REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 20 DE MARZO DE 2026
215º Y 167º
EXPEDIENTE: AP71-R-2026-000021 (1599)
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.229.258, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.689, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.075.883.
APODERADO JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIÓN).
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:
“…Es posición de quien aquí decide, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, (caso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), pero en el caso bajo estudio, es decir, en el caso en el cual la muerte del demandado ha ocurrido antes de la interposición de la demanda, era necesario que se demandará e identificaran a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público. Así se decide.
PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, resulta difícil para está sentenciadora, a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, (…) en contra del De Cujus EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, (…) por cuanto este último se encuentra fallecido, de acuerdo con los motivos antes expuestos. Así se declara…”
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda consignado en fecha 13 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el Nº de expediente Nº AP31-F-V-2025-000853, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2026, el accionante apeló del fallo dictado por el a quo, en fecha 12 de diciembre de 2025, en la cual declaró inadmisible la demanda.
En fecha 14 de enero de 2026, el a quo, oyó la apelación ejercida por el accionante en ambos efectos.
En fecha 19 de enero de 2026, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, constante una (1) pieza con setenta y nueve (79) folios útiles.
En fecha 22 de enero de 2026, este Tribunal le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos. La parte recurrente, no consignó informes.
En fecha 09 de febrero de 2026, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que se dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 06 de febrero de 2026 (exclusive).
En fecha 09 de marzo de 2026, se dictó auto, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen respectivo, para dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicho vencimiento (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ESCRITO LIBERLAR.
Expresa el accionante, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, les dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MELQUIADES ELIAS PULIDO GARCIA y a GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, un lote de terreno identificado como 4A del plano de lotificación que se anexo a la escritura y que tiene un área de Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con cero decímetros cuadrados (9.999,00 mts2), y cuyas características, linderos y coordenadas se encuentran expresadas en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador de fecha 19 de mayo de 2003, inserto bajo el Nº 58, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, que se dan íntegramente reproducidos en dicho escrito y, que forman parte de un lote a mayor extensión, ubicado en la Avenida La Trinidad, prolongación, en dirección Oeste, de la Sección Cerro Verde, lugar denominado La Guairita II, entre Las Urbanizaciones Guaica y La Bonita, municipio Baruta del estado Miranda, que anexa marcado “A”, que pertenece al vendedor por haberlo recibido en pago, que consta de Dación en pago realizada en fecha 28 de marzo de 2003, con motivo de transacción judicial realizada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 7957, documento aclaratorio registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2020.92, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.20727, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y que anexa marcado “B”, y entrega Material registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2020.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con al Nº 241.13.16.1.20727, correspondiente al libro de folio real del año 2020 y anexó marcado “C”, así como, por partición amigable realizada en fecha 19 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, insertada bajo el Nº 52, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que anexa marcado “D”.
Alega, que por razones legales que le interesan, acude a los fines de que el documento autenticado por ambas partes, sea reconocido en su contenido y firma para que tenga la fuerza jurídica de documento público y con efectos frente a terceras personas.
Invocó los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que tales artículos, demuestran que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio, es la instancia Jurisdiccional competente para tramitar el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, autenticado objeto dela presente pretensión, en virtud de la ubicación del lote de terreno dado en venta.
Expresa, que para el fiel complimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, invoca los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada Norma, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En su petitorio, señaló que siendo comunero en la propiedad del bien, cuya venta registra el documento del cual se pide su reconocimiento en contenido y firma, alega que, es por ello que está legitimado para solicitar al ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, ocurra al cumplimiento de su pretensión, para que reconozca el contenido del documento privado, autenticado y su firma, en la venta de un lote de terreno identificado como 4A del plano de lotificación que se anexo a la escritura y que tiene un área de Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con cero decímetros cuadrados (9.999,00 mts2), que forman parte de un lote a mayor extensión.
III
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE, JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
* Marcado como anexo "A", cursante a los folios del 13 al 19, riela copia simple de documento de compra venta, donde se evidencia que el ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MELQUÍADEZ ELÍAS PULIDO GARCIA y a GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, un lote de terreno identificado como 4A, que tiene un área de Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (9.999,00 mts 2), cuyos linderos se encuentra descritos, y se dan por reproducidos, que forma parte de una lote de mayor extensión constituido por un terreno identificado con el plano de lotificación como Lote 4, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos; que el terreno que da en venta le pertenece por haberlo recibido en pago de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. El anterior documento fue notariado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2003, quedo inserto bajo el Nº 58, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
* Marcado como anexo “B”, cursantes a los folios del 20 al 26, riela copia simple de documento de aclaratoria suscrito por el ciudadano GONZALO UTRERA RIVERO, actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE UTRETA, CARMEN SUSANA UTRERA DE GONZÁLEZ, ROGER ENRIQUE UTRERA REYES, BLADIMIR JOSÉ UTRERA REYES, WILLIAN LISANDRO UTRERA REYES, CARLOS ALBERTO UTRERA REYES, LUIS EDUARDO UTRERA REYES, todos comuneros como consecuencia de la Dación en Pago, de conformidad con la transacción judicial que se celebró el 28/03/2003, por motivo de partición de bienes, declaran, que consta de transacción judicial celebrada el 28/03/2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), y posterior entrega material, según consta en documento de entrega material autenticado que efectuó el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED KAHUATI, en su carácter de Presidente de la empresa C.A. EL CAFETAL, donde se evidencia que la empresa C.A. EL CAFETAL, dio en pago a los ciudadanos ARMEN MARÍA REYES DE UTRETA, CARMEN SUSANA UTRERA DE GONZÁLEZ, ROGER ENRIQUE UTRERA REYES, BLADIMIR JOSÉ UTRERA REYES, WILLIAN LISANDRO UTRERA REYES, CARLOS ALBERTO UTRERA REYES, LUIS EDUARDO UTRERA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.994.486, V- 6.266.702, V-6.136.920, V- 6.136.919, V- 6.268.376, V- 6.266.701, y V- 6.266.703, respectivamente y a los ciudadanos EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.883 (fallecido), y GLADYS MARGARITA HERRERA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-929.663 y a otros; un área de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de Doscientos Mil Metros (200.000 mts2), ubicado en la Avenida la Trinidad, prolongación en dirección Oeste, de la sección Cerro Verde, lugar denominado La Guairita II, entre las Urbanizaciones Guaicay y la Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, y ubicado dentro de las coordenadas de ubicación señaladas en la transacción judicial homologada, y la entrega material citada, describen linderos. El anterior documento fue registrado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2020, quedo inserto bajo el Nº 2020.92, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.20727, y correspondiente al libro de folio real del año 2020.
* Marcado “C”, cursante a los folios del 27 al 48, riela copia simple de escrito de aclaratoria de linderos en REGVEN, y documento de entrega material, que cursaron en el expediente Nº AH1A-V-1992-000005, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fueron registradas, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2020, quedo inserto bajo el Nº 2020.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.20727, y correspondiente al libro de folio real del año 2020.
* Marcado “D”, cursante a los folios del 49 al 69, riela copia simple, de convenio amistoso, presentado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en fecha 19/05/2003, anotado bajo el Nº 52, Tomo Nº 14, Tomo de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 12 de diciembre de 2025, señaló lo siguiente:
“… (…Omissis…)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como se puede constatar ostenta el carácter de demandado el ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éste tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:
La doctrina nacional ha establecido que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:
"... (omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio.‹› ...omissis. El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el "porta"-derechos humanitario... omisis...". (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 113).
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa:
...Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene por que suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus "derechos y obligaciones" (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal...". (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)
La sucesión procesal, puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho está previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: "La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos". De tal manera, que las partes por causa de su fallecimiento y, ante este hecho tan natural, pueden pedir la suspensión de la causa, para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- "omisis... Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa".
Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece (entendiendo éste término de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes. Así se establece.
III
DECISIÓN
Es posición de quien aquí decide, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, (caso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), pero en el caso bajo estudio, es decir, en el caso en el cual la muerte del demandado ha ocurrido antes de la interposición de la demanda, era necesario que se demandara e identificaran a los herederos, sucesores a causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público. Así se decide
PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, resulta difícil para está sentenciadora, a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE, la demandada que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.229.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.689, actuando en nombre propio y representación, en contra del De Cujus EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.075.883, por cuanto este último se encuentra fallecido, de acuerdo con los motivos antes expuestos. Así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia…”
-IV-
MÈRITO DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de la presente demanda de RECONOCIMIETO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, contra el Ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, en virtud de la apelación ejercida por el accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, encontrándose dicho juicio en su etapa inicial.
