REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sin datos de identificación o constitución detallados en autos. APODERADOS JUDICIALES: DULCE MICETT CABELLO y LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.982 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSORA MCH, C.A., sin datos de identificación o constitución detallados en autos. APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA y ROSNELL V. CARRASCO BAPTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.281 y 171.568, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (Incidente de Pruebas)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las copias certificadas que conforman el presente incidente, en fecha 10 de octubre de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2025, por la abogada DULCE MARIA MICETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento sobre la oposición y admisión de las pruebas presentadas por las partes, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MCH, C.A.
Cumplida la distribución en fecha 10 de octubre de 2025, le fue asignado el conocimiento del incidente a esta alzada, que las dio por recibidas y asentó en el libro de causas en fecha 14 de octubre de 2025.
En fecha 23 de octubre de 2025, se libró oficio Nº 25-0140, al juzgado de la causa, a los fines que remitiese copias certificadas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, se agregó a los autos el oficio Nº 2025-347, de fecha 5 de noviembre de 2025, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual remitió copias certificadas.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, se agregó a los autos oficio Nº 408-2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual subsano error materia en el trámite del recurso de apelación; dejando constancia que la apelación sometida al conocimiento de este juzgado, fue ejercida en fecha 18 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025; en razón de ello, se fijaron los lapsos para la instrucción en segunda instancia del incidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2026, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que alegó que la juzgadora de primer grado, en la providencia apelada, no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, y menos sobre la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas que promovió.
Que solo se limitó a la admisión, en menos de media hoja, de todas las pruebas, obviando su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no estar las mismas ajustadas a derecho, incumpliendo con el debido proceso; en razón de ello, solicitó la reposición de la causa al estado que el juzgado de primer grado se pronunciase nuevamente sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2026, el abogado ROSNELL V. CARRASCO BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, al estado en que se le notificase de la apertura de los lapsos procesales en el presente incidente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte actora; de la no presentación de observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 328-2025, de fecha 6 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2025, por la abogada DULCE MICETT CABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora;
• Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada;
• Escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2025, por la abogada DULCE MICETT CABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada;
• Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2025, por el juzgado de la causa, mediante el cual se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes;
• Auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2025, por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de copias certificadas; asimismo, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta en contra de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2025.
Mediante oficio Nº 2025-347, de fecha 5 de noviembre de 2025, el juzgado de la causa, remitió a esta alzada, copias certificadas de diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2025, por la abogada MARIA DEL PILAR PUENTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, por el juzgado de la causa; así como de providencia de fecha 28 de julio de 2025.
Mediante oficio Nº 408-2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, el juzgado de la causa, remitió copias certificadas de diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2025, por la abogada DULCE MARIA MICETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2025; y, auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2025, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta.
Relacionadas las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado, en segundo grado de la jurisdicción, a los fines de emitir pronunciamiento se observa:
III
MOTIVA:
Conforme como fue establecido por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, el conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de la apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2025, por la abogada DULCE MARIA MICETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MCH, C.A.
I
PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN:
Antes de descender al conocimiento de merito sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, debe este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa en el presente incidente, formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2026.
La representación judicial de la parte demandada, sustenta su petición de reposición de la causa, en el hecho que luego de recibidas las copias certificadas que fueron remitidas por el juzgado de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue sino casi dos (2) meses después que se fijaron los lapsos de sustanciación del incidente, en segundo grado de conocimiento; por lo que, debió notificarse a las partes, a los fines que éstas pudieran presentar sus respectivos alegatos, mediante sus escritos de informes, para así garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, es de hacer notar que el presente incidente no contó con una debida sustanciación, desde que el tribunal de cognición dio trámites a los distintos recursos de apelación ejercidos en el juicio principal; al punto, de tramitar un mismo recurso de apelación, por ante dos (2) juzgados de alzada distintos. Por ello, este tribunal, en aras de evitar decisiones contradictorias y, así, poder delimitar el medio recursivo sometido a su conocimiento, solicitó al tribunal de primer grado, copias certificadas de actuaciones que no fueron remitidas; lo que llevó al tribunal de la recurrida, a librar un nuevo oficio donde indicó, con certeza jurídica, el recurso que tramitó y que fue asignado al conocimiento de este tribunal. Así se establece.
