxiliares de justicia que eventualmente intervienen en los procesos judiciales que el defensor Ad Litem, fotocopias, publicaciones de carteles y edictos en prensa, traslados de alguaciles y secretarios (a más de 500 metros de la sede del Tribunal), entre otros. En estos casos, tales gastos deben ser costeados por la parte interesada, en principio, realizando el pago directamente al prestador del servicio, que será una persona o ente distinto del Poder Judicial.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado NIEGA la solicitud de beneficio de justicia gratuita, y por ende, la exoneración del pago del defensor Ad Litem, así como to concerniente al sufrago de la prueba heredo-biológica, ASÍ SE DECIDE. (…)”.-





-III-
ESCRITO DE INFORMES







En la oportunidad legal correspondiente, el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, consignó escrito de Informes junto anexos, en fecha 22/01/2026, mediante el cual alegó:






“(…) … Acreditada mi representación en este proceso, tal como ha sido establecido, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días contados a partir del día siguiente al 07 de enero del 2.026, fecha ésta en la cual el presente tribunal admitió y recibió el presente Recurso de Apelación, a fin de interponer y formalizar el presente Recurso de Apelación y presentar el escrito de informes, como efectivamente así lo hago, contra la mencionada sentencia de fecha 24 de noviembre del 2.025, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual niega lo solicitado.-
Así pues ciudadano Juez, con fundamento con lo antes expuesto y por cuanto la Sentencia ya identificada adolece de grandes defectos de forma y de fondo, además que se violentan en dicho actos normas legales expresas que lesionan a mis representados y mi persona, ocurro ante este honorable Juez, a fin de establecer los antecedentes, fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el presente Recurso de Apelación y el escrito de Informes.
El Presente proceso se llevó a cabo cumpliendo con todas las etapas, siendo importante señalar que este es un proceso que se ha llevado más de 9 años en tratar de lograr la citación lo que acarrea evidentemente costos y tiempo tal como se puede desprender de las últimas actuaciones del ciudadano alguacil, siendo el caso ciudadano Juez, que desde el 20 de enero del 2.020, por diligencia se le solicita nuevamente al alguacil, dejar constancia de su gestión de citar a los demandados y en ese mes de enero del 2.020, vista la constancia del alguacil de fechas: 17 de diciembre del 2.018, folio 201, del 17 de noviembre del 2.019, folio 203, 17 de noviembre del 2.019, folio 206, de no lograr la citación, se solicitó por diligencia el traslado del secretario y/o secretaria en virtud que uno de los demandados se había negado afirmar, diligencia que cursa bajo el folio 213 y 214, y en fecha 12 de febrero del 2.020, se libró la respectiva boleta de notificación y por auto se acordó el desglose de los fotostatos y se ordena librar nueva orden de comparecencia a los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO RAMIREZ Y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ, el cual cursa bajo el folio 215, cuando ya hay suficiente constancia en autos que dicho domicilio es donde se trasladó el funcionario, visto que consta en autos el oficio emanado del "Servicio Administrativo identificación, Migración y Extranjería" "SAIME" recibido por el tribunal en fecha 20/06/2.018 cursante en el folio 184, que ratifica la dirección. En fecha 31 de Octubre del 2.023 se solicitó por diligencia habilitar el tiempo necesario para tramitar la citación personal de los demandados. En fecha 07 de noviembre del 2.023, por diligencia se solicitó ampliar y habilitar el tiempo necesario para tramitar la citación personal de los demandados. Por auto de fecha 09 de noviembre del 2.023, el tribunal libra oficio a la oficina de alguacilazgo para que se habilite el tiempo necesario para la citación. En fecha 24 de Enero del 2.024, el ciudadano Alguacil deja constancia de su gestión en tratar de lograr la citación de los demandados quien se trasladó en varias oportunidades sin lograr resultados positivos, en virtud de la actitud maliciosa de los demandados, quien dejo su constancia indicando lo siguiente: "JUNTO CON LA PARTE ACTORA DONDE TOQUE DICHA PUERTA PERO NO ME ABREN, SOLO ME HABLA UNA MUJER CON LA PUERTA CERRADA UNA MUJER QUIEN DIJO LLAMARSE ANA, A QUIEN LE EXPLIQUE EL MOTIVO DE MI VISITA, PERO NO ME ABRE LA PUERTA DEL APARTAMENTO SOLAMENTE ME DICE QUE EL CIUDADANO WILLIAM ANTONIO RAMIREZ NO SE ENCUENTRA PRESENTE" y el ciudadano Alguacil en líneas posteriores indica lo siguiente "TAMBIEN LE HAGO SABER AL TRIBUNAL QUE YO CITE EN UNA OPORTUNIDAD EN EL AÑO 2.016 A DICHO CIUDADANO, PERO AHORA YA SABEN QUE YO HE IDO VARIAS VECES PARA CITARLOS PERO YA NO ATIENDEN A UNO." De igual manera la constancia del ciudadano Alguacil plasma la misma situación con respecto a las dos otras demandadas, lo cual es claro y evidente que se esconden a la autoridad de manera burda y directa cuando es presencial, tal como consta en autos, lo que ha faltado, vista las actuaciones de oficio lo puede hacer el tribunal, porque este en un proceso de orden público donde el Estado es garante que se cumpla la ley. Y visto esta situación en otro orden de ideas, siendo oportuno señalar que la Resolución No. 2021-0011 de la Sala Plena del TSJ, lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, practica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica, julio 2021. Se trató la citación telemática la cual también fue negativa, siendo oportuno señalar que no solo es el tiempo transcurrido lo cual representa nueve años tratando de citar a los demandados, como consta en autos y como los narra el funcionario de justicia, más los gastos ocasionados en el proceso con pago del Alguacil y publicaciones de carteles en la prensa, sino además el desgaste físico, sicológico y económico para la parte actora tratándose de personas de la tercera edad, pensionados y jubilados para sufragar gastos familiares de: servicios, alimentación, y medicinas sin contar otros aspectos socioeconómicos, razón por la cual ya en los actuales momentos se hace insostenible este proceso que es de orden público, en el cual el estado es garante de que se cumpla con tal proceso. Siendo así, que en vista de que no se había librado el Edicto, se solicitó la publicación del EDICTO, en forma resumida, para su economía en la publicación, ya que de la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no constaba en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público y se librara el respectivo cartel, solicitando su publicación por medio de la Sala de Casación civil apoyado en la decisión de fecha 11-07-2,012 dictada por 1a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y otorgado el beneficio de justicia gratuita por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la publicación del EDICTO amparado en la justicia gratuita, "en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente proceso y que se publicara en la página del TSJ, el cual es gratuito" y el tribunal lo concedió, tal como consta en la copia certificada que conforma el expediente en esta superioridad.
