Exp. Nº AP71-R-2025-000664
Solicitud de Titulo Supletorio/Definitiva.
Apelación/Sin Lugar “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana URSULA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano
ELVIS CHOURIO SOLARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°271.181.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO. (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA)-
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2025, por la ciudadana URSULA DIAZ, debidamente asistida por el abogado ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.181, en su carácter de parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la prenombrada ciudadana.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa AP71-R-2025-000664, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho; fijando los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, la Secretaria de esta Juzgado dejó constancia de la culminación del lapso para que las partes interesadas consignaran sus respectivos escritos de informes, sin que estas ejercieran dicho derecho, por lo que al fenecer dicho lapso, se pasó automáticamente al lapso de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad señalada, este tribunal para resolver, considera previamente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS. -
Se inició el presente juicio por solicitud de fecha 01 de julio de 2025, por la ciudadana Úrsula Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.936, debidamente asistida por el abogado Elvis de Jesús Chourio Solarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.181, por medio del cual presento escrito de título Justificativo de testigos para perpetua memoria de sus bienhechurías realizadas a sus propias expensas.
Posterior a ello, en fecha 07 de julio de 2025, el Tribunal de instancia libró ofició N° 2025-229, a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, con la finalidad de solicitar la corrección del comprobante de recepción del asunto N° AP31-F-S-2025-004183.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2025, el abogado ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.181, actuando como apoderado judicial de la parte interesada, solicitó aclaratoria sobre la no admisión de la presente casusa, haciendo énfasis en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana URSULA DIAZ.
Contra la referida decisión, en fecha 30 de julio de 2025, fue ejercido recurso de apelación por la ciudadana URSULA DIAZ, debidamente asistida por el abogado ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.181, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, ordenando mediante oficio la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo su conocimiento a esta alzada, que para decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
IV.-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció, que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia; es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia en el caso in comento, la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en una solicitud de título supletorio, interpuesta por la ciudadana URSULA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.890.936, debidamente asistida por el abogado ELVIS CHOURIO SOLARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.181, propuesta mediante escrito de solicitud de fecha 01 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles para conocer de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales, que alude la referida resolución, delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la incidencia surgida en la solicitud de título supletorio, introducida por la ciudadana URSULA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.890.936, debidamente asistida por el abogado ELVIS CHOURIO SOLARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.181, interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional, tan especialísima competencia.-
V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defirió al conocimiento a esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2025, por la ciudadana URSULA DIAZ, debidamente asistida por el abogado ELVIS CHOURIO SOLARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.181, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana URSULA DIAZ.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana URSULA DÍAZ, antes identificada, asistida por el abogado ELVIS CHOURIO SOLARTE Inpreabogado Nro. 271.181; correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dándole la correspondiente entrada y anotándolo en los libros respectivos. Siendo remitida mediante oficio de fecha 07 de julio de 2025, la referida solicitud a la Unidad antes mencionada, en razón de que la misma contenía un error material en el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo Manual, al indicarse que la solicitud fuera JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, cuando lo correcto era TITULO SUPLETORIO, siendo subsanado dicho error y recibido nuevamente el asunto ante este Despacho Judicial el 11 de julio de 2025.
...omisis...
Posteriormente, en diligencia del 16 de julio de 2025, el abogado de la parte solicitante consigno diligencia señalando:
...omisis...
Ante ello, el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
En tal sentido, en el caso de autos, se evidencia que la pretensión de la solicitante no es compatible con el procedimiento expuesto, lo que evidencia la contrariedad a las disposiciones expresas en la ley, siendo que en este tipo de casos el procedimiento idóneo es el de TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas y no un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS como lo establece en su escrito. Entendiendo que el Titulo Supletorio es el documento legal que se utiliza para acreditar la propiedad de un bien inmueble cuando no existe un título de propiedad formal, como un registro de propiedad. De tal modo que, se puede inferir que la solicitud de TITULO SUPLETORIO, tiene por objeto asegurar la posesión o algún derecho propio de quien lo promueva.
