REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2026
215º y 167º


EXPEDIENTE: AP71-X-2026-000034 (1613)

JUEZ INHIBIDO: DR. YUL RINCONES MALAVÉ.

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha cinco (05) de marzo de 2026, esta alzada recibió las presentes copias certificadas previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el DR. YUL RINCONES MALAVÉ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUÍZ MARÍN contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MAYEIBU S.R.L., CORPORACIÓN CHERRRY, C.A., ARKINATURA DEL ESTE, C.A. y los ciudadanos PABLO DAVID BORGES BORGES y JULIÁN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ.
Consta del acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“… Recibida la acción de FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ MARÍN contra INVERSIONES MAYEIBU, S.R.L., CORPORACIÓN CHERRY, C.A., ARKINATURA DEL ESTE C.A., PABLO DAVID BORGES BORGES y JULIÁN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, quien se desempeñó como Juez del Tribunal 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es de observar que una de las pretensiones que se persigue con dicha acción es la nulidad de la decisión interlocutoria por mi dictada en fecha 09 de Enero de 2026, en el expediente AP11-V-2014-001101, contentivo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ MARÍN contra la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., manifestando que con dicha decisión se quedó en un estado de indefensión y fue despojada de la única garantía que tenía para recuperar la suma demandada, sentencia contra la cual fue ejercido recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido al Tribunal Superior para que el Juez a quien corresponda conozca de la misma, hecho éste que me priva de conocer la presente acción de Fraude Procesal, por lo tanto, considero aplicable en el presente caso, la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece: “(…) se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma- bajo el conocimiento de que se está incurso en esta –podría generar la nulidad del procedimiento por violación de la garantía constitucional al debido proceso (…)”, así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, dispone “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva(…)” . En consecuencia, como quiera que una de la pretensiones de la referida acción de fraude procesal, va dirigida a que se anule una decisión interlocutoria por mi dictada, la cual se encuentra en el Tribunal Superior en razón a la apelación ejercida contra la misma, mal pudiera entrar a conocer de dicha acción, por lo que procedo en este mismo acto a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita y solicito sea declarada CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas procesales conducente; e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable, de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en fecha 25 de febrero del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 2 al folio 07: copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de enero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del funcionario inhibido, donde se declaró con lugar la oposición ejercida por inversiones Maiyebu S.R.L., como tercer interviniente, y, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de julio de 2015, todo ello en virtud del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUIZ MARIN contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., expediente: AP11-V-2014-001101.
• folio 08 al folio 26: copia certificada del libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el IINPREABOGADO N° 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ MARIN, en fecha 24 de febrero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana supra mencionada contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MAIYEBU, S.R.L. representada por la ciudadana MACARENA OROPEZA DE TINOCO; ARKINATURA DEL ESTE C.A., representada por el ciudadano EDDIE ROJAS MORALES; CORPORACIÓN CHERRY, C.A., representada por los ciudadanos BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y ELIAS ATENCIO PÉREZ SOTO; a los ciudadano PABLO DAVID BORGES BORGES y JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, expediente: AP11-V-FALLAS-2026-0000213, en el cual, entre otros pedimentos, piden se anule la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del funcionario inhibido.

En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

III
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado, se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia, en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta, serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo, da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, estableció, que podían los jueces inhibirse o ser recusados, por causales distintas a las establecidas en la norma arriba señalada y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

IV
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Siendo el caso, donde el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, exp. 08-0166, tal como se transcribe a continuación:
“… se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma- bajo el conocimiento de que se está incurso en esta –podría generar la nulidad del procedimiento por violación de la garantía constitucional al debido proceso…”


Empero, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;

“…como quiera que una de las pretensiones de la referida acción de fraude procesal, va dirigida a que se anule una decisión interlocutoria por mi dictada, la cual se encuentra en el Tribunal Superior en razón a la apelación ejercida contra la misma, mal pudiera entrar a conocer de dicha acción, por lo que procedo en este mismo acto a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa…”

Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano YUL RINCONES MALAVÉ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no entrar a conocer del asunto, para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido, y, a los fines de garantizar el debido proceso esta alzada considera que dicha inhibición, esta ajustada a derecho, conforme a la sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008,con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, exp. 08-0166 y, la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. YUL RINCONES MALAVÉ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUÍZ MARÍN contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MAYEIBU S.R.L., CORPORACIÓN CHERRRY, C.A., ARKINATURA DEL ESTE, C.A. y los ciudadanos PABLO DAVID BORGES BORGES y JULIÁN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibida, a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse, con lugar la presente inhibición. Así se decide. -

V
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. YUL RINCONES MALVÉ en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RUÍZ MARÍN contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MAYEIBU S.R.L., CORPORACIÓN CHERRRY, C.A., ARKINATURA DEL ESTE, C.A. y los ciudadanos PABLO DAVID BORGES BORGES y JULIÁN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2026-000034 (1613), como está ordenado.

La secretaria,

Abg. Yamilet Rojas




EXP.AP71-X-2026-000034
FMBB/YR/Karem