Porque ya no se cuenta con ingresos para sufragar los gastos del proceso, el cual es de orden público y tales circunstancias constituyen una obligación y garantía del estado de orden público que puede ser obviada por este tribunal, en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tenemos que los demandados tienen conocimiento de este proceso tan trascendental que resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad que no solo le compete a la parte actora y sin que el estado verdaderamente garantice una verdadera justicia gratuita, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad".
Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de "establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria" (artículo 1). Hechos que involucran a la sociedad, no a seres independientes. En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia N°. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 "consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, cual es improcedente que a unos ciudadanos de la tercera edad se le niegue la justicia gratuita cuando son personas de la tercera edad sin ingresos sobrevivir con una pensión y jubilación, cuando el estado es garante y hay tratados firmados en defensa de los derechos humanos, de lo aquí demandado pero sin la más mínima defensa del derecho de los demandante para ejercer un derecho que es de orden público. Lo cual es importante señalar tal como lo establecen los procedimientos establecidos en la LOPNA y la LOTTT conjuntamente con la LOPT, procedimientos y leyes de orden públicos. Normas de hecho social y garantizar los derechos, en una categoría jurídica de orden público, que parten del principio de la gratuidad por manejar materia de orden público tal como se trata este caso, el cual es materia de orden público.
Y en el escrito presentado al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Noviembre del 2.025, en el cual se solicitó nuevamente El beneficio de justicia gratuita, para la evacuación de la prueba de ADN y además porque la defensora judicial designada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretende cobrar a la parte demandante sus honorarios bajo el lema por ser parte interesada" en el proceso y este Juzgado en su sentencia tomando un extracto de la misma expresa lo mismo "En estos casos, tales gastos deben ser costeados por la parte interesada" y esto es cuando se refiere a traslados más que todo, y el beneficio de justicia gratuita ya había sido concedido cuando se solicitó la publicación del Edicto, por razones económicas y amparado en dicha sentencia de fecha 9 de julio del 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, que se dictó con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en armonía con la decisión de fecha 11-07-2.012 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se indicaron las razones y la imperiosa necesidad, de solicitar la justicia gratuita de conformidad con los artículos: 175 "Para los efectos de este capítulo la justicia se administrara gratuitamente a las personas a quienes el tribunal o la Ley concedan este beneficio", 176 "El beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciara y decidirá en cuaderno separado. 178". Los tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este capítulo a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, solo se concederá para gestionar derechos propios y gozaran de el sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo nacional..." y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en su artículo 10 establece lo siguiente: "Tampoco causaran arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias: a) Las efectuadas en los procedimientos tendientes a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni aquella en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. C) Los procedimientos relativos a la celebración de oposición y suspensión del matrimonio, los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela, los concernientes a constitución de hogar, incluso los de juicio de oposición que pudiesen surgir, los atinentes a los juicios de privación de la patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante jurisdicción ordinaria." En concordancia con lo establecido en el del Código de Procedimiento Civil artículo 226 "Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía." Por ser Auxiliares de justicia, sin olvidar que la presente causa es materia de orden público, así como también considerar los costos de la prueba de ADN la cual no es una prueba muy económica, porque en el CICPC, o en el IVIC tienen reactivos para realizar la prueba, esas son instituciones del Estado, el cual es garante porque es un proceso de orden público. Ahora bien en la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Noviembre del 2.025, se basó tan solo en la sentencia de fecha 9 de julio del 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, que se dictó con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual se basa en el principio de la gratuidad, y en materia ce citación y donde se encuentra inmiscuido el orden público, sin considerar que el presente proceso es materia de orden público, lo cual es distinto a la justicia gratuita, por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto "(...) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (...)" (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: "Héctor R. Blanco Fombona y otro””.-
De todo lo antes señalado, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin embargo, no podemos olvidar que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que no es más que un Estado en constante evolución, que concibe al "proceso" como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mas, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya cuantia varía en función de su duración y complejidad, sin que tales gastos puedan o deban suponer en un Estado Social de Derecho y de Justicia un límite para el acceso a la jurisdicción, una limitante para quien, por carecer de recursos económicos, se encuentra impedido de instar la dispensa de la tutela judicial, pues de admitirse lo contrario, la onerosidad del proceso se erigiría en un grave obstáculo al derecho de petición, convirtiendo a la justicia en una "justicia de clase". Que es lo solicitado, cuyo extracto tomado de la sentencia indica lo siguiente "gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten." lo cual aquí en el presente caso no hay manutención y hospedaje que se genere, y en relación a otro extracto de la sentencia citada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas indica: "Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial" sin considerar los artículos de dicha ley como es el caso del articulo 10 literal c), tomando otro extracto de la cita de la jurisprudencia en que se apoya la sentencia, al respecto indicó "Tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación como se indicó tienen plena vigencia..," lo cual es cierto pero en este caso al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le solicito la notificación telemática, porque ya como se indicó en líneas anteriores a esta superioridad, desde el 2.016 se está en la tramitación de la citación personal y han sido varios traslados los cuales lo ha cancelado la parte actora así como el traslado del secretario en dos oportunidades, así como publicación de carteles en prensa, lo cual no es el punto tratado, porque se le solicito al ciudadano Juez para el ahorro procesal y económico que implica, la notificación telemática del defensor Ad Litem, todo de conformidad con la Resolución No. 2021-0011 de la Sala Plena del TSJ, lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, practica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica, julio 2021, además la sentencia expresa, además indicándole que la parte demandada no está obligada al pago de los honorarios del defensor Ad Litem, "Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado NIEGA la solicitud de beneficio de justicia gratuita, y por ende, la exoneración del pago del defensor Ad Litem, así como lo concerniente al sufragio de la prueba heredo-biológica. ASI SE DECIDE", en la cual se solicitó la justicia gratuita, para la prueba de ADN la cual es costosa y se realice por ante un organismo del estado, ya que es un procedimiento de orden público y el estado es garante que se cumpla el proceso de conformidad con la ley y no puede dicha sentencia negar la solicitud de beneficio de justicia gratuita e indicar "por ende la exoneración del pago del defensor Ad Litem..." porque de hecho el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comete un error inexcusable cuando de conformidad con el artículo 226 del citado del Código de Procedimiento Civil, que indica " Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido", deja claro que el pago del defensor corresponde al demandado y no a la parte actora para pretender dar a entender y dar por hecho y dejar asentado que el pago del defensor Ad Litem lo tiene que hacer la parte actora de manera impositiva y dando a entender que no exonera a la parte actora de dicho de pago de honorarios al defensor Ad Litem, cuando la parte actora no está obligado por ley, que es lo que prevalece, cuando la obligación es del demandado quien lo debe cancelar los honoraros al defensor Ad Litem y para.~ mayor abundamiento cito las siguientes jurisprudencias distadas; Sentencia No: 101 del 12 de febrero del 2.025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el defensor Ad litem es un auxiliar especial de justicia y debe percibir sus honorarios y litis expensas del demandado, para asegurar la defensa en juicio, concluyendo que es una carga del defendido. La Sala Constitucional ratificó "el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas", Sentencia Nº 2330 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Cojedes de fecha 23 de marzo del 2.011, la cual declara procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales al defensor Ad Litem, en contra de quienes fueron sus defendidos, que aclaran lo indicado en esta sentencia. Sin considerar en lo más mínimo el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni en armonía con ello la decisión de fecha 11-07-2.012 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado sentó que: "...
"Así pues se puede concluir que el beneficio de justicia gratuita procede a favor de aquellas personas a quienes el tribunal o la ley conceden este /beneficio y su ámbito abarca no solo la gratuidad del proceso sino el derecho que le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece "...El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", y con cuya decisión se realizó la solicitud de la publicación de EL EDICTO, porque ya la parte actora no cuenta con que sufragar el proceso y sin embrago, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, se anexa marcado letra "A", ahora es una clara contradicción tal decisión desdeñable que es contraria a la sentencia de fecha :11-07-2.012 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado indicada en líneas anteriores, no puede ningún juez o justiciable subvertir el tiempo, lugar y las formas procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, cuya observancia atañe estrictamente el orden público, en virtud de la situación de pobreza que afecta alguno de los intervinientes en el proceso y/o sobre la base de la garantía del servicio de justicia. En numerosos fallos, nuestra casación ha dejado establecido que no está permitido a las partes, ni al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y el presente proceso está revestido, se debe manejar la estricta observancia que es materia íntimamente ligada al orden público, por lo cual se debe escapar de la esfera del conocimiento de este juzgador, la situación que aduce tener la parte actora por no contar en estos momentos con los medios económicos, cuando se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo dé lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 y 11, del artículo 336 eiusdem, cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a la Sala Constitucional competencia para conocer de las solicitudes de revisión constitucional intentadas contra las sentencias de las demás Salas de ese Tribunal Supremo de Justicia y no puede prevalecer la sentencia indicada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin considerar esta sentencia de la Sala Constitucional, la cual es vinculante, incluso más reciente, que la sentencia con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que haya sido dictada la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y verificar la existencia, de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público tal como en el caso que nos encontramos, por tratarse de impugnación de Paternidad, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional tal como es la citada sentencia de la Sala Constitucional. Razón por la cual solicitamos de conformidad con los artículos antes citados del
