REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º

EXPEDIENTE N° AP71-R-2025-000561
PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 638.595
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOUH-HASAN, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ Y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 11.312.945, 10.284.933, 16.972.160 Y 14.491.526 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZING Y JERONIMO PUPPIO ZINGG.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS Y MARIONZ AINAGAS PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 186.876 Y 235.171, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Consta en autos que se recibió el presente expediente en fecha 18 de noviembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, que previa distribución respectiva correspondió el conocimiento a este Tribunal, en razón del recurso de apelación ejercido el 02 de octubre de 2025, por el abogado Frank Mariano, actuando en representación de la parte actora en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, a los fines que remitan a esta alzada la diligencia de apelación y el objeto de la apelación, en vista que no consta en autos dichas actuaciones, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 28 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de noviembre de 2025, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dio respuesta al oficio librado, informando que dichas actuaciones se encuentran en el expediente que ahora cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en razón que le toco conocer de la causa, en vista de la recusación planteada el 21 de octubre de 2025 en su contra.

En fecha 06 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dio respuesta al oficio librado por este tribunal, y remitió en copia certificada las actuaciones respectivas que le fueron solicitadas.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente, procediéndose a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de diciembre de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.

Mediante nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2026, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2026. En vista del exceso de trabajo que imposibilita publicar el fallo, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de (30) días consecutivos
II
ANTECEDENTES DEL CASO.
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de primera instancia, que previa distribución respectiva le correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO en contra de los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG Y JERONIMO PUPPIO ZINGG.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, a dar contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes. En caso de no haber oposición a la partición, el tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partido en el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Mediante escrito fechado 25 de junio de 2026, comparación la representación judicial del demandad Vicente Puppio Zingg y presentó formal oposición a la partición.

Mediante escrito fechado 25 de julio de 2026, comparación la representación judicial del demandando Jerónimo Puppio Zingg y presentó formal oposición a la partición.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ordenó la apertura de la demanda de partición de comunidad por los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, y apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, que ordenó la continuidad de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, oyó la apelación ejercida en un solo efecto, y ordeno la remisión de las copias certificadas a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores.

Fijada la relación procesal de los hechos en instancia, procede este juzgador a pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer del presente asunto.
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la actuación judicial contra la cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.


