REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2024-000436 (1476)
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SÚPER NILO SUPERMERCADO, sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2018, bajo el No. 68, Tomo 34-A., Expediente N° 220-55827, legalmente representada por el ciudadano ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V- 17.425.990, en su carácter de Gerente General
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ BOGADY, YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA y LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.306.442, V-3.529.164, V-19.125.398, V-20.192.153 y V-7.995.431, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 21.085, 154.750, 198.698, 324.266 y 45.417, respectivamente
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, VENEZOLANAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.210.903, V-10.815.231 y V-16.114.977, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.542.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.792.
TERCEROS INTERVINIENTES: ADMINISTRADORA CBA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3 Tomo 92-A-Pro., en fecha 14 de septiembre de 1990 y cuyos estatutos fueron modificados por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2015, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2015, bajo el N° 84, Tomo 91-A., y el ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.023.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINENTES: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del apoderados judiciales de ADMIISTRADORA CBA, C.A. y la abogada EVA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.792 en su carácter de Abogada asistente del ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora reconvenida contra la decisión dictada el 26 de enero de dos mi veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO, para intentar la presente demanda; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la sociedad SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. contra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ; TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCANDO C.A., para sostener la reconvención planteada en su contra. CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por nulidad de contrato de opción a compra venta interpuesta por las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. QUINTO: INADMISIBLE las tercerías adhesivas planteadas por ADNMINISTRADORA CBA C.A. y PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI.
ANTECEDETES
En fecha 07 de junio de 2022, previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto al TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha 7 de junio de 2022, procedió ADMITIR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de junio de 2022, la secretaria GABRIELA MENDOZA ROSALES secretaria del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a dejar constancia que se libraron las compulsas dirigidas a la parte demandada, que fue abierto el cuaderno de medidas correspondiente. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora deja constancia de proveer los medios de transporte para la práctica de la citación.
En fecha 15 de junio de 2022, el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas de las citaciones debidamente practicadas a las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS, HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 7 de julio de 2022, comparecieron las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS, HERNÁNDEZ y DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, está última actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, parte codemandada, debidamente asistidas por los abogados LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ e IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCÓN, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 80.162 y 81.244, respectivamente, otorgándoles a éstos poder apud-acta.
En la misma fecha 7 de Julio de 2022, comparecieron los abogados GLADYS RODRÍGUEZ y RICARDO NAVARRO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora SOCIEDAD DE COMERCIO SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., por una parte y, por la otra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ y DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, asistidas por el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, consignando en cumplimiento al compromiso reflejado en el acta levantada, en la práctica de la medida de secuestro , 28 imágenes fotográficas en cinco (5) folios útiles, mediante las cuales se evidencia el inventario que se encuentra en el fondo de comercio para el momento de la práctica de dicha medida, solicitando al tribunal de la causa, la suspensión del juicio por quince (15) días hábiles en aras de lograr un entendimiento que lleve a las partes a una transacción y poner fin a la controversia, siendo, acordado por el tribunal el 11 de julio de 2022, de conformidad, con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, procediendo a solicitar se suspendiera nuevamente el juicio por quince (15) días de despacho, con el objeto de llegar a un acuerdo transaccional, siendo acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022.
En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció el apoderado judicial de a parte demandada, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de junio de 2022 (inclusive) hasta el día 26 de septiembre de 2022 (Inclusive), siendo acordado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022.
El 29 de septiembre de 2022, comparecieron las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ y DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, otorgaron poder apud-acta a la abogada EVA ROJAS, y consignaron revocatoria del poder apud-acta, que otorgaron a los abogados IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCÓN y, a LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda conjuntamente con anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal de la causa procedió a ADMITIR la RECONVENCIÓN propuesta, fijándose el quinto día de despacho siguiente, a la última de las notificaciones que mediante boleta se hiciera a la parte actora reconvenida y, de la demandada reconviniente. En esa misma fecha el tribunal admitió la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., en la persona de su representante ciudadano ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.907.673., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a los fines de que, de contestación a la cita propuesta, siendo libradas en la misma fecha las boletas correspondientes.
El 14 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte actora reconvenida, a través de los medios telemáticos, Igualmente, desistió de la tercería interpuesta; por último, procedió a dejar constancia que se dio por notificada del auto de admisión de reconvención propuesta contra la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.
En fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal de la causa homologó el desistimiento del llamado a la causa de la ADMINISTRADORA C.B.A., propuesta a través de tercería.
En fecha 21 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte reconviniente, ratificó la solicitud de notificación a través de los medios telemáticos de la parte actora reconvenida.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció el abogado CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.115, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7820, procediendo en su carácter de Administrador de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. supra identificada y presentó escrito de TERCERIA ADHESIVA, junto con anexos “A” y “B”, siendo admitida en fecha 27 de octubre de 2022.
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció el funcionario adscrito al Alguacilazgo, consignado boletas de notificación libradas a la parte actora reconvenida debidamente practicada y firmada y, a la representación judicial de la parte demandada reconviniente, resultando infructuosa la práctica de la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ratificando su notificación personal que corre al (f.145), consignada en fecha 14 de octubre de 2022
En fecha 17 de noviembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y consignaron escrito de contestación a la reconvención interpuesta contra su representada.
En fecha 25 de noviembre de noviembre de 2022, compareció la representación legal de la tercera adhesiva sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., a favor de la parte demandada reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1° de diciembre de 2022, compareció el ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.023.442, asistido por la abogada EVA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.792 y consignó escrito con anexos “A” y “B”, como tercero coadyuvante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 370 ordina 3° del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de diciembre de 2022, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de los escritos presentados por los terceros adhesivos a los fines de insertarlo en el cuaderno de tercería que a tales efectos se abrió en la misma fecha, procediéndose a dicha admisión. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos identificados: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.
En fecha 12 de diciembre de 2022, en el respectivo cuaderno el tercero adhesivo ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI, asistido por la abogada EVA ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios cincu7enta y nueve al sesenta y uno (f.59 al f.61)
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó al tribunal de instancia cómputo de los días de despacho transcurridos; dejó constancia que, a la fecha de la presentación de esa diligencia, no consta en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal de instancia, procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, cursante a los folios quinientos cuarenta y uno a los quinientos cuarenta y cuatro (f.541 al 544).
El 23 de marzo de 2023, el tribunal dejó constancia que el presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido, en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las partes que el juicio se encuentra en etapa de informes, computándose a partir del día 17 de marzo de 2023, inclusive.
En fecha 20 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de instancia, se abocara al conocimiento de la causa y se ordenara la notificación de la parte actora reconvenida. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Juez Provisorio RAMÓN ESCALONA, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar del mismo a las partes involucradas en el presente juicio. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas, a las partes involucradas en el proceso.
El 30 de mayo el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., se dio por notificado del auto de abocamiento, por lo cual Alguacilazgo en fecha 07 de junio de 2023, consignó boleta de notificación sin firmar de la referida empresa por encontrarse a derecho.
El 12 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y abogada asistente del tercero adhesivo, ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI, presentaron complemento del escrito de informes y asimismo, consignó diligencias, en la primera dándose por notificada del auto de abocamiento de fecha 09 de mayo de 2023 y en la segunda solicitó se librara oficio a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN (SUMAR), para que remita a la mayor brevedad posible el cuadro resumen anexo faltante.
En fecha 17 de julio de 2023, se dictó auto, dejándose constancia que el proceso se encontraba en fase de observación a los informes, el cual se inició el 13 de julio de 2023.
El 15 de noviembre de 2023, diligenció la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en virtud que el Juzgado tiene en resguardo las llaves del fondo de comercio, objeto de la demanda solicitó que, se le entregaran, a la depositaría que a bien se designe, siendo acordado por el tribunal en fecha 17 del mismo mes y año.
El 20 de noviembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, quien de forma categoría, y rotunda, se opuso y rechazó lo peticionado por la parte demandante en su diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, en cuanto a la designación de un depositario judicial, que resguarde las llaves del fondo de comercio. En la misma fecha el tribunal de instancia, dictó auto haciéndole saber a la apoderada judicial de la parte demandada que, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, ordenó la entrega de las llaves del Local Comercial, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley sobre Deposito Judicial, designándose como depositaria Judicial “La Consolidada”, C.A., a los fines del resguardo de las llaves y del fondo de comercio.
El 21 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de RECUSACIÓN contra los abogados RAMÓN ESCALONA y GABRIELA ROSALES, en su carácter de juez y secretaría, respectivamente, del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha, el Juez recusado, presentó su informe de recusación, ordenándose la remisión en fecha 22 de noviembre 2023, lo conducente.
En fecha 24 de noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejó constancia que recibió el oficio N° 2023-333, de fecha 22 de noviembre de 2023, anexo expediente AP31-F-V-2022-00218, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de noviembre de 2023, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a solicitar el abocamiento de la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la misma fecha la juez YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.
El 26 de enero de 2024 el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS procedió a dictar sentencia definitiva, declarando: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO, para intentar la presente demanda; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato de opción compra venta interpuso la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. contra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ; TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCANDO C.A., para sostener la reconvención planteada en su contra. CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por nulidad de contrato de opción compra venta interpuesta por las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. QUINTO: INADMISIBLE las tercerías adhesivas planteadas por ADMINISTRADORA CBA C.A. y PUBLIO VIELMA UZCATEGUI. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de febrero de 2024, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y a todo evento “APELÓ” de la decisión definitiva.
El 15 de marzo de 2024, compareció el abogado de la ADMINISTRADORA C.B.A. C.A., y pidió, se realice la notificación de la parte demandada del fallo definitivo. Asimismo, compareció la abogada EVA ROJAS, y dejó constancia de la renuncia irrevocable del poder otorgado por las demandadas en el presente juicio; así como del poder del tercero adhesivo, ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI, solicitando se notifiqué a sus poderdantes, dejándose constancia en autos de la presente renuncia.
