REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.762. APODERADOS JUDICIALES: EUSEBIO AZUAJE SOLANO y ANDRO JESUS RESTAINO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.258.296 y V-6.482.171 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.533 y 179.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSÉ BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.460.834, V-16.460.833, V-20.327.851, V-20.327.861 y V-20.327.873, respectivamente; en su carácter de herederos conocidos del finado MOUNIR BELOUNE, sin datos de identificación detallados en autos. APODERADOS JUDICIALES: LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.023.911 y V-18.942.611, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.075 y 148.076, respectivamente, en representación del ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ; y, JESUS DAVID PINZON CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSÉ BEYLOUNE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ; y, de los herederos desconocidos del finado MOUNIR BELOUNE.
MOTIVO:
ACCIÓN MERODECLARATIVA (Incidente de Reposición)


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las copias certificadas que conforman el presente incidente, en fecha 29 de enero de 2026, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2025, por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa, peticionada en el juicio de acción merodeclarativa, incoado por la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, en contra de los ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSÉ BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, en su carácter de herederos conocidos del finado MOUNIR BELOUNE; dándose por recibidas las actuaciones en el archivo de este tribunal y asentándose en el libro de causas en fecha 3 de febrero de 2026.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2026, se fijaron los lapsos para la instrucción en segunda instancia del incidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, en el que alegó que en la sentencia apelada se incurrió en un grave error de juzgamiento, al partir de un falso supuesto y en una violación directa del orden público constitucional, al sustentarse en dos premisas insostenibles por lo que debía ser revocada.

Que declaró válida una diligencia fallida como “defensa efectiva”, al señalar que el defensor judicial cumplió su deber simplemente por haber enviado una comunicación vía MRW; ignorando, de manera inexplicable, la prueba documental de la propia empresa de encomiendas, que certifica que nunca hubo entrega y que el “paquete” fue devuelto al remitente dos (2) meses después.

Que validar eso era equiparar el intento de defensa con la garantía de defensa, convirtiendo el juicio en un mero trámite formal vacío de justicia.


Que aplicó erróneamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la igualdad procesal, argumentando que reponer la causa crearía desigualdad por el estado avanzado del proceso.
Que dicha interpretación era errada, ya que la verdadera desigualdad procesal reside en obligar a un demandado a continuar un juicio donde su defensa técnica fue inexistente, muda y ficticia.
Que no existe desigualdad posible entre quien litiga con abogado de confianza y quien es defendido por un funcionario que jamás le contactó ni tachó pruebas en su contra, por lo que, la reposición era el único medio idóneo y útil para restablecer el orden jurídico infringido.
Que la indefensión en este caso, no era una mera hipótesis o estrategia dilatoria, sino un hecho objetivo, palpable y probado documentalmente en el expediente, el que inexplicablemente se ignoró con la finalidad de “salvar” el procedimiento a costa de la justicia.
Que el tribunal de primer grado, incurrió en un grave error de apreciación probatoria al validar la actuación del defensor judicial, basándose únicamente en la emisión de una correspondencia, equiparando la simple gestión con el resultado efectivo, pretermitiendo el análisis de la prueba de informes de MRW, cuyo contenido es lapidario, ya que certificó que realizó el procedimiento habitual para concretar la entrega, pero no logró ningún tipo de comunicación con los destinatarios.
Que más reveladora aún es la cronología de la inercia procesal, ya que la encomienda fue recibida en la agencia de destinado en fecha 11 de marzo de 2025 y después de dos (2) meses de infructuosa espera, fue devuelta al remitente en fecha 15 de mayo de 2025.
Que ese hecho acredita una circunstancia crucial que el defensor judicial tuvo conocimiento positivo que su único intento de contacto había fracasado al recibir la devolución.
Que no obstante ello, lejos de desplegar una conducta diligente, de intentar en una nueva dirección, llamar, solicitar oficios al tribunal, optó por el silencio y procedió a contestar la demanda.
Que no existió defensa real, sino que se configuró un simulacro de ella para cumplir una formalidad vacía.
Que ante la ausencia de contacto, el defensor judicial no solo incumplió su deber de búsqueda exhaustiva, sino que ejerció una defensa técnica ineficaz y estereotipada, limitándose a consignar una contestación genérica y a promover el mérito favorable de los autos, fórmula que, en ausencia de actividad probatoria real, equivalía a la nada jurídica.



