REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º



EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000611 (1585).

PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.705.887, V- 10.520.999 y V- 6.136.205, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRETTY YELISAY CASTAGNOLI CABELLOS y ALBANY DESSIREE SÁNCHEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.704 y 323.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GASPARE RUGGERI D’ ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.992.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.544 y 289.316, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2025, que declaró la Confesión Ficta en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN contra el ciudadano GASPARE RUGGERI D’ ANGELO.
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda junto con anexos, presentado en fecha 27 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién admitió la demanda el 07 de octubre de 2024, conforme con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que proceda a dar contestación a la misma.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el ciudadano Rosendo Henriquez Machado, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en el lugar se entrevistó con el demandado GASPARE RUGGERI D’ ANGELO, quién firmó el recibo de citación.
En fecha 16 de enero de 2025, compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación y consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano GASPARE RUGGERI D’ ANGELO y, procedente en derecho la pretensión contenida por la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación, y consignó diligencia de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025.
En fecha 23 de abril de 2025, compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación, solicitando el abocamiento de la Juez, a la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 28 de abril de 2025, el tribunal de instancia dictó auto mediante la cual la juez suplente AURORA MONTERO BOUTCHER, designada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, dejó constancia de haber notificado del abocamiento al demandado en fecha 11 de junio de 2025.
En fecha 19 de junio de 2025, mediante diligencia, de la parte actora actuando en su propio nombre y representación, solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025.
En fecha 26 de junio de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora actuando en su propio nombre y representación, en la cual se declaró: “…Como consecuencia de la anterior declaración, se aclara la decisión emitida por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2025, en la presente causa, en lo referente a la identificación “De las partes y sus apoderados”, procediendo en consecuencia a señalar que la parte demandada GASPARE RUGGERI D'ANGELO, no acreditó apoderado judicial alguno, quedando corregida…”
En fecha 03 de julio de 2025, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, ratificó la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 y, su aclaratoria de fecha 26 de junio de 2025. Siendo decretada la ejecución voluntaria, mediante auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 08 de julio de 2025, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, dejó constancia de haber notificado al demandado del auto dictado por el tribunal de instancia, en fecha 08 de julio de 2025.
En fecha 07 de octubre de 2025, la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignó escrito entre otros alegatos, dándose por notificado y apelando de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, señalando que se encontraba dentro del término de lo cinco (05) días para apelar, por lo siguiente: 1.- por no constar en las actas procesales su notificación expresa de dicha decisión, no existiendo en las actas boleta de notificación alguna, ni ha actuado luego de la publicación que implique la notificación tácita; 2.- señaló que existe un litisconsorcio activo forzoso o necesario, ya que la demanda la presentaron a título personal los abogados demandantes, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, indicando que sólo se dio por notificado tácitamente el actor Fabio Volpe León, al diligenciar en fecha 13 de marzo de 2025, faltando la notificación de los colitigantes, Luís Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino ,por cuanto aquel no es apoderado de éstos; 3.- asimismo, apeló del auto de ejecución voluntaria de fecha 08 de julio de 2025, por cuanto no se indicó la forma en que el demandado debía cumplir el fallo, indicando que la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, contenía el grave vicio de indeterminación objetiva conforme lo señalado en el artículo 243.6° eiusdem, haciéndolo nulo conforme al artículo 244 ejusdem. Denunciado, además, la falta de notificación de su cónyuge, de la cesión realizada a los accionantes, de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil, y, que no fue acompañada como documento fundamental de la demanda, propiciando su inadmisibilidad.
En fecha 10 de octubre de 2025, el tribunal de instancia, dictó sentencia declarando nulas todas las actuaciones a partir del 28 de abril de 2025 y, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025.
En fecha 13 de octubre de 2025, la parte actora consignó poder apud acta a los abogados Gretty Yelisay Castagnoli Cabellos y Albany Dessiree Sánchez Villasana y, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025.
En fecha 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito apelando de la decisión de fecha 11 de marzo de 2025 y, consignó poder otorgado por el demandado Gaspare Ruggeri D’ Angelo.
En fecha 17 de octubre de 2025, el tribunal de instancia dictó auto ordenando la notificación de las partes, ello en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2025.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2025, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades correspondientes del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Oída como fue la apelación, en ambos efectos, mediante auto dictado por el tribunal de instancia, en fecha 06 de noviembre de 2025, ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 25-396, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 12 de noviembre de 2025, dándole entrada al mismo, en fecha 17 de noviembre de 2025, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; procediendo ambas partes, a la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
Asimismo, ambas partes consignaron observaciones.
Por auto de fecha 19 de enero de 2026, este tribunal fijó sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2026, el tribunal difiere el dictado de la sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:



-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES



 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, alegaron en su escrito libelar que, consta documento de fecha 26 de noviembre de 2018, donde el ciudadano Michele Buscemi, habría suscrito con el ciudadano Gaspare Ruggeri D’ Angelo (deudor), documento de reconocimiento de deuda por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 800.000,00), pactándose expresamente que dicha cantidad sería pagadera en la misma moneda, como medio exclusivo de pago.
Igualmente señalaron que, se pactó que el deudor pagaría la suma adeudada en un lapso de tiempo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la firma del contrato, pudiendo el deudor efectuar abonos a la deuda en cualquier momento, calculándose intereses sobre el saldo deudor.
Que, asimismo, se habría estipulado en el contrato que, al vencimiento de cada año del plazo otorgado de cinco (5) años, para el pago de la deuda, el demandado debía pagar al Sr. Michele Buscemi, los intereses generados a la tasa del 2.75% anual sobre el saldo deudor.
Del mismo modo fueron señalando que, se evidenciaría en el contrato que para garantizar el cabal cumplimiento de la deuda, el deudor habría constituido a favor de Michele Buscemi, prenda de garantía sobre la cantidad de quinientas mil (500.000) acciones, propiedad del deudor, en la sociedad mercantil INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 25 de octubre de 1991, bajo el N° 86, Tomo 446-B, RIF J-075894685, tomándose como base el Acta de Asamblea de Accionistas, asentada ante el referido Registro en fecha 10 de julio de 2018, bajo el N° 38, Tomo 68-A; por lo que se habría acordado que, en caso de haber aumento de capital o variación en el valor nominal de las acciones, la prenda se extendería siempre en la cantidad de acciones que representara el 5% del total del capital de la empresa, imputables a la participación del demandado en la misma, haciéndose en cada caso, los asientos en el libro de accionistas.
Indicaron, que se habría estipulado como complemento de la mencionada garantía, por documento separado que, se daría en venta con pacto de retracto a Michele Buscemi, un inmueble propiedad del deudor, constituido por un apartamento con la siglas PH-A, que forma parte del edificio Residencias La Solariega, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Colina de San Román, municipio Baruta del estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el día 02 de diciembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 16, Protocolo Primero, sin que ello constituyera novación de la deuda.
Que, las demás estipulaciones y términos de la garantía prendaria, así como la constancia y asientos respectivos en el libro de accionistas, habrían quedado constatadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2018, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de julio de 2019, bajo el N° 75, Tomo 24-A.
Delataron que, mediante documento de fecha 06 de mayo de 2024, el ciudadano Michele Buscemi (cedente), procedió a ceder y traspasar todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de fecha 26 de noviembre de 2018, a los ciudadanos Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León (cesionarios).
Manifestaron, que se habría estipulado en la cesión que, para la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 800.000,00), al momento de su suscripción, se tenía como monto referencial el de veintinueve millones doscientos sesenta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 29.264.000,00), conforme a la tasa vigente para esa fecha, publicada por el Banco Central de Venezuela, la cual correspondía a la cantidad (Bs. 36,58), y, que la misma debía der pagada por el deudor en moneda extranjera, como medio exclusivo de pago, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018.
Arguyeron que, se habría estipulado como precio de la cesión, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que el cedente había declarado recibir en dinero efectivo, a su cabal satisfacción.
Que, a los efectos de la validez de la cesión, la Sra. Rosalía Rita Spezio Viola, en su condición de cónyuge del cedente, dio su consentimiento tal como consta en la cesión.
Que, en fecha 16 de mayo de 2024, fue notificado el deudor de la cesión de derechos celebrada en fecha 06 de mayo de 2024.
Expresaron que, pese al tiempo transcurrido y a los múltiples esfuerzos realizados en primer lugar por el cedente, y en estos momentos por ellos como los cesionarios, estarían en mora desde el 30 de noviembre de 2023, incumpliéndose así con lo establecido en el contrato y la cesión en que se habría fundamentado la presente acción y, perdiendo el beneficio del plazo, quedándole debiendo el saldo deudor por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, así como también, los gastos generados por las cobranzas extrajudiciales y judiciales.
Fundamentaron, la pretensión demanda conforme a los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.363, 1.370 y 1.550 del Código Civil, así como el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Como conclusión indicaron que, de acuerdo con los hechos narrados, así como el derecho alegado, el fundamento de la acción lo constituiría el documento contentivo de reconocimiento de deuda, identificado como el contrato, la cesión y su notificación, solicitando, por lo que esta demanda con fundamentos claros y precisos debe prosperar, declarándose con lugar y condenando al accionado al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y las costas que se causen con motivo del presente procedimiento.
En su petitorio señalaron, que el deudor no habría cumplido con el pago de las sumas hasta la presente fecha, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener su pago, que es por lo que, ocurren a demandar al ciudadano GASPARE RUGGERI D’ ANGELO, a los fines que pague o sea condenado a pagar a la parte demandante ciudadanos Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, lo siguiente:


“…PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800.000,00), que deberá ser pagada por el DEUDOR en la citada divisa extranjera, como medio exclusivo de pago, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, por concepto de capital adeudado por la obligación asumida en EL CONTRATO, la cual se encuentra de plazo vencido.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD. 128.323,19) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 26 de noviembre de 2018, hasta el día 24 de septiembre de 2024, fecha tomada como corte de cuenta para la introducción de la presente demanda.

TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD. 19.923,30) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de noviembre de 2023, hasta el día 24 de septiembre de 2024, fecha tomada como corte de cuenta para la introducción de la presente demanda.

CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo, desde el día 24 de septiembre de 2024, exclusive, hasta la cancelación definitiva de la obligación

QUINTO: Las costas y costos que se produzcan con motivo del presente procedimiento incluyendo honorarios de abogados…”


Asimismo, solicitaron conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, por estar sustentado el presente juicio de cobro de bolívares en un reconocimiento de deuda.
Señalaron, que la presunción del buen derecho tendría fundamento, no sólo en sus argumentaciones, sino en los documentos fundamentales a la demanda, vale decir, el contrato de fecha 16 de mayo de 2024, la cesión de fecha 06 de mayo de 2024 y la notificación de fecha 16 de mayo de 2024.
Que, con relación del periculum in mora, los incumplimientos habrían sido totales y la demora del pago de las obligaciones contractuales asumidas.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada y con todos los pronunciamientos de ley.


-III-

SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

(…Omissis...)

“…Por su parte, la parte demandada, ciudadano Gaspare Ruggeri D’ Angelo, a pesar de haber quedado citado, no dio contestación a la demanda, ni opuso defensa o excepción alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del iter procedimental pone de manifiesto que el demandado, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.

Así las cosas, quien aquí sentencia considera pertinente hacer mención al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente. Se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro COUTORE (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
(…Omissis…)

De todo lo antes expuesto, se desprende que el demandado, a pesar de haber quedado citado con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto estimase conducente en defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, durante el lapso procesal correspondiente solo compareció a través de un apoderado judicial para solicitar la perención de la instancia.

En virtud de ello, se colige que el querellado está incurso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.

Al respecto, se observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

(…Omissis…)

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraía a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

1) En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado para comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En este sentido, quien aquí decide observa que la demandada, ciudadano Gaspare Ruggeri D'Angelo, a pesar de haber sido citado en fecha 15 de noviembre de 2024, según se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil, ciudadano Rosendo Henríquez Machado, el cual riela a los folios 30 y 31, ambos inclusive, y oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, no dio contestación a la misma ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco interpuso excepción o defensa alguna.

Por consiguiente, ante la resistencia del querellado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; y así se establece.

2) En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, se observa que el demandante persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, que se ordene el cumplimiento del contrato contraído por las partes en fecha 26 de noviembre de 2018, así como Cesión de fecha 06 de mayo de 2024, sea pagada la deuda de capital, intereses y demás conceptos adeudados.

De modo que, esta Jurisdicente determina que la presente demanda no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los instrumentos de los cuales se deriva su derecho, sino que además se encuentra amparado por el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil, y así se establece.

3) Por otra último, en cuanto al tercer elemento de confesión ficta, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que el demandado, a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión formulada por la demandante, razón por la cual, forzosamente debe declararse que el demandado se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: La confesión ficta del ciudadano Gaspare Ruggeri D'Angelo; y, en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo: SE ORDENA a la parte demandada, a que dé cumplimiento a la contrato privado suscrito con el ciudadano Michele Buscemi, en los mismos términos en que fue celebrado, en fecha 30 de noviembre de 2018, así como Cesión de Derechos, suscrito con los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, celebrado en fecha 06 de mayo de 2024.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida…”





-IV-

DEL ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:


1- Marcado con la letra “A”, inserto al folio 8, ORIGINAL DEL CONTRATO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2018, por los ciudadanos Gaspare Ruggeri D’ Angelo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.520 y Michele Buscemi, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E- 962.351, el cual fue autorizado por la ciudadana Mariana de Jesús Bello Argote, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.735.140, en la cual se acordó lo siguiente:


“…YO, GASPARE RUGGERI D'ANGELO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.992.520, por medio del presente documento, declaro:


PRIMERO: He recibido en calidad de préstamo, del ciudadano MICHELE BUSCEMI, italiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-962.351, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 800.000,00), la cual me comprometo a pagar en la misma moneda a MICHELE BUSCEMI o a sus causahabientes o sucesores, en un lapso de tiempo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firma de este documento, más los intereses que la misma genere a la tasa del 2,75% anual.


SEGUNDO: En virtud a que el lapso de tiempo otorgado para el pago de la deuda, corre a mi favor y beneficio, queda convenido que podré efectuar abonos a la deuda en cualquier momento, por lo que los intereses se calcularán sobre el saldo deudor.


TERCERO: Al vencimiento de cada año del plazo otorgado para el pago de la deuda, me obligo a cancelar al ciudadano MICHELE BUSCEMI, los intereses generados a la tasa predicha del 2.75% anual sobre el saldo deudor.

CUARTO: Con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de esta deuda, constituyo a favor de MICHELE BUSCEMI, Prenda en Garantía sobre la cantidad de 500.000.000 de acciones de mi propiedad, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 1991, anotada bajo el Nro. 86, Tomo 446-B, tomando como base el Acta de Asamblea de Accionistas asentada ante el referido Registro el día 10 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 68-A. En virtud a ello, en caso de haber aumento de capital o variación en el valor nominal de las acciones, la Prenda se extenderá siempre a la cantidad de acciones que represente el 5% del total del capital de la empresa, imputables a la participación que personalmente mantengo en la misma, haciéndose en cada caso, los asientos correspondientes en el Libro de Accionistas. Como consecuencia de la prenda mercantil constituida sobre las acciones por causa de garantía al ciudadano MICHELE BUSCEMI, la misma queda debidamente asentada en el libro de accionistas de la compañía


QUINTO: Asimismo como complemento de la garantía se acuerda que por documento separado, en los términos y condiciones allí establecidos, daré en venta con pacto de retracto al ciudadano MICHELE BUSCEMI, antes identificado, un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-A que forma parte del edificio Residencia La Solariega, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Colinas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho Inmueble me pertenece según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 2 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo Primero; sin que esto constituya novación de la deuda. Queda expresamente acordado, que una vez se cancele el monto indicado en la cláusula primera de este documento, el ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO solicitará de inmediato a liberación por parte de MICHELE BUSCEMI, para lo cual se estipula un plazo de cinco (05) días hábiles, en el cual se procederá a la recuperación y entrega por documento autenticado a GASPARE RUGGERI D'ANGELO del inmueble.