Código de Procedimiento Civil desde el articulo 175 al 181 ambos inclusive que establecen EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA tal como está inmerso el presente proceso por ser materia de orden público y pretender que la parte actora cancele los honorarios del defensor Ad Litem indicando en dicha sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Noviembre del 2.025 lo siguiente "Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado NIEGA la solicitud de beneficio de justicia gratuita, y por ende, la exoneración del pago del defensor Ad Litem, así como lo concerniente al sufragio de la prueba heredo-biológica. ASI SE DECIDE". Cuando de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en su artículo 10 establece lo siguiente: "Tampoco causaran arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias: a) Las efectuadas en los procedimientos tendientes a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni aquella en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181 del citado Código de Procedimiento Civil. C) Los procedimientos relativos a la celebración de oposición y suspensión del matrimonio, los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela, los concernientes a constitución de hogar, incluso los de juicio de oposición que pudiesen surgir, los atinentes a los juicios de privación de la patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante jurisdicción ordinaria." del citado código y tratándose aún más, cuando la parte actora está enmarcada en la Ley de Servicios Sociales por ser adultos mayores vulnerables, los cuales no tienen ingreso propios por ser pensionados del IVSS, que ya todos sabemos el monto que otorga el estado por pensión, y siendo personas que entregaron su fuerza trabajo al servicio de la administración pública y la jubilación escasamente les da para la compra de alimentos y medicinas, pagos de servicios, etc, y sus ingresos no superan más de tres salarios mínimos reales sumando la jubilación (tal como se explican las constancias de jubilación por si solas las cuales se anexan marcadas letras "B" y marcado letra "C" controles médicos, los cuales se explican por si solos), para comprar alimentos medicinas y pago de consultas médicas sin incluir gastos de servicios lo cual si analizan la situación tan grave del país, se hace necesario otorgarle nuevamente el pedimento solicitado, ya que es también una responsabilidad los soporta es el defendido, que en este caso es la parte demandada, no la parte demandante tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil "Los honorarios del defensor y las demás litis expensas so pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía." Quien es un Auxiliar de justicia, sin olvidar que la presente causa es materia de orden público, con rango constitucional. Lo que significa que la defensora designada ASARET KASANDRA YANEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, des este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.313.390, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.280.916, está cobrando a la parte actora honorarios profesionales contravienen el citado artículo 226 del citado del Código de Procedimiento Civil, que indica Civil "Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido" además sin respetar con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en su artículo 10 establece lo siguiente: C) Los procedimientos relativos a la celebración de oposición y suspensión del matrimonio, los que se refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad y constitución o ejercicio de la tutela, los concernientes a constitución de hogar, incluso los de juicio de oposición que pudiesen surgir, los atinentes a los juicios de privación de la patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante jurisdicción ordinaria." Así como al pretender cobrar 1.500 $ a la parte actora cuando es ilegal contraviniendo lo establecido en el artículo 71 establece "El Ministerio Publico vigilara la recaudación el cobro y distribución de los derechos previstos en esta Ley por parte de los funcionarios judiciales..." el artículo 74 establece: "Los profesionales de la abogacía que participen en la infracción o por cuya causa hubiere sido cometida, serán sometidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la jurisdicción, a requerimiento del Consejo de la Judicatura o del representante del Ministerio Publico, y los terceros que incurran en la infracción, quedan sujetos a enjuiciamiento criminal, conforme a lo pautado en la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público." y el artículo 75 establece "Las sanciones disciplinarias a que se contraen los artículos anteriores, serán impuestas sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores conforme a las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público." violentado además lo establecido en la Ley y Reglamento de Honorarios Mínimos que para ser un caso que involucra materia de orden público esta exonerado, como se indicó en líneas anteriores v establece para fijar honorarios lo siguiente: artículo 3 "Para la estimación de honorarios profesionales superiores a establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
B) La cuantía del asunto. No hay cuantía porque es de orden público y es una impugnación de paternidad exonerada por la ley de Aranceles Judiciales. C) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados. No existe ni novedad ni dificultad jurídica, porque la actuación radica en hacer un escrito contestación que se resume en contradecir todo el libelo de la demanda y hacer escrito de pruebas, se resumen en la prueba de ADN. E) Situación socio-económica del cliente. Es lo que se plantea en este escrito, es de orden Público y la parte defendida es quien corresponde cancelar y no a la parte actora a quien pretende cobrar 1.500$, por ser parte interesada, este proceso es de orden público y no hay más interesado que el Estado, y además la parte actora se conforma de personas de la tercera edad con un ingreso como pensionado de 130 Bs mensuales y una jubilación como empleados públicos. Cuando existe un Reglamento de Honorarios Mínimos para el abogado que establece: Artículo 1: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2: Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de servicios por parte de los abogados, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.