Que dicha pasividad se tradujo en una renuncia tácita de los derechos fundamentales de su mandante, materializada en omisiones fatales, como la falta de tacha documental, convalidando los aquiescencia las pruebas documentales de la contraparte; no repreguntando testigos, permitiendo que los testimonios quedaran incólumes y sin contradicción; no se aportaron pruebas de descargo, dejando al tribunal desprovisto de elementos para valorar la verdad procesal de su representado; no estuvo presente en actos cruciales, como la designación de expertos y la evacuación de las pruebas.
Que esa lista de omisiones no es caprichosa, pues coincide con exactitud matemática con el catalogo de fallas que la Sala de Casación Civil, en decisión de mayo de 2025, tipificó como prueba irrefutable de la indefensión material.
Que dicha conducta convirtió al defensor judicial en un convalidado de piedra cuya presencia en el juicio sirvió únicamente para dar apariencia de legalidad a un proceso viciado.
Que la jurisprudencia vinculante exige que la defensa sea plena y no una ficción, por lo que, validar la inacción del defensor, como lo hizo el tribunal de primer grado, constituía en la práctica sentenciar sin oír.
Que el tribunal de cognición negó la reposición bajo el argumento que se violaría la igualdad de las partes, no existiendo tal igualdad procesal cuando una de las sillas está vacía.
Que mantener la validez de un juicio donde una parte no tuvo oportunidad real de contradicción era validar un fraude procesal.
Que la reposición no era un premio al demandado, sino la única vía legal para sanear el proceso de una nulidad absoluta; por lo que, la supuesta desigualdad que teme al juzgado de primer grado, cede ante la violación flagrante del orden público constitucional.
Que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su mandante, haciendo plenamente admisible el recurso de apelación, al colocarlo en estado de indefensión.
Que la negativa de sanear el proceso, por la inacción del defensor judicial, colocó a su representado en estado de indefensión actual e irremediable, obligándolo a soportar un juicio donde su derecho a ser oído y a probar es cercenado desde el inicio, siendo una violación directa al criterio vinculante de la Sala Constitucional, ya que la continuación del proceso, basada en actuaciones nulas, genera un desgaste jurisdiccional inútil y un daño continuo.



Que en razón de todo ello, solicitó se declarase con lugar la apelación, se revocase la decisión apelada, la nulidad de lo actuado y consiguiente reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, permitiéndole a su representado ejercer su derecho a la defensa.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2026, el abogado LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que el juicio principal del cual surge el presente incidente, se encontraba en fase de dictar sentencia, lo que, en su criterio, agrava la situación de urgencia, en el decreto de la reposición peticionada.

En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSÉ BEYLOUNE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ; y, de los herederos desconocidos del finado MOUNIR BELOUNE, consignó escrito donde ratificó su petición de negativa de la reposición de la causa, esbozando que una de las razones expuestas por el recurrente para sustentar su pretensión, es que no se realizó lo conducente para su ubicación física, pero que de los documentos certificados y remitidos a esta alzada, se encontraba el oficio dirigido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al tribunal de la causa, del cual se desprende que la dirección del recurrente y donde envió notificación referente a su designación como defensor judicial es el mismo; domicilio al cual, conforme con los recibos de la empresa de encomiendas, de todo lo cual se desprende el fiel cumplimiento de sus obligaciones; por lo que, solicitó se desestimase lo pretendido por el recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2026, los abogados ANDRO JESUS RESTAINO RODRÍGUEZ y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde luego de realizar reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo durante la sustanciación del juicio principal, del cual deviene el presente incidente, alegaron que la reposición pretendida era improcedente porque el defensor judicial, posteriormente su juramentación, consignó en autos actuaciones relativas al envío de encomienda de notificación de su designación, de las cuales se acredita el código QR, de la empresa, así como el envió de correos electrónicos al SAIME y SENIAT, para la ubicación de otros herederos conocidos y herederos desconocidos del causante de la parte demandada.

Que, igualmente, consignó comunicación de fecha 9 de marzo de 2025, dirigida al recurrente, a la dirección: Urbanización El Marquez, Avenida Sanz, Residencias 41, piso 5, apartamento 5-A, donde le informaba de su designación como defensor judicial.