SEXTO: Y yo, MICHELE BUSCEMI, italiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-962.351, declaro: Estoy de acuerdo y acepto los términos del presente documento.
Se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


Caracas, 26 de noviembre de 2018

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GASPARE RUGGERI D'ANGELO MICHELE BUSCEMI



Yo, MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.735.140, actuando en mi carácter de cónyuge del ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO, antes identificado, declaro: Estoy de acuerdo y autorizo los términos del presente documento. Dejo expresa constancia de que la presente declaración de consentimiento, la firmo en la ciudad de Canela, Brasil.

Canela, 30 de noviembre de 2018.

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MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE…”

Al respecto, por cuanto el referido documento no fue desconocido, por la parte adversaria, en la oportunidad legal, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

2- Marcado con la letra “B”, inserto a los folios 08 al 16, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE suscrito entre los ciudadanos Irwin John Perret en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Tablisa, C.A., (vendedor) y Gaspare Ruggeri D'Angelo (comprador), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PH-A, situado en el Pent-House (PH) del edificio denominado “Residencia La Solariega”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Colina de San Román, municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de ciento seis metros cuadrados (106 m2); consta de hall de entrada, salón comedor, dormitorio, baño, cocina, área de lavandería, un dormitorio de servicio, un baño de servicio y área de escalera, cuyo linderos particulares son: NORTE: fachada norte de edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; OESTE: hall de ascensores, escaleras y foso de ascensor A, correspondiéndole un porcentaje de condominio de doce enteros con cinco centésimas por ciento (12.05%). Asimismo corresponde en uso exclusivo el closet maletero distinguido con el número cuatro (4), con un área aproximada de siete metros cuadrados con veintiséis centímetros (7,26 m2), situado en la planta sótano del edificio, y sus linderos son: Norte: puesto de estacionamiento N°. 8; Este: área de circulación peatonal del estacionamiento; Oeste: maletero N°. 5; Sur: área de circulación peatonal del estacionamiento. Igualmente le corresponde en uso exclusivo el puesto para estacionar cuatro (4) vehículos en el área de estacionamiento distinguido con los números 2, 3, 14 y 15, los cuales tiene una superficie de dieciséis metros cuadrados (16 m2) cada uno y sus linderos son: Norte: área de circulación de estacionamiento: Este: puesto de estacionamiento No. 1 y 13; Oeste: puestos de estacionamiento Nos. 4 y 16; Sur: área de circulación peatonal del estacionamiento. Igualmente le corresponde en uso exclusivo, una terraza en el nivel superior con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 m2) referido en el artículo Segundo del Documento de Condominio. El inmueble antes descrito quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo Primero.
Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, por tratarse de la copia simple de instrumento público, este tribunal la considera fidedigna de conformidad, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

3- Marcado con la letra “C”, inserto a los folios 17 al 21, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., CELEBRADA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018, en la que se trató como punto único, lo siguiente:
“…participación de la constitución de la garantía prendaria sobre acciones propiedad del accionista GASPARE RUGGERI D'ANGELO. Toma la palabra GASPARE RUGGERI D'ANGELO quien expone a la Asamblea la constitución de la garantía prendaria sobre un porcentaje de sus acciones. En este estado la Asamblea una vez analizado el compromiso contenido en documento de fecha 26 de noviembre de 2018, del accionista GASPARE RUGGERI D'ANGELO, en el que se obliga a constituir garantía prendaria sobre la cantidad de 500.000.000 acciones de su propiedad que tiene en la empresa, a favor del ciudadano MICHELE BUSCEMI, a tal efecto facilita el Libro de Accionistas a los fines de efectuar el respectivo asiento por causa de garantía de las referidas acciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 536 del Código de Comercio, dejándose constancia en dicho libro del consentimiento de la cónyuge del ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO, ciudadana MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE, Identificada con Cédula de Identidad V-11.735.140, de la prenda objeto de esta Asamblea. Asimismo, la Asamblea deja constancia que de conformidad con lo acordado en el referido documento privado de fecha 26 de noviembre 2018, en caso de haber aumento de capital o variación en el valor nominal de las acciones de la empresa, la prenda se extenderá siempre a la cantidad de acciones que represente el 5% del total del capital de la empresa, imputables a la participación que el accionista GASPARE RUGGERI D'ANGELO mantenga en la compañía, haciéndose en cada caso el asiento correspondiente en el Libro de Accionistas. Por último se deja expresa constancia que una vez que se encuentre cancelado el compromiso adquirido por el ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO, que origina la constitución de la garantía prendaria, en un lapso de cinco días siguientes a la cancelación, se deberá liberar la referida garantía. No habiendo otro punto que tratar, la Asamblea aprueba por unanimidad el punto único de la agenda del día, se dio por terminada la Asamblea, se leyó la presente acta que contiene todo lo tratado en ella. Se autorizó a FELIX RAMÓN GUTIERREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.739.186, para efectuar todos los trámites legales de inscripción, fijación y Publicación de la presente acta de asamblea y su participación. Asimismo, se autorizó al ciudadano ALESSANDRO RUGGERI D'ANGELO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-12.403.322, en su carácter de Director, para certificar la presente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa. ALESSANDRO RUGGERI D'ANGELO (fdo.), GASPARE RUGGERI D'ANGELO (fdo.), MICHELE BUSCEMI (fdo.)…”

Al respecto, esta instrumental, quedó debidamente registrada en fecha 11 de julio de 2019, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando inscrita bajo el N° 75, Tomo 24-A. consignada en copia simple, y, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, se le otorga pleno probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

4- Marcado con la letra “D”, inserto a los folios 22 y 23, ORIGINAL DEL CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS, suscrito en fecha 06 de mayo de 2024, por el ciudadano MICHELE BUSCEMI, (CEDENTE), mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E- 962.351, donde éste procedió a ceder y traspasar todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de fecha 26 de noviembre de 2018, a los abogados LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, (CESIONARIOS), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.758, 56.384 y 30.349, respectivamente, en la cual se rigieron por las siguientes cláusulas:
“…PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2018, EL CEDENTE suscribió con el ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, casado, e identificado con la cédula de identidad No. V-11.992.520. en lo adelante EL DEUDOR, un CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, suscrito por este último y EL CEDENTE, en fecha 26 de noviembre de 2018, que en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará EL CONTRATO, siendo el objeto el reconocimiento de una deuda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00), pagaderos en la misma moneda, como medio exclusivo de pago. Se pactó igualmente, que EL DEUDOR, pagaría la suma adeudada de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00), en un lapso de tiempo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la firma de EL CONTRATO, pudiendo EL DEUDOR efectuar abonos a la deuda en cualquier momento y calculándose intereses sobre el saldo deudor. Asimismo, se estipuló en EL CONTRATO, que al vencimiento de cada año del plazo otorgado de cinco (5) años, para el pago de la deuda, EL DEUDOR debía pagar a EL CEDENTE, los intereses generados a la tasa del 2.75% anual sobre el saldo deudor. Igualmente se convino en EL CONTRATO, que para garantizar el cabal cumplimiento de la deuda, EL DEUDOR, constituyó a favor de EL CEDENTE, Prenda en Garantía sobre la cantidad de quinientas mil (500.000) acciones, propiedad de EL DEUDOR en la sociedad mercantil INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 25 de octubre de 1991, bajo el No. 86, Tomo 446-B, RIF J-075894685, tomándose como base el acta de asamblea de accionistas asentada ante el referido Registro el día 10 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 68-A., por lo que se acordó que en caso de haber aumento de capital o variación en el valor nominal de las acciones, la Prenda se extenderá siempre a la cantidad de acciones que representa el 5% del total del capital de la empresa, imputables a la participación de EL DEUDOR en la misma, haciéndole en cada caso, los asientos correspondientes en el Libro de Accionistas. Asimismo, se estipuló que como complemento de la referida garantía, que por documento separado se daría en venta con pacto de retracto a EL CEDENTE, un inmueble propiedad de EL DEUDOR, constituido por un apartamento con la siglas PH-A que forma parte del edificio Residencias La Solariega, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Colinas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el día 2 de diciembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo Primero; sin que ello constituya novación de la deuda. Se anexa en original EL CONTRATO, el cual forma parte integrante del presente documento. Las demás estipulaciones y términos de la garantía prendaria, así como la constancia y asientos respectivos en el libro de accionistas, quedaron constatadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., llevada a cabo el día 14 de diciembre de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de julio de 2019, bajo el No. 75, Tomo 24-A.
SEGUNDA: A los efectos de esta cesión la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00) estipulada en la cláusula anterior, para el momento de la suscripción del presente contrato se tiene como monto referencial el de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.264.000,00), de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de (Bs.36,58), que deberá ser pagada por EL DEUDOR en la citada divisa extranjera, como medio exclusivo de pago, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, tal como se estipuló en EL CONTRATO.
TERCERA: EL CEDENTE por el presente documento procede a ceder, y traspasar todos los derechos, acciones y obligaciones de EL CONTRATO a LOS CESIONARIOS, y estos declaran mediante el presente documento que conocen y aceptan todas y cada de las obligaciones contenidas en el contrato especificado en la cláusula primera de esta escritura, denominado EL CONTRATO. EL CEDENTE Y LOS CESIONARIOS, han convenido que el valor de la presente cesión es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que EL CEDENTE, declara recibir en este acto en dinero efectivo, a su cabal satisfacción.
CUARTA: Yo, ROSALIA RITA SPEZIO VIOLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas e identificada con la cédula de identidad No. V-5.522.407, en mi condición de cónyuge de EL CEDENTE, doy mi consentimiento a la cesión que se hace por el presente documento.
QUINTA: Nosotros, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, plenamente identificados en el presente documento como LOS CESIONARIOS, declaramos que aceptamos la cesión objeto de este contrato en los términos expuestos. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2024.-…”

Al respecto, por cuanto el referido documento no fue tachado de falso, por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5- Marcado con la letra “E”, inserto al folio 24, ORIGINAL DEL DOCUMENTO, suscrito por el ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.520, mediante la cual declaró:
“…Yo, GASPARE RUGGERI D'ANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas e identificado con la cédula de identidad No. V-11.992.520, por medio del presente documento declaro: “Que acepto formalmente de conformidad al artículo 1.550 del Código Civil, la cesión de derechos de fecha SEIS (06) de MAYO de 2024, la cual se anexa a la presente declaración y forma parte integrante de la misma, que hace el Sr. MICHELE BUSCEMI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de nacionalidad italiana, e identificado con cédula de identidad No. E-962.351 (EL CEDENTE), a los ciudadanos LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.705.887, V-10.520.999 y V-6.136.205, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.758, 56.384 y 30.349, también respectivamente (LOS CESIONARIOS), del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, suscrito éste, en fecha VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE de 2018, en la que soy deudor por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00). En consecuencia, y en vista a la cesión de derechos contenida en documento que suscriben EL CEDENTE y LOS CESIONARIOS, antes referidos, en fecha SEIS (06) de MAYO de 2024, me doy por notificado de la referida cesión de derechos, todo de conformidad con el artículo 1.550 ejusdem.”

En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024)…”

Al respecto, por cuanto el referido documento no fue desconocido, por la parte adversaria en la oportunidad legal, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

 PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

 Marcado con la letra “A”, inserto al folio 190, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N°212 celebrado en fecha 22 de septiembre de 2001, entre los ciudadanos GASPARE RUGGERI D'ANGELO Y MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

 INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, allegó a los autos escrito de informes el cual encabezó una síntesis cronológica la pretensión en su escrito libelar, así como de los hechos suscitados en el tribunal de la causa y el contenido del dispositivo de las decisiones dictadas por el tribunal de la causa.
Manifestaron que, el recurrente en fecha 14 de noviembre de 2024, habría sido citado, dejándose constancia por parte de la secretaria del tribunal a quo de tal citación personal, en fecha 15 de noviembre de 2024.
Indicaron que, de las actas se evidencia la falta de comparecencia del demandado Gaspare Ruggeri D’ Angelo que, al no haber contestado, ni probado nada a su favor en el correspondiente lapso de promoción de pruebas, habría operado en pleno derecho la confesión ficta para el demandado, tal y como lo habría fundamentado el a quo en su decisión en la concurrencia de los tres elementos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señalaron que, riela a los autos del presente expediente, escrito de fecha 07 de octubre de 2025, contentivo de la apelación y de algunos argumentos que hizo el recurrente, en estado de ejecución de la sentencia ante el tribunal a quo, relacionados éstos a la falta de notificación de la cónyuge del demandado y al vicio de indeterminación objetiva del fallo.
Continuaron delatando que, el recurrente pretende argüir la falta de notificación en la persona de su cónyuge la Sra. Mariana de Jesús Bello Argote, que según a su decir, así lo ordena el artículo 1.550 del Código Civil, expresando que, la falta de notificación que aduce el recurrente carecería de fundamento, toda vez, que la notificación a que hace referencia el referido artículo, establece que se haga en cabeza del deudor.
Sustentaron que, es menester analizar el régimen patrimonial matrimonial, alegando que a partir del principio de que cada esposo responda con los bienes comunes confiados a su administración, de toda obligación que haya contraído y contado con la autorización de su cónyuge, aduciendo que, cualquier deuda asumida de una persona casada durante el matrimonio, compromete todos los bienes de la comunidad conyugal que administrase cada persona, ya que el acreedor no podría verse desmejorado en razón del vínculo matrimonial, por una deuda que contrajera el cónyuge deudor, y que dicho vínculo se convertiría en un grave factor de perturbación en el efectivo cobro de la deuda.
Invocaron su pedimento, en el contenido de los artículos 150, 165, 168 y 1.668 del Código Civil, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, doctrina y reiteradas sentencia de la Sala Civil, como de la Sala Constitucional y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges, comunidad de bienes, comunidad de gananciales y la ejecutabilidad de los fallos.
Prosiguieron alegando que, el recurrente cuando asumió la deuda mediante documento de fecha 26 de noviembre de 2018, con el ciudadano Michele Buscemi, lo habría hecho con ejercicio de sus plenas facultades que la ley le concedía para administrar bienes de la comunidad y, que además habría contado con la expresa autorización de su cónyuge Mariana de Jesús Bello Argote.
Agregaron que, el recurrente pretende alegar que era necesario acompañar al libelo de la demanda la notificación de la cesión, en la persona de su cónyuge Mariana de Jesús Bello Argote, -a su decir- se estaría interpretando, erradamente lo establecido en los artículos 165, 168 y 1.550 del Código Civil, tratando de establecer que se trataría de un litisconsorcio pasivo necesario.
Que, el recurrente con el documento de fecha 26 de noviembre de 2018, reconoció una deuda y se obligó a pagarla a su acreedor en las condiciones y términos establecidos en dicho documento y, que su cónyuge, habría firmado en señal de conformidad y aceptación, sobre una obligación que asumiría personalmente el demandado, señalando las apoderadas que, todo lo cual, encuadraría tal acto de disposición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 y en el encabezado del artículo 168 del Código Civil, y por ende a que no se configure un litis consorcio necesario, como lo pretende hacer ver la parte recurrente.
Igualmente señalaron que, no es necesaria la notificación del cónyuge del deudor, toda vez que esa notificación debería hacerse al propio deudor de la obligación, insistiendo que, éste es el titular de la deuda, cuando en definitiva la obligación asumida por el cónyuge deudor, obligaría y respondería con el patrimonio de la comunidad conyugal, tal y como lo preceptúa el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, señalando, que en el presente caso, la obligación asumida por el cónyuge deudor, no encuadraría dentro de los supuestos co-gestión de los esposos a que se contrae el artículo 168 ejusdem, pero, que en todo caso, fue expresamente aceptada por su cónyuge Mariana de Jesús Bello Argote.
Continuaron señalando que, el recurrente en su escrito de fecha 07 de octubre de 2025, pretendió hacer valer que la recurrida, adolecería del vicio de indeterminación objetiva, contemplado en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola nula de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem.
Que, mal puede alegar el recurrente, la nulidad del fallo recurrido por un supuesto vicio de indeterminación, cuando en el presente caso la recurrida abarcaría el análisis de todos los argumentos de las partes involucradas en el proceso, alegando las argumentaciones de la parte actora y la aceptación de los hechos por la parte demandada, que necesariamente desembocó en la confesión ficta decidida por el a quo, que habría determinado el objeto de la recurrida.
Aunado a lo anterior, arguyen que el recurrente lo que pretendería es establecer con una inadecuada fundamentación, argumentaciones que ampararían una supuesta inejecutabilidad de la recurrida, señalando que, tales argumentos ofrecidos por el recurrente, corresponderían a un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que puedan menoscabar el derecho a la defensa del recurrente.
Expresaron que, también es necesario determinar si se cumple con el requisito de determinación de la cosa en la recurrida, que para ello habría que hacerlo bajo la óptica de los principios constitucionales con mira a la tutela judicial efectiva en la flexibilización de un supuesto vicio en la sentencia, todo en respaldo al principio de la ejecución de la sentencia, que ampara siempre a la parte que favorece el fallo, que consiste en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que determinan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como conclusión solicitaron, lo siguiente:
“…1. Nuestra pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de deuda que hace el demandado GASPARE RUGGERI D'ANGELO, hoy EL RECURRENTE, contenido en un documento de fecha 26 de noviembre de 2018, con el ciudadano MICHELE BUSCEMI, siendo el objeto una deuda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 800.000,00), pagadera en la misma moneda, como medio exclusivo de pago, en un lapso de tiempo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la firma del referido contrato, calculándose intereses sobre el saldo deudor a la tasa del 2.75% anual sobre el saldo deudor. El mencionado documento fue cedido a la parte actora ciudadanos LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO Y FABIO VOLPE LEÓN, en fecha 06 de mayo de 2024, y debidamente notificada en fecha 16 de mayo de 2024, al deudor GASPARE RUGGERI D'ANGELO.