Parágrafo Único: Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago. Artículo 10: "Cada informe, consulta, dictamen u opinión, redactado por escrito... causaran Honorarios Mínimos por la cantidad de 100$. Los gastos que se generan de esta actividad, tales como fotocopias, traslados, viaticas, alimentación entre otros que sean justificables, serán sufragados por el cliente... con exposición de antecedentes y estudios jurídicos del caso planteado, habida consideración del asunto, causaran Honorarios Mínimos por la cantidad de 150$. También que al anterior literal, fuera de los gastos que se generen con la actuación." Artículo 20: Las actuaciones realizadas por los abogados en los casos que a continuación se expresan, causarán honorarios mínimos de acuerdo al caso Solicitud de medida de protección 100 $....Solicitud de divorcio con hijos menores de edad, fundado en el desafecto 200 $... Nulidad de adopción 200$. Impugnación de paternidad: 200 $. Entonces no puede ser unos honorarios de 1.500$ y no se explica cuál es la justificación. Artículo 23: Los juicios de Divorcio... causaran Honorarios Mínimos de 350$. La Separación de Cuerpo causaran Honorarios Mínimos de 250$... Separación de Cuerpo con bienes... causaran Honorarios Mínimos de 500$... para el caso previsto en el artículo 185-A.... causaran Honorarios Mínimos de 200$." Hay una diferencia tremenda al pretender cobrar en un proceso de orden público en el cual por lo menos no redacta el libelo solo contestar la de demanda y redactar el escrito de pruebas en el caso del defensor judicial y es una diferencia en Honorarios enorme, al pretender 1.500 $ de Honorarios Profesionales. Artículo 24: "En el Recurso de Casación... nunca podrá ser inferior a 1.000$". Sin la más mínima idea del monto a cobrar, (cuando por referencia un experto contable actuando como partidor cobró la cantidad de Bs 274,842,30 cantidad inferior a 1.500 $, que pretende cobrar el defensor Ad litem y un perito evaluador de tres inmuebles cobro la cantidad de 800 $ por tres avalúos de inmuebles y uno de esos inmuebles estaba ubicado en la isla de margarita y dos de ellos en la ciudad/de, caracas, siendo esta materia netamente civil y no como el presente proceso que es materia de orden público, y es menos complejo que un avaluó y un partidor anexo marcado letra "D" los pagos) y sin razón pretender que la parte: actora se los cancele, por eso se invoca la justicia gratuita con relación a la evacuación de la prueba de ADN y el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2.025, es absurdo que indique "... NIEGA la solicitud de beneficio de justicia gratuita, y por ende, la exoneración del pago del defensor Ad Litem, así como lo concerniente al sufragio de la prueba heredo-biológica. ASI SE DECIDE", es un monto sumamente exagerado 1.500 $ y si es en bolívares al BCV (346,39) sería la cantidad de 519.585 Bs monto impagable para personas que son pensionados y jubilados con un ingreso por ejemplo de: a) 386,39 bs/ 13.885,6 bono de alimentación Bs. 31.175,1 bono de Guerra Económica total en Bolívares = 45.447,09 Bs/346,39 = 131,20 $ al mes y otro ejemplo, b) devenga otro de los demandantes Bs 2.227,16, lo cual con las devaluaciones + la pensión de vejes 130 Bs un total mensual de 2.357,16 Bs, llevado a dólares al cambio BCV ( 2.357,16 /346,39 = 6,80 $ al mes) según constancia de jubilación, la cual es un documento público que se anexan marcada letra "B" y en defensa de sus derechos en materia de orden público, razón por la cual solicito muy respetuosamente ante esta superioridad que la prueba de ADN se debe realizar en un ente público como lo es el IVIC o el CICPC. Por carecer la parte actora de medios económicos suficientes como se indicó en líneas anteriores y se solicita la continuidad de la justicia gratuita ya concedida con la publicación del EDICTO, en el TSJ y el pago del defensor judicial tal como lo establece la ley se cobrara de bienes del defendido, que en este caso es la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del citado del Código de Procedimiento Civil, que indica Civil "Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido". Tal como lo establecen las jurisprudencias antes citadas:
Sentencia No 101 del 12 de febrero del 2.025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el defensor Ad litem, es un auxiliar especial de justicia y debe percibir sus honorarios y litis expensas del demandado, para asegurar la defensa en juicio, concluyendo que es una carga del defendido. La Sala Constitucional ratificó "el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas", Sentencia Nº 2330 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Cojedes de fecha 23 de marzo del 2.011. Y no pretender que los honorarios los pague la parte actora por ser parte interesada tal como lo señala la defensora, y lo ratifica el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es un vicio que se ha creado y no lo establece la ley, y de hecho en el escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.025 presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se solicitó la notificación telemática del defensor judicial para ahorrar costos y celeridad procesal y el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2.025 no se pronunció al respecto cuando, niña realizado la notificación telemática, cuando el primer interesado es el Estado por tratarse de materia de orden público. Porque la parte actora ha podido llevar este proceso con las distintas adversidades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado:" Quedan exonerados del pago de los honorarios que se establecen en el presente reglamento: 1) Los abogados y su cónyuge en su cuota parte correspondiente. 2) Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado redactor, en su cuota parte correspondiente, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos." Y respetuosamente solicitamos que en la sentencia que se dicte se DECLARE CON LUGAR dicho recurso con los efectos de ley. Es justicia a la fecha de su presentación. (…)”.-