Determinada la competencia de este Juzgado, procede este sentenciador a decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I. De las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de informes
Aduce el recurrente en su escrito, lo siguiente:
“Luego de formulados los alegatos de los codemandados en sus escritos de fecha 25 de junio de 2025 y 25 de julio de 2025. En los que hicieron consideraciones generales sobre aspectos netamente procesales, y otros, desvinculados de la pretensión de partición propiamente dicha, esta representación judicial formuló una impugnación a las supuestas oposiciones a la partición solicitando se procediera al nombramiento del partidor, respecto de lo cual el Tribunal ad quem no se pronunció.
Así, en fecha 26 de septiembre de 2025 el Juzgado ad quem decidió abrir el lapso de promoción de pruebas, en lugar de ordenar el nombramiento del partido, pese a que los codemandados VICENTE PUPPIO ZINGG Y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG no hicieron oposición a la partición. Dicho auto fue apelado por las razones que se exponen de seguidas:
En tal sentido tenemos que en el caso que nos ocupa, se está dando un trámite indebido al procedimiento de partición, dado que como será explicado en este asunto no hubo oposición por parte de ninguno de los codemandados en partición. Veamos: En sus escritos los codemandados VICENTE PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG NO SE OPUSIERON al carácter o cuota, siendo estos los Únicos supuestos de oposición contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, además, negaron su cualidad de herederos, rechazaron su condición esto es, objetaron su propia legitimación pasiva en juicio, de lo cual se desprende su propia falta de interés para formular oposición alguna, pero en todo caso, lo cierto es que no procedieron a objetar la partición solicitada dado lo cual es menester pasar a hacer el nombramiento de partidor como lo prevé la norma en comentarios. (Omisis)
Los demandados VICENTE PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG alegaron la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por la cuantía, objetaron la relación de ellos con el de cujus, luego, en ambos escritos proceden a impugnar las pruebas documentales que acompañan el libelo de demanda buena parte de ellas, copias de documentos públicos o auténticos reconocidos, específicamente alegaron:
Asimismo, ambos alegaron que la presente apelación no debería considerarse dado que el auto que abre el lapso de promoción de pruebas es un acto de mero trámite, no obstante, es claro que la apelación, como se explicó anteriormente encuentra su razón en que el ad quem no se pronunció respecto al nombramiento del partidor, siendo el caso que los demandados no formularon oposición a la partición.
Como queda claro de la transcripción in extenso que antecede, en ninguno de los escritos, los demandados hacen oposición a la partición en los términos que consagra el legislador, es decir, no discuten jamás y de ninguna forma el carácter o cuota de los interesados, tal y como versa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 778, que al efecto establece: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (...)." (Negrillas añadidas).
En alusión a lo precedente, Luis Aquiles Mejía Arnal', sobre el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, señala que: "... si no se adversa la partición en sí, ni se discute el carácter o cuota de los comuneros, no se abre el juicio a contradictorio, sino que se inician las diligencias de partición". (Negrillas añadidas)
Siendo el caso de marras que, ni VICENTE PUPPIO ZINGG, ni JERONIMO PUPPIO ZINGG ni PAOLA PUPPIO ZINGG respectivamente, se opusieron al carácter de comunidad o a las cuotas sugeridas para la partición en el escrito libelar, todo lo cual determina claramente que las partes accionadas renunciaron al derecho a oponerse, de ahí que, nos encontremos en el supuesto planteado por la referida En el mismo sentido indicado, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples fallos que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor. Sobre este punto se pronunció la Sentencia N°331 de fecha 11 de octubre del año 2000, expediente N°99-1023, ratificando: Lo anterior cobra el mayor sentido si entendemos que de permitirse que cualquier alegato pudiera impedir la partición se inhibiría o contrariaría lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, según el cual A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.", que prescribe un efecto claro respecto a que no se puede obstar la partición de cualquier forma, que es precisamente lo que pretendieron hacer los codemandados en este caso, sosteniendo meros temas procesales, sin discutir realmente los fundamentos de la partición demandada, para evitar que esta se produzca, con alegatos fuera de contexto, pero sobre todo ajenos al procedimiento especial de partición. (omisis)
Razón por la cual, se considera que las alegaciones presentadas por los demandados en el caso de marras, al no tratarse de cuestiones de fondo relacionadas con el dominio o la cuota de los bienes objeto de la comunidad, sino por el contrario, ser infundadas y genéricas, cuyo único fin es retardar la división, debieron ser declaradas improcedentes por no fundarse en los motivos del 778, pues carecen de objeto procesal valido, no obstante, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, inició el cómputo del lapso de articulación probatorio, cuando lo que correspondía de acuerdo a nuestra legislación al no haber oposición a la partición, es el emplazamiento para nombrar al partidor. (omisis)
Con fundamento en las razones expuestas solicitamos que por cuanto en el presente caso el procedimiento debió continuar como jurisdicción voluntaria, con el nombramiento de partidor habida cuenta de la falta de oposición de los codemandados PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG, y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, solicitamos ante este competente Tribunal:
1. Que declare con lugar la presente apelación y se dé lugar a los trámites conducentes.
2. Se declare que no hubo oposición por los ciudadanos VICENTE PUPPIO ZINGG, JERONIMO PUPPIO ZINGG, y PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, por no haber presentado oposición alguna en la oportunidad procesal correspondiente en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordene que se proceda al nombramiento del partidor para la división de los bienes hereditarios.”