Ante lo divisado, esto es, que existe incongruencia entre lo que se solicita y lo que se pretende, y como quiera que forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión y declarar la inadmisibilidad por cualquier de los motivos establecidos en la Ley, pues constituye materia de orden público; por los motivos expuestos, le resulta forzoso para esta juzgadora establecer la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada el 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana URSULA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.890.936, asistida por el abogado ELVIS CHOURIO SOLARTE Inpreabogado Nro. 271.181. Así se decide…”
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Dados los términos establecidos en la decisión de fecha 22 de julio de 2025, este sentenciador para resolver trae a colación los argumentos expuestos en los informes promovidos por la representación judicial de la ciudadana URSULA DIAZ, como fundamento de su recurso; los cuales fueron explanados en los términos que siguientes:
“…yo, Ursula Díaz ci.v-1.890.936, de 87 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar y de este domicilio; en lo jurídico y técnicamente asistida para este acto por el ciudadano Elvis de Jesús Chourio Solarte ci.v- 4.874.150, de este domicilio, abogado según matricula 271.181 (actuando a completo ad honorem). ante usted y con el debido respeto y acatamiento de las leyes ocurro y expongo.
1.- de los hechos: el día 22-7-25, la abogada Alejandra Barozzini Araujo, jueza del Décimo Octavo Tribunal de Municipio declaró inadmisible la causa ap31-f-s-2025-004183 que contiene una solicitud de justificación de testigos para perpetua memoria de una construcción de bienhechurías hecha a mis propias expensas, llevada a cabo en la parroquia del valle, por mi persona y solicitada la instruccción a este tribunal 18°, todo de acuerdo al artículo 936 del código de procedimiento civil. es también el caso que la urrd de los cortijos asignó al tribunal 18°. ¿qué pasó después? pués resulta que el tribunal 18° devolvió el expediente pidiendole a la urrd que enmendara el expediente, como se puede ver: ordenando el tribunal 18° que no se debió haber puesto justificación de testigos, sino, título supletorio y así lo hizo la urdd. un hecho totalmente erróneo y arbitrario porque la juez una vez presentado el libelo de mi escrito. ordena el art. 341 del cpc que mi solicitud podrá la jueza como dice el artículo 341 del cpc: "presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. nunca debió haber pedido a la urrd que enmendara mi solicitud, ya que esto me corresponde solo a mi quien fuí quien la produjo. esta solicitud cumple con el artículo 341 del cpc, está vista la demora del tribunal presenté el 16-7-25 una diligencia en la que hago ver que yo estoy actuando totalmente apegada a la norma legal y que no entendía el por que a la fecha no se le había dado entrada al tribunal a mi solicitud. resulta que más tarde (22-7-25) el tribunal decidió la inadmición de mi solicitud; y así decidió. en virtud del agravio que esto me causa presento formalmente recurso de apelación conforme a los artículos 289 y 341 del cpc.
ii.-del derecho: el artículo 936 del cpc. establece textualmente:
"cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algun derecho propio del interesado en ellas. el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno” (nota las negritas y subrayado es de mi autoría). el procesalista y legislador venezolano Emilio calvo vaca expone en su obra: “código de procedimiento civil de Venezuela “ pag,761,que de conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante; por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral las buenas costumbres y el orden público.de manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia: escriche, (también procesalista), opina que tales justificaciones consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa”. según “servantes” escribe nuevamente “calvo vaca”, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que estos – quiero decir que dejen de producir efectos, pués los originan o los pueden originar mediatamente. cualquier juez civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y practicarlas; una vez terminadas se entregaran al interesado. de manera que aquí no se requiere ningún término para la evacuación de las pruebas que indique el interesado y ni siquiera la citación de los testigos”. de lo dicho por la jueza en su escrito se tiene lo siguiente: dice la jueza: “…en tal sentido en el caso de autos, se evidencia que la pretensión de la solicitud no es compatible con el procedimiento expuesto, lo que evidencia contrariedad a las disposiciones expresas en la ley, siendo que en este tipo de casos el procedimiento idóneo es el título supletorio sobre las bienhechurías descritas y no un justificativo de testigos como lo establece en su escrito. entendiendo que el título supletorio es el documento legal…”
iii.-prueba irrefutable del error de este tribunal en su sentencia.