-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA





Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.-


En este orden de ideas, el artículo 289 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:


“Artículo 289°
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:


“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”




Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 2 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, contra la el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-


.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR




Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:


Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación presentado el 02 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el Beneficio de Justicia Gratuita, solicitado por la parte actora en la presente causa.-







En ese contexto, se hace necesario mencionar la figura del Beneficio de Justicia Gratuita, el cual se encuentra previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 176.-
El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso de emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.
Artículo 177.-
Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.”.-


De igual modo, el autor Dr. Nerio Perera Planas, en su obra Código de Procedimiento Civil (p. 146, 2005), indica que:

“(…) La justicia gratuita, antes denominada como beneficio de pobreza y atendiendo a los efectos que derivan de su declaratoria, es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos. (…)”.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 153, de fecha 28 de noviembre del año 2007, señaló:

“(…)…opinión del Jurista Cojedeño Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), quien lo ha definido como el beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos. Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Finalmente, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil (p.146, 2005), las normas que rigen este Beneficio se establecen en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero: Disposiciones generales, Título III: De las partes y de los apoderados, capítulo IV: De la justicia gratuita, artículos 175 al 182, precisando el artículo 175 que para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio. De la anterior redacción se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil. (…)”.-


Del análisis normativo y jurisprudencial anteriormente citado, se observa que la institución del Beneficio de Justicia Gratuita, se configura como un derecho prestacional de seguridad constitucional, cuyo fin último es garantizar la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto, este beneficio no constituye una concesión discrecional, sino una obligación del Estado para eximir de cargas pecuniarias al justiciable que demuestre insuficiencia de recursos, pues, se trata de un mecanismo de nivelación procesal que busca erradicar la desigualdad entre las partes, asegurando que el proceso judicial no sea un privilegio de fortuna, sino un ámbito de justicia equitativa donde la defensa de los derechos no se vea dividida por la carencia de medios económicos.
Este Tribunal de Alzada, constata que el Beneficio de Justicia Gratuita, es la herramienta idónea para materializar el Derecho a la Defensa en condiciones de igualdad, por cuanto la exención de los gastos de justicia debe otorgarse tanto para procesos contenciosos como para actos no contenciosos, garantizando el Debido Proceso, e impidiendo que la falta de solvencia económica se convierta en una barrera que impida el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, protegiendo así la gratuidad de la justicia como principio rector del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a su procedimiento, los artículos 177 y 178 del Código de procedimiento Civil, señalan:


