REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
Caracas, 04 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2025-000534 (1578)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO., venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de la identidad números V- 26.180.592, V- 20.781.814, V- 14.756.179, V- 19.669.336 y V- 6.264.010, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL ANTONIO ISTURIZ BLANCO y JHON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267,628 y 238.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A., Registro de Información Fiscal (Rif) J-40892947-3, en la persona de su representante legal y director, ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de La cedula de Identidad N° V- 17.110.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINAREZ, SOBELLA GÓMEZ YANEZ, LORIANA SAAD DIAB, JOSÉ ANTONIO ROMAN ORTEGA, NATALIA SÁNCHEZ RIOS y MANUEL ACEVEDO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 270.517, 308.030, 309.347, 322.258 y 328.210, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN CUESTIONES PREVIAS).

-I-

Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2025, contra la decisión dictada en 04 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró entre otros particulares, en su particular tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO, contra la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A.
En auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente a los fines de que las partes presentaran los informes correspondientes.
El 08 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la presentación de Informes; procediendo la representación judicial de la parte demandada, a su consignación, en fecha 05 de noviembre de 2025.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició la presente causa previa distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a la admisión de la demanda en fecha 23 de abril de 2025, incoada por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VN4000, C.A., mediante el procedimiento ordinario.
En fecha 30 de junio de 2025, compareció el ciudadano José Miguel Vera García, administrador único de REPRESENTACIONES VN4000, C.A., asistido por los abogados Carlos Páez-Pumar y Sobella Gómez Yánez, quienes promovieron cuestiones previas.
En fecha 01 de julio de 2025, diligenció el abogado GABRIEL ISTURIZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal librara oficio a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de darle certificación a las conversaciones vía whatsapp entre las partes y pueda esgrimir como medio de prueba principal en el proceso. Asimismo, el tribunal de la causa, mediante auto de la revisión de las actas en el presente asunto, proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2025, mediante auto el tribunal a quo, deja sin efecto el auto del folio (108) del presente expediente.
En fecha 04 de agosto de 2025, se dictó sentencia con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2025, diligenció la abogada SOBELLA MARIA GÓMEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación, asimismo, fueron remitidas las copias certificadas mediante oficio N° 25-348 de fecha 09 de octubre de 2025, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-
Para el conocimiento de la presente apelación, fueron consignadas un legajo de copias certificadas de actuaciones varias del expediente principal, este juzgado superior, procede a identificar las actuaciones concernientes a la presente incidencia, cronológicamente de la siguiente manera:
• Riela a los folios 1 al 5, escrito de libelo de la demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2025, por el abogado Antonio Gabriel Isturiz Blanco, apoderado judicial de los ciudadanos por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO, quienes solicitaron en su petitorio “…PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL ORDENE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL SUSCRITO ENTRE MI REPRESENTADOS ciudadanos RIVERSON YERARD SANCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSE ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.180.592, V- 20.781.814, V- 14.756.179, V- 19.669.336, V- 6.264.010, ello en virtud de la demandada incumplió o actuó de mala fe al no realizar los pagos correspondientemente acordados los cuales no fueron los acordados de manera verbal entre las partes, pues los mismo no se efectuó ni la mitad de los mismos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicitamos al Tribunal ordene la ejecución al pago total de la deuda hasta la presente fecha la cual corresponde al monto siguiente: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMARICANOS (47.208,00 $) del monto total del contrato verbal contraído entre las partes, para lo cual pedimos a este honorable Juzgado ordene una experticia complementaria del fallo, y se acuerde la indexación del monto condenado. TERCERO: En pagar las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados. CUARTO: El tribunal libre oficio a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), A LOS FINES DE LA CERTIFICACION DE LAS CONVERSACIONES DE WHASSATPP ENTRE MIS REPRESENTADOS EL DEMANDADO. Y pueda efectuar como medio de prueba principal en el presente proceso…”

• Riela a los folios 9 y 10, auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2025, admitiendo la presente demanda por el procedimiento ordinario.