En fecha 20 de marzo de 2024, se dictó auto, acordando la notificación de la parte demandada y del tercero adhesivo, sobre la renuncia de su apoderada judicial.
En fecha 03 de abril de 2024, diligenció la abogada EVA ROJAS, quien ratifico sus renuncias a los poderes otorgados por la parte demanda y el tercero adhesivo y solicitó que la notificación de aquellos, se realice a través de los medios telemáticos, siendo acordado por el tribunal el 5 de abril de 2024. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.
En fecha 16 de abril de 2024, el Alguacilazgo, consignó las boletas de notificación libradas el 29 de noviembre de 2024, en virtud que transcurrieron más de 45 días, sin que dieran impulso procesal.
En fecha 26 de abril de 2024, la ciudadana secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que notificó vía telemática a la parte demandada y al tercero adhesivo Publio Uzcátegui, de la renuncia de los poderes que le fueron otorgados a la abogada EVA ROJAS.
EL 07 de mayo de 2024, diligenció el apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. en su carácter de tercero adhesivo, solicitando se realice la notificación de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal de fecha 26 de enero de 2024, vía telemática; Igualmente solicitó se le haga entrega a su representada de las llaves del inmueble por ser la administradora del mismo y se les autorice para arrendarlo.
El 20 de mayo de 2024, compareció el apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A. C.A. y vista la imposibilidad de lograr la notificación personal de la parte demandada, de la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2024, pidió se librará cartel de notificación, siendo acordado y librado por el tribunal en fecha 21 de mayo de 2024.
En fecha 10 de junio de 2024, el Administrador de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 27 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante y ratificó la apelación ya formulada en fecha 20 de febrero de 2024, siendo oída en fecha 04 de julio de 2024, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio N° 211-2024 de la misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2024, previa distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto el cual se le asignó el N° AP71-R-2024-000436, dejando constancia la secretaria del Tribunal Superior Yamilet Rojas, en fecha 19 de julio de 2024. En la misma fecha el tribunal dictó auto dándole entrada, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada (exclusive) a los fines de que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se agregó a los autos, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora y sustituyó en todas y cada una de sus partes, el poder que le fue conferido por su representada, reservándose su ejercicio: en la persona de los profesionales del derecho YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA y LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.192.153 y V-7.995.431, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 324.266 y 45.417, respectivamente. La secretaria del tribunal dejó constancia que identificó al poderdante.
El 07 de octubre de 2024, se dictó auto, advirtiendo esta alzada a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del presente auto, inclusive, siendo diferido el pronunciamiento en fecha 05 de diciembre por 30 días.
En fecha 26 de febrero de 2025, compareció el ciudadano ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.390.142, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Cesar Johan Ramos Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.396, a quien le otorgo poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio doscientos cuarenta y uno (f.241)
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
En su escrito de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que, el 17 de enero de 2022, su mandante SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., a través de sus representantes los ciudadanos Roger Alejandro Meza Suárez y Roger Alberto Meza Sánchez, titulares de la cédula de identidad n.º V-18.029.270 y V-6.390.142, respectivamente, y éstos a su vez en representación por poder de las ciudadanas Roxelys Ayari Meza Suárez y Andrys Alberto Azuaje Rivas, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.500.769 y V-17.425.990, respectivamente, suscribieron con las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ Y DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, todas identificadas en autos, un contrato de opción de compra-venta del cien por ciento (100%) de las acciones de su poderdante, así como del Fondo de Comercio que constituye a la misma, y que desarrolla su actividad comercial en un local ubicado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia La Candelaria.
Indicaron que, fue parte del contrato de opción de compra venta la mueblería, y mercancía que se encuentra dentro del local a la fecha de la suscripción del referido contrato; y señalaron que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el 17 de enero de 2022, anotado bajo el n. º 5, Tomo 3; folio 25 hasta el 29.
Que, del pacto contractual se desprende que las partes, suscribieron dicho contrato el 17 de enero de 2022, recibiendo la compradora de manos de la vendedora la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (US$ 30.000,00) o su equivalente en BOLÍVARES, que ascendió de acuerdo a la tasa para ese momento del Banco Central de Venezuela, cambio a razón de Bs. 4,63 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 138.900,00); quedando a deber las compradoras la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 26.800,00) o su equivalente en BOLÏVARES, que para ese día tal como lo establecieron ut supra, se tasaba en la cantidad de ($4,63) al cambio, arrojó la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 124.084,00), según el acuerdo contractual, se pagaría el 18 de enero de 2022.
Que, al recibir el pago su poderdante tendría la obligación de perfeccionar la venta ante el Registro correspondiente y con la presentación de los libros de la sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., en su carácter de vendedora; y, vista la celeridad del acuerdo contractual, su representada le hizo entrega formal del Fondo de Comercio con toda la mueblería, el inventario que dentro de éste se encontraba, declarando la compradora que lo recibe a su entera y cabal satisfacción (parte in fine de la CLÁUSULA SEGUNDA, del contrato de opción compra-venta).
Que, se desprende de la CLÁUSULA TERCERA, del contrato de opción de compra venta, lo siguiente: "En caso de incumplimiento de lo pautado en la cláusula segunda, las partes acuerdan que el plazo para el pago será extendido por un periodo de doce (12) meses, contadas y pagaderos en doce (12) cuotas..." (copia textual); manifestando que han transcurrido desde el 17 de enero de 2022 hasta el 06 de junio de 2022, más de cuatro meses o cuotas insolutas, sin que las codemandadas hayan cumplido con el pago de las pensiones arrendaticias, con el pago de proveedores y como un daño directo han dejado de enterar los requisitos de cumplimiento formal como lo son el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), que corresponde el 3% del valor por venta en divisas; que no aparecen reflejados en los movimientos bancarios que anexó marcado “C”.
Que, la compradora incumplió: I). con el pago de las cuotas mensuales correspondientes a la compra venta del fondo de comercio, el inventario, los intangibles y la totalidad de las acciones de la empresa SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.; II). Pago de las pensiones arrendaticias., III). Retención y declaración de IVA y del IGTF, haciendo incurrir en el incumplimiento de los deberes formales a la sociedad de comercio frente al SENIAT, generando además las correspondientes multas o sanciones pertinentes.
Que, las demandadas se encuentran en posesión del fondo de comercio desde el 15 de diciembre de 2021, por el primer contrato privado que celebraron las partes mediante el cual fijaron sus acuerdos para el posterior contrato definitivo de opción de compra venta. Por lo que su mandante actuando de buena fe, le hizo la entrega formal de las llaves y el fondo de comercio con sus muebles, inventarios, intangibles, a las demandadas y a partir de ese momento comenzó la responsabilidad de la compradora como administradoras del fondo de comercio y la empresa.
Que, la consecuencia de la presente demanda de Resolución de Contrato de opción de compra venta, trae consigo la entrega inmediata del fondo de comercio, el inventario, los intangibles, el libro de ventas y todo aquello que sea propiedad de su poderdante dado que la compradora - a su decir - como administradora comete un hecho ilícito cada vez que excediéndose de sus derechos, causan un perjuicio, a los accionistas y, a los terceros, (Seniat, proveedores, arrendador, entre otros), faltando a las obligaciones que les impone la ley (impuestos y demás retenciones).
Asimismo, para asegurar las resultas del juicio, pidió se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el fondo de comercio, ubicado en el local comercial localizado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, de la Urbanización San Bernardino del municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia La Candelaria, denominado SUPER NILO SUPERMERCADO C.A,
Por último, solicitaron que la presente controversia se dé por resuelta debido al incumplimiento que alegaron por parte de las codemandadas, en virtud de haber incumplido con las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del referido convenio contractual y con las disposiciones de Ley, no cumpliendo con las mismas hasta la fecha de interpuesta la presente demanda, solicitando le sea entregado el FONDO DE COMERCIO, objeto de la presente Litis, totalmente desalojada y libre de personas, permaneciendo en el fondo de comercio, los bienes, víveres que forman parte del mismo.
Asimismo, solicitaron el pago de las costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
DE LA CONTESTACIÓN
Expresó, la representación judicial de la parte demandada que, sus patrocinadas y la empresa demandante sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., celebraron un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 17 de enero de 2022, anotado bajo el N°5, Tomo 3, folios 25 hasta el 29, cuyo objeto era traspasar la propiedad del ciento por ciento (100%) de las acciones que posee la sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. así como el fondo de comercio que constituye al mismo, y que desarrolla su actividad comercial en un (1) local ubicado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador, Distrito Capital , Parroquia La Candelaria; además aduce que, de ello es parte del contrato y compromiso de opción compra-venta, la mueblería y mercancía que se encuentra dentro el local a la fecha de la suscripción del aludido, así como todos los activos intangibles que forman parte inherente de la sociedad mercantil.
Asimismo, expreso que, la parte actora, recibió a su “entera y cabal satisfacción” el pago efectuado por su representa por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$30.000,00), de los CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$56.800,00) que fue el precio pactado sobre el objeto del contrato.
Por otro lado, la apoderada judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que sus representadas se encontraran en posesión del Fondo de Comercio, visto que, en fecha 12 de mayo de 2022, antes que se practicara la medida cautelar de secuestro sobre el Fondo de Comercio, sus patrocinadas habían sido despojadas del mismo por parte de la ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., arrendadora del local donde se encuentra ubicado la sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., aduciendo aquellos, que el contrato de arrendamiento prohíbe expresamente la cesión de traspaso o sub –arrendamiento del inmueble ni total ni parcialmente sin que el arrendador haya prestado su consentimiento por escrito para ello, agregando que desconocían que el demandante había realizado ese negocio jurídico, quienes procedieron a colocar candados y cadenas impidiendo para ello el acceso al local.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que, sus representadas no cumplieron con el pago de las pensiones arrendaticias; que no cumplieron con el pago de los proveedores; que hayan dejado de enterar los requisitos de cumplimiento formal como son el impuesto del Valor Agregado (IVA), impuesto a las Grandes Transacciones Financiera (IGTF) que corresponde al 3% del valor en venta divisas; que cometieron un hecho ilícito cada vez que excediendo en sus derechos causaron un perjuicio a los terceros (SENIAT, PROVEEDORES, ARRENDADORES; que se extralimitaron en sus derechos, ya sea faltando a las obligaciones que la ley impone (IMPUESTOS y DEMÁS RETENCIONES); que sus representadas hayan incurrido en la mala administración; el abuso y la mala fe; invocada por la parte actora; que procedieron a cerrar totalmente el local comercial y que han procedido a desmantelar el fondo de Comercio.