Por tanto, mal podría argumentarse que el retraso en la fijación de los lapsos procesales en el presente incidente, se haya debido a negligencia o descuido de este juzgado; por el contrario, el desorden procesal que ocasionó dicho retraso, fue causado por el tribunal de primer grado, al no actuar conforme al mandato de director del proceso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante ello, es deber de las partes estar al corriente de los procesos jurisdiccionales por ellas deducidos y estar vigilantes de inicio y finalización de los lapsos procesales que, como bien es sabido, en materia procesal civil, estos corren sin necesidad de providencia alguna por parte del tribunal (ope legis); ello, atendiendo al principio dispositivo que consagra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; pues, el proceso pertenece a las partes, estando éstas obligadas a la observancia de los lapsos procesales y de la debida imposición de las actas y demás providencias que dicte el órgano jurisdiccional. Así se establece.
Tan es así, que la parte actora, parte recurrente en el presente incidente, presentó sus informes y alegatos en sustento del recurso que ejerció, dentro del lapso establecido para ello, una vez determinado el medio recursivo sometido al conocimiento de este tribunal; por lo que, la falta de presentación de alegatos o argumentos de defensa de la demandada con respecto a la providencia apelada, no determina causal alguna de reposición del incidente que nos ocupa; puesto tales argumentos, defensas y excepciones, eran de su único interés y, por tanto, carga procesal que éste jurisdicente le garantizó en todo momento; lo cual determina la improcedencia de la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Sin embargo, este sentenciador se permite traer a colación la providencia recurrida, la cual fue plasmada en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal deja constancia que admite las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, con relación a la oposición interpuesta por las partes este Tribunal deja constancia que se pronunciara con respecto a dicha oposición en la sentencia definitiva. Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandada este Tribunal la admite y ordena librar oficio a SUDEBAN, a los fines de que el órgano rector gire las instrucciones correspondientes a los entes bancarios mencionados por el demandado, una vez conste en el expediente la consignación de las copias del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, con relación a las pruebas de experticia informática e inspección judicial este Tribunal deja constancia que a las mismas se le fijara oportunidad por auto separado por cuanto el presente auto fue dictado fuera de lapso se deja constancia que en esta misma fecha se notifico por vía telemática a la representación judicial de la parte demandada y a la apoderada judicial de la parte actora. CUMPLASE…”.
Conforme puede observarse de la actuación recurrida, la juzgadora de primer grado, luego de admitir las pruebas promovidas por las partes, difirió el pronunciamiento sobre la oposición formulada por ambas partes a la admisión de las pruebas promovidas por sus antagonistas, para el momento de dictarse la sentencia; procediendo, seguidamente, a ordenar la evacuación de la prueba de informes y, absteniéndose, para providencia separada, la fijación de la oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticia informática e inspección judicial.
En tal sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas debe ceñirse a razones de legalidad y pertinencia; es decir, que la providencia que admite o no las pruebas promovidas por las partes, debe contener un pronunciamiento expreso y preciso, con respecto a dichas razones, al ser un acto formal del tribunal que, por su naturaleza, eventualmente pudiese causar un gravamen irreparable en la definitiva. Así se establece.
Siendo, entonces, que la admisión o no de las pruebas, es determinado en cuanto al medio utilizado; no con respecto a los elementos de juicio que la misma aportan al proceso; por ser ello materia cognitiva que corresponde a la sentencia definitiva en la que se dirima el conflicto sometido al conocimiento del tribunal. Así se establece.