tal como se puede ver “no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres y tampoco lo es a alguna disposición de ley. la pretensión de la solicitud: de una justificación de testigos, (dos testigos que ofrecí al tribunal que dejarán constancia de un hecho como es la construcción de unas bienhechurías a mis propias expensas) como lo dice Cervantes, y como lo dice escrive,” … prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.”. ¿dónde está la contrariedad a la ley y cual es esa ley que la jueza no menciona? ¡¡¡el artículo 341 del cpc!!! pués se equivoca, en esa ley no cometemos ningún error ni contrariedad. visto esto honorable juez superior, le pido que por el procedimiento breve para el cual esta pautado esta jurisdicción voluntaria que no sobrepasa los 1500 bs pautados para este procedimiento, se decida revocar la decisión de la jueza del tribunal décimo octavo y se devuelva la causa ordenando que se ejecute la acción solicitada a otro tribunal que la urrd designe, no sin antes reponer o subsanar lo pedido como es: solicitud de justificación de testigos para perpetua memoria en la construcción de unas bienhechurías; todo ello de conformidad con las dispociciones de la ley y del cpc en su artículo 936. ya hubo una primera vez en que se me negó la misma solicitud de justificacción de testigos: esa vez la jueza motiva diciendo que no se sabía que se estaba pidiendo si una justificación de testigos o un título supletorio y esta segunda vez la jueza expone que no existe tal justificativo de testigos. para mayor abundamiento honorable juez me permito anexar a este escrito de apelación la copia de la caratula (con su original a la vista del tribunal) de cuatro (4) justificaciones de testigos (anexo 1, anexo 2, anexo 3, anexo 4,) que en la jurisdicción del estado carabobo obtuve de cuatro tribunales distintos (los tribunales de municipio 1°,4°,5° y 9°); que si supieron aplicar perfectamente el artículo 936 del cpc. ahora bien, no se trata porque sea la jurisdicción del estado carabobo, no, de lo que se trata es de la aplicación correcta de la ley que debe regir por igual en todo el territorio de la república por igual y para todos. sin más sr. juez superior es todo lo que tengo que exponer en esta apelación que he hecho y presentado el día del mes de julio del año 2025. esperando de este alto tribunal la justicia debida que mantenga la paz y la igualdad…”
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Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el presente litigio, concerniente a la decisión tomada en fecha 22 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la solicitud de título supletorio, presentada en fecha 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana URSULA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.890.936, decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar que el juzgador de instancia erro al determinar el alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el referido juzgado, malinterpretó su solicitud al comparar la Justificación de Testigos a Perpetua Memoria con una solicitud de Título Supletorio, y termina declarando que su solicitud no viola lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contendido no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por ley.
Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar la inadmisibilidad de la solicitud incoada por la ciudadana Ursula Díaz, debidamente asistida por el abogado Elvis de Jesús Chourio Solarte y para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento civil, en los siguientes términos:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.
Ahora bien, en palabras del maestro Arminio Borjas, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, pagina 394, mediante el cual, hace referencia a la presente disposición exponiendo que la misma “permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam, el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión, ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, bien sea por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente o porque lo es la prescripción sin título, ya sea por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir y obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de terceros, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado”
En base a la norma previamente transcrita y a las palabras del autor Arminio Borjas, podemos precisar, que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria, contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936 y más férreamente en el artículo 937), haciendo la salvedad, que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún otro derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiera ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos, es decir los títulos. En este orden de ideas, para quien aquí suscribe, podría ser más que suficiente esta premisa, para declarar la no procedencia del recurso, pero no escapa de la vista de este sentenciador, la argumentación efectuada por el hoy recurrente, pues a su decir, no se está solicitando un título supletorio, sino más bien la evacuación de unas testimoniales a perpetua memoria, para preconstituir una prueba antes de que desaparezca o cuando no hay un conflicto abierto, siendo necesario un respaldo legal, haciendo la salvedad de que la mencionada solicitud, está siendo ejercida para dar fe de la construcción de bienhechurías hecha a expensas de la ciudadana Ursula Diaz.