• Riela a los folios 11 al 15, escrito de cuestiones previas, de fecha 30 de junio de 2025, presentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA GARCÍA, administrador único de REPRESENTACIONES VN4000, C.A., asistido por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ, manifestando en el capítulo I, entre otras cuestiones previas alegadas, lo siguiente: la contenida, en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando sobre este particular, con fundamento a lo establecido en el Art. 434 ejusdem, que los demandantes fundamentan su acción en un supuesto "contrato verbal" y un acuerdo de fecha 26 de junio de 2023 para la elaboración de proyecto de albañilería conjuntamente con BN4000, el cual fue aparentemente incumplido por la demandada, pero no presentaron ningún documento que sustente dicha relación contractual.

• Riela a los folios 16 al 22, poder apud acta otorgado por el ciudadano José Miguel Vera García, actuando en su carácter de administrador único de Representaciones VN4000, C.A, a los abogados que aparecen en el mismo; Estatutos de la sociedad mercantil Representaciones VN 4000, C.A y, auto del tribunal donde se deja constancia que se tiene como apoderados de la parte demandada, a los abogados allí señalados.

• Folios 23 al 26, diligencia de la parte demandada y auto del tribunal, subsanando omisión.
• Riela a los folios 27 al 38, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2025, y en la cual declaró en su particular TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa: contenida en el Ordinal 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela a los folios 39 y 40 diligencia presentada por la abogada SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 41, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2025, mediante el cual, se oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2025.
-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Capítulo I: Relación de los Hechos:
 Señaló que, en fecha 26 de junio de 2023, sus representados suscribieron un contrato verbal privado con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000 C.A., representada por JOSÉ MIGUEL VERA GARCÍA, en su condición de administrador único, para la elaboración de proyectos de construcción de albañilería y remodelación de inmuebles y albañilería en general.
 Manifestó que, en el contrato verbal pactado entre las partes, se comprometieron para el momento de cada terminación de obras y proyectos seria pagado el monto total de los pagos propiamente conversados con el ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA GARCÍA, agregando que, inicialmente la relación era de confianza y se habían ejecutado diversos proyectos previos sin contratiempos; sin embargo, a mediados de 2023, el demandado comenzó a dar largas a los pagos de las obras, a fin de no pagarle los trabajos a sus representados, efectuados en el Aeropuerto de Maiquetía y la ciudad de Porlamar, Margarita.
 Arguyó que, el demandado actuó bajo engaño, prometiendo pagos superiores para futuros proyectos en la Isla de Margarita para motivar a los trabajadores, pero una vez finalizadas las obras, el ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA GARCÍA, desapareció, bloqueó las comunicaciones y se ha negado a pagar lo adeudado por más de un año y medio.
En el Capítulo II: Objeto de la Pretensión:
 Manifestó que, el objeto de la pretensión es solicitar el cumplimiento de la relación contractual verbal efectuada entre las partes y, en consecuencia, debido a las conversaciones que fueron realizadas vía electrónicas, solicitaron una inspección judicial, a los fines de que se determine si entre los años correspondientes a la terminación de la obra en mención, estuvo a cargo de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000 C.A, con el registro de información fiscal RIF. J- 40892947-3, representada por su director JOSÉ MIGUEL VERA GARCÍA, y, que sus representados fueron los encargados de la elaboración de dichas obras contratados por el prenombrado ciudadano y en consecuencia, se le ordene el resarcimiento de los intereses acumulados por el incumplimiento del mismo.
En el Capítulo III: Fundamento de Derecho:
 Invocó que, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento.
 Arguyó que, según el artículo 1.264, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que el Juez debe condenar al deudor a ejecutar la prestación prescindiendo de criterios subjetivos.
 Aseveró que, el artículo 1.167 consagra la Acción Resolutoria o de Cumplimiento, permitiendo a la parte afectada elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con daños y perjuicios en ambos casos, igualmente señaló la sentencia N° 523 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2024, que expresó: la constatación de veracidad de conversaciones de whatsapp y correos electrónicos, deben hacerse a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA ( SUSCERTE).
En su Capítulo IV: Petitorio:
 Señaló que, procedió a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000 C.A, con el registro de información fiscal RIF. J- 40892947-3, representada por su director JOSÉ MIGUEL VERA GARCÍA, para que convengan, transijan o en su defecto sean condenados a: PRIMERO: Que se ordene el cumplimiento del contrato verbal suscrito entre sus representados, ciudadanos RIVERSON YERARD SANCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSE ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros, V- 26.180.592, V- 20.781.814, V- 14.756.179, V- 19.669.336, V- 6.264.010, ello en virtud que la demandada incumplió o actuó de mala fe al no realizar los pagos correspondiente acordados, los cuales no fueron los acordados de manera verbal entre las partes, pues no se efectuó ni la mitad de los mismos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene la ejecución al pago total de la deuda hasta la presente fecha la cual corresponde al monto siguiente: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (47. 248,00 $) del monto total del contrato verbal contraído entre las partes, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo, y se acuerde la indexación del monto condenado. TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el libro I, Titulo VI, artículo 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados. CUARTO: Se libre oficio a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), a los fines de la certificación de las conversaciones de whassatpp entre sus representados y el demandado y, pueda efectuar como medio de prueba principal en el presente proceso.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:


El ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.110.236, actuando en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000 C.A., debidamente asistido por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ, parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso entre otras la siguiente cuestión previa aduciendo lo siguiente:
 Aseveran que, la ley y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, la ausencia del documento fundamental al momento de la interposición de la demanda, no es un defecto u omisión que pueda ser subsanado, sino que acarrea la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
 Argumentan que, con fundamento sobre lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes no aportaron al proceso el supuesto contrato incumplido, ni fundamento alguno que sustentara su pretensión.
 Manifiestan que, los demandantes fundamentan su pretensión en un supuesto contrato verbal para la elaboración de proyectos de construcción, según sus afirmaciones, contenían una serie de estipulaciones y acuerdos, tales como una supuesta cláusula de rescisión de pleno derecho por cuestionan que, los demandantes mencionen cláusulas específicas (como rescisión por dolo o mala fe) de un contrato que ni siquiera han podido mostrar físicamente que no pudo de ninguna manera demostrar ni hacer presumir, sin aportar al proceso ninguna clase de documentos o acuerdos privados, para sustentar así, una relación contractual entre las partes, ni mucho menos que VN4000, haya incumplido alguna de las supuestas obligaciones a las que se refieren los demandantes en el libelo.
 Señalaron que, en las imágenes no se evidencian números de teléfono (remitente/destinatario) ni fechas claras, por lo que no pueden ser verificadas y generan duda sobre su autenticidad.
 Argumentaron que, simples capturas de pantalla no pueden considerarse la base de un contrato de construcción.
 Mencionaron que, acompañaron junto al libelo de la demanda una serie de capturas de pantallas de supuestas conversaciones mantenidas vía whatsapp con el representante de VN4000, mensajes estos, no podían ser considerados como documentos fundamentales, ya que de ellos no se evidencia que haya celebrado un contrato de elaboración de proyecto de construcción.
 Citaron la sentencia RC.000847 (caso ICV contra Bicupiro) para demostrar que el documento fundamental es aquel del cual deriva el derecho reclamado, sino se presenta al inicio, se pierde la oportunidad y la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción.
 Alegaron que, los demandantes basan su pretensión en un "acuerdo verbal" para proyectos de construcción (junio 2023), pero no aportaron ningún instrumento que sustente que dicho acuerdo existió o que VN4000, incumplió obligaciones.
 Señalaron que, según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si los documentos no se presentaron al inicio, no serán admitidos después, a menos que sean de fecha posterior o que se demuestre que no se conocían, situaciones que los demandantes no justificaron.
 Para finalizar en su petitorio, solicitaron que las cuestiones previas opuestas sean sustentadas conforme con el derecho requerido y declaradas con lugar, por su justa razón, en la providencia respectiva.

-IV-
SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal de la causa en su decisión de fecha 04 de agosto de 2025, señaló lo siguiente:

“(…) Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
(…omissis…)
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, antes de entrar a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo de la presente incidencia, este tribunal, en vista de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, y ante la falta de contradicción de las mismas por la parte del accionante, juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 351 Código de Procedimiento Civil estatuye que:
alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°,8°,9°10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado por el Tribunal).
Con fácil inteligencia del supuesto de hecho anterior, se evidencia que quiso el legislador, imponer una carga procesal para que una vez opuestas las cuestiones previas, este proceda a contradecir o a convenir en las mismas, infiriendo que ante la misión de tal conducta la misma traería como consecuencia jurídica tener por verídicas las cuestiones previas no contradichas expresamente.
En razón de lo anterior, se hace necesario traer a colocación la sentencia N° RC0103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00405, caso : Hyundai de Venezuela , C.A., vs Hyundai Motors Company, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual ha sido ratificada en el tiempo.
“(…) respecto de lo denunciado por el formalizaste, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento: “En el caso que nos ocupa, no encuentra quien aquí decide que la parte accionante haya contradicho expresamente dicha cuestión previa, tal como lo dispone claramente la norma del 351 in comento…

