REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° y 167°.
PARTE RECUSANTE:
Ciudadano FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.826, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.639.048, parte demandada, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en su contra por los ciudadanos HERNÁN JOSE CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESUS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRUBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARIA CORTEZ ARIAS (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-001000).
PARTE RECUSADA:
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA
Conoce esta alzada de la recusación propuesta en fecha 27 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio, FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.826, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.639.048, parte demandada, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en su contra por los ciudadanos HERNÁN JOSE CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESUS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRUBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARIA CORTEZ ARIAS (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-001000), en contra de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al supuesto contenido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
En fecha 03 de marzo de 2026, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma fecha, asentándose en el libro de causas el día 06 de marzo de 2026, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 11 de marzo de 2026, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Juez recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 26-0034, dirigido a la juez recusada.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó oficio N° 26-0034, debidamente firmado y sellado en señal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2026, el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, apoderado judicial de la parte demandada recusante, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación planteada el abogado en ejercicio, FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.826, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.639.048, en contra de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, alegando el recusante en diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2026, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 27 de febrero de 2026, acude ante este honorable Tribunal el abogado en ejercicio FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el I.P.S.A. N° 295.826, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.639.048, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, contenida en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2025-001000, con el fin de exponer: "RECUSO a la Juez Carolina García Cedeño, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la C. J. del A.M.C. por encontrarse inmersa en lo establecido en el N°15 del Art. 82 del C.P.C. en concordancia con la Sentencia N° 2.140 de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 07-08-2003 por haber admitido una prueba que se encontraba impugnada por esta representación judicial, terminando que ser debatida la misma como punto previo al fondo de la demanda, utilizando para ello de forma supletoria sentencia No Vinculante que no pertenece a la Sala de Casación Civil del T.S.J, debido a que no trata de cualquier documental, se está hablando del Documento Fundamental de la Demanda, el cual se impugnó en el escrito de contestación a la demanda. Es por ello que solicito muy respetuosamente se desprenda del expediente de forma inmediata. Es todo, se leyó y conforme firman."
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado en fecha 27 de febrero de 2026, la juez, Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de febrero de 2026, la Juez CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, comparece ante la Secretaría del Tribunal a fin de rendir el Informe correspondiente con motivo de la Recusación planteada por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.232.001 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.826, actuando en su carácter de coapoderado de la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.639.048, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone:
"(...) RECUSO a la Juez Carolina García Cedeño, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la C. J. (sic) del A.M.C. (sic), por encontrarse inmersa en lo establecido en el N° 15 del Art. 82 del C.P.C. en concordancia con la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 07-08-2003 por haber admitido una prueba que se encontraba impugnada por esta representación judicial, teniendo que ser debatida la misma como Punto Previo al Fondo de la Demanda, utilizando para ello de forma supletoria sentencia no vinculante que no pertenece a la Sala de Casación Civil del T.S.J., debido a que no se trata de cualquier documental, se está hablando del Documento Fundamental de la Demanda, el cual se impugnó en el Escrito de Contestación a la Demanda..." (Resaltado de la cita).
En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el informe respectivo, en los siguientes términos:
DE LA RECUSACION
Del contenido de la transcripción realizada se desprende que el abogado recusante FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.826, procede a recusarme con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, que establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa" a su decir, por admitido una prueba por él impugnada en su escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, niego, rechazo y contradigo encontrarme incursa en causal de recusación alguna, observándose al efecto que cursa del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, providencia dictada en fecha 26 de febrero de 2026, en la que se emitió pronunciamiento respecto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas, oportunidad en la cual se estableció textualmente lo que sigue:
"(...) En relación a la prueba de exhibición... el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva...
Con relación a la solicitud realizada en el capítulo II, denominado "DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA", del escrito de promoción de pruebas... En tal sentido se precisa que, el reconocimiento (contenido y firma) es un procedimiento destinado a establecer la autenticidad de un instrumento privado. Una vez que el documento es reconocido de forma expresa o tácita (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) y/o judicial (artículo 450 eiusdem), adquiere la misma fuerza probatoria que un instrumento público entre las partes y frente a terceros respecto al hecho material de las declaraciones en él contenidas.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte promovente pretende que se reconozca el contenido y firma de un documento xerográfico de un documento privado pero que además fue cuestionado por su antagonista, es decir, en la oportunidad de presentarse el escrito de contestación a la demanda fue impugnado expresamente, por lo que debió traer el original o promover el cotejo designando el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse, situación que tampoco ocurrió en el caso de autos.