En tal sentido, la acción incoada al demandado GASPARE RUGGERI D'ANGELO, la constituye el cobro de bolívares por juicio ordinario, acción esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual hace que la petición de los demandantes LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO Y FABIO VOLPE LEÓN, no sea contraria a derecho.

2. En el presente proceso se verificó la confesión ficta del demandado GASPARE RUGGERI D'ANGELO, hoy EL RECURRENTE, y por ende la aceptación de los hechos y el derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demandada, siendo consecuencia de ésto, la confesión del demandado en el reconocimiento de una deuda con sus accesorios, en favor de la parte actora por el incumplimiento de la obligación de pago de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 800.000.00), pagadera en la misma moneda, más los intereses que se generen, contenida dicha obligación de pago, en documento de reconocimiento de deuda de fecha 26 de noviembre de 2018, así como en documento de cesión de derechos, celebrada en fecha 06 de mayo de 2024, siendo los cesionarios de dicha acreencia los demandantes LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN.

3. El argumento de EL RECURRENTE, relacionado con la falta de notificación en la persona de su cónyuge MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE, debe ser desechado, toda vez y de acuerdo a nuestras argumentaciones en el presente escrito de informes, la notificación a que se contrae el alegato de EL RECURRENTE, debe hacerse al propio deudor de la obligación, tal cual como lo consagra el artículo 1.550 del Código Civil, ya que éste es el titular de la deuda, por cuanto fue quien la contrajo, por lo que no tendría objeto notificar al cónyuge cuando en definitiva la obligación asumida por el cónyuge deudor obliga y responde con el patrimonio de la comunidad conyugal, tal como lo establece el ordinal 1ero, del artículo 165 del Código Civil, y máxime cuando en el presente caso, la obligación asumida por el cónyuge deudor GASPARE RUGGERI D'ANGELO, fue expresamente autorizada por su cónyuge MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE.

4. LA RECURRIDA, no se encuentra viciada de una supuesta indeterminación objetiva ya que, aseverar lo contrario, constituiría un obstáculo en la ejecución de los fallos judiciales, que iría en contra el derecho que le asiste a la parte vencedora en el proceso, que no es más que la tutela judicial efectiva en beneficio a la ejecutabilidad del fallo. Tal como se expresó en los criterios jurisprudenciales antes citados en el presente escrito, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inapreciable, debemos entender en consecuencia que el vicio de la indeterminación del fallo, ha sido flexibilizado por normas constitucionales, así como los principios procesales acogidos por la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal y preceptos constitucionales, explanados en el presente escrito, siendo que "el principio de la "autosuficiencia de la sentencia", es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el "principio de la unidad del fallo", es decir, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado".

5. Para finalizar, no puede EL RECURRENTE, utilizar el presente proceso para esgrimir argumentos, como un medio de dilación para el cumplimiento de una obligación de pago, que fue reconocida mediante un documento de reconocimiento de deuda para con su acreedor y reconocida dicha obligación por demás por la institución jurídica desvirtuible de la confesión ficta, verificada en el presente proceso, toda vez que se cumplieron los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, señalaron que, por cuanto el demandado, quedó confeso, y habría aceptado el derecho y la pretensión expuesta en el libelo de la demanda, aceptando así la obligación de pago de las cantidades demandadas, constituyéndose así el derecho que se reclama, y a fin de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que ratificaron la solicitud del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada ante el tribunal a quo, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las evidentes dilaciones que el demandado está realizando actualmente luego de haber quedado confeso, que pudieran conllevar a una insolvencia de su patrimonio.
Que igualmente, resultaría evidente el peligro que afecte patrimonialmente a la parte demandante y en tal razón, ratifican la mencionada medida conforme a lo establecido en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre:
“…un (1) inmueble formado por un apartamento con las siglas PH-A, situado en la planta pent-house, edificio Residencias La Solariega, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Colinas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastra No. 153312B11601260PHA. El apartamento tiene una superficie de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 m2); consta de hall de entrada, salón comedor, dormitorio, baño, cocina, área de lavandería, un dormitorio de servicio, un baño de servicio y área de escalera, y sus linderos particulares se describen así: NORTE: fachada norte de edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; OESTE: hall de ascensores, escaleras y foso de ascensor A. Le corresponde un porcentaje de condominio de doce enteros con cinco centésimas por ciento (12.05%). Asimismo corresponde en uso exclusivo el closet maletero distinguido con el número cuatro (4), con un área aproximada de siete metros cuadrados con veintiséis centímetros (7,26m2) situado en la planta sótano del edificio, y sus linderos son: Norte: puesto de estacionamiento No. 8; Este: área de circulación peatonal del estacionamiento; Oeste: maletero No. 5; Sur: área de circulación peatonal del estacionamiento. Igualmente le corresponde en uso exclusivo el puesto para estacionar cuatro (4) vehículos en el área de estacionamiento distinguido con los números 2, 3, 14 y 15, los cuales tiene una superficie de dieciséis metros cuadrados (16m2) cada uno y sus linderos son: Norte: área de circulación de estacionamiento: Este: puesto de estacionamiento No. 1 y 13; Oeste: puestos de estacionamiento Nos. 4 y 16; Sur: área de circulación peatonal del estacionamiento. Igualmente le corresponde en uso exclusivo, una terraza en el nivel superior con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 m2) referido en el artículo Segundo del Documento de Condominio. El inmueble antes descrito pertenece al demandado GASPARE RUGGERI D'ANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, casado, identificado con la cédula de identidad No. V-11.992.520, según documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el día 2 de diciembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo Primero…”

Finalmente, solicitaron que la apelación interpuesta por el recurrente, sea declarada sin lugar, ratificándose la declaratoria con lugar de todas y cada una de las partes de la demanda y condenatoria en costas de la parte perdidosa.

 INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de informes ante este superior, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda y, como primer motivo señaló lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, como primer motivo en el libelo junto con los recaudos acompañados, delató que, no se habría anexado como documento fundamental con fecha cierta, la notificación que debió habérsele hecho a la esposa del demandado, Mariana de Jesús Bello Argote, de la cesión, que el ciudadano Micheli Buscemi, quiso hacer del crédito que él tenía (cesión) en favor de los demandantes Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, y, que tampoco lo fuera presentado con fecha cierta, para que pudiera ser oponible a terceros.
Que, en base a la demanda intentada, -a su decir- no habría aparecido en la cesión que le haya sido entregado a los cesionarios, que su mandante se habría comprometido a pagar al ciudadano Michel Buscemi, la suma de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 800.000,00).
Señaló, que el documento, que los demandantes denominan contrato -reconocimiento de deuda-, no había sido entregado a los sedicentes cesionarios en la cesión, que en el referido documento aparece mencionada la ciudadana Mariana de Jesús Bello Argote, quién en calidad de esposa del demandado, manifestó que: “Estoy de acuerdo y autorizo los términos del presente documento”, indicando que, la esposa del recurrente pareciera consentir sin distinción alguna, la totalidad de las obligaciones que éste habría asumido en dicho contrato, insistiendo que, ella formaría parte de la relación contractual celebrada, que, al punto que aparecería ella firmando la asamblea de accionistas llevada a cabo el 14 de diciembre de 2018, de la empresa INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., en la cual su representado, en favor del acreedor (Michele Buscemi) constituyó prenda mercantil sobre 500.000.000 acciones que tiene en propiedad en la referida empresa, acta que habría recogido la constitución de la indicada prenda mercantil, donde se habría dejado constancia de la presencia de la esposa del demandado, la cual habría manifestado su consentimiento para la constitución de esa garantía prendaria, que, con ello se ratificaría que, a Mariana de Jesús Bello Argote, debió notificársele de la cesión de crédito que hizo el acreedor Michele Buscemi en favor de los abogados demandantes, y no se hizo, conforme al artículo 1.552 del Código Civil, alegando que, ella como esposa de su mandante, debía conocer que los derechos de ejecución de esa garantía prendaria constituida sobre las acciones que también son de su propiedad, por formar parte de la comunidad conyugal de bienes que tiene con su mandante, habrían sido transferidos por "cesión" a los abogados cesionarios acá demandantes, y solo se lograría que ella se enterara de ello, con la notificación que se debió hacer de esa cesión de crédito por documento con fecha cierta como lo manda el artículo 1.550 del Código Civil.
Continuó narrando que, siendo Mariana de Jesús Bello Argote, la esposa del demandado, éste como aparente deudor, y habiendo ella participado en el contrato de marras, debió notificársele de la cesión, y esa notificación -a su entender- debería constar en un documento público o privado de fecha cierta, que debió haberse acompañado a la demanda como documento fundamental y, que al no haberse anexado, se desdeñó el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la demanda.
Que, la notificación de la cónyuge del demandado, es instrumento fundamental que no podría ser acompañado después, señalando que, siendo que esa notificación es un requisito previo de procebilidad para que los sedicentes cesionarios, pudieran demandar a su mandante, cuya prescindencia, haría que se anulara el auto de admisión de la demanda mediante el remedio de la reposición de la causa, por haberse producido la infracción de los artículos 340 numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió lo declare esta Juzgadora.
Como segundo motivo de reposición indicó que, los abogados demandantes adujeron que son cesionarios del crédito demandado, y habrían afirmado que esa cesión de derechos que le hizo Michele Buscemi, en fecha 6 de mayo de 2024, se le habría notificado al demandado, del documento suscrito por éste en fecha 16 de mayo de 2024, señalando que, es un documento privado pero no de fecha cierta y, que no tendría los efectos del artículo 1.550 del Código Civil, lo que traería como consecuencia al no constar a los autos el instrumento fundamental que probara que al demandado se le haya hecho la indicada notificación del crédito, que, esto sería documento de fecha cierta – a su decir- habiéndosele violado el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda por prohibición del artículo 341 eiusdem, que, en razón de que no tendría acceso el cesionario a reclamo alguno contra el deudor cedido, y por cuanto al demandado no se le habría notificado en debida forma la cesión del crédito, lo cual debió hacerlo mediante instrumento con fecha cierta, solicitando, que se reponga la causa al estado de nulidad del auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2024.
Apuntó como tercer motivo de reposición que, el contrato de marras acompañado por los demandantes en el libelo de la demanda, no constaría que haya sido entregado a éstos en el documento de cesión –en la cláusula cuarta- que su mandante para garantizar el cumplimiento del pago de la deuda, constituyó a favor del acreedor Michele Buscemi, “…Prenda en Garantía sobre la cantidad de 500.000.000 de acciones de mi propiedad, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 1991, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 446-B-. tomando como base el Acta de Asamblea de Accionistas asentada ante el referido Registro el día 10 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 68-A. En virtud a ello, en caso de haber aumento de capital variación en el valor nominal de las acciones, la Prenda se extenderá siempre a la cantidad de acciones que represente el 5% del total de capital de la empresa, imputables a la participación que personalmente mantengo en la misma, haciéndose en cada caso, los asientos correspondientes en el Libro de Accionistas. Como consecuencia de la prenda mercantil, constituida sobre las acciones por causa de la garantía al ciudadano MICHLE BUSCEIMI, la misma quedó debidamente asentada en el libro de accionistas de la compañía...”, garantía que habría sido recogida en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., celebrada el 14 de diciembre de 2018, inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 11 de julio de 2019, bajo el Nro. 75, Tomo 24-A.
Continuó delatando que, la mencionada garantía prendaria constituida por su mandante, sobre parte de sus acciones en la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., en favor de Michele Buscemi, habría formado parte del contrato de cesión de crédito, que éste hizo en favor de los abogados demandantes, indicando, tal y como lo dispone el artículo 1.552 del Código Civil, asimismo, expresó que, ese privilegio de ejecución de la garantía prendaria también fue cedido a los cesionarios, indicando que, debió notificarse de esa cesión a la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., como persona jurídica con interés en el traspaso de los derechos de la garantía prendaria que se hizo en favor de unas terceras personas ajena a la empresa, que, ésta habría conocido y aceptado en la asamblea celebrada el 14 de diciembre de 2018, la constitución de la mencionada garantía prendaria sólo en favor de Michele Buscemi, y no en beneficio de terceras personas (cesionarios).
Que, en la mencionada reunión asamblearia, se dejó sentado, lo siguiente: “En este estado la Asamblea una vez analizado el compromiso contenido en el documento de fecha 26 de noviembre de 2018, del accionista GASPARE RUGGERI D'ANGELO, en el que se obliga a constituir garantía prendaria sobre la cantidad de 500.000.000 de acciones de su propiedad que tiene en la empresa a favor del ciudadano MICHELE BUSCEMI, a tal efecto facilita el Libro de Accionistas a los fines de efectuar el respectivo asiento por causa de garantía de las referidas acciones, de conformidad con lo estableció en el artículo 536 del Código de Comercio...” , expresó que, para resguardar los derechos de la indicada sociedad mercantil, debió notificársele conforme al artículo 1.550 del Código Civil, acerca de la cesión de derechos que habría sido efectuada por el acreedor garantizado y consentido por la asamblea, luego en favor de los abogados cesionarios acá demandantes, insistiendo que, al no constar esa notificación -por escrito con fecha cierta- que fungiría como documento fundamental a la demanda, impediría a los cesionarios incoar esta acción, por prohibición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sustentando que, según lo previsto en el artículo 340.6° eiusdem, ese es un instrumento fundamental que debió acompañarse a la demanda so pena de su inadmisibilidad, señalando que, este precepto legal englobaría los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, que junto al libelo de demanda se debió acompañar el instrumento fundamental del cual se derivaría el derecho deducido con la interposición de la demanda, y así pidió se declarara expresamente.
Señaló como cuarto motivo de reposición, que para garantizar el pago total de la deuda, su mandante habría constituido prenda mercantil sobre las 500.000.000 acciones que tiene en propiedad de Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., indicando que, el demandado habría sustraído de la prenda común de su acreedor (Michel Buscemi), el resto de sus bienes donde éste pudiera cobrarse su crédito, caso de impago y por sentencia judicial de condena, de ser el caso; insistiendo, que la prenda que su mandante constituyó sobre esas acciones que tiene en la referida empresa, son las únicas que van a responder para el pago de la deuda demandada, ello, a través del juicio por ejecución de prenda, que, trabaría su acreedor, quedando éste por ello, imposibilitado de instaurar alguna demanda distinta (por el procedimiento ordinario del artículo 338 Código de Procedimiento Civil) como es la accionada en este juicio de cobro de acreencia en moneda extranjera, para que la sentencia que recayera en el juicio, se ejecutara sobre la totalidad de los bienes del deudor, alegando, que no es posible en el caso de marras, toda vez que el deudor y el acreedor, habrían escogido en el contrato, la mencionada garantía prendaría como único modo de que el acreedor pagara con esas acciones prendadas, mediante la ejecución de esa garantía prendaria, que sólo lo podría hacer a través del procedimiento especial contencioso ejecutivo de prenda, según lo regulado en el Capítulo V del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (arts. 666 al 672).
Que, de lo antes expuesto, del contrato de marras, se desprendería que la obligación de pago es por la suma de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 800.000.00) y, en la cláusula cuarta, se constituyó la prenda sobre las 500.000.000 acciones que su mandante posee en la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., que, en la cual se habría constituido para garantizar el “cabal cumplimiento de esta deuda”, arguyendo que, el acreedor tenía a su alcance para cobrarse la totalidad de la deuda, la única vía ejecución de esa prenda, que ataba al acreedor para el cobro de su acreencia.
Prosiguió señalando que, con base al principio de libre autonomía de voluntad y del artículo 1.159 del Código Civil, contiene la convención de las partes y a ella deberían sujetarse los contratantes, advirtiendo que, al acreedor prendario se le concedería el derecho a poseer la prenda, el derecho de retención, el derecho de ejecución, el derecho a cobrarse preferentemente de su precio y del derecho de persecución de la cosa en manos de quien la tuviese en su poder, pero, que lo más importante, es el derecho de ejecución de la garantía prendaria, indicando que, en este caso se demandara el cobro de la obligación dineraria por el juicio ordinario, sin que en el libelo de demanda se renunciara a la referida garantía prendaria como sucedería en el caso de marras donde no se habría renunciado a ella, ya que si recayera condena de pago en este juicio ordinario, tendría el acreedor -a su decir- una injusta y doble ventaja, como es, un título ejecutivo derivado de la sentencia de condena, y unas acciones prendadas, que también podría ejecutar a posteriori para el caso de no poder ejecutar la sentencia de condena, reiterando que, se crearía un perjuicio al deudor que estaría impedido en el decurso del juicio ordinario, de vender las acciones todavía prendadas para cumplir con la condena como se lo permitiría el artículo 532. 2 del Código de Procedimiento Civil, sustentando que, la ejecución de la sentencia se suspendería cuando el ejecutado alegara haber cumplido íntegramente, con el pago de la condena; agregó que, el derecho no admite absurdos, tal y como lo reiteró, que este procedimiento ordinario para el cobro de deuda en moneda extranjera, seguido por los acá demandantes, no era dable al acreedor, alegando que, para él cobrar su acreencia, sólo podía hacerlo por el cauce del procedimiento especial de ejecución de prenda, como mutatis mutandi, que ocurriría en el caso de ejecución de hipoteca, donde al igual, se impondría al acreedor hipotecario para el caso de querer cobrar su crédito, acudir tan sólo a la traba hipotecaria y, para el caso de que la garantía no cubriese el monto total adeudado, se le permitiera seguir luego la vía ejecutiva.
Que, de lo antes expuesto, los demandantes, tenían como vía alterna el uso de la demanda de cobro de acreencia con el uso del juicio ordinario que prevé el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, señalando que, solo para el caso, de ser ejecutada la prenda, ella no cubriese la totalidad de la suma adeudada, que en cuyo caso, por esa diferencia hacerlo por el cobro en juicio ordinario, habiéndose constituido prenda como garantía para el reclamo de la acreencia, no tenía por ello el acreedor, la libertad de elegir entre el uso de la ejercicio de prenda o la vía ordinaria, alegando, a que el contrato celebrado es claro en su cláusula cuarta al disponer, que el cabal cumplimiento de la deuda, quedaba garantizado con la prenda constituida.
Que, las partes contratantes, habrían sustraído los demás bienes del deudor como prenda común de su acreedor Michele Buscemi, dejando tan solo como bienes pasibles de ejecución para el pago de la deuda, esas 500.000.000 acciones que su mandante tiene en propiedad en la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., que, siendo que para el supuesto caso hipoteco negado de que ellas al momento de ser rematadas (artículos 669 y 671 Código de Procedimiento Civil), no satisfagan el pago total del crédito, estaría autorizado el acreedor para instaurar el cobro del remanente por el juicio ordinario, a los fines de que con la sentencia de condena a su favor, persiguiera los demás bienes del deudor donde satisfacer el título que dimana de la sentencia según las reglas del artículo 527 del Código Civil.
Que, por las razones expuestas, pidió de esa alzada en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, que reponga la causa al estado de anular el auto de admisión de la demanda emitido el 7 de octubre de 2024 (folios 25-26) por haber la actora escogido indebidamente el juicio ordinario para reclamar su acreencia, cuando las partes en el contrato, respecto de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, habrían estipulado la garantía prendaria como medio de cumplir cabalmente el pago de la deuda, garantía –a su decir- que debió previamente ser ejecutada por los cauces del procedimiento especial que regula el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes de que se usara el cobro por la vía ordinaria, al que erróneamente dieron uso los acá demandantes, pedimento nulificante del auto de admisión que tiene su base en los artículos 15, 206, 208 y 341 eiusdem, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, denunció la falta de cualidad activa de los demandantes, en su condición de cesionarios, indicando:
Que, los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, aducen ser cesionarios del crédito que les fue cedido por el acreedor Michela Buscemi, por documento fechado 6 de mayo de 2024, у que por tal motivo accionan en cobro de moneda extranjera contra su mandante en su condición de deudor.
Que, no se aprecia que se haya dado estricto cumplimiento a la formalidad ad solemnitate que exige el artículo 1.549 del Código Civil.
Que, es obligatorio que en el contrato de cesión quede expresado como ritualidad de existencia, que se estaba haciendo entrega al cesionario del título que recoge el crédito, que se menciona en la cesión, recogido en su cláusula Primera.
Que, los cesionarios recibieran in situ o hayan recibido antes de su firma, el documento contrato de reconocimiento de deuda, sin lo cual no se ha dado cabal cumplimiento del artículo 1.549 del Código Civil.
Que, su omisión, priva de eficacia a la referida cesión, por cuanto ella carecería de uno de sus elementos esenciales, como es la real y efectiva tradición de los derechos cedidos, al tratarse de un contrato nominado, y en el instrumento en el cual consta la cesión, constituye un requisito formal más que un medio probatorio, el que conste que se haya entregado a los cesionarios el documento de reconocimiento de deuda, manifestando que, con la entrega de éste se hace la tradición del crédito cedido, no siendo válida la subsanación de ese vicio existencial con la entrega a posteriori, ello para evitar el fraude a otros acreedores de buena fe, del aparente deudor cedido, pudiendo verse menoscabados sus derechos por una aparente cesión de crédito, y en protección de los mismos acreedores del cedente (acreedor).
Que, la falta de cualidad activa de éstos, es causal de inadmisión de la demanda tal y como lo señala la jurisprudencia patria, por ser materia de orden público, debiendo ser declarado de oficio por las instancias como lo ha venido sosteniendo nuestra Sala de Casación Civil en veredicto N° 000258 del 20 de junio de 2011.
Que, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la misma ley, para que en la condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, pero esa condición de demandante la da al fungir él, como titular del derecho reclamado; agregando que, resulta en el caso sub litem, que los abogados demandantes no les fue transferido el derecho de crédito que dicen tener contra su mandante, careciendo la demanda de eficacia jurídica no siendo oponible contra éste, dado que en su confección y trámite, se pretermitió el requisito previsto en el artículo 1.549 del código sustantivo civil, como es la tradición del crédito que se hace sólo con la entrega del título que justifica el derecho cedido, debiendo constar expresamente en el contrato de cesión, careciendo por ello de legitimación a la causa, que entraña la falta de cualidad activa, trayendo como lógica y fatal consecuencia, la inadmisibilidad de esta demanda, como lo señala la Sala de Casación Civil en su decisión del 13 de febrero de 2023, expediente N° 2022-000152, y así pidió se declare expresamente.
Igualmente, trajo a colación, lo que la Sala de Casación Civil señaló en sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente AA20-C-2016-000291, en cuanto a la obligación del juez de analizar los documentos anexos a la demanda, para extraer elementos de convicción, pese a que el demandado no haya dado contestación a la demanda ni haya probado nada que le favorezca.
Que, de las documentales acompañadas a los autos, surgen elementos de convicción en favor de su representado, y que obligan a esa Alzada, no solo a reponer la causa al estado de nulidad del auto de admisión, sino, además, a considerar que la acción intentada es contraria a derecho, por la falta de cualidad activa de los demandantes, y así pidió sea declarado expresamente.
Asimismo, en el capítulo III denominado acción contraria a derecho, indicó:
Que, la sentencia del a quo, no podía declarar con lugar la demanda por la supuesta confesión ficta, en razón de que la acción intentada es contraria a derecho, toda vez que los demandantes reclaman en su pretensión en el particular primero, el pago de la suma de Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 800.000,00) que deberá ser pagada por el deudor en la citada divisa extranjera, como medio exclusivo de pago, sin permitirle expresamente a su representado cumplir con la pretensión, pagando al momento de que quisiera convenir conforme al artículo 263 Código de Procedimiento Civil, en la demanda, mediante la moneda nacional a la tasa de cambio que rija para el momento de hacer el pago, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; no se haciéndose la equivalencia en bolívares de los OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800.000,0o), negándole al demandado la posibilidad de convenir en la demanda como ha de cumplirse el fallo de eventual condena.
Que, resulta contrario a derecho la demanda, lo pretendido en el particular segundo, con respecto al pago de la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS de los Estados Unidos de América (US$ 128.323,19), por concepto de intereses convencionales, pagaderos cada año por el plazo otorgado para el pago de la deuda a la tasa del 2.75% anual sobre el saldo deudor; agregando, que se demanda en la pretensión tercera, el pago de la suma DE DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (US$ 19.923,30) por concepto de intereses moratorios causados al 3% anual desde el 30 de noviembre de 2023, fecha en que vencieron los 5 años concedidos para el pago de la deuda, hasta el día 24 de septiembre de 2024.
Que, estaban impedidos los demandantes, de cobrar intereses convencionales luego del 30 de noviembre de 2023, puesto que a partir de esa fecha comenzaban a causarse los intereses moratorios, de modo tal, que es contrario a derecho que ambos intereses (convencionales y moratorios) se causen acumulativamente, debido a que sería una doble sanción para el deudor, esto es, por ganancia por el préstamo, y por la sanción por la mora; lo que quiere decir, que los intereses convencionales al 2.75% anual causados durante los 5 años como plazo para el pago del préstamo, dejaron de tener vigencia de ipso facto, una vez vencidos los 5 años como plazo de pago, esto es, no corren a partir del 26 de noviembre de 2023, sino que tan solo se causan a partir de allí los intereses moratorios al 3% anual, no estipulándose expresamente que esos intereses al 2.5% anual se causarían también luego de vencidos los 5 años concedidos para el pago del préstamo, que por el contrario, en la cláusula tercera del contrato, se limitó en el tiempo el pago de esos intereses convencionales.
Que, la cláusula tercera, no necesita de una interpretación distinta a lo que surge de sus propias palabras y conexión de ellas entre sí, ya que las partes expresaron, que los intereses se pagarían al vencimiento de cada año del plazo otorgado para el pago de la deuda; quedando así confinado el pago de esos intereses al sólo plazo de 5 años, y no fuera de él. Expresando que, lo único que procedería es el pago de tan solo intereses moratorios, para el supuesto caso negado, de haber incurrido en mora el deudor.
Insistió que, si las partes hubieran querido que esos intereses de financiamiento se causaran también vencido como fuera el plazo de 5 años concedidos para el pago de la deuda, así lo hubieran establecido, rubricando que esos intereses se causarían aún luego de vencidos esos 5 años, y al no establecerlo en la mencionada cláusula tercera, la cual recoge la franca intención de las partes al contratar, como es que los intereses al 2.75% anual se causaría por únicamente los 5 años acordados como plazo para el pago del capital del préstamo concedido; manifestando que, una interpretación distinta de parte del juzgador, haría incurrir su fallo en el censurable vicio de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica.
Que, el pedimento de los actores en la pretensión SEGUNDA, es contraria a derecho, porque como se dijo esos intereses al 2.75% anual, se causaron hasta el día 26 de noviembre de 2023, fecha en que vencieron los 5 años concedidos como plazo para el pago del préstamo, y no como lo pretende la demanda en su petitorio SEGUNDO: "hasta el 24 de septiembre de 2024", y el CUARTO: "Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 24 de septiembre de 2024, exclusive, hasta la cancelación definitiva de la obligación", porque para el caso hipotético negado de condenarse al pago de los intereses convencionales del modo que está demandado, propiciaría ese Juzgador el enriquecimiento sin causa en favor de los demandantes. La sola, -a su decir- la errada aplicación de la confesión ficta, no obliga a ese juzgador a considerar que los pedimentos del libelo no son contrarios a derecho, y que por ello deben ser condenados de modo automático, ya que está por encima de esa ficción jurídica está el uso del proceso como medio para obtener una sentencia justa, ínsita en la tutela judicial efectiva, con la aplicación objetiva del derecho, como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en sentencia 089 del 13 de abril de 2005.
Invocó, el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, expediente 16-0506/19-0272, acerca de la ficción legal de la confesión ficta.
Pidió, se declaren improcedentes las pretensiones Segunda y Cuarta libeladas, por ser ellas contrarias a derecho, en razón de que el artículo 257 Constitucional que establece, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el artículo 254 del código adjetivo civil, que reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran en favor del demandando...”.

Por último solicitó a esta alzada, se acuerde las reposiciones arriba mencionadas, o en su defecto declare la falta de cualidad activa de los demandantes, o improcedente la demanda, por ser contraria a derecho, y por efecto de todo ello, se anule la sentencia de mérito expedida 11 de marzo de 2025.

• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada observó los informes de su contraparte, señalando lo siguiente:
Que, la demandante en su capítulo III, abordó el tema relacionado con el artículo 168 del Código Civil, aduciendo que esa norma no aplicaría al caso sub litem, y para ello razona:
“Que, el recurrente cuando asumió la deuda mediante documento de fecha 16 de noviembre de 2018, con el ciudadano MICHELE BUSCEMI, lo hizo en ejercicio de sus plenas facultades que la ley le concedía para administrar bienes de la comunidad, siendo debidamente autorizado por su cónyuge MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTTE”.
Señaló que, en primer lugar, no trajeron los demandantes junto a su libelo ni en lapso probatorio, la prueba de que su mandante fuera el único administrador de la comunidad de bienes, y en segundo lugar, olvidarían ellos que el artículo 168 del Código Civil, establece la co-gestión, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerados en forma precisa en el mencionado artículo, delatando, como serían gravámenes de acciones de sociedades de comercio, que a decir del libelo, el demandando constituyó en favor del acreedor Michele Buscemi, prenda mercantil sobre 500.000.000 acciones que le pertenecen en la empresa INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., y que por ser esas acciones propiedad de la comunidad conyugal, requirió que la cónyuge Mariana de Jesús Bello Argote, diera su consentimiento para la constitución de esa garantía prendaria, con lo cual se daría el supuesto del artículo 168 del Código Civil, de tal suerte que la legitimación pasiva en este juicio correspondía a los dos en forma conjunta, debiéndose demandar –a su decir- en forma conjunta a Mariana de Jesús Bello Argote y su esposo Gaspare Ruggeri D´Angelo, y no fue así.
Que, el legislador de 1982 creó la figura del litisconsorcio necesario, manifestando que, los cónyuges deben actuar ,o ser demandados conjuntamente, en razón de que los dos mancomunadamente son quienes tendrían en esos casos de administración extraordinaria, legitimación procesal para obrar o contradecir en juicio, indicando que, es un tema que está vinculado a la cuestión de cualidad, atendible incluso de oficio por el juez, en razón de que lo que atañe a la debida composición procesal de la litis, siendo materia de orden público, conforme lo establece la doctrina la Casación Civil en sentencia 614 de 14-11-24, expediente 2024-000220.
Prosiguió señalando que, el artículo 168 del Código Civil, trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se pudiera observar que las obligaciones a favor y en contra de la comunidad conyugal, requiere de esa co-gestión, que a ambos cónyuges deberían traerse a juicio como demandados, insistiendo que, en el documento que mencionan los demandantes como el que dio origen a su acción de cobro de dólares, se menciona que: “…con el fin de garantizar el cabal cumplimento de esta deuda, constituyó a favor de MICHELLE BUSCAMI, prenda en garantía sobre la cantidad de 500.000.000 de acciones de su propiedad…” que Gaspare Ruggeri D´Angelo, tiene en la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., lo que entraría en la enunciación de artículo 168 eiusdem, es un gravamen sobre acciones en la empresa.
Delató que, sí están en el caso de marras, frente a un litis consorcio pasivo necesario, donde debió también llamarse a juicio a la cónyuge de su representado, para que expusiera sus defensas en este juicio, máxime cuando no se le notificó de la cesión de crédito que el ciudadano Michele Buscemi, hizo en favor de los abogados demandantes, éstos que han actuado en su sedicente condición de cesionarios, lo que habría originado la falta de cualidad pasiva de su mandante, para sostener el presente juicio, debiendo proceder esa alzada a reponer la causa al estado de que otro juez proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, con la consecuente citación de los demandados a los fines de la tramitación del juicio. Reiterando, que la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges, cuando se demanda una obligación que está sujeta directa o indirectamente a las previsiones contractuales, en los casos donde se graven los bienes gananciales, cuando se trate de acciones en compañías, aunque no se ejecute por error in procedendo, la prenda constituida, conforme a la sentencia de Casación Civil No. 772 del 12 de diciembre de 2003.
Que, del libelo se afirma, que la cónyuge de su representado autorizó la constitución de la garantía prendaria, contenida en el documento que prevé la obligación de pago, lo que traería consigo, que la legitimación pasiva en el presente juicio corresponda a ambos cónyuges en forma conjunta, señalando que, el pago de la deuda debió ser pretendido sólo, a través de la instauración del procedimiento especial de ejecución de prenda, que es el gravamen que se constituyó sobre las acciones mercantiles que pertenecen a la comunidad conyugal, y la esposa tiene todo derecho en este juicio a rebatir total o parcialmente los hechos libelados, como serían a título de guisa, artículo 1.141 del Código Civil, o cualquier vicio del consentimiento. Que, eso sólo lo podría esgrimir la cónyuge, al ser llamada a este juicio, como defensa de fondo o por vía reconvencional, Que, al no demandar a la cónyuge de su mandante en este juicio, se le cercenaría el derecho a la defensa, constituyéndose una evidente falta de cualidad pasiva de su poderdante, porque no ser él el único legitimado pasivo en este juicio, lo que derivaría, que al no demandarse todas las personas que componen dicho litisconsorcio, se originaría una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo cual llevaría a que esa alzada inadmita la demanda, y ordene al a quo, integrar la relación jurídico procesal, declarando nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, y en consecuencia, reponer la causa al estado que el juez que resulte competente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa y procure la citación de su mandante y su esposa, alegando que, esa alzada considere que la demanda es inadmisible por las causas que esta representación explanó en sus informes, las cuales se ratifican, y así pido se declare.
Que, la demandante en sus informes defiende el fallo apelado, aduciendo que no está inficionado del vicio de indeterminación objetiva, punto que será objeto de discusión en la oportunidad de la ejecución del fallo.
Por último, las informantes, ratificaron su solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifican y que afirman, es propiedad de Gaspare Ruggeri D´Angelo, sin que a ese pedimento acompañasen la prueba de que el demandado esté realizando actos para vender o gravar ese bien, que hagan imposible la ejecución del pretendido fallo, pues, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que esa verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, conforme a la sentencia No. 030521, expediente 03-0561 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el doctrinario patrio Dr. Pedro Alid Zoppi, expresidente de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su conocida obra “PROVIDENCIAS CAUTELARES, en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, pág. 19, en cuanto al requisito del peligro en la demora.
Que, ese requisito del periculum in mora, al igual que el de fumus boni iuris, tiene que ser objeto de comprobación a efectuarse conjuntamente, del mismo modo sumario e inaudita parte, manifestando que, no se evidencia que en el libelo ni en los informes, la demandante haya hecho el alegato serio y comprobado de las presuntas acciones del demandado que frustre el eventual fallo esperado, ya que se conformó con tan solo señalar: “por cuanto existe el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las evidentes dilaciones que el demandado está realizando actualmente luego de haber quedado confeso, que pudiera conllevar a una insolvencia de su patrimonio”, que para la demandante, el derecho de defensa que está ejerciendo el demandado con la apelación presentada, es la muestra de “evidentes dilaciones” cuando lo que él está ejerciendo es su derecho a la defensa en los artículos 49.1.3 de la Carta Magna y 288 del Código de Procedimiento Civil, para que la alzada repare el gravamen causado por la sentencia recurrida, razones del recurso de apelación que quedaron plasmadas en sus informes ante esa alzada, y en estas observaciones, donde brota la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el presente proceso, dado que la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges.
Que, tampoco estaría acreditado el requisito concurrente de la presunción grave del derecho que se reclama, no existiendo la confesión ficta mencionada en el fallo recurrido, en razón de que la acción intentada es contraria a derecho como se señaló en nuestros informes, lo que impide también el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así pido se declare.
Por lo anterior, pidió se declare con lugar su apelación con expresa condena en costas de los demandantes.

• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante, observó los informes de su contraparte, explanando lo siguiente:
Delató que, en relación al primer motivo de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada, concerniente a la falta de notificación de la cónyuge del demandado, ya éste motivo lo había argumentado en los informes, de que no era necesaria la notificación de la cónyuge del deudor, toda vez que esa notificación debía hacerse al propio deudor de la obligación, que es el titular de la deuda, ya que no tendría objeto notificar a la cónyuge cuando la obligación asumida por el cónyuge deudor –a su decir- obligaría y respondería con el patrimonio de la comunidad conyugal, conforme lo preceptúa el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, indicando, que la obligación asumida por el deudor, no encuadraría dentro de los supuestos co-gestión de los esposos a que se contrae el artículo 168 ejusdem, señalando que, en todo caso fue aceptada por su cónyuge Mariana de Jesús Bello Argote.
Consideró, con respecto al segundo motivo de solicitud de reposición, que la parte demandada pretende agregar un elemento nuevo conforme al artículo 1.550 del Código Civil, al no establecerse como fecha cierta la notificación que deba hacerse al deudor, es decir, de forma auténtica, siendo que por el contrario, la notificación del deudor, ocurrió en el documento de fecha 16 de mayo de 2024, firmado de puño y letra del deudor, teniendo eficacia a partir de la precipitada fecha; manifestando que, el demandado debió desconocer y negar dicho documento en la oportunidad establecida, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo lo habría aceptado en todas y cada una de sus partes.
Que, en relación al tercero y cuarto motivo de solicitud de reposición, basado en que su mandante tenía como única acción, el juicio de ejecución de prenda como única opción de que el acreedor, se pagara con esas acciones prendarias que le corresponden a la sociedad mercantil Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., las cuales fueron dadas en garantía, para el cumplimiento de la obligación del pago estipulado en el contrato de marras, indicó que, el referido contrato es una obligación de pago de cierta cantidad dineraria, estableciéndose como garantía subsidiaria una prenda sobre acciones nominativas; teniendo la facultad de elegir cual sería la vía a tomar para el pago de una obligación con garantía prendaria, optando ya sea por el procedimiento especial de ejecución de prenda o la vía ordinaria de resolución o el cobro de bolívares, tal como se hizo en el presente caso por el derecho de elección, escogiéndose el cumplimiento ordinario de la obligación.
Señaló, que en el presente proceso su representado no tuvo otra opción, que frente al incumplimiento prolongado en el tiempo y, por razones estrictamente imputables a la parte de la demandada, se accionó con el cobro de bolívares por el incumplimiento de la demandada en la obligación de pago contenida en el contrato de reconocimiento de deuda.
Apuntó que, en ningún momento se trató de ejecutar la prenda, sino que se aplicó el del cobro de bolívares por la vía ordinaria, por lo que de declararse una inadmisibilidad de la demanda como lo pretende la demandada, se estaría causando un verdadero desequilibrio procesal.
Que, en los informes en su punto II, la representación judicial de la parte demandada, hace valer la falta de cualidad activa de los demandantes en su condición de cesionarios, indicando que, la parte demandada adujo, que en el contrato de cesión de fecha 06 de mayo de 2024, no se habría cumplido con las exigencias del artículo 1.549 del Código Civil, es decir, que en el referido contrato no consta que los cesionarios hayan recibido el contrato de reconocimiento de deuda, señalando la parte demandada, que la cesión carecería de eficacia.
Advirtió que, en el contrato de cesión de derecho celebrado en fecha 06 de mayo de 2024, se constata en la Cláusula Primera, expresaría lo siguiente: “Se anexa en original EL CONTRATO, el cual forma parte integrante del presente documento.” Indicando, que la referida cesión si cumple con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, señalando que, si se entregó al momento de la cesión el contrato de reconocimiento de deuda.
Que, en los informes en su punto III, la representación judicial de la parte demandada, hace valer que la acción es contraria a derecho, manifestando que, la parte demandada aludió, que se le está violando el derecho a la defensa, por cuanto el pedimento de la demanda solo sea pagado en moneda extranjera.
Manifestó que, en el contrato de reconocimiento de deuda, así como la cesión de ese contrato los actores en el presente proceso, estipularon expresamente que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, como medio de pago exclusivo.
Que, para concluir indicó que, la posible liberación de la obligación en bolívares como lo habría señalado el demandado recurrente, ha sido modificado debiendo el deudor necesariamente liberarse en la moneda pactada, todo en virtud del convenio Cambiario Numero 1º y de la Resolución del Banco Central de Venezuela de fecha 19-05-01, expresando que, con el régimen cambiario actual es procedente el cobro de deudas expresadas en moneda extranjera, cuando esa ha sido la moneda de pago pactadas por las partes; y, que además, existe un sistema de libre convertibilidad por vía de las mesas de cambio por los institutos bancarios autorizados, para que el deudor obtenga las divisas necesarias y pueda cumplir con lo que el dispositivo del fallo del a quo, pagando las sumas demandadas objeto de la condena, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea declarada sin lugar la apelación del apoderado judicial del ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO, contra el fallo del a quo. Asimismo, hizo constar que las actuaciones del demandado en el presente proceso no buscan más que dilatar el cumplimiento de la obligación de pago contenidas en los documentos fundamentales al libelo de demanda, en perjuicio de esta representación, toda vez que en ningún momento a lo largo del proceso, la deuda ha sido desconocida por el demandado, quién recibió en calidad de préstamo, una suma de dinero en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y los cuales usó y disfrutó, sin que hasta la presente fecha haya honrado dicha deuda.

-VI-
PUNTOS PREVIOS

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial del demandado, en su escrito de observaciones a los informes de la actora, señaló que los informes consignados por la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2025, fueron presentados de manera extemporánea por anticipados.
Este punto planteado, no requiere de mayor desarrollo, toda vez que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no debe castigarse la excesiva diligencia de las partes, en la presentación de los escritos contentivos de sus defensas, al presentarlos de manera anticipada, por lo cual dicho escrito será tomado en cuenta en la presente decisión, y así se establece.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte demandada, solicitó ante esta alzada, -como expresamente lo apuntó en su escritos de informes, la reposición de la causa conforme a lo previsto en los artículos 340 numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, la nulidad del auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2024, a los fines de decidir esta Alzada observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De ello se colige, que la reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o, que, sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que, perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, pasa esta alzada a verificar si es procedente o no la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes particulares:
Como primer motivo de reposición de la causa, argumentó que no fue acompañado a los recaudos como documento fundamental, la notificación de la ciudadana Mariana de Jesús Bello Argote, en su condición de esposa del demandado, Gaspare Ruggeri D’ Angelo, de la cesión celebrada en fecha 06 de mayo de 2024, que hizo el acreedor Michele Buscemi, en favor de los abogados demandantes, agregando que debió hacerse, mediante documento con fecha cierta, para que pueda ser oponible a terceros, señalando que, ella como esposa de su mandante, también firmó y estuvo presente en la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Industrias Ruansa de Venezuela, C.A. y era parte de la relación contractual y, debía conocer de los derechos de ejecución de esa garantía prendaria, constituida sobre las acciones que también son de su propiedad, por lo que debió ser notificada conforme al artículo 1.550 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora observó, que no es necesaria la notificación de la cónyuge del deudor, toda vez que esa notificación debía hacerse al propio deudor de la obligación, que es el titular de la deuda; indicando que, la obligación asumida por el deudor, no se encuadraría dentro de los supuestos de co-gestión de los esposos a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, con respecto a este particular –primero-, observa esta alzada, que tanto en el contrato de reconocimiento de deuda por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 800.000,00), suscrito en fecha 26 de noviembre de 2018, por los ciudadanos Gaspare Ruggeri D’ Angelo y Michele Buscemi, debidamente autorizado por la ciudadana Mariana de Jesús Bello Argote, (f.08 y su vto); así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Industrias Ruansa de Venezuela, C.A, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2018, (f. 19-20), se constata que, la ciudadana Mariana de Jesús Bello Argote, en su condición de cónyuge del demandado, firmó en el primero autorizando y en el segundo dando su consentimiento, no estableciéndose en ninguno de los dos casos, como deudora solidaria, ni fiadora de la garantía prendaria. Para que la cónyuge sea demandada por el pago, debe ostentar la cualidad de deudora principal o fiadora solidaria. No obstante, si en el documento se especifica que ella solo "autoriza" o "consiente" y no se indica de manera expresa que se obliga al pago o que ésta asume la fianza, ella no tiene responsabilidad personal directa frente al acreedor, entendiendo esta juzgadora, que reconoció la deuda de su cónyuge, pero no asumió responsabilidad de pagarla.
Conforme a lo antes expuesto, no es necesaria la consignación como documento fundamental de la demanda, de la notificación de la cónyuge Marina de Jesús Bello Argote, de la cesión del contrato de reconocimiento de deuda realizado por el ciudadano Michelle Buscemi, a los abogados Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, quienes procedieron a demandar cumplimiento del contrato por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 800.000,00), por cuanto ésta firmó única y exclusivamente a los fines administrativos no asumiendo la obligación personal de pagar la deuda principal ni como fiadora, siendo que, el código sustantivo civil, solo exige la notificación del deudor, y, así se establece.
Como segundo motivo de reposición de la causa denunció que, el documento suscrito en fecha 16 de mayo de 2024, es un instrumento privado, pero no de fecha cierta, señalando que no tiene los efectos del artículo 1.550 del Código Civil.
Con respecto a esta solicitud, la parte actora señaló en su escrito de observaciones que, la parte demandada pretende agregar un elemento nuevo conforme al artículo 1.550 del Código Civil, señalando que no se estableció como fecha cierta la notificación que deba hacerse al deudor, es decir, de forma autentica; indicando que por el contrario, la notificación del deudor, ocurrió en el documento de fecha 16 de mayo de 2024, firmado de puño y letra del deudor, teniendo eficacia a partir de la precipitada fecha, manifestando que, el demandado debió desconocer y negar dicho documento en la oportunidad establecida, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo lo habría aceptado en todas y cada una de sus partes.
Señala el artículo 1550 del Código Civil:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”