…Omissis…
De la trascripción parcial de la sentencia anterior, se infiere con fácil inteligencia que una vez opuesta las defensas previas contenidas en el supuesto de dicho contenido en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte contra quien obra las mismas debe contradecirla o convenir en ellas de conformidad con los estatuido en el artículo 351 eiusdem, sin embargo, señala el máximo tribunal; que ante la ausencia de contradicción, no debe entenderse como que las defensas debe ser tomadas como procedentes, pues en la función juzgadora del órgano, velar la aplicabilidad de las instituciones procesales, indicar si las mismas son procedentes o no, pues lo contrario sería cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues para que la consecuencias del mencionado artículo 351 obre, la cuestión previa debe asertiva, lo cual corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la defensa previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la defensa previa contenida en el artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es una cuestión de mero derecho. Así se establece.
En este sentido, pasa está sentenciada a pronunciarse en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada.
-VI-
De las excepciones contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso de igual manera, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 6° del articulo 340 eiusdem, por no haber traído a las actas el documento fundamental en que se fundamenta la acción, lo cual a su decir, conlleva la inadmisibilidad de la acción por lo que conjuntamente opone la cuestión previa del ordinal 11° del mencionado artículo 346.
En primer lugar se debe traer a colación el ordinal 6º del artículo 340, invocado por la parte demandada el cual expresa:
"Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...(Omissis)...
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, (Destacado del Tribunal).
En relación a dicho supuesto de hecho, el autor Emilio Calvo Boca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señalo:
“… Requiere la norma, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con se justifica o prueba alguna cosa…”

Con fácil inteligencia se evidencia que la norma, solicita que ante la interposición de la demanda, la parte interesada debe presentar ante el órgano jurisdiccional, el documento fundamental sobre el versa la acción ejercida , ello con el objeto de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal , en resguardo de su objeto de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en resguardo de su objeto de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en resguardo de su derecho a la defensa, consagrado como un derecho constitucional, pueda ejercer de manera eficaz del mismo y saber el motivo por el cual ha sido llamado ante la jurisdicción.
Por otra parte, en relación a los requisitos fundamental de la demanda , la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso “ es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente”(cfr. CSj, Sent. 29-10-91, en Pierre lapia, O: ob cit N° 10,P,121).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, se puede inferir con fácil inteligencia que el actor tiene la obligación no solo de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, los cuales por demás deben ser claros y completos, si no deben estos traer aquellos documentación del cual deriva el derecho deducido con el objeto de crear tanto para el demandado como para el juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas , y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso concreto, puede determinar quién aquí decide, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de relación de los hechos, de la parte actora, se encuentran claros y satisfechos, y debidamente expuestos a lo largo del escrito, llevando una clara cronología de los hechos que le llevaron a tener una clara síntesis para llegar a un conclusión que para el mismo resultó lógica verificando que en el caso de marras de acuerdo a la referida relación suscinta de los hechos que la relación jurídica invocada , nace mediante un contrato verbal, por lo se debe advertir que lo alegado como defecto de forma constituye un tema de fondo que debe ser resuelto al momento de la resolución final de la controversia dirimida.
Con fundamento en lo anteriormente explanado, esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Así las cosas, alegadas como fue conjuntamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de prosperar la misma, conlleva la inadmisibilidad de la acción y opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del mencionado artículo 346.
En este sentido se debe indicar que, la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción, al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL “.
…Omissis…
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber. a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…omissis…)
Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una “carencia de acción “, lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencias, que tal prohibición no requiere ser expresa pues basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer tal derecho de acción en el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra máxima jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
“… de igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva de derecho mediante una sentencia justa, sino también es garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el constituyente de año 1.999. 8vid. Fallo No, RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 20003-671, caso: Mario castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba)
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A: Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no debe imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”
(…Omissis…)
Por otro lado al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tanto los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo , por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrá por de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira la exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una , sin que puedan permitir ni permitirse a ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido…”
Así las cosas, tal y como se indicara la presente acción de cumplimiento de contrato verbal, atañe habido entre el hoy accionante con la hoy demandada, cuyo acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, instando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y , al no estar prohibido por la ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 con fundamento en el ordinal 3º del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada en su oportunidad procesal, no se hace necesario la notificación de la misma, por lo que comenzara a computar el lapso a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”