En consideración de lo precedentemente expuesto, se declara Con Lugar la oposición y se niega admitir el reconocimiento del contenido y firma en los términos expuestos.
En relación con la prueba de experticia... se ratifica el criterio expuesto anteriormente respecto a que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de experticia promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva...
En relación con la prueba de informes se ratifica el criterio expuesto anteriormente respecto a que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva..
Desprendiéndose de la referida transcripción que respecto de las pruebas admitidas fue indicado textualmente "salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva" lo que en modo alguno constituye adelanto de opinión.
En tal sentido, para que se configure el supuesto de prejuzgamiento, entendido éste como la opinión manifestada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, no se verifica en el caso de autos, pues, la presente causa se encuentra en fase de evacuación quedando supeditada la valoración de las pruebas a la oportunidad en la que se dicte la sentencia definitiva de ser el caso.
Habiendo demostrado que la recusación planteada es manifiestamente improcedente y habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por el recusante, niego, rechazo y contradigo encontrarme incursa en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, por lo que solicito con la venía de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia proceda conforme a derecho.
Por último, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Conjuntamente con la copia certificada del informe levantado por la juez recusado, fueron remitidas a este Juzgado las siguientes actuaciones:
IV
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la copia certificada del informe levantado por la juez recusada, fueron remitidas mediante Oficio Nro. 074-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos HERNÁN JOSE CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESUS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRUBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARIA CORTEZ ARIAS, contra la ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-001000), que a continuación se señalan:
• Diligencia de fecha 27/02/2026, presentada por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusó a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora.
• Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 20 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada.
• Auto de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto de la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Libelo de demandada presentado en fecha 12 de agosto de 2025.
• Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de enero de 2026.
Durante el lapso correspondiente a la articulación probatoria la parte recusante promovió en copias simples las siguientes actuaciones:
• Sentencia de fecha 07 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
• Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y asimismo se declare la confesión ficta de la parte demandada.
• Auto de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, ante el pedimento anteriormente referido de la parte actora, señaló que emitiría pronunciamiento respectivo en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Todas éstas documentales, producidas tanto en copias certificadas como en copias simples, se aprecian y valoran, las primeras, de conformidad con lo establecidos en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; y, las segundas, se tienen como fidedignas, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA MOTIVACION
Vistos los términos en que quedo planteada la recusación formulada por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, en contra de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el prenombrado abogado sostiene que la juzgadora se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sentencia N° 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, señalando que la juez admitió una prueba que previamente fue impugnada por dicha representación judicial, y que al tratarse tal prueba del documento fundamental de la pretensión, su validez debió debatirse como una cuestión previa al fondo del asunto. Agregó que la juzgadora utilizó de forma supletoria una sentencia no vinculante ajena a la Sala de Casación Civil, para justificar la admisión de dicho documento, ignorando que la impugnación se realizó oportunamente en el escrito de contestación.
Ante lo señalado por la parte recusante, la juez rechaza y contradice encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por prejuzgamiento o manifestación de opinión sobre el fondo del pleito, sosteniendo que su pronunciamiento del 26 de febrero de 2026, se limitó estrictamente a la admisión y oposición de pruebas, que constituye un acto procesal obligatorio que, de forma alguna, implica un juicio de valor sobre la pretensión principal. Reiteró que, conforme al artículo 49 de la Constitución, el criterio que rige su tribunal, es el de evitar restricciones injustificadas al derecho a la prueba; lo que condujo a admitir aquellos medios que no resultaban manifiestamente ilegales o impertinentes, reservando su análisis crítico para la sentencia definitiva. Respecto a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de la copia fotostática impugnada, señaló que su decisión fue declarar con lugar la oposición realizada por la defensa, negando la admisión de dicho medio por no haberse cumplido con los requisitos legales (exhibición del original o promoción de cotejo), y que en todas las admisiones de pruebas (exhibición, experticia e informes) se indicó que dejaba salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, con lo cual se garantiza que no ha adelantado opinión, ya que la eficacia probatoria de dichos medios solo será analizada al finalizar el proceso.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…/…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces; es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que, en razón de su cargo, deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite que los propios funcionarios declaren su impedimento, con la finalidad de separarse del análisis de la causa. Cuando esto no sucede por propia voluntad de la persona en quien concurre dicho impedimento, de desvincularse del asunto sometido a su conocimiento, las partes se encuentran facultadas para hacerlo mediante la recusación.