Con referencia a este particular se observa de la documental marcada con la letra “E”, acompañada con el libelo de la demanda y previamente valorada por esta alzada que, el deudor-demandado aceptó y se dio por notificado mediante documento privado de fecha16 de mayo de 2024, del contrato de cesión celebrado en fecha 06 de mayo de 2024, conforme al artículo1.550 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, GASPARE RUGGERI D'ANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas e identificado con la cédula de identidad No. V-11.992.520, por medio del presente documento declaro: “Que acepto formalmente de conformidad al artículo 1.550 del Código Civil, la cesión de derechos de fecha SEIS (06) de MAYO de 2024, la cual se anexa a la presente declaración y forma parte integrante de la misma, que hace el Sr. MICHELE BUSCEMI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de nacionalidad italiana, e identificado con cédula de identidad No. E-962.351 (EL CEDENTE), a los ciudadanos LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.705.887, V-10.520.999 y V-6.136.205, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.758, 56.384 y 30.349, también respectivamente (LOS CESIONARIOS), del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, suscrito éste, en fecha VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE de 2018, en la que soy deudor por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00). En consecuencia, y en vista a la cesión de derechos contenida en documento que suscriben EL CEDENTE y LOS CESIONARIOS, antes referidos, en fecha SEIS (06) de MAYO de 2024, me doy por notificado de la referida cesión de derechos, todo de conformidad con el artículo 1.550 ejusdem.”

Por lo antes expuesto, no se hace necesario ni obligatoria, la notificación de la cesión del contrato de reconocimiento de deuda mediante -acto auténtico-, siendo ésta formalidad exigida únicamente para garantizar la fecha cierta y seguridad jurídica ante terceros, según lo dispuesto en el Código Civil, habiendo sido suscrito por el demandado, y, siendo que además, dicho documento quedó debidamente reconocido, toda vez que la parte demandada no lo desconoció en la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, previamente valorado por esta alzada, es por lo que se desestima la presente solicitud por improcedente y, así se establece.
En el particular tercero como motivo de reposición de la causa denunció que, en el contrato de reconocimiento de deuda, en la cláusula cuarta, para garantizar el cumplimiento del pago de la deuda, se constituyó a favor de Micheli Buscemi, prenda de garantía sobre la cantidad de 500.000.000 mil acciones de la sociedad mercantil Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., y que esa prenda en garantía, de esas acciones de la referida empresa, formó parte del contrato de cesión de crédito, que éste hizo en favor de los abogados demandantes, conforme lo dispone el artículo 1.552 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, debió notificarse de la cesión a la mencionada empresa, como persona jurídica con interés en el traspaso de los derechos de la garantía prendaria que se hizo en favor de una tercera persona ajena a la empresa, señalando que, al no constar esa notificación -por escrito con fecha cierta- fungiría como documento fundamental a la demanda, impidiendo a los cesionarios incoar esta acción, Asimismo, señala que debió notificarse a la empresa conforme al artículo 1.550 ejusdem
Denunció, como cuarto motivo de reposición de la causa que, su representado para garantizar el pago total de la deuda, constituyó prenda mercantil sobre 500.00.000 acciones que tiene en propiedad, en la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., señalando que, son las únicas que van a responder para el pago de la deuda demandada, ello, a través del juicio por ejecución de prenda que trabaría su acreedor, quedando éste por ello, imposibilitado de instaurar alguna demanda distinta, conforme al procedimiento ordinario del artículo 338 Código de Procedimiento Civil. Que el deudor, sustrajo del acreedor, el resto de sus bienes, donde este pudiera cobrarse el crédito y que esa prenda sobre las acciones, son las únicas que van a responder por la deuda, a través del juicio de ejecución de prenda, quedando imposibilitado de ejercer otra acción, como el cobro de moneda extranjera (cumplimiento de contrato) que ejerció, sin renunciar a la garantía prendaria, pidiendo se anule el auto de admisión.
La representación judicial de la parte actora observó, en relación a los particulares tercero y cuarto de solicitud de reposición que, el referido contrato es una obligación de pago de cierta cantidad dineraria, estableciéndose como garantía subsidiaria una prenda sobre acciones nominativas; teniendo la facultad de elegir cual sería la vía a tomar para el pago de una obligación con garantía prendaria, optando ya sea por el procedimiento especial de ejecución de prenda o, la vía ordinaria de resolución o el cobro de bolívares, tal como se hizo en el presente caso por el derecho de elección, escogiéndose el cumplimiento ordinario de la obligación.
Apuntando que, en ningún momento se demandó la ejecución de prenda, sino que se procedió al cobro de bolívares por la vía ordinaria, por lo que al declararse la inadmisibilidad de la demanda como lo pretende la demandada, se estaría causando un verdadero desequilibrio procesal.
Esta alzada observa, con respecto a estos particulares –tercero y cuarto- que en efecto, del escrito libelar se desprende, que el caso de marras fue incoado por cumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda y no, por la garantía prendaria constituida, a los fines de garantizar el préstamo otorgado por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 800.000,00), no siendo necesaria la notificación de la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A; siendo la garantía prendaria otorgada de manera subsidiaria, la cual es exigible cuando sea ejecutada la garantía por los cesionarios, la cual debe ser notificada para su procedencia.
En este orden de ideas, la parte actora, tiene la opción de demandar, el cobro del dinero adeudado por cumplimiento del contrato, por el procedimiento ordinario o, también acudir al procedimiento de la ejecución de la garantía prendaria, constituida subsidiariamente a objeto de garantizar la deuda, ya que la prenda es una garantía accesoria que no impide exigir la obligación principal, no existiendo impedimento legal alguno para intentar una o la otra, es por lo que se deben desechar las solicitudes de reposición de la causa solicitados en estos particulares. Y así se establece.
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DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Se observa del escrito de informes que, la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad activa, por cuando en el contrato de cesión celebrado en fecha 06 de mayo de 2024, no aparece de forma expresa la entrega a los cesionarios del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 26 de noviembre de 2018, conforme lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil.
Por su parte, la representación juridicial de la parte actora, en el escrito de observaciones, señala que, en el contrato de cesión de fecha 06 de mayo de 2024, en su cláusula primera establece: “Se anexa en original EL CONTRATO, el cual forma parte integrante del presente documento.”, y que, por lo tanto, la cesión, si cumple con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, ya que se entregó al momento de la cesión, el referido contrato.
A los fines de resolver observa esta alzada:
Señala el artículo 1.549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

Considera necesario esta alzada señalar, con respecto al contrato de cesión de crédito, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo 2017, exp. N° AA20-C-2016-000731, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, que determinó lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 717 de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 03-756 caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., en cuanto a la notificación de la cesión ha establecido:
“…la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza…” (Negrilla del texto). (Subrayado de la Sala).

De la transcripción supra, ciertamente se establece que para que la cesión surta efectos frente a terceros es necesario que la misma sea notificada al deudor, y dicha notificación se puede hacer efectiva con la presentación del escrito libelar, pues como se desprende del criterio jurisprudencial mencionado la demanda equivale a la notificación, no obstante esto, la recurrida confirmó la decisión del a quo, que declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, se considera –de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado- que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor previsto en el artículo 1.550 del Código Civil.
Es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, el referido deudor entra en conocimiento, por efecto de la citación, del traspaso del crédito (…)”

Ahora bien, se desprende de las actuaciones (f.22-23) el contrato de cesión de crédito celebrado en fecha 06 de mayo de 2024, específicamente en la cláusula primera, se expresó: “Se anexa en original EL CONTRATO, el cual forma parte integrante del presente documento.”; evidenciándose que, efectivamente en el contrato de cesión suscrito por el ciudadano MICHELE BUSCEMI, (CEDENTE), donde éste procedió a ceder y traspasar todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 26 de noviembre de 2018, a los abogados LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, (CESIONARIOS), fue adjuntada el original del contrato; es por lo que este tribunal declara improcedente la falta de cualidad activa denunciada por el demandante en su escrito de informes. Y así se establece.

DE LA ACCIÓN CONTRARIA A DERECHO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta alzada, denunció en el capítulo III numeral 1 que, el a quo, no podía declarar con lugar la demanda por confesión ficta, en razón que la acción intentada es contraria a derecho, toda vez que los demandantes reclaman en su pretensión en el particular primero, el pago de la suma de Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 800.000,00) que deberá ser pagada por el deudor en moneda extranjera, como medio exclusivo de pago, sin permitirle expresamente a su representado cumplir con la pretensión, conforme al artículo 263 Código de Procedimiento Civil, pudiendo convenir en la demanda como ha de cumplirse el fallo de eventual condena, mediante la moneda nacional a la tasa de cambio que rija para el momento de hacer el pago, fijada por el Banco Central de Venezuela; no haciéndose la equivalencia en bolívares de los OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800.000,00).
Delató igualmente en el capítulo III numeral 2 que, también resultaría contrario a derecho la demanda, lo pretendido en el particular segundo, con relación al pago de la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS de los Estados Unidos de América (US$ 128.323,19), por concepto de intereses convencionales, lo que según los hechos del libelo son pagaderos cada año por el plazo otorgado para el pago de la deuda a la tasa del 2.75% anual sobre el saldo deudor; agregando, que se demanda en la pretensión tercera, el pago de la suma DE DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (US$ 19.923,30) por concepto de intereses moratorios causados al 3% anual desde el 30 de noviembre de 2023, fecha en que vencieron los 5 años concedidos para el pago de la deuda, hasta el día 24 de septiembre de 2024.
Indicando que, estaban impedidos los demandantes, de cobrar intereses convencionales luego del 30 de noviembre de 2023, puesto que a partir de esa fecha comenzaban a causarse los intereses moratorios, señalando que, es contrario a derecho que ambos intereses (convencionales y moratorios) se causen acumulativamente, debido a que sería una doble sanción para el deudor, esto es, por ganancia por el préstamo, y por la sanción por la mora; lo que quiere decir, que los intereses convencionales al 2.75% anual causados durante los 5 años, como plazo para el pago del préstamo, dejaron de tener vigencia de ipso facto, una vez vencidos los 5 años como plazo de pago, expresando que, no corren a partir del 26 de noviembre de 2023, sino que solo se causan los intereses moratorios al 3% anual, no estipulándose expresamente que esos intereses, se causarían también luego de vencidos los 5 años concedidos para el pago del préstamo, que por el contrario, en la cláusula tercera del contrato de reconocimiento de deuda, se limitó en el tiempo el pago de esos intereses convencionales.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora observó el capítulo III numeral 1, de los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia, es perfectamente válida la contratación en moneda extranjera; agregando que el contrato de reconocimiento de deuda, así como la cesión de ese contrato, se estipuló expresamente que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, no siendo usada la referida moneda como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago exclusivo; invocando el Convenio Cambiario Nº 1 dictado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.405, en su artículo 8.
Asimismo, señaló que, la parte demandada para el cumplimiento de su obligación de pago, podrá acceder a las mesas de cambio operadas por las instituciones del sector bancario para procurar las divisas que requiera para honrar el pago estipulado en la cesión de fecha 06 de mayo de 2024, con ocasión al reconocimiento de deuda de fecha 26 de noviembre de 2018, así como lo condenado en el dispositivo de la sentencia del a quo.
A los fines de resolver, esta alzada considera mandatorio traer a colación las siguientes normas, del ordenamiento positivo venezolano:
El Convenio Cambiario Nº 1 dictado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.405, establece lo siguiente en su artículo 8:
Artículo 8:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias
.c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.” (negrita y subrayado del tribunal)

Asimismo, establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela:
Artículo 128: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Este artículo establece que las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden cancelarse en moneda nacional (Bolívares). El pago se realizará al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de la transacción, salvo que exista un acuerdo especial entre las partes.
En sintonía con lo anterior, en atención al Convenio Cambiario supra señalado, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, a objeto de favorecer la actividad económica en el mercado cambiario, en su artículo 1, señalando:
Artículo 1: “Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario habilitadas para actuar como operadores cambiarios en el sistema de mercado cambiario, podrán pactar a través de sus mesas de cambio, entre clientes de esa institución, o en transacciones interbancarias, operaciones de compra y venta de monedas extranjeras por parte de las personas naturales y jurídicas del sector privado mantenida en el sistema financiero nacional o internacional, así como por los Organismos Internacionales, las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, y los funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.”


Con respecto, a la primera denuncia, numeral 1, referente a que la demanda es contraria a derecho, por el pago de la suma de Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 800.000,00) deberá ser pagada en moneda extranjera, como medio exclusivo de pago, sin permitirle expresamente a su representado cumplir con la pretensión, conforme al artículo 263 Código de Procedimiento Civil, pudiendo convenir en la demanda como ha de cumplirse el fallo de eventual condena, mediante la moneda nacional a la tasa de cambio que rija para el momento de hacer el pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, esta alzada observa que:
Por cuanto existe en el territorio venezolano una normativa, que rige los contratos que se celebren en moneda extranjera conforme al Convenio Cambiario Nº 1, dictado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de septiembre de 2018, supra transcrito, y, por cuanto el contrato de marras, imbrica en el literal “B”, del referido Convenio, toda vez que el deudor, se comprometió a pagar la deuda en la misma moneda en que recibió el préstamo, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América, estableciéndose como moneda de pago y no de cuenta, por lo se procede a desestimar la primera denuncia, por no ser la demanda contraria a derecho. Y así se establece.
Referente, a la segunda denuncia, numeral 2, en cuanto a que la demanda es contraria a derecho, debido a los cálculos realizados de los intereses convencionales y legales, cuyo pedimento de la parte actora sea condenado a la parte demandada, esta alzada observa:
Que, se desprende de las actas que, la estimación de las cantidades de dinero peticionadas por conceptos de intereses convencionales y moratorios generados por el incumplimiento en el pago, que hace el accionante en su libelo de demanda, no ata al juez, toda vez que este puede en la sentencia de mérito desecharlos o modificarlos, conforme a derecho, lo cual no significa que la demanda sea contraria a derecho, cuando la acción esta amparada por la ley, como es el caso que nos ocupa.
Asimismo, en la recurrida el a quo, solo condenó a la parte demandada perdidosa al cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, de fecha 26 de noviembre de 2018 y a la cesión de fecha 06 de mayo de 2024, no siendo impugnada la sentencia mediante el recurso de apelación por la parte actora gananciosa, con lo cual se infiere que quedó conforme con el fallo, en los términos expuestos, y así se establece.
En razón de lo señalado, se desecha el alegato esgrimido en la segunda denuncia, numeral 2, con respecto a que la demanda es contraria a derecho conforme a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, acción ésta que se encuentra amparada o prevista en el Código Civil, no siendo contraria a derecho. Y así se establece.

DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y CONSECUENTEMENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DENUNCIADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OBSERVACIONES

Se constata de los autos que, la representación judicial de la parte demandada observó con respecto a lo expresado en el capítulo III literal “A”, del escrito de informes presentado en alzada por la representación judicial de la parte actora, quién indicó entre otros alegatos: “…En el presente caso, debemos acotar que EL RECURRENTE, cuándo asumió la deuda mediante documento de fecha 26 de noviembre de 2018, con el ciudadano MICHELI BUSCEMI, lo hizo en el ejercicio de sus plenas facultades que la ley le concedía para administrar bienes de la comunidad y además contó con la expresa autorización de su cónyuge MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE. Cuando EL RECURRENTE, pretende alegar que era necesario acompañar al libelo de la demanda la notificación de la cesión en la persona de su cónyuge MARIANA DE JESÚS BELLO ARGOTE, está interpretando erradamente lo establecido en los artículo 165 y 168 del Código Civil, y por ende el 1.550 del mismo Código, está tratando de establecer que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario…”; refutándolo de la manera siguiente:
 En primer lugar, señaló que, no trajeron los demandantes junto a su libelo ni en lapso probatorio, prueba alguna en donde se constatara que su mandante fuera el único administrador de la comunidad de bienes.
 En segundo lugar, indicó que el artículo 168 del Código Civil, establece la co-gestión para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerados en forma precisa en el mencionado artículo, delatando, como serían gravámenes de acciones de sociedades de comercio, que a decir del libelo, el demandando constituyó en favor del acreedor Michele Buscemi, prenda mercantil sobre 500.000.000 acciones que le pertenecen en la empresa INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., y que por ser esas acciones propiedad de la comunidad conyugal, requería que la cónyuge Mariana de Jesús Bello Argote, procediera a su consentimiento, para la constitución de la garantía prendaria, con lo cual se daría el supuesto del artículo 168 del Código Civil, de tal suerte que la legitimación pasiva en este juicio correspondía a las dos en forma conjunta, debiéndose demandar en forma conjunta a Mariana de Jesús Bello Argote y su esposo Gaspare Ruggeri D´Angelo.
 Delatando que, en el presente juicio debió demandarse en forma conjunta a la ciudadana Mariana de Jesús Argote Bello, en su condición de cónyuge del demandado Gaspare Ruggeri D´Angelo, insistiendo que opera un litisconsorcio pasivo necesario, dónde se debió llamar a juicio a la cónyuge del demandado, para que expusiera sus defensas en el mismo, por lo que originaría la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el juicio.
 Que el artículo 168 del Código Civil, trae excepciones taxativamente enumeradas, y de allí se observa que la co-gestion es para las obligaciones a favor y en contra de la comunidad conyugal. Que, ambos cónyuges deben tratarse en juicio como demandados. Insistiendo en que el documento que dio origen a la acción de cobro en dólares, se menciona que con el fin de garantizar el cabal cumplimiento se constituyó prenda mercantil de 500.000.000 acciones de su propiedad y, que esto entraría en la enunciación del artículo 168 del Código Civil, porque es un gravamen sobre acciones de la empresa que le pertenecen.
 Señalando nuevamente, que debió llamarse a juicio a la cónyuge para que expresara su defensa en juicio, máxime cuando no se le notificó de la cesión de crédito a los cesionarios demandantes, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez proceda a ordenar la admisión, ordenando citar a los demandados , que la norma del artículo 168 del Código Civil, refiere del litisconsorcio necesario de los cónyuges cuando se demanda una obligación que está sujeta a las previsiones contractuales, en los casos donde se graven los bienes gananciales, cuando se trate de acciones de compañías aunque no se ejecuten por errores in prodendo, la prenda constituida.
 Que del libelo se desprende, que la cónyuge autorizó la constitución de la garantía prendaria contenida en el documento de la obligación de pago, lo que trae como consecuencia, que la legitimación pasiva, corresponda a ambos cónyuges en forma conjunta y, que el pago debió ser exigido a través del procedimiento de ejecución de prenda, que es el gravamen que se constituyó sobre las acciones mercantiles, que pertenecen a la comunidad conyugal, teniendo la esposa todo el derecho a debatir en el juicio, sino se le cercenaría su derecho a la defensa, constituyéndose una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, llevando a la inadmisión de la demanda y, que esta alzada declare nulas todas las actuaciones desde la admisión de la demanda y ordene al a quo, integrar la relación jurídico procesal.

Precisada la cuestión procesal denunciada, considera este tribunal pertinente y oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 165 y 168 del Código Civil, que establece:
Artículo 165: “…Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios…”

Artículo 168: “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (negrita y subrayado del tribunal)

Con respecto al contenido de éste último artículo -168- se debe atribuir el sentido y alcance que aparece evidente del significado propio de las palabras, tal y como se encuentra previsto en la norma sustantiva civil en el artículo 4, que establece:
Artículo 4 del Código Civil:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

Ahora bien, en el caso de marras es aplicable lo expresado en el encabezado del mencionado artículo 168 “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”, dándole el significado propio que el legislador quiso establecer.
En armonía con lo señalado, el jurista Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia Tomo II, segunda edición, cuando se refiere al tema de administración de la comunidad conyugal, hace una análisis del artículo 168 del Código Civil, estableciendo que cada uno de los esposos administra por sí mismo y sin el concurso del otro, todos los bienes comunes que haya adquirido; teniendo el derecho de llevar a cabo toda clase de actos de conservación, de administración propiamente dicha y de disposición. Que, la “co-gestión” es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales y, que, no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino que tan solo aquellos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales.
Asimismo, sostiene López Herrera, que los actos de disposición de bienes comunes, que no sean de enajenación ni gravamen, tales como: inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones nominativas, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades; lo puede llevar a cabo por sí sólo el cónyuge adquiriente del mismo; es decir, el esposo a cuyo nombre figuren o que los tiene en su posesión; tal y como los contratos de préstamos con o sin intereses, pero sin constitución de gravámenes sobre bienes comunes (si el cónyuge que interviene en el contrato fuere el prestatario).
En consonancia con lo anterior, considerando que, con un eventual problema de legitimación, se impondría la obligación de desechar la acción de manera inmediata, en cualquier estado y grado del proceso, se hace menester señalar que:
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. (...)
Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia.

El proceso judicial, está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
La doctrina moderna, en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ACTIVA O PASIVA, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
Jurisprudencialmente, la Sala Civil de nuestro más alto tribunal de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, expediente NºAA20-C-2016-000332, dejó establecido sobre LA CUALIDAD, lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia.” (Resaltado del Tribunal).

Perretti citando a Cuenca ha señalado que, aunque generalmente, las partes en el proceso son singulares: un actor y un demandado; existen controversias en donde se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica; ello en aras de preservar el principio de economía procesal e impedir el riesgo de la proliferación de controversias separadas que originen fallos contradictorios entre sí; siendo este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o accionados, los denominados litisconsorcios.
Con respecto a la figura del litisconsorcio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Así, el litisconsorcio además de estar clasificado en activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y demandados simultáneamente), también puede ser voluntario o necesario.
El litisconsorcio voluntario, surge de la espontaneidad de las partes y tiene por efecto, una pluralidad de acciones; no tratándose de una acción o una sola relación sustancial indivisible, sino, de diferentes relaciones sustanciales y procesales que pudieron ser ejercidas en forma separada pero que por razones de conexidad resulta preferible ventilarlas en un mismo proceso.
El litisconsorcio necesario se caracteriza por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión. Patentiza un estado de situación jurídica que vincula entre sí a diferentes personas por iguales intereses jurídicos.
Montero Aroca ha definido al litisconsorcio necesario como un proceso único con pluralidad de partes en donde las normas jurídicas le concede la legitimación para pretender, y/o resistir, activa o pasivamente a varias personas conjuntas, no separadamente; en estos casos, todas esas personas han de ser demandantes o demandadas, pues se refiere al ejercicio de una única pretensión que alcanza satisfacción con un único pronunciamiento; sustentado en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales, independientemente del contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo, la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerlas varias personas o han de hacerse frente a varias personas.
Es importante reiterar que la existencia de los litisconsorcios necesarios, deviene de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del contradictorio y, de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que habrá de producirse, en atención a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y de garantía del debido proceso, lo cual, está estrechamente relacionado con la utilidad de la sentencia.
En atención a todo lo señalado anteriormente, en el presente juicio, no resulta necesaria la integración al contradictorio de la ciudadana Mariana de Jesús Bello Argote, quién firmó autorizando el contrato de reconocimiento de deuda objeto del presente contradictorio, en calidad de cónyuge del ciudadano Gaspare Ruggieri D´Angelo, quien reconoció la deuda contraída con el ciudadano Michelle Buscemi, por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 800.000,00), constituyendo de manera subsidiaria y, a los fines de garantizar la obligación asumida, prenda mercantil sobre 500.000,00 acciones que posee en la sociedad mercantil Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., siendo éste el deudor y principal pagador de la obligación contraída en dicho contrato, no constituyéndose su cónyuge en deudora principal o fiadora solidaria del referido préstamo, procediendo únicamente a la autorización del acto, no asumiendo la obligación personal de pagar la deuda, tal y como lo expresa el artículo 168 del Código Civil, en su encabezado supra citado, que establece que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, es decir, que cada uno de los esposos administra por sí mismo y sin el consentimiento del otro, todos los bienes comunes que hayan adquirido. Asimismo, de las actas se devela, que la acción intentada, es la acción ordinaria de cumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda y no, el de ejecución de prenda, para el cual, si es necesario la integración al proceso de la cónyuge, tal y como lo señala el artículo 168 del código civil, cuando establece: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” No constatándose -por vía de consecuencia- la legitimación pasiva de la ciudadana Mariana de Jesús Bello Argote, siendo que en el presente caso de marras, no hay una indebida integración de la litis, toda vez que del documento de reconocimiento de deuda, se desprende que sólo autoriza el acto, no asumiendo la obligación personal de pagar la deuda, como fiadora y/o codeudora solidaria de la obligación asumida por la parte demandada, mediante el contrato de reconocimiento de deuda, no constituyéndose el litisconsorcio pasivo necesario invocado, es por lo que esta alzada declara improcedente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA denunciada por la representación de la parte demandada y así se declara.

DE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda, al momento de apelar de la recurrida, denunció el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de los autos que, la representación judicial de la parte demandada observó con respecto a lo expresado en el capítulo III literal “B”, del escrito de informes presentado en alzada por la representación judicial de la parte actora, quién indicó: “…en su escrito de fecha de fecha 07 de octubre de 2025, este pretende hacer valer que LA RECURRIDA, adolece del vicio de indeterminación objetiva del fallo, contemplado en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola nula de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem…”; con relación a este señalamiento, fue refutado por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que será en objeto de discusión en la oportunidad de la ejecución del fallo.
Séñala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Con respecto al artículo 243 ordinal 6° el Dr. Ricardo Henriquez La Roche Código de Procedimiento Civil, señaló:


“Objeto de la decisión. Así como deben indicarse las partes, debe también la sentencia determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir, los elementos objetivos de la causa. El objeto de la pretensión varía según la naturaleza de la sentencia: si se trata de un fallo mero declarativo, el proferimiento tendrá por objeto la declaración, con certeza oficial, de la existencia de un derecho; o de su inexistencia (declaración negativa de mera certeza). Un fallo constitutivo, deberá determinar la relación o estado jurídica sobre los cuales incide el efecto jurídico de la decisión; vgr., la interdicción, inhabilitación, declaración de ausencia de una persona; el divorcio o la nulidad de matrimonio, etc. Finalmente, las sentencias de condena pueden versar sobre objetos indeterminados -los cuales son, por antonomasia, las sumas de dinero (derechos de crédito)- o pueden versar sobre objetos determinados, en caso de demandas sobre derechos rea-les muebles o inmuebles, o sobre derechos personales a una cosa determinada (cfr Art. 40).
Este inciso del artículo 243 no señala que debe señalarse también la causa de pedir. Nosotros pensamos que tal indicación queda implícitamente requerida en el precepto legal, pues la designación del objeto no es cabal si no se determina también la causa por la cual se producen efectos jurídicos sobre ese objeto en favor del demandante o del demandado, según la sentencia sea estimatoria o desestimatoria. De manera que, si el juez condena a pagar una suma de dinero precisa en favor del actor y a cargo del reo, pero no indica el concepto del pago; valga decir, que lo es por una obligación cartular, o por indemnización de perjuicios, o como pago del precio de venta o alquiler de un fundo o devolución de lo indebido, etc., la sentencia sería parcialmente indeterminada; y por vía de consecuencia la exceptio res iudicata, sujeta a la triple identidad de elementos que indica el artículo 1.395 in fine del Código Civil, no podría aplicarse por falta de indicación de uno de los dos elementos objetivos. Tampoco podría dilucidarse la conexión entre causas (cfr Art. 52), ni la acumulación objetiva de pretensiones ni la prejudicialidad, durante la pendencia del proceso en alzada y respecto de otro juicio cursante.”

