REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de marzo de (2026).
Años: 215° y 167°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 13 de febrero del 2026, por la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por INTERDICCION CIVIL, incoada por el ciudadano ISMAEL MANSOUR en favor del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2026-000120; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2026-000029(11.957), fijándose por auto dictado en fecha 06 de marzo del año 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 06 de marzo de 2026, la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-FALLAS-2026-000120, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, trece de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No V-6.657.594, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.930, quien en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, de seguidas expone: "Visto el nuevo asunto el cual la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.625, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ISMAEL MASOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-29.827.912, y visto que la misma referida profesional del derecho actuó en una anterior oportunidad como apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET Y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, en el expediente signado con el No AP11-V-2016-001216 de la nomenclatura de este Tribunal, el cual me INHIBI en fecha 20 de noviembre de 2017; es pertinente plantear mi inhibición al conocimiento del presente litigio, en virtud que existe una causal de desavenencia entre la referida abogada y esta operadora de justicia, situación que impide la justa y correcta aplicación del derecho y equidad procesal para decidir el fondo del planteamiento jurídico sometido a mi conocimiento, siendo así, esta jurisdiscente procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de este asunto conforme lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
"...La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de unas de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige...
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..." (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C. Nº 0007).
En aplicación del caso, del supuesto legal contenido en nuestra norma procesal y el criterio de nuestro Máximo Tribunal, por aplicación analógica al caso según lo previsto en el artículo 321 ibidem, y con el fin de evitar afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que de una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla CON LUGAR. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual la Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que fundamentó su decisión basándose en la existencia de una causal de desavenencia manifiesta entre su persona y la abogada de la parte actora, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.625, quien actúa en el juicio de INTERDICCIÓN, como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ISMAEL MASOUR. La juzgadora argumentó que este conflicto personal no es reciente, ya que motivó una inhibición previa en el año 2017, bajo un expediente distinto, en este caso el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JEFFE DE TETZNER, expediente signado con el No AP11-V-2016-001216; y sostuvo que dicha situación compromete la imparcialidad y la equidad procesal necesarias para dictar una sentencia justa. En consecuencia, la operadora de justicia afirmó que su separación del proceso es indispensable para garantizar que el fondo del litigio sea resuelto sin prejuicios, asegurando así la transparencia en la aplicación del derecho.
En tal sentido, de lo alegado por la Juez claramente se desprende que se generó en su persona sentimientos de animadversión, afectando su ánimo, todo esto a causa de los argumentos planteados por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, apoderada judicial de la parte actora, por lo cual decidió Inhibirse, a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
Por lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 13 de febrero de 2026, por la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; en el juicio por INTERDICCION CIVIL, incoada por el ciudadano ISMAEL MANSOUR, en favor del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2026-000120.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación a la JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2026-000120(11.957)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg