REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente. Nº AP71-R-2026-000112

SOLICITANTE: Ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.731.357.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HUGO ALFREDO FERRER PACHECO y CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241 y 217.550, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 19 de febrero de 2026, por la parte solicitante, ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, debidamente asistida por el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró Incompetente por el Territorio para conocer de la solicitud de Interdicción Civil y Declinó la competencia, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En razón de la referida solicitud, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 23 de febrero de 2026, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa fecha.
Por insaculación de causas efectuada el 23 de febrero de 2026, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado el 26 de febrero de 2026, le dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello en fecha 11 de marzo de 2026, compareció por ante la sede de ese despacho el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, para hacer la consignación de un escrito de informes.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


La solicitud de regulación de competencia, deriva de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de Interdicción Civil formulada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.731.357, debidamente asistida por el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO y DECLINA la competencia, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por medio de libelo, en fecha 02 de febrero de 2026, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.731.357, debidamente asistida por el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.241, para solicitar la interdicción civil del entredicho JOSE GREGORIO TURFIMANI ZACCNINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.457.441, (hermano de la solicitante). -
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente por el Territorio y Declino la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

“…Vista la anterior solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, fundada en el artículo 393 del Código Civil, presentada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-29.731.357, asistida por los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO Y CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.241 y 217.550 respectivamente.
El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
Del análisis del escrito se observa, que la parte solicitante anteriormente identificada, realizada la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código del Civil.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código Civil de Venezuela, y a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En este sentido, el artículo 393 del Código Civil el cual establece:
"...El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren sometidos a en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos..."
Observa esta Juzgadora que se desprende de la constancia del diagnóstico, la cual riela al folio dieciocho (18), donde se establece como domicilio del entredicho ciudadano JOSE GREGORIO TURFIMANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-30.457.441, se encuentra en HERMANOS FRANCISCANOS DE CRUZ BLANCA-Casa Familiar Monseñor Feliciano González, ubicada en: "Calle Los Tulipanes N7, Sector La Lagunita, La Cooperativa, Maracay Edo Aragua."
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia por Territorio para el conocimiento de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL es exclusiva de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por la materia y por El territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la Solicitud de Interdicción Civil de conformidad con lo establecido en el 393 del Código Civil de Venezuela, presentada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-29.731.357, asistida por los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO y CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.241 y 217.550 respectivamente. En tal sentido DECLINA la competencia a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...”

En virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.


III
DE LA COMPETENCIA


Previo el análisis de fondo de la presente solicitud, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En ese orden de ideas, el artículo 71, de nuestra norma adjetiva civil, establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual es ejercida la solicitud de regulación de competencia, fue dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta indubitable, que esta Superioridad es el competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Fijada la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decir el asunto primigenio, esto es, la interdicción civil del entredicho JOSE GREGORIO TURFIMANI ZACCNINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.457.441, solicitada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.731.357, hermana del presunto entredicho.
En ese sentido, consta del escrito fechado 11 de marzo de 2026, que el apoderado judicial de la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, demandante, fundamentó la solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:
“…Soy hermana de JOSE GREGORIO TURFIMANI ZACCNINO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27 de julio de 1987, (38 años), según consta en acta de nacimiento debidamente certifica por ante la autoridad civil competente de la parroquia 23 de enero; anotada bajo el número 1590 folio. 295VTO. Copia certificada, de fecha, 11 de marzo de 2025. como se evidencia en la solicitud de interdicción civil.
Hijo materno de CARMEN ZACCANINO DE TURFIMANI, titular de la cédula de identidad número V- 5.520.193, fallecida en fecha diez de enero del año 2001, según se evidencia de certificado de defunción signado EV-14 emanado del hospital de Pariata hoy estado la Guaira. como se evidencia en la solicitud de interdicción civil.
Somos hijos paternos de RAIMUNDO RICHARD TURFIMANI ASBASTI quien falleció en fecha 18 de febrero del 2021, según se evidencia de solvencia sucesoral signada con el número 1724477, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en la cual se logra demonstrar que somos herederos del mismo padre, como se evidencia en la solicitud de interdicción civil.
JOSE GREGORIO TURFIMANI ZACCNINO, en la actualidad padece lamentablemente de retardo mental severo; retardo psico-motor, y parálisis cerebral el cual requiere de por vida el suministro controlado y supervisados de tratamientos farmacológicos, ya que él no controla esfínteres, va al baño de día cada tres (3) horas con ayuda de programas de control esfinteriano, ya que no sabe ir solo, y usa pañales para adultos en la noche, a nivel de motricidad gruesa, posee marcha con apoyo, presenta rigidez, requiere de ayuda para comer, en las actividades de la vida cotidiana es dependiente, requiere de ayuda para el aseo y bañado, vestido, cepillado, alimentación; supervisión cuando se desplaza. Y que según las recomendaciones médicas desprendidas de la clínica que presenta como paciente, los diagnósticos lo imposibilitan a permanecer dentro del medio familiar, en virtud de creerlo un joven que amerita permanecer bajo supervisión de especialistas ya que no es independiente en las actividades de la vida diaria y que no se puede valer por sí mismo.
…Omisis…
Vista la admisión de la solicitud de interdicción civil ante el tribunal de municipio correspondiente, se produjo la admisión y sustanciada la solicitud de interdicción civil, dejando signada con el número de expediente AP-31-F-S-2026-000527 nomenclatura de ese tribunal, en la cual se efectuó un pronunciamiento a través de una sentencia interlocutoria de fecha, 10 de febrero de 2026, declarándose incompetente por el territorio según lo contenido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; dejando la posibilidad a las partes de ejercer Recurso de Regulación de Competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de agotarse el lapso para la interposición del pre nombrado recurso se estaría declinando la competencia de oficio de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Municipio Ordinario Ejecutores de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. De acuerdo a lo previsto en la sentencia.
Es por esta razón que procedemos a efectuar el presente recurso, basado en aspectos procedimentales debidamente soportados y fundamentados de la Siguiente manera.
Según lo contenido en el TITULO II DEL DOMICILO, del Código Civil Venezolano, se deja perfectamente establecido en su artículo 33 en su última aparte, “que el entredicho tiene el domicilio de su tutor” …. Y visto que la presente solicitud se refiere a este hecho en sí.
La dirección de habitación de la solicitante es calle 5 edificio Andrés Bello B piso 10, apartamento 101, Montalbán, caracas, Distrito Capital zona postal 1010. Según se desprende de copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F). numero de comprobante 202201S0000055619563 marcado A.
Se solicitó ante la Junta de Condominio de las residencias “ANDRES BELLO B”, ubicado en Montalbán en la ciudad de caracas, municipio libertador, que fuera expedida, una constancia de residencia en la cual se deja evidenciado que la solicitante reside en la ciudad de caracas, y por ende su domicilio y lugar de asiento principal es en esta jurisdicción, por más de 15 años.
Los bienes pronunciados en la declaración sucesoral de su padre RAIMUNDO RICHARD TURFIMANI ASBASTI quien falleció en fecha 18 de febrero del 2021, según se evidencia de solvencia sucesoral signada con el número 1724477, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cuales forman el acervo hereditario y los cuales son el objeto de la administración de la presente solicitud con el fin de su cuidado y manutención, todos se encuentran en su mayoría inscritos ante los registros inmobiliarios correspondientes en el Distrito Capital. La cual se encuentra inserta en la presente causa.
De esta misma forma, es importante hacer del conocimiento de este digno tribunal que mi representada es la única pariente consanguíneo directo que se encuentra residenciado en el país, y que por ende obedece a estas circunstancias que se está efectuando la presente solicitud ante la jurisdicción competente, con el firme propósito de velar por la manutención y cuidados de su hermano el cual se encuentra en estado de incapacidad, y que por su condición es imposible valerse por sí mismo, siendo esto lo que impulsa a presentar la referida solicitud por la jurisdicción del área metropolitana de caracas, lugar de residencia de la solicitante.
Para esta representación es considerable que se tome el domicilio procesal de la solicitante, ya que el entredicho es incapaz ante la ley y no goza de domicilio procesal, el hecho que este recluido en un hospital especializado para estas patologías clínicas, en la ciudad de Maracay estado Aragua, serán esgrimido para su comprensión dentro de los presentes informes.
En cuanto a las demás pruebas es importante hacer del conocimiento a este digno tribuna que las razones por lo cual es meritorio que esta causa sea ventilada en la jurisdicción del distrito capital obedece a la economía procesal ya que dentro de este proceso se ha de realizar unas entrevistas por parte del tribunal a los fines de corroborar las condiciones del entredicho, por lo que saldría menos oneroso para la solicitante que sea llevando su caso desde esta ciudad de caracas, que estar pagando viáticos y excedentes por concepto de honorarios, comisiones y gastos en general, que pudiera aprovechar para sufragar gastos fijos de manutención de su hermano, el cual se encuentra bajo supervisión, asistencia médica, y asistido en todas sus necesidades fisiológicas.
Igualmente he de corregir una inobservancia al redactar el escrito de solicitud de interdicción civil, ya que omití el deber de indicar la dirección y domicilio procesal de la solicitante, que no es otro que en la ciudad de caracas. Y no observar el lugar de reposo del entredicho ya que él no es hábil en derecho.
Igualmente se estaría ahorrando considerables sumas de recursos dinerarios, al momento que tenga que trasladar a los testigos que en la oportunidad correspondiente se estarán promoviendo dentro de este proceso.
De esta manera es importante destacarle a este digno tribunal que, el lugar de asiento principal de estudio y trabajo de la solicitante es la ciudad de caracas, por lo que sería muy cuesta arriba trasladarse cada vez que se requiera su presencia dentro de este proceso si se ventilara dentro de la jurisdicción del estado Aragua.
Las razones esenciales por lo que su hermano está recluido en un hogar o hospital de cuidados de personas con tales circunstancias médicas o clínicas en Maracay, no es otra que es más económico para sufragar los gastos de cuidado, manutención y asistencia por parte del personal especializado, que en la ciudad de caracas; y que se les sufragan todos los gastos, antes señalados con dedicación y esmero.
Igualmente es prioridad para esta representación indicarle a este tribunal que mi representada o la solicitante es la única pariente consanguíneo que tiene este entredicho, que por razones de compromiso moral con su padre está emprendiendo esta loable tarea de solicitar ser nombrada tutora legal de su entredicho hermano, ya que se lo prometió a su padre, qué siempre se haría cargo de su hermano y velaría por su bienestar hasta que Dios decida. Suficiente argumento este para permitirle canalizar y tramitar su solicitud de interdicción civil sea procesada de acuerdo los parámetros legales correspondientes, en esta ciudad de caracas, ya que pudiera ser la única herramienta jurídica que le pueda servir para cualquier contingencia sobre alguna situación que pudiera ocurrir con su hermano, el cual se encuentra en situación de cama perenemente, y no se puede valer por sí mismo.
En la solicitud de interdicción civil se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) mayoría de edad. 2) que sea hábil en derecho. 3) el vínculo consanguíneo entre el entredicho y la solicitante.
Con vista a todos elementos probatorios aportados al proceso, queda plenamente probado que de los hechos concurridos se demuestran los elementos y requisitos supra citados para que este Tribunal declare o decrete la jurisdicción competente es la de la ciudad de caracas distrito capital...”

Ante tal situación, este Juzgador de Alzada considera importante señalar prima facie, que el proceso ha sido establecido como el medio único de acceso a la justicia con el cual, cuentan los ciudadanos; el mismo, se rige por un conjunto de normas y principios establecidos en el ordenamiento jurídico. El proceso es un elemento fundamental en el sistema judicial de un país, de tal manera que, sin este andamiaje jurídico, no es posible administrar justicia. Dentro de los principios que lo rigen, se encuentran, entre otros; el debido proceso, la tutela judicial efectiva, imparcialidad, celeridad procesal y economía procesal.
Tanto el Debido Proceso, como la Tutela Judicial Efectiva, están direccionados al derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, para ser oídos y sean éstos, quienes resuelvan los conflictos intersubjetivos que entre ellos surjan. La Imparcialidad a la que debe ceñirse el juez, responde a la ecuanimidad. La Celeridad Procesal, se refiere a que los procesos judiciales se resuelvan en un tiempo razonable, evitando dilaciones injustificadas que puedan afectar a las partes; y la Economía Procesal, según el Dr. Adolfo Carretero Pérez, en un sentido muy genérico, se presenta como un principio informativo del derecho procesal que, de forma más o menos intuitiva, influye y configura la estructura y el funcionamiento del proceso; en ese aspecto, sería la razón que hace posible que el proceso consiga su fin último, la satisfacción de las pretensiones con el mayor ahorro posible de esfuerzo y de costo de las actuaciones procesales; obtener el máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo…”. En este sentido, el principio de la Economía Procesal, pretende el ahorro de tiempo y dinero en la tramitación del proceso. El tiempo, porque se busca la máxima brevedad del proceso, procurando aligerar los incidentes que puedan alargarlo y del dinero, porque busca que el costo de los actos procesales sea el menor, que pueda calcularse la economía del proceso en todos los elementos que lo conforman.
Como corolario, los jueces deben actuar partiendo del enfoque e importancia del cumplimiento de cada principio, a fin de asegurar un proceso eficiente, garantizando de esa forma el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, proteger los derechos de las partes involucradas en los juicios.
Tomando de base lo expuesto, y siendo que el caso de marras versa sobre la regulación de competencia planteada por la parte solicitante, es deber de este juzgador, en aras de cumplir con los principios antes expuestos, ahondar de seguidas, sobre la conexión existente entre el juez natural y la competencia atribuida por ley, a los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, la jurisdicción es entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, mediante un procedimiento predeterminado por una norma jurídica. Además, es el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución y es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales.
A estos tribunales, la ley o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que los vincula con las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público; no obstante, su correcta determinación, es la competencia, que es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez… ( Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”), y esto se refiere con más precisión, a que los derechos de las personas, en el caso de conflictos, sean tutelados por los órganos jurisdiccionales que les correspondan, vale decir, si son asuntos laborales, deben ventilares por los tribunales laborales, los asuntos penales, por ante los tribunales penales, los asuntos de carácter civil, por ante los Tribunales civiles, u otros, por tanto, el conocimiento de los casos, se han de regir según las reglas de la competencia, esto es, por el valor o cuantía, el territorio y la materia, a fin de evitar un caos jurídico.
Hay alguna de esas reglas, que son consideradas de orden público y por tanto inderogables, en tanto que, hay otras que no lo son. La competencia por la materia, verbigracia, se encuentra inmersa dentro de las primeras, mientras que las que determinan el territorio y valor o la cuantía, están sumidas en la segunda opción, artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por el territorio, es la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para conocer de una causa atendiendo a su sede y a la relación de las partes o el objeto de la controversia con una circunscripción geográfica específica, a diferencia de la competencia por la materia, que es de orden público e inderogable, la competencia territorial se rige por reglas que permiten, en ciertos casos, la autonomía de la voluntad de las partes, la competencia territorial puede ser "relajada". Un ejemplo de esto es cuando las partes pueden acordar por escrito someterse a un juez distinto, como se puede observar en los contratos cuando las partes eligen como domicilio especial una cuidad de su elección, el objetivo de esta competencia es doble:

• Facilitar la defensa: Que el demandado no tenga que viajar al otro lado del país para defenderse.
• Eficiencia judicial: Que el juicio se lleve cerca de donde están las pruebas o los bienes en disputa.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 47 establece lo siguiente:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (Negritas y Resaltado Nuestro)

De la norma transcrita up-Supra, se puede desglosar que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, esto permite a los contratantes elegir un domicilio especial (fuero convencional) para dirimir sus controversias, siempre y cuando la excepción no contravenga con la intervención del Ministerio Publico y situaciones donde la ley determine expresamente por razones de orden público. Ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, en el expediente N° 25-799, bajo ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció lo siguiente:

“…Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, además de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, podrán también establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo. Por ello, se hace necesario enfatizar en que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se encuentra dirigida a facilitar el acceso de los justiciables a los tribunales y, en este sentido, la regla general atributiva de competencia por el Territorio vincula al demandante con la respectiva circunscripción en la que se encuentra ubicado el domicilio del demandado. Esta manifestación de determinar un domicilio a fin de poder dilucidar cualquier situación que surja de la relación negocial proveniente del contrato que suscribieran los ciudadanos CHEN ZHONGGUANG y JAIME JESÚS PAOLONE MOSQUEDA, conlleva a indicar que dispusieron la jurisdicción voluntaria, por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia civil, pasar a conocer y resolver lo concerniente al contrato en cuestión. En este sentido, se tiene que es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el competente para conocer por razón del territorio del proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesto por el ciudadano LIANG QIHUA, en representación del ciudadano CHEN ZHONGGUANG, a través de su apoderado judicial, abogado Julio José Miguel Arocha Martínez, en contra del ciudadano JAIME JESÚS PAOLONE MOSQUEDA…”(Negritas y Resaltado Nuestro)

Ahora bien, en relación al coso in comento, esta Alzada observa de las actas que conforman el expediente, que mediante decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de interdicción civil propuesta por la ciudadana Angella Liseth Turfimani Arellano, argumentando que de las actas se podía observar, que el presunto entredicho ciudadano José Gregorio Turfimani, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-30.457.441, se encuentra en la institución HERMANOS FRANCISCANOS DE CRUZ BLANCA-Casa Familiar Monseñor Feliciano González, ubicada en: "Calle Los Tulipanes N7, Sector La Lagunita, La Cooperativa, Maracay Edo Aragua." y por tal razón, concluyó que la competencia por Territorio para el conocimiento de la solicitud de Interdicción Civil, es exclusiva de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, errando en su decisión al omitir que la solicitud de interdicción civil, en principio es una solicitud de jurisdicción voluntaria y por ende el domicilio procesal al cual deben someterse las partes será el establecido por ellas mismas, haciendo especial énfasis que, para el caso de marras, la solicitante estableció su domicilio procesal en actas en la dirección de habitación de la solicitante la cual es: calle 5 edificio Andrés Bello B piso 10, apartamento 101, Montalbán, Caracas, Distrito Capital, zona postal 1010. Según se desprende de copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F). numero de comprobante 202201S0000055619563, y siendo esta ultima la única represéntate legal del entredicho y que su domicilio procesal se encuentra en la cuidada Caracas, es inevitable concluir, que la jurisdicción por el territorio le compete a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a ello, hay que recalcar siempre, que el fin último al cual debe llegar todo proceso es consecución de la justicia, por lo que, en el presente caso, este Juzgador Superior declina la competencia por el territorio a los Tribunal Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena continuar con el curso de la causa, en el estado en que se encontraba al momento de la interposición de la presente solicitud de regulación de competencia. Así se declara.
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en razón de todos los argumentos antes expuestos, en la solicitud que por Regulación de Competencia, fuera formulada por la representación judicial de la parte solicitante, abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.241, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto declara, CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de febrero de 2026, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de Interdicción Civil formulada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.731.357, y DECLINO la competencia, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así finalmente se decide.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de febrero de 2026, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de Interdicción Civil formulada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.731.357, y DECLINO la competencia, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por el territorio a los Tribunal Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia;
TERCERO: SE ORDENA continuar con el curso de la causa, en el estado en que se encontraba al momento de la interposición de la presente solicitud de regulación de competencia.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad, las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2026-000112.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Regulación de Competencia/
Con Lugar La Apelación/” D”