“Artículo 177.-
Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Artículo 178.-
Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.”.-



Al respecto, el Beneficio de Justicia Gratuita, se concibe con el fin de garantizar el acceso a la justicia para aquellas personas que demuestren carecer de los medios económicos suficientes para litigar o hacer valer derechos no contenciosos, específicamente, el beneficio es de carácter personalísimo, destinado exclusivamente para gestionar derechos propios, y se otorga a quienes perciban un ingreso mensual que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio vigente.-
En relación a su procedimiento, la Ley Adjetiva Civil, señala en los artículos transcritos que una vez presentada la solicitud del beneficio de justicia gratuita, el tribunal ordenará la apertura de cuaderno separado y abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, este plazo es estricto y sin término de distancia, con el fin de que todas las partes involucradas, sean contradichas o no, puedan promover y evacuar las pruebas pertinentes para acreditar o refutar la situación económica alegada, pues, es imperativo que las partes consignen las pruebas que consideren necesarias dentro de ese lapso probatorio, ya que dada la naturaleza incidental y la necesidad de dar continuidad al juicio principal, la decisión que resuelva sobre el Beneficio de Justicia Gratuita es inapelable por mandato expreso de la ley, adquiriendo firmeza inmediata para evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.-

En este sentido, una vez concluida la fase de articulación probatoria, el Tribunal procederá a decidir sobre el asunto dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, pues, el Tribunal analizará los elementos de convicción aportados y determinará si procede o no la concesión del beneficio.-

Con base en las consideraciones planteadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado de Alzada constata, que el Juez de la recurrida en la motivación de su auto, adujo lo siguiente:

“(…)…La jurisprudencia precedentemente transcrita ha dejado muy claro que existen diversos gastos asociados a los procesos judiciales que deben ser satisfechos por la parte interesada, sin que ello sea contrario a la garantía del servicio de justicia gratuita que la República Bolivariana de Venezuela provee a lavan colectividad, a través del Poder Judicial, como uno de los postulados axiomáticos contenidos en el artículo 26 constitucional. Entiéndase que tal gratuidad se refiere estrictamente al servicio de justicia, que actualmente se presta sin causar ninguna tasa, impuesto o arancel.

Cosa totalmente distinta ocurre respecto de las erogaciones que deben ser satisfechas por la parte interesada, tales como: honorarios profesionales, gastos de abogados en libre ejercicio de su profesión, así como honorarios de auxiliares de justicia que eventualmente intervienen en los procesos judiciales que el defensor Ad Litem, fotocopias, publicaciones de carteles y edictos en prensa, traslados de alguaciles y secretarios (a más de 500 metros de la sede del Tribunal), entre otros. En estos casos, tales gastos deben ser costeados por la parte interesada, en principio, realizando el pago directamente al prestador del servicio, que será una persona o ente distinto del Poder Judicial… (…)”.-



En el caso que concretamente nos ocupa, quien aquí decide observa, que el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, NEGÓ el Beneficio de Justicia Gratuita a la parte solicitante, por cuanto señaló que la gratuidad del mencionado beneficio, solo se refiere a que la parte interesada no remunera económicamente al sistema de Justicia, cancelando tasas, impuestos o aranceles.-

No obstante, cabe mencionar lo establecido en la sentencia Nro. 2.847 del 19 de noviembre de 2002, ratificado en la sentencia Nro. 1943/2003, que precisó los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita, en el cual se indicó lo siguiente:

“(…) En tal sentido considera esta Sala oportuna mencionar que la labor jurisdiccional posee una doble connotación; es una manifestación del Poder Público, y, a su vez, un servicio público (Vid. Sent. N 1264/2002), pues mediante la función jurisdiccional se logra la protección de las garantías individuales, encausado en lo que se ha denominado proceso, concebido en nuestro ordenamiento jurídico en los términos expuestos en el artículo 257 constitucional.

En dicho artículo, el proceso fue concebido por el Constituyente de 1999 como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mas, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya cuantía varía en función de su duración y complejidad, sin que tales gastos puedan o deban suponer en un Estado social de Derecho y de Justicia (Vid. artículo 2 de la Carta Magna) un límite para el acceso a la jurisdicción, una limitante para quien, por carecer de recursos económicos, se encuentra impedido de instar la dispensa de la tutela judicial, pues, de admitirse lo contrario, la onerosidad del proceso se erigiría en un grave obstáculo al derecho de petición, convirtiendo a la justicia en una sociedad económicamente desigual como la nuestra en una justicia de clase .