Que consta oficio Nº DVR/DDF/2024-2455, de fecha 15 de mayo de 2024, emanada de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual informa al tribunal de la causa, que el domicilio del recurrente, es el mismo anteriormente señalado.
Que todas esas actuaciones demuestran las numerosas diligencias realizadas por el defensor judicial, a los fines de contactar, comunicarse o notificarle a sus representados, entre ellos, el recurrente, sobre su designación como defensor judicial y garantizarles una defensa adecuada, dando cumplimiento con las obligaciones inherentes al cargo.
Que, en fecha 17 de marzo de 2025, el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda, el cual revirtió la carga probatoria de los hechos alegados en la demanda, a la parte actora.
Que presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual también era su obligación.
Que, de igual manera, de la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del codemandado EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, hermano en doble conjunción del recurrente, donde admitió los hechos alegados en la demanda, rechazó otros e impugnó documentales, evidencia que, contrapuesto a lo afirmado por el recurrente, el defensor judicial no tenía obligación de adherirse a la contestación realizada por otro codemandado, como tampoco tenía la carga de oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora, ni asistir a acto alguno, ya que al no haber contactado a ninguno de sus representados, no contaba con elementos para realizar repregunta alguna.
Que no existía imposición legal alguna establecida para al defensor judicial para realizar tales actuaciones, más allá de contestar la demanda, promover pruebas y ejercer recursos de apelación en contra de las sentencias dictadas en el proceso, adversas a sus representados, siendo que esto último no ha ocurrido.
Que los apoderados judiciales del recurrente, en su escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, en el juicio principal, aceptaron la existencias de las documentales administrativas relativas a su domicilio, así como el lugar donde reside el recurrente, cuando afirmó que “…su padre no vivía con la ciudadana Gammiero en dicho inmueble. Su domicilio habitual y principal era el apartamento ubicado en el Márques, donde residía junto a nuestro representado…”, por lo que, esa era la dirección de residencia del recurrente.
Que era de destacar que en fecha 10 de junio de 2024, con vista a la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, le indicaron al alguacil que allí debía dirigirse para practicar la citación de los demandados, entre ellos, el recurrente; y, así fue realizado por el ciudadano RAÚL MARQUEZ.
Que igualmente, la abogada MARYORY TORRES TORRES, en su carácter de secretaria del tribunal de primer grado, dejó constancia de haberse trasladado a la indicada dirección, con la finalidad de fijar el cartel de citación.
Que con tales actuaciones, queda demostrado que su representación judicial no actuó de mala fe, ni incurrió en ocultamiento de la dirección del codemandado, ya que fue en ese lugar donde se agotaron todas las actuaciones pertinentes para cumplir con la obligación de citarlo en la causa, siendo lógico afirmar que el recurrente, tenía pleno conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, ya que a su dirección acudieron en dos (2) oportunidades distintas el alguacil en fechas 25 de junio de 2024 y 1º de agosto de 2024; y, una (1) la secretaria del tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2024, con la finalidad de la fijación cartelaria.
Que la conducta asumida por el recurrente, al comparecer al juicio a esa altura del proceso, pretendiendo una reposición de la causa, bajo el supuesto incumplimiento del defensor judicial de sus obligaciones, constituye una táctica dilatoria y temeraria, que le causaría daños patrimoniales a la parte actora.
Que no debía olvidarse que con base a los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal, de acuerdo a criterios doctrinales y jurisprudenciales que transcribió e hizo valer, el legislador ha querido que la reposición de la causa ocurra excepcionalmente, teniendo por objeto la realización de actos procesales necesarios o, cuando menos, útiles y nunca ser causa de demoras, tácticas dilatorias y perjuicios para las partes.
Que en caso en concreto, el defensor judicial, con sus actuaciones dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, a los fines de contactar, comunicarse y notificarle a sus representados sobre su designación y garantizarles una defensa adecuada, así como también presentó oportunamente su contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.
Que no se violaron ninguna norma procesal de orden público que afecte la validez del proceso.
Que el recurrente, bajo el pretexto de un supuesto incumplimiento a las obligaciones atribuidas al defensor judicial, lo cual rechazan, argumentando que como podía observarse de las actas, no se configuró violación del derecho a la defensa, ni ninguno otro, puesto que el recurrente no señaló, ni demostró la existencia de argumentos con sus fundamentos legales, defensas técnicas fundadas, excepciones o defensas perentorias, que pudieron haber sido alegadas en la oportunidad de la contestación.
Que tampoco señaló hechos que serían objeto de prueba para desvirtuar lo alegado por la actora, lo cual no adujeron en ningún momento, por lo que, no consta que su situación jurídica haya sido infringida por la supuesta falta de esfuerzos necesarios para establecer contacto con él.
Que el recurrente no señaló una situación concreta que afecte la validez del proceso, por lo que, no se configuró violación alguna de sus derechos que pudiera dar motivo a la reposición de la causa al estado de contestar la demanda; lo que, a su entender, conlleva a que estemos frente a una reposición inútil, que causaría demoras injustificadas, afectando los principios de economía y estabilidad procesal.
Que la reposición peticionada por el recurrente, lejos de subsanar cualquier vicio, no denunciado, ni demostrado, causaría un daño patrimonial irreparable a su representada, quien durante todo el proceso, no ha escatimado esfuerzos para demostrar la veracidad de los hechos esgrimidos en la demanda, así como la carga económica en que ha incurrido para llevar un proceso total y absolutamente ajustado a derecho, por lo que, solicitaron se declarase sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.
En fecha 5 de marzo de 2026, el abogado LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de observaciones en el que alegó que el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, constituía el reconocimiento fáctico y la constatación objetiva de que la defensa que ejerció a favor de su representado careció de efectividad, limitándose a una actuación estrictamente formal.

Que encuadraba sus observaciones, no como un alegato novedoso y oportunista, sino sólidamente respaldado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha establecido de forma inquebrantable que el derecho a la defensa material y el debido proceso, revisten carácter de estricto orden público, primando jerárquicamente sobre cualquier pretexto de economía o celebridad procesal que pudiese convalidar un estado de indefensión.

