Exp. AP71-R-2026-000105
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes. -
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del 2023, bajo el N° 11, Tomo 442-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y CARLOS CARIELES BOLET, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros: 124.870 y 306.983, respectivamente.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 06 de febrero de 2026, en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. -
II.-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 19 de febrero del 2026, por los abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO PRIVADO, incoado por el ciudadano EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, en contra de la sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., en contra del Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 06 de febrero de 2026, en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026.-
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgador, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, fijando su trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS. -
Mediante escrito presentado por los abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO PRIVADO, fuera incoado por el ciudadano EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, en contra de la sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., en contra del Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 06 de febrero de 2026, en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2026. A los efectos de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal, los siguientes hechos:
Que el auto de fecha 11 de febrero del 2026, debe ser revocado, por cuanto el Tribunal de instancia incurrió en error, al considerar como de “mero trámite” el auto de dictado en fecha 05 de febrero 2026, cuando en realidad se trata de una decisión con efectos sustanciales, que causan un gravamen irreparable a su representada y altera las formas esenciales del proceso, por cuanto mediante el referido auto se ordenó realizar experticia grafotecnica, teniéndose como documentos indubitados aquellos que cursan a los folios 181 y 183 de la primera pieza del expediente, aun cuando se trata de documentos privados que fueron expresamente desconocidos en la etapa probatoria.
Expresa que se trata de una decisión que tiene por objeto enervar el orden procesal a los efectos de la práctica de la experticia, induciendo directamente en los resultados de la controversia principal y menoscabando el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por considerar que los documentos privados que fueron expresamente desconocidos y además promovidos con un objeto distinto al de servir como documentos indubitados, por lo que, -a su criterio- observa una clara violación a lo establecido en el artículo 448 del código de Procedimiento Civil.
Alegan que las documentales sobre las cuales la parte demandante pretende practicar la experticia, no constituye ninguno de los considerados como indubitados por la ley, por cuanto fueron expresamente desconocidos e impugnados por su representada, por tal razón, al considerar que el simple hecho de haber sido admitidos como pruebas documentales, se les otorgue carácter de documentos indubitados, compromete el derecho al debido proceso y genera un gravamen que no puede ser reparado en la sentencia definitiva, y pese a ello el tribunal de instancia negó la apelación ejercida, bajo el argumento de que la decisión recurrida constituía una providencia de mero trámite.
Concluye alegando que, al haber calificado el tribunal de instancia como auto de metro trámite, y por ende inapelable una decisión que incide directamente en el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, quien debe soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una experticia, que tiene por objeto el cotejo de documentos que fueron expresamente desconocidos por su representada y que no se circunscriben a los documentos considerados indubitados
Arguye, que la aludida decisión trasciende los ámbitos de la mera sustanciación, pues el tribunal de instancia dirige su pronunciamiento hacia una decisión que tiene por objeto, la solicitud formulada por la parte demandante para considerar una serie de documentos como indubitados, en contraposición a la petición de su representada, basada en que dichas documentales se tratan de documentos privados, expresamente desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, y no se circunscriben a los documentos considerados por nuestro legislador como indubitados, a los efectos del cotejo, por lo que, -a su criterio- mal puede considerar que el pronunciamiento del tribunal es de mero trámite, que tiene por objeto ordenar e impulsar el proceso, por cuanto lo cierto es que en todas sus partes hacen un silogismo comparativo entre lo pretendido por el demandante y lo pretendido por su representada, para arribar a las conclusiones que motivan su decisión, de allí que, el auto que concluye que los documentos señalados por el demandante deben ser considerados indubitados a los efectos del cotejo, constituye una decisión que incide en el fondo de la controversia y compromete claramente los derechos e intereses de su representada.
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:
“...Vista la diligencia de fecha 06 de febrero del 2026, presentada por el abogado Carlos Carieles Bolet, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 05 de febrero del 2026, en el cual se acuerda realizar experticia grafotecnica teniéndose como documento indubitado el cursante al folio 183, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que cursan a la presente demanda, se desprende que mediante auto de fecha 07 de enero del 2026, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en la cual admitió y ordenó la evacuación de la experticia grafotecnica promovida en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sin que la parte demandada objetara dicha admisión, quedando definitivamente firme la aludida providencia de fecha 07 de enero del 2026.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, respecto a los autos de mero trámite o sustanciación, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa” ... (Copia textual).
Asimismo, como ya se señaló con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 41 de la de fecha 7 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Industrias Lau Sen, C.A., señaló:
“...Se ha señalado por la doctrina más calificada, que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero trámite no tengan apelación no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y por el propio juez que los dicta. Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados, bien porque el juez lo observe o porque las partes instan en tal revocatoria o reforma y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de trámite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Resaltado del tribunal)
De los criterios anteriormente transcritos, se infiere que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes siendo sus características principales que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso, por lo que no producen gravamen a las partes y son inapelables.
De tal manera que, siendo el auto objetado, de mera sustanciación o trámite, por cuanto el mismo fue dictado en ocasión de seguir con la tramitación de la prueba para el desenvolvimiento del procedimiento en el estado en que se encuentra, es por lo que se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2026. Y así queda establecido …” (Copia Textual)
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO. -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fuera dictado el auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 06 de febrero de 2026, en contra del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 05 de febrero de 2026, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO PRIVADO, incoado por el ciudadano EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, en contra de la sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., en contra del auto de fecha 11 de febrero del 2026, por lo que, al haber interpuesto el presente recurso en fecha 19 de febrero del 2026, se tiene como interpuesto el presente recurso de hecho dentro del lapso, es decir, en tiempo hábil para el ejercicio del mismo. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriores, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto es declarado inadmisible o se le admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por los abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO PRIVADO, fuera incoado por el ciudadano EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, en contra de la sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., en contra del Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, por considerar, que la misma renunció a cualquier recurso ordinario y extraordinario que pueda estar contemplado en la ley general o especial.
En ese sentido, es preciso destacar, que, aunque si bien es cierto, la parte recurrente renunció a la interposición de cualquier recurso ordinario y extraordinario que ha bien pudiera intentar, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones ha establecido:
“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)
De lo anteriormente transcrito se observar, como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el principio de la Doble Instancia obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos. Asimismo, la violación del derecho a la doble instancia que tiene toda decisión, tiene inmerso los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a tal efecto en decisión N° 715 del 2 de mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora), donde la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre ello, citando que según la doctrina española, “el derecho a la doble instancia no está (...) incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial, precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento...”. Así pues, la aludida Sala sostuvo: “(...) Si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. (…).
En sintonía con lo anterior, es decir, lo relativo al principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales. …omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”
Todo lo anterior supone, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia, comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por tal razón y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando por parte del Máximo Tribunal de la República, negar la apelación por considerar que el recurrente renunció a un derecho que es irrenunciable, convalidar esta situación violaría el principio de segunda instancia, en virtud de que dicho fallo, no contaría con una instancia revisora superior; de tal modo, que el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo una obligación de parte de la administración de justicia, respetarlos y garantizarlos es una obligación ineludible. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, observa este órgano Jurisdiccional, que en fecha 07 de enero de 2026, el A quo procedió a admitir aquellas pruebas, que no resultaron ser manifiestamente ilegales o impertinentes. En relación al auto de fecha 05 de febrero del 2026, se desprende que el a quo procedió a tener como documentos indubitados, los instrumentos que rielan a los folios 181 y 183 de la primera pieza del expediente, en razón de ello, ciertamente la parte actora, promovió prueba de experticia grafotécnica, con la finalidad de que la misma fuera evacuada con la obtención de las muestras manuscritas necesarias, para determinar si la firma corresponde a la ciudadana ANA BRANDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.895, para lo cual solicitó la notificación de la ciudadana anteriormente señalada, siendo admitida por el Juzgado de la causa y ordenando la evacuación conforme al pedimento realizado por la parte demandante. En razón de ello, se ordenó librar boleta de notificación a nombre de la aludida ciudadana ANA BRANDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.895.
Así las cosas, y siendo que, se desprende del aludido auto de fecha 05 de febrero del 2026, que el Tribunal de Instancia ordenó la evacuación de una prueba grafotécnica, bajo unos parámetros que no se corresponden con la forma que fue admitida y ordenada su evacuación, por lo que, es necesario, conforme al principio constitucional de la doble instancia, y a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que dicho cambio en la forma de evacuación, sea analizada por un Juzgado Superior, que determine si efectivamente, es procedente o no, la tenencia como indubitados de los documentos signados a los folios 181 y 183 de la primera pieza del expediente. Así se establece.
En consecuencia, de lo de lo anteriormente señalado, se concluye que el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por los abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO PRIVADO, fuera incoado por el ciudadano EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, contra de la sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., en contra del Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de febrero de 2026, por los abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO PRIVADO, fuera incoado por el ciudadano EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, en contra de la sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA C.A., en contra del Auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 06 de febrero del 2022, en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero del 2026, en un solo efecto. Y así se establece.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2026-000105
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Con Lugar
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