REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2013-001186
PARTE ACTORA: SERVICIOS ELIPRECA C.A., sociedad mercantil domiciliada en el estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 24, Tomo, 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FARID JORGE FAROH CANO, LUIS ALFREDO VILLAMIZAR, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.350, 185.499, 74.647, 72.607 y 119.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-Sddo; empresa del Estado venezolano, cuya adquisición fuera formalizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme al decreto N° 6850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTEMI JEWTUSCHENKO, ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, LUIS RICARDO RODRIGUEZ DE LOS RIOS, KILMA BELLANILDA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI ALEJANDRA ESPINOZA CONTRERAS, BETTY OROPEZA GONZÁLEZ, RAIMAR KEY PORRAS SILVA, MARLENE MORFALES, ANDRÉS VELÁZQUEZ CASALLAS, GERARDO GUERRERO, JENNY ELIZABETH RAMIREZ SANABRIA, ANGELY HERRERA, GALDYS CAMBOS RONDON, ROSELYN NODA, MARIA EUGENIA TORO, ELIZABETH CABELLO CARRIÓN,, ANDREINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, JENNIFER MARTÍNEZ GARCIA, ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE ESPINOZA, RAIZA CAROLINA MARTINEZ CAMPOS, NOEMÍ RONDÓN LA ROSA, ANAMEY CASTRO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 11.897, 167.621 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437 y 73.402, en ese orden

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015 y ratificado el 18 de noviembre de 2015, por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 26 de noviembre de 2015, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma data.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 30 de noviembre de 2015, le dio entrada al expediente y fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno su escrito de informes, constantes de catorce (14) folios útiles y anexos contentivos de seis (6) folios útiles.
En la misma data, los representantes judiciales de la parte demandante, hicieron lo propio y presentaron su respectivo escrito, contantes de trece (13) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 28 de marzo de 2016, que se difiere la oportunidad para el fallo correspondiente por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a esa data.
En esta oportunidad, se procede a dictar la decisión, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 24 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FARID JORGE FAROH CANO, LUIS ALFREDO VILLAMIZAR y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Nuestra representada, SERVICIOS ELIPRECA C.A., domiciliada en el Estado (sic) Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N°: 24, Tomo 57-A., quien en lo adelante y a los efectos de la presente demanda, será denominada ELIPRECA, le prestó servicios de adecuación y remodelación de infraestructura en su agencia 211 sucursal Barquisimeto planta baja y de la Agencia Chivacoa a la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originalmente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-Sddo; empresa del Estado venezolano, cuya adquisición fuera formalizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme al decreto N° 6850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.234, de la misma fecha, quien en lo adelante y a los efectos de la presente demanda, será denominada BANCO DE VENEZUELA.

Con ocasión de los trabajos realizados y en virtud de la realización exitosa de los trabajos de adecuación y remodelación. encomendados, fueron emitidas: a BANCO DE VENEZUELA cuatro facturas, debidamente aceptadas, que identificamos de la siguiente manera:

1. Factura N°: 0525 (N° de control 000225) emitida en fecha 15 de Noviembre de 2010, referida al siguiente concepto "Adecuación Infraestructura Ag. Chivacoa obras adicionales correspondientes a la remodelación de la Ag.", por la cantidad total de Ciento Catorce Mil Ochenta y Cinco Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 114.085,42), discriminado de la siguiente manera Base imponible Bs. 101.861,98; e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 12.223,44.

2. Factura N°: 0526 (N° de control 000226) emitida en fecha 15 de Noviembre de 2010, referida al siguiente concepto "Adecuación de Infraestructura Ag. 211 sucursal Barquisimeto Planta Baja. Reconsideración de precios Obra 2007, ejecutada 2008-2009... Aprobado según punto de cuenta de Junta Directiva de fecha 16-06-2010", por la cantidad total de Trescientos Cincuenta y Ocho mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 358.231,43), discriminado de la siguiente manera Base imponible Bs. 319.849,49; e Impuesto al Valor Agregado (|VA) Bs. 38.381,94.

3. Factura N°: 0530 (N° de control 00230) emitida en fecha 15 de Noviembre de 2010, referida al siguiente concepto "Adecuación Infraestructura Ag. 211 sucursal Barquisimeto (mezzonina-piso1) obras adicionales correspondientes a la remodelación", por la cantidad total de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con trece Céntimos (Bs. 682.371,13), discriminado de la siguiente manera Base imponible Bs. 609.259,94; e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 73.111,19.

4.Eactura N°: 0531 (N° de control 000231) emitida en fecha 15 de Noviembre de 2010, referida al siguiente concepto "Adecuación Infraestructura Ag. 211 sucursal Barquisimeto planta baja obras adicionales correspondientes a la remodelación por la cantidad total de Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con cincuenta y tres Céntimos (Bs. 578.951,53), discriminado de la siguiente manera Base imponible Bs. 516.921,01; e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 62.030,52.

Cada una respectivamente, emitida por ELIPRECA en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, para ser pagada de contado por BANCO DE VENEZUELA, debidamente recibidas y aceptadas en su sede principal correspondiente a su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de Caracas (cuyos originales se anexan al presente libelo de demanda, marcadas con los números con los que las hemos identificado en el desarrollo del relato de los hechos, y que forman parte integrante de la presente demanda).


Que la empresa BANCO DE VENEZUELA, acepto la totalidad de las facturas, -tal y como se evidencia de los sellos húmedos y firmas que se advierten, en las copias que acompañan las facturas en copia simple y copia originales anexas,- antes referidas, así como de las minutas y puntos de cuenta que se acompañan en copias marcadas 5, 6 y 7, de los cuales se desprende sin lugar a dudas la aceptación de los trabajos y montos adeudados por parte de BANCO DE VENEZUELA y en consecuencia adeuda a ELIPRECA la cantidad total, por concepto de capital de Un millón Setecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.733.639,51).

Adicionalmente y en virtud de que las facturas debidamente aceptadas, no fueron pagadas en su oportunidad correspondiente se ha generado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, un monto por concepto de intereses de mora que especificamos de la siguiente manera:

Factura Fecha de Emisión Fecha de vencimiento
(15 días después de recibidas) Monto del capital Nros. De meses transcurridos desde fecha de vencimiento Interés al 12% anual (bolívares)
1 15/11/2010 30/11/2010 114.085,42 25 28.524,35
2 15/11/2010 30/11/2010 358.231,43 25 89.557.85
3 15/1172010 30/11/2010 682.371,13 25 170.592,78
4 15/11/2010 30/11/2010 578.951,53 25 144.737,98
Total: Intereses generados por las cuatro facturas

En consecuencia y siendo que las facturas, antes descritas, se encuentran vencidas y han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para o9btener de manera amigable el pago de las facturas, ya identificadas, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demandamos, en nombre y representación de ELIPRECA a BANCO DE VENEZUELA, por cobro de bolívares en los términos que quedan expuestos en la presente demanda.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Chelestka Lucia Luna Tepa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.553.689, en su condición de director de la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A., a los abogados FARID JORGE FAROH CANO, LUIS ALFREDO VILLAMIZAR, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.350, 185.499, 74.647, 72.607 y 119.942, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 438 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

2. Marcada con los números “1, 2, 3 y 4”, copias simples de facturas Nros. 0525, 0256, 0530 y 0231, respectivamente, de fechas 15 de noviembre de 2011, emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A., a nombre de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
3. Marcada con el número “5”, copia simple del documento denominado punto de cuenta, de fecha 16 de junio de 2010, presentado por la Vicepresidencia de División de Administración e Inmueble a la Junta Directiva del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
4. Marcada con el numero “6”, copia fotostática de cuadro descriptivo de trabajos
5. Marcada con el numero “7”, copia simple de la certificación contentiva de la aprobación de pagos expedida por la Secretaria de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en fecha 18 de junio de 2010.
Por auto fechado 29 de enero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a reformar la demanda, expresando el valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en Unidades Tributarias.
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2013, la accionante dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, admitió la pretensión instaurada mediante auto fechado 5 de marzo de 2013.
Previa consignación por la parte interesada de los fotostatos correspondientes, el tribunal de conocimiento ordenó en fecha 26 de abril de 2013, la intimación mediante boleta de la parte demandada, aperturando el cuaderno de medidas y notificando mediante oficio al Procurador General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció por ante el juzgado a quo la abogada Dayana Castellano Santoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.561, quien se opuso en nombre de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la intimación formulada por la parte actora y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Luego, por escrito fechado 19 de febrero de 2014, la referida abogada, dio contestación a la pretensión.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

En la oportunidad procesal establecida, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, dio contestación a la demandada, en los siguientes términos:
“ CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN PURA Y SIEMPLE DE LA DEMANDA

Ciudadano Juez, en nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.