Que resulta insólito y revelador que el ex defensor inicie y ratifique una contestación genérica y estandarizada.
Que consta que esa contestación genérica no es un hecho aislado, sino que enmarca toda su actuación procesal en instancia.
Que escudarse en respuestas genéricas es exactamente la conducta negligente que la jurisprudencia prohíbe y regula.
Que el defensor judicial, en sus informes, deja constancia y ratifica que su actuación fue siempre genérica, subsumiendo su conducta en los supuestos de nulidad establecidos por la Sala Constitucional.
Que en su informe, el defensor judicial, intenta justificar su inacción alegando cumplimiento con enviar una encomienda a la dirección aportada por el SAIME, pretendiendo que los simples recibos de envió demuestran el fiel cumplimiento de la notificación, lo cual constituye una representación inexacta de los hechos que obran en actas, donde se demuestra que dichos sobres no llegaron a su destino y donde la empresa MRW dejó constancia que realizó el procedimiento habitual para concretar la entrega pero no lograron ningún tipo de comunicación con los destinatarios y que al contactar con el remitente, éste les indicó que retuvieran las encomiendas en la agencia a la espera de su retiro.
Que el defensor judicial tuvo pleno conocimiento de que su representado nunca fue notificado y decidió ocultar ese hecho.
Que, por otra parte, la representación judicial de la parte actora, pretende salvar ese proceso viciado mediante extensos argumentos formales, cuyo propósito es convalidar la apariencia de defensa que perjudicó a su representado.
Que la representación judicial de la parte actora alega el avance regular del proceso, pero que pasa por alto que el tribunal de la causa inadvirtió la inactividad probatoria del auxiliar de justicia.
Que el juez, en su ineludible condición de director del proceso y garante de la incolumidad constitucional, tiene el deber de proteger las garantías del justiciable, especialmente cuando la defensa se ejerce a través de un defensor judicial.
Que al advertir que la defensa se limitaba a un escrito de formulario sin actividad probatoria posterior, el deber rector del tribunal le exigía intervenir para evitar que se materializara la indefensión.
Que ese menoscabo al debido proceso se consolidó de manera definitiva cuando, tras asumir la representación y solicitar la reposición, el tribunal omitió el restablecimiento del orden jurídico, ignorando, con su pronunciamiento, que la potestad del juez le permite y obliga a evitar la continuidad de una causa donde el daño es causado por la defensa deficiente de un auxiliar de justicia.
Que así como el propio defensor omitió haber agotado los medios materiales para ubicar a su representado, resulta revelador que la parte actora, en su afán por justificarlo, procesa a enumerar detalladamente en su escrito, las supuestas numerosas diligencias realizadas por el defensor judicial, por lo que, al desglosar las actuaciones, su contraparte aportas la prueba de que el defensor asumió una actitud pasiva tras la devolución del sobre.
Que calificar un único envío postal fallido como numerosas diligencias, es una afirmación carente de asidero que certifica que su actuación se limitó exclusivamente a remitir comunicaciones formales, por lo que, la parte actora, con su propia argumentación, confiesa que el abogado Jesús Pinzón Chacón, jamás intentó el contacto personal y directo, incurriendo en el supuesto que la sentencia Nº 9, de fecha 18/02/2026, sanciona.
Que su contraparte pretende convencer a esta alzada, de que al producirse el efecto de revertir la carga probatoria y generar un supuesto “mérito favorable”, se configuró una defensa sólida y suficiente, lo cual resulta un argumento jurídicamente inaceptable, ya que promover únicamente ese mérito favorable a través de una contestación formal no es suficiente para justificar ni desvirtuar el abandono absoluto de la fase probatoria, lo cual es precisamente el supuesto al que se refiere la sentencia Nº 9 de fecha 18/02/2026.
Que de nada sirve generar un mérito favorable si, acto seguido, el auxiliar de justicia omite toda actividad probatoria real.
Que el pretender estampar una frase genérica agota el deber del defensor, equivale a solicitar que esta alzada convalide una ficción procesal que deja inoperante la garantía constitucional.
Que a través de una argumentación contradictoria, la presentación judicial de la parte actora, pretende justificar que el defensor judicial no asistiera a la evacuación de testigos bajo el argumento de que no tenía contacto con los representados y no contaba con elementos para rechazar, además que asistir no era una imposición legal.
Que dicho alegato admite implícitamente y deja al descubierto el absoluto estado de indefensión de su mandante y el evidente desequilibrio procesal en el que se desarrolló el juicio.
Que si el defensor judicial no tenía contacto fue por su propia negligencia y nadie puede alegar su propia torpeza procesal para justificar una inactividad posterior.
Que un verdadero defensor técnico tiene el deber ineludible de asistir a las audiencias probatorias para controlar la prueba de la contraparte, objetar preguntas capciosas y repreguntar a los testigos.
Que acudir a la fase probatoria sin el debido control y contradicción de la prueba, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.
Que su contraparte insinúa que su representado tenía conocimiento extraprocesal del juicio, siendo que el deber de ejercer una defensa material recae de forma exclusiva e irrenunciable sobre el auxiliar de justicia, no sobre el ciudadano lego.
Que, por el contrario, si la actora insinúa que su representado estaba al tanto o no era ubicable, no hace más que agravar la negligencia del defensor.
Que la actora alega enfáticamente su no actuar de mala fe ni ocultamiento de dirección, lo que, al defender su propia actuación formal, incurre en contradicción argumentativa que desvirtúa cualquier justificación a favor del defensor judicial, ya que, si la dirección exacta de su representado no fue ocultada y constaba de forma transparente en las actas procesales, entonces el defensor judicial tenía pleno conocimiento del lugar exacto a donde debía dirigirse personalmente, teniendo la ubicación física a su disposición, pero prefirió la comodidad de enviar una mensajería de MRW que resultó fallida.
Que resultaba pertinente observar la manera en que la parte actora intentaba justificar la inactividad probatoria del defensor judicial al referirse al codemandado Emilio Daniel Beyloune expresamente como hermano de doble conjunción de su representado, en lugar de tratarlo como un codemandado más.
Que dicha calificación de parentesco resultaba in intento infundado de crear la falsa ilusión de una comunidad de intereses o una suerte de representación tácita por consanguinidad, pretendiendo inducir a error por el simple hecho de compartir vínculos de sangre, de que su representado quedaba automáticamente amparado por la estrategia procesal del abogado privado de su hermano.
Que en el estado de derecho venezolano, los vínculos de sangre no subrogan, transfieren ni extinguen las garantías constitucionales.
Que el derecho a la defensa y a contar con un abogado de confianza es intuito personae, por lo que, dos hermanos de doble conjunción en un litisconsorcio pasivo pueden y tienen el absoluto derecho de mantener posturas jurídicas diametralmente opuestas, tener excepciones distintas o manejar estrategias probatorias diferentes.
Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico la defensa por osmosis, por lo que, pretender que esta alzada convalide la violación al debido proceso de su representado, bajo la excusa de que su hermano si se defendió, no solo resulta jurídicamente improcedente, sino que evidencia la absoluta carencia de argumentos legales de su antagonista para justificar el estado de indefensión material en que el defensor judicial sumió a su representado.
Que la citación formal y la supuesta buena fe de la actora no legitiman una defensa aparente, siendo imperativo dejar claro que no se debate si la actora ocultó o no la dirección, ni recurrió la legalidad del nombramiento del defensor, lo que discute es la absoluta inejecución de las funciones que dicho defensor debió ejercer una vez juramentado.
Que la citación agota el llamado formal al juicio, pero no garantiza en lo absoluta la defensa técnica posterior, ya que, si el defensor ejerce un cumplimiento aparente, de nada sirve que la fase de citación previa haya sido impecable.
Que cuando la actora alega que no se demostró violación de normas del proceso, omite la aplicación de las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, pasando por alto la sentencia Nº 9 de fecha 18/02/2026, que no es un criterio aislado, sino la más reciente ratificación de una doctrina constitucional vinculante establecida originalmente en la histórica sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, donde, desde hace más de dos décadas, el máximo tribunal estableció como norma procesal de estricto orden público que el defensor judicial debe contactar personalmente al demandado, por lo que, afirmar hoy que no hay violación resulta contrario a la jurisprudencia pacífica y al ordenamiento jurídico vigente.