II. De las observaciones.
“El abogado Frank Mariano, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó apelación, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que ordenó seguir el juicio de partición de herencia por los trámites del juicio ordinario, el cual el juzgado de primera instancia señaló que en virtud de existir oposición a la demanda de partición hereditaria, consideró conveniente resolver el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, con fundamento en lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Claramente, el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación, acorde a la doctrina que con llanura se asoma infra.
En fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 661 del 5 de diciembre de 2024, inter alias, sentencia No 26 del 20 de febrero de 2025, configuró como auto de mero trámite o mera sustanciación, aquellos que ordenen seguir a trámite por el procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por existir oposición a la demanda de partición de herencia.
Acorde al criterio jurisprudencial transcrito, la naturaleza del presente auto recurrido es de mero trámite y el mismo no constituye una decisión susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, al ordenar el trámite por el procedimiento ordinario ante la oposición de la partición de herencia de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido sea
declarado.
Contrapone al principio nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse haber. Habrá, en todo señalarse que los comuneros (herederos) toman es parte sobre la totalidad de los inmuebles, en igual proporción, pero de manera indirecta, a través de su participación accionaria.
Tal como se expone, los derechos sobre inmuebles descritos en la demanda como activos hereditarios objeto de partición son propiedad de terceros, es decir, de compañías anónimas, por tanto, se solicitó su exclusión en juicio., con lo cual se discute el carácter de los interesados sobre la comunidad hereditaria en la falta de derecho como bienes partibles los inmuebles.
Por otra parte, se señaló en la oposición a la partición que la participación accionaria del de cujus Vicente Puppio González, en distintas compañías anónimas, el mismo (el causante), cedió sus derechos por actos inter vivos, y a lo sumo la demandante, ciudadana Mercedes Zingg De Puppio, no puede ejercer -por falta de legitimación- un derecho colacionable por la dispensa prevista en el artículo 1.096 del Código Civil. En este sentido, el de cujus, ya no poseía derechos sobre los paquetes accionarios de las sociedades mercantiles objeto del juicio de partición, solicitándose su exclusión como bienes partibles (adjudicación de acciones) en el presente juicio, por no tener carácter de comunidad (por cesión de derechos), entre herederos ya que el de cujus ya no era socio de las compañías anónimas. Y, como introito, en la oposición a la partición se señaló que la demanda no cuenta con los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad hereditaria conforme a lo previsto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, al hilo conductor de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0659 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), en ausencia de presentación con la demanda de partición de herencia de las actas de nacimientos de los ciudadanos Vicente y Jerónimo Puppio Zingg, respectivamente, y del Certificado de Solvencia Sucesoral del de cujus Vicente Puppio González., ergo, la demanda no contaba con el basamento mínimo probatorio sobre la existencia de la comunidad hereditaria.
Así la cosas, también se señaló la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana Mercedes Zingg de Puppio, discutiéndose el carácter de comunera, por ende, como lo aborda en la actualidad la doctrina judicial*, que: "...procedía en este caso era que el procedimiento de partición, en razón de que la parte demandada se opuso a la demanda en la oportunidad correspondiente, cuestionando la cualidad o el carácter de comunero del demandante, se debió tramitar por el procedimiento ordinario...”
Bien se ha sintetizado el rechazo u objeción a la partición de herencia en la que: (i) se discute el carácter de los interesados sobre el acervo hereditario, (ii) la falta de certeza en instrumentos activa de la ciudadana Mercedes Zingg De Puppio. Fundamentales de la comunidad hereditaria situación material de ésta (omitiendo las contradicciones u objeciones de fondo sobre la falta de carácter de los interesados y la falta de acompañamiento ab initio de los instrumentos fundamentales de la comunidad hereditaria), en la que pretenden dar la impresión al a quem que se dirigió la oposición a cuestiones estrictamente procesales cuando hay contradicciones expuestas sobre el carácter de los interesados en juicio y sobre la falta de instrumentos fundamentales en que se compruebe la existencia de la comunidad hereditaria, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ergo, se propende el juicio de cognoscibilidad por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como acertadamente lo expreso el a quo por auto dictado el 26-09-2025 de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 ejusdem.
PETITORIO. En ese modo: DECLARE: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el abogado Frank Mariano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Mercedes Zingg De Puppio, contra el auto de mero trámite dictado el 26-09-2025 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó tramitar la presente causa de partición de herencia por el procedimiento ordinario. En Caracas, a la fecha infra de su presentación.”

Ahora bien, visto el fundamento de la apelación efectuada por el recurrente, se deja constancia de que se cumplieron los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procede al análisis del auto apelado, objeto de revisión de esta alzada.

-De la decisión Recurrida-
La actuación judicial apelada fue proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2025, en la cual ordenó la continuidad del juicio por el procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Ello en la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD que sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO en contra de los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG Y JERONIMO PUPPIO ZINGG.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este sentenciador en segundo grado de jurisdicción, a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la continuidad del juicio por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se examina, el recurrente apeló de dicho auto con fundamento en que, en el presente asunto se está dando un trámite indebido al procedimiento de partición, según sus dichos, los codemandados no objetaron la partición como lo prevé la norma contenida en el artículo 778 de la norma adjetiva. Asimismo arguye, que al no tratarse la oposición sobre cuestiones de fondo relacionados con el dominio o la cuota de los bienes objeto de la comunidad, no puede tenerse como oposición, por tanto, solicita el nombramiento del partidor y se proceda a la división de los bienes hereditarios.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, alega en primer punto, el rechazo a la partición en la que se discute el carácter de los interesados sobre la comunidad, la falta de instrumentos fundamentales de la comunidad hereditaria y la falta de cualidad activa de la demandante; así como, la naturaleza del auto recurrido, del cual afirman que no es susceptible de apelación por ser un auto de mero trámite.

Precisado lo anterior, tenemos que el eje medular del presente asunto, son los términos en que fue planteada la oposición a la partición por parte de los codemandados, y la inapelabilidad del auto recurrido que dio origen al sub iudice.

En tal sentido, definido el mérito del asunto, debe establecer en primer lugar este juzgador, que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, debido a su naturaleza son actuaciones judiciales que tienen como finalidad el impulso y ordenamiento del proceso, que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, por regla general no son susceptibles de recurso de apelación.

Asimismo, se entiende como auto de mero trámite o mera sustanciación, aquellos que (i) son dictados para conducir la causa hasta el estado de sentencia, (ii) que no producen daño irreparable a ninguna de las partes, (iii) no resuelven puntos sobre el fondo del litigio, ni cuestiones incidentales controvertidas.