Así las cosas, llama poderosamente la atención de este sentenciador, el orden cronológico utilizado por la juzgadora de primer grado, para providenciar las pruebas en dicho proceso; donde ni siquiera emitió un pronunciamiento expreso sobre la procedibilidad o no de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; ni sobre el alegato de extemporaneidad esbozado por ésta, con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Tales omisiones de pronunciamiento, hacen que la providencia apelada se encuentre inficionada de nulidad, al no contener un pronunciamiento expreso y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas por las partes, puesto que al diferir el pronunciamiento con respecto a la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes, absolvió de la instancia, situación que debe ser reparada por esta alzada, en aras de mantener la igualdad procesal, así como de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, garantías y derechos que deben ser tutelados en todo momento, por mandado de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y, que la juzgadora de primer grado, en expresa violación a los principios constitucionales antes referidos, conculcó a los justiciables en el proceso del cual deriva el presente incidente, al afectar derechos de las partes en la obtención de una respuesta oportuna, basada en razones de legalidad y justicia, que permitan su debido control, a través del principio de la doble instancia. Así se establece.
Así las cosas, en la providencia recurrida, es evidente el vicio de la absolución de la instancia, pues la juzgadora de primer grado no cumplió su rol de decidir, al no emitir un pronunciamiento referente las oposiciones formuladas por las partes, pretendiendo diferirlo para una oportunidad distinta, en la que, por su propia naturaleza, mal pudiese emitirse un juicio de pertinencia o legalidad de las pruebas, cuando el análisis que se hace en la sentencia definitiva, es de valoración y apreciación de las mismas, con respecto a si éstas lograron o no llevar al proceso, la prueba de los hechos controvertidos. Así se establece.
Por tanto, el error de la juzgadora de primer grado, constituye un síntoma de injusticia que debe ser reprimido en todo grado y estado del proceso, ya que el mismo se traduce en una violación flagrante al orden público; y cuya reparación debe ser ordenada por esta alzada, puesto que se hace necesario ordenar el proceso, y así garantizar que las partes cuenten con una decisión oportuna, eficiente y eficaz para que, surja la posibilidad de poder controlar, a través de los correspondientes medios procesales que otorga nuestro legislador, por razones de legalidad y pertinencia, las providencias dictadas por los órganos jurisdiccionales; situación que no fue garantizada por la juzgador a de primer grado, en el caso que nos ocupa, pretendiendo emitir pronunciamiento en punto previo de la definitiva, en relación a la oposición de la admisión de las pruebas que ambas partes plantearon en contra de las pruebas promovidas por sus respectivas antagonistas, para un acto posterior cuyo orden procesal no se corresponde para ello. Así se establece.
Por tanto, siendo que la providencia apelada adolece del vicio de absolución de la instancia, que no permite a las partes, ni a este sentenciador, el correspondiente control a través del recurso de apelación que nos ocupa; y, que constituye un error in procedendo de la juez de primer grado, que dejó en indefensión a las partes, ante la violación expresa de normas que atañen al orden público procesal, mal puede este sentenciador resolver sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes, al no poder examinar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de primer grado la admisión de las mismas, sin el respectivo análisis que debía efectuar sobre las mismas y dar una respuesta adecuada y ajustada a derecho a las partes, en cuanto a sus respectivas oposiciones; lo que, obliga a quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, hacer renovar la providencia apelada a los fines que se de una respuesta expresa y precisa sobre tales defensas dentro de los límites establecidos en la ley, ateniéndose a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, a lo motivado en el presente fallo, declara ha lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2025, por la abogada DULCE MARIA MICETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual, el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada su evidente nulidad; y, en consecuencia, reponer la causa, al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a las distintas oposiciones asumidas por las partes, en cuanto a las pruebas promovidas por éstas en el proceso, donde se examine, con certeza jurídica, en atención al derecho de éstas a una tutela judicial efectiva, que les garantice un debido proceso y su derecho a la defensa, en igualdad de condiciones; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2025, por la abogada DULCE MARIA MICETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual, el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MCH, C.A.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MCH, C.A., en el cual se emita un pronunciamiento expreso y preciso en cuanto a las distintas oposiciones formuladas por éstas, a la admisión de las pruebas promovidas por sus respectivas antagonistas.
Queda así ANULADA, la providencia apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000520 (11.925)
CHBC/AS/cr.
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