Continuo narrando que, conforme se evidencia del contrato de opción compra – venta, cuya resolución pretende el demandante, que tanto el comprador así como el vendedor contrajeron obligaciones reciprocas, que emanan de un contrato bilateral, debiéndose cumplir éstas en forma simultánea con la celebración del contrato de opción compra-venta, en el cual entre otros, la compradora pactó el pago de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 26.800,00), que es el monto restante del precio convenido, para la compra –venta, obligándose el vendedor a perfeccionar la misma a través de la transcripción en los libros de la sociedad mercantil, así como su posterior protocolización ante el Registro correspondiente y, entregándose en el mismo acto el físico de los libros de la compañía, además del Fondo de Comercio solvente y libre de todo gravamen, así como la patente del negocio y demás documentos legales que formaron parte integrante de la sociedad mercantil y el fondo de comercio objeto de la negociación.
Que, llegado el día 18 de enero de 2022, fecha en que las partes debían cumplir con sus obligaciones, sus representadas contaban con la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 26.800,00), para efectuar el pago al vendedor; celebrándose una reunión en la sede del fondo de comercio, a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el documento contractual; manifestando que el vendedor mostró una conducta evasiva, indicando que no llevaba la documentación, abandonando el lugar de la reunión sin cumplir con lo pautado.
Aseveró que, mal puede alegar el accionante incumplimiento de contrato por parte de sus representadas, cuando él incumplió con su obligación.
Por último, solicitó sea declara sin lugar en la definitiva la demanda y se condene en costas a la parte demandante;
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, pasó en nombre de sus representadas a reconvenir a la parte demandante sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2018, bajo el No. 68, Tomo 34-A., Expediente N° 220-55827, representada por su presidente ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.990, a quien se referirá en la reconvención como el vendedor, que fue admitida en fecha 10 de octubre de 2022, dejando constancia que del aludido escrito no resultaron hechos controvertidos, lo que a continuación se señala:
1) La celebración de contratos de opción de compra – venta privado y autenticado entre sus patrocinadas y la parte actora.
2) Que la parte demandante recibió la cantidad de TREINTA MI DÓLARES AMERICANOS (USD30.000, 00), de parte de sus patrocinadas como parte de pago del precio pactado por el fondo de comercio.
3) Que el precio acordado entre las partes fue la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILOCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD56.800, 00).
4) Que el objeto del contrato de opción de compra-venta incluía: a) el derecho de arrendamiento del local comercial ubicado, en la Avenida López Méndez, edificio Tanagro, planta baja, local P.B., urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia La Candelaria; b) La mueblería, inventario con los activos intangibles. propios del fondo de comercio y el cien (100%) de las acciones de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. de las cuales son propietarios los vendedores.
Que, sus representadas, negaron, rechazaron y contradijeron, en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Súper Nilo Supermercado C.A., procediendo éstas, a reconvenir a la parte demandante por vicios del consentimiento, específicamente por dolo del accionante al actuar intencionalmente de forma engañosa, provocando un error determinante en la declaración de contratar de aquellas, no realizó solo falsas afirmaciones sobre el fondo de comercio, sino que omitió información, faltando a la buena fe y la lealtad contractual, obrando de forma intencional, incitándolas a celebrar un contrato en contra de sus propios intereses.
Que sus patrocinadas, tenían como objetivo desarrollar su actividad comercial de manera rentable, productiva y para ello requerían de los elementos físicos e incorporables ofrecidos y vendidos por el demandante. Que, todo lo relacionado con el -Fondo de Comercio- representaba para sus poderdantes elementos intrínsecamente necesarios e indivisibles para el funcionamiento y realización de negocios rentables a través del mismo. Que la intención de aquellas era perfeccionar la compra-venta con la perspectiva que con la referida compra del -Fondo de Comercio-, tendría un desarrollo y crecimiento empresarial, de lo contrario no habrían realizado el pago de los TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000, 00).
Que, tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, sus patrocinadas aducen entre otras cosas que:
1) Que el demandante, no les hizo entrega del Libro Diario, Mayor de Inventario, Accionistas, Actas de Asamblea entre otros.
2) Que el vendedor no es el titular del derecho de arrendamiento que ofreció y vendió.
3) Que está insolvente con el I.V.S.S.
4) Que está insolvente con el INCES
5) Que está insolvente con el FAOV
6) Que no está inscrito en el Fondo Nacional del Deporte.
7) Que no está inscrito en el Registro Único de personas que desarrollan Actividades Económicas.
8) Que no está inscrito en el INPSASEL
9) Que no tiene Registro Único de Contribuyente
10) Que no tiene licencia de licores.
11) Que no tiene licencia de actividades económicas
12) Que no tiene conformidad de uso
13) El incumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales y municipales.
Igualmente, solicitó a la sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. antes identificada, convenga o sea obligado por el tribunal de la causa a:
1) Que son falsos de toda falsedad, los fundamentos en que sustentó su demanda.
2) Que son falsos de toda falsedad los fundamentos de derecho en que sustento su demanda.
3) Que sus representadas nada le adeudan por concepto del pago del precio de venta pactado en el aludido contrato de opción de compra-venta.
4) Que fue la demandante reconvenida quien con maquinaciones, argucias y engaños ofreció en venta un Fondo de Comercio viciado y defectuoso que lo hacen impropio para sus fines.
5) Que el contrato de opción compra-venta es nulo de nulidad absoluta.
Por otro lado, solicitó la cita de terceros de conformidad con lo preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, articulo 370 numeral 4, y se ordenara la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 3, Tomo 92-A-PRO, R.I.F. J-003263877, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, edificio Centro Mercantil, San Francisco, piso 3, oficina 3-4, Caracas, en la persona de su representante Dr. ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.907.673, con el número telefónico 58-414-319-2397 (WhatsApp y Mensajería Instantánea), en su carácter de administrador en cualidad de tercero por ser común la presente causa visto que conforme fue explanado en líneas anteriores, ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., es la arrendadora del local en el que opera el Fondo de Comercio y cuyo derecho de arrendamiento le fue vendido a sus representadas por SUPER NILO SUPER MERCADO C.A. siendo que éste no podía ceder , ni traspasar , ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, manifestando que, el contrato de arrendamiento fue suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1.973, C.A y no por SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.. Siendo desistida dicha cita, admitida el 10 de octubre de 2022; desistida por la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2022, debidamente homologado el desistimiento en fecha 17 de octubre de 2022.
Por último, solicitó al tribunal de la causa, admitiera la reconvención propuesta sustanciándola conforme a derecho, declarándose CON LUGAR.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida mediante escrito de contestación a la reconvención expresó:
En su capítulo I, señaló hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación y reconvención.
En su capítulo II, procedió a dar contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en su contra por carecer de sustento, al no ser ciertos los hechos que señala como fundamento de la misma.
Manifestó, que la demandada reconvenida pretende fundamentar su reconvención en la supuesta existencia de obligaciones de cumplimiento recíproco y simultáneos establecidos, según alega en el contrato de opción compra venta suscrito entre las partes el 17 de enero de 2022, lo cual resulta totalmente falso, según lo establecido en la cláusula segunda.
Agregó que, se evidencia claramente de la redacción antes citada, que no se trata de obligaciones de cumplimento simultáneo, por el contrario primariamente se estableció la obligación para la compradora de cancelar el monto restante, que ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 26.800,00), agregando, que si bien se comprometió como la VENDEDORA en esa mismo acto a los fines de perfeccionar la opción compra venta, a través de la transcripción en los libros de la sociedad mercantil, y posterior protocolización ante el Registro correspondiente, dicha obligación por su parte, estaba supeditada a que la COMPRADORA, cumpliera con el pago del resto del precio pactado, manifestando que resultaría absurdo pensar que debiéndose cancelar el resto del precio al día siguiente de la suscripción del contrato de opción de compra venta, en esa misma fecha LA VENDEDORA debía también haber cumplido con la obligación subsiguiente que asumía.
Arguyó que, la demandada reconviniente, alegó la excepción del contrato no cumplido, señalando que es a ella a quién le correspondería invocar tal excepción, ello en razón a que tal y como lo expuso en el libelo de la demanda, fue la parte demandada ahora reconviniente, quién no cumplió con su obligación de pago de la diferencia en fecha 18 de enero de 2022 y, que, al tratarse de obligaciones subsecuentes, mal podría dar cumplimiento a su obligación contractual.
Explanó que, pretende la parte demandada reconviniente, alegar vicios en su consentimiento al suscribir el contrato de opción compra venta el 17 de enero de 2022, alegando que actuó con dolo a los fines de obtener su consentimiento, argumentando que resulta a todas luces infundado y falso, siendo que, primeramente, tal y cómo lo alega la misma demandada reconviniente, se enteró de la venta del fondo de comercio a través de una página de internet de nombre MARKETPLACE.
Consideró, necesario indicar que, la parte demandada reconviniente, no señaló claramente en su escrito, cuál es la conducta engañosa intencional por su parte que la hizo supuestamente incurrir en un error, así como tampoco aclara como esa supuesta conducta engañosa que fue determinante en la voluntad de contratar la COMPRADORA, cuando más bien fue ésta quien por sus propios medios pudo verificar el funcionamiento del fondo de comercio ofrecido en venta, la documentación necesaria y más aún se mantuvo explotando el mismo fondo de comercio por más de cinco meses sin limitación alguna, siendo que actuando de buena fe, le hizo la entrega formal a las demandadas ahora reconvinientes, de las llaves y el fondo de comercio, con sus muebles, inventarios e intangibles.