El accionante, interpuso la presente demanda, señalando que en fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, les dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MELQUIADES ELIAS PULIDO GARCIA y a GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, un lote de terreno identificado como 4A del plano de lotificación que se anexo a la escritura y que tiene un área de Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con cero decímetros cuadrados (9.999,00 mts2), que forman parte de un lote a mayor extensión, ubicado en la Avenida La Trinidad, prolongación, en dirección Oeste, de la Sección Cerro Verde, lugar denominado La Guairita II, entre Las Urbanizaciones Guaica y La Bonita, municipio Baruta del estado Miranda y, que anexa copia marcado “A”, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de mayo de 2003, que inserto bajo el Nº 58, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alega, que por razones legales que le interesan, acude a los fines de que el documento autenticado por ambas partes, sea reconocido en su contenido y firma para que tenga la fuerza jurídica de documento público y, con efectos frente a terceras personas.
Por otro lado, el a quo, declaró inadmisible la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que interpuso el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, por considerar en su motiva, que este último parte demandada en el presente juicio, se encuentra fallecido.
Ahora bien, vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de instrumento privado-autenticado, presentada por el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, esta Alzada, pasa a pronunciarse en relación a la procedencia o no, del recurso de apelación ejercido por el accionante, encontrando pertinente hacer las siguientes consideraciones.
Tenemos que el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en el derecho venezolano, es un mecanismo procesal destinado a otorgar autenticidad a un documento privado por vía judicial, certificando que la firma pertenece efectivamente al otorgante y, por ende, validando las obligaciones y derechos allí contenidos.
Para que la demanda de reconocimiento de contenido y firma, sea admitida, debe cumplir con los presupuestos procesales generales y específicos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con todos los requisitos de forma exigidos para cualquier demanda ordinaria, se debe acompañar el instrumento privado original sobre el cual recae la pretensión. Asimismo, el reconocimiento puede pedirse como demanda principal, la cual se tramita por los cauces del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la trascripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y, sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción.
En este mismo orden de ideas, el a quo, motiva su sentencia de inadmisión a la demanda, señalando que realizó una lectura a los anexos que soportan la pretensión, en particular en la copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2025, del documento otorgado el 19 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 58, Tomo Nº 14, del Tomo de Autenticaciones del año 2003, indicando que se evidencia al folio 22 que el ciudadano demandado EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, se encuentra fallecido; asimismo, señaló que igualmente se evidencia al folio 30 de la copia simple de escrito dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, aduciendo que del mismo se evidencia y lee que el ciudadano demandado se encuentra fallecido.
Esta Alzada evidencia, que al folio 22 del expediente, corre inserta copia simple de documento de aclaratoria redactado por el ciudadano GONZALO UTRERA RIVERO, actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE UTRETA, CARMEN SUSANA UTRERA DE GONZÁLEZ, ROGER ENRIQUE UTRERA REYES, BLADIMIR JOSÉ UTRERA REYES, WILLIAN LISANDRO UTRERA REYES, CARLOS ALBERTO UTRERA REYES, LUIS EDUARDO UTRERA REYES, todos comuneros como consecuencia de la Dación en Pago, de conformidad con transacción judicial que se celebró el 28/03/2003, y posterior entrega material, de donde se evidencia que el Presidente de la empresa C.A. EL CAFETAL, dio en pago a los ciudadanos supra mencionados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00), y a los ciudadanos EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.883 (fallecido), y GLADYS MARGARITA HERRERA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-929.663 y a otros; un área de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de Doscientos Mil Metros (200.000 mts2), ubicado en la Avenida la Trinidad, prolongación en dirección Oeste, de la sección Cerro Verde, lugar denominado La Guairita II, entre las Urbanizaciones Guaicay y la Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, este documento fue registrado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue presentado para su registro por el ciudadano GONZALO UTRERA RIVERO, fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su otorgante ante la Registradora y los testigos, se identificó al otorgante, expresando que actúa en nombre propio y representa a las personas naturales CARMEN MARÍA REYES DE UTRETA, CARMEN SUSANA UTRERA DE GONZÁLEZ, ROGER ENRIQUE UTRERA REYES, BLADIMIR JOSÉ UTRERA REYES, WILLIAN LISANDRO UTRERA REYES, CARLOS ALBERTO UTRERA REYES y LUIS EDUARDO UTRERA REYES, quedo inserto en fecha 29 de enero de 2020, bajo el Nº 2020.92, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.20727, y correspondiente al libro de folio real del año 2020.