Siguiendo el hilo de lo expuesto, se aprecia que el Juzgado de cognición dictó un auto el 26 de septiembre de 2025, en el cual ordenó la apertura de la demanda de partición para que continuara en el lapso de promoción de pruebas conforme con el procedimiento ordinario, en vista de las oposiciones formuladas por los codemandados.

Con relación a lo expuesto, se debe mencionar que el juicio de partición se encuentra regulada por dos etapas del procedimiento, a saber; la contenciosa que se tramita por vía del procedimiento ordinario, cuando se discute sobre el carácter o cuota de los interesados, cuando falte instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y la llamada jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo discusión alguna sobre la partición, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo sentido, por mandato del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y en ese último caso, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así las cosas, tal como lo disponen los artículos señalados, queda expresamente claro y preciso que, una vez verificada preliminarmente la oposición en que el demandado se oponga a la partición, cuestionando el carácter o cuota de los interesados, el juez por mandato de dichos artículos debe sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario; siendo así, resulta claro que respecto al auto apelado, éste no decide sobre el mérito de la oposición, sólo fija el camino procesal para resolver la disputa, por cuanto no está decidiendo sobre la procedencia de la oposición o sobre algún punto de la partición, por lo tanto no genera ningún tipo de gravamen, se considera un auto de mera sustanciación u ordenación del proceso, dando simplemente cumplimiento a lo pautado en la norma procesal, ante la controversia surgida. Así se decide.

Sobre los autos de mero trámite la Sala, en fallo N RH-062, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente N 2004-038, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., siendo ratificado en sentencia N RH-395, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N 2018-269, caso: Rafael Lozada Cordero, contra Oficina de Ingeniería y Servicios, Compañía Anónima (OFISERCA), establecieron lo siguiente:

De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación.... (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz). (Destacado de la Sala).

Así las cosas, se constata que la naturaleza del auto dictado por el juzgado a quo, resulta un auto de mero trámite que tiene por finalidad dar continuidad al proceso por el procedimiento que ordena la norma, en vista de la oposición formulada en el juicio de partición, y en ese sentido, debido a que forma parte del procedimiento en sí, de providencias judiciales ordenadoras en las que interviene el juez para conducir la sustanciación del juicio hasta su definitiva, que no envuelven controversia ni resuelve puntos discutidos por las partes, es por lo que contra ellos no se admiten recurso de apelación. Así se decide.

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Conforme a todo lo anterior, se constata que la naturaleza del auto recurrido resulta un auto de mero trámite con pronunciamiento del a quo, que ordena la continuidad del juicio en el lapso de promoción de pruebas, conforme al procedimiento ordinario, en vista de las oposiciones formuladas, evidenciándose por su contenido, que dicho pronunciamiento es para conducir el proceso ordenadamente, y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen; en consecuencia, se trata de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes. Por tanto este Juzgador determina que el recurso de apelación es inadmisible. Así se decide.

Por último, mediante sentencia Nro. 000200 de fecha 12 de Mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejo establecido, lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Subrayado de esta alzada)

En atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, la misma Sala dejó establecido mediante la sentencia Nro. 000409 de fecha 15 de Julio de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, dejando establecido: En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.

Con base en los razonamientos expuestos y los criterios reiterados por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, resulta claro que cuando existan bienes que se encuentren discutidos en el Juicio de Partición, estos seguirán su trámite por cuaderno separado en conformidad con los tramites del Procedimiento Ordinario, y de los Bienes sobre los cuales no haya oposición o contradicción, seguirán su curso normal y se emplazara a las partes al nombramiento del partidor; sin embargo, lo que dio motivo al recurso de apelación que examina esta alzada, se circunscribe al auto de fecha 26 de septiembre de 2025, que acordó continuar con la causa en el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 780 del código de procedimiento civil. En tal sentido, observa este sentenciador, que el juzgador a quo, actuó acertadamente al ordenar la continuidad de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, ya que los bienes que fueron objeto de oposición y contradicción, deben tramitarse en conformidad con lo establecido en el artículo 780 del código de procedimiento civil, y las incidencias, pruebas, evacuación u otros actos procesales que se generan, deben ser tramitados en cuaderno separado de los bienes cuya partición no fue contradicha. En razón de ello y con fundamento en lo anteriormente señalado, considera este Juzgador de Alzada CONFIRMAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, y en consecuencia, declararar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, como se hará en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Frank Mariano, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la debida notificación, en razón que por distribución de ley le toco conocer de la causa, en vista de la recusación planteada el 21 de octubre de 2025, en contra del juzgado mencionado al inicio del texto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (03) días del mes de marzo del 2026. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha _____________________________________________ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº: AP71-R-2025-000561