Ahora, si bien es cierto, que el Título Supletorio se encuentra estrechamente ligado al Justificativo de Perpetua Memoria, no menos cierto es, que no son exactamente lo mismo, puesto que el Justificativo de Perpetua Memoria representa el género, el nombre general del procedimiento (Art. 936 al 939 CPC), que se usa para probar cualquier hecho, que no sea necesariamente una construcción; en contraste, el titulo supletorio representa la espacie, es un justificativo de perpetua memoria, pero específicamente diseñado para acreditar la propiedad de las bienhechurías; en nuestra practica judicial, un justificativo de testigos a secas, podría interpretarse como una simple declaración jurada que no necesariamente otorga propiedad, mientras que el Título Supletorio, es la herramienta creada precisamente para suplir la falta de un documento de propiedad anterior, sobre lo edificado. Y así se establece.-
A mayor abundamiento, en decisión N° 0620-A-23, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia del Juez Marcos Ordoñez, se expresó lo siguiente:
“…Indican que pertenecen a la sucesión Zenón Emilio Córdoba Reyes, el cual falleció ab-intestato, según consta en acta de de defunción, Acta Nº 480, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2021, emitida por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. Sostienen los apoderados judiciales de los opositores que “… nuestros representados, son copropietarios del acervo hereditario, del de cujus, como también, se evidencia por notoriedad judicial, que curso por ante este Tribunal, demanda de Petición de comunidad hereditaria, asunto: 650-A-22 y según sentencia dictada en solicitud de Inspección Extra Litem asunto S-2022-0606, de fecha 02/08/2022…”. Por ende, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. (Subrayado del Tribunal). De la anterior disposición se desprende que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA pueden realizarse a través de: a) Justificativo de Testigos, e b) Inspección extra-litem. Del estudio de la presente causa este Tribunal observa: nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias varias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado…”
De lo anteriormente narrado, se evidencia que, en el caso de marras, la pretensión actoral esta dirigida a la evacuación del Justificativo de Testigos para Perpetua Memoria, dando a entender que desea una simple declaración jurada, que no necesariamente otorga propiedad, pero al realizar una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidencia que la solicitud tiene como finalidad, que sean declaradas como Título Supletorio de Propiedad, las bienhechurías hecha a expensas de la ciudadana Ursula Diaz, en tal sentido, se evidencia que la pretensión de la solicitante no es compatible con el procedimiento expuesto, quedando demostrada la contrariedad a las disposiciones expresas en la ley, siendo que en este tipo de casos el procedimiento idóneo es el de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas y no un Justificativo de Testigos para Perpetua Memoria, como lo establece en su solicitud, por consiguiente, la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los fundamentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en dicha decisión, estuvieron ajustados a derecho. Entendiendo que el Titulo Supletorio es el documento legal que se utiliza para acreditar la propiedad de un bien inmueble, cuando no existe un título de propiedad formal, como un registro de propiedad, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2025, por la ciudadana URSULA DIAZ, debidamente asistida por el abogado ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.181, en su carácter de parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la prenombrada ciudadana. Quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y Así formalmente se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2025, por la ciudadana URSULA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.936, debidamente asistida por el abogado ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.181, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2025, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de caracas, por la ciudadana URSULA DIAZ.
Dado los términos de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en constas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000664
Solicitud de Titulo Supletorio/Definitiva.
Apelación/Sin Lugar “D”
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