En concreto, niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a Servicios Elipreca, C.A. la cantidad de CIENT0 CATORCE ML OCHENTA Y BOLİVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.085,42) por concepto de "Adecuación infraestructura Agencia Chivacoa. obras adicionales correspondientes a la remodelación de la Agencia" suma dineraria aparentemente reflejada con la factura N° 0525, N° de control: 000225 de focha 15 de noviembre de 2010 y según el libelo de demanda, se discrimina de la siguiente forma: base Imponible CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.861,98) y DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CỦARENTA y CỦATRO CÉNTIMOS (Bs.12.223,44), correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Asimismo, niego, rechazo y contradigo que BANVENEZ deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN ROLÍVARES CON CỦARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 358.231,43) por concepto de "Adecuación infraestructura Agencia N° 211, sucursal Barquisimeto. Planta Baja. Reconsideración de precios Obras 2007, ejecutadas 2008-2009 (...) ", suma dineraria supuestamente aprobada según Punto de Cuenta de la Junta Directiva de BANVENEZ del 16 de junio de 2010: reflejada en la factura N° 0526, N° de control: 000226 de fecha 15 de noviembre de 2010 y que, según el libelo de demanda, se discrimina, de la siguiente forma: base Imponible, TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA YNUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 319.849,49) y TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.381,94), correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por otra parte, ciudadano Juez, niego, rechazo Contradigo que BANVENEZ deba pagar la cantidad de SEISCIENTOS 0CHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 682.371,13) por concepto de Adecuación infraestructura Agencia N° 211, sucursal Barquisimeto (mezzanina - piso 1). obras adicionales correspondientes a la remodelación”, suma aparentemente reflejada en la factura N° 0530. N° de control: 000230 de fecha 15 de noviembre de 2010 y que, según el libelo de demanda, se discrimina, de la siguiente forma: base Imponible, SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLİVARES CON NUVENTA Y CỦATRO CENTIMOS (Bs. 609.259,94) y SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVECÉNTIMOS (Bs. 73.111,19), correspondientes al lmpuesto al Valor Agregado (IVA).

En ese orden de ideas, niego, rechazo y contradigo que BANVENEZ deba pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y 0CHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 578.951,53) por concepto de "Adecuación infraestructura Agencia N° 211, sucursal Barquisimeto, Planta baja. Obras adicionales correspondientes a la remodelación", suma aparentemente reflejada en la factura N° 0531, N° de control: 000231 de fecha 15 de noviembre de 2010 y que, según el libelo de demanda, se discrimina, de la siguiente forma: base Imponible QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CÉNTIMO (Bs. S16.921,01) y SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.030,52), correspondientes al Impuesto Valor Agregado (IVA).

Finalmente, ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que BANVENEZ deba pagar la cantidad total de CỦATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 433.409,86), por concepto de intereses de mora generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, en virtud de la falta de pago oportuno de las cantidades antes señaladas.

En definitiva, niego, rechazo y contradigo en forma simple que mi representada deba pagar a Servicios Elipreca, C.A. la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.733.639,51) por concepto de capital adeudado reflejado supuestamente en la sumatoria de las facturas números 0525,0526, 0530 y 0531, emitidas el 15 de noviembre de 2010 y que deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 433.409,86). por concepto de intereses de mora generados en virtud de la falta de pago oportuna o de esas facturas. Así, niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.167.049,37), por la cual fue estimada la demanda…”

Abierta ope legis, la causa a pruebas, en fecha 18 de marzo de 2024, la parte accionante consignó sus probanzas, quedando admitidas por auto de fecha 2 de abril de 2014, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en forma siguiente:

“Decisión que comparte aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de la carencia probatoria de la parte demandante para sustentar sus pretensiones de cobro, debe este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo transcrito en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLİVARES (intimación) incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A. contra Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Dar todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Via Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRE C.A domiciliada en el Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 57-A; en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 56., modificados posteriormente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A Sgdo, empresa del Estado Venezolano, cuya adquisición fue formalizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.266, de fecha 17 de septiembre 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme a decreto No. 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° S9.234, de la misma fecha.