Adujo que, con respecto al local arrendado donde funciona el fondo de comercio, resulta totalmente falsa e infundada la aseveración hecha por la demandada reconviniente que, en el contrato suscrito por las partes en fecha 17 de enero de 2022, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el N° 5, Tomo 3, folios 25 al 29, cuya resolución pretende, y cuya nulidad pretende la demandada reconviniente, se hubiere establecido la venta del derecho de arrendamiento y que por tanto ello forma parte de la negociación, lo cual puede fácilmente verificarse con una lectura del contrato antes mencionado objeto del litigio.
Por último, solicitó se declarara SIN LUGAR la reconvención propuesta en su contra, por carecer la misma de fundamentos lógicos y coherentes; y así mismo se sirva declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por esa representación judicial.
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO,
ADMINISTRADORA C.B.A , C.A.
El abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de Administrador de la empresa ADMINISTRADORA C.B.A., procedió a presentar escrito de tercería adhesiva conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, ciudadanas Doris Coromoto Hernández Aldana, Kelly Vásquez Hernández y Andrea Carolina Días Hernández, en el juicio que impetró la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., contra aquellas actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2022-000218, cursantes en el tribunal de instancia, en los siguientes términos:
“…Asimismo, el artículo 379 eiusdem, señala:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° de artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Artículo 380 ibidem, expresa:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Procedió a Invocar, la DOCTRINA del autor José Melich Orsini, en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, págs. 199, 202 y 203.
Por otro lado, invocó la Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000299, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000883, con ponencia del Magistrado Dr, Luís Antonio Ortiz Hernández, cursante al folio siete (f.7).
Asimismo, señaló la sentencia RC-00341, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004, expediente 00822, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:
“…La ley procesal no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió como lo expresa la recurrida, con la exigencia de la Ley, al señalar documentos que cursan en el expediente” (fin de la cita).
Señaló que, la prueba fehaciente que demuestra el interés de su representada en el presente asunto, se deriva del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2018, bajo e N° 46, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo marcado “B”, y el cual fue suscrito por su representada, esto es, ADMINISTRADORA C.B.A. , C.A. como la arrendadora y la empresa INVERSIONES EL NILO DELI 1973 C.A. , como la arrendataria.
Que, resultó que el fondo de comercio objeto de la negociación entre las partes se encuentra ubicado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del libelo de la demanda, y es el caso que, este inmueble es precisamente el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la empresa INVERSIONES EL NILO DELI 1.973, C.A., donde claramente está estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito, las obligaciones a cargo de la arrendataria, en la que claramente se estipula la prohibición por parte de la arrendataria de “traspaso del negocio”, sin perjuicio de que, la arrendataria es la sociedad mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1.973, C.A., y la empresa que hizo la negociación y parte actora en el presente juicio es SUPER NILO SUPRMERCADO, C.A., quien no tiene ningún derecho en esa relación contractual arrendaticia, y, por consiguiente, en la ocupación o tenencia en el inmueble, bajo la modalidad de fondo de comercio, para burlar la buena fe de la parte demandada. Consta del documento marcado “D” acompañado por la parte actora con el libelo de la demanda, que ésta ha negociado el derecho de arrendamiento sobre el citado inmueble sin tener ningún derecho para ello.
Que, consta del escrito libelar que la parte actora ha alegado expresamente lo previsto en la cláusula segunda del citado documento marcado con la letra “D”.
Que, esas pruebas constituyen una confesión de la parte actora, en el sentido de haber negociado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado y hace plena prueba en contra de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que, lo más grave del caso es que la demandante no tiene suscrito ningún contrato de arrendamiento sobre el inmueble a que hace referencia las cláusulas primera y segunda del documento marcado “D”, por cuanto la arrendataria del mismo es la sociedad mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1973, C.A., según consta del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2018, bajo e N° 46, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, se anexó al presente escrito en copia simple marcado “B”.
Indicó que, la venta del fondo de comercio en el inmueble antes identificado, y del derecho de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por parte de la actora en la referida negociación, es lo que califica la doctrina como dolus malus, haciéndole creer a la compradora un derecho inexistente en relación al inmueble objeto de arrendamiento, con la clara intención de engañar a los fines de obtener un provecho injusto.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pidió que se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora en el presente juicio, se declare con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y se declare la nulidad del contrato de opción de compra-venta, fundamento de la presente demanda, y, por último, se condene en costas a la parte actora reconvenida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente tercería adhesiva, cursa en cuaderno separado, admitida en fecha 27 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO,
CIUDADANO PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI
El ciudadano PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.442, presentó escrito de tercería adhesiva de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 370 de la Ley Adjetiva: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos...3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso”; señalando en su escrito varias doctrinas referente la tercería coadyuvante o intervención adhesiva.
Asimismo, consignó anexo al referido escrito, documento en copia simple marcado “A”, prueba fehaciente de interés en el presente asunto, de donde se evidencia que la sociedad SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., hace mención a la compradora de las acciones que poseían los accionistas Roger Alejandro Meza Suarez y Roger Alejandro Meza Sánchez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.029.2790 y V-6.390.142, respectivamente, según documento de compra venta de acciones, autenticado en fecha 13 de septiembre de 2019 ante la Notaría Púbica Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador, quedando insertado bajo el N° 19, Tomo 137, Folios 156 al 158 de los Libros llevados ante esa notaría.
Igualmente, consignó marcado “B”, contrato de Inversión de Trabajo de Fondo de Comercio con la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., el cual fue autenticado en fecha 05 de marzo de 2021, ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, número 41, tomo 7, folios 187 hasta el 193, suscrito por su presidente ciudadano ANDRYS ABERTO AZUAJE RIVAS, anteriormente identificado y por la ciudadana ROXELYS AYARI MEZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.500.769, en el cual se hace constar que SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A. (LA EMPRESA), recibió del ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI (EL INVERSIONISTA), la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTIMOS (US$10.000,00) para ser “destinada a la adquisición de mercancías en general que permita explotar y diversificar la actividad comercial, mejorando y ampliando el dinamismo de las ventas brutas del FONDO DE COMERCIO DEL SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A. “LA EMPRESA”, teniendo el ciudadano PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI entre otros derechos durante la vigencia del contrato vale decir, dentro de los dos (2) años fijos , lapso que se computará a partir de la fecha de la firma de este contrato ante a Notaría “, “ el derecho a trabajar, inspeccionar las instalaciones o bienes del FONDO DE COMERCIO DE SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., así como la contabilidad generada diariamente, el sistema de ventas diarias, sistema de inventario y costos, en los días laborable, sin necesidad de notificar previamente a la empresa y/o a sus representantes legales”, recibiendo como beneficio real mensual “el veinticinco por ciento (25%) de sus ganancias Netas Mensuales”. Durante los meses siguientes a la entrega de los DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$10.000,00) por parte del ciudadano PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI, no observando éste ninguna inversión en el Fondo de Comercio conforme a lo preceptuaba el Contrato y, si bien éste estaba en conocimiento que para la fecha de la celebración del documento contractual el Fondo de Comercio se encontraba en venta, siendo el mismo ofertado por la franquicia RENT-A-HOUSE, las partes pactaron “que si el mismo es vendido antes del vencimiento del CONTRATO DE INVERSION DE TRABAJO, se le reintegrará a el INVERSIONISTA, la suma total de LA INVERSIÓN efectuada , vale decir , la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$10.000,00).
Manifestando que, en diciembre de 2021, fue informado por el ciudadano ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, que el fondo de comercio había sido negociado y se encontraba a la espera del pago total del importe de la venta por parte de las compradoras ciudadanas: ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ Y DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, alegando que solo había recibido de éstas la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$3.000,00) en efectivo y un vehículo en regular condición para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$10.000,00). Posteriormente fue informado por dicho ciudadano que había sido estafado por las compradoras.
Igualmente alegó, que pudo confirmar entre otros que, a) Que la sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., recibió de las compradoras la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$30.0000,00) y no TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$3.000,00) en efectivo y un vehículo en regular condición como le había afirmado el ciudadano ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS; b) las irregularidades de las que adolece el Fondo de Comercio en cuanto a permisos y documentación; c) que sobre éste pesa medida cautelar de secuestro y prohibición de enajenar gravar y d) la intervención adhesiva coadyuvante de la ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., a favor de las demandadas reconvinientes vista la indebida venta del derecho de arrendamiento que hiciere la parte actora. Ante las incuestionables pruebas presentadas al ciudadano PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI por parte de la ciudadana DORIS COROMOTO HRNANDEZ ALDANA, las cuales ponen al descubierto las mentiras de las cuales fue objeto por parte del ciudadano ANDRYS ABERTO AZUAJE RIVAS, el primero decide intervenir como tercero coadyuvante de la parte demandada reconviniente, en la presente causa.
Expresó que, SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. puso a las demandadas en posesión del Fondo de Comercio “conociendo que el mismo no cumplía con las condiciones dispuestas en la contratación y claramente al no tener solvencias, ni permisos, ni declaraciones, ni documentos legales ni contables actualizados, mal podría haberlos presentado y entregado a la COMPRADORA”, vendiendo SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A. un inexistente derecho de arrendamiento (conforme se evidencia de las cláusulas primera y segunda del documento contractual marcado “D” traído a los autos por la parte demandante), sobre un inmueble administrado y arrendado por ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. (tercera adhesiva coadyuvante en favor de las demandadas de autos), en cuyo contrato de arrendamiento no solo está proscrita la cesión, traspaso o sub-arrendamiento del inmueble, sino que quien funge como arrendataria no es SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A. sino INVERSIONES EL NILO DELI 1.973, C,.A. vale decir, la parte actora, se arrogó un derecho sin ser titular del mismo, engañando a la parte demandada alegando que era arrendataria del inmueble en el que funcionaba el Fondo de Comercio, cuando estaba en pleno conocimiento que no lo era, configurándose con ello inequívocamente una conducta dolosa haciéndole creer a as demandadas un derecho inexistente en relación al inmueble objeto de arrendamiento con la clara intención de engañarlas a los fines de obtener un provecho injusto.