En este mismo orden de ideas, este tribunal, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2024, expediente: N° 23-099, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir la Sala observa:
Señala el formalizante que el juez de la recurrida infringió el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil al incurrir -a su decir- en el vicio de indeterminación objetiva, en razón de que lo condenó a reponer la pared y en el dispositivo ordenó una experticia complementaria del fallo para especificar los daños causados.
En relación con el vicio de indeterminación objetiva del fallo, esta Sala ha establecido que dispone el artículo 243, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva, es de señalar que este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, de acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma, concluyendo, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de este, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. (Vid sentencia N RC-00123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente N 2001-000278, caso: María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra Isabel Sosa Contreras de Molina y otros).
Ahora bien, de la misma manera es de hacer mención que ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. (Cfr., entre otras, sentencia TSJ-SCC N 106 de fecha 10 de marzo de 2015; TSJ-SCC N 559 del 24 de noviembre de 2011).
Ahora bien a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló lo siguiente:
referente al daño causado por la demolición de las bienhechurías, esta alzada vislumbra que el daño radica principalmente en haberse derribado la pared propiedad del demandante, por haberse removido las bases de la escalera, por parte de la parte demandada ( ) Asimismo, produjo prueba de informe, experticia, e inspección judicial donde resulta evidente que efectivamente si (sic) existió la pared y que la misma fue derribada entre otros elementos, pruebas estas que fueron apreciadas plenamente. ( ) en el Edificio (sic) JOSE (sic) COLORS existe una escalera construida en hierro, pintada de negro, que la forma dos tramos de escalones con un descanso que separa un tramo de otro, y a la cual se accede por la entrada principal de dicho edificio. Que en la entrada del local donde funciona el comercio ROYAL MARKET, existe una pared que hace límite con el edificio JOSE (sic) COLORS, y que corre a mano izquierda de la escalera en sentido subiendo y que tiene mayor extensión que la anterior. Y que la pared que corre a mano derecha de la escalera antes mencionada, en su versión original llegaba hasta la misma longitud que la pared que corre a mano izquierda. Que la pared que corre a mano derecho subiendo la escalera, fue derribada parcialmente en el año 2.019 (sic). Por lo tanto, a juicio y criterio de este sentenciador la ocurrencia del daño ha sido demostrada y por ende procede el primero de los extremos de ley. Y así se decide.
( Omissis )
En ese sentido, quedó evidenciado que efectivamente se derrumbo la pared sin autorización y sin que la parte accionada lograra desvirtuar tal hecho y mucho menos no haber realizado el acto que se le imputa. (…)
Considerando lo antes plasmado, concluye esta alzada que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, dado que el accionante logró demostrar su interés jurídico y la responsabilidad que tiene la demandada de reparar los daños causados por el hecho ilícito en que incurrió al proceder a derribar la pared sin previa autorización del demandante, es por ello que a criterio de este sentenciador, la demanda debe prosperar tal como lo indicó el Tribunal (sic) a quo, debiéndose declarar sin lugar el recurso y confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) DECLARA:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2022, por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ (sic), en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 (sic) de agosto de 2022; proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano JORGE ELIAS (sic) KARAKOUCHE HAJJAR, al pago de los Daños (sic) y Perjuicios (sic) ocasionados al ciudadano JOSE (sic) CARLOS VESPOLI MELILLO, en consecuencia debe reponer la pared e incorporar los espacios que son propiedad del demandante y a colocar las bases de hierro que sirven para soportar la escalera. Por cuanto es necesario especificar los daños causados se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).-
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.. (Destacado de la transcripción)
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada se pronunció sobre el objeto y las consecuencia de la decisión, ya que determinó que la parte demandada debe reponer la pared que fue derrumbada e incorporar los espacios que son propiedad del demandante y a colocar las bases de hierro que sirven para soportar la escalera, ordenando la experticia complementaria del fallo como complemento de los daños ya ordenados a resarcir, es decir que el objeto sobre el cual recae la decisión está determinado no solo en el dispositivo de la sentencia impugnada si no que también se puede observar de la motiva de la misma.
En atención a las a las razones antes expuestas, se evidencia que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva aquí delatado. Así se declara..”.


Esta alzada, observa que la demanda impetrada es por cumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda, por el pago de la suma adeudada por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 800.000,00), para ser pagada por el deudor en moneda extranjera, como medio exclusivo de pago; desprendiéndose de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se declaró: “…Primero: La confesión ficta del ciudadano Gaspare Ruggeri D'Angelo; y, en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Segundo: SE ORDENA a la parte demandada, a que dé cumplimiento a la contrato privado suscrito con el ciudadano Michele Buscemi, en los mismos términos en que fue celebrado, en fecha 30 de noviembre de 2018, así como Cesión de Derechos, suscrito con los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, celebrado en fecha 06 de mayo de 2024..” ; evidenciándose, que el tribunal a quo en el dispositivo, condenó a la parte demandada al cumplimiento del contrato privado suscrito por el ciudadano Michele Buscemi, en los mismos términos en que fue celebrado en fecha 30 de noviembre de 2018, así como la cesión de derechos, suscrita con los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, no existiendo la indeterminación objetiva denunciada, es por lo que esta alzada debe desestimar la denuncia de la indeterminación objetiva del fallo planteada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones y así se establece.
DE LA SOLICITUD Y RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con respecto a la solicitud de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda y ratificada en esta alzada en el escrito de informes, conforme al artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre: “…un (1) inmueble formado por un apartamento con las siglas PH-A, situado en la planta pent-house, edificio Residencias La Solariega, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Colinas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastra No. 153312B11601260PHA. El inmueble antes descrito pertenece al demandado GASPARE RUGGERI D'ANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, casado, identificado con la cédula de identidad No. V-11.992.520, según documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, el día 2 de diciembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo Primero…”. Así como, los alegatos esgrimidos en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, observa este tribunal:
Que, fue abierto en fecha 21 de noviembre de 2024, cuaderno de medidas signado con el N° AH13-X-FALLAS-2024-001050, con motivo de la solicitud en el escrito libelar capítulo VI de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble supra descrito, no pronunciándose el tribunal a quo sobre la solicitud de medida; no constatándose de las actuaciones del cuaderno abierto para tales efectos, que haya sido ratificada en alzada por la representación judicial de la parte actora, la solicitud de medida cautelar, ni refutado éste petitorio por la representación judicial de la parte demandada, ambas procedieron a esgrimir alegatos de la cautelar solicitada - medida de Prohibición de Enajenar y Gravar- en los escritos de informes y observaciones respectivamente, siendo el cuaderno de medidas autónomo e independiente, en el cual se deben realizar y tramitar todos los petitorios concernientes a las medidas cautelares, y así se estable.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decididos como fueron los puntos previos, pasa esta alzada a dirimir el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y como consecuencia, procedente en derecho la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato, que incoaran los ciudadanos Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León contra el ciudadano Gaspare Ruggeri D’ Angelo, ambas partes, identificados en autos, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Tal y como fue señalado arriba, se observa que, la presente demanda fue impetrada por los ciudadanos Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, actuando en su propio nombre y representación, quienes señalaron que, el ciudadano Michele Buscemi, suscribió con el demandado Gaspare Ruggeri D’ Angelo, contrato de reconocimiento de deuda por la cantidad ochocientos mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 800.000,00), pactándose que dicho monto sería pagadero en la misma moneda, como medio exclusivo de pago, siendo dicho contrato autorizado por la cónyuge del demandado.
Del mismo modo, se desprende del escrito libelar que, el demandado debía pagar la suma adeudada en un lapso de tiempo máximo de cinco (05) años, contados a partir de la firma del contrato y, que, al vencimiento de cada año del mismo plazo otorgado, el demandante debía pagar al ciudadano Michele Buscemi, los intereses generados a la tasa del 2,75% anual sobre el saldo deudor.
Que, para garantizar el cabal cumplimiento de la deuda, el demandado constituyó a favor de Michele Buscemi, prenda de garantía sobre la cantidad de quinientas mil (500.000) acciones de la empresa Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., propiedad ésta del demandado, tomando como base, el Acta de Asamblea de Accionistas, en la cual se acordó que, en caso de haber aumento de capital, la prenda se extendería en la cantidad de acciones que representara el 5% del total del capital de la empresa.
Que, como complemento de la garantía prendaria, se daría en venta con pacto de retracto a Michele Buscemi, un inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento con las siglas PH-A, que forma parte del edificio “Residencias La Solariega”.
Que, mediante contrato privado de cesión de derechos, suscrito por el ciudadano Michele Buscemi, se procedió a ceder y traspasar todos los derechos, acciones y obligaciones del referido contrato a los ciudadanos Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, - demandantes- estipulándose como precio de la cesión, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que el ciudadano supra señalado, había recibido en dinero en efectivo; igualmente se constató mediante documento privado que el demandado aceptó y se dio por notificado de la mencionada cesión, ello conforme a lo establecido en la norma sustantiva civil.
En su petitorio señalaron, que el deudor no habría cumplido con el pago de las sumas hasta la presente fecha, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener su pago, que es por lo que, demandaron al ciudadano GASPARE RUGGERI D’ ANGELO, a los fines que pague o sea condenado a pagar a la parte demandante ciudadanos Luís Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, lo siguiente:

“…PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 800.000,00), que deberá ser pagada por el DEUDOR en la citada divisa extranjera, como medio exclusivo de pago, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, por concepto de capital adeudado por la obligación asumida en EL CONTRATO, la cual se encuentra de plazo vencido.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD. 128.323,19) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 26 de noviembre de 2018, hasta el día 24 de septiembre de 2024, fecha tomada como corte de cuenta para la introducción de la presente demanda.

TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD. 19.923,30) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de noviembre de 2023, hasta el día 24 de septiembre de 2024, fecha tomada como corte de cuenta para la introducción de la presente demanda.

CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo, desde el día 24 de septiembre de 2024, exclusive, hasta la cancelación definitiva de la obligación

QUINTO: Las costas y costos que se produzcan con motivo del presente procedimiento incluyendo honorarios de abogados…”

Por su parte, la recurrida, declaró la confesión ficta de la parte demandada, en los siguientes términos:
Primero: La confesión ficta del ciudadano Gaspare Ruggeri D'Angelo; y, en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo: SE ORDENA a la parte demandada, a que dé cumplimiento a la contrato privado suscrito con el ciudadano Michele Buscemi, en los mismos términos en que fue celebrado, en fecha 30 de noviembre de 2018, así como Cesión de Derechos, suscrito con los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, celebrado en fecha 06 de mayo de 2024.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, indicó que, de las actas se desprende la falta de comparecencia del demandado Gaspare Ruggeri D’ Angelo, que éste al no haber contestado, ni probado nada a su favor en el correspondiente lapso de promoción de pruebas, habría operado en pleno derecho la confesión ficta para el demandado, tal y como lo habría fundamentado el a quo en su decisión en la concurrencia de los tres elementos contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y, como quiera que la sentencia objeto de revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido que:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Así mismo, en sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Carolina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otro, Exp. N°03-0661, señaló:

“…El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Del mismo modo, el doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso”, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella, se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que, la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer extremo a que alude el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, sobre la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende de las actas conformadoras del expediente que, en fecha 15 de noviembre de 2024 (folios 30-31) el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia en autos, que una vez ubicado en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, fue atendido por el demandado GASPARE RUGGERI D'ANGELO, quien recibió la compulsa de citación de manos del alguacil, encontrándose éste a derecho en la presente causa, no dando contestación a la demanda en el lapso procesal establecido, teniéndose como satisfecho el primer requisito para la configuración de la confesión ficta tal y como lo señaló el a quo y así se establece.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que en la oportunidad procesal correspondiente; la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose así el segundo requisito para la confesión ficta, y así se establece.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibida o restringida expresamente a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (resaltado y subrayado de la alzada)

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el caso: Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Expediente. N° 03-0203, S.N° 2428, señaló:

“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”(resaltado y subrayado de la alzada)

En sintonía con lo anterior, la presente demanda persigue el cumplimiento de un contrato de reconocimiento de deuda, suscrito entre el ciudadano Michele Buscemi y el demandado Gaspare Ruggeri D’ Angelo, por la cantidad ochocientos mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 800.000,00), pagadera en la misma moneda, en un lapso de tiempo máximo de cinco (05) años, contados a partir de la firma del contrato, calculándose los intereses sobre el saldo deudor a la tasa del 2,75% anual, siendo cedido y traspasado todos los derechos, acciones y obligaciones, mediante contrato privado de cesión de derecho a la parte actora, ciudadanos LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN.
A tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, sobre el tema de los contratos, los artículos 1.160, 1.167, y 1.549 del Código Civil, establecen que:

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1549 “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Finalmente, siendo que, se desprende tanto de la pretensión de la demanda, así como las documentales acompañadas que la sustentan y las normativas del código sustantivo civil arriba transcritas, se evidencia que la presente acción está amparada por la ley, con lo cual se configura el tercer extremo para la procedencia de la confesión ficta, por tanto la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y habiéndose constatado cada uno de los supuestos concurrentes establecidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este tribunal que, en la presente causa ha operado la CONFESION FICTA, y como consecuencia declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, en contra del ciudadano GASPARE RUGGERI D’ ANGELO, ambos plenamente identificados en autos, por lo cual, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia jurídica de dicha situación, CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: La confesión ficta del ciudadano Gaspare Ruggeri D'Angelo; y, en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Segundo: SE ORDENA a la parte demandada, a que dé cumplimiento a la contrato privado suscrito con el ciudadano Michele Buscemi, en los mismos términos en que fue celebrado, en fecha 30 de noviembre de 2018, así como Cesión de Derechos, suscrito con los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, celebrado en fecha 06 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha 11 de marzo de 2025.
TERCERO: IMPROCEDENTES los alegatos denunciados por la parte demandada, con respecto a la reposición de la causa conforme a lo previsto en los artículos 340 numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento. IMPROCEDENTES la falta de cualidad Activa y Pasiva, denunciadas por la parte demandada. IMPROCEDENTE la indeterminación objetiva de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 11 de marzo de 2025. IMPROCEDENTE el alegato relativo a que la acción intentada es contraria a derecho.
CUARTO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, en contra del ciudadano GASPARE RUGGERI D’ ANGELO, por CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a que dé cumplimiento al contrato privado suscrito con el ciudadano Michele Buscemi, celebrado, en fecha 30 de noviembre de 2018, el cual es del tenor siguiente: “…YO, GASPARE RUGGERI D'ANGELO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.992.520, por medio del presente documento, declaro: PRIMERO: He recibido en calidad de préstamo, del ciudadano MICHELE BUSCEMI, italiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-962.351, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 800.000,00), la cual me comprometo a pagar en la misma moneda a MICHELE BUSCEMI o a sus causahabientes o sucesores, en un lapso de tiempo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firma de este documento, más los intereses que la misma genere a la tasa del 2,75% anual. SEGUNDO: En virtud a que el lapso de tiempo otorgado para el pago de la deuda, corre a mi favor y beneficio, queda convenido que podré efectuar abonos a la deuda en cualquier momento, por lo que los intereses se calcularán sobre el saldo deudor. TERCERO: Al vencimiento de cada año del plazo otorgado para el pago de la deuda, me obligo a cancelar al ciudadano MICHELE BUSCEMI, los intereses generados a la tasa predicha del 2.75% anual sobre el saldo deudor…”; así como la Cesión de Derechos, suscrita entre Michele Buscemi y los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana, Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, celebrada en fecha 06 de mayo de 2024, siendo del tenor siguiente: “…PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2018, EL CEDENTE suscribió con el ciudadano GASPARE RUGGERI D'ANGELO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, casado, e identificado con la cédula de identidad No. V-11.992.520. en lo adelante EL DEUDOR, un CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, suscrito por este último y EL CEDENTE, en fecha 26 de noviembre de 2018, que en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará EL CONTRATO, siendo el objeto el reconocimiento de una deuda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00), pagaderos en la misma moneda, como medio exclusivo de pago. Se pactó igualmente, que EL DEUDOR, pagaría la suma adeudada de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00), en un lapso de tiempo máximo de cinco (5) años, contados a partir de la firma de EL CONTRATO, pudiendo EL DEUDOR efectuar abonos a la deuda en cualquier momento y calculándose intereses sobre el saldo deudor. Asimismo, se estipuló en EL CONTRATO, que al vencimiento de cada año del plazo otorgado de cinco (5) años, para el pago de la deuda, EL DEUDOR debía pagar a EL CEDENTE, los intereses generados a la tasa del 2.75% anual sobre el saldo deudor…. SEGUNDA: A los efectos de esta cesión la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 800.000,00) estipulada en la cláusula anterior, para el momento de la suscripción del presente contrato se tiene como monto referencial el de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.264.000,00), de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de (Bs.36,58), que deberá ser pagada por EL DEUDOR en la citada divisa extranjera, como medio exclusivo de pago, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, tal como se estipuló en EL CONTRATO. TERCERA: EL CEDENTE por el presente documento procede a ceder, y traspasar todos los derechos, acciones y obligaciones de EL CONTRATO a LOS CESIONARIOS, y estos declaran mediante el presente documento que conocen y aceptan todas y cada de las obligaciones contenidas en el contrato especificado en la cláusula primera de esta escritura, denominado EL CONTRATO. EL CEDENTE Y LOS CESIONARIOS, han convenido que el valor de la presente cesión es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que EL CEDENTE, declara recibir en este acto en dinero efectivo, a su cabal satisfacción…”; Para el cálculo de los intereses estipulados en el contrato, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela, para la elaboración de la misma.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000611 (1585)
FMBB/YR/Yaneth