Para lo cual, conforme a la sentencia Nº 23, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante, en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe cumplir con tres cargas fundamentales, a saber:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad objetiva del recusado para participar en dicho juicio; e
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Como ya quedo sentado ut supra, la recusación objeto de la presente incidencia se circunscribe a determinar si el pronunciamiento de fecha 26 de febrero de 2026, por parte de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, y la consecuente admisión de las pruebas promovidas por las partes, constituyó un adelanto de opinión sobre lo debatido en el fondo, a tenor de lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio que, sobre dicha causal planteó el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 320, según el cual:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión…”.
En sintonía con lo transcrito, es importante resaltar que la opinión a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado; y por ello, las cuestiones análogas resueltas en forma incidental, no constituyen de ningún modo adelanto de opinión.
Bajo esta óptica, conforme a los presupuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como ya fue ampliamente señalado, para que se configure el adelanto de opinión o prejuzgamiento, el juzgador debe haber emitido un juicio valorativo que anticipe de forma inequívoca el sentido de la decisión definitiva, situación que considera este jurisdicente no ocurre en el caso de especie, siendo que en primer lugar, la juez recusada se limitó a dictar un auto en que resolvió la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, procediendo con base a ello a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, lo que constituye una actividad procesal de cumplimiento obligatorio y de carácter interlocutorio, sin que esto implique su valoración positiva ni la aceptación de los hechos que se pretenden demostrar. Es así que, al indicar la juez en su fallo, que la prueba es admitida dejando salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, la juzgadora mantuvo su capacidad objetiva, postergando el análisis crítico del fondo para la etapa procesal correspondiente.
Vale destacar que en el derecho venezolano se difiere para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía y derecho que conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución, tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
De esta forma se observa que el apoderado judicial de la parte demandada al fundamentar la recusación, se limita a enervar el criterio de la juez recusada en cuanto a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora a los cuales este se opuso; y ello a criterio de quien decide, no constituye el medio de impugnación de tales actuaciones judiciales, ya que su inconformidad en cuanto a la admisibilidad de una prueba impugnada debe ser atacada mediante los recursos ordinarios, pero nunca a través de la recusación, ya que ésta figura se encuentra circunscrita al establecimiento de la capacidad subjetiva del jurisdicente, no para atacar razones de hecho y de derecho que corresponden a la justeza o no de los actos procesales llevados por el órgano jurisdiccional.
Por tanto, pretender que el hecho que la Juez se haya pronunciado sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes, en modo alguno constituye adelantamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso; ya que la valoración, apreciación y conducencia de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos que emanen de ellas, es materia que debe ser resuelta en la sentencia de mérito y, en modo alguno, su admisión en el proceso, a la luz de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puede constituir un análisis anticipado de su idoneidad en el proceso; por lo que, mal pudiese considerarse la recusación, como el medio idóneo para someter al conocimiento de la alzada, la legalidad del acto en cuestión. Así se establece.
Así de la lectura del auto de fecha 26 de febrero de 2026, no se demuestra que la admisión de la experticia o de la prueba de informes afecte en forma alguna la competencia subjetiva de la juez, pues el hecho de admitir una prueba bajo reserva de valoración posterior no tiene como consecuencia lógica o jurídica el dictamen de una sentencia favorable a la contraparte.
En esta línea argumentativa, puesto que la recusación no puede ser utilizada como una herramienta para censurar criterios judiciales con los que una parte disiente, mal pudiese considerarse que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la juzgadora de primer grado, al haber admitido, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas en cuestión, ya que tal actuación, no exteriorizó juicio de valor al respecto; por lo que, se concluye que la juzgadora no se encuentra incursa en la causal alegada, al mantenerse dentro del marco de la legalidad y la imparcialidad rigurosa, cumpliendo con su deber de sustanciar la causa sin anticipar el resultado de la misma. Así se establece.
Realizadas estas consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la recusación con fundamento en el supuesto contenido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 27 de febrero de 2026, por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.826, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.639.048, parte demandada, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en su contra por los ciudadanos HERNÁN JOSE CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESUS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRUBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARIA CORTEZ ARIAS (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-001000), en contra de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación conforme al supuesto contenido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, planteada en fecha 27 de febrero de 2026, por el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.826, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, ANGELA MARISELA ORTIZ MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.639.048, parte demandada, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en su contra por los ciudadanos HERNÁN JOSE CORTEZ ARIAS, FERNANDO DE JESUS CORTEZ ARIAS, PEDRO ASDRUBAL CORTEZ ARIAS, NINOSKA MARÍA CORTEZ ARIAS y MARYORI MARIA CORTEZ ARIAS (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-001000), en contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado de la juez recusada, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación.
Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2026-000033 (11.959)
CHB/AS.
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