Por último, solicitó al tribunal de instancia, declare SIN LUGAR la demanda y declare con lugar la reconvención propuesta por las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ Y DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, condenando en costas a la parte actora reconvenida, según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente tercería adhesiva, cursa en cuaderno separado, admitida en fecha 07 de octubre de 2022, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS
POR LAS PARTES Y TERCEROS ADHESIVOS
Se constata, de las actas que conforman el presente expediente, que tanto la parte actora como la demandada, con sus respectivos escrito libelar y de contestación/reconvención, así como los terceros adhesivos con sus respectivos escrito de tercería, trajeron a los autos una serie de documentos que constituyen el acervo probatorio del presente juicio, amén de que la parte demandada fue la única que hizo uso su derecho de promover pruebas durante el lapso correspondiente, todo lo cual constituye el acervo probatorio del presente expediente, el cual pasa esta Juzgadora a desglosar:
-III-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO LIBELAR:
1. Riela a los folios diez al folio once (f.10 al f.11), marcado “A”, instrumento autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao de fecha 30 de mayo de 2022, anotado bajo el N° 27, Tomo 53, folios 89 hasta el 91, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, contentivo del poder otorgado por el ciudadano ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.425.990x, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “SUPER NILO SUPERMERCADO C.A”, a los ciudadanos ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY y/o GLADYS MARÍA RODRIGUEZ GODOY BOGADY, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.306.442, V-3.529.164 y V-19.125.398, respectivamente en el mismo orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.085, 154.750 y 198.698, en su orden..
2. Riela a los folios 19 al 22, marcado “B”, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador de fecha 17 de enero de 2022, anotado bajo el N° 5 Tomo 3, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, contentivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, procediendo en sus caracteres de accionistas de la sociedad mercantil “SUPER NILO SUPERMERCADO C.A”, por una parte, en su condición de vendedores, y por la otra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de COMPRADORAS, cuyo objeto es la venta del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil “SUPER NILO SUPERMERCADO C.A”.
3. Riela a los folios 23 al 46, legajo de copias simples, marcado “C” Consulta de saldos y movimientos de Banesco Banco Universal de la cuenta a nombre de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., Cuenta Nº 0134-0380-57-3801039213, desde el 01/02/2022 hasta el 28/02/2022; desde el 01/03/2022 hasta el 31/03/2022; y desde el 01/04/2022 hasta el 30/04/2022.
4. Riela a los folios 47 al 49, macado “D”, Copia simple de contrato privado de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.425.990 y ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ, procediendo en sus caracteres de Presidentes de la sociedad mercantil “SUPER NILO SUPERMERCADO C.A”., titular del Registro de Información Fiscal J-411324388 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril del año 2018, bajo el N° 68, Tomo 34-A, expediente Número: 220-55827 actuando como “LA “VENDEDORA” por una parte, y por la otra, las ciudadanas DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA, ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, Y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuando como “LA VENDEDORA”, quienes convinieron en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, donde señalan que la vendedora manifiesta ser titular del derecho de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia La Candelaria, y su intención de vender tal derecho de arrendamiento, las acciones que corresponden a la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., así como la mueblería, mercancía en inventario y los activos intangibles propios del fondo de comercio que constituye la mencionada sociedad mercantil.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN Y, PROMOVIDAS EN LA SECUELA DEL JUICIO.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA
1. Riela a los folios ciento quince al ciento diecinueve (f.115 al f.119), pieza I, marcado “A” Copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 28 de mayo de 2018, quedando inserta bajo el Nº 46, Tomo 175, folios 164 hasta 169, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA C.B.A. C.A., con la empresa INVERSIONES EL NILO DELI 1.973, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2012, bajo el N° 11, Tomo 204-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J401512470, cuyo objeto de arrendamiento es un local comercial PB, ubicado en el Edificio Tanagro, situado en la Avenida López Méndez, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Riela a los folios ciento veinte al ciento veintinueve ( f.120 al f.129), pieza I, marcado “B”, Copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 8 de abril de 2014, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES EL NILO DELI 1.973 С.А., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 3, Tomo-62-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, y Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de abril de 2014, mediante la cual se modifican todos los estatutos de la mencionada compañía.
3. Riela a los folios ciento treinta al ciento treinta y cinco ( f.130 aI f.135), pieza I copia simple, marcado “C”, informe contable realizado el 1º de junio de 2022, por la ciudadana Paula M. López T., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el N° 1-24 60, correspondiente, al estatus de las declaraciones en el portal del SENIAT de la compañía SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL LAPSO PROBATORIO
4. Prueba de informes dirigida a los siguientes entes:
• Servicio Autónomo De Registros y Notarías (SAREN)
• Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
• Superintendencia Nacional para la Defesa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)
• TESORERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
• MINISTERIO DEL PODER POPULAR EN INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL.
• ALCADIA DE CARACAS
• SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
• SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION Y RECAUDACIÓN DE LA ALCALDIA DE CARACAS
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
• INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
• MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
• MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
5. Prueba testimonial de los ciudadanos: IVANNA GUTIÉRREZ, LUIS ROSALES, NILIBETH GARCÍA y CARLOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.271, V-26.123.974, V-19.478.232 y V-17.596.719, respectivamente.
6. Prueba testimonial como testigo experto, de la ciudadana PAULA M. LOPEZ Cédula de identidad Nro. V-16.331.558.
7. Fue igualmente promovida, prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación del ciudadano ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS y fijando oportunidad para su evacuación y la del promovente, ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
8. Inspección judicial a los fines de revisar libros contables de la empresa demandante.
9. Riela a los folios quinientos veintitrés al quinientos veinticuatro y su vuelto(f.523 y f 524 vto.), pieza I, contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.029.270 y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.390.142, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.500.769 y V- 17.425.990, respectivamente, procediendo en sus caracteres de accionistas de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, por una parte, en su carácter de vendedores, y por la otra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 24.210.903, V- 10.815.231 y V- 16.144.799, respectivamente, como compradoras, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el n.º 5, Tomo 3, folios 25 hasta 29, el cual fue promovido por la parte actora.
10. Riela de los folios ciento ochenta y tres al ciento noventa y dos (f.183 al 192), Copia certificada, marcada “Anexo 1”, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, del Documento inscrito bajo el N° de planilla 22048783296, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., que se encuentran insertos al expediente N° 220-55827, con fecha 25 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, contentivos de Estatutos de la EMPRESA SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A,
11. Riela a los folios ciento noventa y tres a los trescientos quince (f.193 al f.315), anexo marcado “2”, CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE RECEPCIÓN, DECLARACIÓN POR INTERNET DE IMPUESTO IVA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AÑOS 2018, 2019 y 2020, correspondientes a SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. (CONTRIBUYENTE ORDINARIO). R.I.F. J-411324438-8.
12. Riela a los folios trescientos diecisiete a los trescientos noventa y seis (f.317 al f.396), anexo marcado “3”, CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE RECEPCIÓN, DECLARACIÓN POR INTERNET DE IMPUESTO IVA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AÑO 2021 (SUJETO PASIVO ESPECIAL), correspondiente a la EMPRESA SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A.
13. Riela a los folios trescientos noventa y ocho a los cuatrocientos treinta y cinco (f398 al f.435), anexo marcado “4”, CERTIFICADOS ELECTRONICOS DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2018, 2019 y 2020 (CONTRIBUYENTE ORDINARIO), R.I.F. J-411324438-8, correspondiente a la EMPRESA SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A.
14. Riela a los folios cuatrocientos treinta y siete al cuatrocientos ochenta y ocho (f.437 al f.438), macado “Anexo 4”, copia simple, impresión obtenidas de la página oficial de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía de Caracas, RELACION VENTAS CON DECLARACIÓN ALCALDIA DE CARACAS (CONTRIBUYENTE ORDINARIO), AÑOS 2018, 2019 y 2020; RELACIÓN VENTAS CON DECLARACIÓN ALCALDIA DE CARACAS (CONTRIBUYENTE ESPECIAL) AÑO: 2021; RELACIÓN DECLARACIONES DE LA ALCALDIA DE CARACAS, AÑOS: 2018, 2019, 2020 y 2021, correspondientes a la EMPRESA SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A
15. Riela a los folios cuatrocientos cuarenta y ocho al cuatrocientos ochenta y ocho (f.448 al f.488), “marcado anexo 5” copias simples de la Alcaldía de Caracas (Superintendencia Municipal de Administración Aduanera), Planillas Únicas de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nos. Z-146923, Z 146940, 146964, 146972, 147006, 147011, Y917961, Z 147019, Z 147030, Z070848, Z 147035, Z177752, Z 309382, Z 357810 Z 357831, Z357845, Z503205, Z 503241, Z 503261, Z 2764938, Z2768410, Z768424, Z768436, Z768444, Z768461, Z768469, Z927802, Z927834, Z927877, A149158, A149160, A149161, A149164, A149165, A149166, A222344, A365042, A365408, A365010, A432136, A432203, de la EMPRESA SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A
16. Riela a los folios cuatrocientos noventa a los quinientos catorce (f.490 al f.514), “marcado anexo “6” LISTADO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES, DE SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A. AÑOS 2020 y 2021, movimientos de trabajadores obtenida de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comprobantes de inscripción en el INCES; comprobante de afiliación sistema FAOV; Planilla de Registro de Entidad de Trabajo emitida por la página oficial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
17. Riela al folio quinientos dieciséis a los quinientos veintiuno (f.516 al f.521), “anexo marcado 7”, contrato de Inversión de Trabajo, suscrito entre SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., y el ciudadano PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.442, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, el 05 de marzo de 2021, bajo el n.º 41, Tomo 7, folios 180 hasta 193.