-V-

INFORMES EN ALZADA

 DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada, en su escrito de informes en alzada, señaló en su capítulo I, denominado antecedentes, una breve reseña de lo acontecido en el juicio principal, circunscribiendo sus delaciones, a las cuestiones previas opuestas, señalando:
Que, en fecha 21 de marzo de 2025, los ciudadanos RIVERSON YERAD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLÉN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO Y YALIS ENER BRITO OBANDO (los demandantes) interpusieron una demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representada, por medio del cual pretenden el pago de la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos ocho dólares de los Estados Unidos ($47.208,00), derivados de un presunto acuerdo verbal con la sociedad VN4000, señalando lo siguiente:
 Que, después de la admisión de la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, notificada como fue en fecha 28 de mayo de 2025, compareció y procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Que, una vez transcurrido el lapso legal, el 4 de agosto de 2025, sin que los demandantes presentaran contradicción u oposición alguna a dichas defensas, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas.
 Que, al declarar el tribunal "SIN LUGAR" las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicha decisión afecta los intereses de su representada y, por lo tanto, es el objeto central del presente recurso de apelación.
 Que, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe admitir una demanda que no esté acompañada del documento fundamental que la sustenta, una omisión que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea la inadmisibilidad de la acción y no puede ser subsanada posteriormente.
 Que, el tribunal de la causa incurrió en una falta de motivación al declarar "sin lugar" las cuestiones previas, ya que se limitó a aplicar un criterio general de análisis de oficio, sin examinar efectivamente si el documento fundamental existía o estaba consignado en el expediente.
 Que, las capturas de pantalla de WhatsApp presentadas por los demandantes no pueden considerarse documentos fundamentales, debido a que carecen de firmas, no se puede evidenciar su autenticidad, ni contienen datos básicos como los números de teléfono involucrados o las fechas de los mensajes.
 Que, la demanda carece totalmente de fundamento real, toda vez que se basa únicamente en los dichos de los demandantes sobre un supuesto "contrato verbal" de obras de albañilería, sin haber aportado ningún instrumento privado o prueba que demuestre la existencia de dicha relación contractual con VN4000.
 Que, los demandantes no dieron cumplimiento a la carga procesal consagrada en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), documento fundamental para su pretensión debió ser aportado desde el inicio del procedimiento.
 Que, es erróneo pensar que tan solo por describir y narrar una serie de hechos con cierta coherencia, ajustarlos a derecho y llegar a una conclusión lógica deba ser admitida una demanda, pues se estaría pasando por alto lo exigido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Señalando los siguientes criterios jurisprudenciales:
1. La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso Ingeniería y Construcciones de Venezuela ( ICV) C.A, contra Bicupiro de Venezuela S.A
2. Sala de Casación Civil, en fecha 3 de noviembre de 2023, expediente número AA20-C-2023-000435, José Rafael Peralta Lugo vs José Rommel Peralta Angola y Constructora Peralta, C.A.,
3. Sala de Casación Civil, en fecha 14 de noviembre de 2024, expediente número AA20-C-2022-000225, Caprelem Servicios C.A., contra Graciano Segundo Bracho Alvarado.
4. Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo de 2024, expediente número AA20-C-2023-000407, Wilfredo José Melean Montilla, contra Rafael José Serrano Nieves y Gloria Evelyn Dugarte De Serrano.

Por último solicitó que, se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2025, que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada (Sala de Casación Civil), la demanda debe ser declarada inadmisible.