SEGUNDO: se Condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con Io previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento…”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la solicitud realizada por parte de la demandada respecto al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, para luego, de ser desechado dicho alegato, pasar a analizar el mérito del asunto controvertido.
-DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL-

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la pérdida de interés procesal, puede llevar como consecuencia al decaimiento de la instancia y se manifiesta cuando la parte que ha iniciado el proceso deja de realizar actos que impulsen su continuación, dando a entender que ya no tienen interés en obtener una resolución a lo peticionado en el escrito libelar de la demanda. Que este principio, según lo argumentado por diversas jurisprudencias patrias, aplica tanto a las fases iniciales como en el dictamen de una sentencia en cualquier instancia procesal, tal y como se muestra en el caso de marras.
Que entrando al contexto de un proceso judicial, el decaimiento de la acción en fase de dictar sentencia por apelación, se refiere a la pérdida de interés procesal por parte del recurrente (apelante) en la apelación, resultado en la extinción del recurso. Esto ocurre cuando el apelante, a pesar de haber interpuesto el recurso, deja de impulsar el procedimiento o no realiza actuaciones necesarias para que la apelación siga su curso hasta el dictamen de la sentencia, trayendo como consecuencia principal el decaimiento de la acción en la apelación, la extinción del recurso, lo que implica que la sentencia apelada quedará firme, como si no hubiera interpuesto recurso alguno, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, situación esta última que no es aplicable al caso de marras.
Que en cuanto al caso que nos ocupa y visto que la última actuación procesal de la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., fue en fecha 28 de enero de 2016, donde las partes intervinientes consignaron los escritos de observaciones respectivos, es decir, hace aproximadamente nueve (9) años y ocho (8) meses, la demandada considera que se encuentra configurada la pérdida del interés procesal, que puede llevar, como consecuencia al decaimiento de la instancia.
Que dentro de las modalidades de extinción del proceso, la pérdida sobrevenida del interés procesal, puede ser aprendida por el juez sin que las partes la aleguen, y tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el mismo, lo que se concreta mediante pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Que los efectos, consistirán en la extinción de la acción, que viene a estar justificada por la conducta del actor o de la solicitante, lo cual denota una profunda falta de interés de que se le administre justicia oportuna y expedita.
Que por lo antes expuesto, de una revisión de las actas procesales que cursan en el expediente se observa, que la última actuación procesal de la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A., fue en fecha 28 de enero de 2016, donde las partes intervinientes consignaron los escritos de observaciones respectivos por ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Conscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, es decir, hace aproximadamente nueve (9) años y ocho (8) meses, tiempo que bien patentiza el referido criterio, según el cual debe declarase la pérdida de intereses procesal por abandono del referido trámite (solicitud de sentencia), aun estando la causa en estado de sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, considerando que ha cesado la amenaza o situación jurídica explanada en la demanda, por lo que solicita sea declarado el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal y en consecuencia terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite correspondiente por la parte actora.
Ante tal situación, se tiene que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición sine qua non para la interposición de una pretensión, “el interés jurídico actual”, que no es más que la necesidad que tiene una persona ante la ocurrencia de un hecho real y actual que reviste consecuencias jurídicas, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para accionar y así evitar un daño injusto o hacer reconocer un derecho. Dicho interés procesal, no solo debe manifestarse en el acto de interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, so pena de que el juez declare el decaimiento de la acción por aparente pérdida de interés, siendo establecido de esa forma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia expedida en fecha 16 de agosto de 2019, Expediente N° 15-0842-15-1233-15-1138, caso Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, así:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala nros. 256 del 1 de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras, ratificadas por el fallo n. 297 de fecha 10 de mayo de 2017 también de esta Sala).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia n. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos nros. 922/2011, 1.054/2011 y 297/2017 también de esta Sala, precisó lo siguiente:
( ) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido ( ) .

De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en los demás casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos la inactividad produce la perención de la instancia.

Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia n. 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, toda vez que, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013, 1.483/2013 y 297/2017, entre otras)….”