18. Riela a los folios quinientos veintidós al quinientos veinticuatro (f.522 al f.524), “anexo marcado 8”, documento en el cual los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUÁREZ y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-18.029.270 y 6.390.142, respectivamente, ceden, traspasan y venden en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ROXELYS AYARI MEZA SUÁREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.500.769 y V-17.425.990, doscientas cincuenta (250) acciones, equivalentes al 50% del capital social de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.. Dicho documento, fue autenticado, ante la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 13 de septiembre de 2019, quedando asentado, bajo el n. º 19, Tomo 137. Folios 56 al 58.
19. Riela a los folios quinientos veinticinco a los quinientos treinta y seis (f.525 al f.536), “anexo marcado 9”, Impresiones de anuncio de venta el cual se lee: En venta Negocio tipo Supermercado Bodegón y en las noches funciona como Tasca Local 370 mts2, $50.000", $70.000 de la página web de "Marketplace”, impresiones de Chats de la misma página web, impresión de dirección, ubicación y descripción del local en venta. Publicaciones de Good Play. Asesor inmobiliario, independiente, residenciado en Caracas, ventas de casas, apartamentos y alquileres, ventas de terreno.
20. Anexos .10 y 11, copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio.
DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE TERCERIA ADHESIVA DE LA ADMINISTRADORA C.B.A., C.A.
1. Riela a los folios quince al veintitrés (f.15 al f.23), marcado “A”, del cuaderno de tercería, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ADMINISTRADORA C.B.A. C.A., celebrada el 24 de marzo de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 22 de mayo del año 2015, bajo el N° 84, Tomo 91-A., DONDE CONSTA designación de una nueva Junta Directiva y la modificación de los artículos Cuarto y Vigésimo Primero de los estatutos sociales de la mencionada empresa.
2. Riela a los folios veinticuatro al treinta y uno (f.24 al f.31), marcado “B”, del cuaderno de tercería, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2018, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 175, folios 164 al 169, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA C.B.A. C.A. (LA ARRENDADRORA), con la empresa INVERSIONES EL NILO DELI 1.973 C.A., representada para ese acto, por su Presidente y Director General ciudadanos ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ (LA ARRENDTARIA)
DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE TERCERIA ADHESIVA DEL CIUDADANO PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI
1. Riela a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y cuatro (f.49 al f.54), marcado” A”, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el n. º 41, Tomo 7, folios 189 hasta el 193, contentivo del contrato de Inversión de Trabajo del fondo de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. y el ciudadano PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI.
2. Riela a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (f.55 al 57 ), marcado “B”, copia simple del documento autenticado el 13 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N º 19, Tomo 137, contentivo del documento de cesión y traspaso de venta y acciones, el cual fue suscrito entre ROGER ALEJANDRO MEZA SUÁREZ y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, por una parte y ROXELYS AYARI MEZA SUÁREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, por la otra, mediante el cual los primeros ceden, traspasan y venden, de forma pura y simple perfecta e irrevocable doscientas cincuenta (250) acciones de su propiedad, los cuales constituyen el cincuenta por ciento (50%) del capital social de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.,
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
Una vez planteados los alegatos de ambas partes y de los terceros adhesivos, y habiendo analizado las pruebas promovidas en el proceso, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
“(...) DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En el caso bajo análisis los apoderados judiciales de la parte actora SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., interpusieron demanda por resolución de contrato de opción de compra venta contra de las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ya identificadas.
Con su escrito de demanda, la parte actora acompañó como documento fundamental copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, procediendo en sus caracteres de accionistas de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, por una parte, en su carácter de vendedores, y por la otra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, como compradoras, todos identificados con anterioridad, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el n.º 5, Tomo 3, folios 25 hasta 29, el cual fue debidamente valorado y apreciado por esta sentenciadora en el capítulo anterior.
Del contenido del referido documento se desprende que el día 17 de enero de 2022, los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., en su carácter de "vendedores", y las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quienes actuaron en su carácter de "compradoras", celebraron un contrato de opción de compra venta, en donde los vendedores se comprometieron a traspasar la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., así como el fondo de comercio que constituye al mismo, y que desarrolla su actividad comercial en un (01) local ubicado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia La Candelaria.
En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la parte que acciona en el presente caso es la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., representada por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy y Gladys María Rodríguez Bogady, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 154.750 y 198.698, respectivamente, cuyo poder que acredita el carácter con el que los mismos actúan en la presente causa, fue debidamente autenticado el 30 de mayo de 2022, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 53, otorgado por el ciudadano ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17,425.990, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., el cual fue previamente apreciado y valorado por esta sentenciadora.
De manera que, corresponde en esta oportunidad determinar como punto de previo pronunciamiento si en el presente caso la parte actora tiene la cualidad para intentar la presente demanda.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la falta de cualidad es un asunto que debe resolver el juez aun de oficio, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 3592, del 06 de diciembre de 2005 (caso: Montserrat Prato), donde estableció: "Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente..."
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1193, del 22 de julio de 2008, afirmó lo siguiente:
"[Omissis]
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social."
De lo anterior se desprende, que el criterio del Máximo Tribunal de Justicia es que la falta de cualidad reviste carácter de orden público, debido a que constituye un presupuesto procesal de la acción, que a su vez, es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, cuyo análisis es indispensable, aún de oficio por parte de los jueces.
Con respecto a la falta de cualidad o falta de legitimación a la causa (legitimatio ad causam), tenemos que la legitimación a la causa -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que, en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal -sea capaz- pero no tenga legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: "Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio".
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque si otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que, en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
"...El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad,... Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo... Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este articulo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda... La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa... La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio..." (Negritas del Tribunal).
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", asevera:
"...La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)... Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda... Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse en juicio por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 de C.P.C. la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación..."
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia n. º 1806 del 24 de agosto de 2004, lo que de seguidas se transcribe:
"[Omissis]
En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada 'inadmisible in limine litis' porque, 'aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.... Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada... En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo... Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado...".
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley".
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora la constituye la persona jurídica SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., que es una persona distinta a la de sus accionistas, que tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta fueron esos accionistas, como personas naturales, las que celebraron el contrato donde se comprometen a traspasar a las compradoras la propiedad que ellos detentan sobre las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso el contrato de opción de compra venta en donde la parte codemandada actúa en su carácter de compradora de las acciones que pertenecen a la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. y del fondo de comercio que la constituye, fue celebrado por los accionistas de la empresa, que aparecen reseñados en el documento.
En este sentido, el Código de Comercio en su artículo 201, ordinal 3º define a la sociedad anónima como aquella compañía en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en el que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. De allí que la sociedad anónima es aquella que tiene un capital dividido en acciones, funciona bajo el principio de la falta de responsabilidad de los socios por las deudas sociales y está regida democráticamente. Estas sociedades persiguen un fin económico común. Las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia diferente a la de sus socios y los socios o accionistas son los propietarios de sus acciones y pueden disponer de ellas conforme a lo previsto en el Documento Constitutivo Estatutario, respetando los derechos de preferencia de los demás socios en cuanto a la adquisición de acciones de otros socios que conformen la sociedad.
Asimismo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: Artículo 1.354 del Código Civil: "Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...". Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...."
Las normas citadas se refieren a la carga de la prueba, principio que rige la carga de las partes de promover los medios probatorios a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé que: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Es así como, conforme a las normas antes citadas quien decide debe realizar el análisis adminiculado de las pruebas a los fines de determinar la falta o no de cualidad de la parte actora
Al respecto se observa que fue acompañado como documento fundamental de la demanda copia simple del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 5, Tomo 3, folios 25 hasta 29, el cual surte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, mediante el cual los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, quienes se identificaron en su carácter de "vendedores", y por la otra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, quienes actuaron en su carácter de "compradoras", celebraron un contrato de opción de compra venta del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., propiedad de dichos vendedores.
De esta manera, queda claro en el presente caso que la venta de las acciones de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. la realizaron los accionistas de la empresa, a saber, ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, a las "compradoras", ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, por lo que la cualidad para realizar el negocio jurídico la tienen los accionistas tal como quedó plasmado en el documento de opción de compra venta. En consecuencia, la cualidad para accionar en el presente proceso la tienen los socios de la empresa que eran los que detentaban la propiedad de las acciones que conforman la sociedad mercantil. Así se decide.
Siendo ello así, entendida la cualidad activa como la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, estableciéndose una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, y ante la falta de esa condición en la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, para sostener el presente juicio, y siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, es por lo que se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Observa este Tribunal, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas reconvinieron a SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., para que convenga o en su defecto el Tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de enero de 2022, bajo el Nº 5, Tomo 3, Folios 25 al 29, que riela a los autos.
Pues bien, la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal, la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0068, del 13 de febrero de 2012, indicó:
"[Omissis]
Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala en decisiones tales como sentencia Nº 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
"...La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero si respecto de "...las causas en orden a la cualidad, por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto…”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que "A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara Claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...."
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que "La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una mueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...".
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...".
De manera que, al considerarse la reconvención como una nueva demanda a la que es aplicable el mismo trámite que a la demanda que dio origen al proceso, debe necesariamente esta Juzgadora pronunciarse sobre si en el presente caso la parte actora reconvenida tiene la cualidad pasiva para sostener la reconvención planteada en su contra por la parte demandada reconviniente.
Así, la parte demandada reconviniente pretende la nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de enero de 2022, bajo el Nº 5, Tomo 3, Folios 25 al 29, que riela a los autos, del cual se desprende que el día 17 de enero de 2022, los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ y ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., en su carácter de "vendedores", y las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quienes actuaron en su carácter de "compradoras", celebraron un contrato de opción de compra venta, en donde los vendedores se comprometieron a traspasar la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., así como el fondo de comercio que constituye al mismo, y que desarrolla su actividad comercial en un (01) local ubicado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia La Candelaria.