Así continuó la representación judicial de la parte recurrente, observando los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, detallando punto por punto, cada uno de los alegatos esbozados por ésta en sus informes y, trayendo argumentos de falacias procesales y de absurdos jurídicos a cada uno de tales puntos, para finalizar afirmando que la reposición judicial pretendida, era útil y necesaria, ya que lo que se pretendía con ella era evitar que se continuaran violentando los derechos a la defensa de su representado, así como garantizar un debido proceso que le garantizase la obtención de una tutela judicial efectiva, a través de una defensa jurídica y técnica calificada, frente a la economía procesal, ante una evidente desigualdad de “armas” frente a sus adversarios en el proceso, por la defensa meramente aparente que, dice, ejerció el defensor judicial; finalizando por solicitar se declarase con lugar la apelación ejercida.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes; observaciones por la parte recurrente; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 025-26, de fecha 27 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones, no sin antes dejar constancia, que dichas copias fueron remitidas por partida doble, por lo que, a los efectos del presente fallo se relacionaran como una sola, tomando en cuenta que las mismas se encuentran repetidas; así pues:

• Comunicación de fecha 9 de marzo de 2025, suscrita por el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, dirigida al ciudadano GUSTAVO SIMON BEYLOUNE GONZALEZ.
• Oficio Nº DVR/DDF/2024-2455, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se indica que la dirección que reposa en sus archivos, correspondiente al ciudadano GUSTAVO SIMON BEYLOUNE GONZALEZ, es “RESIDENCIAS 41, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, AVENIDA SANZ, EL MARQUES, ESTADO MIRANDA”.

