REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP71-X-2026-000030 (1612)


PARTE RECUSANTE: LUÍS OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.697, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL BRANDAO CAMPOS.

RECUSADO: EDWARD COLMENARES, en su condición de juez encargado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

MOTIVO: RECUSACIÓN (Desalojo de Local Comercial)

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente incidencia de Recusación, siendo recibido el expediente el 02 de marzo de 2026; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 05 de marzo de 2026, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2026-000030, con motivo de la Recusación planteada por el abogado en ejercicio LUÍS OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.697, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL BRANDAO CAMPOS, en contra del Dr. EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A., contra el ciudadano JOSÉ MANUEL BRANDAO CAMPOS en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2025-000011, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
En fecha 05 de marzo de 2026, se dictó auto donde se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales, correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia; este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 26 de febrero de 2026, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
“…Recuso al ciudadano juez Edward colmenares según el artículo 82 ordinales 15 y 18 Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 93 y 96 ejusdem, ratifico la falta de notificación en el auto de avocamiento lo que violenta los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en consecuencia, dejo constancia que todas las actuaciones son nulas. Es todo. Se terminó. Se leyó conforme firman…”

Por su parte el juez recusado, en fecha 26 de febrero de 2026, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2026, por el abogado LUÍS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual recusa a este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omisiss…)

DE LA RECUSACIÓN
Al respecto observa este Juzgador que cursa por ante este Juzgado asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2025-000011, contentivo del juicio que por DESALOJO (local comercial) incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre de 1966, bajo el N° 57, Tomo 64-A-sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00058146-0, en contra del ciudadano JOSE MANUEL BRANDAO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.188.025.
(…Omisiss…)

En fecha 26 de septiembre de 2025, comparece la representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia recusa a este Juzgador de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2026, el Juez de este Tribunal rinde informe sobre la incidencia de recusación planteada, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
(…Omisiss…)

En fecha 03 de febrero de 2026, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita la inhibición de este Juzgador.
En fecha 20 de febrero de 2026, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de inhibición efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2026, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se fije la audiencia preliminar en el presente juicio, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 25/02/2026.
En fecha 26 de febrero de 2026, comparece la representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia RECUSA NUEVAMENTE a este Juzgador de conformidad con los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, cumplidos los trámites del procedimiento, hasta la presente fecha, considera este Juzgador no estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, si bien es cierto, este Juzgador se ha pronunciado tempestivamente con respecto a cada uno de los pedimentos efectuados por las partes, así como también con respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinal 1°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en su oportunidad por el abogado recusante, las cuales lamentablemente no han sido favorables a dicha representación judicial, por no asistirle el derecho, no es menos cierto que, no existe en actas, pronunciamiento alguno del que se pueda colegir que este Juzgador emitió opinión sobre lo principal del pleito.
Aunado a lo anterior y luego de una revisión exhaustiva realizada a la diligencia de recusación, observa este Juzgador que en la misma, el recusante nuevamente no puntualiza en que oportunidad o decisión este Juzgador emitió opinión sobre lo principal del pleito, por tal motivo, considera este Juzgador que dicha recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamentos de hechos, consolidándose de esta manera, que la misma es una acusación genérica, infundada y totalmente temeraria con el objeto de dilatar el proceso, por lo que siendo ello así, considera este Juzgador que la misma podría estar incursa en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma no se expresan las causas o motivos que, conllevaron al recusante de atacar a este Juzgador, bajo dicho ordinal, es decir, señala el fundamento legal mas no, en que momento este Juzgador incurrió en la falta de emitir opinión sobre lo principal del pleito, razones estas por las cuales considera este Juzgador que la misma resulta a todas luces inadmisible, tan es así, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión proferida en fecha 19/11/2025, declaro sin lugar la recusación formulada en fecha 26/09/2025 en contra de este Juzgador, por la misma causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la única distinción que en esta oportunidad dicha representación judicial aparte de invocar el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invoca en esta ocasión la causal de recusación contemplada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, referente a una supuesta enemistad entre este Juzgador y la persona del recusante, hecho este totalmente incierto y apartado de la realidad, ya que en ninguna ocasión este Juzgador ha tenido algún tipo de tropiezo o impase con dicha representación judicial, todo lo contrario, considero que he actuado conforme a derecho, respetando el debido proceso y sin vulnerar el derecho a la defensa de ninguna de las partes y que por el solo hecho de no resultarle favorable las decisiones proferidas por este Juzgador, considero que este hecho no debe catalogarse como enemistad, por lo que en vista de dichas consideraciones, solicito a la Superioridad declare sin lugar la recusación propuesta en contra de este Juzgador.
CONCLUSIÓN
En virtud de lo antes expuesto de este modo dejo rendido mi informe respecto a la incidencia de recusación propuesta y solicito con la venia de estilo respetuosamente a la Superioridad declare la RECUSACIÓN propuesta en mi contra SIN LUGAR por infundada y así respetuosamente lo solicito.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
De la misma manera se constata que, durante el lapso probatorio la parte recusante no hizo uso de tal derecho, por lo que no trajo a los autos prueba alguna respecto al adelanto de opinión, ni a la referida enemistad que manifiesta entre la parte demandada y el juez recusado.
Conforme lo expuesto, señala esta Sentenciadora, que no existe en autos prueba alguna, de las cuales pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran en el supuesto de Ley contenido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 de la Norma Adjetiva, por lo que la recusación efectuada no contiene elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
Ahora bien, con respecto al acervo probatorio remitido en copias certificadas expedidas por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en el juicio signado bajo el número AP31-F-V-2025-000011, con motivo del juicio que, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A., contra el ciudadano JOSÉ MANUEL BRANDAO CAMPOS, señalados en el acta de descarga del Juez recusado, de fecha 26 de febrero de 2026, se desprende:
• Folio 01 al 04: Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP71-X-2025-000131, donde se declaró sin lugar la recusación formulada contra el juez Edwuard Colmenares, por el abogado LUÍS OJEDA, representante judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL BRANDAO en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A.


En relación a la documental enunciada arriba, este juzgado le otorga valor probatorio a su contenido por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto observa este tribunal:
La institución de la recusación, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y, que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Es una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la figura de la recusación, como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso.
En el caso de marras, el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…Omissis…)


En cuanto a la primera causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión, que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto, es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
De igual modo, esta alzada aprecia que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido contestes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referidas a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por adelanto de opinión, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quién debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.

El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Aplicando las normas citadas al caso en estudio, observa esta Alzada que, el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que el juez incurrió en dicha causal de recusación, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.

En cuanto a la causal de recusación referida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que, para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante, invoca la enemistad del ciudadano juez, sin aportar prueba alguna que demuestre la enemistad entre el juez recusado y el recusante o su representado y, no constando en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de instancia, su dicho produce convencimiento en este órgano de segunda instancia.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia el recusante o su representado, por lo cual se desestima la misma, por lo que este Juzgadora considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado LUÍS OJEDA contra el Juez a cargo del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Edward Colmenares, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado LUÍS OJEDA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.697, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL BRANDAO CAMPOS, contra el Dr. EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS C.A., contra el ciudadano JOSÉ MANUEL BRANDAO CAMPOS.

SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al (Juez sustituto) Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

TERCERO: LA PRESENTE DECISION SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,

ABG. Yamilet Rojas

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,

ABG. Yamilet Rojas





Asunto: AP71X-2026-000030 (1612)
FMBB/YR/Karem