En este sentido, tal como se estableció con anterioridad, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Siendo ello así, observa este Tribunal que al haber reconvenido las demandadas a SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., en la nulidad absoluta del contrato de compra venta reiteradas veces identificado, se expone de relieve la falta de cualidad pasiva de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., para sostener tal pretensión, pues no existe una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción, pues la sociedad mercantil reconvenida es una persona distinta a sus accionistas, quienes como personas naturales celebraron el contrato donde se comprometen a traspasar a las compradoras la propiedad que ellos detentan sobre las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., cuya nulidad absoluta se pretende mediante la mutua petición ejercida en este proceso.
De manera que, al haber sido los accionistas de SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., (ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, ROGER ALBERTO MEZA SÁNCHEZ, ROXELYS AYARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS), quienes realizaron el negocio jurídico cuya nulidad se pretende mediante la reconvención planteada, la cualidad para sostener la reconvención la tienen los socios de la empresa que eran los que detentaban la propiedad de las acciones que conforman la sociedad mercantil, y así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, para sostener la reconvención incoada en su contra en el presente juicio; y siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, es por lo que se declara la inadmisibilidad de la reconvención planteada. Así se declara.
Asimismo, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y de la reconvención planteada, este Tribunal declara la inadmisibilidad de las tercerías adhesivas formuladas por ADMINISTRADORA CBA С.А., y PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUL. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, para intentar la presente demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpuso la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., contra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, para sostener la reconvención planteada en su contra.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por nulidad de contrato de opción a compra venta interpuesta por las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
QUINTO: INADMISIBLE las tercerías adhesivas planteadas por ADMINISTRADORA CBA C.A., y PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI, identificados ut supra.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
INFORMES EN LA ALZADA
• INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes cuya exposición ante esta Superioridad, fue realizada en los términos siguientes:
Señaló que, dicha representación judicial, interpuso la acción de resolución de contrato de compra venta, contra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en virtud del incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el aludido contrato.
Que, el tribunal de instancia, declaró la falta de cualidad de su representado, destacando que, la sentencia contiene vicios de carácter constitucional, violándose el derecho de acción de su representada, al haberse declarado la falta de cualidad para interponer la presente acción y declarar la inadmisibilidad, agregando que a los fines de delatar la violación que recae en la sentencia de instancia, era necesario analizar el contrato de compra venta objeto de la presente causa.
Que, el contrato que dio origen a la presente acción de Resolución de Contrato incoado, versa sobre la promesa de venta del total de las acciones de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., del fondo de Comercio, la mueblería y, la mercancía que realizaron los accionistas tal y como quedó plasmado en el documento de opción a compra venta.
. Que, en el referido contrato, de fecha 17 de enero de 2022; en el cual los ciudadanos Roger Alejandro Meza Suárez y Roger Alberto Meza Sánchez, identificados en autos quienes actuaron en su propio nombre y representación de los ciudadanos Roxelys Ayari Meza Suárez y Andrys Alberto Azuaje, a través de instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de enero de 2022, inserto bajo el No. 3, Tomo 2, Folios 16 al 19 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, procedieron todos en ese acto actuando como accionistas de la sociedad “SÚPER NILO SUPERMERCADO C.A”., titular del Registro de Información Fiscal J-411324388, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 68, tomo 34-A, expediente Número: 220-55827, a suscribir contrato de promesa de venta con las ciudadanas Andrea Carolina Días Hernández, Doris Coromoto Hernández Aldana y Kelly Vásquez Hernández, en el cual la vendedora se comprometió a traspasar la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones que posee sobre la sociedad mercantil SÚPER NILO SUPERMERCADO, C.A. así como el fondo de comercio que constituye al mismo ,y que desarrolla su actividad comercial en un (1) local ubicado en la Avenida López Méndez, Edificio Tanagro, Planta Baja, Local PB, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia La Candelaria, además de ello y como parte de ese contrato y como compromiso de la opción de compra venta la mueblería, patente y la mercancía que se encuentra dentro del local a la fecha de la suscripción del mismo, así como todos los activos intangibles que forman parte inherente de la sociedad mercantil, entendiéndose que la venta se trata del total de las acciones, así como el fondo de comercio que lo constituye.
Que, el contrato el cual esa representación demanda la resolución, es un contrato de promesa de opción de compra, que incluye la venta de acciones, la cual nunca se materializó, en virtud que no llegó a realizarse asamblea alguna donde se suscribiera el traspaso del libro de accionistas, por lo cual, mal podría considerar el tribunal de instancia una falta de cualidad arguyendo en la sentencia dictada que la cualidad recae sobre los socios de la empresa y no en Súper Nilo Supermercado, ya que si bien las acciones al día de hoy siguen siendo de los accionistas, es la empresa quien demanda la resolución del contrato y se encuentra debidamente legitimada para sostener la presente acción, en tanto que, se afirma titular del derecho de demanda la resolución del contrato de marras, siendo que en su contenido subyace la promesa de la venta además de las acciones, del fondo de comercio, la mueblería, la mercancía y la patente.
Que, si bien la cualidad para realizar el negocio jurídico la tienen los accionistas, tal y como quedó plasmado en el documento de opción de compra venta, no es menos cierto que el mismo documento versa también sobre el fondo de comercio, la mueblería y mercancía que se encuentra dentro del local, por lo que mal podría interpretar el tribunal de instancia que su representado no tiene cualidad para accionar la presente acción, por cuanto es dueño del fondo de comercio, de la patente, de la mueblería y de la mercancía que allí se encuentra, activos éstos que hacen parte integrante del contrato objeto de la presente causa.
Invocó, los criterios plasmados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictados en fechas 23 de enero de 2018 y 05 de diciembre de 2011, con ponencia de las Magistradas Vilma María Fernández e Iraima de Jesús Zapata Laya, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del 12 de abril de 2011, expediente No. 10-1390 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, con referencia a la cualidad.
Por otro lado señaló, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), que es una institución procesal que representa una formalidad para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), encontrándose estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida por los jueces, por lo que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y el juez está en la obligación de interpretar y analizar las normas constitucionales a la luz de las garantías establecidas en la constitución, como lo es en el derecho a la acción vulnerando en la presente causa al declararse la falta de cualidad de su representado; agregando que, no le es dado al juez sacrificar la justicia por formalidades excesivas que atenten contra el derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.
Observó que, la sentencia de instancia es incongruente, por cuanto la decisión no se encuentra conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el operador de justicia ,no se apegó a lo alegado y probado en autos por su representado sino que, solo se limitó a pronunciarse respecto a la venta de las acciones sin considerar la venta de los demás activos que hacen parte de la compañía y de los cuales tiene total facultad para enajenar y en consecuencia sostener la presente acción.
Expresó que, la congruencia de la sentencia es uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de la parte, por lo que cuando existe diferencia entre lo decido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad del fallo, en el presente caso, al no existir correspondencia entre la pretensión de la parte y lo declarado por el tribunal de la causa, materializándose el vicio del cual adolece la sentencia y de la cual pide su nulidad.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA)
Planteado el término del disenso del presente juicio, pasa esta Juzgadora como punto previo a verificar la cualidad con la que la empresa, Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., actúa en el presente juicio, toda vez que la recurrida declaró la falta de cualidad activa de la referida accionante, para lo cual observa que:
La falta de cualidad activa (legitimación en la causa) es una institución procesal fundamental, que verifica si el demandante es el titular del derecho sustancial que reclama. Si el juez detecta esta carencia (falta de legitimación), puede declararla de oficio en cualquier estado del proceso, ya que es una cuestión de orden público vinculado a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, es menester revisar de donde emana el derecho que invoca tener la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., para sostener el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, como titular de derecho reclamado legitimatio ad causam (legitimación en la causa) para actuar como accionante en el presente juicio.
En este contexto, el contrato objeto de la presente acción de resolución, es un contrato de opción de compra venta de acciones de la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., efectuada por sus accionistas de forma personal, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, evidenciándose del encabezado del instrumento fundamental de la presente acción, que señala:
“(…) Nosotros, ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-18.029.270 y ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N" V-6.390. 142. actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos ROXELYS AVARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.500.769 y V-17.425.990, respectivamente, carácter el suyo que consta a través de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de enero de 2022, inserto bajo el N° 3, Tomo 2, Folios 16 al 19 de los libros de autenticación llevados por ante esta notaría, procediendo en este acto en nuestro carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPER NILO SUPERMERCADO C.A", titular del Registro de Información Fiscal J-411324388 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Abril del año 2018, bajo el Numero: 68.Tomo: 34-A, expediente Número: 220-55827, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este instrumento jurídico se denominaran como "LA VENDEDORA" por una parte…”
Como bien puede colegirse, los vendedores en el referido contrato, son los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, ROXELYS AVARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE RIVAS, quienes actúan en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPER NILO SUPERMERCADO C.A".
Ahora bien, en contraposición a lo señalado, se constata que la accionante en la presente causa es la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., tal como se evidencia de:
a) Escrito libelar, cuyo encabezado señala: … “
“…Yo, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.306.442 y V-19.125.398; en el mismo orden; inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.085 y 198.698, respectivamente, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A.; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2018, bajo el No.68, Tomo 34-A, Expediente No. 220-55827; representación que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2022, anotado bajo el No.27, Tomo 53, folios del 89 hasta el 91, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que se acompaña distinguido con la letra “A”; ante usted respetuosamente ocurro y expongo:…” cursante al folio dos (2)
b) Del Instrumento poder otorgado por quien aquí demanda, el cual valora este Tribunal, se señala:
“(…) Yo, ANDRYS ALBERTOAZUAJE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.425.990, actuado con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2018, bajo el Nro. 68, Tomo 34-A. Expediente Nro. 220-55827, carácter y facultad que consta en Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, mediante el presente documento declaro que: "confiero poder especial. amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados (…) para que conjunta, alternativa o separadamente representen en todo o en parte la defensas de los derechos e intereses de la referida sociedad, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, se evidencia que en la presente acción quien actúa como demandante y sedicente titular del derecho reclamado, es la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.