Asimismo, al folio 30, igualmente señalado por el a quo, se evidencia copia simple de escrito de aclaratoria de linderos en REGVEN, y documento de entrega material, que cursaron en el expediente Nº AH1A-V-1992-000005, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente redactado por el ciudadano GONZALO UTRERA RIVERO, fue presentado para su registro por el mismo ciudadano, fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su otorgante ante la Registradora y los testigos, en fecha 28 de enero de 2020, quedó inserto bajo el Nº 2020.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.20727, y correspondiente al libro de folio real del año 2020.
De las anteriores documentales, supra descritas, y señaladas por el a quo, que del texto de los mismos, evidenció que el demandado de autos, era señalado como fallecido. Ahora bien, esta Alzada constató que, ante el Registrador, solo fue identificado el presentante de los documentos, ciudadano GONZALO UTRERA RIVERO, no desprendiéndose que haya tenido a la vista acta de defunción, ni declaración susesoral, así como tampoco declaración de únicos herederos universales, donde se pueda presumir que el ciudadano, al que se demanda EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, este fallecido, así como tampoco se desprende de todas las demás actas que conforman este expediente, la existencia de acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos o declaración sucesoral del ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, de donde se evidencie que se encuentra fallecido, ya que el solo señalamiento en los documentos analizados, no es suficiente para acreditar tal situación, que es de gran relevancia jurídica y así se decide.
Por otro lado, señala, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 609, de fecha 14 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 2014-000292, ratificada en fallo Nº 369 de fecha 07 de junio de 2017, en relación a los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, lo siguiente:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito)”
Tenemos que, la sentencia supra transcrita, aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado, en el contexto del derecho procesal civil y, establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
Así las cosas, tenemos que este juicio, se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
Ahora bien, examinado el presente asunto, se evidencia que el mismo se trata sobre el reconocimiento de contenido y firma, de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de mayo de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 58, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, considera esta Alzada, precisar que la norma ha desarrollado las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, las cuales podrán ser:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma, ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y, donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Señalan, los artículos 1.363, 1.364 y 1.369 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 1.369: “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”.
. Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Así pues, se busca garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y, evitar dilaciones innecesarias en los juicios, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.
En relación al reconocimiento voluntario, éste, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
Así las cosas, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Registro y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N : 6.668, de fecha 16 de diciembre de 2021, el cual hace mención a lo siguiente:
“Las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
7. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 857 del Código Civil.
8. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. La Notaria Pública o Notario Público tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen a la Registradora Pública o Registrador Público en el Código Civil.
9. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
10. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
11. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.
12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
13. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
14. Apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas de condominios.
15. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
16. Archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.
17. Archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos.
18. Extender y autorizar actas notariales a instancia de parte que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
19. Las demás que le atribuyan las leyes.
Ahora bien, el ciudadano recurrente, pretende que mediante la interposición del presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, sobre un documento privado, en el cual se realizó la venta de un bien inmueble, el cual fue debidamente notariado, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2003, y quedó inserto bajo el Nº 58, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y de la norma antes transcrita, no cabe duda alguna, de que el instrumento fue presentado ante el Órgano competente para autenticar y dar fe pública como lo es el Notario Público, por mandato expreso de la Ley de Registro y del Notariado, y así se establece.
Entonces, tenemos que, un documento autenticado ante notario público, ya tiene el reconocimiento de su contenido y firma, por las personas intervinientes, por la autoridad del notario, siendo que, el accionante instaura la demanda de marras, cuya pretensión, es que el demandado, reconozca en su contenido y firma, el documento fundamental acompañado al escrito libelar, documento este, que al ser realizado ante funcionario público, como el notario, ya goza del reconocimiento, teniendo los mismos efectos y fuerza probatoria de un documento público, por lo que a juicio de quien aquí decide, no resulta procedente en derecho la presente demanda, y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 12 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE la demanda instaurada por el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, contra el Ciudadano EMILIO CAMPOS FAGUNDEZ, en el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido, dictado en fecha 15 de diciembre del 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual declaró INADMISIBLE la demanda.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso el ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, de un documento, debidamente Notariado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2003, y quedó inserto bajo el Nº 58, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en los términos supra expresados y analizados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m; se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2026-000021 (1599)
FBB//YR/marilin.
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