Empero, dicha noción, sin embargo, implica una diferenciación de mecanismos de tutela que están entrelazados -pues persiguen el mismo objeto- pero que no deben llegar a confundirse, ya que la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.(…)”.-

En lo que respecta a la indefensión de las partes en cualquier etapa del proceso judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente Nro. 2015-130, y Nro. 015, de fecha 27 de mayo de 2021, estableció que:


“(…) La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes. (…)”.-


Respecto al acceso a la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó, mediante sentencia Nro. 403, del 5 de abril de 2005, lo siguiente:

“(…)…la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
…Omissis…
El acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos. (…)”.-


Del análisis jurisprudencial parcialmente transcritos, esta Alzada debe reiterar que la Justicia Gratuita, anteriormente denominada beneficio de pobreza, constituye una institución de orden público, destinada a garantizar que la carencia de recursos económicos no se traduzca en una indefensión material, pues, este beneficio no es una concesión graciosa del juzgador, sino un mecanismo procesal imperativo que busca restablecer el equilibrio entre las partes, evitando que la desigualdad de fortuna impida el acceso efectivo a los órganos de administración de justicia, en sintonía con el principio de gratuidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En el caso de autos, observa claramente este Juzgado Superior Segundo, que en fecha 18 de noviembre de 2025, los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL, ANGEL REINALDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, debidamente asistidos por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, solicitaron el Beneficio de Justicia Gratuita, mediante el cual alegaron que su situación económica actual es crítica y no les permite avanzar con celeridad el proceso, ya que necesitan cancelar gastos, emolumentos, honorarios de expertos y auxiliares de justicia, por ser personas de la tercera edad, que solo cuentan con su pensión por jubilación, asimismo, consignaron el Registro Nacional de Personas Adultas Mayores, emanados del Ministerio del Poder Popular para Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria, y posteriormente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en fecha 24 de noviembre de 2025, dictó auto mediante el cual negó el mencionado beneficio.-
En este orden de ideas, se constata que, ante la solicitud de justicia gratuita, la omisión de la apertura del cuaderno separado y de la etapa probatoria, no es una mera irregularidad formal, sino un quebrantamiento de las formas sustanciales en la tramitación de la referida incidencia, que vicia de nulidad lo actuado, por subvertir el tracto sucesivo del proceso, por lo tanto, resulta jurídicamente imposible que se procediera a negar de plano el beneficio, sin ordenar en este asunto la tramitación respectiva a que se refiere el artículo 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.-
Es necesario señalar para este Juzgado Superior Segundo, que la gratuidad de la justicia como una garantía universal, derivada del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe confundirse con una dispensa individual de gastos, sino que constituye la obligación del Estado de sufragar la estructura del sistema judicial, por lo tanto, al ser la administración de justicia un servicio público y una manifestación del Poder Público, el proceso en sí no debe generar aranceles o costos de entrada que actúen como una barrera económica, garantizando así que el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, no dependa de la capacidad financiera del ciudadano.-
Por el contrario, el beneficio de Justicia Gratuita, previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es un privilegio de carácter excepcional y subjetivo, diseñado específicamente para quienes acrediten carecer de recursos económicos. Por otro lado, la gratuidad del proceso es general, este beneficio tiene un ámbito de aplicación mayor pero restringido, no solo abarca la exención de gastos procesales, sino que extiende la protección al pago de honorarios de auxiliares de justicia peritos, intérpretes, depositarios, y el derecho a una defensa gratuita, pues, una medida de acción positiva que busca materializar el derecho a la igualdad ante la ley en situaciones de precariedad manifiesta.-

Por lo tanto, se advierte en el caso de autos, que la confusión entre ambas figuras vulnera el Debido Proceso, ya que, la gratuidad es la regla del servicio, pero el beneficio es la respuesta estatal ante la desigualdad material.-
Bajo esta premisa, este Tribunal Superior Segundo, concluye que al negarse el Beneficio de Justicia Gratuita de forma expedita, sin ordenar la apertura del respectivo cuaderno, ni sustanciar la articulación probatoria, se incurre en un error in procedendo que violenta el orden público constitucional y el debido proceso. En consecuencia, lo ajustado a derecho será ordenar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, que aperture el cuaderno de beneficio de Justicia Gratuita, garantizando así el acceso a la justicia de manera equitativa y ajustada a derecho, en estricto cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.-



Esta Superioridad, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, a los cuales se acoge en su totalidad, y las normas previamente citadas, se hace necesario señalar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, así las cosas, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a las partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la Ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, por lo que, se garantiza y protege los postulados constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada, debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, el 02 de diciembre de 2025, por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ el Beneficio de Justicia Gratuita, en el presente proceso judicial por INQUISICION E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, incoado por los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL, ANGEL REINALDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, contra los ciudadanos WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, MARIA AUXILIADORA RAMÍREZ y KEYLA RAMÍREZ DUQUE, asimismo, se REVOCA el auto de fecha 15 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, y en consecuencia, ordena la apertura del cuaderno separado de Beneficio de Justicia Gratuita, conforme al procedimiento previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-