-VI-
PUNTOS PREVIOS
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OBJETO DE APELACIÓN
Antes de proceder a dirimir la apelación sometida a su conocimiento de esta alzada, observa:
El Tribunal a quo, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato verbal, dictó decisión interlocutoria, en fecha 04 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En este sentido, la parte accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 (con fundamento en los ordinales 3 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3, la contenida en el ordinal 6 con fundamento en el ordinal 6 del artículo 340 del mismo código , y la contenida en el ordinal 11, y, con lugar la contenida en ordinal 6 del artículo 346 con fundamento en el ordinal 3 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3,4,5 y 6 , 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 ejusdem, por el contrario, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, si tiene apelación, conforme al mencionado artículo, por lo cual la única susceptible de apelación y la que está sometida al conocimiento de esta alzada, es la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

SOBRE LA DENUNCIA DE LA PARTE DEMANDADA, RELATIVA A QUE EL A QUO DICTÓ SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN QUE LOS DEMANDANTES PRESENTARAN CONTRADICCIÓN U OPOSICIÓN ALGUNA A LAS DEFENSAS.

La parte demandada, en su escrito de informes, denuncia que el tribunal de instancia, procedió a dictar sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas, sin que la parte actora hiciera oposición o contradicción a las cuestiones previas opuestas, señalando que una vez transcurrido el lapso legal, el 4 de agosto de 2025, sin que los demandantes presentaran contradicción u oposición alguna a dichas defensas, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal, a los fines de resolver observa, que se desprende de la narrativa de la sentencia recurrida, que la juez a quo, estableció lo siguiente:
“...quiso el legislador, imponer una carga procesal para que una vez opuestas las cuestiones previas, este proceda a contradecir o a convenir en las mismas, infiriendo que ante la misión de tal conducta la misma traería como consecuencia jurídica tener por verídicas las cuestiones previas no contradichas expresamente.
En razón de lo anterior, se hace necesario traer a colocación la sentencia N° RC0103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00405, caso : Hyundai de Venezuela , C.A., vs Hyundai Motors Company, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual ha sido ratificada en el tiempo.
“(…) respecto de lo denunciado por el formalizaste, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento: “En el caso que nos ocupa, no encuentra quien aquí decide que la parte accionante haya contradicho expresamente dicha cuestión previa, tal como lo dispone claramente la norma del 351 in comento…

…Omissis…
De la trascripción parcial de la sentencia anterior, se infiere con fácil inteligencia que una vez opuesta las defensas previas contenidas en el supuesto de dicho contenido en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte contra quien obra las mismas debe contradecirla o convenir en ellas de conformidad con los estatuido en el artículo 351 eiusdem, sin embargo, señala el máximo tribunal; que ante la ausencia de contradicción, no debe entenderse como que las defensas debe ser tomadas como procedentes, pues en la función juzgadora del órgano, velar la aplicabilidad de las instituciones procesales, indicar si las mismas son procedentes o no, pues lo contrario sería cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues para que la consecuencias del mencionado artículo 351 obre, la cuestión previa debe asertiva, lo cual corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la defensa previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la defensa previa contenida en el artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es una cuestión de mero derecho. Así se establece.
En este sentido, pasa está sentenciada a pronunciarse en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada.”