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala, mediante decisión N° 1083, de fecha 9 de junio de 2025, Expediente N° 03-0988, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, al destacar la importancia de que en el devenir del juicio hasta su conclusión definitiva, exista interés procesal, el cual se manifiesta mediante actuaciones que impulsen su continuación hasta el proferimiento de la sentencia de mérito, de la siguiente manera:
“…Al respecto, vale destacar que según el artículo 26 de la Constitución, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho acceso, se hace efectivo mediante el ejercicio de la acción, con la cual se pone en movimiento a la jurisdicción para que el juez declare cuál es la voluntad abstracta de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo que ocurre después de la admisión de la pretensión y la sustanciación del procedimiento correspondiente.

En anteriores oportunidades, la Sala ha señalado que el interés procesal es un requisito para el ejercicio de la pretensión que ha de manifestarse en la interposición de la demanda y que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento de la acción. De esta forma, ante la comprobación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no habría ninguna razón para que exista una causa judicial en la cual el actor ya no posee interés en que se declare el Derecho a una situación jurídica específica.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional en sentencia n. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al señalar lo siguiente:

( ) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales.

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido ( ).

El referido criterio, según el cual debe declararse la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal, aun estando la causa en estado de sentencia si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala en sentencias nros. 132/2012; 972/2012; 212/2013; 1483/2013; 1086/2014; 996/2016; 617/2021; 263/2022; 491/2022, 863/2022, 707/2023y 909/2023, entre otras. (Énfasis de esta Alzada).

De acuerdo a las trascritas jurisprudencias, existen dos (2) momentos en los cuales, bien a instancia de parte o de oficio, el juez puede declarar el decaimiento de la acción por evidente pérdida del interés; el primero, se produce cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, la parte interesada deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que aquella realmente no tiene interés procesal; y segundo, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención que es una figura jurídica absolutamente diferente, con efectos similares, pero dicha paralización si rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, y si dicha inactividad deviene de la parte accionante, la mencionada declaratoria procede, una vez transcurrido el lapso de un (1) año, conforme a los múltiples criterios fijados por el Máximo Tribunal.
Ahora bien, en el caso de marras, denota quien suscribe, que la solicitud de la parte demandada deviene por la presunta inactividad judicial de la parte actora desde hace nueve (9) años; en ese sentido, previa revisión exhaustiva del expediente, se observa que una vez el tribunal de instancia dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2015, la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., parte actora, al resultar perdidosa en su pretensión, ejerció su derecho a la doble instancia, mediante diligencia fechada 21 de octubre de 2015 y ratificada el 18 de noviembre de 2015, correspondiéndole a este Juzgado Superior, por distribución de causa, conocer y decidir el asunto recurrido. Por ello, se le dio entrada al expediente a través de auto expedido el 30 de noviembre de 2015, comenzando a computarse los lapsos procesales correspondientes. Asimismo consta, que en fecha 18 de enero de 2016 ambas partes presentaron sus escritos de informes y el 28 de enero de 2016, consignaron las observaciones a los informes de su contraparte; sin embargo, en virtud de la voluminosidad de trabajo se difirió la oportunidad para dictar sentencia por auto dictado el día 28 de marzo de 2016, fecha desde la cual, solo ha habido la consignación por la demandada, de un instrumento poder y su posterior solicitud de decaimiento, sin que se evidencie alguna actuación o impulso procesal por la parte interesada, a fin de obtener respuesta por parte de este Sentenciador sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación ejercido en el año 2016. De manera que, si computamos desde el 28 de enero de 2016, fecha de la última actuación de la parte recurrente, hasta la fecha de la solicitud de decaimiento de la acción ejercida por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, demandada, esto es, el 14 de agosto de 2025, se evidencia que han transcurrido, en efecto, nueve (9) años de inactividad judicial, lo cual, denota sin duda alguna, la falta de interés jurídico actual de la parte recurrente para que le sea resuelto su recurso; ante tal situación, lo más ajustado a derecho es que la solicitud efectuada por la parte demandada sea declarada procedente y por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., demandante y recurrente. En consecuencia, en el presente caso se materializó el fenecimiento total del procedimiento instaurado, por tanto, este Juzgador de Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados ut supra.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026) Años: Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _____________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS