Exp. AP71-R-2021-000255
Interlocutoria/
Partición y Liquidación/Recurso Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma (“F”)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadana JOSELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.589.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ESTABLECIDO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.387.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.103.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD. (Incidencia de pruebas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de Inspección Judicial formulada por la representación judicial de la parte demandada; así como, el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de agosto de 2021, vía correo electrónico y 20 de agosto de 2021, en físico por la misma representación up- supra mencionada, el cual fue desechado por cuanto no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente en el presente juicio; ello, en la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JOSELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente, a esta alzada, que por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, lo dio por recibido, dándole entrada y fijando los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, este juzgador dejó constancia de la finalización del lapso de informes sin que ninguna de las partes presentara los mismos, por ende, se procedió a pasar al lapso de sentencia de conformidad con los establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa quien aquí suscribe a hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las actuaciones, contenidas en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JOSELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS, las cuales se precisan a continuación:

• Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS.
• Escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 20 de agosto de 2021, por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y sus respectivos anexos.
• Auto dictado en fecha 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de Inspección Judicial formulada por la representación judicial de la parte demandada así como, el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de agosto de 2021, vía correo electrónico y 20 de agosto de 2021, en físico por la misma representación up-supra mencionada, el cual fue desechado por cuanto no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente en el presente juicio.
• Escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual interpuso recurso de apelación sobre el auto de fecha 23 de agosto de 2021.
• Auto de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye en el solo efecto devolutivo, la apelación presentada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
• Auto de fecha 01 de noviembre de 2021, mediante el cual el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Rene Fajardo Mota, certifica que los fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales rielan insertos en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2020-000063, contentivo de la presente incidencia.


IV. DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de promoción de pruebas, dictado en fecha 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de Inspección Judicial formulada por la representación judicial de la parte demandada; así como, el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de agosto de 2021, vía correo electrónico y en fecha 20 de agosto de 2021, en físico por la misma representación up- supra mencionada, el cual fue desechado por cuanto no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente en el presente juicio; ello, en la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JOSELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido, dictado en fecha 23 de agosto de 2021; ello con la finalidad de determinar, si la misma fue emitida conforme a derecho; en tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:

“…visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2021 vía correo electrónico y 09 de julio de 2021 en físico, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 287.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERT ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.387.076, donde promovió la siguientes documentales:
1. Copia fotostática de una carta de invitación, emitida el 30 de mayo de 2019, por parte de Abogados Solidarios de Venezuela, firmada por la Dra. Mónica Fernández Sánchez, y recibida por el ciudadano ROBERTO ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS, para realizar un acto conciliatorio, marcado con la letra "A"
2. Copia fotostática de los recibos de pago emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de transferencia realizadas por su representado, el ciudadano ROBERT ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS relativos al pago obligatorio del Condominio, desde el año 2012 hasta el momento de su comparecencia, - marcado con la letra "B"
Respecto de las probanzas documentales antes indicadas no se formuló oposición dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admite, salvó su apreciación en la sentencia definitiva, ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial formulada por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto no señalo el objeto de dicha probanza, ni se indicó los particulares en las cuales se procedería a evacuar la mencionada prueba. - ASI SE DECIDE. -
Ahora bien, visto el escrito de prueba presentado en fecha 19 de agosto de 2021 vía correo electrónico y 20 de agosto de 2021, en físico, por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROBERT ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS, este Tribunal desecha las pruebas promovidas en el citado escrito, por Cuánto no fueron presentada en el lapso legal correspondiente, siendo los mismos Extemporáneos. Y ASI SE DECIDE…”.

Con la finalidad de sostener su recurso, la parte demandante, en fecha 02 de septiembre de 2021, argumento en su escrito, lo siguiente:

“…Interpongo Recurso de Apelación sobre el auto dictado por este prestigioso Tribunal el día veintitrés (23) de agosto de 2021 en relación a la inadmisibilidad de la prueba promovidas y evacuadas en físico el día veinte (20) de agosto de 2021 por cuanto no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente siendo esta extemporánea.
Respetuosamente, hago conocimiento a este prestigioso Tribunal que la prueba promovida y evacuada en la fecha indicada fue consignada, vía correo electrónico, en tres oportunidades anteriores quedando a la espera de la respectiva cita para fijar la oportunidad de promoción, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 05-2020 emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia.
El primer correo electrónico fue emitido el día martes trece (13) de julio de 2021, dentro de la semana de cuarentena radical, solicitando la respectiva cita, tal como se puede apreciar en el primer anexo del Libro Diario Digital emitido por este prestigioso Tribunal.
Al no recibir respuesta por parte del Tribunal para la fijar la oportunidad de promover la prueba, se envió nuevamente el correo electrónico el día martes veinte (20) de julio de 2021, estando este día dentro la semana de cuarentena flexible, solicitando la respectiva cita para comparecer ante el Tribunal como se demuestra en el segundo anexo correspondiente al Libro Diario Digital
Se reitera la solicitud de la cita el día cuatro (4) de agosto de 2021, tal como se demuestra en el tercer anexo del Libro Diario Digital emitido por este prestigioso Tribunal sin tener respuesta nuevamente. No fue sino hasta el diecinueve (19) de agosto de 2021, que hice presencia sin previa cita ya que en ninguna oportunidad el Tribunal fijo su fecha, se pudo coordinar con el Secretario del Tribunal la respectiva cita para promover la prueba.
Visto así, con la agravante de que este prestigioso Tribunal no ha remitido correo alguno en ninguna de las etapas del proceso, incluyendo este auto dictado el veintitrés (23) de agosto de 2021, pido sea admitida la prueba identificada con la letra (C) y así lo hago.
Interpongo Recurso de Apelación sobre el auto dictado por este prestigioso Tribunal el día veintitrés (23) de agosto de 2021 en relación a la Inspección Judicial formulada en la Oposición de la Demanda, razón motivada a que este pedimento se encuentra perfectamente estructurado dentro de los hechos ilícitos que ha incurrido la parte actora, así como todas aquellas personas naturales y jurídicas que actúan en su nombre, al emitir falsos testimonios ante su autoridad.
De igual manera, se determina con precisión su objeto que es obtener la grabación, autentica, en donde se entrevistó a la ciudadana JOELING YSAMARY BOLÍVAR BARRIOS y luego del respectivo análisis judicial y en caso de existir hechos ilícitos, establecer las nuevas responsabilidades que pudieran admitirse en este Tribunal.
Es menester mencionar que las declaraciones emitidas en el programa Se ha dicho, fueron y siguen siendo público, notorio y comunicacional pudiéndose apreciar libremente en la aplicación YouTube por el enlace https://www.youtube.com/watch?v=rMb3ncuwMGk y que por motivos de política de privacidad no puede ser descargado sin la autorización del autor.
Se trata de una entrevista grabada, presuntamente, el catorce (14) de marzo de 2019 y que entre otras cosas se puede apreciar la ausencia de conflictos graves entre mi representado ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS con la ciudadana JOELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, pareciera existir un conflicto mayor con su mamá ya que es la persona que más mencionan en el programa. Además, deja claro que su intención es desprenderse del apartamento. Por tanto, pido que sea admitida esta prueba.
En ese sentido, ratifico en todas las peticiones formuladas en la Oposición de la Demanda…”.