En este contexto, se evidencia que el contrato de opción de compra venta de marras, fue suscrito por las personas naturales accionistas de la empresa SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., quienes manifestaron su deseo de vender su derecho de propiedad del capital suscrito en la señalada empresa.
En este hilo argumental, se hace necesario señalar por utilidad didáctica y enfocado a la materia mercantil, que una sociedad mercantil (sea cual fuere su tipo) es una persona jurídica con patrimonio propio, regulado por el Código de Comercio, totalmente distinta y autónoma a las de sus miembros, socios o accionistas, quienes son las personas (bien sean naturales o jurídicas e inclusive mixtas) que aportan y suscriben el capital, asumen riesgo limitado y deciden en asambleas, es la figura societaria y propietaria de la empresa en la proporción del capital aportado; inclusive las sociedades mercantiles son personas diferentes, la primera es distinta a la de los representantes legales y/o administradores, quienes son los que gestionan y obligan a la empresa (figura ejecutiva).
Entonces, tenemos que existe una diferenciación entre lo que es una persona jurídica, los socios de esa empresa y la de los representantes legales o administradores, los cuales no pueden confundirse uno con los otros, toda vez que, cada figura tiene su propia personalidad, patrimonios, características y funciones.
En este sentido la empresa, es un ente con personalidad jurídica, no natural, cuya autonomía genera derechos y obligaciones, y su constitución nace a partir de la manifestación de la voluntad, en principio, de dos o más personas de querer asociarse, desafectar parte de su patrimonio, para conformar el patrimonio autónomo de la empresa y que sin embargo, no por ello, existe confusión de personalidades, ni de derechos, ni de obligaciones entre el ente jurídico empresarial, con las personas quienes las conforman o incluso quienes las dirige.
Más aún, conforme los lineamientos del acta constitutiva de una empresa, la representación legal de esta, como órgano ejecutor, podría estar conformada por una o más personas y, a su vez, estos podrían ser uno o varios de los socios accionistas (según el tipo de sociedad) de la empresa, sin embargo, la personalidad de estos tampoco se confunde, pues sus roles están plenamente definidos y diferenciados según la actuación y el carácter con que lo ejercen.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se constata que la parte accionante, Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., en su escrito libelar, señala una serie de hechos que afectarían a la empresa como tal, respecto del cumplimiento de sus obligaciones como persona jurídica autónoma, evidenciándose de los argumentos de la accionante que señaló:
“(…) sin que las codemandadas hayan cumplido con el pago de las pensiones arrendaticias, con el pago de proveedores y como un daño directo han dejado de enterar los requisitos de cumplimiento formal como lo son el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), que corresponde el 3% del valor por venta en divisas; que no aparecen reflejados en los movimientos bancarios que anexó marcado “C”.
Que, la compradora incumplió: (…) II). Pago de las pensiones arrendaticias., III). Retención y declaración de IVA y del IGTF, haciendo incurrir en el incumplimiento de los deberes formales a la sociedad de comercio frente al SENIAT, generando además las correspondientes multas o sanciones pertinentes.
Como bien puede colegirse, todos esos argumentos respecto de los incumplimientos que afectan de forma directa a la empresa, lo cual, la habilitaría para ejercer una acción en defensa de sus derechos, devenidos directamente del incumplimiento de obligaciones que la empresa debía cumplir a través de su órgano ejecutor, es decir su representante legal o administrador, quien actuaría en nombre de la empresa como tal. No obstante, a ello, se evidencia del escrito libelar que su reclamo versa sobre:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.210.903, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.815.231 y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.114.977, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare y los condene a los siguiente:
1.- En que el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, objeto de la presente controversia, se dé por RESUELTO, en virtud de haber incumplido con las CLAUSULAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del referido convenio contractual; y con las disposiciones de Ley que hasta la presente fecha no ha cumplido con las mismas. En consecuencia, me sea entregado el FONDO DE COMERCIO objeto de la presente litis, totalmente desalojado, libre de bienes y personas. Pero permaneciendo en el Fondo de Comercio los bienes, víveres que forman parte del mismo.
2.- Que ese le paguen las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En este hilo argumental, se constata que la empresa Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., demanda la Resolución de un contrato de opción de compra venta, en la que la persona jurídica, no es parte contractual de ese negocio jurídico, aun cuando la misma, tiene como objeto el traspaso de titularidad de las acciones de esa empresa, que fue convenido por las personas naturales y accionistas de la misma, siendo estos, los ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, ROXELYS AVARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE, quienes tienen el derecho de solicitar lo que a bien creyeren conveniente, respecto del contrato que de forma personal suscribieron con las hoy demandadas y, que es objeto de la presente resolución contractual, ejercida por Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.
En este sentido, la personalidad jurídica de la empresa, asumió la de cada uno de los accionistas vendedores, demandando por estos, sin tener el derecho para hacerlo, sin estar legitimada, toda vez que, como ya quedó sentado no es parte de la cuestionada negociación, por lo que la empresa Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., carece de la cualidad necesaria para sostener esta acción, por cuanto no tiene la titularidad del derecho reclamado y, así se declara.
Como ya fue anteriormente señalado, la recurrida declaró la falta de cualidad activa de la accionante para sostener la presente acción.
Al respecto esta Alzada observa en primer término, que es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre la institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición del Procesalista Chiovenda señalando que “… a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Por otro lado, con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República, le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Apuntado, como fue supra; por razones metodológicas, esta alzada procede a analizar, la FALTA DE CUALIDAD, por su trascendencia en el proceso y el orden público, debiendo señalarse que:
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. (...)
Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia.
El proceso judicial, está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo, deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso, entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado, resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
La doctrina moderna en materia procesal, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ACTIVA O PASIVA, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
Como corolario de lo anterior, es menester traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Exp. 2023-478, la cual señala:
“(…) Concluye esta Sala, que, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2023, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA…”
Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que, como ya quedó sentado, la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., no siendo parte del contrato de opción de compra venta de las acciones, no obstante estas forman parte de su componente accionario, sin embargo la titularidad de dichas acciones la tienen los accionistas de esa empresa, ciudadanos ROGER ALEJANDRO MEZA SUAREZ, ROGER ALBERTO MEZA SANCHEZ, ROXELYS AVARI MEZA SUAREZ y ANDRYS ALBERTO AZUAJE, quienes además suscribieron el contrato cuya resolución se demanda y no, la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., como tal, quien se encuentra reclamando un derecho del cual no es titular, ergo, no es entonces, la legitimada activa en el caso que nos ocupa y ASÍ SE DECLARA.
DE LA RECONVENCION
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte demandada, como fue expuesto a lo largo del fallo, al momento de dar contestación a la demanda, procedió a contrademandar a la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., por la nulidad del contrato de opción de compra venta, suscrito entre ambas partes, en fecha 17 de enero de 2022, debidamente autenticado ante la Notaria publica Decima Octava de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro.5, Tomo 3.
Conforme lo expuesto, se constata que si bien la recurrida observó la existencia de la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., acertadamente fue declarada en el fallo definitivo, procede esta alzada a verificar la demanda de reconvención propuesta por el ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA Y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.
La reconvención (o mutua petición) es una solicitud independiente que el demandado ejerce contra el actor en el mismo proceso, que al ser admitida debe sustanciarse junto con el juicio principal y, la sentencia definitiva que se dicte, deberá comprender ambas cuestiones, tal y como lo dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
En el derecho procesal venezolano, la declaratoria de falta de cualidad activa de la parte demandante, puede tener un efecto determinante sobre la reconvención propuesta por el demandado, toda vez que, si el actor no tiene legitimación para demandar, se determina que la reconvención debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente o improcedente la reconvención, en virtud de que ésta última no puede subsistir de forma autónoma, si se establece que quién la propone, no es la persona legitimada para sostener el juicio principal.
En el caso de marras, la controversia surge en ambos casos de la misma relación jurídica sustancial, como lo es el contrato de opción de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. En el juicio principal, la empresa demandante no es parte contratante, es decir, no suscribió el negocio jurídico, no forma parte de la relación para exigir y, por lo tanto, no puede ser exigido, no tiene legitimación pasiva tampoco. Y ASI SE ESTABLECE. Es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, tal y como fue declarado por el a quo. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, y, con respecto a las tercerías adhesivas propuestas por la ADMINISTRADORA CBA C.A. y el ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI, se declaran INADMISIBLES, siendo que, en el ordenamiento jurídico venezolano, la tercería adhesiva, es una intervención accesoria, cuyo destino esta intrínsecamente ligado a la suerte de lo principal, y, habiéndose declarado la falta de cualidad activa en el juicio principal y la falta de cualidad pasiva en la reconvención, resulta forzoso su declaratoria de INADMISIBLILIDAD, Y ASI SE DECIDE.
Conforme las consideraciones de hecho y derecho aquí expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue incoado por la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. contra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quedando confirmanda la recurrida y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, para intentar la presente demanda; .SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpuso la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., contra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión; TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A, para sostener la reconvención planteada en su contra; .CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por nulidad de contrato de opción a compra venta interpuesta por las ciudadanas ANDREA CAROLINA DIAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VASQUEZ HERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión; QUINTO: INADMISIBLE las tercerías adhesivas planteadas por ADMINISTRADORA CBA C.A., y PUBLIO VIELMA UZCÁTEGUI, identificados ut supra.; SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue incoado por la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. contra las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por falta de cualidad activa de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A. para intentar la demanda.
CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA por las ciudadanas ANDREA CAROLINA DÍAS HERNÁNDEZ, DORIS COROMOTO HERNÁNDEZ ALDANA y KELLY VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A., por nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta, por falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil SUPER NILO SUPERMERCADO C.A.
QUINTO: SE DECLARAN INADMISIBLES las tercerías adhesivas planteadas por ADMINISTRADORA CBA C.A. y el ciudadano PUBLIO VIELMA UZCATEGUI.
SEXTO; SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000436 (1476)
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