• Planilla de “TRACKING” emanada de la empresa MRW, donde consta código QR, de envió de comunicación al ciudadano GUSTAVO SIMON BEYLOUNE GONZALEZ, en la dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO VALENCIA 1, CAMPO CLARO, LOS DOS CAMINOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

• Impresión de correo electrónico, de fecha 9 de marzo de 2025, dirigido por el ciudadano JESUS DAVID PINZÓN CHACON, mediante e-mail: jesusdavidpinzonchacon@gmail.com, a la dirección electrónica: asistencia@seniat.gob.ve, con documento adjunto, en el cual el prenombrado ciudadano, le solicita a dicho órgano tributario, información referente a la existencia de herederos desconocidos del finado MOUNIR BEYLOUNE. Así como respuesta emanada del órgano en cuestión.
• Diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2026, por el abogado JESUS PINZON CHACON, donde señala copias a certificar.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZALEZ, a los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ.
• Boleta de notificación de fecha 23 de enero de 2025, emanada del juzgado de la causa, dirigida al abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, con motivo de su designación como defensor judicial.
• Diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2025, por el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial.
• Providencia de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual tomó juramento como defensor judicial, el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON.
• Escrito presentado por el abogado JESUS DAVIN PINZON CHACON, en su carácter de defensor judicial, ante el juzgado de la causa, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión actoral expuesta en el libelo de demanda.



• Escrito presentado en fecha 30 de abril de 2025, por el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, en su carácter de defensor judicial, donde invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable de todas las actas que componen el expediente.
• Acta levantada en fecha 4 de julio de 2025, por el juzgado de la causa, con motivo de reunión de expertos, donde se dejó constancia de la presencia en el acto del abogado JESUS DAVID PINZON CHACÓN, en su carácter de defensor judicial.

• Acta levantada en fecha 4 de julio de 2025, por el juzgado de la causa, con motivo de la evacuación de la prueba libre, donde, entre otras cosas, se dejó constancia de la presencia en el acto del abogado JESUS PINZON, en su carácter de defensor judicial.

• Escrito presentado por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ, en el cual solicitaron ante el tribunal de la causa, la reposición de la causa.
• Acta levantada en fecha 16 de junio de 2025, por el juzgado de la causa, con motivo del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

• Providencia de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por el tribunal de la causa, con motivo del escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, por el defensor judicial, ordenando abrir articulación probatoria.

• Escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ, en el cual ratificaron su petición de reposición de la causa.

• Providencia de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró sin lugar el alegato formulado sobre el incumplimiento por parte del defensor judicial de sus obligaciones inherentes al cargo; e, improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO BEYLOUNE.

• Providencia de fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual la abogada LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, en su carácter de Juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa y libró oficio a la empresa GRUPO SERVICIOS EXPRESOS MRW VENEZUELA.

• Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2025, remitida vía correo electrónico por la empresa MRW, al juzgado de la causa.

• Escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2025, por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y MVALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ, en el que apelaron de la providencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el tribunal de la causa.

• Auto de fecha 9 de enero de 2026, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta.

• Escrito presentado en fecha 14 de enero de 2026, por el abogado LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el que señaló actuaciones a certificar, a los fines de dar trámite al recurso de apelación.

• Instrumento poder otorgado por la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, a los abogados EUSEBIO AZUAJE SOLANO y ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ.

• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, presentada por el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, en su carácter de defensor judicial, mediante la cual consignó constancias de recepción de envíos y correos electrónicos.

• Oficio Nº DVR/DDF/2024-2453, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que informa al tribunal de la causa, que el domicilio del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, que registra en sus archivos es “RESIDENCIAS 41, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, AVENIDA SANZ, EL MARQUES, ESTADO MIRANDA”.

• Planilla de “TRACKING” emanada de la empresa MRW, donde consta código QR, de envió de comunicación al ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, en la dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO VALENCIA 1, CAMPO CLARO, LOS DOS CAMINOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

• Oficio Nº DVR/DDF/2024-2454, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que informa al tribunal de la causa, que el domicilio del ciudadano MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, que registra en sus archivos es “RESIDENCIAS 41, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, AVENIDA SANZ, EL MARQUES, ESTADO MIRANDA”.
• Planilla de “TRACKING” emanada de la empresa MRW, donde consta código QR, de envió de comunicación al ciudadano MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, en la dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO VALENCIA 1, CAMPO CLARO, LOS DOS CAMINOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

• Oficio Nº DVR/DDF/2024-2456, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que informa al tribunal de la causa, que el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, que registra en sus archivos es “RESIDENCIAS 41, PISO 5, APARTAMENTO 5-A, AVENIDA SANZ, EL MARQUES, ESTADO MIRANDA”.

• Planilla de “TRACKING” emanada de la empresa MRW, donde consta código QR, de envió de comunicación al ciudadano JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, en la dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO VALENCIA 1, CAMPO CLARO, LOS DOS CAMINOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

• Impresión de correo electrónico, de fecha 9 de marzo de 2025, dirigido por el ciudadano JESUS DAVID PINZÓN CHACON, mediante e-mail: jesusdavidpinzonchacon@gmail.com, a la dirección electrónica: saimeresponde@saime.gob.ve, con documento adjunto, en el cual el prenombrado ciudadano, le solicita a dicho órgano, información referente a la existencia de herederos desconocidos del finado MOUNIR BEYLOUNE. Así como respuesta emanada del órgano en cuestión.

• Escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, por ante el juzgado de la causa por el abogado JESUS DAVID PINZÓN CHACÓN, en su carácter de defensor judicial, mediante el cual promovió pruebas en la articulación probatoria.

• Escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2025, por los abogados ANDRO JESUS RESTAINO RODRÍGUEZ y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron se declarase sin lugar la reposición de la causa.

• Escrito de informes a la articulación probatoria, presentado en fecha 7 de octubre de 2025, por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ.

• Diligencia de fecha 16 de enero de 2026, presentada por los abogados ANDRO JESUS RESTAINO RODRÍGUEZ y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual señalaron actuaciones a certificar con motivo del recurso de apelación.

Relacionadas las actuaciones remitidas a esta alzada, teniendo en cuenta que las mismas lo fueron por partida doble por el tribunal de la causa, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado, en segundo grado de la jurisdicción, a los fines de emitir pronunciamiento se observa:


III
MOTIVA:
El thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2025, por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMON BEYLOUNE GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar el alegato formulado sobre que el defensor designado omitió el cumplimiento de sus funciones al no haber tratado de contactar exhaustivamente al codemandado y, consecuentemente, improcedente la reposición de la causa solicitada por el ciudadano GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ; ello, en el juicio de acción merodeclarativa, incoado por la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, en contra de los ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, en su carácter de herederos conocidos del finado MOUNIR BEYLOUNE.
Así las cosas, corresponde determinar si durante la sustanciación del proceso, el ciudadano JESUS DAVID PINZON CHACÓN, cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial de los ciudadanos LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ y de los herederos desconocidos del difunto MOUNIR BEYLUONE, con la finalidad de contactar a sus defendidos y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses en el proceso.

En razón de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente Nº 02-986, señaló que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa; indicó que uno de esos cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que era necesario que se hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló la indicada sentencia que, además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes. De modo que, el legislador perfiló el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persigan una utilidad, lo cual encontró mayor fundamento en norma de mayor jerarquía, tales como los artículos 26 y 257 constitucionales que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Continuó la decisión indicando que esas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, en el expediente Nº 04-760, indicó que la indefensión sólo es causada por el Juez; es decir, se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya producido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del Juez y no había vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Así, quien decide, acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, observa que, tal como lo señaló dicho fallo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito. El derecho a la tutela judicial efectiva “…de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…”.

La Ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha definido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; por lo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad; y, para ello, como directores del proceso (artículo 14 eiusdem), deben ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieren ocasionar la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que no pueden subvertirse por los Jueces ni las partes. Por ello, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que los quebramientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del artículo 49 constitucional, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la Ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe evitarse, en procura de prevenir posteriores nulidades con mayor desgaste para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal, tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los Jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 06-118).

Así, la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; y, solo en caso de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo su efecto el llevar la causa al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida; por ello, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad; esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a alguna de las partes; indefensión que debe ser imputable al Juez, y que se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.

En el caso bajo estudio, luego de efectuada la revisión de las actas que conforman el presente incidente, se constata que, una vez designado, notificado y juramentado el defensor judicial (f. 7), abogado JESUS DAVID PINZÓN CHACÓN, éste procedió a realizar gestiones con la finalidad de contactar a sus representados, ciudadanos LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, así como para determinar la existencia o no de herederos desconocidos del difunto MOUNIR BEYLUONE. Así se establece.
Por lo que, mal pudiese considerarse que los actos realizados por dicho profesional del derecho con la finalidad de contactar a sus representados, no haya satisfecho las exigencias legales necesarias que pudieran garantizar sus derechos e intereses en el proceso. No puede considerarse una actuación exigua el hecho que éste haya ejercido la defensa conforme a su postura procesal contenida en la contestación de la demanda, y que ésta cumpla con resguardar y proteger los intereses de sus defendidos, materia sobre la cual, se escapa del conocimiento de éste jurisdicente, por radicar la misma en el fondo del asunto debatido, y que no es objeto de la presente apelación. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, señaló que existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia, para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, ésta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Añadiendo la sala que era deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de tales principios, tal como lo revela la existencia de disposiciones de orden público en cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aún a expensas del principio dispositivo que rige al proceso civil, que no necesitan la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público.
Dicha sentencia que comentamos, luego de realizar un análisis sobre el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las limitaciones y facultades del juzgador, con respecto al inicio del proceso, sino previa demanda de parte, y la posibilidad de que éste actúe de oficio, sólo cuando así lo autoriza la ley o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y la inderogabilidad e indisponibilidad de aquellas normas en las cuales se encuentra íntimamente interesado el orden público, mediante el cual tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente.
En el caso que nos ocupa, resalta que, ambas partes enfrentadas, sostengan que con motivo de las citaciones ordenadas por el juzgador de primer grado, y las gestiones del defensor judicial designado, se haya logrado la comparecencia al proceso del ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, en su condición de codemandado y coheredero del finado MOUNIR BEYLOUNE, quien, dentro de las oportunidades establecidas para ello, ejerció defensas y, por tanto, quedó fuera de la representación judicial que le fue atribuida al abogado JESUS DAVID PINZÓN CHACÓN, como defensor judicial, evidenciándose la efectividad del llamamiento fundamental a las partes al proceso.