Conforme a la postura asumida por la parte demandada, y la decisión tomada por el tribunal ad-quo, este tribunal se encuentra circunscrito a la determinación de la legalidad y pertinencia de la Inspección Judicial formulada en la Oposición a la Demanda y sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas y evacuadas en físico, el día veinte (20) de agosto de 2021, por cuanto no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, siendo estas extemporáneas, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad, sigue la ciudadana JOSELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS. Ante tal situación, observa este Sentenciador, que la decisión objeto de revisión, se trata de un auto interlocutorio, contentivo del pronunciamiento sobre las pruebas consignadas por las partes al proceso. En razón de ello, se tiene entonces que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación que tienen los Jueces de providenciar dentro del lapso legal establecido, sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando aquellas con apariencia manifiestamente de ilegales e impertinentes y sustentado en el juicio analítico efectuado por él, respecto a las condiciones de admisibilidad que deben reunir tales medios probatorios, a saber, aquellas atinentes a las de su legalidad y a las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa pueda apreciarlas, al valorar la prueba y establecer de los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar,…” (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0014, de fecha 9 de enero de 2001, Exp. Nro. 06-1768, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Laser contra la República Bolivariana de Venezuela).
Establecido lo anterior, corresponde a este Jurisdicente verificar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, al declarar la inadmisión de la Inspección Judicial y desechar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por no haber sido presentadas en el lapso legal correspondiente, se encuentra o no ajustada a derecho.
En razón de ello, considera oportuno este Juzgador de Alzada señalar, que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia, sólo en dos (2) oportunidades; una, en la revisión de la sentencia de mérito y la otra, la permitida por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar, se revisa un sólo aspecto de las pruebas aportadas y es el destinado a verificar su legalidad y procedencia, desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento en el artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad de la prueba, hay que decir, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras del Dr. CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que, con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar, que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. En argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mencionado autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo el contenido del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración, que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, de la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
Y es por ello, que el pronunciamiento de este Juzgador de Alzada, sólo se limitará a verificar, si la decisión dictada por el Juzgador de conocimiento esta o no ajustada a derecho.
En ese contexto, debe traerse a colación el principio general en materia probatoria, según el cual las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción, está prevista en las normas que los instituyen, por ello el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia, deviene la ilegalidad de la prueba. Disponiéndolo así el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, para que surtan sus efectos específicos, esto es, para que el juez al momento de proferir la sentencia definitiva, las tome en cuenta y ello es así, porque en el derecho venezolano, como se indicó previamente, se posterga para la sentencia definitiva, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad, es simplemente la garantía que tienen las partes, de que con ellas puedan demostrar los hechos que han alegado.
Como corolario de lo anterior, se tiene entonces, que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son, que sean procedentes, pertinentes, legales, oportunas y que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia, sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En concordancia con lo anteriormente narrado, se infiere que, el juez al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que promuevan las partes, debe analizar la legalidad y pertinencia de las mismas; con la finalidad de ir depurando el proceso. La regla general nos remite, a que el juez debe admitir las pruebas promovidas y solamente cuando resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, las desechará. La impertinencia radica fundamentalmente en el hecho, de que los elementos que se pretenden traer al proceso, no permiten calificar directamente la proposición demandada o la excepción del demandado. La ilegalidad no es más que la prohibición u oposición de la Ley, frente a la posibilidad del medio probatorio utilizado, adjudicando al Juez la posibilidad de emplear un criterio bastante abierto, a los fines de la apreciación de las pruebas, que se le presenten o que puedan ser ordenadas por él. Así las cosas, en lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial, el juez debe ceñirse a los requisitos e impedimentos establecidos en la ley, para poder admitir dicho medio de prueba, el cual debe estar dirigido a determinar el Objeto del mismo, fundamentando de forma clara y de fácil comprensión sobre qué recaerá la prueba, al indicar si se trata de personas, cosas, lugares o documentos; debe tener Pertinencia, es decir, que los hechos que se pretenden verificar deben guardar una relación directa o indirecta con el fondo controvertido