De la transcripción, se desprende sin lugar a dudas, que la juez de instancia, determinó, que aun cuando la accionante no procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas, conforme a la jurisprudencia citada de nuestro más alto Tribunal y, en obsequio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, procedió a pronunciarse sobre la defensa opuesta y verificar si esta tiene asidero jurídico, y, ASI SE ESTABLECE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta alzada a dirimir la procedencia o no en derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de agosto de 2025, intentada por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO, contra Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A., que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras.
En tal sentido, tal como quedó señalado en la narrativa de la presente decisión, los accionantes, ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO, pretenden con la presente acción, el cumplimiento de un contrato verbal suscrito entre los ciudadanos RIVERSON YERARD SANCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSE ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO y la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A., ello en virtud de que la demandada, incumplió o actuó de mala fe al no realizar los pagos correspondientes acordados, los cuales no fueron los acordados de manera verbal entre las partes, al no efectuarse ni la mitad de los mismos. Que, como consecuencia de lo anterior solicitan al Tribunal ordene la ejecución al pago total de la deuda hasta la presente fecha la cual corresponde al monto siguiente: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (47.248,00 $) del monto total del contrato verbal contraído entre las partes, para lo cual piden se ordene una experticia complementaria del fallo, y se acuerde la indexación del monto condenado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cuestiones previas, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifestando que, resulta inadmisible la acción intentada, por cuanto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe admitir una demanda, cuando no se acompaña el documento fundamental que la sustenta, una omisión que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acarrearía la inadmisibilidad de la acción, no pudiendo ser subsanada posteriormente.
Que, en atención a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base en lo establecido en el ordinales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes fundamentaron su pretensión sobre la supuesta existencia de “un contrato verbal” para la elaborar proyectos de construcción, el cual, según sus afirmaciones, contenía una serie de estipulaciones y acuerdos, tales como una supuesta cláusula de remisión de pleno derecho por dolo, fraude o mala fe, que no pudo de ninguna manera demostrar ni hacer presumir, pues no aportó al proceso ninguna clase de documento o acuerdo privado, sobre la cual puede sustentarse que existió una relación contractual entre las partes, ni mucho menos que VN4000, haya incumplido alguna de las supuestas obligaciones a las que se refieren los demandantes en el libelo.
Por su parte, en el escrito de informes, realizó una narración sucinta de los hechos señalados en el Libelo de la demanda, ratificando lo argumentado en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, en atención a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base en:
1. Que, al declarar el tribunal "SIN LUGAR" las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión afecta los intereses de su representada y, por lo tanto, es el objeto central del presente recurso de apelación; que, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe admitir una demanda que no esté acompañada del documento fundamental que la sustenta.
2. Que, el tribunal de la causa incurrió en una falta de motivación al declarar "sin lugar" las cuestiones previas, ya que se limitó a aplicar un criterio general de análisis de oficio, sin examinar efectivamente si el documento fundamental existía o estaba consignado en el expediente.
3. Que, las capturas de pantalla de WhatsApp presentadas por los demandantes no pueden considerarse documentos fundamentales, debido a que carecen de firmas, no se puede evidenciar su autenticidad, ni contienen datos básicos como los números de teléfono involucrados o las fechas de los mensajes.
4. Que, la demanda carece totalmente de fundamento real, toda vez que se basa únicamente en los dichos de los demandantes sobre un supuesto "contrato verbal" de obras de albañilería, sin haber aportado ningún instrumento privado o prueba que demuestre la existencia de dicha relación contractual con VN4000.
5. Que, los demandantes no dieron cumplimiento a la carga procesal consagrada en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, documento fundamental para su pretensión debió ser aportado desde el inicio del procedimiento.

Por último, pidió a este Juzgado Superior, que declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de agosto de 2025.
La recurrida, determinó entre otras cuestiones previas, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideró que la acción no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada y, que al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la obligación del tribunal de administrar la justicia propuesta.
Ahora bien, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, con respecto a la cuestión previa que nos ocupa, estableció que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es una defensa de inadmisibilidad, atinente a la acción, que busca evitar que el proceso continue, si la pretensión carece de los presupuestos procesales de existencia o validez necesarios para su interposición. Si es declarada con lugar, la demanda queda desechada y el proceso se extingue.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta, es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa, reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación las siguientes sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto, de defensa previa, dejando asentado:
La primera, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001, en la que se expresó:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
La segunda sentencia, dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121, de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los autos, esta alzada constató, que en el caso sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por cumplimiento de contrato (verbal), acción amparada en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 y del Código Civil, lo cual está expresamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Aplicando los criterios citados que comparte esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda, cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.-
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. Con base en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por el procedimiento ordinario, y la misma se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; y por otro lado, tampoco se logró apreciar, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, resulta mandatorio señalar, que en el derecho civil venezolano, el principio de libertad de formas, permite la existencia de contratos verbales, salvo aquellos casos donde la ley exige una solemnidad específica y, cuando se demanda, como en el caso de marras, el cumplimiento de un contrato verbal, no existe el instrumento escrito que sirva como documento fundamental, del cual se derive inmediatamente el derecho, como lo establece el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionada contra la sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2025, mediante la cual declaró entre otras cuestiones previas en el particular TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A., y así se establece.

-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionante contra la sentencia, dictada por el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2025, que declaró en el particular TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A.,

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A.,

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de agosto por el tribunal por el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 2025, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos RIVERSON YERARD SÁNCHEZ MADERA, FRANDERVIS JOSÉ ROJAS GUILLEN, RICKI ANDERSON VILLALBA ACOSTA, DAVID ONEIVER BASTIDAS LOZANO, YALIS ENER BRITO OBANDO., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VN4000, C.A.,

CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2025-000534 (1578)

LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.