No obstante lo indicado, se observa que la parte recurrente, si bien denuncia la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no haber sido garantizados por la defensa “genérica” del defensor judicial, se constata que no señaló la forma en que dichos derechos fundamentales le fueron menoscabados por el juzgador de primer grado; ya que la supuesta deficiencia técnica en su defensa no fue debidamente acreditada a los autos, ni tan siquiera, indicó la representación judicial del recurrente, las defensas o excepciones que pudo haber alegado el defensor judicial y no hizo. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa, dentro de las atribuciones que le concede la ley al defensor judicial para ejercer las defensas en nombre de sus representados, fueron satisfechas, pues presentó escrito de contestación a la demanda (f. 8), el cual logró invertir la carga probatoria de los alegatos en cabeza de la parte actora; lo cual, por demás, es asunto que debe ser resuelto en la definitiva, por lo que escapa de la esfera de conocimiento sometida a este juzgado, por una parte; y, por la otra, el tribunal con sus actuaciones tendentes a lograr la citación de los demandados -conforme se encuentra convenido por las partes en el incidente, dada su no contradicción por éstas-, logró la comparecencia de uno de ellos; esto es, el ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ, cuyas las eventuales defensas y excepciones que ejerció en el proceso, coadyuvan en la defensa de todo el Litis consorcio pasivo. Así se establece.
En cuanto a la falta de aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 9, dictada en fecha 18 de febrero de 2026, tenemos que el criterio esbozado en el fallo invocado, ha sido reiterado, constante e inveterado por la jurisprudencia, no solo de la Sala Constitucional, sino también de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, como director del proceso, debe ser garante de los principios y derechos constitucionales que amparan a las partes, debiendo mantenerlas en igualdad de condiciones, en el uso de sus atribuciones legales y derechos constitucionales, a través de un proceso debido; y, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho fallo, ratificó el fallo Nro. 33 del 26 de enero de 2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, que fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:

“…Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”.


En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, la mencionada Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”.


Como puede apreciarse de los fallos parcialmente transcritos y de los que se hace eco, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 constitucional y 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el defensor ad litem tiene el deber de contactar a sus defendidos, contestar la demanda y ejercer toda la actividad probatoria tendente a defender los intereses de los mismos, así como ejercer el recurso de apelación en caso de una decisión adversa, obligaciones que, hasta la fecha, han sido cumplidas por el abogado JESUS DAVID PINZÓN CHACÓN, en el proceso, pues realizó las diligencias tendentes a la localización de sus defendidos, al igual que el tribunal de cognición, quien, conforme lo señalado por ambas partes en este incidente, logró la comparecencia de uno de los codemandados, ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, y el defensor judicial, dentro de las oportunidades procesales establecidas para ello, contestó la demanda, logrando la inversión de la carga probatoria. Por lo que, las demás actuaciones propias del proceso, tales como en la etapa probatoria y siguientes, deben ser valoradas en el fondo del asunto que, se reitera escapa del conocimiento de este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal, no se encuentra elemento formal alguno que, al menos, presuntivamente pudiese ser considerado como violatorio o atentatorio contra sus derechos e intereses en el proceso, y reitera este Juzgador que las supuestas defensas que denunciadas como no ejercidas por el defensor judicial es parte del fondo debatido que debe ser resuelto en la sentencia definitiva, y no esta incidencia interlocutoria. Y así se establece.

Es por ello, que este juzgador debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2025, por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMON BEYLOUNE GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2025, por los abogados LARRY XAVIER RAMÍREZ TOVAR y VALENTINA MANUELA VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIMON BEYLOUNE GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio de acción merodeclarativa, incoado por la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, en contra de los ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, MAURICIO JOSÉ BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMON BEYLOUNE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, en su carácter de causahabientes del finado MOUNIR BEYLOUNE.
Queda así CONFIRMADA, la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2026-000045 (11.950)
CHBC/AS/cr.