del proceso. Solo así el Juez podrá decidir si la prueba es admisible; y debe existir la Idoneidad del Medio, que procede respecto a situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios o cuando se requiera verificar el contenido de documentos. En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de apelación de fecha 02 de septiembre de 2021, en su punto número dos, relativo a la negativa del Juzgador A-quo sobre la admisión de la Inspección Judicial, hizo referencia a la determinación precisa del objetivo de dicho medio probatorio, el cual era la obtención de una grabación en original, de una entrevista formulada a la ciudadana Joeling Ysamary Bolivar Barrios, situación fáctica que es susceptible de ser comprobada por otros medios, lo que a todas luces nada tiene que ver con el fin último de la inspección Judicial y la hace inconducente, puesto que, aun siendo legal y pertinente, carece de idoneidad o utilidad para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece. -
Establecido el anterior punto, debe este jurisdicente abordar la decisión del Juzgador A-quo para desechar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, al expresar que las mismas fueron traídas al proceso de manera extemporánea, por cuanto no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente; ante tal afirmación, la representación judicial de la parte demandada argumentó en su escrito de apelación, que el escrito de promoción de pruebas fue consignado vía correo electrónico en tres oportunidades, quedando a la espera de la cita respectiva para su consignación en físico, bajo la premisa de lo establecido en la resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De lo anteriormente narrado, se infiere que, el juzgador de instancia omite, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, que la mencionada Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada el 5 de octubre de 2020, estableció el funcionamiento del "Despacho Virtual" en todos los tribunales de la jurisdicción civil en Venezuela, y entre los aspectos claves de dicha resolución está la implementación del uso de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) para gestionar procesos judiciales durante la pandemia de COVID-19, lo que permitió la interposición de demandas y solicitudes de forma digital para evitar el traslado físico a las sedes judiciales, facilitando las audiencias mediante videoconferencias y canales telemáticos, lo que habilitó el uso de correos electrónicos y otros medios digitales para las citaciones y notificaciones judiciales. Dicha resolución tuvo vigencia hasta el 16 de junio de 2022, fecha en la cual la Sala de Casación Civil dictó la Resolución N° 001-2022, mediante la cual restableció el despacho presencial en todo el territorio nacional y derogó formalmente el sistema de "Despacho Virtual", quedando este limitado principalmente a la celebración de audiencias en salas telemáticas y casos excepcionales, eliminando la posibilidad de interponer demandas o realizar notificaciones de forma generalizada por medios digitales. Teniendo en cuanta la vigencia de la prenombrada resolución y las fechas de interposición de las pruebas promovidas por el demandado, debe este jurisdicente concluir, que las prenombradas pruebas debieron ser admitidas, teniendo en cuanta que las mismas ya habían sido recibidas mediante correo electrónico por parte del Juzgador de instancia, esto en consideración a las copias certificadas consignadas a este procedo en fechas 13-07-2021; 20-07-2021 y 04-08-2021, mediante las cueles se demuestran los asientos registrales en el libro diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, debe este sentenciador revocar la decisión del juzgador A-quo y ordenar la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de agosto de 2021, vía correo electrónico y traídas en físico al tribunal de instancia en fecha 20 de agosto de 2021, por el abogado Carlos Enrique Barroeta Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Robert Alexander Bolívar Barrios, para ser valoradas en la definitiva. Así se establece. -
En razón de ello, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLÍVAR BARRIOS, en contra del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la negativa de la prueba de Inspección Judicial formulada por la representación judicial de la parte demandada; así como, del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de agosto de 2021, vía correo electrónico y traídas en físico al tribunal de instancia en fecha 20 de agosto de 2021, por el abogado Carlos Enrique Barroeta Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue desechado, por cuanto no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, ello en la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JOSELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS. Así se decide. -


VI. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLÍVAR BARRIOS, en contra del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia;
SEGUNDO: SE NIEGA la admisión de la Inspección Judicial formulada por el abogado CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por resultar inconducente y carecer de idoneidad o utilidad para demostrar el hecho que se pretende probar.
TERCERO: SE ORDENA LA ADMISIÓN del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de agosto de 2021, vía correo electrónico y traídas en físico al tribunal de instancia en fecha 20 de agosto de 2021, por el abogado Carlos Enrique Barroeta Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana JOSELING YSAMARY BOLIVAR BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER BOLIVAR BARRIOS.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo ___________________________ Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000255.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición y Liquidación/
Parcialmente Con Lugar La Apelación/” F”